Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0128

 

Mediante Oficio Nro. 2019/038 de fecha 21 de febrero de 2019, recibido esta Sala Político-Administrativa el 13 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2017-000067 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 12 de diciembre de 2018 por el abogado Ivan González (INPREABOGADO Nro. 48.106), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 91 al 96 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 2434 dictada por el Juzgado remitente el 23 de julio de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 1° de junio de 2017, por los abogados Leonardo Alberto Loreto Ramírez y Julio José Pineda Socorro (INPREABOGADO Nros. 23.436 y 53.789, respectivamente), en su condición de apoderados en juicio de la ciudadana  LETICIA LEVEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.401.405, tal como se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 21 y 22.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002 de fecha 7 de marzo de 2017 (notificada el 27 de abril de ese mismo año), así como contra la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525 del 18 de abril de 2017 (notificada el 27 de igual mes y año), suscritas ambas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se aplicó sanción de multa a la recurrente en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 (numeral 7) del Código Orgánico Tributario de 2014, por el incumplimiento del deber formal relativo a la presentación de la declaración informativa de las operaciones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal (específicamente en la República de Panamá), por el monto de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), equivalente para esa época a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00), vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado.

Por auto del 21 de febrero de 2019, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 15 de mayo de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 6 de junio del mismo año la abogada Mayerling Fernández (INPREABOGADO Nro. 204.364), en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante a los folios 156 y 157 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 20 de junio de 2019, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 2016 el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2016/ISLR/PT/00621 (notificada el 19 del mismo mes y año), a través de la cual autorizó a la funcionaria Karin Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 14.503.681, adscrita a la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales de la ciudadana Leticia Level González, previamente identificada, “en materia de Régimen de Transparencia Fiscal Internacional”, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 100, 102, 103, 104 y 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, vigente en razón del tiempo, para el ejercicio impositivo del año 2015. (Folios 97 de las actuaciones judiciales).

El 19 de septiembre de 2016 fueron emitidas el Acta de Verificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2016/ISLR/PT/00621-01 y el Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2016/ISLR/PT/00621-02, ambas suscritas por la funcionaria Karin Salas, supra identificada, en las cuales dejó constancia de la información requerida, así como de la documentación recibida.

En fecha 2 de marzo de 2017 se levantó el Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2016/ISLR/PT/00621, en el que se dejó sentado que la ciudadana Leticia Level González, antes identificada, omitió la presentación de la declaración informativa de las inversiones efectuadas en jurisdicción de baja imposición fiscal (concretamente en la República de Panamá), para el ejercicio investigado, incumpliendo así lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, vigente en razón del tiempo.

El 7 de marzo y el 18 de abril de 2017 se dictaron la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002  y la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525, respectivamente (ambas notificadas el 27 abril del mismo año), suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se aplicó sanción de multa a la actora en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio impositivo coincidente con el año civil 2015, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 103 (numeral 7) del Código Orgánico Tributario de 2014, por el incumplimiento del deber formal concerniente a la presentación de la declaración informativa de las operaciones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal (específicamente en la República de Panamá), por el monto de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), equivalente para esa época a la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00), vigente para la fecha de emisión del acto recurrido. (Folios 24 al 27 de las actuaciones judiciales).

Por disconformidad con los actos administrativos precedentemente descritos, en fecha 1° de junio de 2017 los representantes en juicio de la accionante interpusieron el recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando los alegatos reflejados de seguidas:

Señalaron que la autoridad tributaria “(…) se sustentó en hechos falsos e inexistentes que la llevaron a interpretar y aplicar de forma errónea las normas denunciadas como implicadas y que sustentan la aplicación a [su] mandante de la multa por ilícitos formales objetada (…)”, arguyendo además que “(…) la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o [que] habiéndose verificado éstos [erró] en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoc[ó] en la aplicación de la norma jurídica (…)”. (Agregados de esta Sala).

