Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-000650

 

En fecha 3 de octubre de 2018, la abogada Carlota Salazar Calderón  (INPREABOGADO Nro. 29.344), actuando en representación de las ciudadanas EMY YUDALIS ALCALÁ DÍAZ y CAROL CRISTINA GONZÁLEZ ORTEGA (cédulas de identidad Nros. 11.437.216 y 8.311.020, respectivamente), interpuso ante esta Sala demanda de nulidad contra las Resoluciones  Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 dictadas el 21 de marzo de 2018, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar “(…) los Recursos de Reconsideración interpuestos (…) en fecha 17 de agosto de 2017”, contra las  Resoluciones Nros. 01-00-000300 y 01-00-000299, ambas del 19 de mayo de 2017, a través de las cuales resolvió imponerles las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período tres (3) años y seis (6) meses -la primera de ellas- y -cuatro (4) años -la segunda- en virtud de haberse declarado con anterioridad la responsabilidad administrativa y civil por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por las irregularidades ocurridas durante el “ejercicio fiscal 2003” en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, en ese orden, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui.

El 9 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

Mediante decisión Nro. 537 del 25 de octubre de 2018, el mencionado Juzgado: i) admitió la acción incoada; ii) acordó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y; iii) solicitó al referido Órgano Contralor remitir el expediente administrativo relacionado con el juicio.

El 1° de noviembre de 2018, se libraron los oficios de notificación Nros. 000921, 000922 y 000923, dirigidos a las autoridades antes indicadas, respectivamente.

El 30 de enero de 2019, visto que no se evidenciaba en las actas procesales el expediente administrativo, se acordó notificar nuevamente al órgano demandado.

A través de auto del 23 de abril de 2019, en virtud que constaba en el expediente judicial las notificaciones ordenadas en la decisión Nro. 537 del 25 de octubre de 2018, el aludido Juzgado remitió a esta Sala las actas procesales a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se fijó para el día jueves 16 de mayo de 2019, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) la referida audiencia.

El 25 de abril de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

El 9 de mayo 2019, la abogada Chary Parada (INPREABOGADO Nro. 145.920), presentó copia simple del documento que le acredita como representante judicial de la Contraloría General de la República.

Por auto del 16 de mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; la representación judicial de las accionantes consignó escrito de promoción de pruebas y la República escrito de conclusiones. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 28 de mayo de 2019, el referido Juzgado estableció el lapso de tres (3) días, a partir de esa fecha exclusive, para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio. 

En fecha 4 de junio de 2019, la abogada Inés María Cartagena León (INPREABOGADO Nros. 59.709), en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó ante el referido órgano sustanciador “escrito de oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio”.

Mediante decisión Nro. 133 del 11 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió las documentales promovidas en la aludida audiencia, ii) declaró improcedente  la oposición formulada por la República, toda vez que las instrumentales incorporadas por la parte actora “guardan relación con los hechos controvertidos y la falta de indicación del objeto de éstas no acarrea su admisibilidad” y, iii) ordenó oficiar nuevamente a la Contraloría General de la República a los fines que sea enviado el expediente administrativo relacionado con la causa, para lo cual concedió un lapso de diez (10) días.

Por comunicación Nro. DGPE-19-08-01944 del 19 de septiembre de 2019, recibida el día 20 de ese mismo mes y año, la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

Concluida la etapa de sustanciación,  en fecha 15 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 23 de octubre de 2019, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes.  

En fecha 29 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, la presente causa entró en estado de sentencia

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE Los ACTOs ADMINISTRATIVOs IMPUGNADOs

 

El 21 de marzo de 2018, el Contralor General de la República mediante Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153, dictadas en esa misma oportunidad, declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos en fecha 17 de agosto de 2017, por las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, ya identificadas, contra las Resoluciones Nros. 01-00-000300 y 01-00-000299, ambas del 19 de mayo de 2017 a través de las cuales resolvió imponerles las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años y seis (6) meses -a la primera- y cuatro (4) años -a la segunda- en virtud de haberse declarado con anterioridad la responsabilidad administrativa y civil por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por las irregularidades ocurridas durante el “ejercicio fiscal 2003” en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, en ese orden, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui. Todo ello, en los términos siguientes:

Resolución Nro. 01-00-000152

Ciudadana: Emy Yudalis Alcalá Díaz

 

Vistos los planteamientos y los requerimientos formulados por la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz, quien suscribe, procede a resolver la solicitud que nos ocupa, en los términos siguientes:

3.1 De la supuesta inmotivación del acto administrativo recurrido.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el acto objeto de reconsideración, expresa de manera clara y suficiente los fundamentos de derecho, es decir la normativa que prevé la aplicación de la referida sanción accesoria (competencia de la autoridad para imponer la sanción y norma que establece los parámetros para su graduación) y, los hechos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad administrativa, los cuales fueron considerados a los fines de establecer la entidad del ilícito cometido (vale decir, las irregularidades cometidas por la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz en su condición de Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui); razón por la cual se debe colegir que en el asunto bajo análisis no se incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por lo cual, resulta evidente que tenía conocimiento de los motivos en los que se basó el mencionado acto administrativo.

En efecto, en la Resolución impugnada (N° 01-00-000300 de fecha 19 de mayo de 2017), se expresaron cuáles fueron los ilícitos cometidos por la recurrente, tipificados en los numerales 7, 9, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como supuestos generadores de responsabilidad administrativa, consistentes en: la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran; la omisión del control previo; efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo y; el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.

De igual manera, se indicó en la Resolución objeto de impugnación que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el quantum de la sanción se impuso atendiendo a la declaratoria de responsabilidad administrativa aplicada a la referida ciudadana, para cuya gradación, se aplicaron las circunstancias contenidas en el artículo 112 del Reglamento de la aludida Ley.

Además, se debe advertir que las circunstancias establecidas en el referido artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de valorar o graduar las sanciones establecidas como accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, son situaciones que debe apreciar de manera exclusiva y excluyente el Contralor o Contralora General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la prenombrada Ley, por lo cual, dado el caso de manera discrecional y atendiendo a la proporcionalidad de la entidad de las irregularidades administrativas cometidas, determinará si suspende en el ejercicio del cargo o inhabilita para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el referido artículo 105.

Siendo así, quien suscribe considera que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado a los efectos del ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que de él se desprenden con claridad, los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a esta Autoridad a acordar la sanción de inhabilitación impuesta, en consecuencia se desestima la denuncia del vicio de insuficiente motivación en que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado. Así se establece.

3.2 De la proporcionalidad de la sanción de inhabilitación.

(…omissis…)

En efecto, la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N° 01-00-000299 (sic) de fecha 19 de mayo de 2017, se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz en su carácter de Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui.

Asimismo, se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de graduar la sanción, tomándose en consideración lo siguiente:

·         La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público (numeral 1).

Ponderó esta Máxima Autoridad Contralora que la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz en el ejercicio del cargo de Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, al efectuar pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855,50), valor actual, por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques Nros. 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestadores sociales, ni ninguna otra remuneración’, generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones.

·         Del número de ilícitos generadores de responsabilidad en que incurrió el recurrente (numeral 2).

Constató, quien suscribe, que la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz incurrió durante el ejercicio fiscal 2003, en el ejercicio de sus funciones como Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, en distintos ilícitos generadores de responsabilidad administrativa, a saber:

i)          Haber realizado pagos a las sociedades mercantiles ARTIPLAN, C.A. y LIBRERÍA y PAPELERÍA LA ILUSIÓN DEL LIBRO, C.A.; así como también al ciudadano Elías Rojas por un monto total de mil seiscientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.610,69), valor actual, los cuales no contaban con suficiente documentación justificativa que avalaran dicho gasto.

ii)        Haber realizado pagos mediante cheque N.° 47825588 a favor de la sociedad mercantil Inversiones La Media Naranja C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838,50), por la compra de treinta y cuatro (34) pijamas para caballeros y veintitrés (23) batas, con cargo a la partida 4.03.05.03 ‘Relaciones Sociales’, cuya imputación correspondía a la partida 4.02.99.01 ‘Otros Materiales y Suministros’; así mismo, realizó pagos mediante cheques 4276715, 45763901, 25784870, a favor de la ciudadana Eulalia Lezama Peraza, por la cantidad total de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales por ‘Asesorías Legales Penales’, con cargo a las partidas 4.03.08.01 ‘Servicios Jurídicos’, 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ y ‘Remuneración al Personal Contratado’, respectivamente; al ciudadano Ricardo Jiménez, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500,00), con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’; y a la ciudadana Ingrid Grossberg, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), valores actuales, con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, siendo que, los respectivos gastos no fueron correctamente imputados a las partidas correspondientes del presupuesto.

iii)      Haber efectuado pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855.50), valor actual, por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques Nros. 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N.° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestaciones sociales, ni ninguna otra remuneración’, lo cual generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones.

iv)      Haber contraído y pagado compromisos con cargo a las partidas presupuestarias 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del País’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, al 31 de diciembre de 2012, no existiendo crédito disponible suficiente.

Conductas que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7, 9, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

·         De la gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivadas de la conducta infractora (numeral 3)

Estimó esta máxima autoridad que, la prenombrada ciudadana, al haber realizado pagos por diferentes conceptos que no contaba con la suficiente documentación justificativa, al ejecutar pagos sin existir el crédito disponible para ello, así como al efectuar pagos que fueron incorrectamente imputados a partidas presupuestarias que no correspondían por la naturaleza de los mismos, en definitiva afectó gravemente la economía de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, puesto que, entre otras cosas ejecutó gastos sin evidenciar de manera legal y transparente, la necesidad y ocurrencia de los mismos, no pudiéndose corroborar si el patrimonio público fue ejecutado de acuerdo a las finalidades y necesidades requeridas, lo que en definitiva afectó el alcance de los objetivos y metas de la referida Institución.

·         La afectación grave de la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron (numeral 5)

Se evidenció que con tal actuar, la recurrente en su condición de Analista Técnico de Administración II, afectó gravemente la legalidad, de las operaciones administrativas de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, toda vez que transgredió lo establecido en las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público, emanadas de la Contraloría General de la República.

Igualmente, incumplió los deberes inherentes al cargo desempeñado, al evidenciarse que ejecutó pagos, los cuales fueron imputados a partidas presupuestarias que no correspondían de acuerdo al destino y al fin para el cual se realizaron dichas erogaciones; transgrediendo así lo establecido en las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público y las Nomas Generales de Control Interno, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, se señala que con su actuar, vulneró lo establecido en la normativa dispuesta sobre control interno, contenida tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, como en su Reglamento, el cual establece que el control interno previo comprende los mecanismos y procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de organización, en los reglamentos, manuales de procedimientos y demás instrumentos específicos, que deben ser aplicados antes de autorizar o ejecutar las operaciones o actividades asignadas a los órganos y entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, o de que sus actos causen efectos, por quienes tengan atribuida o encomendadas directamente tales operaciones o actividades, en el respectivo departamento, sección o cuadro organizativo específico, así como por sus supervisores inmediatos, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, oportunidad, eficiencia, economía y calidad (artículo 38 de la Ley y 16 de su Reglamento).

(…omissis…)

·         De la reparación total del daño causado (numeral 7)

Respecto a la reparación del daño causado, advierte quien suscribe, que del expediente administrativo llevado por este Máximo Órgano de Control Fiscal Externo, no se desprende la cancelación de la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855,50), valor actual, por concepto de reparo derivado de la declaratoria de responsabilidad civil, impuesta a la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz, en su condición de Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, debido al daño patrimonial ocasionado.

·         Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República (numeral 8)

Respecto a este particular, es menester señalar la relevancia de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, la cual reside en la esencia de la importante prestación de servicios que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan.

(…omissis…)

En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que presta, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, de diligencia debida, o bien al hacerlo con retardo o al omitir el cumplimiento de aquello a lo que estaba obligado, contraría los deberes que como funcionario tenía asignados en razón de haber ingresado a la Administración Pública.

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, estima quien suscribe, que la sanción de inhabilitación resulta proporcional a las faltas cometidas, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y a los fines de la norma que la prevé, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades delatadas. Así se declara.

(…omissis…)

En consecuencia de todo lo antes señalado, se debe afirmar de manera categórica que la sanción es proporcional y adecuada a los ilícitos administrativos perpetrados por la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz, que dieron lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, por parte de la Contraloría del estado (sic) Anzoátegui. Así se decide.

3.3 Del principio de Cosa Juzgada.

Respecto al planteamiento realizado por la hoy impugnante, en el capítulo denominado ‘LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA’, observa este Órgano Contralor, en primer lugar, que la alegación realizada por la recurrente, resulta genérica e imprecisa, toda vez que, no expone de qué manera se transgredió a su entender el principio de cosa juzgada en relación a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; lo que imposibilita que esta Máxima Autoridad Contralora, pueda responder tal argumento, ya que cualquier interpretación que haga del mismo sería subrogarse en la persona del impugnante, lo que no le está jurídicamente permitido. Así se declara.

3.4 De la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017.

(…omissis…)

Visto entonces, el carácter y naturaleza subsidiaria, accesoria e instrumental de la medida cautelar pretendida, quien suscribe ratifica que es inoficioso proceder a emitir un pronunciamiento sobre la misma, máxime si por medio de la presente Resolución, ha quedado resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Emy Yudalis AlcaIa Díaz. Así se establece.

 

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de Contralor General de la República, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) y, en consecuencia, confirma la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años y seis (06) meses, contenida en la Resolución N.° 01-00-000300 de fecha 19 de mayo de 2017.

 

 

Resolución Nro. 01-00-000153

Ciudadana: Carol Cristina González Ortega

 Vistos los planteamientos y los requerimientos formulados por la ciudadana Carol Cristina González Ortega, quien suscribe, procede a resolver la solicitud que nos ocupa, en los términos siguientes:

3.1 De la supuesta inmotivación del acto administrativo recurrido.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el acto objeto de reconsideración, expresa de manera clara y suficiente los fundamentos de derecho, es decir la normativa que prevé la aplicación de la referida sanción accesoria (competencia de la autoridad para imponer la sanción y norma que establece los parámetros para su graduación) y, los hechos que dieron lugar a su declaratoria de responsabilidad administrativa, los cuales fueron considerados a los fines de establecer la entidad del ilícito cometido (vale decir, las irregularidades cometidas por la ciudadana Carol Cristina González Ortega en su condición de Directora de Administración de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui); razón por la cual se debe colegir que en el asunto bajo análisis no se incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por lo cual, resulta evidente que tenía conocimiento de los motivos en los que se basó el mencionado acto administrativo.

En efecto, en la Resolución impugnada (N° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017), se expresaron cuáles fueron los ilícitos cometidos por la recurrente, tipificados en los numerales 7, 9, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como supuestos generadores de responsabilidad administrativa, consistentes en: la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran; la omisión del control previo; efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo y; el incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.

De igual manera, se indicó en la Resolución objeto de impugnación que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el quantum de la sanción se impuso atendiendo a la declaratoria de responsabilidad administrativa aplicada a la referida ciudadana, para cuya gradación, se aplicaron las circunstancias contenidas en el artículo 112 del Reglamento de la aludida Ley.

Además, se debe advertir que las circunstancias establecidas en el referido artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de valorar o graduar las sanciones establecidas como accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, son situaciones que debe apreciar de manera exclusiva y excluyente el Contralor o Contralora General de la República, de conformidad con el artículo 105 de la prenombrada Ley, por lo cual, dado el caso de manera discrecional y atendiendo a la proporcionalidad de la entidad de las irregularidades administrativas cometidas, determinará si suspende en el ejercicio del cargo o inhabilita para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el referido artículo 105.

Siendo así, quien suscribe considera que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado a los efectos del ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que de él se desprenden con claridad, los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a esta Autoridad a acordar la sanción de inhabilitación impuesta, en consecuencia se desestima la denuncia del vicio de insuficiente motivación en que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado. Así se establece.


3.2 De la proporcionalidad de la sanción de inhabilitación.

(…omissis…)

En efecto, la sanción de inhabilitación contenida en la Resolución N.° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017, se dictó con sujeción a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, atendiendo a la gravedad de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana Carol Cristina González Ortega en su carácter de Directora de Administración de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui.

Asimismo, se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de graduar la sanción, tomándose en consideración lo siguiente:

 

·         La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público (numeral 1).

Ponderó esta Máxima Autoridad Contralora que la ciudadana Carol Cristina González Ortega en el ejercicio del cargo de Directora de Administración de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, al efectuar pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855,50), valor actual, por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques Nros. 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N.° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestadores sociales, ni ninguna otra remuneración’, generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones.

·         Del número de ilícitos generadores de responsabilidad en que incurrió el recurrente (numeral 2).

Constató, quien suscribe, que la ciudadana Carol Cristina González Ortega incurrió durante el ejercicio fiscal 2003, en el ejercicio de sus funciones como Directora de Administración de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, en distintos ilícitos generadores de responsabilidad administrativa, a saber:

i)     Haber realizado pagos a las sociedades mercantiles ARTIPLAN, C.A. y LIBRERÍA y PAPELERÍA LA ILUSIÓN DEL LIBRO, C.A.; así como también al ciudadano Elías Rojas por un monto total de mil seiscientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.610,69), valor actual, los cuales no contaban con suficiente documentación justificativa que avalaran dicho gasto.

ii)   Haber realizado pagos mediante cheque N.° 47825588 a favor de la sociedad mercantil Inversiones La Media Naranja C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838,50), por la compra de treinta y cuatro (34) pijamas para caballeros y veintitrés (23) batas, con cargo a la partida 4.03.05.03 ‘Relaciones Sociales’, cuya imputación correspondía a la partida 4.02.99.01 ‘Otros Materiales y Suministros’; así mismo, realizó pagos mediante cheques 4276715, 45763901, 25784870, a favor de la ciudadana Eulalia Lezama Peraza, por la cantidad total de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales por ‘Asesorías Legales Penales’, con cargo a las partidas 4.03.08.01 ‘Servicios Jurídicos’, 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ y ‘Remuneración al Personal Contratado’, respectivamente; al ciudadano Ricardo Jiménez, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500,00), con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’; y a la ciudadana Ingrid Grossberg, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), valores actuales, con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, siendo que, los respectivos gastos no fueron correctamente imputados a las partidas correspondientes del presupuesto.

iii) Haber efectuado pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855.50), valor actual, por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques Nros. 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N.° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestaciones sociales, ni ninguna otra remuneración’, lo cual generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones.

iv) Haber contraído y pagado compromisos con cargo a las partidas presupuestarias 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del País’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, al 31 de diciembre de 2012, no existiendo crédito disponible suficiente.

Conductas que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7, 9, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

·         De la gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivadas de la conducta infractora (numeral 3)

Estimó esta máxima autoridad que, la prenombrada ciudadana, al haber realizado pagos por diferentes conceptos que no contaba con la suficiente documentación justificativa, al ejecutar pagos sin existir el crédito disponible para ello, así como al efectuar pagos que fueron incorrectamente imputados a partidas presupuestarias que no correspondían por la naturaleza de los mismos, en definitiva afectó gravemente la economía de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, puesto que, entre otras cosas ejecutó gastos sin evidenciar de manera legal y transparente, la necesidad y ocurrencia de los mismos, no pudiéndose corroborar si el patrimonio público fue ejecutado de acuerdo a las finalidades y necesidades requeridas, lo que en definitiva afecté el alcance de los objetivos y metas de la referida Institución.

·         La afectación grave de la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron (numeral 5)

Se evidenció que con tal actuar, la recurrente en su condición de Directora de Administración, afectó gravemente la legalidad, de las operaciones administrativa de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, toda vez que transgredió lo establecido en las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público, emanadas de la Contraloría General de la República.

Igualmente, incumplió los deberes inherentes al cargo desempeñado, al evidenciarse que ejecutó pagos, los cuales fueron imputados a partidas presupuestarias que no correspondían de acuerdo al destino y al fin para el cual se realizaron dichas erogaciones; transgrediendo así lo establecido en las Normas Generales de Contabilidad del Sector Público y las Nomas Generales de Control Interno, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, se señala que con su actuar, vulneró lo establecido en la normativa dispuesta sobre control interno, contenida tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, como en su Reglamento, el cual establece que el control interno previo comprende los mecanismos y procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de organización, en los reglamentos, manuales de procedimientos y demás instrumentos específicos, que deben ser aplicados antes de autorizar o ejecutar tas operaciones o actividades asignadas a los órganos y entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, o de que sus actos causen efectos, por quienes tengan atribuida o encomendadas directamente tales operaciones o actividades, en el respectivo departamento, sección o cuadro organizativo específico, así como por sus supervisores inmediatos, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, oportunidad, eficiencia, economía y calidad (artículo 38 de la Ley y 16 de su Reglamento).

(…omissis…)

·         De la reparación total del daño causado (numeral 7)

Respecto a la reparación del daño causado, advierte quien suscribe, que del expediente administrativo llevado por este Máximo Órgano de Control Fiscal Externo, no se desprende la cancelación de la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855,50), valor actual, por concepto de reparo derivado de la declaratoria de responsabilidad civil, impuesta a la ciudadana Carol Cristina González Ortega, en su condición de Analista Técnico de Administración II de la Procuraduría del estado (sic) Anzoátegui, debido al daño patrimonial ocasionado.

·         Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República (numeral 8)

Respecto a este particular, es menester señalar la relevancia de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, la cual reside en la esencia de la importante prestación de servicios que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan.

(…omissis…)

En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que presta, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, de diligencia debida, o bien al hacerlo con retardo o al omitir el cumplimiento de aquello a lo que estaba obligado, contraría los deberes que como funcionario tenía asignados en razón de haber ingresado a la Administración Pública.

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, estima quien suscribe, que la sanción de inhabilitación resulta proporcional a las faltas cometidas, pues fue impuesta con la debida adecuación respecto al supuesto de hecho y a los fines de la norma que la prevé, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de la recurrente y la gravedad de las irregularidades delatadas. Así se declara.

(…omissis…)

En consecuencia de todo lo antes señalado, se debe afirmar de manera categórica que la sanción es proporcional y adecuada a los ilícitos administrativos perpetrados por la ciudadana Carol Cristina González Ortega, que dieron lugar a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, por parte de la Contraloría del estado (sic) Anzoátegui. Así se decide.

3.3 Del principio de Cosa Juzgada.

Respecto al planteamiento realizado por la hoy impugnante, en el capítulo denominado ‘LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA’, observa este Órgano Contralor, en primer lugar, que la alegación realizada por la recurrente, resulta genérica e imprecisa, toda vez que, no expone de qué manera se transgredió a su entender el principio de cosa juzgada en relación a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; lo que imposibilita que esta Máxima Autoridad Contralora, pueda responder tal argumento, ya que cualquier interpretación que haga del mismo sería subrogarse en la persona del impugnante, lo que no le está jurídicamente permitido. Así se declara.

3.4 De la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017.

(…omissis…)

Visto entonces, el carácter y naturaleza subsidiaria, accesoria e instrumental de la medida cautelar pretendida, quien suscribe ratifica que es inoficioso proceder a emitir un pronunciamiento sobre la misma, máxime si por medio de la presente Resolución, ha quedado resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carol Cristina González Ortega. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando en su carácter de contralor general de la República, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) y, en consecuencia, confirma la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de CUATRO (04) AÑOS, contenida en la Resolución N° 01-00-000299 de fecha 19 de mayo de 2017.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 3 de octubre de 2018, la abogada Carlota Salazar Calderón, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, consignó escrito de demanda de nulidad bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Explicó que los actos recurridos están viciados de “Abuso o desviación de Poder por parte del Contralor General de la República”, ya que la Contraloría del Estado Anzoátegui “(…) juzgó y sentenció a estas funcionarias y por su trayectoria, sus antecedentes y su disposición a colaborar con el proceso les impuso una multa que ellas pagaron (…)”. 

Agregó que la máxima autoridad contralora, “subsumió” la sanción de inhabilitación en los “(…) mismo hechos, no trajo hechos nuevos, a los que inicialmente dieron origen a la multa como irregularidades tan graves (…) desviando y abusando de su poder discrecional, ya que asume tales hechos como circunstancias gravísimas, que no lo son, además, violenta la estabilidad funcionarial de las recurrentes”.

Añadió que “(…) la responsabilidad no puede ser una guillotina para el funcionario como para que dependa de otro, por más jerarquía que tenga, ya que se trata de su estabilidad funcionarial que garantizan tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en el artículo 3 (…) [como] la Convención Colectiva de los Trabajadores Activos y Jubilados al servicio de la Contraloría, Procuraduría y Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui en la cláusula 2 (…)”.(Agregado de la Sala).

Explicó que “(…) la sanción inicial fue administrativa, es decir, multa. El Ente que sustanció el expediente estableció una multa en consideración a que las funcionarias no tenían antecedentes, a su comportamiento durante el proceso y a que no hubo delito alguno, tanto es así que lo hacen de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Contraloría y Control Fiscal (sic) (…)”.

Adujo que el “(…) Contralor General de la República hace uso de su facultad discrecional contenida en el artículo 105 de la LCYSNCF (sic), sin observar su límite legal ‘...en atención a la entidad del ilícito cometido...’. Como se ve la facultad discrecional del Contralor está anclada a la Ley, como todas, no hay discrecionalidad ilimitada”.

Manifestó que “(…) el Artículo 112 de la misma ley establece las condiciones, para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, lo cual se hará en consideración a la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad (…)”. A su juicio, “(…) la sanción de inhabilitación es la más severa, para sancionar hechos supremamente graves y gravísimos, significa execrar al funcionario someterlo (…) cuando su actuar, según el expediente administrativo, devela todo lo contario”.

Aunado a lo anterior, advirtió que “(…) distinto sería el caso en que las funcionarias hubieran cometido delitos cuya gravedad es tal que amerite la inhabilitación impuesta. De multa a inhabilitación hay un trecho muy largo de recorrer. Una multa es una sanción administrativa que significa que no hubo la comisión de delito alguno, ni peculado, ni desviación de fondos públicos, ni enriquecimiento ilícito, por lo tanto al Contralor inhabilitar del cargo como lo hizo está haciendo mal uso y desviando su poder, lo cual es una prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 139 que establece la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, pero el Estado responde siempre que el abuso sea imputable a un funcionario público, según lo establece el 140. Con lo cual (…) [significó] que por la desviación o abuso de poder de un funcionario el Estado debe indemnizar los daños causados a unas funcionarias por sus cuatro (4) años y tres (3) años y seis (6) meses respectivamente de inhabilitación. Y así [pidió] sea declarado”. (Agregados de la Sala).

Alegó que “(…) la sanción de inhabilitación no se ajusta a la Ley, por tanto, es nula por abuso y desvío de su poder (…)”.

Denunció “(…) la nulidad del acto por Desproporcionalidad de la sanción impuesta (…)”, ya que “(…) la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada”.

Bajo este contexto, puntualizó que la “(…) proporcionalidad se medirá con base en la importancia social (…)”, argumentos que fueron desechados en los actos impugnados por el aludido órgano contralor -a su decir- de la manera siguiente:

“(…)  1.- Por el número de ilícitos e identifica los ilícitos, que son cinco (5) y a los cuales ya hemos hecho referencia y los subsume en los  supuestos de hecho del artículo 91 en los numerales 7, 9, 12 y 26 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal. Es decir, que pagos que no contaban con la suficiente documentación, mal imputados, imputa a una partida sin crédito disponible suficiente y que la ejecución del presupuesto del mes de Junio del 2003 no reflejó el registro de las modificaciones al presupuesto, para el Contralor que los ubica en el ordinal 7.-, fueron pagos no suministrados, no ejecutados, no contratados, ilegales, pero resulta que los pagos sí fueron contratados, sí  fueron suministrados y sí fueron causados; luego el ordinal (sic) 9 la omisión del control previo y resulta que dentro de los hechos generadores de la multa no existe esa omisión; esos gastos no afectaron la responsabilidad de la Procuraduría General del Estado, porque la imputación que se le hizo a las Partidas 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del país’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ que se dice que no tenía crédito disponible suficiente y el no cumplimiento de las normas dictadas por la Contraloría, claro que no se cumplieron normas, y por eso la aplicación de la multa. 2.- Daño patrimonial, dice el Contralor que las funcionarias le ocasionaron un daño patrimonial a la Procuraduría con unos pagos mal imputados de Bs. 15.338,50., cuando la Procuraduría manejaba en ese momento un presupuesto de Bs. 1.000.109.722,00 con una Rebaja Presupuestaria del 17% por un monto de 170.018.652,74 quedando el presupuesto en Bs. 830.091.069,26, ese monto no afectó ni su funcionamiento, ni su economía; 3.- Afectó la legalidad porque hubo normas que se incumplieron y por último que no se reparó el daño cuando sí se reparó mediante recibo de pago Nro. 010004 de fecha 25 de agosto de 201 y N° 01-0002 de fecha 20 de agosto de 2014 y por último invoca el numeral 8 debe ser del mismo artículo 91. Que refiere al endeudamiento para analizar la conducta moral y recta que debe tener el funcionario (…)”.

 Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda de nulidad incoada contra las Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 dictadas el 21 de marzo de 2018, por el Contralor General de la República.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 16 de mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las abogadas Inés María Cartagena León y Josvely Hernández Moya (INPREABOGADO Nros. 59.709 y 225.230, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de conclusiones, indicando lo siguiente:

Alegaron en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora respecto al “abuso o desviación de poder por parte del Contralor General de la República”, que el aludido vicio “(…) se configura cuando un funcionario público actuando en la esfera de su competencia, dicta un acto administrativo con un fin distinto, al que está establecido en la normativa jurídica. Tales elementos deben darse concurrentemente para que tal vicio pueda configurarse”.

Explicaron que “(…) los actos administrativos recurridos, fueron dictados por el entonces Contralor General de la República, en virtud de la competencia atribuida expresamente por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) [que] otorga facultad, exclusiva y excluyente, al Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez declarada la responsabilidad administrativa, y ‘sin que medie ningún otro procedimiento’ acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable; asimismo le otorga la facultad de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años (…)”. (Corchete de la Sala).

En ese orden de idea, insistieron en que “(…) las sanciones de inhabilitación impuestas a las recurrentes, se encuentran dirigidas a impedir temporalmente el ejercicio de la función pública como un mecanismo de garantía de la ética pública y la moral administrativa, por lo cual dichas sanciones están adminiculadas con la ética y la responsabilidad social como valores supremos de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículo 2 del Texto Fundamental, y con los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, que rigen el desempeño de la Administración, dispuestos en el artículo 141 eiusdem.

Afirmaron que “(…) de ninguna manera, los actos administrativos objeto de impugnación, fueron dictados en desviación de poder de las competencias establecidas por el legislador en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Así solicitaron sea declarado.

Respecto a la denuncia relacionada con la “Nulidad del acto por Desproporcionalidad de la sanción impuesta”, destacaron que “(…)  el hecho de que se haya impuesto una sanción consecuencia de la determinación de responsabilidad, además de la multa, no infringe en modo alguno el principio de proporcionalidad, pues como ya [mencionaron] en el capítulo anterior, esta Sala Político-Administrativa ha indicado que tanto la sanción de multa, como la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas tienen naturaleza y finalidades distintas. En materia administrativa se permite que se apliquen varias sanciones, una principal y otra u otras, según sea el caso, consecuentes de la primera y del hecho ilícito cometido, ello atendiendo a la responsabilidad y la entidad de la infracción, siendo que puede existir y, se permite la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza como lo son las dispuestas en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Añadido de la Sala).

Explicaron que para la aplicación de las sanciones impuestas a las recurrentes “(…) se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como se señaló en las Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 de fechas 21 de marzo de 2018 (…)”, las cuales son objeto de impugnación

En conclusión, aseveraron que los gravámenes establecidos a las aludidas ciudadanas están ajustados “(…) a la magnitud de las irregularidades que dieron origen a la declaratoria de la responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría del estado (sic) Anzoátegui (…)”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la acción incoada por la apoderada judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, ya identificadas.

Cabe indicar que mediante escrito de informes presentado el 23 de octubre de 2019, concluida la etapa de sustanciación de la causa, en virtud de la promoción de pruebas propuestas por la parte accionante, la representación judicial de la Contraloría General de la República reiteró los alegatos expresados en el escrito de consideraciones y conclusiones que trajo a los autos el día 16 de mayo de ese y año, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juicio.

 

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad incoada por la abogada Carlota Salazar Calderón, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, contra las  Resoluciones Nros. 01-00-000300 y 01-00-000299, ambas del 19 de mayo de 2017, a través de las cuales resolvió imponerles las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período tres (3) años y seis (6) meses    -la primera de ellas- y -cuatro (4) años -la segunda- en virtud de haberse declarado con anterioridad la responsabilidad administrativa y civil por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por las irregularidades ocurridas durante el “ejercicio fiscal 2003” en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, en ese orden, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui.  

En tal sentido, se observa que la parte accionante aludió que los referidos actos están viciados por: i) desviación de poder y ii) desproporcionalidad de la sanción, los cuales serán analizados en ese mismo orden.

i)                    De la Desviación de poder

Al respecto, se debe indicar que del escrito libelar se desprende que la parte actora denunció que la máxima autoridad contralora, “subsumió” la sanción de inhabilitación en los “(…) mismos hechos, no trajo hechos nuevos, a los que inicialmente dieron origen a la multa como irregularidades tan graves (…) desviando y abusando de su poder discrecional, ya que asume tales hechos como circunstancias gravísimas, que no lo son, además, violenta la estabilidad funcionarial de las recurrentes”.

Así, adujo que el “(…) Contralor General de la República hace uso de su facultad discrecional contenida en el artículo 105 de la LCYSNCF (sic), sin observar su límite legal ‘...en atención a la entidad del ilícito cometido...’. Como se ve la facultad discrecional del Contralor está anclada a la Ley, como todas, no hay discrecionalidad ilimitada”.

Manifestó que “(…) el Artículo 112 de la misma ley establece las condiciones, para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, lo cual se hará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad (…)”. A su juicio, “(…) la sanción de inhabilitación es la más severa, para sancionar hechos supremamente graves y gravísimos, significa execrar al funcionario (…) cuando su actuar, según el expediente administrativo, devela todo lo contario”.

Por su parte, la Contraloría General de la República aludió a que “(…) los actos administrativos recurridos, fueron dictados por el entonces Contralor General de la República, en virtud de la competencia atribuida expresamente o por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) [que] otorga facultad, exclusiva y excluyente, al Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez declarada la responsabilidad administrativa, y ‘sin que medie ningún otro procedimiento’ acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable; asimismo le otorga la facultad de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años (…)”. (Agregado de la Sala). 

Afirmaron que “(…) de ninguna manera, los actos administrativos objeto de impugnación, fueron dictados en desviación de poder de las competencias establecidas por el legislador en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”, por lo que solicitaron sea desechado ese alegato.

Con vista a la denuncia esgrimida, debe indicarse que esta Sala ha establecido de forma reiterada respecto a la desviación de poder que este vicio se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido.

Lo anterior implica, que deben darse dos (2) supuestos concurrentes para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por en la Ley.

Asimismo, no basta con que se alegue el vicio bajo estudio sino que debe probarse su existencia, siendo que tal determinación requerirá de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01722, 00051, 02318 y 00865 de fechas 20 de julio de 2000, 3 de febrero de 2004, 25 de octubre de 2006 y 1° de agosto de 2017 dictadas por esta Sala, en su orden).

Ahora bien, visto los presupuestos necesarios para que se configure el vicio bajo estudio, esta Sala debe señalar, en primer lugar, que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

 

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes ()”. (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la norma parcialmente transcrita consagra        -entre otros aspectos- la facultad, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República para la aplicación de sanciones una vez declarada la responsabilidad administrativa, y “sin que medie ningún otro procedimiento”; en particular, la atribución de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.

Así, conforme a lo anterior, es claro entonces que en el presente caso, el Contralor General de la República es el funcionario competente para dictar los actos administrativos que hoy se impugnan, por lo que se cumple uno de los presupuestos previamente señalados.

En cuanto al punto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por en la Ley, esta Sala observa que las Resoluciones objetadas cumplen con la finalidad para el cual están destinadas, ello por cuanto la disposición legal antes referida establece la sanción de inhabilitación a los funcionarios que le hayan declarado su responsabilidad administrativa, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

En todo caso, esta Sala advierte que la parte recurrente no probó que los actos administrativos impugnados hayan sido dictados con fines distintos a los previstos en la Ley; por el contrario, la Sala observa que el Contralor General de la República, en los actos recurridos, se apegó a la normativa correspondiente, al subsumir los hechos constatados en las disposiciones legales aplicables al asunto tratado, sin que tal facultad sancionatoria haya sido ejercida de forma ilegal, tal como se estableció anteriormente.

Desde esa perspectiva, se concluye que la parte recurrente no cumplió con la carga probatoria, en razón de lo cual se declara improcedente el vicio de desviación de poder denunciado. Así se declara.

ii)                  De la desproporcionalidad de la sanción

La representación judicial de las recurrentes solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos, ya que -a su decir- “(…) la pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada”.

Agregó en cuanto a los “(…) supuestos de hecho del artículo 91 en los numerales 7, 9, 12 y 26 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal”, en los cuales se fundamentan las Resoluciones impugnadas, los siguiente: i) que “(…) los pagos sí fueron contratados, sí fueron suministrados y sí fueron causados”; ii) que los “(…) gastos no afectaron la responsabilidad de la Procuraduría General del Estado, porque la imputación que se le hizo a las Partidas 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del país’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ que se dice que no tenía crédito disponible suficiente y el no cumplimiento de las normas dictadas por la Contraloría, claro que no se cumplieron normas, y por eso la aplicación de la multa”; iii) respecto al “(…) Daño patrimonial [que] dice el Contralor que las funcionarias le ocasionaron (…) a la Procuraduría con unos pagos mal imputados (…)” aseguró que “(…) la Procuraduría manejaba en ese momento un presupuesto de Bs. 1.000.109.722,00 con una Rebaja Presupuestaria del 17% por un monto de 170.018.652,74 quedando el presupuesto en Bs. 830.091.069,26, ese monto no afectó ni su funcionamiento, ni su economía”; y iv) concluyó que “(…) el daño (…) sí se reparó mediante recibo de pago Nro. 010004 de fecha 25 de agosto de 201 y N° 01-0002 de fecha 20 de agosto de 2014”.

Por su parte, el órgano contralor demandado explicó que para la aplicación de las sanciones impuestas a las aludidas ciudadanas “(…) se apreciaron las circunstancias tanto de hecho como de derecho, previstas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como se señaló en las Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 de fechas 21 de marzo de 2018 (…)” objeto de impugnación.

En conclusión, apuntaron que los gravámenes establecidos a las accionantes están ajustados “(…) a la magnitud de las irregularidades que dieron origen a la declaratoria de la responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría del estado (sic) Anzoátegui (…)”.

A los fines de resolver la denuncia formulada, esta Sala observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (Destacado de la Sala).

En atención a la norma sub examine, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

En el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid., sentencias Nro. 1.266 del 6 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional y 00073 del 27 de enero de 2016 proferida por esta Sala Político Administrativa).

A tales fines, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estatuye que:

Valoración de las sanciones accesorias

del artículo 105 de la Ley

Artículo 112. Para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, el Contralor General de la República tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad.

En todo caso, para la graduación de la sanción tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

1) La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público.

2) El número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado responsable.

3) La gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivada de la conducta infractora.

4) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por el declarado responsable, debidamente comprobado.

5) Si el acto, hecho u omisión afectó gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron.

6) Violación de los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley, cuando se trate de actos, hechos u omisiones vinculados al ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.

7) La reparación total del daño causado.

8) Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República.

La apreciación de las circunstancias señaladas, determinará la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo o la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el artículo 105 de la Ley, de manera que la sanción sea proporcional a la entidad de la irregularidad administrativa cometida”. (Destacado de la Sala).

Dicha disposición de carácter reglamentario, además de reiterar el deber de ponderación que amerita el ejercicio de la estudiada potestad sancionatoria, prevé las reglas de valoración de las sanciones accesorias a las que refiere el artículo 105 de la Ley en referencia, las cuales deben ser tomadas en consideración para su imposición.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia que las Resoluciones impugnadas se basaron en la responsabilidad administrativa previamente declarada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República (Resoluciones 01-00-000300 y 01-00-000299), cuya firmeza en sede administrativa se configuró por la confirmación de dichos actos ratificados en las Resoluciones 01-00-000152 y 01-00-000153 ambas del 21 de marzo de 2018, en las cuales se evidencia que las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, respectivamente, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, incurrieron en conductas que constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los numerales 7, 9, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber:

“(…)

i)     Haber realizado pagos a las sociedades mercantiles ARTIPLAN, C.A. y LIBRERÍA y PAPELERÍA LA ILUSIÓN DEL LIBRO C.A.; así como también al ciudadano Elías Rojas por un monto total de mil seiscientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.610,69), valor actual, los cuales no contaban con suficiente documentación justificativa que avalaran dicho gasto.

ii)   Haber realizado pagos mediante cheque N° 47825588 a favor de la sociedad mercantil Inversiones La Media Naranja C.A., por la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 838,50), por la compra de treinta y cuatro (34) pijamas para caballeros y veintitrés (23) batas, con cargo a la partida 4.03.05.03 ‘Relaciones Sociales’, cuya imputación correspondía a la partida 4.02.99.01 ‘Otros Materiales y Suministros’; así mismo, realizó pagos mediante cheques 4276715, 45763901, 25784870, a favor de la ciudadana Eulalia Lezama Peraza, por la cantidad total de seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), por concepto de honorarios profesionales por ‘Asesorías Legales Penales’, con cargo a las partidas 4.03.08.01 ‘Servicios Jurídicos’, 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’ y ‘Remuneración al Personal Contratado’, respectivamente; al ciudadano Ricardo Jiménez, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 6.500,00), con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’; y a la ciudadana Ingrid Grossberg, por la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,00), valores actuales, con cargo a la partida 4.03.08.09 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, siendo que, los respectivos gastos no fueron correctamente imputados a las partidas correspondientes del presupuesto.

iii) Haber efectuado pagos por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.855.50), valor actual, por concepto de Prestaciones Sociales al Personal Contratado, mediante Cheques Nros. 30777130, 26777129 y 45777128, a nombre de los ciudadanos Roselia Rodríguez, Pedro Mendoza y Luisa Ortega, respectivamente, con cargo a la partida N° 4.01.08.03.00 ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones al Personal Contratado’, los cuales se llevaron a cabo con inobservancia total de la Cláusula Sexta de los respectivos contratos, que al efecto establecía que, ‘los mismos no tendrían derecho a percibir prestaciones sociales, ni ninguna otra remuneración’, lo cual generó un daño al patrimonio público por las mencionadas indemnizaciones.

iv) Haber contraído y pagado compromisos con cargo a las partidas presupuestarias 4.03.07.01 ‘Viáticos y Pasajes dentro del País’, 4.01.01.06.00 ‘Remuneración al Personal Contratado’ y 4.03.08.09.00 ‘Otros Servicios Profesionales y Técnicos’, al 31 de diciembre de 2012, no existiendo crédito disponible suficiente.

Desde esa perspectiva, se juzga que la sanción de inhabilitación impuestas a las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, para el ejercicio de las funciones públicas por los períodos de tres (3) años y seis (6) meses y cuatro (4) años, en ese orden, encuentra justificación en las reglas de valoración contenidas en el Reglamento respectivo, por lo que esta guardó la debida adecuación en relación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, llegando incluso por debajo de la media sanción.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia estima que en el presente caso resulta infundada la alegada transgresión al principio de proporcionalidad alegado.  Así se establece.

Ahora bien, esta Sala al margen de lo precisado anteriormente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pasa desapercibido que la representación judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, en la oportunidad de la audiencia de juicio (16 de mayo de 2019), consignó:

i)                    Escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó los alegatos que dieron origen a la presente causa -ya analizados- en virtud de la ausencia de correspondencia entre las sanciones pecuniarias (multas) y las sanciones de inhabilitación en el ejercicio de las funciones públicas por los lapsos de tres (3) años y seis (6) meses y cuatro (4) años, respectivamente, ya que -a su decir- “(…) no hubo graduación de la falta y una falta que tomó el ente que sustanció como no grave e impuso multa lo pasa a inhabilitación con los hechos y en función solo de argumentaciones (…) [que sus representantes] fueron juzgadas y condenadas a una multan que pagan y luego (…) a una pena mayor sin permitirle el derecho a la defensa”. (Folios 138 al 156 de expediente judicial). (Agregado de la Sala).

ii)                  Anexó fotostato del “COMPROBANTE DE PAGO DE OTROS INGRESOS” Nro. OI-0004, emitido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, adscrito a la Gobernación de la referida entidad territorial, de fecha 25 de agosto de 2014, de cual se evidencia un pago por el monto de “Bs. 9.603,00” realizado por la ciudadana Carol Cristina González Ortega, por concepto de “CANCELA MULTA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS OCURRIDAS EN LA PROCURADURÍA DEL EDO. ANZOÁTEGUI GACETA NRO. 37.625 DE FECHA 05/02/2003. SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 009-OI N° DE EXPEDIENTE CEA-DDRA-2012-001 (…) DÉPOSITO 76981793, BANCO B.O.D, FECHA 22/08/2014” (sic), con la respectiva copia simple del comprobante bancario y planilla de liquidación antes descritas. (Folios 157 al 159 del expediente judicial).

iii)                Copia simple del “COMPROBANTE DE PAGO DE OTROS INGRESOS” Nro. OI-0002, emanado del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, adscrito a la Gobernación de la referida entidad territorial, de fecha 20 de agosto de 2014, del cual se evidencia un pago por el monto de “Bs. 6.935,50” efectuado por la ciudadana Emy Yudalis Alcalá Díaz, por concepto de “CANCELA MULTA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS OCURRIDAS EN LA PROCURADURÍA DEL EDO. ANZOÁTEGUI GACETA NRO. 215 DE FECHA 16/10/2012. SEGÚN PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° 008-OI N° DE EXPEDIENTE CEA-DDRA-2012-001 (…) DÉPOSITO 95548109, BANCO VENEZUELA, FECHA 07/01/2014” (sic), con la concerniente copia simple del comprobante bancario y planilla de liquidación ya indicadas. (Folios 160 al 162 del expediente judicial).

Así, se evidencia que la parte actora presentó las documentales antes indicadas a los fines de demostrar que efectuó el pago de las multas respectivas, por lo que -a su juicio- no eran objeto de inhabilitación alguna por parte del aludido órgano contralor.

Con relación a lo anterior, se hace preciso apuntar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido en diversas oportunidades que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013, así como decisión Nro. 00054 del 22 de enero de 2014, proferida por esta Sala Político-Administrativa).

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 105), confiere al Contralor General de la República –como ya se señaló en líneas anteriores- la potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, estableciendo como requisito sine qua non que la declaratoria de responsabilidad (dictada por el órgano de control fiscal competente) se encuentre firme en sede administrativa, como se evidencia en el caso de autos. (Vid., sentencia Nro. 554 dictada por esta Sala el 24 de mayo de 2016).

Por lo tanto, es evidente para esta Sala que el pago de las multas preliminarmente impuestas a las demandantes como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, no las exime en modo alguno de la sanción accesoria de inhabilitación, pues -se insiste- para ello solo basta que se haya establecido dicha responsabilidad desde el punto de vista administrativo como ocurrió en el caso de autos. En tal sentido, se desestima el referido argumento. Así se declara. 

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia conforme a los criterios jurisprudenciales antes indicados concluye que el Contralor General de la República, tiene amplias facultades para imponer las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de los cargos públicos a las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, que devienen de la determinación de responsabilidad administrativa declarada previamente por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Anzoátegui, y que la mencionada Ley las establece de forma complementaria o accesoria, sin que hubiere lugar a sostener que se trata de la imposición de una misma sanción en forma sucesiva, razón por la cual debe desestimarse el alegato referido. Así se establece.

Con fundamento en lo expuesto, esta Máxima Instancia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, contra las Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 dictadas el 21 de marzo de 2018, por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar “(…) los Recursos de Reconsideración interpuestos (…) en fecha 17 de agosto de 2017” contra las  Resoluciones Nros. 01-00-000300 y 01-00-000299, ambas del 19 de mayo de 2017, a través de las cuales se resolvió imponerles las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período tres (3) años y seis (6) meses     -la primera de ellas- y -cuatro (4) años -la segunda- en virtud de haberse declarado con anterioridad la responsabilidad administrativa y civil por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por las irregularidades ocurridas durante el “ejercicio fiscal 2003” en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, en ese orden, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representante judicial de las ciudadanas Emy Yudalis Alcalá Díaz y Carol Cristina González Ortega, antes identificadas, contra las Resoluciones Nros. 01-00-000152 y 01-00-000153 dictadas el 21 de marzo de 2018, por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar “(…) los Recursos de Reconsideración interpuestos (…) en fecha 17 de agosto de 2017” contra las  Resoluciones Nros. 01-00-000300 y 01-00-000299, ambas del 19 de mayo de 2017, a través de las cuales se resolvió imponerles las sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período tres (3) años y seis (6) meses -la primera de ellas- y -cuatro (4) años -la segunda- en virtud de haberse declarado con anterioridad la responsabilidad administrativa y civil por la Contraloría del Estado Anzoátegui, por las irregularidades ocurridas durante el “ejercicio fiscal 2003” en el desempeño de los cargos como “Analista Técnico de Administración II” y “Directora de Administración”, en ese orden, de la Procuraduría del Estado Anzoátegui.

2.- FIRME los actos administrativos impugnados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO