MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2018-0215

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2017/527 de fecha 2 de noviembre de 2017, recibido el 21 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el alfanumérico AP41-U-2015-000296, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2017, por la abogada Maravedí M. Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder otorgado en fecha 16 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, tomo 9, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 361 al 364 de la primera pieza de las actas procesales), contra la sentencia definitiva número 2380 dictada por el juzgado remitente el 29 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rodrigo Lepervanche Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 219.075, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio ABAKLIN SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 4 de noviembre de 1998, bajo el número 3, tomo 45-A; tal y como consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de junio de 2015, bajo el número 45, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en autos a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente judicial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, a través de la cual se aplicó la pena de comiso a la mercancía correspondiente a “(…) dos (2) CAMIONETAS MARCA CHEVROLET, MODELO EXPRESS G3, año 1999, seriales de carrocerías Nro. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250 respectivamente, procedente de Estados Unidos (…)”, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, por incumplir lo establecido en el artículo 9 de la Resolución Conjunta DM N° 1591 y DM N° 310 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio de fecha 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.800 del 31 de octubre de 2007; así como por incumplir con la presentación de la licencia de importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 2 de octubre de 2017, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Alzada.

El 28 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2018, la abogada Rosa Caballero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.400, actuando con el carácter de apoderada en juicio de la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A., tal y como se desprende del instrumento poder antes descrito, el cual corre inserto en autos a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente judicial, presentó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, consistente en “(…) Orden de liberación y autorización de uso de los dos (02) vehículos marcha chevrolet, modelo Express G3, tipo Van, color blanco, año 1999, seriales de carrocerías Nro. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35 R9X1058250, respectivamente, procedentes de los Estados Unidos de América (…) los cuales fueron objeto de comiso conforme al Acta N° 25, cuya nulidad absoluta fue declarada por [el tribunal de instancia] mediante sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [su] representada (…)”. (Agregados de esta Sala).

El 20 de marzo de 2018, la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.917, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder otorgado en fecha 17 de noviembre de 2017, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, tomo 250, de los libros llevados por esa oficina notarial (folio 14 de la segunda pieza de las actas procesales), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2018, la abogada Rosa Caballero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de abril de 2018, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2019, la abogada la abogada Rosa Caballero, antes identificada, actuando como representante en juicio de la empresa accionante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 25 de junio de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 24 de septiembre de 2014 ingresó al territorio nacional, concretamente a la jurisdicción de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedente de los Estados Unidos de América, un embarque contentivo de dos (2) vehículos marca Chevrolet, modelo Express G3, tipo Van, color blanco, año 1999, seriales de carrocería números 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250, respectivamenteamparado por el Conocimiento de Embarque distinguido con el alfanumérico SW041PEVLAG04414A, a nombre del consignatario aceptante la empresa Abaklin Servicios, C.A.

El 7 de octubre de 2014, la agencia aduanal Aduaneros Asociados Gonfi, C.A., en representación de la consignataria, presentó la declaración de importación en el sistema aduanero automatizado SIDUNEA, bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) número C-41863.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se efectuó el reconocimiento de la mercancía antes descrita, cuyo resultado se plasmó en el Acta de Reconocimiento número 41863, notificada el 7 del mismo mes y año, dejando constancia de lo siguiente:

“(…) El referido embarque, se encuentra conforme en cuanto a peso, cantidad y valor declarado, sin embargo en cuanto a la clasificación arancelaria hay discrepancias, ya que el declarante las clasificó como: Los demás vehículos automóviles para usos especiales, en la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, con una tarifa ad-valorem del 20%, constatándose en el reconocimiento físico que se trata de dos (2) vehículos automóviles TIPO CAMIONETA VAN Marca: Chevrolet, Modelo: Express G3, sin puestos de pasajeros, a las cuales le fueron incorporadas en origen estructuras de hierro para realizar trabajos de cerrajería. No obstante, se pudo determinar que las camionetas siguen siendo camionetas para el transporte de personas o mercancías (con estructura monocasco, es decir, con un suelo que hace las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis; consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispa, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce o quince personas, incluido el conductor.

Cabe destacar que los Vehículos Especiales, son aquellos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, es decir, son vehículos automóviles transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho.

En base a lo anterior y considerando que es un vehículo automóvil diseñado para el transporte de personas, debe clasificarse arancelariamente en la subpartida 8702.90.90.10, como vehículo automóvil para el transporte de un máximo de dieciséis 16 personas incluido el conductor con tarifa ad-valorem del 20% (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Mediante Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el día 25 del mismo mes y año, el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó pena de comiso sobre la mercancía bajo examen, fundamentándose en el Acta de Reconocimiento parcialmente transcrita, indicando en consecuencia lo siguiente:

“(…) se procede a cambiar el código arancelario y se determinó que las obligaciones fiscales no sufren alteración ya que ambas partidas tienen una tarifa arancelaria del 20%, sin embargo se encuentra afectado con la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87:

(…)

En este sentido y considerando que los vehículos son del año 1999, incumple con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución conjunta DM N° 1951 y DM N° 310 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y comercio de fecha 05/12/2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.800 en fecha 31/10/2007, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 9: Sólo se podrán importar vehículos nuevos y sin uso. El año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación, deberán coincidir con el año en que se realice la importación, o con el año subsiguiente.

Asimismo, el código arancelario está afectado por el Régimen Legal Nro. 9 referido a la licencia de importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Debido a lo anteriormente expuesto, se observa que el interesado se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece la aplicación de la Pena de Comiso, y dice textualmente lo siguiente.

(…)

Por lo tanto, esta Representación Fiscal recomienda la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin menoscabo de la cancelación de los impuestos correspondientes, DOS (2) VEHÍCULOS MARCA CHEVROLETT, AÑO 1999, MODELO EXPRESS G3, SERIALES Nro. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250 respectivamente.

(…)

En razón de los elementos anteriormente expuestos, quien suscribe, Gerente de La Aduana Principal de La Guaira, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

DECIDE

1. Aplicar Pena de Comiso a la mercancía que se especifica en el Acta de Reconocimiento de fecha 03/11/2014, con las siguientes especificaciones:

Cantidad:

2

Peso:

8.618,26 KG.

Valor:

567.114,74 Bs.

Consignatario:

ABAKLIN SERVICIOS C.A.

Agente de Aduanas:

ADUANEROS ASOCIADOS GONFI, C.A.

Depósito de Almacén:

BOLIVARIANA DE PUERTO S.A.

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Posteriormente, el 13 de julio de 2015, la empresa accionante presentó ante la Administración Aduanera, escrito de solicitud de revisión con relación a los actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año.

Así, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión arriba descrita, considerando que “(…) no fueron aportados nuevos elementos que permitan a [esa] Gerencia de Aduana Principal revisar los actos administrativos previamente identificados, no existiendo por tanto, elementos de hecho o de derecho distintos a los que fueron considerados al momento de efectuarse el comiso de la mercancía (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Por disconformidad con los mencionados actos administrativos, el abogado Rodrigo Lepervanche Rivero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., en fecha 4 de noviembre de 2015, ejerció el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1) Expuso que tanto el Acta de Reconocimiento número 41863, como el Acta de Comiso número 25, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar fundamentadas en falsos supuestos de hecho.

Al respecto, sostuvo que “(…) la partida arancelaria 87.02 determinada por la funcionaria se denomina VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. De la lectura del texto se desprende que únicamente comprende a los vehículos cuya función principal es el transporte de personas (…). Esta partida exige además que el vehículo de que se trate tenga una capacidad de transporte de diez personas, al menos, lo cual implica que tenga el espacio para esa cantidad mínima de personas y los equipos para su transporte (Asientos, asas, etc.) (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Así, manifestó que “(…) de las fotografías y demás documentos consignado[s] se evidencia que los vehículos importados por ABAKLIN carecen de asientos, salvo los del conductor y su ayudante, y no tienen tampoco agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a los diez pasajeros a que alude la descripción de la partida 87.02, asirse al vehículo, todo lo cual permite concluir que la ausencia de estas características y la presencia de otras que evidencian su transformación para el uso especial de limpieza de tuberías, excluye a los vehículos nombrados de ser incluidos en la partida 87.02, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)”. (Agregado de esta Sala).

Señaló que el Acta de Reconocimiento determinó “(…) que los vehículos no tienen asientos para pasajeros y que tienen en su interior una serie de estructuras de hierro, [razón por la cual no entiende] que la funcionaria erróneamente y contradictoriamente indique, por una parte, que son vehículos de trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, como ha quedado demostrado, y por la otra, que concluya que se trata de vehículos para el transporte de personas y no de vehículos que, si bien originalmente estuvieron destinados al transporte de personas, fueron luego transformados en vehículos para usos especiales, en este caso, para la limpieza de tuberías, presentados a la Aduana Principal de La Guaira para su reconocimiento [por lo que] no son aptos para el transporte de personas, sino para limpiar tuberías (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Expresó que “(…) como consecuencia de la errada clasificación arancelaria de los vehículos determinada por la funcionaria actuante en el Acta de Reconocimiento, que condujo a la aplicación de la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al territorio nacional de vehículos pasajeros usados y/o sin Licencia de Importación (…); sin embargo, siendo que la clasificación correcta de los vehículos importados por ABAKLIN, corresponde al código arancelario 8705.90.90.90 atribuible a vehículos especiales cuya función es distinta al transporte de pasajeros, y que dicho código no se encuentra incluido en la Nota Complementaria antes mencionada, debe concluirse que no le es aplicable la sanción de comiso prevista en el mencionado Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Sic).

2) Argumentó que, en el supuesto negado de que “(…) se llegare a confirmar la clasificación realizada por la funcionaria bajo el código 8702.90.90.10, y la subsecuente aplicación de la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 y del Régimen Legal Nro. 9 del Arancel de Aduanas que prohíbe el ingreso al territorio de vehículos usados y que exige la presentación de una Licencia de Importación, correspondería aplicar lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, que prevén la retenciónde los vehículos, entendida como una medida preventiva sobre las mercancías de prohibida importación y/o de aquellas sometidas a restricciones, permisos o licencias, permitiendo al importador su reexportación, antes de aplicar la pena de comiso (…)”. (Sic).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 29 de junio de 2017 dictó la sentencia definitiva número 2380, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:

La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse comodemás vehículos automóviles para usos especialesen la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata devehículos automóviles diseñados para el transporte de personas, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.

De las actas procesales se aprecia que las actuaciones administrativas recurridas, se originaron en la operación de importación para nacionalización de la mercancía mencionada, consignada a nombre de la contribuyente la cual arribó a la Aduana Principal de La Guaira, a bordo del buque AGATA M, en fecha 24 de septiembre de 2014, según el conocimiento de embarque N° SW041PEVLAG04414A, declaradas como:VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS)., en el código arancelario 8705.90.90.90.

Luego de practicados los actos de reconocimiento físico y documental de las mercancías, en fechas 15 de octubre de 2014 y 3 de noviembre del mismo año, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, según consta en Actas de Reconocimiento Nos. 41863 (cursantes a los folios 277 al 283 del expediente judicial), se dejó sentado que se trataba de …vehículo automóvil diseñado para el transporte de personas, (y por ende) debe clasificarse arancelariamente en la subpartida 8702.90.90.10, como vehículo automóvil de transporte de un máximo de dieciséis 16 personas incluido en conductor con tarifa ad-valorem del 20%..

En consecuencia, la Administración Aduanera recomendó la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, sin menoscabo de la cancelación de los impuestos correspondientes, sobre DOS (2) VEHÍCULOS MARCA CHEVROLETT, AÑO 1999, MODELO EXPRESS G3, SERIALES Nro. 1GCHG35R9X1058250 Y 1GCHG35R2X1050510 respectivamente.

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.

Así las cosas, en la evacuación de la inspección judicial, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su condición de Tribunal comisionado, cuyas copias corren insertas a los folios 164 al 167 del expediente judicial; se dejó constancia de lo siguiente:…respecto a la camioneta cuyo serial es IGCMG35R2X1050510: el particular 1.1. El Tribunal deja constancia que en el compartimiento delantero de ese vehículo esta integrado por dos asientos destinados para el piloto y copiloto. 1.2. (…) deja constancia que el vehículo solo posee dos asientos en la parte delantera y que no tiene agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a algún pasajero sentarse o asirse del vehículo. 1.3. (…) en la parte trasera del vehículo presenta una serie de transformaciones que comprende la desincorporación de los asientos y la inclusión de un (1) generador de corriente en el lado izquierdo del vehículo (…); y con relación…a la camioneta con el serial IGCHG35R9X1058250: 2.1. (…) el vehículo en el compartimiento delantero esta integrado por dos asientos para el piloto y copiloto. 2.2. (…) solo el vehículo posee dos (02) asientos delanteros y que no tiene agarraderas u otros equipos que permitan sentarse o asirse al vehículo. 2.3 (…) en la parte trasera del vehículo no se encuentran asientos ni generador de corriente…

Por su parte, el testigo experto promovido, al responder a las interrogantes realizadas, tal como consta en acta que riela a los folios 186 al 191 del expediente judicial, señaló lo siguiente: …en el caso del vehículo cuyas fotografías observo del expediente, se evidencia que el vehículo ha sido transformado, segundo: que los elementos que se le han incorporado están añadidos de manera fija al vehículo, ya sean: por soldaduras, tuercas, tornillos, arandelas, etc. de manera permanente. Ahora bien, de igual manera constato que el vehículo le resulta imposible ser destinado para el transporte de personas o mercancías, visto que el espacio que el dispone ha sido transformado como un taller bomba (…) visto que fue transformado para realizar funciones de mantenimiento y servicio para la limpieza de tuberías, y no realiza actividades de transporte de mercancías ni personas como función principal. , y que …de las fotografías que rielan a los folios 102 al 108 del expediente, se constata que únicamente los vehículos especiales que forman parte de esta experticia, poseen dos asientos, uno para un chofer y otro para un técnico.

En el presente caso, los funcionarios reconocedores determinaron que la mercancía objeto de ingreso al país constaba de DOS (2) VEHÍCULOS MARCA CHEVROLETT, AÑO 1999, MODELO EXPRESS G3, SERIALES Nro. 1GCHG35R9X1058250 Y 1GCHG35R2X1050510 respectivamente,…sin puestos de pasajeros, a las cuales les fueron incorporadas en origen estructuras de hierro para realizar trabajos de cerrajería. No obstante, se pudo determinar que las camionetas siguen siendo camionetas para el transporte de personas o mercancías (con estructura monocasco, es decir, con un suelo que hace las veces de chasis pero que no es un verdadero chasis, consiste en un solo espacio o volumen integrado para el transporte de personas y mercancías) propulsado por un motor de encendido por chispa, una puerta corrediza en un lado, una puerta trasera levadiza con ventanilla, puede transportar doce o quince personas, incluido el conductor.; por lo cual consideraron en vista de ‘…que es un vehículo automóvil diseñado para el transporte de personas, debe clasificarse arancelariamente en la subpartida 87.02.90.90.10, como vehículo automóvil para el transporte de un máximo de dieciséis 16 personas incluido el conductor con tarifa ad-valorem del 20%.

De esa forma, este Tribunal verificando las resultas de la inspección judicial evacuada, así como las respuestas dadas por el testigo experto promovido por la parte recurrente, advierte que en relación a la quinta pregunta: ¿Puede un vehículo automóvil, originalmente diseñado para el transporte de personas o mercancías ser transformado como un vehículo para usos especiales, y específicamente para la limpieza de tuberías, mediante la desincorporación de los asientos para los pasajeros y la incorporación de manera fija y permanente de los siguientes equipos: generadores de corriente, escotillas que cubren los generadores, estructuras de hierro tipo estantes de manera vertical, diseñados para transportar herramientas de plomería que van del piso a la cubierta del vehículo, estructuras tubulares que atraviesan diagonalmente el espacio existente entre los estantes, los cuales van encima del vehículo para transportar herramientas necesarias en las labores de plomería, tales como tubos y mangueras, tablero de control eléctrico que permita operar las bombas de agua que se instalan en la parte trasera de los vehículos y, toma de corriente para conectar maquinarias?; el testigo experto afirmó que:En vista a las fotografías cursantes en los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente, así como a la pregunta formulada por los promoventes, quisiera precisar lo siguiente: primero: la partida 87.05 del Arancel, permite clasificar allí vehículos especiales, diseñados originalmente como vehículos especiales o en su defecto, transformados para tal fin, dos características exige la nomenclatura arancelaria para estos vehículos: la primera: es que el vehículo ya no pueda realizar funciones de transporte ni de personas ni de mercancías, como actividad principal, la segunda: es que los elementos que se le añaden a este vehículo transformado o fabricado originalmente de esta manera, estén acoplados de manera permanente, en otras palabras, no pueden estar sobrepuestos en el vehículo especial, su instalación es fija. Por otra parte, en el caso del vehículo cuyas fotografías observo del expediente, se evidencia que el vehículo ha sido transformado, segundo: que los elementos que se le ha incorporado están añadidos de manera fija al vehículo, ya sean: por soldadoras, tuercas, tornillos, arandelas, etc. de manera permanente. Ahora bien, de igual manera constato que el vehículo le resulta imposible ser destinado para el transporte de personas o mercancías, visto que el espacio que el dispone ha sido transformado como un taller bomba, fuentes eléctricas de alto voltaje, áreas muebles para almacenar herramientas, partes y piezas, mesa de trabajo, alumbrado específico para el taller en el techo del vehículo, área de toma eléctrica, lo que evidentemente debe cumplir a base de generadores, tuberías bordeando el vehículo para el paso de líquidos o aire conectados a la bomba o al generador eléctrico, situación que lleva a concluir que estos vehículos debiesen clasificarse por la partida 87.05, subpartida nacional 90.90.90 y no en otras del Arancel de Aduanas Venezolano. Visto que fue transformado para realizar funciones de mantenimiento y servicio para la limpieza de tuberías, y no realiza actividades de transporte de mercancías ni personas como función principal.

En respuesta a la sexta pregunta: En criterio del testigo experto, con vista de las fotografías que le son presentadas (…) y que rielan anexas al expediente ¿en qué partida del Arancel de Aduanas deben ser clasificados los vehículos automóviles objeto de pena de comiso en la presenta causa, marca Chevrolet, modelo Express G3, tipo Van, color blanco, año 1999, seriales de carrocería Nos. 1GCHG35R2X1050510 y 1GCHG35R9X1058250 respectivamente?, estimó el testigo expertoConforme al Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.105, Extraordinario, del 15 de julio de 2013, Decreto N° 236, mediante la cual se reforma parcialmente el Decreto 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, lo cual comprende sus reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, Regla 2 y 6, debe clasificarse en la partida 87.05, subpartida nacional 90.90.90…
.

En principio, el importador clasificó la mercancía en el Código Arancelario N° 8705 correspondiente aVehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente o mercancías (por ejemplo; coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos); subpartida arancelaria 8705.90.90.90 Los demás

Por su parte, la Administración Aduanera clasificó al vehículo en el Capitulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios; 87.02 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor. La Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 expresa: …solo podrán ingresar al territorio nacional vehículos nuevos y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación o con el año subsiguiente….

El artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, como medio vinculante para desechar el valor jurídico de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dispone:Artículo 155. Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo.

El Arancel de Aduanas, en su Código Arancelario 87.05 contiene: Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).

8705.10

-

Camiones grúa

8705.20

-

Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30

-

Camiones de bomberos

8705.40

-

Camiones hormigonera

8705.90

-

Los demás

Esta partida comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías.

Pueden considerarse como pertenecientes a esta partida: vehículos para reparaciones constituidos por un chasis de camión o de camioneta, incluso con plataforma, equipados con aparatos de elevación, tales como grúas que no sean rotativas, cabrias, polipastos o tornos, diseñados para elevar y remolcar los vehículos averiados. Los coches bomba, en los que la bomba la acciona generalmente el motor del coche, como por ejemplo, los coches para la lucha contra incendios. Los coches con escalera y los coches con plataforma elevadora para la conservación de las líneas eléctricas, del alumbrado público, entre otros, así como los vehículos con plataforma y brazos articulados (travelines) para tomas cinematográficas o de televisión. Vehículos utilizados para la limpieza de las calles, plazas públicas, alcantarillas, pistas de aeropuertos, tales como barredoras, regadoras, regadoras barredoras y vehículos para aspirar el fango. Los camiones grúa que no se destinen al transporte de mercancías, constituidos por un chasis de vehículo automóvil con cabina en el que se ha montado permanentemente una grúa rotativa. Los camiones taller equipados con máquinas y herramientas diversas, dispositivos de soldadura, entre otros.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS, C.A.. En consecuencia:

1).- Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal.

2).- NO SE CONDENA en costas procesales a la República (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Jean Carla Rengel, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:

1) Denunció que “(…) la sentencia recurrida en apelación adolece del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su resolución, específicamente por la ausencia del examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)”.

Por ello, indicó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, se denuncia ese primer vicio de la decisión apelada, toda vez que, en el escrito de informes presentado en fecha 20/12/2016 por la Representación Fiscal en primera instancia se formularon alegatos con relación a la normativa aplicable al caso que se ventila, así como aspectos relevantes de la declaración del testigo experto (como por ejemplo, el referido a la segunda (2da) repregunta v. folio 157 del presente expediente, …No he tenido la oportunidad de ver directamente los vehículos especiales, sólo pude observar las fotografías que constan en el expediente que me han sido enseñadas en esta deposición. No obstante, es pertinente señalar que la verificación física de una mercancía para su clasificación no hace imprescindible su contacto directo con el clasificador arancelario, bastan fotografías (…)’ (…)”.

En este sentido, la representante judicial del Fisco Nacional consideró que “(…) solo ver una fotografía limita enormemente la percepción de las demás características de los vehículos importados, como por ejemplo que los estantes se encontraban fijados con tornillos a una base dentro del vehículo, lo que le quita el carácter de elementos fijos de carácter permanente que no pudieran ser removidos, observaciones estas -entre otras de las efectuadas por la representación fiscal- las cuales la recurrida no tomó en cuenta para decidir limitándose sólo a transcribirlas y ateniéndose únicamente a resaltar los puntos favorables a la Contribuyente (…); por lo que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se incurrió en una incongruencia negativa, por no haberse atenido la Juez a lo alegado en autos y no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.

2) Sostuvo que “(…) de la lectura del fallo recurrido, y como consecuencia del primer vicio expuesto, se observa que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que al haber incurrido en una omisión respecto a la apreciación de las aseveraciones de la representación fiscal, ello acarreó irremisiblemente la tergiversación de los hechos y por ende, la errónea aplicación de la norma; así como la equivocada decisión de anular la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en contra del Acta de Reconocimiento N° 41863 de fecha 3 de noviembre de 2014 y el Acta de comiso N° 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictadas por la mencionada Aduana Principal, por lo que (…) la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de abril de 2018, la abogada Rosa Caballero, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación, sobre la base de los argumentos siguientes:

1) Indicó que la sentencia de instancia “(…) cubre los extremos exigidos de ley, por cuanto (…) la parte motiva de la sentencia revela claramente que el sentenciador tuvo pleno conocimiento de la pretensión de las partes así como de las defensas y excepciones opuestas, (…) hace clara referencia a las resultas de la inspección judicial y a la prueba de testigo experto y, posteriormente a referirse a la normativa legal aplicable al caso, entiéndase artículo 155 [del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008], al Arancel de Aduanas y efectúa a su vez las consideraciones que estima pertinente al analizar los hechos a la luz de la mencionada normativa (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Argumentó que “(…) las consideraciones que anteceden evidencian entonces que no es cierto que la juzgadora de instancia hubiere incurrido en violación al principio de exhaustividad de la sentencia, muy por el contrario, la representación de la República incurre en una confusión al pretender que la satisfacción de este principio supone no sólo la reproducción de la totalidad de los argumentos de las partes, sino también la estimación expresa de todas y cada una de las observaciones que las partes hubieren podido formular en la evacuación de la prueba, lo cual, no es procedente (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2380 dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A.

Con carácter previo, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó ante esta Máxima Instancia, una medida cautelar innominada, consistente en “Orden de liberación y autorización de uso” de la mercancía objeto de comiso, ya descrita; en esta oportunidad no procede consideración alguna con relación al referido particular, por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se decide.

Vinculado a lo precedente, esta Superioridad observa que la controversia se circunscribe a determinar si resultan procedentes o no los vicios de: i) incongruencia negativa del fallo de instancia, el cual, de configurarse, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia acarrearía su nulidad y en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), se pronunciará sobre el ii) falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Vicio de incongruencia negativa.

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid.sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A.respectivamente).

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes, los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas, ya que la jueza de la causa debió efectuar un “(…) examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, “(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)”.

Indicó “(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)”.

Señaló que “(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)”.

Frente a ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, especialmente las pruebas de testigo experto y de inspección judicial, evacuadas ambas en presencia de las partes, quienes formularon preguntas y repreguntas, así como observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe de seguidas:

 “(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:

La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse comodemás vehículos automóviles para usos especialesen la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata devehículos automóviles diseñados para el transporte de personas, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.

(…)

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.

(…)

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

De lo expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el tribunal de la causa de forma procedente respecto a los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven  Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados.

El fallo de mérito sostuvo con relación a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, lo siguiente:

“(…) En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)”. (Resaltados propios de la fuente).

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional, en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que de la lectura del fallo recurrido “(…) se observa que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que al haber incurrido en una omisión respecto a la apreciación de las aseveraciones de la representación fiscal, ello acarreó irremisiblemente la tergiversación de los hechos y por ende, la errónea aplicación de la norma; así como la equivocada decisión de anular la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en contra del Acta de Reconocimiento N° 41863 de fecha 3 de noviembre de 2014 y el Acta de comiso N° 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictadas por la mencionada Aduana Principal, por lo que (…) la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…)”. (Sic).

Ello así, se observa que el apoderado en juicio de la empresa accionante, en su escrito recursorio expuso que tanto el Acta de Reconocimiento número 41863, como el Acta de Comiso número 25, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar fundamentadas en falsos supuestos de hecho.

Al respecto, sostuvo que “(…) la partida arancelaria 87.02 determinada por la funcionaria se denomina VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. De la lectura del texto se desprende que únicamente comprende a los vehículos cuya función principal es el transporte de personas (…). Esta partida exige además que el vehículo de que se trate tenga una capacidad de transporte de diez personas, al menos, lo cual implica que tenga el espacio para esa cantidad mínima de personas y los equipos para su transporte (Asientos, asas, etc.) (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Así, manifestó que “(…) de las fotografías y demás documentos consignado[s] se evidencia que los vehículos importados por ABAKLIN carecen de asientos, salvo los del conductor y su ayudante, y no tienen tampoco agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a los diez pasajeros a que alude la descripción de la partida 87.02, asirse al
vehículo, todo lo cual permite concluir que la ausencia de estas características y la presencia de otras que evidencian su transformación para el uso especial de limpieza de tuberías, excluye a los vehículos nombrados de ser incluidos en la partida 87.02, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida
(…)”.

Señaló que el Acta de Reconocimiento determinó “(…) que los vehículos no tienen asientos para pasajeros y que tienen en su interior una serie de estructuras de hierro, [razón por la cual no entiende] que la funcionaria erróneamente y contradictoriamente indique, por una parte, que son vehículos de trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, como ha quedado demostrado, y por la otra, que concluya que se trata de vehículos para el transporte de personas y no de vehículos que, si bien originalmente estuvieron destinados al transporte de personas, fueron luego transformados en vehículos para usos especiales, en este caso, para la limpieza de tuberías, presentados a la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] para su reconocimiento [por lo que] no son aptos para el transporte de personas, sino para limpiar tuberías (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Expresó que “(…) como consecuencia de la errada clasificación arancelaria de los vehículos determinada por la funcionaria actuante en el acta de Reconocimiento, que condujo a la aplicación de la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al territorio nacional de vehículos pasajeros usados y/o sin Licencia de Importación (…); sin embargo, siendo que la clasificación correcta de los vehículos importados por ABAKLIN, corresponde al código arancelario 8705.90.90.90 atribuible a vehículos especiales cuya función es distinta al transporte de pasajeros, y que dicho código no se encuentra incluido en la Nota Complementaria antes mencionada, debe concluirse que no le es aplicable la sanción de comiso prevista en el mencionado Artículo 114 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza] de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Por su parte, la abogada Maravedí M. Morales, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes presentado ante el tribunal de instancia señaló, que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, “(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)”.

Indicó “(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)”.

Señaló que “(…) en este caso es evidente que se tratan de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se tratan de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)”.

De lo expuesto, este Alto Tribunal verifica que efectivamente la controversia planteada en el caso de autos se contrae a determinar la partida arancelaria en la cual debieron declararse los vehículos importados, ya descritos, es decir, si son “automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías”, ubicados en la partida 87.05, tal y como lo declaró la contribuyente, o si por el contrario se trata de “vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor”, ubicados en la partida 87.02, como lo indicó la Administración Aduanera.

Siendo así, esta Máxima Instancia considera necesario citar el contenido del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 155.- Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la trascripción completa del texto respectivo”.

Al respecto, vale señalar que esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en la sentencia número 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores decisiones, entre ellas, las números 00954, 01488, 01467, 00447, 00481 y 00410, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006, 6 de diciembre de 2012, 26 de marzo de 2014, 9 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2019, casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.; Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA); Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; Representaciones Vargas, C.A.; Abbott Laboratories, C.A.; y, Representaciones Vargas, C.A.,  respectivamente, expresando lo siguiente:

“(…) Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINAindica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se harán conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(…) Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas (…)”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que ha sido criterio de esta Alzada darle pleno valor a la nomenclatura y a las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto número 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, vigente ratione temporis, hoy Decreto número 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.

Asimismo, es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

En este sentido, se observa que de acuerdo al Arancel de Aduanas y a las Notas Explicativas, las partidas 87.02 y 87.05, se describen de la siguiente manera.

“(…) 87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

(…)

8702.90.00 - Los demás:

8702.90.00.10 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor (…)”.

“(…) 87.05 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES [AUXILIO MECÁNICO], CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS).

8705.10 - Camiones grúa:

8705.10.10.00 - - Con pluma telescópica de altura máxima superior o igual a 42 m, capacidad de izaje máxima superior o igual a 60 t, según Norma DIN 15019, Parte 2, y con 2 o más ejes de ruedas direccionables

8705.10.90.00 - - Los demás

8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00.00 - Camiones de bomberos

8705.40.00.00 - Camiones hormigonera

8705.90 - Los demás:

8705.90.10.00 - - Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos

8705.90.90 - - Los demás:

8705.90.90.10 - - - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas

8705.90.90.20 - - - Coches radiológicos

8705.90.90.90 - - - Los demás (…)”

“(…) La partida 8705 comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho (…)”.

De la transcripción anterior se observa que la partida 87.02 hace referencia a vehículos que se dediquen exclusivamente al transporte de personas, en un número mayor a diez (10) incluido el conductor; mientras que la partida 8705 comprende a los automóviles diseñados originariamente o transformados, para realizar funciones distintas al transporte de personas o de mercancías.

Siendo así, en el presente caso surge necesario analizar las características y elementos de los vehículos importados, a la luz de las pruebas documentales (fotografías), inspección judicial y de testigo experto evacuadas en primera instancia.

Así, respecto a las fotografías de los vehículos importados objeto de la pena de comiso, que cursan a los folios 50 al 56 de la primera pieza del expediente judicial, este Alto Tribunal considera necesario transcribir el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, según el cual:

Artículo 40.- Cualquier persona podrá consultar a la oficina competente la clasificación arancelaria de cualquier mercancía. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad los elementos descriptivos y constitutivos de la mercancía que motiva la consulta; así como también expresar su opinión fundada si la tuviere y acompañar la consulta de tres (3) muestras representativas del producto o, en su defecto, catálogos, planos o fotografías cuando se trate de artículos o productos exageradamente pesados voluminosos. Las muestras no utilizadas por análisis de laboratorio serán devueltas al consultante previa solicitud de éste.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Toda consulta de clasificación arancelaria deberá realizarse por separado correspondiéndole a cada mercancía o producto una solicitud, la cual se hará mediante formularios que al efecto autorice el Ministerio de Hacienda. Toda información deberá suministrarse en idioma castellano. (Resaltado de esta Sala).

De la norma reglamentaria transcrita, se evidencia que a través de fotografías se pueden evidenciar elementos y características de mercancías, a los fines de establecer su clasificación arancelaria.

Al respecto, esta Máxima Instancia luego de observar y analizar las referidas fotografías, evidencia que los vehículos bajo análisis poseen en su parte delantera dos (2) asientos; mientras que en su parte trasera no se visualizan asientos, estando conformado este compartimiento trasero por una serie de elementos adicionados tales como: estantes de metal que van desde el piso hasta el techo del vehículo, tuberías, cilindros y mangueras.

Por su parte, la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira; indicó lo siguiente: “(…) respecto a la camioneta cuyo serial es IGCMG35R2X1050510: el particular 1.1. El Tribunal deja constancia que en el compartimiento delantero de ese vehículo está integrado por dos asientos destinados para el piloto y copiloto. 1.2. El Tribunal deja constancia que el vehículo sólo posee dos asientos en la parte delantera y que no tiene agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a algún pasajero sentarse o asirse del vehículo. 1.3. El Tribunal deja constancia que en la parte trasera del vehículo presenta una serie de transformaciones que comprende la desincorporación de los asientos y la inclusión de un (1) generador de corriente en el lado izquierdo del vehículo (…). El Tribunal deja constancia que en relación a lo señalado por las partes se concluye que los estantes y la mesa se encuentran fijados mediante tornillos adheridos a una base (…)”. (Sic).

De igual modo el tribunal comisionado antes indicado, señaló que con relación “(…) a la camioneta con el serial IGCHG35R9X1058250: 2.1. (…) el vehículo en el compartimiento delantero está integrado por dos asientos para el piloto y copiloto. 2.2. (…) sólo el vehículo posee dos (02) asientos delanteros y que no tiene agarraderas u otros equipos que permitan sentarse o asirse al vehículo. 2.3 (…) en la parte trasera del vehículo no se encuentran asientos ni generador de corriente (…) igualmente observa el Tribunal en relación a los estantes los mismos se encuentran fijados a una base de madera en la parte superior con tornillos (…)”.

Así, a efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples (fotografías) antes señaladas, se debe considerar que las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal ()”. (Vid., entre otras, sentencias números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 3 de agosto de 2017, casos: García Tuñon, C.A. y Mallas del Centro Mallacentro, C.A., respectivamente).

Aunado a ello, como ya se indicó, los aludidos documentos presentados por la representación judicial de la contribuyente, se refieren a copias fotostáticas, y como tal constituyen copias simples de un documento privado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando esta no haya sido impugnada, solo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)” (vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017, casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).

En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).

Siendo así, esta Superioridad constata que lo que se observa y desprende de las referidas documentales (fotografías), coincide con lo evidenciado en la prueba de inspección judicial antes señalada, razón por la cual, este Alto Tribunal otorga a ambas pruebas (documental -fotografías- e inspección judicial) pleno valor probatorio. Así se declara.

Respecto a la prueba de testigo experto promovida por la empresa recurrente, se observa que con tal medio probatorio se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, se entiende que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo.

En consecuencia, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse el referido medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. (Vid., sentencia de esta Sala número 06140 del 9 de noviembre de 2005, caso: Neptuven, C.A.).

Ahora bien, pudo esta Sala observar que la señalada prueba fue promovida en la persona de Julio Carrazana Gallo, con cédula de identidad número 12.500.123, abogado de profesión y especialista en materia aduanera, con el objeto de “(…) ilustrar [al] Tribunal [de la causa] respecto de las condiciones generales de uso e interpretación de la Nomenclatura Común de Mercosur, vigente en Venezuela a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.105 Extraordinario, del 15 de julio de 2013 del Decreto N° 9.430 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Siendo así, esta Máxima Instancia advierte que en los términos en que fue propuesta la referida prueba de testigo experto, tal y como se desprende de su objeto, la misma no aporta al proceso conocimientos técnicos en cuanto a las características de los vehículos importados, que fueron sujetos a la pena de comiso, para así evaluar la partida arancelaria en la cual deben clasificarse, pues para demostrar las condiciones de la mercancía decomisada se hacían necesarias consideraciones de índole técnica susceptibles de ser traídas a juicio a través de una persona experta en materia automotriz. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos, la aludida prueba de testigo experto no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso (clasificación arancelaria de los bienes importados, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal, una vez analizadas las pruebas documentales (fotografías), las cuales fueron adminiculadas con la prueba de inspección judicial, evidencia que los vehículos importados, a los que se impuso la pena de comiso, fueron originariamente fabricados para el transporte de personas; sin embargo, los mismos fueron posteriormente modificados para brindar un servicio de “bomba de agua”, de donde se desprende que al no contar con asientos, agarraderas o asas, y por el contrario, al haberse añadido objetos y maquinarias que ocupan el espacio que inicialmente estaba concebido para las personas, éstos vehículos ya no pueden considerarse como automóviles para el transporte de personas. Así se declara.

Por otro lado, respecto a que los equipos incorporados se encuentran adheridos con tornillos y tuercas, esta Alzada estima que tal hecho no desvirtúa el carácter de permanente y fijo que poseen, pues de las pruebas que rielan en las actas procesales, se evidencia que los mismos están ubicados siempre en el mismo lugar dentro del vehículo, están firmes, sujetos y asegurado de manera que no puede moverse ni desprenderse.

Siendo así, considera esta Máxima Instancia, que los vehículos importados deben ser declarados, como bien lo hizo la empresa accionante, bajo el código arancelario 87.05.90.90.90. De allí que, resulte improcedente conforme a lo expresado en el presente fallo, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se concluye que se encuentra ajustada a derecho la sentencia de instancia en este particular. Así se establece.

Atendiendo a lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, se confirma la sentencia definitiva número 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.

De igual modo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se anulan. Así se declara.

Vinculado a lo anterior, resulta conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado (…)”.

De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera y Tributaria atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento al presente fallo. (Vid., sentencia número 01325 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A.) y devolver en consecuencia a la recurrente las mercancías decomisadas, previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran. Así se dispone.

Vista la declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; sin embargo, esta Superioridad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2017.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil ABAKLIN SERVICIOS C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se ANULAN.

3.- Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del órgano exactor la entrega de los vehículos antes descritos, previo pago del impuesto de importación por el valor de los mismos y la tasa por servicios de aduana, si correspondiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE condenar al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00082.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO