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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Mediante Oficio Nro. 765-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de diciembre del mencionado año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente Nro. 3147 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2016 por el abogado Otto Armando Ramírez León (INPREABOGADO Nro. 66.003), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 220 y 221 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 128-2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 6 de agosto de 2015 por la empresa GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de abril de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 5-A-1998.
El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062 de fecha 29 de junio de 2015, notificado el 7 de julio de ese mismo año, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/00321 del 17 de octubre de 2014, para el ejercicio fiscal 2010, en materia de impuesto sobre la renta por el monto total de seis millones doscientos cincuenta y tres mil ciento noventa bolívares sin céntimos (Bs. 6.253.190,00), hoy reexpresada en sesenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 62,53), discriminada de la siguiente manera:
i) Un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00), hoy quince bolívares sin céntimos (Bs. 15,00), por concepto de diferencia de impuesto omitido.
ii) Tres millones trescientos treinta mil quinientos noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 3.330.592,11), reexpresados en treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 33,31) , por pena pecuniaria fijada por disminución ilegítima de ingresos tributarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por la comisión del ilícito material establecido en el artículo 109, numeral 1 eiusdem.
iii) Un millón cuatrocientos veintidós mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.422.597,89), actualmente catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14,23), por concepto de intereses moratorios, liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido.
El 20 de octubre de 2016, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por el aludido Oficio Nro. 765-2016 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 2 de febrero de 2017, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO Nro. 40.309), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 300 al 306 del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
De la revisión de los autos, se advierte que no hubo contestación por parte de la contribuyente.
En fecha 23 de febrero de 2017, se hizo constar conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
Por diligencia del 20 de febrero de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictare el pronunciamiento de mérito.
Mediante auto del 21 de febrero de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2013, las ciudadanas Iraiza Mercedes Cardozo Díaz y Daysy Nadyr Olarte Duarte (cédulas de identidad Nros. 12.232.864 y 9.244.468, respectivamente), en su condición de funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron al sujeto pasivo Garzón Hipermercado, C.A., la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/ISLR/01486 del 31 de octubre del mismo año, mediante la cual se inició el procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.
Durante la fiscalización llevada a cabo por la Administración Tributaria se dejó constancia mediante Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/0321, emitida el 17 de octubre de 2014, y notificada en fecha 23 del mismo mes y año, que para el ejercicio investigado la contribuyente:
“(…) incluyó en el Item 211 ‘Rebajas por Inversión’ en la Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica (Formas DPJ-99026) Nro. 1190363175, la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00), la cual no es procedente de acuerdo con el Artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por cuanto la rebaja allí contemplada, podrá ser sólo aprovechada por los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de marina mercante y astilleros, quedando plenamente demostrado en esta fiscalización que el sujeto pasivo investigado no obtuvo enriquecimientos derivados de dicha actividad (…).
La fiscalización basándose en la documentación presentada por la contribuyente y en los cálculos realizados debidamente motivados en las páginas anteriores de la presente Acta de Reparo, procedió de conformidad a lo establecido en el literal e) del Artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, a calcular el tributo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio Fiscal comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010, como producto del reparo a los solos efectos de lo previsto en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario antes citado, de la siguiente manera:
CONCEPTO |
MONTO S/FISCALIZACIÓN (Bs.) |
Total Impuesto del Ejercicio |
7.389.592,53 |
Impuestos Retenidos en el Ejercicio |
1.713.341,71 |
Anticipo por Enajenación de Inmuebles |
3.613.821,49 |
Total Impuesto a Pagar Bs. |
2.062.429,33 |
Impuesto cancelado en la Declaración a Sustituir |
562.429,33 |
Diferencia de Impuesto a Pagar Bs. |
1.500.000,00 |
(…) Según quedó claramente establecido en el contenido de la presente Acta de Reparo, la contribuyente investigada incurrió en el ilícito material tipificado en el Artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado en el Artículo 111 ejusdem, por el Impuesto Sobre la Renta dejado de pagar u omitido, el cual ascendió a la cantidad que se detalla a continuación:
EJERCICIO FISCAL |
TRIBUTO OMITIDO (Bs.) |
01/01/2010 al 31/12/2010 |
1.500.000,00 |
(…)”. (Sic).
En fecha 4 de diciembre de 2014, la contribuyente Garzón Hipermercado, C.A., presentó escrito de descargos contra el precitado acto administrativo.
Posteriormente, el 29 de junio de 2015, mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, notificada en fecha 7 de julio del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado Servicio, confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR/01486/0321, emitida el 17 de octubre de 2014, y notificada en fecha 23 del mismo mes y año, al indicar que “(…) la norma es clara que para aprovechar la rebaja legal establecida en el mencionado Artículo [120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008] debe ser titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante y de la industria naval, y tal como evidenció la actuación fiscal en el acto Administrativo levantado, de la revisión efectuada al documento presentado por la contribuyente que ella ‘…no obtuvo enriquecimientos derivados de dicha actividad…’ no hay prueba contable de cual fue el enriquecimiento producto de esa actividad y al no haber pruebas del enriquecimiento, se presume que no hubo, y por lo tanto no es procedente la rebaja. El Sujeto Pasivo no califica para aprovechar la rebaja establecida en el Artículo 120 de la ley de espacios acuáticos (sic), por cuanto la mismo (sic) no es titular de dichos enriquecimientos, por consiguiente las rebajas por inversión registradas en la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal no son procedente y así se declara (…)”. (Agregado de la Sala).
Adicionalmente, se señaló en dicho acto administrativo que las pruebas promovidas por la empresa investigada “(…) no demuestran de forma alguna que los enriquecimiento obtenidos como accionistas de empresas navieras o de marina mercantes sean derivados de la misma y por ende declarados por el contribuyente investigado objeto de la presente Resolución, y por tanto ratifica el proceder de la actuación fiscal por estar ajustado a derecho y así se declara (…)”. (Sic).
Asimismo, en la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, se determinó a cargo del sujeto pasivo por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, por los montos siguientes:
“(…)
Ejercicio Fiscal 2010 |
Impuesto Omitido Bs. |
Multa Art. 111 C.O.T. Bs. |
Intereses Moratorios Bs. |
1.500.000,00 |
3.330.592,11 |
1.422.597,89 |
|
Total General Bs. |
6.253.190,00 [Bs. 62,53] |
(…)”.
En fecha 3 de julio de 2015, la Administración Tributaria expidió la Planilla de Liquidación Nro. 1505900232, por los conceptos de impuesto, sanción e intereses moratorios.
Luego, el día 6 de agosto de 2015, la ciudadana Yenny Karina Casique Díaz (INPREABOGADO Nro. 103.556), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente Garzón Hipermercado, C.A., tal como se evidencia de documento poder cursante a los folios 192 al 195 de las actas procesales, ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes contra el mencionado acto administrativo, invocando lo siguiente:
Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable en razón del tiempo, al considerar que su representada no es titular de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante o de la industria naval, ya que de acuerdo al documento constitutivo el objeto de la compañía lo desarrolla mediante establecimientos comerciales dedicados a la actividad de hipermercados; sin embargo no apreció dicha Administración que dentro del objeto social de la empresa también se encuentra el desarrollar actividades relacionadas con inversiones en navieras total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con ese objeto.
En el mismo orden de ideas, señaló “(…) que la rebaja por nuevas inversiones del Impuesto sobre la Renta aprovechada por [su] representada, se hizo de manera correcta y ajustada al artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual no establece como supuesto para la procedencia de la rebaja, que los nuevos inversores titulares de esas acciones, se dediquen a la marina mercante, por el contrario se infiere que la intención del legislador fue que la rebaja podía ser aprovechada por los nuevos accionistas en virtud de la adquisición de acciones en sociedades que obtuvieran enriquecimientos derivados de actividades en el sector de la marina mercante, tal como lo apreció la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el dictamen N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/4367-5664 de fecha 29/10/2008, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho al efectuar la fiscalización una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones (…)”. (Agregado de la Sala)
A mayor abundamiento, solicitó la aplicación a su representada de lo establecido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia Nro. 029/2013 de fecha 31 de julio de 2013 caso: Inversiones Halton C.A., en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, donde se indicó:
“(…) Al contrario de la opinión de la Administración Tributaria, el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, no establece como supuesto para la procedencia de la rebaja, que los titulares de esas acciones se dediquen a la marina mercante, ya que en principio, dicho sector se encontraba deprimido económicamente y en segundo lugar ello no se aprecia de la lectura de la norma; la cual, al concatenarla con la declaratoria de interés público y de carácter estratégico, más bien se evidencia que el Estado quiso acompañar al fortalecimiento de un sector deprimido mediante los beneficios fiscales que tienen por objeto captar la inversión de quienes tienen económicamente la fortaleza para coadyuvar a su desarrollo (…)”.
Finalmente, en caso de que se estimase procedente el reparo, peticionó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, considerando que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por su representada en la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 128-2016 de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., en atención a lo siguiente:
“(…) se infiere claramente [del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008] que para ser acreedor de la rebaja de Impuesto Sobre la Renta, en el caso antes señalado, es necesario e imprescindible ser titular o haber adquirido acciones de sociedades que sean titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante, o de la industria naval, siempre y cuando dicho enriquecimiento este orientado a nuevas inversiones dentro del mismo ramo, y a las cuales hace alusión la norma antes descrita.
Ahora bien, retomando la Sentencia N° 029/2013 de fecha31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se infiere el razonamiento expuesto en un caso similar al de autos, en donde el sentenciador válidamente hace un estudio sobre la exposición de motivos del proyecto de Ley de Marina Mercante, y en sintonía con sus señalamientos concluye que resultaría un contrasentido pensar que el propio sector deprimido, sea el que tenga que invertir en su objeto social, infiriendo que por el contrario lo que se busca es que nuevos capitales, provenientes de distintas actividades promuevan y fortalezcan un sector que carece de los recursos para hacerlos y con respecto a la consulta realizada a la administración, bajo el objeto de estudio de una situación similar es pertinente acotar que en el derecho tributario rige inexorablemente el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario , el cual contempla que los beneficios fiscales se interpretarán de forma restrictiva.
No obstante (…) se observa que la administración reconoce en la parte inicial del procedimiento lo siguiente: (…) se evidencia la existencia de una modificación sufrida en el objeto de la sociedad mercantil según acta de asambleas extraordinaria (…) del cual evidentemente se desprende la titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la empresa, convirtiéndose en partícipe de enriquecimientos gravados de la actividad naviera, hecho valorado y relacionado por parte de la administración tributaria en la elaboración del reparo por parte del fiscal actuante, por lo que necesariamente debe considerarse como adquisidor, con la compra de las acciones clase b por un monto de 2.000.000,00 bsf bajo la condición de titular de este sector naviero, a la recurrente Garzón Hipermercado C.A, considerándose procedente la rebaja realizada por un monto equivalente al 75% del monto neto correspondiente al neto invertido en la adquisición de las acciones, es decir 1.500.000,00 en concordancia con lo expresado por el legislador en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos (…) cumpliendo entonces con ambos requisitos para considerar procedente la rebaja en cuestión, que son: 1.- La titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la sociedad mercantil en acta de asambleas debidamente registrada y 2.- La adquisición de acciones de una sociedad mercantil cuyos enriquecimientos provienen de la actividad naviera; confirmando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la ley, Lo que conlleva a la anulación absoluta de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo acto recurrido, y así se decide.
(…) finalmente (…) con referencia al presente punto [solicitud de eximente de responsabilidad contenida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta] considera esta Juzgadora al ser anulado el acto es inoficioso, el pronunciamiento pues en nada cambiaría la dispositiva del fallo (…).
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL (…) DECLARA:
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario (…).
2.-SE ANULA, la Resolución Culminatoria Del Sumario Administrativo Artículo 201 C.O.T N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29/06/2015 (…).
3.-IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterios jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 00215 del 10/03/2010 caso Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA) (…).
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República (…)”.
(Sic). (Interpolados de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2017, la representante de la República fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:
En primer lugar, denunció que la decisión apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho al haber errado el Juez de mérito en la interpretación y análisis del contenido del artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicables ratione temporis.
Así las cosas, la representante del Fisco Nacional manifestó que para que proceda el incentivo fiscal de la rebaja por inversión, la empresa que lo solicite debe ser una empresa industrial, agroindustrial, de construcción, eléctrica, turística o de telecomunicaciones, ciencia y tecnología, así como de actividades pesqueras las cuales también entran en dicho renglón, todo de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y que además cumpla con las condiciones concurrentes allí previstas.
En conexión con lo anterior, señaló que “(…) la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., se dedica de manera exclusiva tal como su nombre lo indica, supermercado o establecimiento comercial de venta de alimentos, que ofrece bienes de consumo entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza etc., y en tal sentido, solicitó la rebaja de impuesto por adquisición de los siguientes activos: Acciones en la empresa Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A. por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 equivalente a 2.000 acciones Nominativas clase ‘B’. Por lo tanto en el presente caso no cumplen con uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, los cuales, tal como se señaló antes, son requisitos de carácter concurrente (…)”.
Adicionalmente, en relación con el contenido del artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, adujo la representante del Fisco Nacional que “(…) por tratarse de un incentivo fiscal se observa que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante o de la industria naval, es decir, a los dueños de la renta producida, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos (…)”.
Con base a lo expuesto, agregó que “(…) la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas [previstas en el artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008]. De este modo, se advierte que la contribuyente no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de un establecimiento comercial de venta de alimentos, que ofrece bienes de consumo entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza etc., tal como ha quedado probado en autos, que por más que haya cambiado el objeto de la empresa mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de la investigación fiscal se comprobó al analizar sus Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios 2008 y 2009 que no obtuvo enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante, y que por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, la norma bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé (…)”. (Agregado de la Sala).
Para finalizar, la representante de la República en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2007 aplicable ratione temporis, solicitada por la recurrente, señaló “(…) que el reparo ya descrito, fue formulado en base a la información de los registros contables y comprobantes que los respaldan, así como de los correspondientes soportes documentales, comprobantes, estimamos en este punto, que al haber procedido la fiscalización al análisis de los Estados de Ganancia y Pérdidas para los ejercicios objetados y constatándose que la contribuyente no obtuvo enriquecimientos derivas (sic) de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval sino de su actividad principal tal como lo refleja el Acta de Reparo (…)”. (Sic).
Por los alegatos precedentemente expuestos, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que se revoque el fallo emitido por el Juzgador de primera instancia y se confirme el reparo formulado, así como la sanción de multa e intereses moratorios impuestos por la Administración Tributaria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y examinados como han sido los alegatos formulados en su contra por la representación de la República, y en virtud que no hubo contestación a la apelación por parte de la empresa recurrente; la controversia planteada en el presente caso, se circunscribe a decidir: i) si el Tribunal remitente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación y análisis del contenido del artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicables por su vigencia temporal al caso de autos, al considerar procedente la rebaja por inversión por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto neto correspondiente invertido en la adquisición de acciones de empresas cuya actividad se relaciona con la industria naval, y reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2010; y ii) analizar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis.
Determinada así la litis, pasa la Sala a decidir y al efecto observa.
i) Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008 y artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.
En su escrito de fundamentación, indica la representante de la República que para que proceda el incentivo fiscal de la rebaja por inversión, el sujeto pasivo que lo solicite debe ser una empresa industrial, agroindustrial, de construcción, eléctrica, turística o de telecomunicaciones, ciencia y tecnología, así como de actividades pesqueras las cuales también entran en dicho renglón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007 aplicable en razón del tiempo, y que además cumpla con las condiciones concurrentes allí previstas, por lo que la compañía recurrente no encuadra dentro de los supuestos contemplados por la norma en comento, ya que su actividad principal es la de supermercado o establecimiento comercial de venta de alimentos o en general bienes de consumo, tales como ropa, artículos de higiene, de limpieza etc., razón por la cual no le correspondía gozar de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, por la compra de acciones en la sociedad de comercio Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A.
Adicionalmente, en relación con el contenido del artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis, adujo la representante del Fisco Nacional que: “(…) por tratarse de un incentivo fiscal se observa que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante o de la industria naval, es decir, a los dueños de la renta producida, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos (…)”.
Por lo que, afirmó que “(…) la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas [previstas en el artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008]. De este modo, se advierte que la contribuyente no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de un establecimiento comercial de venta de alimentos, que ofrece bienes de consumo entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza etc., tal como ha quedado probado en autos, que por más que haya cambiado el objeto de la empresa mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de la investigación fiscal se comprobó al analizar sus Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios 2008 y 2009 que no obtuvo enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante, y que por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, la norma bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé (…)”. (Agregado de esta Alzada).
Sobre este particular, el fallo apelado estableció lo siguiente:
“(…) se infiere claramente [del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos] que para ser acreedor de la rebaja de Impuesto Sobre la Renta, en el caso antes señalado, es necesario e imprescindible ser titular o haber adquirido acciones de sociedades que sean titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante, o de la industria naval, siempre y cuando dicho enriquecimiento este orientado a nuevas inversiones dentro del mismo ramo, y a las cuales hace alusión la norma antes descrita.
Ahora bien, retomando la Sentencia N° 029/2013 de fecha31/07/2013, caso: Inversiones Halton, C.A., dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se infiere el razonamiento expuesto en un caso similar al de autos, en donde el sentenciador válidamente hace un estudio sobre la exposición de motivos del proyecto de Ley de Marina Mercante, y en sintonía con sus señalamientos concluye que resultaría un contrasentido pensar que el propio sector deprimido, sea el que tenga que invertir en su objeto social, infiriendo que por el contrario lo que se busca es que nuevos capitales, provenientes de distintas actividades promuevan y fortalezcan un sector que carece de los recursos para hacerlos y con respecto a la consulta realizada a la administración, bajo el objeto de estudio de una situación similar es pertinente acotar que en el derecho tributario rige inexorablemente el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, y el artículo 5 del Código Orgánico Tributario , el cual contempla que los beneficios fiscales se interpretarán de forma restrictiva.
No obstante (…) se observa que la administración reconoce en la parte inicial del procedimiento lo siguiente: (…) se evidencia la existencia de una modificación sufrida en el objeto de la sociedad mercantil según acta de asambleas extraordinaria (…) del cual evidentemente se desprende la titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la empresa, convirtiéndose en partícipe de enriquecimientos gravados de la actividad naviera, hecho valorado y relacionado por parte de la administración tributaria en la elaboración del reparo por parte del fiscal actuante, por lo que necesariamente debe considerarse como adquisidor, con la compra de las acciones clase b por un monto de 2.000.000,00 bsf bajo la condición de titular de este sector naviero, a la recurrente Garzón Hipermercado C.A, considerándose procedente la rebaja realizada por un monto equivalente al 75% del monto neto correspondiente al neto invertido en la adquisición de las acciones, es decir 1.500.000,00 en concordancia con lo expresado por el legislador en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos (…) cumpliendo entonces con ambos requisitos para considerar procedente la rebaja en cuestión, que son: 1.- La titularidad obtenida por la ampliación del objeto de la sociedad mercantil en acta de asambleas debidamente registrada y 2.- La adquisición de acciones de una sociedad mercantil cuyos enriquecimientos provienen de la actividad naviera; confirmando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la ley, Lo que conlleva a la anulación absoluta de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo acto recurrido, y así se decide.
(…)”. (Sic).
Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas (…)”.
De acuerdo con este artículo, procede la rebaja de impuesto sobre la renta del diez por ciento (10%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de manera concurrente:
a) Que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
b) Que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos.
c) Que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, este Alto tribunal observa que según lo estipulado en su documento constitutivo (Vid. folios 154, 155 y 156 de las actas procesales), la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A. se dedica de manera exclusiva a “(…) todo lo relacionado con la compra venta, al mayor y detal, importación y exportación, distribución y comercialización, de toda clase de artículos del hogar, víveres, verduras, frutas y hortalizas, venta al mayor, al menor y por copas de especies y bebidas alcohólicas nacionales e importadas, elaboración y comercialización de alimentos y servicio de restaurante, panadería, heladería, charcutería, carnicería; venta de productos del mar y de los ríos, zapatería, ropa, perfumería y farmacia, cristalería, joyería y relojería, fantasía fina, cosméticos, juguetería, regalos en general, ferretería, línea blanca, electrodomésticos, productos de belleza, mercería, mueblería, artículos de decoración, artículos de oficina, equipos de computación y comunicaciones, suministros y partes, vehículos automotores y repuestos, celebración de contratos de arrendamiento y publicidad, representación de marcas nacionales y extranjeras. La Sociedad podrá también desarrollar actividades relacionadas con Inversiones en Navieras total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con ese objeto (…)”.
Relacionando lo precedente con los elementos cursantes en autos, se advierte que la contribuyente no demostró la relación existente entre la inversión realizada por la compra de acciones en la empresa Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares sin céntimos “(Bs. 2.000.000,00)” equivalente a dos mil (2.000) acciones nominativas clase “B” y la producción de la renta generada por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., ya que no se verifica en qué medida interviene tal inversión en el proceso de producción del sujeto pasivo, a los fines de que la contribuyente obtenga el resultado del beneficio tributario establecido en el mencionado texto legal, ni se trata de activos de avanzada tecnología.
En tales casos, el solicitante del beneficio fiscal debe demostrar en qué medida intervinieron los nuevos activos en el desarrollo, mejoramiento y eficiencia en la ejecución de la actividad generadora de la renta, tal como lo ha dejado sentado la Sala mediante criterio pacífico y reiterado en sus sentencias Nros. 01884 del 21 de noviembre de 2007, caso: Cervecera Nacional SAICA; 00032 del 21 de enero de 2009, caso: Transporte Intermundial S.A.; y 00741 del 22 de julio de 2010, caso: Alimentos Heinz, C.A.
Por lo tanto, este Alto Tribunal estima que al no estar probado en autos que la inversión realizada en la adquisición de acciones de la empresa Servicios Acuáticos de Venezuela SAVECA, C.A., por parte de la contribuyente Garzón Hipermercado, C.A., incidió directamente en la capacidad productiva de la empresa, por tanto no cumple con uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, los cuales, tal como se señaló antes, son requisitos de carácter concurrente. Así se establece.
Sumado a lo anterior, la representación del Fisco Nacional señaló que “(...) la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas [previstas en el artículo 120 de la Ley de los Espacios Acuáticos de 2008 aplicable en razón del tiempo]. De este modo, se advierte que la contribuyente no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues su actividad es la de un establecimiento comercial de venta de alimentos, que ofrece bienes de consumo entre los que se encuentran alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza etc., tal como ha quedado probado en autos, que por más que haya cambiado el objeto de la empresa mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de la investigación fiscal se comprobó al analizar sus Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios 2008 y 2009 que no obtuvo enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante, y que por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando adquirió acciones de sociedades mercantiles dedicadas al rubro de la industria marítima, la norma bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé (…)”. (Agregado de la Sala)
A lo cual, esta Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable al presente caso en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 120: Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión”.
A partir del examen de la mencionada disposición legal y siguiendo el método de interpretación con efectos restrictivos por tratarse de un incentivo fiscal (artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo), esta Máxima Instancia aprecia, que el artículo transcrito prevé que el referido beneficio que ella consagra será aplicable a los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la marina mercante o de la industria naval, esto es, a los dueños de la capacidad productiva y de la renta producida, es decir, a la empresa que se dedica a esas actividades y obtiene beneficios económicos.
Esto indica que “la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones” para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes:
1.- La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes.
2.- La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima.
3.- La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes.
4.- La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades.
5.- La formación y capacitación de sus trabajadores.
Esta Alzada observa del análisis del acto impugnado que Garzón Hipermercado, C.A. no es la titular directa de tal enriquecimiento, pues de conformidad con la modificación realizada a su Documento Constitutivo a través de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 53, tomo -19-A RM 445, cursante a los folios 153 al 156 de las actas procesales, su actividad se circunscribe a “todo lo relacionado con la compra venta, al mayor y detal, importación y exportación, distribución y comercialización, de toda clase de artículos del hogar, víveres, verduras, frutas y hortalizas, venta al mayor, al menor y por copas de especies y bebidas alcohólicas nacionales e importadas, elaboración y comercialización de alimentos y servicio de restaurante, panadería, heladería, charcutería, carnicería; venta de productos del mar y de los ríos, zapatería, ropa, perfumería y farmacia, cristalería, joyería y relojería, fantasía fina, cosméticos, juguetería, regalos en general, ferretería, línea blanca, electrodomésticos, productos de belleza, mercería, mueblería, artículos de decoración, artículos de oficina, equipos de computación y comunicaciones, suministros y partes, vehículos automotores y repuestos, celebración de contratos de arrendamiento y publicidad, representación de marcas nacionales y extranjeras. La Sociedad podrá también desarrollar actividades relacionadas con Inversiones en Navieras total o parcialmente de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con ese objeto (…)”, tal como ha quedado probado en autos y no es un asunto controvertido, por ende, mal podría realizar alguna de las cinco (5) actividades listadas en el artículo 120 antes transcrito, pues aun y cuando modificó el objeto de la compañía mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, y adquirió acciones de una sociedad mercantil dedicada al rubro de la industria marítima, el dispositivo normativo bajo análisis prevé la rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) por la adquisición de acciones de ese tipo de sociedades siempre que dichas sociedades sean las titulares de tales enriquecimientos, por tanto no se trata sólo de ser titular o haber adquirido acciones de sociedades que se dediquen a la actividad de la marina mercante, o de la industria naval, sino que sus ingresos provengan de esa actividad, a los efectos de obtener el beneficio fiscal que la referida norma prevé. (Vid. Sentencia Nro. 01241 del 28 de octubre de 2015, caso: Corporación Digitel C.A.).
En virtud de las consideraciones expuestas, debe esta Máxima Instancia concluir que resulta procedente el alegato del Fisco Nacional sobre la improcedencia de la rebaja fiscal por inversiones en el sector de la marina mercante o de la actividad naval, por lo que el fallo del Tribunal de mérito está viciado de falso de supuesto derecho en lo que respecta a este punto, debiendo revocarse la declaratoria analizada. Así se decide.
ii) De la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, en referencia a la cual el Tribunal a quo consideró que: “(…) al ser anulado el acto es inoficioso, el pronunciamiento pues en nada cambiaría la dispositiva del fallo (…)”.
Por su parte, la representación fiscal expuso que “(…) el reparo ya descrito, fue formulado en base a la información de los registros contables y comprobantes que los respaldan, así como de los correspondientes soportes documentales, comprobantes, estimamos en este punto, que al haber procedido la fiscalización al análisis de los Estados de Ganancia y Pérdidas para los ejercicios objetados y constatándose que la contribuyente no obtuvo enriquecimientos derivas de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval sino de su actividad principal tal como lo refleja el Acta de Reparo (…)”. (Sic).
Con relación a dicha eximente, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable al caso, establece lo que sigue:
“Artículo 171.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”. (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto, esta Alzada ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma, lo fundamental es que de la investigación no surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal actuante en el cuadro de conciliación que realice de la declaración respectiva, deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de información que provenga de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A.; y Nro. 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE).
En el caso de autos, se evidencia que la sanción de multa formulada en la Resolución Culminatoria de Sumario objeto de impugnación, fue impuesta a la empresa Garzón Hipermercado, C.A. por causar a la República una disminución ilegítima de ingresos tributarios, en virtud de la diferencia de impuesto encontrada por la fiscalización producto del rechazo de la rebaja por inversiones aprovechada por la contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2010, haciéndose acreedora de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, determinada en la cantidad de tres millones trescientos treinta mil quinientos noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 3.330.592,11), equivalentes a treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 33,31).
En razón de lo expuesto, las aludidas objeciones, según observa la Sala, fueron formuladas con la ayuda de “(…) los registros contables y comprobantes que los respaldan, así como en los documentos requeridos y entregados por la contribuyente con sus respectivos documentos y comprobantes (…) la fiscalización procedió al análisis de los Estados de Ganancias y Pérdidas para los ejercicios fiscales 2009 y 2010 evidenciándose que la contribuyente no obtuvo enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, por haber obtenido enriquecimientos de su actividad principal (…)”. (Vid., Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29 de junio de 2015, inserta en autos a los folios 23 al 66).
Por ello, juzga esta Máxima Instancia que en el caso de autos cuando la Administración Tributaria procedió a revisar la determinación contenida en la declaración presentada por la contribuyente para el ejercicio 2010, por efecto de la investigación fiscal llevada a cabo, lo hizo apoyándose en elementos distintos y adicionales a los suministrados por la empresa en dicha declaración, tales como papeles de trabajo, comprobantes de pago, estados de ganancias y pérdidas, así como el detalle de la partida de rebajas por inversiones entre otros, en consecuencia, se desestima la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal por no enmarcarse en el presupuesto de hecho previsto en el artículo 171, numeral 3 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación incoada por la representante en juicio de la República, en consecuencia, debe revocarse la sentencia Nro. 128-2016 de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Garzón Hipermercado, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29 de junio de 2015, y notificada en fecha 7 de julio del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se confirma el referido acto administrativo y las cantidades determinadas en él por los conceptos de diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00), hoy quince bolívares sin céntimos (Bs. 15,00); multa por el monto de tres millones trescientos treinta mil quinientos noventa y dos bolívares con once céntimos (Bs. 3.330.592,11), equivalentes a treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 33,31); e intereses moratorios por la cantidad de un millón cuatrocientos veintidós mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.422.597,89), actualmente catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14,23).
Sin embargo, al no constar en el expediente que el sujeto pasivo haya pagado las indicadas multas en el momento de haber sido liquidadas; esta Máxima Instancia advierte que el órgano exactor deberá realizar el correspondiente ajuste, en los términos expresados en esta decisión, al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014). Así se decide.
Finalmente, se condena a la empresa Garzón Hipermercado, C.A. al pago de las costas procesales por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 128-2016 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se REVOCA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa GARZÓN HIPERMERCADO, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro.SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2015/01486/351/062, de fecha 29 de junio de 2015, notificada el 7 de julio del referido año, suscrita por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.
SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente de autos, conforme a lo expresado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00070. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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