Ello así, manifestaron que “(…) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició al sujeto pasivo LETICIA LEVEL GONZÁLEZ (ya identificada), un procedimiento administrativo de primer grado conforme al contenido del artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario [de 2014], con el objeto de verificar si la misma había dado cumplimiento a los deberes formales que -en el entender de la Administración Tributaria Regional- le imponía el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2014] en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento [de 2003] y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° 0023, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010, al aseverar la Administración Tributaria Regional que el sujeto pasivo investigado había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2015; al respecto la Administración Tributaria fijó los hechos por ella presuntamente conocidos en el cuerpo del Acto Administrativo aquí impugnado (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Del igual modo, aseguraron que “(…) los hechos fijados en el cuerpo del acto administrativo -aquí impugnado- por la Administración Tributaria Regional resultan a todas luces falsos e inexistentes dado que [su] mandante LETICIA LEVEL GONZÁLEZ (ya identificada), para el ejercicio fiscal investigado (AÑO 2015), no efectuó de manera directa o indirecta, y mucho menos mantuvo en la República de Panamá inversión alguna, ni abrió cuenta bancaria alguna u obtuvo o generó ingresos o utilidad de naturaleza alguna en dicha jurisdicción, no estando en consecuencia en su condición de sujeto pasivo del Impuesto Sobre la Renta obligada para el ejercicio fiscal investigado a presentar la declaración informativa en los términos exigidos en el artículo 107 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de 2014], en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento General [de 2003] y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia Administrativa N° 0023, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 39.407 de fecha 21 de abril de 2010 (…)”. (Mayúsculas propias del texto y añadidos de esta Alzada).

Sostuvieron que “(…) [su] mandante para el ejercicio fiscal investigado (AÑO 2015), residía de manera permanente en la República Bolivariana de Venezuela, donde tiene fijado desde hace varios años su domicilio fiscal en la Avenida El Paují, Edificio Residencias Araguao, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Caracas - Distrito Capital, Zona Postal 1061; y contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria Regional en el cuerpo del acto administrativo impugnado no efectuó desembolso de dinero o capital propio con el objeto de efectuar una inversión en la República de Panamá con el objeto de obtener un beneficio u (sic) utilidad, y tampoco mantuvo inversión alguna efectuada en años anteriores, e igualmente no percibió ingresos o utilidad alguna en dicha nación, ya que nunca se residencio (sic) en dicha jurisdicción extranjera, ni devengó salario o remuneración alguna en calidad de trabajador de alguna empresa panameña. (…)”, solicitando en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. (Mayúsculas de la fuente e interpolado de este Supremo Tribunal).

Por otra parte, recalcaron que “(…) de los documentos acompañados se colige con meridiana claridad que [su] mandante LETICIA LEVEL GONZÁLEZ, ya identificada, desde su nombramiento en octubre de 2014, como Directora de la Junta Directiva de la sociedad de comercio de nacionalidad panameña denominada GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., arriba identificadas, nunca ejerció de manera efectiva las facultades y atribuciones inherentes a dicho cargo, y tampoco devengó salario, remuneración o dieta alguna en virtud de dicha designación, no estando tampoco en virtud de este hecho sujeta a las normas sobre Renta Mundial y Transparencia Fiscal Internacional dispuestas en la (…) Ley de Impuesto Sobre la Renta [2014] (…)”. (Mayúsculas y agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Además de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, explicados en líneas precedentes, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, conforme a lo preceptuado en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 2434 del 23 de julio de 2018, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana Leticia Level González, bajo la motivación reflejada seguidamente:

“(…) Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I) Vicio (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho.

II) Medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

I. Vicio (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho.

A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs. Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, (…), en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…Omissis…)

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado por la recurrente está referido a la interpretación errónea de los artículos 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2017 (sic), y 142 y 207 de su Reglamento [de 2003, vigente en razón del tiempo], por cuanto considera la Administración Tributaria que el sujeto pasivo investigado (Leticia Level González) había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para el ejercicio fiscal 2015.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de 2014], referente al objeto de la presente controversia, la cual prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Se entiende de la norma transcrita, cuáles son los contribuyentes que están obligados a presentar junto con la declaración de impuesto sobre la renta, la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, además del perfil que debe reunir el contribuyente responsable como el sujeto pasivo que establece la norma en mención.

Ahora bien, junto con el escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente investigada, presentaron una serie de documentación con lo cual exponen que a pesar que la investigada en el año 2014, fue nombrada como Directora de la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S.A., con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, sin embargo, no era accionista de la mencionada sociedad mercantil que haga presumir que fuese inversionista con lo cual estaría obligada a la declaración informativa, tampoco llegó a ejercer el cargo que le fue designado en la empresa, lo que trajo como consecuencia que fuese excluida de la sociedad en el año 2017, según se desprende de los documentos presentados, los cuales rielan en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente.

Así las cosas, podemos deducir con ello que el sujeto pasivo logró demostrar con las supra probanzas consignadas, lo que consecuentemente originó la inversión de la carga de la prueba del acto administrativo que conlleva la presunción de veracidad y legitimidad que comprenden dichos actos administrativos; y por consecuencia le correspondía en esta instancia a la Administración Tributaria demostrar lo determinado en la fiscalización, sin embargo en la etapa procesal para presentar pruebas debatiendo lo dicho por la recurrente no hizo uso de tal oportunidad, ni en la etapa de informes negó o contradijo lo expuesto por la contribuyente.

Frente a esta formulación, y verificando que no constan en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de quien aquí decide sobre las afirmaciones hechas por la representación Fiscal en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes que pudieran confirmar (sic) el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recayó sobre la Administración, quien debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la legitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a la Administración.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, ‘pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse van der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que ‘el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, pero observa esta Juzgadora que los elementos presentes en el expediente administrativo carecen de elementos de convicción que pudieran subsumir a la recurrente dentro del sujeto pasivo del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alegan vicios de hecho y/o derecho en las específicas actuaciones realizadas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre lo contrario.

No habiendo contradicho la representación de la Administración recurrida los argumentos expuestos por la hoy recurrente y en (sic) base a (sic) todo lo antes expuesto y acogiendo los criterios, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar la sanción aplicable a la recurrente y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar -a juicio de quien decide- con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente LETICIA LEVEL GONZÁLEZ, y, en consecuencia:

1) -Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/00002, de fecha 07 de marzo de 2017, notificada a la recurrente en fecha 27-04-2017, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional.

2) -Se ANULA la sanción impuesta por la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.). (…)”. (Mayúsculas del fallo apelado y corchetes de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de junio de 2019 la abogada Mayerling Fernández, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 2434 dictada por el Juzgado remitente el 23 de julio de 2018 (folios 143 al 157 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Como primer planteamiento, ratifica el contenido del acto administrativo impugnado.

Seguidamente, afirma que “(…) la sentencia apelada es nula por haber incurrido en [los] vicio[s] de falso supuesto de hecho y [falso supuesto] de derecho con respecto a la multa impuesta (…)[,] por considerar: erradamente, entre otras cosas, que la Administración Tributaria no posee ninguna prueba de que la contribuyente es responsable de presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal y por ende, no estaba obligada a presentarlas (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).

De la misma manera, añade que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó sentado que la accionante no consignó las declaración informativa de las operaciones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá, para el ejercicio impositivo correspondiente al año civil 2015, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento de 2003, vigentes en razón del tiempo.

En conexión con lo que precede, señala que en el juicio contencioso tributario quedaron demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente en  la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S.A., al haber consignado el documento social de la compañía, inscrito ante la Notaría Tercera del Circuito de la Providencia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de octubre de 2014, en el que se evidencia su designación en el cargo de Directora.

Igualmente, subraya que “(…) quienes deben demostrar la veracidad de los hechos y tienen la responsabilidad de cumplir con la obligación tributaria son los propios contribuyentes, en este caso, la ciudadana LETICIA LEVEL GONZÁLEZ, es quien podía y debía demostrar, si efectivamente no llegó a ejercer nunca el cargo que le fue designado en el Grupo Incapital Holdings, S.A., con sede en la Ciudad de Panamá, desde su designación en el año 2014 (…) hasta su presunta exclusión de la sociedad en el año 2017, y que por ello no percibió renta alguna, a pesar de haber sido parte de esa empresa durante los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016, así como cuáles fueron los ingresos durante esos años y su procedencia, si fue de rentas nacionales o extranjeras (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

Por cuya virtud, considera errada la sentencia dictada por el Tribunal de mérito, al haber sostenido “(…) que la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria, porque en el presente caso, corresponde a la contribuyente desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, con la consignación en autos de elementos probatorios que permitan determinar cuáles fueron sus ingresos para el ejercicio fiscal 2015 y si parte de tales ingresos son provenientes de inversiones que tienen en el exterior, obligaciones que la recurrente no cumplió (…)”.

Finalmente, solicita a esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación fiscal, por ende, revocar la sentencia apelada y, en caso contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2434 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Leonardo Loreto y Julio Pineda, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Leticia Level González, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002 del 7 de marzo de 2017 (notificada el 27 de abril del mismo año), así como contra la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525 de fecha 18 de abril de 2017 (notificada el 27 de igual mes y año), suscritas ambas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos esgrimidos en su contra por la representación fiscal, se observa en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al sostener que el órgano exactor no logró demostrar que la accionante se encontraba obligada a presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal y que la carga de la prueba recaía sobre la Administración Tributaria, cuando lo cierto es que -a decir de la abogada de la República- le correspondía a la recurrente desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos de naturaleza tributaria, con la consignación en autos de elementos probatorios suficientes.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Alzada estima importante destacar que aún cuando la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con el recurso contencioso tributario, el Tribunal de instancia no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que no procede realizar en esta oportunidad alguna consideración con relación a dicha protección cautelar, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad conocida ahora en apelación por esta Superioridad. Así se establece.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a conocer y decidir el citado recurso de apelación, para lo cual observa:

La apoderada judicial del Fisco Nacional asegura que la Jueza de la causa al momento de emitir su decisión incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al haber estimado “(…) que la Administración Tributaria no posee ninguna prueba de que la contribuyente es responsable de presentar la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (…)”, pues contrariamente a lo afirmado por el Tribunal remitente, como resultado de la investigación fiscal el órgano recaudador dejó sentado que la ciudadana Leticia Level González, ya identificada, no había cumplido con la consignación de la aludida declaración, trasgrediendo con ello lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, en concordancia con los artículos 142 y 207 de su Reglamento de 2003, vigentes ratione temporis.

De allí que, la abogada fiscal considera errado el fallo dictado por la Sentenciadora a quo, por cuanto la carga de la prueba no la tiene la autoridad tributaria, sino que es la contribuyente la que debe desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a los actos administrativos, mediante el aporte de elementos probatorios demostrativos de “(…) cuáles fueron sus ingresos para el ejercicio fiscal 2015 y si parte de tales ingresos son provenientes de inversiones que tiene en el exterior (…)”.

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación en juicio de la República, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en el Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2016/ISLR/PT/00621 de fecha 2 de marzo de 2017, en el cual se dejó constancia de la omisión de la ciudadana Leticia Level González, previamente identificada, en la presentación de la declaración informativa de las inversiones llevadas a cabo en jurisdicción de baja imposición fiscal (concretamente en la República de Panamá), para el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 2015, incumpliendo así el artículo 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, vigente en razón del tiempo, concerniente a los deberes formales en materia de “Transparencia Fiscal Internacional”.

En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que la Administración Tributaria en la oportunidad de emitir la Resolución de Imposición de Sanción, aplicó a la parte actora la sanción de multa prevista en el artículo 103 (numeral 7) del Código Orgánico Tributario de 2014, por el monto de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), equivalente para esa época a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00), vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por haber incumplido los artículos 155 (numeral 1, literal e) del Código de la especialidad de 2014; 100 y 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014; y 142 y 207 de su Reglamento de 2003, aplicables en razón del tiempo.

Por lo tanto, es necesario examinar a los fines de una mayor comprensión del asunto debatido, el contenido de los artículos 100 y 107 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 2014 y 207 de su Reglamento de 2003, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales prevén lo indicado de seguidas:

Ley de Impuesto sobre La Renta -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Extraordinario 6.152 del 18 de noviembre de 2014-:

Artículo 100. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.

Parágrafo Primero. Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Parágrafo Segundo. Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcentrados”.

Artículo 107. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.

Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informes adicionales que deban presentar los contribuyentes”. (Negrillas de esta Sala).

Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -publicado  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.662 Extraordinario del 24 de septiembre 2003-:

Artículo 207.- Los contribuyentes deberán presentar conjuntamente con la declaración definitiva otra de carácter informativo, ante la Gerencia Regional del domicilio fiscal de éstos, relativa a las inversiones que hayan efectuado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere la citada declaración definitiva, a cuyo efecto deberán anexar relación detallada de las cuentas por depósitos, ahorros o inversiones de cualquier otro tipo, o entregar la documentación que a tal efecto requiera la Administración Tributaria, para demostrar dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá requerir que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, las realicen en los formatos que a tal efecto autorice (…)”. (Destacado de esta Alzada).

La normativa precedentemente reproducida pone de relieve la obligatoriedad de todo contribuyente que realice inversiones en jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal, de presentar conjuntamente con su declaración definitiva del impuesto sobre la renta, una declaración informativa, en la que explique a la Administración Tributaria de qué se tratan las mencionadas inversiones, y todos los soportes correspondientes demostrativos de la ejecución efectiva de las mismas, entre otros, actas constitutivas, balances contables, certificados de acciones, cuentas bancarias y movimientos de dichas cuentas, es decir, lo que considere necesario el órgano tributario para la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la legislación tributaria nacional. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01573 del 20 de diciembre de 2012, caso: Tamayo & CIA, S.A.).

Ahora bien, observa esta Superioridad de las actas cursantes en el expediente judicial (folios 33 al 50), el documento constitutivo de la sociedad anónima denominada Grupo Incapital Holdings, S.A., “(…) Inscrito ante la Notaría Tercera del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo la Escritura Pública Número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO - 13.864.., documento público este que se acompaña al (…) Escrito Recursorio en Copia Certificada debidamente Apostillada (Convenio de La Haya del 05 de octubre de 196) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá - Departamento de Autenticación y Legalización, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el Número 2017-62801-130261, marcado con la letra G’, constante de diez (10) folios útiles (…)”.

Del análisis del documento descrito se desprende que la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S.A., fue constituida por los ciudadanos Ricardo Alejandro Durling y Orlando López Arosemena, titulares de las cédulas de identidad Nros. “8-53-626” y “8-382-653”, respectivamente, ambos de nacionalidad panameña, domiciliados en la ciudad de Panamá, República de Panamá. Igualmente, se evidencia de ese documento la designación de Leticia Level González como miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio, en calidad de Directora, todo ello conforme se constata del artículo 8 y de la Disposición Transitoria “A” del documento constitutivo de la prenombrada empresa. Las normas societarias citadas indican textualmente:

“(…) 8. La Junta Directiva consistirá de no menos de tres (3) ni más de ocho (8) miembros. Dentro de dicho máximo y mínimo, el número se fijara por resolución de la Junta. No obstante, en cualquier reunión de los accionistas para la elección de Directores, los accionistas podrán por resolución, determinar el número de Directores a elegir en ella, y el número que así se determine, será entonces elegido. Los Directores serán elegidos en la reunión anual de los accionistas y continuaran en el cargo hasta que sus sucesores sean elegidos y se posesionen, y podrán ser reelegidos. Las reuniones de los Directores podrán tener lugar en la República de Panamá o en cualquier otro país, y cualquier Director podrá estar representado y votar por mandatario, que no necesita ser Director, en las reuniones de Directores. Quórum. En todas las reuniones de la Junta, la presencia de una mayoría del número total de la Junta será necesaria y suficiente para constituir quórum para la tramitación de negocios. En caso de vacantes en la Junta Directiva, una mayoría de los Directores entonces en ejercicio, aunque fuere menos que un quórum, podrá elegir los Directores para llenar tales vacantes. Las facultades de la sociedad las ejercerá la Junta Directiva, excepto las que por Ley o por este Pacto o por los Estatutos estuvieren conferidas o reservadas a los accionistas (…)”. (Subrayado del texto original).

Por otra parte, se aprecia inserta en autos el “(…) Acta de Reunión Extraordinaria de Accionistas del GRUPO INCAPITAL HOLDINGS, S.A., celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, protocolizada en fecha 12 de mayo de 2017, ante la Notaría Pública Quinta del Circuito Notarial de Panamá, República de Panamá, bajo la Escritura Pública Número OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES -8233-,(…) en Copia Certificada debidamente Apostillada (Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961) por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá - Departamento de Autenticación y Legalización, en fecha 19 de mayo de 2017, bajo el Número 2017-62801-130264, marcado con la letra ‘H’, constante de tres (03) folios útiles (…)”, en la que se hace mención a la exclusión de la ciudadana Leticia Level González del cargo de Directora de la Junta Directiva de la precitada compañía.

Desde esa perspectiva, se colige la designación de la mencionada ciudadana en el cargo de Directora de la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S.A. -domiciliada en la República de Panamá, la cual es considerada una jurisdicción de baja imposición fiscal-, a partir del 16 de octubre de 2014, y según se infiere del documento constitutivo de la indicada compañía, la accionante ejercía el control de la administración de la misma, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona y tenía influencia en la administración y control de las inversiones de esa sociedad de comercio, hasta la exclusión de la contribuyente del aludido cargo de Directora en fecha 4 de mayo de 2017, por lo que al ser el año 2015 el ejercicio fiscal verificado y sancionado, conforme a lo preceptuado en los artículos 100 y 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, vigente en razón del tiempo, se concluye que la actora se encontraba obligada a la presentación de declaración informativa conjuntamente con su declaración definitiva de rentas para el ejercicio impositivo investigado. Así se decide.

En ese mismo sentido y en cuanto al señalamiento de la representante judicial del Fisco Nacional consistente en que el Tribunal a quo erró al aseverar que en el presente asunto la carga de la prueba la tenía la Administración Tributaria, toda vez que -a juicio de la abogada fiscal- era la recurrente quien debía desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo recurrido, es prudente referir la sentencia de esta Sala Nro. 00076 del 20 de enero de 2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A., en la cual se sostuvo: 

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

(…Omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…Omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. (…)”.

También vale traer a colación la decisión de esta Máxima Instancia Nro. 00596 del 9 de octubre de 2019, caso: PDVSA Petroleos, S.A., que dejó sentado lo que sigue:

 “(…) Bajo la óptica de lo mencionado, es conocido que el proceso contencioso administrativo del cual forma parte el contencioso tributario, la carga de la prueba contra el acto administrativo contentivo de la presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad no recae sobre el órgano administrativo emisor del proveimiento cuestionado, sino sobre el particular o contribuyente que invoque la contrariedad a derecho del acto que recurre, aún cuando dicha presunción no exima a la Administración Pública de motivar los hechos descritos en sus actuaciones. No obstante, observa este Alto Tribunal que en el asunto en controversia, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de la presente consulta, la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., no consignó elemento probatorio alguno demostrativo del eventual erróneo proceder de la Administración Tributaria al rechazar parte de los créditos fiscales reclamados por ésta para el mes de junio de 2004, que lograse desvirtuar dicha presunción y, por ende, que comprobase que las objeciones advertidas por el órgano fiscal a las operaciones constitutivas de los créditos fiscales peticionados en recuperación no resultasen procedentes, pues del examen del acto recurrido en concordancia con las actas que conforman el expediente administrativo aportado al juicio por la representación fiscal, evidencia esta Máxima Instancia que la referida Providencia fue emitida con fundamento en la situación particular de la empresa y de acuerdo a los documentos y requisitos aportados por ésta como sustento de su solicitud de recuperación. Así se determina (…)”.  

Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, dada la presunción de legitimidad y veracidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos de contenido tributario y la carga probatoria atribuida al contribuyente de que se trate, se constata que en la causa objeto de estudio la parte actora no aportó en sede administrativa ni judicial pruebas suficientes capaces de desvirtuar las imputaciones realizadas por el organismo recurrido, tales como la consignación en autos de elementos probatorios que permitiesen determinar cuáles fueron sus ingresos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2015 y sí obtuvo ingresos provenientes del exterior.

De esta forma, advierte esta Alzada contrariamente a lo sostenido por la Jueza de instancia, que en el caso concreto la ciudadana Leticia Level González, ya identificada, si bien manifestó su inconformidad con las objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo sancionatorio impugnado, no aportó al proceso judicial instrumentos probatorios suficientes demostrativos de la certeza de su alegato de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho y, por consiguiente, de la improcedencia de la pena pecuniaria que le fue impuesta, enervando en este sentido la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002 de fecha 7 de marzo de 2017 y la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525 del 18 de abril de 2017 (ambas notificadas el 27 de abril del mismo año).

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa: i) que el procedimiento de verificación se inició con la Providencia Autorizatoria Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2016/ISLR/PT/00621 de fecha 13 de septiembre de 2016 (notificada el 19 del mismo mes y año); y ii) que fueron levantadas el Acta de Verificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2016/ISLR/PT/00621-01 y el Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2016/ISLR/PT/00621-02, ambas del 19 de septiembre de 2016, dejándose constancia de haberse requerido a la accionante el Registro de Información Fiscal  (R.I.F.), la declaración definitiva de rentas del ejercicio investigado (año 2015), la declaración informativa de las operaciones llevadas a cabo en jurisdicciones de baja imposición fiscal y los documentos o informaciones que respaldasen las inversiones efectuadas; dejándose igualmente sentado los documentos e información recibidos; para luego finalmente dictarse la Resolución de Imposición de Multa impugnada (folios 97 al 110), lo que pone de manifiesto que el procedimiento administrativo en comentario se realizó en garantía de derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

En consecuencia, al haber estimado la Jueza de mérito erradamente que la carga de la prueba la tenía la Administración Tributaria y no haber quedado desvirtuada la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos recurridos, se concluye que la Sentenciadora de la causa no decidió conforme a derecho y, por ende, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto derecho invocados por la apoderada judicial de la República Así se dispone.

Por consiguiente, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 2434 de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los representantes en juicio de la ciudadana Leticia Level González; por cuya virtud se revoca el fallo de instancia. Así decide.

Vinculado a lo que antecede, esta Superioridad declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la actora, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002 de fecha 7 de marzo de 2017 (notificada el 27 de abril de ese mismo año), así como contra la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525 del 18 de abril de 2017 (notificada el 27 de igual mes y año), suscritas ambas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativos que quedan firmes. Así se establece.

Por último, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario de autos, se condena en costas procesales a la recurrente por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de ese recurso, según lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2434 de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, se REVOCA el aludido fallo.    

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana LETICIA LEVEL GONZÁLEZ, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000002 del 7 de marzo de 2017 (notificada en fecha 27 de abril del mismo año), así como contra la Planilla de Liquidación Nro. 011001427002525 del 18 de abril de 2017 (notificada el 27 de igual mes y año), suscritas ambas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se aplicó sanción de multa a la accionante en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 (numeral 7) del Código Orgánico Tributario de 2014, por el incumplimiento del deber formal referente a la presentación de la declaración informativa de las operaciones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal (concretamente en la República de Panamá), por el monto de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), equivalente para esa época a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculada con el valor de la Unidad Tributaria de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00), vigente para esa oportunidad, actos administrativos que quedan FIRMES.

Se CONDENA en COSTAS PROESALES a la recurrente por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del precitado recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00079.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO