Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0283

 

Mediante sentencia Nro. 00350 del 20 de junio de 2019, esta Sala ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco Baptista (INPREABOGADO Nros. 19.739, 19.835 y 171.568, respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA (cédula de identidad Nro. 4.973.895), en su condición de accionista de la sociedad anónima “LOS GUAIQUERÍES B. B. C.”, contra la Resolución Nro. 003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del día 18 de igual mes y año, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, en la que se designó “(…) la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA (…)” y, por vía de consecuencia, contra los demás actos administrativos proferidos en ejecución de aquella providencia.

A tales efectos, se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada.

El 2 de julio de 2019, se libraron las notificaciones ordenadas.

Por diligencias del 29 de octubre de 2019, el Alguacil consignó recibo de los oficios Nros. 1508 y 1507 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, respectivamente.

Mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, antes identificado, representante judicial de la parte actora, solicitó “(…) visto que ha transcurrido con creces el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas (…) i) se declare reeditado y en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2018 y ii) (…) la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la presente causa”.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala procede a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la continuidad de la ejecución en la presente causa, se observa que mediante la aludida decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, esta Máxima Instancia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, antes identificado, en su condición de accionista de la sociedad anónima “LOS GUAIQUERÍES B. B. C.”, contra la Resolución Nro. 003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del día 18 de igual mes y año, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en la que se designó “(…) la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA (…)” y, por vía de consecuencia, contra los demás actos administrativos proferidos en ejecución de aquella providencia.

En tal sentido, se anuló el acto administrativo descrito en el párrafo anterior, así como los contenidos en la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 del mismo mes y año, dictada por la otrora Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de igual mes y año, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 del mismo mes y año, proferida por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del mencionado equipo.

De igual manera, a través del fallo Nro. 00936 del 8 de agosto de 2018, previa solicitud de parte efectuada el 17 de julio del mismo año, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión Nro. 00428. En consecuencia, se fijó “(…) un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que tanto el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo como el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte informen (…) la forma y oportunidad en que darán cumplimiento al mencionado fallo”. (Resaltado de esta decisión).

Así pues, practicadas las notificaciones de rigor, el día 12 de febrero de 2019, se recibió el oficio signado DM/2018/N° 000846 del 13 de diciembre de 2018, suscrito por el Ministro del Poder Popular para el Transporte, en el cual indicó que “(…) La nulidad de los actos administrativos objeto de la decisión N° 428 citada ut supra concierne a ambos Ministerios; sin embargo, es necesario destacar que la administración del equipo de baloncesto ‘S.A. Los Guaiqueríes B.B.C.’ ha estado a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte; razón por la cual le corresponde la reposición de la situación del equipo de baloncesto al momento en el cual se produjo la causa de la primera de las nulidades. (Destacado de este fallo).

Seguidamente, a través del escrito presentado el 6 de junio de 2019, la representación judicial del accionante solicitó: i) se declare “reeditado y en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte” y ii) se ordene la ejecución forzosa del fallo Nro. 00428 del 18 de abril de 2018.

En cuenta de las actuaciones verificadas en el presente expediente con posterioridad a la decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el fondo de la controversia, esta Máxima Instancia pasa a conocer acerca de las peticiones formuladas por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, antes identificados, mediante escrito del 17 de julio de 2018, así como de fechas 6 de junio y 27 de noviembre de 2019, en el siguiente orden:

i)                        Se declare “reeditado y en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte

La representación judicial del ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, antes identificado, mediante escritos presentados los días 17 de julio de 2018, 6 de junio y 27 de noviembre de 2019, realizó la referida solicitud con fundamento en las siguientes razones:

Que esta Sala mediante decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, “(…) declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, mediante el cual se designó ‘la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, ‘y por vía de consecuencia contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia’ (...)”.

Explicó que no “(…) obstante la contundencia y claridad de los argumentos jurídicos expuestos en la referida sentencia [deben denunciar] por segunda vez en esta etapa de ejecución, que en fecha 18 de mayo de 2018, justo un mes después de dictada la sentencia cuya ejecución hoy [solicitan], el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual expone que ese Despacho ‘ha resuelto que mientras se decide en su definitiva la situación jurídica planteada en torno a la propiedad de la divisa GUAQUERÍES DE MARGARITA BBC que la administración de la misma continuará bajo la conducción [de ese Ministerio] confiada a la Junta Directiva actual que oportunamente fue designada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregados de este fallo).

Estimó que “(…) el acto administrativo dictado en fecha 18 de mayo de 2018, justo un mes después de dictada la sentencia cuya ejecución hoy [solicita], por el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte constituye un verdadero ‘acto administrativo reeditado’, por haber sido dictado por el órgano recurrido, y por tener el mismo objeto de que los actos anulados” (Corchete añadido).

A los fines de dilucidar lo conducente, debe indicarse que esta Sala ha precisado el acto reeditado es aquel que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intervención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente. (Vid., sentencia Nro. 400 de fecha 4 de julio de 2017).

Más concretamente, la reedición de un acto administrativo consiste en la acción de la Administración de dictar uno nuevo, con similar o idéntico contenido de otro que ha sido objeto de control por parte de algún órgano de la jurisdicción contencioso administrativa; por ello, puede considerarse que a través de esa figura el órgano administrativo, al reafirmar el contenido de la decisión originaria, pretende sustraerse de la acción de los operadores de justicia, en franco menoscabo de los efectos de la cosa juzgada y el derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, volviendo al caso bajo estudio, se aprecia que esta Sala Político-Administrativa, a través de la decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, declaró lo siguiente:

“(…) 1.- CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados Henrique Iribarren Monteverde, Carlos Chacín Rodríguez y Rosnell Vladimir Carrasco, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO TOVAR, accionista de la sociedad anónima ‘LOS GUAIQUERÍES B. B. C.’, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, mediante el cual se designó ‘la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, y por vía de consecuencia contra los demás actos administrativos dictados en ejecución de aquella providencia.

2.- Se ANULA el acto administrativo descrito en el párrafo anterior, así como los contenidos en: la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.224 del 8 de agosto de 2013, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Deporte; la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.346 del 31 de enero de 2014, emanada del entonces Ministro del Poder Popular para el Deporte; y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.525 del 23 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante los cuales se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo.

 

De la anterior decisión se desprende, que esta Máxima Instancia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, antes identificado, contra la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA” y, por vía de consecuencia, contra los demás actos administrativos emitidos -entre otros, por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte- en ejecución de la aludida providencia, los cuales fueron anulados.

En ese sentido, cursa al folio 389 del expediente, copia fotostática del oficio de fecha 18 de mayo de 2018, librado por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, al “Presidente de la Liga de Baloncesto”, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Al saludarle institucionalmente, me permito notificarle que este Despacho a mi cargo ha resuelto, que mientras se decide en su definitiva la situación jurídica planteada en torno a la propiedad de la divisa GUAIQUERÍES DE MARGARITA BBC, la administración de la misma continuará bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, confiada a la Junta Directiva actual que oportunamente fue designada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que reposa en esa entidad deportiva.

Igualmente, hago propicia la ocasión para comunicarle, a los efectos pertinentes que Guaiqueríes de Margarita y Gaiteros del Zulia, han convenido, que el jugador Derwin Xavier Ramírez Medina, C.I N° 16.378.237, juegue con la divisa neoespartana, bajo la figura de préstamo como está contemplado en la normativa interna de la LPB”. (Destacado de esta decisión).

 

En atención a lo expuesto, se constata que dicha comunicación fue emitida con posterioridad a la publicación del fallo Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, pero antes de la notificación de la decisión Nro. 00936 de fecha 8 de agosto del mismo año, a través de la que se acordó la ejecución voluntaria del primero; cuyo contenido tiene por finalidad poner en conocimiento del Presidente de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), dos situaciones, a saber: i) que mientras se resolviera la situación jurídica sobre la propiedad “de la divisa GUAIQUERÍES DE MARGARITA BBC”, discutida indirectamente a través el presente juicio, su administración continuaría a cargo de ese Ministerio, a través de la Junta Directiva designada; y ii) sobre el préstamo relacionado con el jugador Derwin Xavier Ramírez Medina.

Así pues, aun cuando la manifestación de voluntad de ese órgano administrativo no constituye per se una reedición de los actos administrativos anulados a través de la mencionada sentencia Nro. 00428, resulta innegable que sí comporta un acto dictado en ejecución de la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se designó “la dirección del equipo de baloncesto venezolano GUAIQUERÍES DE MARGARITA”; pues a través de la misma se reitera el contenido del resto de las resoluciones que fueron emitidas con posterioridad, por medio de las que se nombró en diversas oportunidades a la Junta Directiva del aludido equipo.

En consecuencia, esta Sala, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de preservar los efectos de la cosa juzgada de la decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, proferida en la presente causa, extiende los efectos del aludido fallo al oficio de fecha 18 de mayo de 2018, emitido por el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y dirigido al Presidente de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), en consideración de las razones expuestas, de allí que el mismo resulte nulo, por tanto, se declara procedente la solicitud formulada. Así se decide.

ii)                      Se “ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la presente causa

El abogado Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, apoderado judicial del ciudadano Rodolfo José Tovar Mata, antes identificados, mediante escritos presentados los días 6 de junio y 27 de noviembre de 2019, requirió la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, bajo los siguientes fundamentos:

Que la ejecución de la referida decisión debe atender al contenido de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se estableció en el fallo Nro. 00936 del 8 de agosto de 2018, a través del cual está Máxima Instancia decretó la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que constase en autos la notificación del aludido órgano consultor, para que el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, así como el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, expusieran la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la misma.

Explicó que “(…) el plazo otorgado por esta honorable Sala Político-Administrativa, se encuentra a la fecha, sobradamente vencido, y la realidad es que no se ha producido la ejecución voluntaria de la sentencia (…)”.

Por ello, solicitó que “(…) se acuerde inmediatamente la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa y se proceda de conformidad con lo dispuesto en (…) [el] numeral segundo del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se proceda a poner inmediatamente a [su] representado en posesión del equipo LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA BBC (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Al respecto, se observa que en el caso de autos la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, así como el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte; de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que ésta tiene, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de las sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

 

Sin embargo, visto que el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no dispone la forma de ejecución de las sentencias en las que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala estima que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1535 del 22 de noviembre de 2011 y 00391 del 4 de julio de 2019) que indica lo siguiente:

Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

(…)

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Destacado de esta decisión).

 

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que mediante fallo Nro. 00936 del 8 de agosto de 2018, previa solicitud de parte, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, fijándose sesenta (60) días continuos siguientes a que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, para que tanto el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo como el Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte informasen “(…) la forma y oportunidad en que darán cumplimiento al mencionado fallo”.

Seguidamente, a través del oficio signado DM/2018/N° 000846 del 13 de diciembre de 2018, recibido el 12 de febrero de 2019, el Ministro del Poder Popular para el Transporte, indicó que “(…) la administración del equipo de baloncesto ‘S.A. Los Guaiqueríes B.B.C.’ ha estado a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y el Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte; razón por la cual le corresponde la reposición de la situación del equipo de baloncesto al momento en el cual se produjo la causa de la primera de las nulidades”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, mediante decisión Nro. 00350 del 20 de junio de 2019, esta Máxima Instancia ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia Nro. 00428 publicada el 18 de abril de 2018, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; constatándose de autos que transcurrió con creces dicho lapso sin que el aludido Ministro hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia aludida ni cumplido la orden emanada por este Alto Tribunal.

De esta manera y en atención a la disposición antes transcrita, esta Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, ordena al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte dé cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos una vez que conste en autos su notificación (vid., sentencias de esta Sala Nros. 000103 del 1° de febrero de 2018 y 00073 del 21 de febrero de 2019). Así se establece.

Finalmente, se advierte que deberá darse estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar” (vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 722 del 22 de octubre de 2018, caso: “Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla”). (Destacado de este fallo).

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud formulada mediante escritos de fechas 17 de julio de 2018, 6 de junio y 27 de noviembre de 2019, por el apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, ya identificado. En consecuencia, EXTIENDE LOS EFECTOS del fallo Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, al oficio que data del 18 de mayo del mismo año, emitido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, y dirigido al Presidente de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPB), en consecuencia se anula el mismo.

2.- DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA y tal efecto, ORDENA al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte dé cumplimiento a lo establecido en la decisión Nro. 00428 del 18 de abril de 2018, en un lapso de treinta (30) días consecutivos una vez que conste su notificación.

Asimismo, se advierte que deberá darse estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y al Presidente de la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00068, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO