Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2003-0929

 

Mediante oficio Nro. 15-0549 de fecha 26 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada de la decisión Nro. 478 dictada el 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la sentencia Nro. 00550 dictada el 15 de junio de 2010 por esta Sala Político-Administrativa, la cual se ANULÓ; en consecuencia, se ordenó a esta instancia dictar una nueva “(…) decisión en la que establezca, previa valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas y con fundamento a dicha valoración, en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio (…) si hubo o no aceptación tácita del contenido de las facturas (…)”, en el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por el abogado Raúl Jansen (INPREABOGADO Nro. 25.864), actuando en representación de la sociedad de comercio antes mencionada, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Por auto del 28 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. De igual modo, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Alto Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Previo: Unidad del Sistema Monetario

Antes de iniciar con el análisis del caso, corresponde puntualizar que, visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, a través del cual, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario, así como del Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se reexpresó nuevamente la moneda a partir del 20 de agosto de ese mismo año, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual.

1.- Relación de las actuaciones cursantes en autos:

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Miranda declinó a esta Sala el conocimiento de la demanda por cobro de bolívares (intimación), interpuesta con medida cautelar de embargo de bienes muebles por el abogado Raúl Jansen, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces Estado Miranda, el 16 de abril de 1985, bajo el Nro. 34, Tomo 11 -A- Sgdo., de los Libros de Registro llevados por esa Oficina, contra la entonces Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nro. 49, Tomo 546-B de los Libros de Registro llevados por esa Oficina, estimada -para entonces- en ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26), en razón de no considerarse competente para conocer de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 23 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante sentencia Nro. 01917 del 4 de diciembre de 2003, este Alto Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó al Juzgado de Sustanciación, que a los fines de la admisión de la demanda, así como para su trámite sucesivo, se atendiera a las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento ordinario, tal como lo ordenaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada para que diese contestación a la misma y acordó notificar a la Procuraduría General de la República, así como abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2004, comparecieron ante la Sala, los abogados Annerys Mota Boscán y Nelson José Lira Romero (INPREABOGADO Nros. 51.466 y 79.432, respectivamente), actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), a los fines de dar contestación a la demanda, desconociendo en la misma oportunidad “las firmas y sellos que se encuentran estampados en los instrumentos producidos por la parte actora en la presente causa”, los cuales fueron consignados junto con el escrito de la demanda.

El 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., promovió testimoniales.

Por decisión Nro. 1.043 de fecha 12 de agosto de 2004, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por el apoderado judicial de la empresa accionante.

El 16 de noviembre de 2004, el abogado Nelson José Lira Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2004, el abogado Marcos Antonio Guarema (INPREABOGADO Nro. 50.715), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el instrumento que acredita su representación, así como la revocatoria del poder conferido al abogado Raúl Jansen, antes identificado.

El 23 de noviembre de 2004, el abogado Raúl Jansen, consignó escrito de pruebas en nombre de la sociedad comercio Taller Pinto Center, C.A.

Por auto de 1° de febrero de 2005, el órgano sustanciador declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas en fecha 23 de noviembre de 2004 por la parte demandante, asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 y acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación del testigo domiciliado en Caracas y al Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, concediendo en ésta última comisión como término de distancia, un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta.

En esa misma oportunidad (1° de febrero de 2005), el referido Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas en fecha 16 de noviembre de 2004 por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia del 9 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), apeló de la decisión que admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En esa misma fecha (9 de febrero de 2005), el Juzgado de Sustanciación, oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir a la Sala, en cuaderno separado, las copias certificadas pertinentes.

El 10 de febrero de 2005, se libró la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del entonces Estado Miranda y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de 1° de febrero de 2005.

A través de la diligencia presentada el 15 de febrero de 2005, el abogado Raúl Jansen, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en juicio, apeló del auto por el cual no se admitieron las pruebas por él promovidas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Raúl Jansen. En tal sentido, se dejó sin efecto la remisión del cuaderno separado ordenada en fecha 9 de febrero de 2005 y, se acordó el envío del expediente a la Sala a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal.

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

El día 28 de marzo de 2005, se recibió en esta Sala el oficio Nro. 2800 (153) de la misma fecha, emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del cual remitió las resultas de la comisión ordenada el 1° de febrero de 2005.

En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), consignó su escrito de fundamentación a la apelación y, solicitó se desechara la misma por no poseer el abogado apelante la cualidad necesaria para actuar en el caso de marras.

Por decisión Nro. 04239 de fecha 16 de junio de 2005, este Máximo Tribunal declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 1° de febrero de 2005, que admitió la prueba testimonial promovida por la actora junto con el escrito de la demanda; y ii) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A.

El 16 de junio de 2005 se recibió en esta Sala el oficio Nro. 05-0174 del día 6 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió las resultas de la comisión ordenada el 1° de febrero de 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2005, compareció ante esta Sala el ciudadano Rodolfo Oscar Torrealba (cédula de identidad Nro. 5.012.517), actuando en la condición de Presidente de la sociedad de comercio Taller Pinto Center, C.A., asistido en ese acto por el abogado Franco Mereanti (INPREABOGADO Nro. 115.960), a los fines de otorgar poder apud acta al abogado Edgar Arteaga (INPREABOGADO Nro. 115.960) y revocar el poder conferido al abogado Marcos Antonio Guarema, ut supra identificado.

El 25 de mayo de 2006, visto que la sustanciación de la causa se encontraba concluida, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 13 de junio de 2006, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 26 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes (diferido en dos oportunidades), al cual asistieron los apoderados judiciales de las partes quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 13 de diciembre de 2006, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia Nro. 00326 de fecha 28 de febrero de 2007, este Máximo Tribunal declaró sin lugar la presente demanda.

El 29 de abril de 2008, se recibió el oficio Nro. 08-0581 de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia Nro. 537 dictada el 8 de abril de 2008, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante, contra la decisión Nro. 00326 de esta Sala Político-Administrativa, la cual fue declarada nula, ordenando a esta instancia dictar una nueva “(…) sentencia definitiva en la que juzgue si hubo o no aceptación técita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. (…) [y] se valore[n] las testimoniales promovidas y evacuadas por esta última (…) en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas”. (Agregados de la Sala).

Mediante diligencias de fechas 13 y 20 de mayo de 2008 y 4, 10 y 12 de junio de 2008, los Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Evelyn Marrero Ortíz, Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafa Paolini y Emiro García Rosas, en ese orden, quienes en ese entonces conformaban la Sala Político-Administrativa, declararon tener impedimentos para conocer de la causa, por cuanto emitieron opinión en el caso al suscribir el fallo, circunstancia ésta que configura la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice, por remisión expresa del artículo 11, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitadas las inhibiciones por parte de la Presidencia de este Máximo Tribunal y efectuadas las convocatorias pertinentes el día 19 de mayo de 2009, se constituyó la Sala Accidental.

A través de las diligencias presentadas en fechas 4 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora, solicitó se acordara la indexación y el pago de los intereses moratorios.

El 22 de abril de 2010, la representación judicial de la empresa accionante ratificó los pedimentos formulados en fechas 4 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010.

Por decisión Nro. 00550 del 15 de junio de 2010, este Alto Tribunal declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A.

El 27 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nro. 15-0549 de fecha 26 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nro. 478 dictada el 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la empresa accionante, contra la decisión Nro. 00550 de esta Sala, en consecuencia, se anuló la referida decisión y se ordenó a esta instancia emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideraciones los parámetros indicados en dicho fallo.

2.- Fundamentos de la demanda

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado Raúl Jansen, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares (intimación), contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.864 del Código de Procedimiento Civil cancelara a su representada por concepto de facturas presuntamente aceptadas, las cantidades para ese entonces de:

 a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), la cual corresponde al capital adeudado en las setenta y cinco (75) facturas que en su criterio fueron aceptadas por la demandada.

b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) por concepto de intereses causados hasta la fecha de la interposición de la demanda.

c) las costas y costos que genere el presente proceso.

d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas, realizando una estimación final de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26).

3.- De la contestación

Los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contradijeron y rechazaron en todas sus partes la demanda incoada, en especial en lo que se refiere a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, en los términos siguientes:

Precisaron que la parte actora alegó la existencia de un grupo importante de obligaciones a cuyo cumplimiento estaría sujeta su representada y con la pretensión de dar prueba de la existencia de las mismas, consignó un conjunto de documentos privados que aduce tienen naturaleza de documentos comprobantes de obligaciones mercantiles, específicamente facturas, las cuales alega habrían sido aceptadas por su representada.

Al respecto, indicaron que los referidos instrumentos nada hacen constar con relación a la existencia de las obligaciones y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de su representada, pues consideran que no puede tenerse como jurídicamente válida la verificación de la alegada aceptación en los términos expresados por la demandante.

Arguyeron que del contenido del escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora sólo afirmó que su representada aceptó las supuestas facturas, omitiendo la mención del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada, habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, impidiéndole enfrentar adecuadamente el alegato de aceptación al desconocer cuál de sus dependientes en forma hipotética, habría aceptado esas obligaciones.

Afirmaron que no basta con el recibo de una factura para dársele por aceptada, pues tal acto jurídico, deberá ser desplegado por un sujeto capaz de ello, es decir, un representante de un órgano social en el caso de que se trate de una persona jurídica, al cual el acta constitutiva o los estatutos sociales faculte para materializar ese tipo de actos.

Finalmente, señalaron que los instrumentos privados producidos provienen de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A.,  sujeto jurídico al cual se debe su emisión y que, para fungir como medio probatorio deberían complementarse con otros medios de prueba a objeto de hacer constar la existencia de la obligación.

4.- De las pruebas

i)                   Pruebas aportadas por la parte demandante

a)                  Conjuntamente con el libelo de la demanda se presentaron los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Taller Pinto Center, C.A.

2.- Copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

3.- Duplicados de facturas sin fechas de emisión, por la reparación de distintos vehículos emanados del Taller Pinto Center, C.A. (con la mención de los montos vigentes para ese momento), identificadas de la manera siguiente:

3.1 Con sello de recepción de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A., Electricidad del Centro, Filial de Cadafe:

·  Nro. 02453-02454-02455 por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 6.748.630,00).

·  Nro. 02456 por la cantidad de dos millones ciento veintiséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.126.265.00).

·  Nro. 02457 por la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 858.750,00).

·  Nro. 02458 por la cantidad de dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.573.960,00).

·  Nro. 02459 por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.368.590,00).

·  Nro. 02464-02465 por la cantidad de cinco millones ciento seis mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.106.127,50).

·  Nro. 02466 por la cantidad de tres millones setecientos dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.702.357,50).

·  Nro. 02467 por la cantidad de novecientos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 940.365,60).

·  Nro. 02468 por la cantidad de trescientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 319.455,00).

·  Nro. 02469 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 1.244.615, 00).

·  Nro. 02701 por la cantidad de seiscientos diez mil quinientos catorce bolívares (Bs. 610.514,00).

·  Nro. 02702 por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.385.450,00).

·  Nro. 02703 por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ciento veintiún mil bolívares (Bs. 492.121,00).

·  Nro. 02704 por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.240,50).

·  Nro. 02705 por la cantidad de seiscientos diecinueve mil doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 619.216,00).

·  Nro. 02706 por la cantidad de quinientos quince mil setecientos ocho bolívares (Bs. 515.708,00).

·  Nro. 02707 por la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.619.579,60).

·  Nro. 02708 por la cantidad de un millón seiscientos treinta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.630.480,00).

·  Nro. 02709-02710 por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.052.847,60).

·  Nro. 02711-02712 por la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.653.368,80).

·  Nro. 02715 por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil ciento seis bolívares (Bs. 1.629.106,00).

·  Nro. 02716-02717 por la cantidad de tres millones quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.518.836,90).

·  Nro. 02718 por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.153.745,00).

·  Nro. 02719 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.241.638,00).

·  Nro. 02720 por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 888.520, 00).

·  Nro. 02721 por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.444.188,50).

·  Nro. 02722 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 455.710,00).

·  Nro. 02723 por la cantidad de un millón ciento ochenta y dos mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.182.098,00).

·  Nro. 02724 por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 874.780,00).

·  Nro. 02725 por la cantidad de trescientos cincuenta mil trescientos setenta bolívares (Bs. 350.370,00).

·  Nro. 02727 por la cantidad de setecientos sesenta mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 760.280,00).

·  Nro. 02728 por la cantidad de un millón seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.624.297,00).

·  Nro. 02729 por la cantidad de un millón setecientos nueve mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.709.714,00).

·  Nro. 02730 por la cantidad de un millón seiscientos veintidós mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 1.622.923,00).

·  Nro. 02731-02732 por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.554.509,50).

·  Nro. 02736-02737 por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.575.763,50).

·  Nro. 02751 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50).

·  Nro. 02752 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50).

·  Nro. 02753 por la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 789.248,50).

·  Nro. 02754 por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 779.859,50).

· Nro. 02756 por la cantidad de quinientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 526.700, 00).

·  Nro. 02757 por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1.504.530,00).

·  Nro. 02758 por la cantidad de novecientos diecinueve mil doscientos seis bolívares (Bs. 919.206,00).

·  Nro. 02759 por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 582.118,00).

·  Nro. 02760 por la cantidad de ochocientos catorce mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 814.896,50).

·  Nro. 02761 por la cantidad de un millón ciento quince mil doscientos treinta bolívares (Bs. 1.115.230,00).

·  Nro. 02762 por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 538.150,00).

·  Nro. 02763 por la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.165.037,50).

·  Nro. 02765 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210,00).

·  Nro. 02766-02767 por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.754.197,50).

·  Nro. 02768-02769-02770 por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.490.046,00).

·  Nro. 03191 por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 884.453,60).

·  Nro. 03192 por la cantidad de tres millones ciento treinta mil veintiocho bolívares (Bs. 3.130.028,00).

·  Nro. 03055 por la cantidad de ochenta y tres mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 83.127,00).

·  Nro. 03200 por la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 333.500,00).

·  Nro. 03199 por la cantidad de quinientos veintidós mil bolívares (522.000,00).

·  Nro. 03198 por la cantidad de quinientos veintiocho mil treinta y dos bolívares (Bs. 528.032,00).

·  Nro. 03196 por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.545.064,32).

·  Nro. 03195 por la cantidad de un millón quinientos veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.521.792,40).

·  Nro. 03194 por la cantidad de un millón ciento doce mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.112.440,00).

·  Nro. 03193 por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 676.280, 00).

·  Nro. 03344 por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.348.993,00).

·  Nro. 03345 por la cantidad de un millón seiscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.614.952,00).

·  Nro. 03346 por la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 974.545,00).

·  Nro. 03347 por la cantidad de cuatrocientos diez mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 410.408,00).

·  Nro. 03348 por la cantidad de un millón ciento veintidós mil seiscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.122.670,04).

·  Nro. 03349 por la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 415.860,00).

3.2 Con sello de revisado por la Coordinación de Logística:

· Nro. 02740 por la cantidad de ochocientos trece mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 813.751,50).

3.3 Sin sello que avale su recepción:

·  Nro. 02741 por la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 857.490,50).

·  Nro. 02742 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210,00).

·  Nro. 02744 por la cantidad de dos millones dos mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 2.002.605,00).

·  Nro. 02745 por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.555.848,90).

·  Nro. 2747 por la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.374.000, 00).

·  Nro. 02748 por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 4.931.515,00).

·  Nro. 02755 por la cantidad de un millón setecientos doce mil cuatro bolívares (Bs. 1.712.004, 00).

b)                 En el lapso probatorio la parte demandante incorporó:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Arcadio José Torres, Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, José Almeida, Félix Sánchez, Jorge Humaly Infante Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra Maraima, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda, a los fines de que rindiesen declaración en la oportunidad que fijara el tribunal, sobre los particulares que formularían en ese momento.

2.- Invocó el mérito favorable de los autos.

3.- Promovió en original, documento de “Inscripción Provisional en el Registro Auxiliar de Proveedores y Contratistas de CADAFE”, correspondiente al año 1999.

4.- También, promovió un legajo de ciento veintinueve (129) folios, conformado por órdenes de pago, depósitos bancarios, correspondencia variada, entre otros, a los fines de demostrar la relación existente entre las sociedades mercantiles Taller Pinto Center, C.A. y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

6.- Por otra parte, solicitó se practicara inspección judicial en el Departamento de Registro de Empresas Proveedoras de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

5.- Promovió copia certificada de los documentos autenticados por el Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivos de las declaraciones juradas de los ciudadanos Rogelio Sierra y Juan Francisco Cartaya.

ii)                 Pruebas aportadas por la parte demandada

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de las documentales promovidas por la parte actora en juicio.

iii)               Pruebas admitidas y valor probatorio

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes en el juicio, cabe destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa se pronunció sobre dicho particular a través los autos dictados el 1° de febrero de 2005; en tal sentido, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 y, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas el 23 de noviembre del mismo año.

Asimismo, el referido órgano sustanciador declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por las precedentes razones.

Es oportuno indicar, que el auto que declaró la admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la sociedad

 mercantil Taller Pinto Center, C.A., fue revocado a través de la decisión Nro. 04239 del 16 de junio de 2005, sin embargo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 537 de fecha 8 de abril de 2008, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por su poderdante, y en consecuencia ordenó “valorar las testimoniales promovidas y evacuadas (…) en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas (…)”.

Siendo ello así, esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

5.- De la decisión de la Sala Político-Administrativa

En fecha 15 de junio de 2010, la Sala Político Administrativa Accidental de este Máximo Tribunal, dictó la sentencia Nro. 00550, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en los términos que a continuación se exponen:

“(…) i) En relación a si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center, C.A.

(…) la Sala verifica que corren insertas a los folios 8 al 187 del expediente de la causa, ambos inclusive, setenta y cinco (75) facturas identificadas en el cuerpo de la presente decisión y promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A., como instrumento fundamental de la demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo no consta en el expediente de la causa, que las unidades identificadas en cada una de esas facturas, hayan sido efectivamente trasladadas al taller de reparación, como tampoco consta que la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), haya retirado o se haya abstenido de retirar los vehículos o unidades, cuyas placas identificatorias aparecen en cada una de las facturas traídas a los autos como prueba fundamental de la obligación; por lo que debemos concluir que en relación a este punto las partes no tuvieron objeciones o defensas que oponer al momento de quedar trabada la litis, lo que resulta del expediente.

Tampoco consta en autos que la demandada haya objetado o rechazado las facturas consignadas, presuntamente en las fechas estampadas en el cuerpo de cada una de dichas facturas.

La Sala verifica que no consta en autos la gestión formal de cobro a la demandada, sólo consta en autos la consignación de las facturas, según se infiere del sello de ‘Rec’ estampado en la cara anterior de las facturas y el desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mismas, hecho por los Representantes Judiciales de la demandada, en el acto de contestación de la demanda.

Planteado así el asunto, tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas estar sujetas a normas de derecho público, la respuesta a la interrogante planteada la debemos ubicarla en el instrumento legal que rige fundamentalmente este tipo de relaciones, es decir, el Código de Comercio, concretamente, los artículos 124 y 147 del mismo, conforme a los cuales:

(…Omissis…)

Conforme a la primera de las normas parcialmente transcritas -Art. 124- las obligaciones se prueban con facturas aceptadas, lo que nos obliga a precisar si las facturas consignadas o entregadas en la Unidad de Transporte Miranda, en las fechas que aparecen estampadas en el cuerpo de las mismas, deben darse o no por aceptadas, al no constar en autos la aceptación expresa de las mismas por parte de la demandada, a cuyos fines debemos orientar el razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas, respecto a lo cual nuestra Sala de Casación Civil, al considerar que la finalidad natural de la factura  además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma; afirma:

(…Omissis…)

De lo anterior es forzoso concluir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta ópera cuando - entre otros hechos- se acuse recibo ‘sin negativa de aceptarla’. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio, al preceptuar: ‘…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…’

Siendo esto así, y siguiendo en este punto la doctrina y la jurisprudencia sentada en la materia, se observa, que en el expediente de la causa consta la entrega de las facturas en la Unidad de Transporte (…), más no aparece en autos evidencia de que las mismas hayan sido rechazadas, negadas, u objetadas (en el sentido establecido por la norma) de manera expresa por la demandada, dentro del plazo fijado en el Aparte Único del Artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, (…) esta Sala Político Administrativa Accidental, debe concluir en que operó la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). En consecuencia, se dan por aceptadas tácitamente las facturas consignadas en la presente causa como instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala Accidental no puede pasar por alto, la naturaleza jurídica de derecho público que tiene la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), por tratarse de una empresa del Estado, por lo que su tratamiento legal o marco legal regulatorio (…)  no es exactamente igual al de una sociedad mercantil, poseída en un ciento por ciento por capital privado, bien pertenezca éste capital a personas jurídicas o naturales.

(…Omissis…)

De allí que las facturas consignadas y traídas a los autos, debieron estar acompañadas con las correspondientes ‘ordenes de servicio’; pues son las órdenes de servicio, conjuntamente con el acta de recepción definitiva del servicio (control perceptivo), lo que conforma el llamado ciclo de compras y contrataciones en la Administración Pública, regulado en las Normas de Control Interno de la Administración (Ver. Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, G. O. Nº 36.318 de 22/10/1997 y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, G. O. Nº 36.229 del 17/06/1997).

(…Omissis…)

ii) Respecto a la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por el mencionado Taller Pinto Center, C.A. en la incidencia que se suscitó, con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas.

(…Omissis…)

La Sala Político Administrativa Accidental deja constancia que entra a valorar las testimoniales promovidas por la demandante Taller Pinto Center, C.A. el 27 de julio de 2004, ya que tal como consta en el expediente de la causa, las mismas fueron promovidas dentro del lapso probatorio, no así las consignadas en fecha 23 de noviembre de 2004, declaradas inadmisibles por extemporáneas, por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, de fecha 1 de febrero de 2005 (Folio 408, Pieza Nº 2 del expediente de la causa).

(…Omissis…)

Del examen al interrogatorio formulado a cada uno de los testigos evacuados y que constan en las Actas levantadas por el Juzgado comisionado, así como las demás actuaciones relacionadas con la Comisión (Folios 447 a 474, ambos inclusive, Pieza Nº 2 del expediente de la causa), esta Sala Político Administrativa Accidental encuentra que las deposiciones de los testigos, resumidamente transcritas, como respuestas a la preguntas formuladas, merecen confianza en relación a la existencia de la relación comercial y al contenido de la prestación del servicio por parte del taller mecánico, por cuanto que, no obstante que los testigos evacuados, unos se desempeñaban como trabajadores de la demandante para el momento de rendir declaraciones y otros habían prestado servicios a ésta en épocas pasadas, sus deposiciones son concordantes con el contenido de las facturas aportadas a los autos como prueba fundamental de la acción incoada, en razón de que en dichas facturas se observa claramente el nombre o razón social de la demandada ELECENTRO, el número (placa identificatoria) de la unidad o vehículo a reparar, el número de orden y la descripción de los trabajos a reparar; por lo que esta Sala Accidental al adminicular las facturas emitidas y traídas a los autos a las testimoniales evacuadas, otorga el valor de plena prueba en relación a este particular y en consecuencia da como probadas la existencia de la relación comercial entre la demandante Taller Pinto Center, C.A. y la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se declara.

En cuanto a la existencia o emisión de las órdenes de reparación por parte de la demandada la Sala desecha la declaración de los testigos respecto a este particular por cuanto las testimoniales evacuadas se contradicen entre sí (…).

(…Omissis…)

Hecha la síntesis de las testimoniales rendidas, tenemos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal afirma el carácter de instrumento privado de las facturas, así como que la fuerza probatoria de éstas se rige por los principios comunes, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, por su parte, en la sentencia dictada en la presente causa, admite la existencia en el juicio de una incidencia con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, considerando, respecto a las testimoniales evacuadas, que lo ajustado a derecho ‘… era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…’, de lo cual se infiere  que esta Sala coincide con la Casación Civil en el carácter o naturaleza de instrumento privado del cual están investidas las facturas (…).

En el caso sub iudice la demandante Taller Pinto Center, C.A. promovió y evacuó la prueba de testigos para acreditar que las facturas fueron aceptadas por la demandada a través de personas autorizadas, quienes habrían estampado el sello de la demandada y su conformidad, otorgándole con esto -según su afirmación- autenticidad a las mismas, lo cual como se evidencia de las deposiciones parcialmente transcritas no logra probar la demandante, ya que los testigos evacuados se limitan a afirmar respecto a éste particular que las facturas eran recibidas en el Departamento de Transporte de la demandada y a mencionar a dos (2) personas (…) sin dar razón de sus afirmaciones o dejar sentado en Acta el cómo o por qué les constaba la identificación de las personas mencionadas por ellos. Tampoco se evidencia de los autos que hayan quedado plenamente identificadas esas personas y acreditada en el expediente la condición de éstas de ‘personas autorizadas’ para aceptar en nombre de la demandada  las facturas consignadas en la Unidad de Transporte Miranda.

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil vigente establece en relación a la fuerza probatoria en juicio de los instrumentos privados que:

(…Omissis…)

En efecto, tal como ha quedo expuesto en la presente causa además de no constar en autos la identidad de la o de las personas, quienes presuntamente estamparon sus firmas o medias firmas ilegibles en las facturas dadas por aceptadas, tampoco quedan identificadas en el juicio dichas personas a través de la prueba testimonial promovida por la demandante Taller Pinto Center, C.A., todo lo cual conlleva a la inexistencia de la autoría de las firmas autógrafas estampadas en cada una de las setenta y cinco (75) facturas, creando una duda razonable respecto de la aceptación, en consecuencia, esta Sala Accidental no puede dar como probada en juicio la aceptación, ni elevar dichas  facturas la categoría de documento privado reconocido y sus consecuencias probatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

En el presente caso, si bien es cierto que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, no es menos cierto que respecto a la aceptación de las setenta y cinco (75) facturas traídas a juicio como instrumento fundamental de la demanda, no quedó probado la identidad de la o de las personas autorizadas para aceptar las facturas, menos aún la autoría de las firmas autógrafas estampadas en cada una de dichas facturas; por lo que ante la duda razonable existente producto de todo lo anterior, esta Sala Accidental en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sentencia a favor de la demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se declara (…)”. (Sic).

 

II

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

1.      Fundamentos de la revisión

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Irma Froget Gandica (INPREABOGADO Nro. 16.182), actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante Taller Pinto Center, C.A., solicitó la revisión constitucional ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nro. 00550, dictada el 15 de junio de 2010 por la Sala Político-Administrativa Accidental, con fundamento en las siguientes razones:

Refirió que el 27 de julio de 2003, su representada intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por cobro de bolívares contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Agregó que el 28 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de la causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el juzgado de primera instancia, declaró sin lugar la demanda, por cuanto consideró que las facturas presentadas sólo demostraban que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo pruebas que demostrasen que las firmas o rúbricas que aparecían correspondieran a un representante de la empresa con capacidad para obligarla.

Sostuvo que la causa se trata de una relación entre comerciantes, regida por el Código Comercio y el Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar una de las partes sujeta a normas de derecho público por ser una de ellas empresa del Estado.

Arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, las facturas cuyo contenido no fuese reclamado, protestado o manifestada su inconformidad dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrán como aceptadas, adquiriendo el carácter de prueba respecto de una obligación mercantil.

Alegó que en el presente caso su representada lo que debe demostrar es la entrega efectiva de las facturas a su deudora, que en este caso es la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la fecha de recepción de dichas facturas, que posean el sello de recibido de la empresa, que las facturan registren todos los datos del negocio en concreto y describan la naturaleza, calidad y condiciones de servicio, no siendo determinante para establecer su aceptación la firma de una persona que obligue a la demandada conforme a sus estatutos, por ser costumbre mercantil, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, que las obligaciones contraídas mediante facturas para considerarse aceptadas es suficiente que las personas que laboran en la misma les estampen el sello de la empresa.

En este sentido, mencionó que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 830 del 11 de mayo de 2005 y Nro. 537 del 8 de abril de 2008, estableció que para demostrar que hubo aceptación tácita de una factura debe probarse la entrega de la misma al deudor, o que éste de alguna forma lo recibió.

Manifestó que el fallo recurrido es contradictorio en su motivación, pues por una parte se afirma que operó la aceptación tácita de las facturas, que la prueba de testigo es plena y por otro lado declara inexistente la firma de las facturas aceptadas, por falta de certeza de sus firmantes, configurándose un error en la motivación, que se traduce en violación del orden público que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial.

Denunció que en la sentencia objeto de revisión, no se acató lo ordenado por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 537 del 8 de abril de 2008, toda vez que en la misma se ordenó que se analizara si hubo o no aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho (8) días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, no obstante, establece el fallo impugnado, que sin bien operó la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada, las facturas no fueron firmadas por la persona autorizada, lo cual en la práctica mercantil es difícil, ya que nunca la persona facultada recibe las facturas, siempre lo hacen empleados, bien sean secretarias, cajeros o encargados quienes estampan el sello húmedo y sus firmas o rúbricas como acuse de recibo.

Argumentó que la sentencia recurrida fue dictada irrespetando la finalidad del proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se atuvo a los verdaderos términos en que quedó planteada la controversia, ya que suplió la falta de reclamo de la demandada contra las facturas que promovió su representada.

Alegó que no se mantuvo la igualdad procesal prevista en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez decretada la aceptación tácita de las facturas, éstas constituyen pruebas escritas suficientes para demostrar el derecho alegado y por tanto correspondía a la demandada la carga de probar la causa liberatoria de la obligación.

Denunció que este Máximo Tribunal agregó un nuevo elemento o requisito al artículo 147 del Código de Comercio, para reconocer la aceptación tácita de las facturas cuando son presentadas a su cobro a una empresa del Estado, al dictaminar que las mismas deben ser acompañadas con las correspondientes órdenes de servicio, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Solicitó que se anule el fallo impugnado y se ordene dictar nueva decisión que resuelva en forma expresa, positiva y precisa su demanda.

Finalmente, pidió la aplicación de la doctrina sostenida en la sentencia del 28 de abril de 2008 (caso: Giancarlo Virtoli Billi-Sara Beliatrix Dávila Ponca) respecto a los intereses moratorios y la indexación.

2.      De la decisión de la Sala Constitucional

En fecha 24 de abril de 2015, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó la sentencia Nro. 478, a través de la cual declaró ha lugar la revisión solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, de la lectura de dicha decisión se evidencia que la Sala Político Administrativa, como primer punto, se pronunció sobre si hubo o no aceptación tácita, por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro C.A., del contenido de las facturas promovidas por Taller Pinto Center, C.A. y al respecto declaró que ‘se dan por aceptadas tácitamente las facturas consignadas en la presente causa como instrumento fundamental de la demanda’ por cuanto observó ‘que en el expediente de la causa consta la entrega de las facturas en la Unidad de Transporte de la demandada ubicada en Santa Teresa del Tuy, en las fechas que aparecen indicadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumento fundamental de la demanda, más (sic) no aparece en autos evidencia de que las mismas hayan sido rechazadas, negadas, u objetadas (en el sentido establecido por la norma) de manera expresa por la demandada, dentro del plazo fijado en el Aparte Único del Artículo 147 del Código de Comercio’ y que luego, como segundo punto, se pronunció respecto a la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por Taller Pinto Center, C.A en la incidencia que se suscitó con ocasión del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, estableciendo que al no poderse verificar la autoría de las firmas que aparecen en las setenta y cinco (75) facturas llevadas a juicio por la parte demandante, ‘no puede dar como probada en juicio la aceptación, ni elevar dichas facturas la categoría de documento privado reconocido y sus consecuencias probatorias’.

Lo expuesto, permite a esta Sala estimar que en el fallo objeto de revisión se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que la Sala Político Administrativa debió valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por Taller Pinto Center, C.A. y con fundamento en dicha valoración y en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio establecer si hubo o no aceptación tácita del contenido de las facturas, ya que una vez reconocida la aceptación tácita de las facturas debió darle el carácter de prueba respecto a la obligación mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, resultando por ende contradictorio establecer que sí hay aceptación tácita de las facturas promovidas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio y en el segundo punto, desconocer la aceptación de dichas facturas por no tener certeza de la autoría de las firmas que aparecen en la mismas.

De esta forma, tal contradicción conllevó a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento del alcance que la Sala ha dado a dicha norma (…)

Por las razones antes expuestas, atendiendo a la doctrina en materia de revisión constitucional (…), esta Sala estima ha lugar la presente solicitud, motivo por el cual se anula la sentencia N° 00550 dictada por la Sala Político Administrativa el 15 de junio de 2010, por lo que se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión, en la que establezca, previa valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas y con fundamento en dicha valoración, en aplicación del artículo 147 del Código del Comercio, establezca si hubo o no aceptación tácita del contenido de las facturas, ya que como se señaló en la decisión N° 537 del 8 de abril de 2008, ello es determinante en el dispositivo del fallo (…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la sentencia Nro. 478 dictada el 24 de abril de 2015, a través de la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la (…) apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la sentencia N° 00550, dictada el 15 de junio de 2010 por la Sala Político Administrativa Accidental (…)”, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en el presente juicio, aplicando los criterios vinculantes establecidos por la referida decisión en los términos expuestos a continuación:

Alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., la existencia de una obligación por parte de la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) -hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, quien se comprometió a cancelar a su mandante la cantidad -para ese momento- de ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), la cual corresponde al capital adeudado en las setenta y cinco (75) facturas presuntamente aceptadas por la demandada y consignadas junto con el escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio accionada indicó que los referidos documentos privados nada hacen constar con relación a la existencia de las obligaciones y su pretendida vinculación con la esfera jurídica de su representada, pues consideran, no puede tenerse como jurídicamente válida la verificación de la alegada aceptación en los términos expresados por la demandante.

En ese sentido, arguyeron que del contenido del escrito de la demanda, se evidencia que la parte actora sólo afirmó que su representada aceptó las supuestas facturas, omitiendo la mención del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada, habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, impidiéndole enfrentar adecuadamente el alegato de aceptación al desconocer cuál de sus dependientes en forma hipotética, habría aceptado esas obligaciones.

A ello agregaron que no basta con el recibo de una factura para dársele por aceptada, pues tal acto jurídico deberá ser desplegado por un sujeto capaz de ello, es decir, un representante de un órgano social en el caso de que se trate de una persona jurídica, al cual el acta constitutiva o los estatutos sociales faculte para materializar ese tipo de actos.

Delimitado lo anterior, se aprecia que la presente controversia versa sobre  un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas -acorde a los dichos de la propia actora- por la hoy demandada, quien desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda dado que -a su criterio- no se denota de los aludidos instrumentos que la persona que los suscribió tuviera la capacidad necesaria para obligarla.

Siendo ello así, resulta evidente que al tratarse de dos sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.

De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio), en cual reza lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional examinar entonces, la forma como se produjo el desconocimiento, sí existe o no constancia de la recepción de las aludidas facturas, y el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las mismas.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), no negó haber recibido las facturas en comento, sino que por el contrario, se limitó a señalar que la parte actora en juicio omitió hacer un señalamiento expreso del órgano que dentro de la estructura funcional de la persona jurídica demandada habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tales obligaciones, o de algún empleado con poder administrativo necesario para comprometer a dicha empresa.

En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde -como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con este lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente entonces es que la demandante demuestre la certeza legal de tales facturas, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

Así las cosas, se advierte que la empresa demandante Taller Pinto Center, C.A., promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos Arcadio José Torres, Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, José Almeida, Félix Sánchez, Jorge Humaly Infante Delpiani, Luis Monasterio, Franklin Castillo, Ramón Reyes, Alexander Méndez, José Araque, Julio César Espinoza, Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda “(…) a fin de demostrar en la incidencia correspondiente que todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, le fueron presentadas a la demandada en su sede y las mismas fueron aceptadas por ésta a través de personas autorizadas ()”, quedando comisionado a los efectos de su evacuación el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en lo que respecta a los ciudadanos domiciliados en esa Circunscripción Judicial y previa distribución, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al testigo Arcadio José Torres.

Ahora bien, del examen de las actas contentivas de las deposiciones de cada uno de los testigos evacuados, esta Sala verifica que las mismas cumplen con los requisitos de ley, que todos los testigos fueron debidamente identificados; que son mayores de edad; y que los mismo manifestaron de viva voz no tener impedimento legal para declarar, ni tampoco interés en las resultas del juicio, desempeñando funciones como trabajadores activos en la sociedad de comercio demandante para la fecha en que rindieron sus correspondientes declaraciones ante los juzgados comisionados y, que sus funciones en la empresa -según sus dichos- eran: Administradora, Mecánico, Supervisor de Taller, Mensajero y Secretaria. No siendo -en este caso- a criterio de esta Sala, la condición de trabajadores de la sociedad de comercio demandante impedimento para la valoración de la prueba.

En cuanto a las respuestas aportadas por los testigos al interrogatorio formulado, las mismas quedan resumidas así:

La ciudadana Kelly Gabriela Torrealba Ochoa, en su condición de Administradora de la empresa accionante, al ser interrogada señaló tener conocimiento de una relación comercial entre las sociedades mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) “(…) desde el año 1990, hasta febrero de 2003 (…)”.  Asimismo, indicó que su patrono prestaba a la accionada “(…) los servicios de reparación de vehículos tales cómo mecánica automotriz, latonería, servicios de grúas, entre otros (…)”. En lo que respecta al procedimiento administrativo para iniciar la reparación de los vehículos aseveró que “(…) Comenzaba mediante una orden de reparación emitida por Elecentro (sic), daban la autorización para la realización de dichos trabajos, luego se emitía la factura, la cual era firmada y sellada por el departamento de transporte de Elecentro (sic), luego se esperaba por el pago correspondiente a dicha factura (…)”. En cuanto a la interrogante de si conocía el contenido de dichos instrumentos respondió afirmativamente, y explicó que se indicaba “(…) la descripción del vehículo reparado, placas del mismo, los repuestos suministrados, los servicios efectuados y el valor del servicio realizado (…)”. Finalmente, en lo concerniente a la existencia de deudas pendientes por cobrar a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., afirmó que “(…) Sí quedaron deudas pendientes (…) las cuales constan en las facturas selladas y firmadas por Elecentro (sic)”.

Por otra parte, el testigo José Almeida, Mecánico, afirmó que sí hubo una relación comercial entre las empresas en litigio “(…) porque yo le hice muchos trabajos de mecánica a los carros de Elecentro (…) por órdenes de reparación que nos daba la empresa Taller Pinto Center  (…)”, la cual contenía “(…) el nombre del propietario del vehículo, las placas del mismo y lo que se va a reparar (…)”. Finalmente aseveró que “(…) Elecentro (sic) le debe a la empresa Pinto Center una (sic) facturas viejas pertenecientes a los años 2001 al 2003 (…)”.

Asimismo, el ciudadano Félix Sánchez, quien también se desempeñaba como Mecánico, manifestó tener conocimiento de la relación comercial existentes entre las partes, dado que “(…) nosotros le trabajamos bastantes veces los camiones (…) revisábamos los vehículos y le decíamos las fallas al encargado, luego nos daban una orden de reparación (…)”, la cual -a su decidir- indicaba “(…) El dueño del vehículo, placas y lo que se le va a hacer (…)”. De Igual modo, precisó que la deuda que presuntamente existe a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., corresponde a “(…) los años 2001-2003 (…)”.

El ciudadano Jorge Humaly Infante Delpiani, en su condición de Supervisor de Taller, afirmó que le constaba que “(…) existió [una relación comercial] porque sí llegaban vehículos de Elecentro (sic) al taller, la administración me indicaba cual se iba a revisar, se tomaba la información para el presupuesto y yo la entregaba a la administración para que ellos la enviaran a Elecentro (sic), ya depuse (sic) de eso con el presupuesto aprobado y la orden de reparación nosotros procedíamos a hacer la reparación y a la entrega del vehículo (…)”. De igual modo, precisó que “(…) Se enviaban las facturas, ellos las regresaban a la administración de Pinto Center firmadas y selladas, como constancia de que la recibieron y se esperaba el pago correspondiente (…)”. Finalmente, afirmó que “(…) Elecentro (sic) tiene pagos pendientes, los cuales constan en facturas firmadas, selladas y aceptadas las cuales pertenecen a una deuda correspondiente a los años 2001 al 2003 (…)”. (Añadido de la Sala).

Por su parte, el ciudadano Luis Monasterio, quien ostentaba para ese momento el cargo de Mensajero, expuso que “(…) sí hubo una relación de trabajo [entre su patrono y la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)] porque dentro de [sus] funciones estaba llevar los presupuestos, facturas y retirar los cheques (…)”, que dicho procedimiento administrativo se iniciaba “(…) Mediante una orden de reparación, una vez estaba el presupuesto aprobado se realizaba el trabajo y se les enviaban las facturas las cuales eran firmadas y selladas (…) en el departamento de transporte (…)”. Dicho individuo concluyó su exposición señalando que “(…) Elecentro (sic) tenía una deuda con Pinto Center de los años 2001-2003 (…)”. (Agregados del fallo).

De igual modo, el ciudadano Alexander Méndez, Supervisor de Taller,  declaró que “(…) Si existía relación [entre las partes], se le hacían [a la empresa demandada] las reparaciones de los vehículos, todo lo relacionado con la mecánica, latonería, pintura, aire acondicionado, servicio de grúas (…) una vez aprobado el presupuesto nosotros procedíamos a hacer la reparación del vehículo, luego enviamos las facturas a la empresa Elecentro (sic) (…)”, específicamente al “(…) departamento de transporte donde eran firmadas y selladas (…)”. En lo concerniente a la existencia de deudas pendientes por cobrar a favor de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., afirmó que “(…) Sí quedaron, eso fue en el año 2001 al 2003 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la ciudadana Zomayra Coromoto Maraima Mendoza, Secretaria de la empresa accionante, afirmó que le constaba que “(…) esa relación comercial se mantuvo hasta el año 2003 (…)”, que las facturas “(…) se recibían en el departamento de transporte (…) de la empresa Elecentro (sic) (…)”, que dichos instrumentos contenían “(…) la descripción del vehículo, lo correspondiente al valor de la reparación (…)” y que “(…) sí quedaron deudas pendientes (…)”, hecho que se desprende de “(…) todas las facturas recibidas por Elecentro (sic) en la dirección de transporte correspondientes al año (sic) 2001-2003 (…)”.

En cuanto a los actos de testigos de los ciudadanos Arcadio José Torres, Franklin Castillo, Ramón Reyes, José Araque, Julio César Espinoza, Amílcar Méndez, Ramón Tucupido, Isaías Celis, Rodolfo Torrealba Ochoa y Jesús Ojeda, los mismos fueron declarados en su oportunidad desiertos.

Pues bien, del examen de las deposiciones efectuadas por los testigos que constan en las actas levantadas por el Juzgado comisionado, este Alto Tribunal considera que las mismas merecen confianza respecto a la existencia de una relación comercial entre la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A., y la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), así como de una obligación a favor de la accionante, visto que los mismos fueron contestes en cada una de sus respuestas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor de plena prueba al menos en cuanto a este particular se refiere, a tenor de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos  124 y 128 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…Omissis…)

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.

Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley”.

 

Establecido como ha sido lo anterior, se estima oportuno indicar que dado que el desconocimiento de una factura mercantil, por sus características, resulta distinto al desconocimiento de otros títulos valores como lo son la letra de cambio o el pagaré, en los cuales los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo, mientras que en la factura comercial en la práctica se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, mal podría pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante a efectos de obtener el pago de la acreencia existente a su favor.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “(…) puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio (…)”. (Vid., sentencia Nro. 830, dictada por esta Sala Constitucional, el 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., ratificada a través de la decisión Nro. 537, del 08 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center).

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte  accionante, reclamó el pago de las facturas especificadas a continuación, consignadas en duplicados, y emitidas por concepto de reparación de vehículos, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), a saber:

1)             Nro. 02453-02454-02455 por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 6.748.630,00).

2)             Nro. 02456 por la cantidad de dos millones ciento veintiséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.126.265,00).

3)             Nro. 02457 por la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 858.750,00).

4)             Nro. 02458 por la cantidad de dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.573.960,00).

5)             Nro. 02459 por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos noventa bolívares (Bs. 3.368.590,00).

6)             Nro. 02464-02465 por la cantidad de cinco millones ciento seis mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.106.127,50).

7)             Nro. 02466 por la cantidad de tres millones setecientos dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.702.357,50).

8)             Nro. 02467 por la cantidad de novecientos cuarenta mil trescientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 940.365,60).

9)             Nro. 02468 por la cantidad de trescientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 319.455,00).

10)  Nro. 02469 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs. 1.244.615, 00).

11)  Nro. 02701 por la cantidad de seiscientos diez mil quinientos catorce bolívares (Bs. 610.514,00).

12)  Nro. 02702 por la cantidad de un millón trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.385.450,00).

13)  Nro. 02703 por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ciento veintiún mil bolívares (Bs. 492.121,00).

14)  Nro. 02704 por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.240,50).

15)  Nro. 02705 por la cantidad de seiscientos diecinueve mil doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 619.216,00).

16)  Nro. 02706 por la cantidad de quinientos quince mil setecientos ocho bolívares (Bs. 515.708,00).

17)  Nro. 02707 por la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.619.579,60).

18)  Nro. 02708 por la cantidad de un millón seiscientos treinta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.630.480,00).

19)  Nro. 02709-02710 por la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.052.847,60).

20)  Nro. 02711-02712 por la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.653.368,80).

21)  Nro. 02715 por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil ciento seis bolívares (Bs. 1.629.106,00).

22)  Nro. 02716-02717 por la cantidad de tres millones quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.518.836,90).

23)  Nro. 02718 por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.153.745,00).

24)  Nro. 02719 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.241.638,00).

25)  Nro. 02720 por la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 888.520,00).

26)  Nro. 02721 por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.444.188,50).

27)  Nro. 02722 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos diez bolívares (Bs. 455.710,00).

28)  Nro. 02723 por la cantidad de un millón ciento ochenta y dos mil noventa y ocho bolívares (Bs. 1.182.098,00).

29)  Nro. 02724 por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 874.780,00).

30)  Nro. 02725 por la cantidad de trescientos cincuenta mil trescientos setenta bolívares (Bs. 350.370,00).

31)  Nro. 02727 por la cantidad de setecientos sesenta mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 760.280,00).

32)  Nro. 02728 por la cantidad de un millón seiscientos veinticuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.624.297,00).

33)  Nro. 02729 por la cantidad de un millón setecientos nueve mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.709.714, 00).

34)  Nro. 02730 por la cantidad de un millón seiscientos veintidós mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 1.622.923, 00).

35)  Nro. 02731-02732 por la cantidad de cinco millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.554.509,50).

36)  Nro. 02736-02737 por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.575.763,50).

37)  Nro. 02751 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50).

38)  Nro. 02752 por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.220.040,50).

39)  Nro. 02753 por la cantidad de setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 789.248,50).

40)  Nro. 02754 por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 779.859,50).

41)  Nro. 02756 por la cantidad de quinientos veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 526.700, 00).

42)  Nro. 02757 por la cantidad de un millón quinientos cuatro mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1.504.530,00).

43)  Nro. 02758 por la cantidad de novecientos diecinueve mil doscientos seis bolívares (Bs. 919.206,00).

44)  Nro. 02759 por la cantidad de quinientos ochenta y dos mil ciento dieciocho bolívares (Bs. 582.118,00).

45)  Nro. 02760 por la cantidad de ochocientos catorce mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 814.896,50).

46)  Nro. 02761 por la cantidad de un millón ciento quince mil doscientos treinta bolívares (Bs. 1.115.230,00).

47)  Nro. 02762 por la cantidad de quinientos treinta y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 538.150,00).

48)  Nro. 02763 por la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.165.037,50).

49)  Nro. 02765 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210,00).

50)  Nro. 02766-02767 por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.754.197,50).

51)  Nro. 02768-02769-02770 por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.490.046,00).

52)  Nro. 03191 por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 884.453,60).

53)  Nro. 03192 por la cantidad de tres millones ciento treinta mil veintiocho bolívares (Bs. 3.130.028,00).

54)  Nro. 03055 por la cantidad de ochenta y tres mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 83.127,00).

55)  Nro. 03200 por la cantidad de trescientos treinta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 333.500,00).

56)  Nro. 03199 por la cantidad de quinientos veintidós mil bolívares (522.000,00).

57)  Nro. 03198 por la cantidad de quinientos veintiocho mil treinta y dos bolívares (Bs. 528.032,00).

58)  Nro. 03196 por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cinco mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.545.064,32).

59)  Nro. 03195 por la cantidad de un millón quinientos veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.521.792,40).

60)  Nro. 03194 por la cantidad de un millón ciento doce mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.112.440,00).

61)  Nro. 03193 por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 676.280, 00).

62)  Nro. 03344 por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.348.993,00).

63)  Nro. 03345 por la cantidad de un millón seiscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.614.952,00).

64)  Nro. 03346 por la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 974.545,00).

65)  Nro. 03347 por la cantidad de cuatrocientos diez mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 410.408,00).

66)  Nro. 03348 por la cantidad de un millón ciento veintidós mil seiscientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.122.670,04).

67)  Nro. 03349 por la cantidad de cuatrocientos quince mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 415.860,00).

68)  Nro. 02740 por la cantidad de ochocientos trece mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 813.751,50).

69)  Nro. 02741 por la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 857.490,50).

70)  Nro. 02742 por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil doscientos diez bolívares (Bs. 799.210,00).

71)  Nro. 02744 por la cantidad de dos millones dos mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 2.002.605, 00).

72)  Nro. 02745 por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.555.848,90).

73)  Nro. 2747 por la cantidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.374.000, 00).

74)   Nro. 02748 por la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil quinientos quince bolívares (Bs. 4.931.515,00).

75)  Nro. 02755 por la cantidad de un millón setecientos doce mil cuatro bolívares (Bs. 1.712.004, 00).

Del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra especificados, esta Sala Político-Administrativa constata que cada uno de los duplicados de las facturas proferidas cuenta con: i) un número de control, ii) la indicación detallada del servicio realizado, iii) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el mismo (en este caso a la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), iv) el señalamiento del vehículo o unidad en se le efectuó el trabajo automotriz requerido, v) el número de la orden, vi) el señalamiento de los montos a pagar y, vii) los datos de la empresa que emitía las facturas, lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante de lo anterior, se aprecia que solo el conglomerado de facturas identificadas con los números del uno (1) al sesenta y siete (67), cuentan con el sello húmedo que indica por la “Unidad de Transporte Miranda de la C.A., Electricidad del Centro, Filial de Cadafe”, mientras que la factura identificada con el Nro. sesenta y ocho (68), tiene un sello que reza “revisado por la Coordinación de Logística”, pero no hace señalamiento a la empresa o institución y, las correspondientes a los números sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), no tienen ningún sello que avale su recepción.

Siendo ello así, y a pesar de que no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción, ello no significa que dichos instrumentos no debían ser presentados al deudor, quién por algún medio, sea a través de una firma, de un sello o cualquier otro mecanismo jurídico, tenía que dejar constancia que tuvo conocimiento de su existencia, este Máximo Tribunal concluye  que solo el primer grupo facturas -entiéndase esgrimidas en los puntos uno (1) al sesenta y siete (67)-, pueden ser tenidas por presentadas ante la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). Así se establece.

Ahora bien, cubiertos los particulares referentes a la impugnación de los instrumentos, la relación comercial existente entre las partes que integran el presente litigio y la presentación y recepción de las facturas Nros.02453-02454-02455, 02456, 02457, 02458, 02459, 02464-02465, 02466, 02467, 02468, 02469, 02701, 02702, 02703, 02704, 02705, 02706, 02707, 02708, 02709-02710, 02711-02712, 02715, 02716-02717, 02718, 02719, 02720, 02721, 02722, 02723, 02724, 02725, 02727, 02728, 02729, 02730, 02731-02732, 02736-02737, 02751, 02752, 02753, 02754, 02756, 02757, 02758, 02759, 02760, 02761, 02762, 02763, 02765, 02766-02767, 02768-02769-02770, 03191, 03192, 03055, 03200, 03199, 03198, 03196, 03195, 03194, 03193, 03344, 03345, 03346, 03347, 03348 y 03349, por la Unidad de Transporte de la demandada ubicada en Santa Teresa del Tuy, en las fechas que aparecen plasmadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumentos fundamentales, esta Sala pasa a evaluar si en el caso de autos se produjo o no su aceptación.

Al respecto, se observa que en el expediente de la causa no consta de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas formulado por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe concluir esta Sala Político-Administrativa que operó la aceptación tácita. Así se establece.

Siendo ello así, se condena a la antigua Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), a pagar ciento doce millones novecientos treinta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 112.939.776,36), cantidad resultante de la sumatorias de las facturas descritas en los párrafos que anteceden.

El monto definitivo condenado a pagar, serán reexpresados en el dispositivo del presente fallo en atención a la reconversión monetaria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se establece.

Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, es decir, una vez transcurridos los ochos días para formular el reclamo previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.

Para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito, quien deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide

En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en bolívares, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A, y aceptadas por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), ahora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), calculados a partir del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la demandada una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas en la demanda. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político­-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (intimación), interpuesta por el abogado Raúl Jansen, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.,  contra la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ahora, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en consecuencia:

1.1- Se ORDENA el pago de ciento doce millones novecientos treinta y nueve mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 112.939.776,36), monto reexpresado en la cantidad de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018.

1.2.- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, para cuyo cálculo deberá ser tomada en consideración la fecha de su aceptación tácita, en los términos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.

1.3.- Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Taller Pinto Center, C.A, y aceptadas por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), calculados a partir del 18 de mayo de 2004, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

1.4.- Se NIEGA el pago de las facturas Nros. 02740, 02741, 02742, 02744, 02745, 2747, 02748 y. 02755.

2.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por la aludida institución, hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2019 en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00067.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO