Magistrado Ponente: INOCENCIO antonio FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2001-0732

 

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, asistidos por la abogada Edith Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.655, solicitaron la ejecución de las sentencias de este Máximo Tribunal Nros. 00154 del 13 de febrero de 2008 y 0611 del 13 de mayo de 2009, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por los aludidos ciudadanos, contra la Resolución Nro. 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada del entonces Ministro del Trabajo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 41 suscrita en fecha 30 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por la cual se abstuvo de registrar el “proyecto de sindicato” presentado por los recurrentes

En fecha 29 de julio de 2015 se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 4 de mayo de 2017 se recibió el oficio Nro. J5-PC-17-000167, del 18 de abril de 2017, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó a la Sala “…la aplicación de las sanciones correspondientes al incumplimiento reiterado de las tres (3) decisiones dictadas por [esta] Sala (…)”. (Agregado de la Sala).

El 30 de noviembre de 2017, esta Sala mediante decisión Nro. 1316, ordenó notificar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, para que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, informara sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia Nro. 00154 del 13 de febrero de 2008.

En fecha 16 de enero de 2018 se libraron los oficios de notificación.

El 15 de mayo de 2018, una vez cursaron en autos las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los demandantes y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Nro. 1316 del 30 de noviembre de 2017.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante sentencia Nro. 00154 dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2008, se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, antes identificados, contra la Resolución Nro. 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanada del entonces Ministerio del Trabajo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa Nro. 41 suscrita en fecha 30 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por la cual se abstuvo de registrar el “proyecto de sindicato” presentado por los recurrentes.

En la prenombrada decisión esta Máxima Instancia señaló:

“(…) 1. Declara la nulidad del acto impugnado.

2. Ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promoventes del ‘Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A’, sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes, a efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder, de ser el caso, a la inscripción del aludido sindicato”.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, los accionantes solicitaron la ejecución forzosa del fallo antes mencionado en los términos siguientes:

“En uso de los derechos emanados de la sentencia que emitió esta Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, y para obtener la ejecución voluntaria de la misma, dirigimos formal solicitud a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el pasado 15 de julio del corriente año, oficina esa a la cual acudimos en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna; por esa razón el pasado siete (07) de agosto de 2008, solicitamos de la Notaría Pública Quinta de Valencia se trasladara y constituyera en la sede de la susodicha Oficina dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a objeto de obtener respuesta a nuestra solicitud, y la Notaría constató que no existía nada en ese sentido. Acompañamos marcado ‘A’, documento del cual se desprende tanto nuestra solicitud a la Inspectoría como el acta levantada por la Notaría.

Ciudadanos Magistrados, como pueden ustedes observar, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos del Estado Carabobo, ha hecho caso omiso a la orden impartida por ustedes en la sentencia antes aludida, es por esa razón que ante ustedes acudimos a objeto de solicitarles, se sirvan ordenar la ejecución forzosa del fallo en cuestión de la manera legal que la Sala considere procedente”. 

En fecha 5 de noviembre de 2008, esta Sala por decisión Nro. 1362 ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, informara a esta Sala sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la citada sentencia.

El 14 de abril de 2009, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó oficio signado con el Nro. 23 del 4 de marzo de 2009, emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en respuesta a la comunicación Nro. 105 del 16 de febrero del mismo año, mediante la cual la Procuraduría General de la República, con ocasión a la sentencia Nro. 1362 del 5 de noviembre de 2008, solicitó información sobre la forma y oportunidad del cumplimiento de la indicada sentencia. En dicho oficio se indicaba lo siguiente:

Al respecto se le informa la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia, ya que la Inspectoría del Trabajo que llevó la causa nos informa que la proyectada organización sindical denominada `SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL MILENIO DE LA CORPORACIÓN INLACA C.A., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige que para el registro de un sindicato con las características del referido debe contar con cuarenta (40) trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo”. (Destacados de la cita).

En fecha 13 de mayo de 2009, mediante decisión Nro. 00611 se acordó lo siguiente:

Esta Sala observa, que consta en el expediente la notificación de las partes de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, en la cual se ordenó a la Procuraduría General de la República informara a este órgano jurisdiccional la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este juicio; asimismo se aprecia que hasta la presente fecha no se le ha dado respuesta a los justiciables respecto a su solicitud.

Igualmente, cursa en autos, además de la solicitud a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de cumplimiento de la sentencia, inspección extra litem practicada por intermedio de la Notaría Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2008,  mediante la cual se dejó constancia, de que en dicha Inspectoría no le dieron respuesta o explicación a la solicitud de cumplimiento de sentencia realizada por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, antes identificados.

En este orden de ideas, es necesario recordar lo expuesto en el referido fallo número 00154, dictado por esta Sala en fecha 12 de febrero de 2008. En dicha sentencia se estableció:

(…omissis…)

De la decisión transcrita supra puede apreciarse, que los trabajadores fueron despedidos en varias oportunidades en fechas cercanas o inmediatas a la realización de actividades tendentes a la inscripción del ‘Sindicato de los Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.’. Asimismo, se observa que el segundo despido se produce el mismo día del reenganche, un día antes de la notificación de constitución de sindicato.

Así, conforme a las razones expuestas, la Sala en su sentencia consideró que la Administración no podía sustentar su decisión en la falta de cualidad [es decir, no ser trabajadores de la empresa] de los promoventes del indicado sindicato, pues con ello se utilizó de fundamento circunstancias que constituyen prácticas aparentemente antisindicales, lo cual, en criterio de este órgano jurisdiccional, atentaba contra la libertad sindical consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y en las diversas leyes aplicables en el ordenamiento jurídico venezolano; ya que resultó del expediente que la actuación del patrono, en la forma que realizó el reenganche y los despidos vinculados a la inscripción del registro del sindicato, de alguna manera trató de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En tal sentido, si lo cuestionado en la acción de nulidad era la cualidad de los solicitantes del registro del sindicato y esta Sala ordenó en su sentencia definitiva a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promoventes del ‘Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A.’, a efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar la condición de despedidos de sus promoventes, y proceda, de ser el caso, a la inscripción del aludido sindicato; con ello se dejó establecido que los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ostentan condición de trabajadores de la mencionada empresa [ya que se ordenó en el fallo no considerar su condición de despedidos] y por lo tanto gozan de los derechos y garantías laborales que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República con ocasión a la relación de trabajo.    

En este orden de ideas, en el oficio signado con el N° 23 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y consignado en fecha 14 de abril por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se dijo lo siguiente: “…Al respecto se informa la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia, ya que la Inspectoría del Trabajo que llevó la causa nos informa que la proyectada organización sindical denominada ‘SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL NUEVO MILENIO DE LA CORPORACIÓN INLACA, C.A.’ no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige que para el registro de un sindicato con las características del referido, que debe contar con cuarenta (40) trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo’.   A dicha comunicación se le anexó copia simple del oficio dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, en donde se repite lo antes transcrito.

Ahora bien, en atención a las particularidades del caso y concretamente lo expresado en parte la motiva y dispositiva de la decisión, la indicada escueta comunicación, en criterio de este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente y no satisface lo ordenado en el fallo N° 00154 de fecha 12 de febrero de 2008.    

De esta forma, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado y en tal sentido debe tomarse en cuenta que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; que los derechos laborales son irrenunciables siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; y que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo a las razones antes expuestas, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de sus decisiones y evitar la eventual lesión de los derechos constitucionales y legales de los accionantes, debe ordenar la notificación, nuevamente, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; para que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, informe a esta Sala sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia.

Asimismo, se advierte que la desatención a las órdenes impartidas y el suministro inoportuno de las informaciones acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR, nuevamente, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, para que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, informe a esta Sala sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia” (Destacados de la cita). (sic).

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala el 5 de noviembre de 2008.

Por escrito presentado el 8 de octubre de 2009, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, solicitaron lo siguiente:

“(…) hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso que ustedes tuvieron a bien conceder a dicho órgano administrativo para que informara a esta Sala sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo acordado en la sentencia.

En virtud de las razones expuestas y ante el evidente desacato de la sentencia por parte de las autoridades a quienes compete su ejecución, nos vemos obligados a renunciar a nuestro derecho de que esa Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, evalúe nuevamente los recaudos presentados por nosotros para la inscripción del sindicato, y como quiera que esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia fue sumamente elocuente al dejar establecido en su aludida decisión, citamos:

`En tal sentido, si lo cuestionado en la acción de nulidad era la cualidad de los solicitantes del registro del sindicato y esta Sala ordenó en su sentencia definitiva a la Administración…omissis… (sic) con ello se dejó establecido que los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ostentan condición de trabajadores de la mencionada empresa [ya que se ordenó en el fallo no considerar su condición de despedidos] y por lo tanto gozan de los derechos y garantías laborales que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República con ocasión a la relación de trabajo.” (Resaltado de los solicitantes)

Con fundamento a ese impecable razonamiento, el cual integra la parte dispositiva del fallo, solicitamos muy respetuosamente de ustedes Ciudadano Magistrados,   se sirvan ordenar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, proceda a ejecutar nuestro reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que hemos dejado de percibir durante el tiempo que ha durado el presente juicio”. (Destacados de la cita).

La Sala mediante decisión Nro. 00051 del 20 de enero de 2010, declaró lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña en su escrito de fecha 8 de octubre de 2009, en el que requieren a este órgano jurisdiccional ordene ‘a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, proceda a ejecutar nuestro reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios que hemos dejado de percibir durante el tiempo que ha durado el presente juicio’.

Al respecto observa la Sala, que de la relación de hechos contenida en el fallo dictado el 12 de febrero de 2008, se advierte que los recurrentes en la oportunidad que acaecieron las circunstancias que motivaron el presente juicio, esto es en el mes de enero de 2001, iniciaron dos procedimientos ante Inspectorías del Trabajo del Estado Carabobo, uno de ellos destinado a cuestionar la negativa de inscripción del Proyecto de Sindicato que se encontraban promoviendo, el cual culminó con la resolución Nº 210 de fecha 17 de septiembre de 2001, dictada por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) que constituyó el acto recurrido en el presente proceso, y el otro, dirigido a cuestionar el despido de que fueron objeto los recurrentes cuando se encontraban gestionando el Proyecto de Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de la Corporación INLACA, C.A. Este último procedimiento, iniciado el 23 de enero de 2001, para obtener el reenganche y pago de salarios caídos, según se dejó sentado en la mencionada sentencia fue declarado “improcedente in limine litis mediante la providencia administrativa Nº 39-2001, dictada el 2 de octubre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo”.

Ahora bien, aún cuando los hechos que motivaron ese segundo procedimiento, dirigido a obtener el reenganche y pago de salarios caídos de los promoventes del aludido sindicato, se encuentran íntimamente relacionados con los hechos ventilados en el presente juicio, la sentencia Nº 154 dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2008, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por tener necesariamente que circunscribirse al análisis de la legalidad de la Resolución objeto de impugnación en este juicio, signada con el Nº 2010, emitida por la entonces Ministra del Trabajo y que había confirmado la negativa de inscripción del sindicato promovido por los solicitantes.

 En tal virtud, con fundamento en que la solicitud realizada por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña en el escrito presentado el 8 de octubre de 2009, relativa a que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, escapa de lo contemplado en el fallo cuya ejecución se pretende, no debe esta Sala realizar pronunciamiento al respecto.

Sentado lo anterior, como quiera que  no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta  Sala en la decisión Nº 611 del 13 de mayo de 2009, y visto que conforme informan los recurrentes, la Inspectoría del Trabajo competente geográficamente para los asuntos relacionados con el presente caso, es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y de las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se ordena a la referida Inspectoría informar en el lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia Nº 154, dictada el 12 de febrero de 2008 y publicada el día 13 de ese mismo mes y año, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 611 del 13 de mayo de 2009. Así se decide”.

El 30 noviembre de 2017, mediante sentencia Nro. 01316 se ratificó la orden de cumplimiento dirigida a la aludida Inspectoría del Trabajo.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, visto que en distintas oportunidades la Sala ha notificado a la demandada con el propósito de que informe sobre la forma y oportunidad para el cumplimiento de la decisión Nro. 00154 dictada por este Máximo Tribunal el 13 de febrero de 2008, se observa que en el caso de autos la misma es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de allí que, en atención a las prerrogativas procesales que posee la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), se debe aplicar el procedimiento para la ejecución de las sentencias contemplado en dicha legislación especial, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Sin embargo, visto que el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no dispone la forma de ejecución de las sentencias en las que se condene a la República a una obligación de hacer, la Sala estima que resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 110, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1535 del 22 de noviembre de 2011 y 00391 del 4 de julio de 2019) que indica lo siguiente:

Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

(…)

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”. (Destacado de esta decisión).

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que mediante fallos Nros. 1362, 611, 51 y 1316 del 5 de noviembre de 2008, 13 de mayo de 2009, 20 de enero de 2010 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala ordenó notificar a la demandada a los fines que informara la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la decisión Nro. 00154 dictada por este Máximo Tribunal el 13 de febrero de 2008, sin que hasta los momentos dicho organismo haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia aludida ni cumplido la orden emanada por este Alto Tribunal.

De esta manera y en atención a la disposición antes transcrita, esta Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dé cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos una vez que conste en autos su notificación (vid., sentencias de esta Sala Nros. 000103 del 1° de febrero de 2018 y 00073 del 21 de febrero de 2019). Así se establece.

Finalmente, se advierte que deberá darse estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar” (vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 722 del 22 de octubre de 2018, caso: “Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla”). (Destacado de este fallo).

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA y a tal efecto, ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dé cumplimiento a lo establecido en la decisión Nro. 00154 del 13 de febrero de 2008, en un lapso de treinta (30) días consecutivos una vez que conste en autos su notificación.

Asimismo, se advierte que deberá darse estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en la infracción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO