![]() |
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2015-1141
Mediante Oficio Nro. 2015/821 de fecha 5 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el Nro. AF45-U-2002-000135, contentivo de la apelación ejercida el 6 de marzo de 2015 por el abogado Víctor García Rojas (INPREABOGADO Nro. 76.667), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 175 al 179 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2201 dictada por el Tribunal remitente el 13 de febrero de 2013 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de octubre de 2002, por los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Carla Alexandra Sarmiento Colmenares, María Carolina de Abreu Pérez, Juan Carlos Castillo y Silvia Herrera Zapata (INPREABOGADO Nros. 46.997, 62.638, 64.190, 66.136 y 85.647, respectivamente), en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (conforme se desprende del documento poder especial cursante a los folios 19 al 22 del expediente judicial), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo A-55.
El referido medio de impugnación judicial se ejerció contra la Resolución distinguida con el alfanumérico GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, notificada el 24 de ese mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio económico comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, contra el monto del dozavo correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del mes de agosto de 2002, por la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93), actualmente once céntimos de bolívar (Bs. 0,11), y se ordenó el pago inmediato de la precitada cantidad de dinero, al considerar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, normativas del año 1993 y 1994, respectivamente, vigentes ratione temporis, “(…) lo que el contribuyente está obligado, es a realizar un pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del Impuesto a los Activos Empresariales causado en el ejercicio anterior, el cual funciona como declaración estimada de este impuesto, en tal sentido hasta que no se proceda a la autoliquidación, presentación y pago de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales, estos dozavos no son más que un anticipo de impuesto del mismo, lo que se traduce en que no [se estaría] en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cual es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido el plazo para pagar el impuesto resultante de la Declaración Definitiva (…). Por tales razones los dozavos contemplados en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible, y así se declara (…)”. (Corchetes de esta Sala).
El 5 de noviembre de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 16 de diciembre de 2015, la abogada Adda Almanzar (INPREBOGADO Nro. 68.313), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 175 al 179 del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación. No hubo contestación.
El 28 de enero de 2016, se dejó constancia de que el 23 de enero de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
En fecha (28 de enero de 2016), se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-087 del 12 de julio de 2016, esta Alzada requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo.
El 9 de agosto de 2016, el alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Auto Para Mejor Proveer ut supra a la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, se acordó publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta, advirtiéndose a la accionante que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería por notificada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, el 30 de septiembre de 2016, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que en esa misma fecha, se publicó en la referida página web la notificación a la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A.
Por Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/G/2016-003489 de fecha 10 de noviembre de 2016 y recibido por esta Sala el 6 de diciembre de ese mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio respuesta a lo solicitado mediante Auto Para Mejor Proveer, indicando que no consta en sus registros el expediente administrativo de la recurrente.
Mediante auto del 22 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual fue ratificada en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante comunicación sin número, de fecha 16 de agosto de 2002, el ciudadano Eduardo Cagnolatti, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de compensación de créditos fiscales indicando que su representada “(…) posee un excedente de créditos fiscales sin aprovechar por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Novecientos Veinticuatro con 68/100 (Bs. 402.630.924,68) (…)”. Y que, “(…) al efectuar el cálculo de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de [su] representada, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2001, el mismo arrojó como resultado un impuesto causado de Bolívares ciento treinta millones novecientos treinta mil ochocientos ochenta y tres con 12/100 (Bs. 130.930.883,12) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento [su] representada deberá efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo del impuesto causado por la cantidad de Bolívares diez millones novecientos diez mil novecientos seis con 93/100 (Bs. 10.910.906,93) (…). Por todo lo antes expuesto, ocurre (…) a fin de oponer la compensación de los créditos líquidos y exigibles (…) conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad [antes mencionada], a favor de [su] representada, con el saldo a pagar del Dozavo de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a la Quinta porción del ejercicio 2002 (08-2002) (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
En fecha 2 de octubre de 2002, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00204, notificada al contribuyente el 17 de septiembre de 2002, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que la contribuyente “(…) solicita utilizar un crédito que aduce poseer líquido y exigible por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 402.630.924,68) [actualmente cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 4,02)], proveniente de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001, para dar cumplimiento al deber formal de declarar y pagar el sexto dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 10.910.906,93), [hoy, once céntimos de bolívares (Bs.0,11)], mediante la figura de la compensación contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Citó el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; así como el artículo 12 de su Reglamento, normativas de los años 2001, 1993 y 1994, respectivamente, vigentes ratione temporis.
Manifestó, que “(…) el contribuyente está obligado, es a realizar un pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del Impuesto a los Activos Empresariales causado en el ejercicio anterior, el cual funciona como declaración estimada de este impuesto, en tal sentido, hasta que no se proceda a la autoliquidación, presentación y pago de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales, estos dozavos no son más que un anticipo de impuesto del mismo, lo que se traduce en que [no se estaría] en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuando es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la Declaración Definitiva (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Afirmó, que “(…) para la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales, por técnica del impuesto funcionan 2 (dos) tipos de rebajas; la rebaja del Impuesto Sobre la Renta y la rebaja de los dozavos como pago anticipado de impuesto, este último constituye un rubro de la determinación del mismo, que en el caso que llegara a suspender el impuesto determinado, previo haber realizado dichas rebajas, este anticipo se convertiría en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, si no de un anticipo (…) [siendo éstos] ‘ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda, no revisten carácter irrevocable del pago del tributo y el ingreso de los anticipos constituyen obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propio.’ Por tales razones los dozavos contemplados en la ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, siendo como son anticipos de impuesto no tienen carácter de impuesto definitivo, líquido y exigible, y así se declara (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).
En virtud de lo señalado, resolvió declarar “(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17/10/2001; por consiguiente, el dozavo vencido correspondiente al mes de agosto de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 10.910.906,93) [hoy, once céntimos de bolívares (Bs.0,11)], deberá ser cancelado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales o si fuere el caso en la División de Contribuyentes Especiales, respectiva, quedando pendientes los dozavos por vencerse, y así se declara (…)”. (Interpolados de esta Alzada).
En fecha 11 de octubre de 2002, los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Carla Alexandra Sarmiento Colmenares, María Carolina de Abreu Pérez, Juan Carlos Castillo y Silvia Herrera Zapata, todos antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, notificada el 24 de ese mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, bajo los argumentos siguientes:
Manifestaron, que “(…) en fecha 16 de agosto de 2002, [su] representada opuso la compensación del anticipo (dozavo) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, con el excedente de créditos fiscales originados de deudas tributarias líquidas y exigibles derivados de pagos en exceso de Impuesto Sobre la Renta. Así, para el ejercicio fiscal concluido el 31 de diciembre de 2001, [su] representada poseía un excedente de créditos fiscales que ascendía a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 446.274.552,40) [actualmente cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4,46)] y para el momento cuando opuso la compensación tenía un crédito fiscal líquido y exigible de cuatrocientos dos millones seiscientos treinta mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 402.630.924,68), [expresados hoy en cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 4,03)] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Indicaron, que “(…) En fecha 24 de septiembre de 2002, [su] representada fue notificada de la Resolución distinguida con las letras y los números GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00204, de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del SENIAT, declaró improcedente la compensación opuesta por [su] representada de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2001, contra el monto del dozavo correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del mes de agosto de 2002, por la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93) [actualmente once céntimos de bolívar (Bs. 0,11)]. Asimismo, la Resolución ordenó el pago inmediato de la precitada cantidad de dinero (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Aseguraron, que “(…) El argumento de la Administración Tributaria para negar la compensación opuesta consiste en sostener que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no constituyen deudas tributarias líquidas y exigibles respecto de los cuales pudiera oponerse válidamente la compensación prevista en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Arguyeron, que “(…) [de acuerdo a la teoría de la compensación, su mandante] detenta la cualidad de acreedor al tener un crédito a su favor en materia de Impuesto sobre la Renta y, a su vez, ostenta también el carácter de deudor, pues se encuentra obligado al pago de anticipos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Sostuvieron, que “(…) [su] representada poseía créditos por concepto de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 446.264.552,40) [actualmente cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4,46)], tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2001. Por lo tanto, el crédito fiscal se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se opuso la compensación. Con dichos créditos fiscales se pagaron los anticipos (dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre de 2002, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, que ascendían a la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93) [actualmente once céntimos de bolívar (Bs. 0,11)], cada uno, quedando en consecuencia un remanente de créditos fiscales de cuatrocientos dos millones seiscientos treinta mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 402.630.924,68) [expresados hoy en cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 4,03)], con los cuales se pagó la quinta porción del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, montante de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93) (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).
Alegaron, que “(…) [su] representada estaba obligada al pago de un anticipo mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales [del año 1993] (…)”. Igualmente hicieron referencia a los artículos 12 del Reglamento de la citada Ley de 1994 y 43 del Código Orgánico Tributario del 2001, normativas vigentes ratione temporis. (Añadidos de esta Alzada).
Indicaron, que “(…) la obligación del pago del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, surge y se hace obligatoria para el sujeto pasivo a partir del segundo año en el cual al contribuyente le corresponda pagar el Impuesto, y en tal virtud, no puede entonces sino concluir que se trata de una deuda tributaria perfectamente exigible (…)”.
Asimismo, sostuvieron que “(…) la deuda en cuestión se determina en base al impuesto causado en el ejercicio anterior, por lo tanto, se trata de una cantidad fija mensual que tendrá como base el monto causado, determinado en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del año inmediatamente anterior. De manera que, aun y cuanto el quantum definitivo del tributo no se pueda determinar porque el impuesto no se ha causado todavía, el monto de la obligación de pagar el anticipo a cuenta de aquel, es per se, una deuda tributaria determinada y liquidada con base al impuesto causado en el ejercicio anterior y, por lo tanto, se está en presencia de una deuda tributaria perfectamente líquida (…). La radical improcedencia de las Resolución impugnada se evidencia aún más cuando se parte del hecho que, si se considerara que los dozavos no constituyen deudas tributarias líquidas, se tendría que concluir entonces que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales son impagables, esto es, no pueden ser tampoco extinguidos con ningún otro medio de pago ya que no serían determinables (…)”. (Sic).
Finalmente, manifestaron que “(…) resulta ilegal y carente de fundamento jurídico pretender negar la cualidad de líquida y exigible a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, pues (…) tal afirmación no tiene soporte jurídico alguno. En consecuencia [su] representada podía oponer, como en efecto lo hizo, el excedente de créditos fiscales por concepto de pagos y retenciones practicadas en exceso en materia de Impuesto Sobre la Renta, para pagar el dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, y así solicita[n] sea declarado (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
II
DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 2201, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., contra la Resolución Nro. GRTI-RNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue anulada, con fundamento en lo siguiente:
“(…) a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual (...) se expresó lo siguiente:
Omissis…
En consonancia con el criterio expuesto, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.
Resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a la compensación solicitada por la contribuyente.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:
Omissis…Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:
Omissis…De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.
En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al anticipo de impuesto para el mes de agosto de 2002, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este Tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (…), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A. En consecuencia:
i) Se ANULA la Resolución Nº GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).ii) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
(…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Adda Almanzar, (INPREABOGADO Nro. 68.313), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 175 al 179 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los términos siguientes:
Ratificó en cada una de sus partes los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las letras y números GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, notificada a la contribuyente el 24 de ese mismo mes y año.
Manifestó, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley y 12 del Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto (referido por supuesto al Impuesto a los Activos Empresariales) que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario (…)”.
Afirmó, que “(…) una interpretación coordinada de ambas normas indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del impuesto a los activos empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior, es decir, no dejaba de ser una estimación, pues sería sólo al final del ejercicio que se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podía determinar y autoliquidar el impuesto a los activos empresariales que definitivamente se había causado (…)”. (Sic).
Indicó, que “(…) para la determinación del impuesto a los activos empresariales, por técnica de dicho impuesto, funcionaban dos tipos de rebajas: la rebaja del impuesto sobre la renta y la rebaja de los dozavos como pago anticipado de los impuestos. Este último constituye un rubro de la determinación del mismo, que en el caso que llegara a superar al impuesto determinado, previo haber realizado dichas rebajas, este anticipo se convertiría en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, sino de un anticipo (…). Por tales razones, el dozavo contemplado en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, es un anticipo de impuesto que no tiene el carácter de impuesto definitivo (…)”.
Alegó, que “(…) es[as] fueron las razones que llevaron a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] a declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente sobre un crédito líquido y exigible que afirma poseer por la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 402.630.924,68) (Bs. F. 402.630,92), provenientes del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable 2001, para dar cumplimiento al deber de declarar y pagar el quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, por la suma de Diez Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 10.910.906,93) (Bs. F. 10.910,91) (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó que “(…) dicha improcedencia sea confirmada (…) en la sentencia definitiva (…)”.
IV
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2201 dictada por el Tribunal remitente el 13 de febrero de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Carla Alexandra Sarmiento Colmenares, María Carolina de Abreu Pérez, Juan Carlos Castillo y Silvia Herrera Zapata, en su carácter de apoderados en juicio de la sociedad de comercio Estimulaciones y Empaques, S.A., todos ya identificados, contra la Resolución Nro. GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, notificada el 29 de ese mismo mes y año.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el tribunal de mérito incurrió en una errónea interpretación de la ley al declarar la “procedencia de la compensación”.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto juzga pertinente a los fines debatidos analizar la procedencia de la compensación, así como la naturaleza de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales.
Sobre la procedencia de la compensación.
La representación judicial del Fisco Nacional alegó que, “(…) el dozavo contemplado en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, es un anticipo de impuesto que no tiene el carácter de impuesto definitivo (…)”. Y que, “(…) es[as] fueron las razones que llevaron a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] a declarar la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente sobre un crédito líquido y exigible que afirma poseer por la cantidad de Cuatrocientos Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 402.630.924,68) (Bs. F. 402.630,92), provenientes del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio gravable 2001, para dar cumplimiento al deber de declarar y pagar el quinto dozavo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002, por la suma de Diez Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 10.910.906,63) (Bs. F. 10.910,91) (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
Por su parte, el a quo declaró que “(…) la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo (…)”.
Ahora bien, observa esta Sala que el juzgado de mérito declaró la procedencia de la compensación conforme a las disposiciones previstas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y determinó que “(….) resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación (…)”.
Igualmente, aprecia este Alto Tribunal que el referido medio extintivo de obligación fue opuesto por la recurrente mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2002, para el pago del dozavo correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del mes de agosto de 2002, y que a su vez, la Resolución mediante la cual el órgano exactor negó dicha procedencia fue de fecha 17 de septiembre de 2002.
En este orden de ideas, se advierte que los hechos antes descritos ocurrieron bajo la vigencia del Texto Orgánico Tributario del año 2001 y no de la norma tributaria del año 1994. En virtud de ello, esta Sala conociendo en apelación juzga que la sentencia de instancia adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley. Así se determina.
Así pues, en el ámbito del contencioso administrativo y tributario, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, y corresponden con lo acontecido siendo verdaderos, pero la Juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00618, 00278 y 01243, de fechas 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).
Bajo la óptica de lo expuesto y declarado como ha sido el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, esta Sala revoca la sentencia definitiva Nro. 2201 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y a decidir sobre la “procedencia de la compensación” opuesta por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A., de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2001, contra el monto del dozavo correspondiente al anticipo del impuesto a los activos empresariales del mes de agosto de 2002. Así se declara.
Ahora bien, respecto a este medio de extinción de la obligación tributaria, debe destacarse que su procedencia ha sido objeto de numerosas discusiones en virtud de la diversidad de tratamientos que ha recibido a lo largo de los distintos Textos Tributarios promulgados; así esta Sala en el fallo Nro. 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, ratificado entre otras, en las decisiones Nros. 00619, 01468 y 00158, de fechas 30 de junio de 2010, 29 de octubre de 2014 y 8 de marzo de 2017, casos: Mangueras Guayana, C.A.; de Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V.); y Ensambladora Carabobo C.A., respectivamente, sintetizó dicha regulación en los términos siguientes:
“(…)
Código Orgánico Tributario de 1982:
‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.
En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis”. (Destacados del fallo citado).
De acuerdo a lo antes transcrito, se observa que la última de las posiciones asumidas por el legislador tributario hasta la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, fue la de considerar que a los efectos de la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación.
No obstante, el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, concibió dicha figura en los términos siguientes:
“Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único.- La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario (…)”.
De la norma que antecede, se observa que contrariamente a lo alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, bajo el marco regulatorio del Código Orgánico Tributario de 2001, la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias publicadas bajo los Nros. 00472, 00619 y 00670 de fechas 9 de mayo de 2012, 30 de junio de 2010 y 7 de mayo de 2014, casos: Laboratorio Avilab, C.A., Mangueras Guayana, C.A. y Ávila Servicios Médicos, C.A., respectivamente, al indicar que ésta opera de pleno derecho y extingue hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.
En atención a los consideraciones señaladas, determina esta Sala que en el caso de autos es procedente oponer la compensación sin necesidad del pronunciamiento administrativo previo, toda vez que, -como ya se ha dicho-ésta opera de pleno derecho siempre que se encuentren cubiertos los extremos consagrados en el artículo 49 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se decide.
Sobre la naturaleza de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales.
Respecto a este punto, sostuvo la representación judicial del Fisco Nacional, que “(…) para la determinación del impuesto a los activos empresariales, por técnica de dicho impuesto funcionaban dos tipos de rebajas: la rebaja del impuesto sobre la renta y la rebaja de los dozavos como pago anticipado de los impuestos. Este último constituye un rubro de la determinación del mismo, que en el caso que llegara a superar al impuesto determinado, previo haber realizado dichas rebajas, este anticipo se convertiría en un impuesto pagado en exceso perfectamente compensable, pero no podría compensarse un dozavo antes del vencimiento del plazo para presentar y pagar el impuesto definitivo del ejercicio anual, ya que no se trataría de una deuda líquida y exigible, sino de un anticipo (…). Por tales razones, el dozavo contemplado en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento, es un anticipo de impuesto que no tiene el carácter de impuesto definitivo (…)”. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, corresponde a esta Sala dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el caso bajo examen, ratificada por su representación judicial en los fundamentos de la apelación, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los mencionados créditos fiscales, al afirmar que constituyen anticipos del impuesto a los activos empresariales que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en la causa objeto de análisis.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de 1993, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”.
Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:
“Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. (Destacado de la Sala).
De los citados artículos y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa. Así se declara.
Lo anterior, es ratificado en las sentencias de esta Sala Nros. 0915 y 1355 de fechas 31 de julio de 2013 y 30 de noviembre de 2016, casos: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A., y Corporación Televen, C.A., respectivamente, en las cuales se dejó sentado que “(…) el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de cobrar y hacer efectivas tales deudas si hubiese un incumplimiento por parte de los y las contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y, asimismo, es exigible en virtud de que la propia disposición prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario (…)”.
De lo expuesto, advierte este Máximo Tribunal, que el dozavo del impuesto a los activos empresariales, constituye una deuda tributaria determinada, cuyo pago obligatorio se efectúa en forma de anticipo, conociéndose el monto de tal obligación y exigiéndose su pago, lo cual se traduce en que tales obligaciones tributarias cumplen indudablemente con los elementos de certeza, liquidez y exigibilidad.
Sobre la base de lo indicado, la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, reconoce la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “(…) tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos (…)”; estableciendo como requisitos para su procedencia su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.
Por consiguiente, demostrado como ha quedado en autos la existencia de una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por la cuota de anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al mes de agosto de 2002, conforme con lo previsto en los mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93), actualmente once céntimos de bolívar (Bs. 0,11), esta Sala debe concluir que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales al ser obligaciones líquidas y exigibles pueden ser compensadas en cualquier momento, en los términos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Asimismo, debe esta Sala resaltar -considerando lo antes señalado sobre la operatividad de la compensación- que en casos como el de autos, en los cuales se haya solicitado la procedencia de este mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta necesario un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem esta opera de pleno derecho, pudiendo ser oponible por los contribuyentes en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin el pronunciamiento previo del órgano exactor que reconozca su derecho.
Lo anterior, sin limitar las facultades de fiscalización y determinación posterior de la Administración Tributaria, en atención a lo previsto en el mismo artículo, el cual dispone la obligación del o la contribuyente de notificar en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, a la oficina de Administración Tributaria de su domicilio fiscal de la compensación efectuada, lo cual no constituye un requisito para la procedencia de la compensación.
Vistas las consideraciones precedentes, se indica que en el caso bajo análisis la contribuyente puede proceder a realizar dicha operación, en el marco de lo dispuesto en el aludido artículo 49 del texto normativo tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
Con fundamento en lo expuesto, se decide con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2201 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Estimulaciones y Empaques, S.A. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se decide con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución distinguida con las letras y números GRNO-DR-CR-300-2002-00204 del 17 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anula. Así se dispone.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2201 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., la cual se REVOCA por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la identificada sociedad mercantil, contra la Resolución distinguida con las letras y números GRNO-DR-CR-300-2002-00204, de fecha 17 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se ANULA.
NO PROCEDE condenar en costas procesales al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
|
|
|
En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00088. |
|
|
La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
|
|