Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0017

 

            Mediante Oficio Nro. 019-2019 de fecha 9 de enero de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de igual mes y año, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico 14.993/AP71-R-2018-000758 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del juicio por fraude procesal interpuesto por el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.036, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 1.282.425, contra la sociedad de comercio JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión obedeció a la decisión S/N proferida el 9 de enero de 2019, mediante la cual el aludido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción y planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante esta Máxima Instancia.

El 29 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO a los fines de decidir la regulación de competencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 13 de julio de 2018, el abogado Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Salas Paredes (previamente identificados), interpuso ante el Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda demanda por fraude procesal contra la sociedad mercantil Jiménez Aguiar, C.A., en los términos siguientes:

Manifestó que en fecha 31 de marzo de 1998, su poderdante adquirió un apartamento en el conjunto residencial El Encanto, en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de la mencionada entidad político-territorial.

Agregó que posteriormente el 26 de marzo de 1999, su mandante constituyó una garantía hipotecaria sobre el aludido bien inmueble por la entonces cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil Jiménez Aguiar, C.A.

Explicó que con ocasión a lo anteriormente indicado la prenombrada empresa en la persona de su representante legal procedió a demandar la ejecución de hipoteca la cual fue tramitada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Añadió que en la oportunidad de dar contestación a la demanda su poderdante convino en pagar la garantía hipotecaria “a fin de llevar a feliz término el aludido juicio”, cuestión que fue “homologado por el Tribunal de aquella causa dando por terminado el procedimiento mediante el citado mecanismo de autocomposición procesal”.

No obstante, el ciudadano José Jesús Jiménez Loyo, representante de la sociedad de comercio Jiménez Aguiar, C.A., “de manera temeraria, fraudulenta y maliciosa (…) a espaldas de [su] representando procedió a llevar a cabo la ejecución [de la hipoteca sobre el] inmueble de su propiedad”. (Agregados de la Sala).

Indicó que su mandante “nunca fue notificado de la Ejecución Forzosa de la sentencia que homologó el convenimiento”.

Fundamentó su demanda en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nro. 127 del 26 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estimó la mencionada acción en la cantidad -para entonces- de nueve mil millones quinientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco cuatrocientos cincuenta bolívares  (Bs. 9.551.565.450,00).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar su pretensión y nulo el proceso sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución- declaró su incompetencia para conocer de la acción y planteó “conflicto negativo de competencia” ante esta Sala Político-Administrativa.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Por sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declaró incompetente para conocer del juicio por fraude procesal, en los términos siguientes:

“(…) visto que la presente acción fue interpuesta contra un particular, a saber, la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., en razón de un juicio en el que ya existe sentencia definitiva, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir la demanda por Fraude Procesal incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, toda vez que en el caso de marras el procedimiento en el cual el actor alega que ocurrió un fraude procesal, fue sustanciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, por un tribunal de primera instancia ubicado fuera de la jurisdicción manejada por este Órgano Jurisdiccional, entendiéndose con ello que escapa del conocimiento de quien aquí suscribe en razón funcional y del territorio. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ese el Tribunal competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…).

IV 
DISPOSITIVA 

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO (…) actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, (…) contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., (…) y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

            Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución- en sentencia del 9 de enero de 2019, señaló lo siguiente:

“(…) como quiera que la Acción de Fraude Procesal que nos ocupa, fue intentada de forma autónoma contra la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A, en el cual la parte actora solicita que se declare nulo e inexistente el juicio de Ejecución de Hipoteca donde ya existe sentencia definitiva el cual fue sustanciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; se desprende que el Fraude Procesal intentado por la parte actora fue de manera autónoma y que la vía idónea para tramitar dicha acción es el juicio ordinario, en tal sentido, este Tribunal, debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma, ya que el conocimiento de ésta corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, siendo que en este proceso, mediante fallo de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, debe forzosamente este Despacho plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto. 

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. 

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: Que este Juzgado Superior es INCOMPETENTE para conocer de la acción de FRAUDE PROCESAL (…).  

SEGUNDO: se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…).

TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. 

CUARTO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado por este Despacho en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, el cual si bien fue remitido a esta Máxima Instancia a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, se infiere que se trata del planteamiento -de oficio- de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre tribunales para conocer del presente asunto.

A tal efecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

 

De las normas citadas se desprende la necesidad de plantear la regulación de competencia cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último el que habría plantear -de oficio- la aludida regulación.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el artículo 23, numeral 19, el cual prevé:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

 

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, que dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

 De las normas parcialmente transcritas se desprende que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República es competente para conocer de las regulaciones de competencia planteadas con ocasión a los conflictos que surjan entre los tribunales que conozcan de la materia contencioso-administrativa.

En el caso bajo examen, nos encontramos ante el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado ambos incompetentes para conocer de la demanda por fraude procesal ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Salas Paredes contra la sociedad mercantil Jiménez Aguiar, C.A.

Visto lo anterior, siendo que el asunto bajo análisis ha sido planteado por órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil que no tienen un tribunal superior común, toda vez que el primero ellos se trata de un Juzgado de Primera Instancia perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mientras que el segundo, es un Juzgado Superior del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Sala Político-Administrativa concluir que no es competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo existente entre estos, por corresponder su conocimiento a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. (Vid. Sentencia Nro. 01404 del 26 de octubre de 2011). Así se determina.

Por tal razón, se declina la competencia a la mencionada Sala a los fines de dirimir el conflicto planteado. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer y decidir la referida regulación planteada en la demanda por fraude procesal ejercida por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES contra la sociedad mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00141.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD