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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2020-0001
Mediante Oficio Nro. 232/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 7 de enero de 2020, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2019-000017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Miriam Yolanda Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.960, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.539, contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora el 24 de septiembre de 2019, contra la sentencia Nro. 060/2019 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Máxima Instancia.
Por auto del 15 de enero de 2020, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decir la regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Miriam Yolanda Romero, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, previamente identificados, interpuso recurso contencioso tributario con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos que a continuación se exponen:
Sostuvo que su representado es hijo del ciudadano Guido Mazza, quien falleció en fecha 29 de diciembre de 2016, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica “(…) según certificado de defunción N° 2016198530, emitido por la Oficina de Estadísticas Demográficas, Departamento de Saludo del citado Estado de Florida en fecha 18-01-2017, Apostillado y debidamente traducido por Intérprete Público (…)”.
Señaló que su mandante “(…) tiene derechos hereditarios propiedad sobre el patrimonio del referido causante y por tanto, la cualidad o derecho subjetivo para accionar contra cualquier acto de carácter público o privado, que de alguna manera vulnere los derechos legales y constitucionales derivados de sus condición de heredero del referido causante y copropietario de los bienes de la herencia (…)”.
Explicó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad y que el mismo constituye una “(…) amenaza de violación actual, directa, posible y realizable contra los derechos constitucionales [de su] representado, quien fue excluido en la declaración sucesoral presentada ante la autoridad tributaria por los otros herederos del causante (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó que el Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 1706784 del 24 de mayo de 2019 “(…) adicionalmente afecta los derechos e intereses patrimoniales de la Administración Tributaria (…) ya que la sucesión no está solvente porque los otros herederos omitieron bienes en la declaración Sucesoral y el único patrimonio que sí se declaró fue sub valorado y declarado con un valor distinto a la fecha de la muerte (…)”.
Señaló que con el fallecimiento del padre del accionante se “(…) abrió la sucesión para TODOS SUS LEGÍTIMOS HEREDEROS [siendo estos:] los ciudadanos MARÍA LUISA MAZZA, GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS (…) y por el otro lado el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL (…)”, cuya filiación se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente. (Agregados de la Sala).
Relató que la ciudadana María Luisa Ramos de Mazza “(…) contrajo nupcias bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales absolutas según documento otorgado en la Notaría 6ta. Municipio Baruta el 17 de noviembre de 1994, y Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta, Bajo el N° 33, Tomo 03 del 19/12/1994 (…)”.
Alegó que “(…) la sucesión fue testamentaria en la modalidad de testamento cerrado, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta (…) el cual fue abierto por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y finalmente Registrado en el Registro Público del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 11/02/2013, quedando anotado bajo el Número 48, folio 328, Tomo 3 (…)”.
Puntualizó que “(…) en el testamento, se deja el 25% de los bienes a la viuda MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA y el resto de los bienes en partes iguales a los demás herederos (…)”.
No obstante, refirió que “(…) ‘los otros herederos’ declararon la herencia como ab-intestato excluyendo a uno de los herederos y distribuyéndose la herencia en partes iguales (…)”.
Continuó explicando que “(…) ‘los otros herederos’ tomaron la iniciativa de tramitar la declaración Sucesoral ante el SENIAT y a tal efecto, gestionaron el Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral, colocando para el 14-06-2017 como domicilio fiscal, la jurisdicción territorial de Charallave, con la siguiente falsa: ‘Calle 03, EDIF. RES. ALDVILA, PISO 4, APT. 402, SECTOR CASO CENTRAL CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, Estado Miranda’ (…)”.
Señaló que “(…) posteriormente ‘los otros herederos’ en fecha 04-07-2019, una vez logrado el certificado de solvencia por ante el incompetente Sector de Tributos Internos de Valles del Tuy, cambiaron el domicilio fiscal inicial de la Sucesión, actualizando la dirección [al] Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”. (Agregado de la Sala).
Afirmó que también “(…) los otros declarantes, excluyeron del RIF Sucesoral al heredero CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL (…)”.
Argumentó que “(…) con la fijación de un domicilio fiscal irreal, la declaración Sucesoral fue desvinculada de su oficina tributaria natural que era el Sector de Tributos Internos de Baruta y se tramitó por el Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy (…)”.
