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Exp. Nro. 2019-0262
AA40-X-2019-000041
Mediante oficio Nro. 00805 de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias certificadas del cuaderno separado correspondiente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta el 29 de octubre de 2019 por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro, contra la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 217-A del año 2010 y la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la referida empresa, con ocasión de la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’, por un monto [para entonces] de MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…)”. (Agregado de la Sala).
Dicha remisión fue efectuada con el objeto de decidir en torno a la medida cautelar de embargo preventivo solicitado por el representante judicial de la parte accionante.
En fecha 10 de diciembre de 2019 se dio cuenta en Sala y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la empresa del Estado, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., y la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., en los siguientes términos:
Narró que en fecha 29 de julio de 2013, la empresa demandada “(…) resultó adjudicada en el Procedimiento de Consulta de Precios N° CANTV/C13GSL00824BS para la ejecución de la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicada en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ por un monto total de contratación de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), vigentes para esa fecha, más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…), vigentes para la fecha de adjudicación (…)”.
Precisó que “(…) luego de haber presentado ante la Gerencia de Procuras de Bienes y Servicios de CANTV, [la] carta oferta de fecha 28 de mayo de 2013 de cuyo contenido se evidencia la declaración de haber examinado (…) el pliego de condiciones, aceptar todas sus condiciones, entender sus alcances (…) y no tener reserva al respecto, comprometiéndose a ejecutar el objeto del procedimiento de contratación en los tiempos indicados (…). Dicha adjudicación se notificó el 16 de agosto de 2013 mediante correo electrónico de esa misma fecha enviado a la afianzadora codemandada, donde se le participó el resultado de dicha adjudicación y se [le] solicitó la información necesaria para dar cumplimiento a la firma del contrato dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Añadidos de la Sala).
Continuó narrando que “En virtud de dicha adjudicación, es por lo que en fecha 26 de agosto de 2013 [su] representada proced[ió] a emitir Orden de Servicio N° 5200226572, a nombre de la Sociedad Mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ (…). Dicha orden de servicio fue recibida y aceptada por [la empresa] de acuerdo a reconocimiento efectuado por representantes de la sociedad mercantil codemandada en reunión celebrada en fecha 14 de mayo de 2014 con [su mandante], donde manifestaron que también eran representantes de la empresa que colocó el sello recibido, Asfaltadora Pavica, C.A., (…)”. (Agregados de la Sala).
Destacó que la mencionada “(…) orden de servicio fue recibida por la contratista (…) en el hecho de que el domicilio fiscal declarado ante el Registro Nacional de Contratistas es el mismo domicilio de la empresa Pavica (…). En [ese] sentido, se estableció que la orden de servicio estaría regida por las condiciones generales de contratación de servicios CANTV 10-CJ-GCAL-9/GGCS-11 (…) [por lo que -a su entender-] siempre tuvieron conocimiento ambas codemandadas, tanto al momento de aceptarse la orden de servicio como desde que se constituyó la fianza de fiel cumplimiento, en virtud de haberse establecido que la culminación de los trabajos contratados tendrían como fecha de entrega el 31 de diciembre de 2013 (…)”. (Añadidos de la Sala).
Resaltó que “(…) la sociedad mercantil codemandada estaría obligada a presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, una Fianza [Nro. 0030-03-16873] con el objeto de garantizarle a [su poderdante], el fiel cumplimiento de la orden de servicio de parte de la contratista [lo que daría] daría pie a que [su] representada solicitara a la fiadora, la indemnización de las cantidades de dinero afianzadas”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por otro lado, señaló que “(…) a pesar que se estableciera en la Orden de Servicio N° 5200226572, que la fecha de entrega de los trabajos de adecuación de estos centros de llamada para los cuales había sido contratada la sociedad mercantil (…) era hasta el 31/12/2013, y que el inicio de dichas obras debía comenzar desde su fecha de emisión, en cambio en fecha 18/09/2013 la representante legal de PROYECTOS ZETA DIEZ, envía una comunicación a [su poderdante] poco después de haber transcurrido veinte (20) días sin que se diera inicio a la ejecución de los trabajos (…), en la cual solicita[ron] un plazo adicional de 30 días a los que ya se encontraban transcurriendo (…). Sin embargo, cabe resaltar que dicha solicitud de extensión de plazo se solicitó sin que la sociedad mercantil afianzadora diera inicio siquiera con las labores contratadas toda vez que no se suscribió acta de inicio alguna que llegara a demostrar su cumplimiento dentro del lapso establecido en el contrato (…)”. (Corchetes de la Sala).
Indicó que a pesar de que fue firmada una “(…) declaración jurada de tiempo de ejecución de los trabajos presentada en fecha 28 de mayo de 2013, [en la cual] la empresa (…) [se comprometió a] cumplir con el tiempo de ejecución de los trabajos (…) transcurrían los días sin que la contratista (…) iniciara los trabajos de adecuación de los centros de llamada, es por lo que [su] representada CANTV procedió a convocarla para distintas reuniones a los fines de buscar que se cumpliera con el objetivo por el cual había sido adjudicada mediante el procedimiento de consulta de precios para levantar así la correspondiente Acta de inicio de acuerdo al artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Agregados de la Sala).
Continuó relatando que “(…) a pesar que ya habían transcurrido más de dos meses sin que la sociedad mercantil (…) diera inicio con la ejecución de los trabajadores contratados, la misma se comprometió a través de [una] reunión celebrada en fecha 22 de octubre de 2013 a dar inicio con los mismos (…). No obstante, ya para el 29 de noviembre de [ese mismo año] no se había ejecutado si quiera las distintas labores que debían ser cumplidas dentro de los 2, 4, 7 y 15 días siguientes al inicio de la ejecución de la obra de acuerdo al cronograma de trabajo contenido en la Memoria descriptiva, ocasionándole un daño patrimonial a [su] representada como empresa del Estado ante el inminente retardo de la contratista (…)”. (Añadidos de la Sala).
Destacó que “Ante tales circunstancias, en fecha 02 de diciembre de 2013 la Gerencia General de Servicios y Logística de CANTV emitió un Informe de Incumplimiento en el cual dejó constancia que habían transcurrido más de dos meses desde la adjudicación y emisión de la orden de servicio sin que la empresa contratista diera inicio a la ejecución de los trabajos (…) ese hecho constituía un incumplimiento en los términos y condiciones de la contratación de la oferta, de la Ley de Contrataciones Públicas y de su Reglamento, por lo que la Gerencia General de Servicios y Logística procedió a notificar a Proyectos Zeta Diez de su decisión de suspender y/o paralizar cualquier acción que a partir de esa fecha se realizara o se intentara realizar con intención de dar cumplimiento con los trabajos de adecuación contratados (…)”.
Posteriormente “(…) la Comisión de Contrataciones III de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, levantó un Acta signada con el N° 2 en la que resolvió instar a la Consultoría Jurídica de la [referida] Compañía, a efectuar las acciones legales pertinentes a los fines de garantizar los intereses y el patrimonio de esta corporación del Estado (…)”. (Sic. Corchetes de la Sala).
Enfatizó que “(…) la totalidad de los trabajos a efectuar no sólo debían ejecutarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la Orden de Servicio N° 5200226572, sino que además cada una de las distintas labores debían ser cumplidas de acuerdo al Cronograma de Trabajo contenido dentro de la Memoria descriptiva de la cual siempre tuvo conocimiento la sociedad mercantil codemandada, tal como se observa de correo electrónico remitido en fecha 13 de septiembre de 2013, y que por estar también en conocimiento Seguros Altamira que el contrato de fianza había sido suscrito para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de Proyectos Zata Diez, de las obligaciones contraídas con [su] representada derivadas de la orden de servicio [antes referida], en consecuencia el incumplimiento de la demandada afianzada al no dar inicio a la ejecución de las obras en lapso acordado (…)”. (Agregado de la Sala).
Ulteriormente “(…) la Gerencia de Mantenimiento y Servicio adscrita a la Gerencia General de Servicios y Logística de CANTV (…) procedió a notificar a la sociedad mercantil PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., de su decisión de suspender y/o paralizar cualquier acción (…) y en consecuencia rescindir la contracción de dicha empresa (…)”.
Denunció que la rescisión del contrato “(…) le ocasionó a [su] representada (…) un perjuicio derivado del hecho en que tuvo que adjudicar posteriormente a otra contratista por un monto más elevado al valor [que] inicialmente fuera contratado (…)”. (Añadidos de la Sala).
En otro orden de ideas, refirió que “(…) conforme a lo estipulado en las condiciones generales del contrato de fianza, se procedió a informar mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2013 al Representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sobre el incumplimiento de la afianzada en la ejecución de la orden de servicio garantizada mediante la fianza de fiel cumplimiento N° 0030-03-16873, por haber transcurrido más de dos (02) meses sin que esta diera inicio a la ejecución de los trabajos contratados. [Aunado a ello, la aseguradora] no manifestó la intención de cumplir de manera voluntaria con el pago de la suma garantizada, tal como se observa de minuta de reunión celebrada en la sede de Seguros Altamira en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual no se logró ningún acuerdo de pago, a pesar que [su mandante] le habría dado respuesta a comunicaciones enviadas por esta solicitando la documentación que considera[ran] necesaria (…)”. (Corchetes de la Sala).
Posteriormente en diversos oficios de notificación, su poderdante “(…) procedió a dar respuesta a la demandada Seguros Altamira, remitiendo todas y cada una de las documentales que esta solicitaba (…). Seguidamente, mediante oficio N° GAJ 191/2014 de fecha 15 de agosto de 2014 [su] representada le da respuesta a comunicación en fecha 30 de junio de 2014 enviada por [la aseguradora] remitiéndoles la documentación que a su criterio faltaba para pronunciarse sobre el reclamo presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”. (Añadidos de la Sala).
Solicitó que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en consonancia con lo estipulado en los preceptos legales 1.133, 1.159, 1.264, 1.270, y 1.804 del Código Civil, así como también lo dispuesto en los artículos 100, 103, 127 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, se declaré con lugar la presente acción.
En otro orden de ideas, reseñó que su poderdante a los fines de que le fueran resarcidos los daños ocasionados por el incumplimiento de contrato por parte de la demandada, interpuso demanda por daños y perjuicios ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, causa que fue distribuida y asignada al Juzgado Superior Sexto de dicha Circunscripción Judicial, registrada bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nro. 3737-14; en dicho expediente el órgano jurisdiccional referido sustanció la causa hasta que dictó decisión por medio de la cual declaró desistido el procedimiento. Situación que trajo como consecuencia acudir nuevamente a la vía judicial a presentar la acción.
De la medida cautelar de embargo preventivo
El representante judicial de la parte actora peticionó que “(…) se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada. En tal sentido, deberá acordarse contra la empresa PROYECTOS ZETA DIEZ el embargo con base a los daños demandados y contra SEGUROS ALTAMIRA en virtud del monto de la fianza constituida a favor de [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).
La parte demandante fundamentó el fumus boni iuris a través de la “(…) acreditación en autos de los elementos que evidencian la pretensión (…)”.
Con relación al periculum in mora, señaló que el mismo se constituye no solo por “(…) omisión de PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., en dar inicio a la ejecución de las obras contratadas, y por el incumplimiento de la empresa aseguradora en pagar el monto hasta por el cual [se] constituyó la garantía de fiel cumplimento, sino adicionalmente al hecho notorio que existe debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los Tribunales Superiores (…)”. (Añadidos de la Sala).
Requirió que se decrete la medida embargo preventivo “(…) hasta cubrir el doble de las sumas demandadas por CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CON CÉNTIMOS (Bs. 132.130.662, 48) más las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, oficiando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que ésta informe sobre los bienes muebles sobre los cuales se procederá a practicar el embargo respecto a Seguros Altamira (…)”.
Solicitó que se declare con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, así como también la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, y en consecuencia se condene lo siguiente:
1.- A la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., para que pague la cantidad de “VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.171.682,51), que es el resultado de multiplicar la suma afianzada a favor de [su] representada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), por el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el mes de septiembre de 2019 (…)”. (Agregados de la Sala).
2.- A la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., “(…) a pagar a [su poderdante] la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.893.645,77), que es el resultado de multiplicar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 643.144,78), por indemnización de Daños y Perjuicios, por el Índice Nacional de Precio al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el mes de septiembre de 2019”. (Añadido de la Sala).
3.- Que “(…) las partes demandadas sean condenadas a pagar las costas procesales que se generen por la interposición de la presente demanda en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
4.- La corrección monetaria o indexación sobre la señalada suma de “VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.171.682,51), así como sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.893.645,77), por concepto de daños y perjuicios, al no tratarse éstos de daños morales que son los únicos no sujetos a indexación y tratarse ambas sumas demandadas de una deuda valor y la notoriedad de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, cálculo que [requirió] se haga desde la fecha en que sea admitida la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo a dictarse, conforme a los índices de precios al consumidor publicados por el BCV (…)”. (Corchetes de la Sala).
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de “SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.065.331,24), equivalentes aproximadamente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SEIS CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.321.306,62 U.T.) (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ocasión de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta contra las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera, en razón del incumplimiento de la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación [para la época] de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…)”. (Agregado de la Sala).
En primer lugar, debe indicarse que la representación judicial de la parte actora solicitó que “(…) se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada. En tal sentido, deberá acordarse contra la empresa PROYECTOS ZETA DIEZ el embargo con base a los daños demandados y contra SEGUROS ALTAMIRA en virtud del monto de la fianza constituida a favor de [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).
De igual forma precisó que dicha medida busca “(…) cubrir el doble de las sumas demandadas por CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CON CÉNTIMOS (Bs. 132.130.662, 48) más las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, oficiando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que ésta informe sobre los bienes muebles sobre los cuales se procederá a practicar el embargo respecto a Seguros Altamira (…)”.
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
(...)”. (Destacado de la Sala).
En el presente caso la parte demandante es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es una empresa del Estado y además se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017.
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., de lo estipulado en la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ (…)” estimando que la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris se encuentra acreditado “(…) en autos de los elementos que evidencian la pretensión (…)”; mientras que con respecto al periculum in mora, señaló que “(…) no sólo por la omisión de PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., en dar inicio a la ejecución de las obras contratadas, y por el incumplimiento de la empresa seguradora en pagar el monto hasta por el cual [se] constituyó la garantía de fiel cumplimento, sino adicionalmente al hecho notorio que existe debido al elevado número de causas que actualmente cursan antes los Tribunales Superiores (…)”.
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática del oficio Nro. 00000408 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el Gerente de Procura, Bienes y Servicios (E) de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., a través del cual le notificaron sobre el “Punto de Cuenta N° 155-13 de fecha 29 de Julio de 2013, aprobado por la Gerencia de Mantenimiento y Servicios de CANTV [en el que le] otorga la adjudicación correspondiente al procedimiento N° CANTV/C13GGSL000824BS para la ‘ADECUACIÓN DE CENTROS DE LLAMADAS 113, 151 Y 122 CANTV UBICADAS EN LA REGIÓN CAPITAL, PISO 3 Y 2 EDIFICIOS II’ (…)”. (Folio 31. Agregado de la Sala).
2.- Copia simple de la Orden de Servicio Nro. 5200226572 emitida el 26 de agosto de 2013 suscrita entre la mencionada empresa del Estado y la sociedad mercantil antes identificada. (Folios 32 al 34).
3. Copias fotostáticas de las “CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS” respecto al “CONTRATO N° 10-CJ-GCAL-98/GGCS-11”. (Folio 35 al 46).
4.- Copia simple del “CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO” Nro. 0030-03-16873 otorgado por Seguros Altamira, C.A., hasta por la suma -para ese entonces- de doscientos noventa y seis mil trescientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 296.335,70), para garantizar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), las obligaciones que resulten de su cargo y a favor de el acreedor según la Orden de Servicio Nro. 5200226572 del 26 de agosto de 2013, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 36 tomo 359 de los libros respectivos. (Folios 48 y 49).
5.- Copia simple del “PLIEGO DE CONDICIONES” “CONSULTA DE PRECIOS” identificado con la nomenclatura “N° CANTV C13GGSL000824” relacionado con la “ADECUACIÓN DE CENTROS DE LLAMADAS 113, 151 Y 122 CANTV UBICADAS EN LA REGIÓN CAPITAL, PISO 3 Y 2 EDIFICIOS II”, de fecha “MAYO DE 2013”. (Folios 54 al 101 de la pieza principal del expediente).
6.- Copia fotostática de la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el representante legal de la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A., y dirigido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a través del cual solicitó “(…) la extensión del Plazo de Ejecución de la Obra O/S 5200226572 ‘ADECUACIÓN DE CENTROS DE LLAMADAS 113, 151 Y 122 CANTV UBICADAS EN LA REGIÓN CAPITAL, PISO 3 Y 2 EDIFICIOS II (…)”. (Folio 102).
7.- Copia simple de la “DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por la representante legal de la empresa demandada y enviado a la empresa del Estado accionante. (Folio 103).
8.- Copia simple del Informe de Incumplimiento de la sociedad mercantil demandada, elaborado por la Gerencia General de Servicios y Logística adscrita a la Gerencia de Mantenimiento y Servicios de la actora de fecha 2 de diciembre de 2013. (Folios 111 al 118).
9.- Copia fotostática de la Comunicación Nro. GAJ/201/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual la demandante notificó a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de la rescisión del contrato de servicio acordado por la empresa del Estado y la empresa Proyectos Zeta Diez, C.A. (Folios 135).
De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., mantuvieron una relación contractual cuyo objeto convenido era la adecuación de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas 113, 151 y 122 de la referida empresa del Estado, ubicadas en el Distrito Capital, específicamente en el edificio “Equipos II” en los pisos 3 y 2.
De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa del Estado otorgó la contratación por un monto total de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.975.571,30), “(…) más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado” de Doscientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de Dos Millones Doscientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.212.639,86), actualmente la cantidad de Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.212,63).
Asimismo, se observa que al parecer dicha relación contractual culminó por el presunto incumplimiento por parte de la contratista ya que no realizó la adecuación o mantenimiento de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas 113, 151 y 122; de allí que la demandante haya notificado a la empresa aseguradora sobre dicha situación y, por ende, requirió la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento que fue otorgada para tales fines.
Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual decreta el embargo preventivo sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A. Así se decide.
De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera necesario precisar lo siguiente:
1.- La sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., adeuda a la accionante -según lo alegado por ésta última- la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 45.893.645,77) por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual alegado por la parte actora.
A tales fines, para calcular el monto de la referida medida deberá tomarse en consideración el doble de dicha cantidad demandada es de Noventa y Un Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.787.291,54). Adicionalmente el treinta por ciento (30%) de la cantidad antes señalada por concepto de costas procesales conforme se deriva del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, equivale a Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 27.536.187,5).
En virtud de lo expuesto, la Sala declara que la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., asciende a la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 119.323.479,04). Así se decide.
2.- En relación a la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., se encuentra obligada frente a la demandante por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento -notariada en fecha 19 de diciembre de 2013, tal como fuera señalado en líneas precedentes-, cuya ejecución es demandada; por la cantidad de “VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.171.682,51), que es el resultado de multiplicar la suma afianzada a favor de [su] representada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), por el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el mes de septiembre de 2019 (…)”. (Añadido de la Sala).
En consecuencia, determinada como fue la existencia de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar otorgada, por el doble de la cantidad demandada, esto es, Veinte Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 20.171.682,51), lo cual arroja la suma de Cuarenta Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 40.343.365,02), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa Doce Millones Ciento Tres Mil Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.103.009, 50), cuya sumatoria de ambas cantidades arroja un total de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52). Así se decide.
Se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece.
Finalmente, visto que en el presente caso ha sido decretada una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de una empresa de seguros, como lo es la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a los fines de su ejecución, debe atenderse a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, el cual establece que “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la representación judicial de la de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra las sociedades mercantiles PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas empresas, por las siguientes cantidades: a) CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.323.479,04), sobre bienes muebles de la primera y b) CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 52.446.374,52), sobre bienes muebles de la empresa aseguradora.
2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por la misma.
3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la empresa Seguros Altamira, C.A, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00102. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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