Refirió que “(…) la ciudadana María Luisa Ramos de Mazza, en su carácter de representante de la sucesión, presentó declaración Sucesoral ON LINE, 23-05-2019 por ante el Portal del SENIAT, y luego, en fecha 24-05-2019, la consignó de manera física con anexos ante el Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy (…)”.
Denunció que en dicha “(…) declaración se excluyó al heredero CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL. Así, se declaró falsamente la existencia de cuatro (04) herederos cuando en realidad son cinco (05) herederos (…). Además, se omitieron bienes pertenecientes al acervo hereditario ya que se declaró un solo bien de los varios que [lo] conforman (…)”. (Agregado de la Sala).
Mencionó que “(…) el causante GUIDO MAZZA que falleció en fecha 29 de diciembre de 2016, vendió un vehículo de su propiedad mediante documento notariado, en fecha 14 de febrero de 2017, ES DECIR, AL MES Y MEDIO DE SU MUERTE REGRESÓ DEL MAS ALLÁ PARA VENDER UNO DE LOS VEHÍCULOS DE LA SUCESIÓN (…)”.
Sostuvo que lo anteriormente señalado, atenta contra “(…) los derechos de propiedad del heredero excluido así como del Fisco Nacional (…)” (sic).
Relató que “(…) también faltaron por declarar los dividendos propiedad del causante, por su carácter de accionista principal de la empresa LIPESA para el cierre del ejercicio económico finalizado el 31-12-2016 (…)”.
Alegó que al haberse omitido bienes en la declaración sucesoral, los herederos no pagaron “(…) lo que realmente correspondía al Fisco Nacional por concepto de Impuestos Sucesorales (…)”.
Resaltó que “(…) no se cumplió con el deber [de] declarar todo el acervo hereditario, y por cuanto la realidad verdadera es que la sucesión no estaba, ni está solvente con el Fisco Nacional, a esto se suma que a las acciones declaradas se les dio un valor menor al que tenían a la fecha de la muerte del causante, valorándose al valor histórico del 31/12/2018, es decir, dos años después de la muerte del causante en abierta violación a la norma expresa de la ley que ordena el valor a la fecha de la muerte del causante (…)”. (Agregado de la Sala).
Arguyó que el 24 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió el Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 1706784, el cual “(…) habilita a ‘los otros herederos’ para enajenar y gravar el patrimonio hereditario, SIN LA FIRMA NI EL CONSENTIMIENTO DEL HEREDERO EXCLUIDO, en desmedro de la buena fe de cualquier comprador o entidad pública o privada y en evidente perjuicio de los derechos hereditarios del heredero excluido (…) y del Fisco Nacional (…)”.
Denunció que el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado que “(…) la sucesión de Guido Mazza es ab-intestato que (…) está integrada solo por cuanto herederos; [y] que la sucesión declaró todos los bienes del acervo sucesoral por valores reales (…)”. (Agregado de la Sala).
También señaló que el Certificado de Solvencia Sucesoral fue emitido por un funcionario incompetente, por cuanto el Jefe de Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) no tiene la competencia territorial y material para tramitar la declaración sucesoral [de autos] (…) ni para expedir el CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL N° 1706784 de fecha 24-05-2019 (…)”. (Agregado de la Sala).
Indicó que al haberse declarado como “(…) patrimonio sucesoral la cantidad de 317.595.514 [lo cual pertenece a las] acciones [que tenía el causante] en la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., y que dicha sociedad de comercio tiene como domicilio la siguiente dirección: Bello Monte Norte, Calle Orinoco c/c Baruta. Edif. LIPESA, PH, Caracas-Venezuela, ZP 1050, lo propio era presentar la declaración sucesoral por ante el Sector de Tributos Internos de Baruta, puesto que dicha empresa resguarda las acciones y el libro de accionistas involucrados con la sucesión y en su sede se ubican geográficamente las acciones declaradas (…)”. (Agregados de la Sala).
Fundamentó el argumento anterior, en el contenido del artículo 105 de la Resolución Nro. 32 del 24 de abril de 1995, a través de la cual se crearon las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) bajo la figura de jurisdicciones Administrativas Territoriales, dentro de las cuales la Administración Tributaria Sectorial y el funcionario que las dirige ejecuta las competencias que detenta dentro de los limites organizativos de dicho Sector (…)”.
Asimismo, citó el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 0062 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 3 de octubre de 2011 “(…) mediante la cual se reorganiza el Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)”.
De igual forma, aludió al criterio establecido en la sentencia Nro. 539 de fecha 1° de junio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, relacionado con el vicio de incompetencia.
Del amparo constitucional
De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se acuerde a favor de su poderdante acción de amparo constitucional, la cual fundamentó en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, señaló que el derecho a la propiedad de su mandante se encuentra “(…) amenazado de manera actual, posible, inmediata e inminente por los efectos de a) oposición a los terceros y b) libre enajenación o gravamen en cualquier tiempo, que deriva EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL (…) que a su vez hace presumir que únicamente ‘los otros herederos’ son los únicos propietarios del acervo hereditario, cuando en realidad hay un heredero que alega que fue excluido, con el agravante de que el daño constitucional, al derecho de propiedad, de llegar a materializarse (…) pudiera llegar a hacer irreparable o en el mejor de los casos de muy difícil reparación (…)”.
Alegó la existencia del fumus boni iuris, el cual a su decir, se deriva de las documentales que acompañan al escrito libelar, y de las cuales se desprende que su representado es hijo del ciudadano Guido Mazza, no obstante fue excluido de la declaración sucesoral.
Asimismo, aseguró que en el presente caso se cumple con el requisito relativo al periculum in mora, el cual se desprende de los hechos expuestos en el recurso contencioso tributario, relacionados con que no se tomaron en cuenta a todos los herederos y que no fueron declarados todos los bienes pertenecientes al causante.
Solicitó que “(…) se decrete con lugar el Amparo Constitucional (…)”, que se suspendan los efectos del acto impugnado y se acuerde oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a la sociedad mercantil Limpiadores Industriales, S.A., (LIPESA), y al Centro Italiano Venezolano A.C.
Finalmente, pidió que se declare con lugar el recurso ejercido.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución- se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para conocer del caso de autos y ordenó remitir las actuaciones “(…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre 2019, la apoderada judicial del accionante ejerció recurso de regulación de competencia contra la decisión anteriormente indicada, por lo que el 10 de octubre de ese mismo año, el prenombrado órgano jurisdiccional ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.
Luego, por Oficio Nro. 232/2019 de fecha 24 de octubre de 2019, fue enviado el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe esta Sala establecer, en primer término su competencia para conocer acerca del recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, y en tal sentido, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
Tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita, importa señalar que en el caso bajo análisis se ha planteado una regulación de competencia contra la sentencia Nro. 060/2019 dictada el 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo esta Sala Político-Administrativa la Alzada natural del referido órgano jurisdiccional, la misma resulta competente para conocer y decidir la referida regulación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de competencia incoado por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, previamente identificados, contra la sentencia Nro. 060/2019 del 18 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente (por la materia), para conocer del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la causa en los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, se observa:
La parte actora señaló que el Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -acto impugnado- no era correcto al establecer que “(…) la sucesión de Guido Mazza es ab-intestato; que (…) está integrada solo por cuatro herederos; [y] que la sucesión declaró todos los bienes del acervo sucesoral por valores reales (…)”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, denunció que el mencionado Certificado fue emitido por un funcionario incompetente, dado que el Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la aludida Gerencia Regional, no tiene competencia territorial para dictar el mismo, pues a su decir, tomando en consideración las normas de orden tributario en esta materia, la declaración sucesoral debía hacerse en el sitio donde geográficamente se encuentren los bienes del causante, y en el caso que nos ocupa “(…) no hay patrimonio sucesoral alguno ubicado en el territorio del Sector de los Valles del Tuy, ni el causante tuvo vinculación alguna con esa área geográfica (…)”.
De igual forma, señaló que al no haberse declarado la totalidad de los bienes pertenecientes al fallecido padre del actor, también se le está ocasionando un daño al Fisco Nacional por concepto de impuestos sucesorales.
Ante tales planteamientos, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia Nro. 060/2019 del 18 de septiembre de 2019, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en los términos siguientes:
“(…) se colige que en el presente recurso no es consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma derechos constitucionales o legales en el campo de la tributación, sino que está referido a una acción de naturaleza civil, en relación a la condición del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, como heredero o no del causante, por lo que tratándose de una acción de naturaleza civil, en la que se debate la inclusión en el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer de la ‘acción judicial de nulidad’ interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…)”.
Precisado lo que antecede, cabe señalar que la jurisdicción tributaria -como jurisdicción especial- le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, es decir, aquellos en los que se determinen tributos, se apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias), o se afecte de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, como los vinculados a la relación jurídico que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo (bien sea el Fisco Nacional, Estadal, Municipal o en su defecto un ente parafiscal), al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00902 del 18 de junio de 2009 y 01002 del 26 de junio de 2014).
En sintonía con lo anterior, es pertinente señalar que esta Sala Político-Administrativa mediante la decisión Nro. 00071 del 27 de febrero de 2019, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo expresado y visto que conforme se dejó sentado en líneas anteriores, la pretensión de la mencionada ciudadana no persigue le sea reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble declarado por las Sucesiones de los causantes ‘Leandro de Díaz’ ‘María de los Ángeles Petra’ y ‘Díaz Leandro Martín’ como afirmara erradamente el Juzgado de mérito, sino que busca la nulidad de los Certificados de Solvencia en comentario, relacionados con las Declaraciones Sucesorales realizadas incluyendo un activo cuya titularidad no le pertenecía a los de cujus y sin haberse desplegado por parte del órgano recaudador el procedimiento de verificación tendente a la constatación de la legalidad de las prenombradas Declaraciones, lo cual además pudo ocasionar daños patrimoniales a la República, en virtud de la alegada deficiencia en el trámite procedimental, en particular, del beneficio fiscal acordado por el órgano exactor.
Así las cosas, si bien en el caso concreto los señalados actos administrativos no contienen una determinación de tributos, ni imponen sanciones o liquidan intereses moratorios, eventualmente sí podrían ocasionar un perjuicio a la esfera jurídica subjetiva de la accionante por parte de la Administración Tributaria, al otorgar la calificación de vivienda principal del referido inmueble a los integrantes de las Sucesiones de autos, limitando con ello a la recurrente la posibilidad de hacer valer la misma calificación (tomando en cuenta que ella asegura ser la propietaria del bien) y, asimismo, motivado a los perjuicios que pudieron materializarse a los intereses fiscales productos del otorgamiento del desgravamen, siendo que a criterio de la ciudadana actora éste no procedía.
En vista de lo expuesto, esta Máxima Instancia aprecia dado que en la causa objeto de estudio se discute la legalidad de los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 32 de agosto y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia –según alega la recurrente-, de no haberse cumplido el trámite procedimental de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, por parte del mencionado órgano exactor, esta Sala estima que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 252 y 266 del Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Juan Clemente González Vásquez, en su condición de ‘apoderado’ de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaime (…) contra el fallo interlocutorio Nro. 049/2018 del 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca. Por consiguiente, se ordena al Juzgado en referencia que continúe el procedimiento de Ley en esta causa. Así se dispone (…)”.
Tomando en cuenta el criterio expuesto supra, importa señalar que en el caso de autos la pretensión del accionante es que se determine la nulidad del Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo a tal efecto una serie de vicios, que a su decir, afectan la legalidad del referido proveimiento.
De esta forma, teniendo en cuenta el objeto de la aludida pretensión cabe destacar que si bien la actuación impugnada no contiene una determinación de tributos, impone sanciones o liquida intereses moratorios, es un acto que eventualmente podría ocasionar un perjuicio a la esfera jurídica subjetiva de los derechos del accionante por parte de la Administración Tributaria, dado que en la declaración sucesoral presentada previamente a fin de que el órgano exactor pudiese emitir el mencionado certificado -según denuncia el demandante- se omitió incluirlo como heredero de la sucesión Guido Mazza, y además no se declaró la totalidad de los bienes del prenombrado de cujus, circunstancias estas que a juicio de esta Sala implican determinar si se aplicó o no correctamente el procedimiento de verificación tendente a la constatación de la legalidad de la declaración presentada, que al contener alguna irregularidad, también afecta a los intereses del Fisco Nacional, debiendo en consecuencia someterse dicho asunto -dada su especialidad- al conocimiento de la jurisdicción contencioso tributaria.
En igual sentido, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (2014), establece que:
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En razón de los fundamentos antes expuestos así como de la norma citada, esta Sala estima que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, contra la decisión Nro. 060/2019 del 18 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado que continúe el procedimiento de Ley en esta causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.
2.- CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, contra la decisión Nro. 060/2019 del 18 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se REVOCA el prenombrado fallo.
4.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
5.- Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00091. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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