Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0281

 

Mediante Oficio Nro. 228/2019 de fecha 16 de octubre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 12 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2016-000067 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 2 de julio de 2019 por la abogada Clarissa Barbarito Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 209.986), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 274 al 277 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2019 dictada por el Juzgado remitente el 30 de mayo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 25 de abril de 2016, por el abogado Jesús Enrique Díaz Guevara (INPREABOGADO Nro. 102.886), en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo “272-A-VII”, tal como se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 26 al 30.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución  Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016 (notificada el 10 de marzo del mismo año), suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la accionante el 3 de octubre de 2013 y, por consiguiente, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), dictada conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, estableciéndose a cargo de la recurrente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado -en su condición de agente de retención-, los conceptos y montos que se describen a continuación:

Períodos

Retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas Bs.

Retenciones no enteradas en Bs. actuales.

Multa en U.T. (aplicada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Intereses en Bs. (liquidados según el artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis).

Intereses en Bs. Actuales

1ra. Quincena de febrero de 2013.

59.987,00

0,60

1.898,97

5.810,00

0,06

2da. Quincena de febrero de 2013.

15.204,00

0,15

452,29

1.384,00

0,01

1era. Quincena de marzo de 2013.

7.936,00

0,08

216,19

661,00

0,01

2da. Quincena de marzo de 2013.

14.144,00

0,14

331,37

1.012,00

0,01

Totales

97.271,00

0,97

2.898,82

8.867,0

0,09

 

Por auto del 16 de octubre de 2019, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 13 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 6 de diciembre del mismo año el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO Nro. 212.322), actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder cursante a los folios 297 y 298 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 14 de enero de 2020, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de mayo de 2013 el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictaron la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00333 (notificada el 16 del mismo mes y año), a través de la cual autorizaron a la funcionaria María del Carmen Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.357.811, a fin de verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Aire Suministros Frioconfort, C.A., previamente identificada, en materia de impuesto al valor agregado en su condición de agente de retención, específicamente en lo relativo a declarar y enterar en las oficinas receptoras de fondos nacionales las cantidades retenidas, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de febrero y marzo de 2013. (Folio 112 de las actuaciones judiciales).

El 16 de mayo de 2013 fueron emitidas el Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00333-01 y el Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00333-02, suscritas por la funcionaria María del Carmen Fernández Rodríguez, supra identificada, y la supervisora Lourdes Bethsabe Moro Ribes, titular de la cédula de identidad Nro. 6.106.349, ambas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del órgano recaudador, en las cuales se dejó constancia de la información requerida, así como de la documentación recibida.

En fecha 28 de junio de 2013 se levantó el Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RC/DF/2012/IVA-APR/00333-04, en el que se dejó sentado que la compañía actora, con relación a los montos declarados y no enterados de las retenciones efectuadas, para la primera y segunda quincena de los meses de febrero y marzo de 2013, incumplió con lo establecido el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

El 15 de agosto de 2013 el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribieron conjuntamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 (notificada el 29 del mismo mes y año), en la cual se determinó a cargo de la accionante la obligación de pagar las cantidades de impuesto al valor agregado retenidas y no enteradas durante los períodos investigados, se aplicaron sanciones de multa y se liquidaron intereses moratorios, según lo estatuido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 109 (numeral 2) y 66 eiusdem, de acuerdo al siguiente detalle (folios 154 al 160 de las actuaciones judiciales):

Períodos

Retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas Bs.

Retenciones no enteradas en Bs. actuales.

Multa en U.T. (aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Intereses en Bs. (liquidados según el artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis).

Intereses en Bs. Actuales

1ra. Quincena de febrero de 2013.

59.987,00

0,60

1.898,97

5.810,00

0,06

2da. Quincena de febrero de 2013.

15.204,00

0,15

452,29

1.384,00

0,01

1era. Quincena de marzo de 2013.

7.936,00

0,08

216,19

661,00

0,01

2da. Quincena de marzo de 2013.

14.144,00

0,14

331,37

1.012,00

0,01

Totales

97.271,00

0,97

2.898,82

8.867,0

0,09

 

El 26 de agosto de 2013 la prenombrada Gerencia Regional emitió las Planillas de Liquidación Nros. 2013015000671, 2013015000672, 2013015000673, 2013015000674, en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de febrero y marzo 2013, por los conceptos y montos reflejados en el cuadro arriba indicado. (Folios 164 al 167 de las actas procesales).

En fecha 3 de octubre de 2013 la recurrente ejerció el recurso jerárquico  ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/
DSA-R-2013-158 del 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de agosto de igual año), dictada conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo.

El 10 de marzo de 2016 la sociedad mercantil Aire Suministros Frioconfort, C.A., fue notificada de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 del 29 de enero del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el citado recurso jerárquico y, por ende, confirmó la preindicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, estableciendo a cargo de la nombrada empresa la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado, la cantidad de Noventa y Siete Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 97.271,00), expresada actualmente en Noventa y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 0,97), por retenciones efectuadas y no enteradas; Dos Mil Ochocientas Noventa y Ocho coma Ochenta y Dos Unidades Tributarias (2.898,82 U.T.), por sanciones de multa aplicadas conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 8.867,00), equivalentes ahora a la cifra de Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,09), por concepto de intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de febrero y marzo de 2013.

Por disconformidad con los actos administrativos precedentemente descritos, en fecha 25 de abril de 2016 el representante en juicio de la accionante interpuso el recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando los alegatos reflejados de seguidas:

Manifestó que la autoridad tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-158 del 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 del mismo mes y año), se le impuso sanción de multa por la cantidad de “Bs. 203.189,89”, la cual fue posteriormente modificada unilateralmente “(…) con ausencia total y absoluta  de Procedimientos Administrativos algunos, [vulnerando así] (…) la garantía constitucional del debido proceso[,] por cuanto no se inició un procedimiento administrativo previo, que le garantizara la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, señaló como vicio de falso supuesto de derecho que “(…) Constituye un hecho controvertido que la sanción regulada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], tenga un carácter fijo, por el contrario es clara la disposición legal que fija un límite mínimo (50%), llamado por la Administración recurrida como ‘Sanción fija’ y un límite máximo (500%), denominado por la Administración como ‘máximo’, de modo que es falso que la sanción no prevé dos límites, uno máximo y uno mínimo, ergo, resulta procedente aplicar el término medio (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Por otra parte, aseguró que “(…) Se configura un Falso Supuesto de hecho, el concluir que [su] Representada ‘conoce los motivos del acto administrativo recurrido, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo. De manera que la contribuyente (sic) tuvo acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, como lo es en este caso el recurso jerárquico’, tal falaz argumentación, evidencia una errónea apreciación de los hechos, toda vez que quien invoca la Inmotivación del Acto Administrativo recurrido, es porque precisamente estima que el texto del mismo no exterioriza con claridad las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, o que tales motivos son tan contradictorios que se destruyen entre sí, y por eso acude a la vía recursiva en sede administrativa, pero no lo contrario, como lo afirma olímpicamente la Administración Tributaria que decidió el Recurso Jerárquico, al concluir que como [su] representada recurrió la Resolución [Culminatoria] del Sumario Administrativo y alegó vicio de inmotivació (sic) entonces, conocía las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al emitir el acto recurrido (…)”. (Subrayado de texto original y añadidos de esta Alzada).

En otro orden de ideas, enfatizó que “(…) La Administración Tributaria concluye que la Multa regulada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], no es susceptible de ser atenuada ni agravada, puesto que su porcentaje de aplicación no varía entre dos límites, en virtud de lo cual declara impertinentes las circunstancias atenuantes invocadas en el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión[,] resultando a todas luces inoficioso pronunciarse acerca de las mismas, esto es, procede a desechar la defensa alegada sin realizar análisis alguno de las Atenuantes invocadas y demostradas durante la Actuación Fiscal que dio lugar al Acto Administrativo recurrido en Sede Administrativa (…)”. (Interpolados de este Supremo Tribunal).

Además de los alegatos expuestos, explicados en líneas precedentes, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016 (notificada el 10 de marzo de ese mismo año), conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 001/2019 del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Aire Suministros Frioconfort, C.A., bajo la motivación reflejada seguidamente:

“(…) Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar : i) Si la administración tributaria (sic) violó el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso al subsanar el error material en que incurrió la Administración Tributaria, iniciando un procedimiento administrativo previo sin garantizar a la recurrente la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas; ii) si el acto administrativo impugnado adolece del (sic) vicio (sic) de inmotivación y falso supuesto [de hecho y de derecho]; iii) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el numeral 1, 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.

En relación al primer punto controvertido, observa este Tribunal que la representación judicial de la sociedad de comercio mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., alude que la Resolución [Culminatoria del] Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE
RC/DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(Bs. 203.189,89) y en la decisión aquí recurrida, en vía judicial, incrementó la multa en la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.983,95) amparándose en errores de transcripción, mecanografía o edición precisando que en ningún caso se precisa de cuál presuntamente se trata, que altera de forma objetiva el contenido del Acto administrativo recurrido en vía administrativa, de modo que contrario a lo sostenido en las decisiones citadas es falso que el ‘Proveimiento Administrativo sigue teniendo el mismo contenido’, porque si el contenido es el mismo la sanción de multa no se puede incrementar. Prosigue señalando, que se le han creado derechos subjetivos a favor de su representada y su modificación unilateral y con ausencia total y absoluta de procedimientos administrativos algunos, le vulneró la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto no se inició un procedimiento administrativo previo que le garantizara la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

(…Omissis…)

Señala que la Administración Tributaria consideró en la prenombrada decisión que ciertamente había incurrido en un evidente error material y de cálculo que consistieron en no transcribir en su totalidad los períodos de imposición, ni las retenciones no enteradas, tampoco los montos de la sanción establecida en el artículo 113, ni el valor de la unidad tributaria actualizada, motivado a ilícitos materiales en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., en su condición de agente de retención, por tal motivo procedió a corregir el error en que incurrió, lo que condujo a dejar reflejado el verdadero monto de la sanción de multa.

(…Omissis…)

[Sobre la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso] (…) [éste] debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano presunto infractor o encausado, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo promover y evacuar la prueba que obre en su favor.

(…Omissis…)

Ahora bien, vistas las actas que cursan en el presente expediente, se aprecia que la Administración Tributaria a través de la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT-2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016, corrigió con fundamentó en lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, los errores materiales en los cuales se habían incurrido al momento de emitir la Resolución [Culminatoria del] Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 (…).

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, este Tribunal observa que el superior jerárquico completó el cuadro de multas y realizó la respectiva actualización a la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario [de 2001], del cual ya estaba en conocimiento la recurrente toda vez que los reparos se originaron para los períodos de la primera y segunda quincena de febrero de 2013 y primera y segunda quincena de marzo de 2013, tal como se refleja en la Resolución [Culminatoria del] Sumario Administrativo (folio 159 del expediente judicial):

(…Omissis…)

Así mismo, la Administración Tributaria expidió a cargo del sujeto pasivo AIRES Y SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., planillas de liquidación a las cuales se aplicó la aproximación a la unidad monetaria correspondiente, según lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…).

(…Omissis…)

Siendo así, en el caso de autos resulta infundado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AIRES Y SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., por cuanto el ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la Administración Tributaria, a través del acto administrativo impugnado en modo alguno modificó unilateral y con ausencia total y absoluta el procedimiento administrativo así como tampoco el contenido del acto aquí recurrido, en consecuencia, se estima ajustada a derecho la actuación por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

(…Omissis…)

En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto esgrimido por la recurrente al sostener que el acto administrativo impugnado se limitó a señalar que en el caso bajo análisis estuviere presente el vicio de inmotivación, se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió, que conocía los motivos del acto administrativo recurrido, ya que de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra el mismo. (Sic).

Continúa alegando que tal aseveración evidencia una errónea interpretación de los hechos, pues al invocarse la inmotivación del acto administrativo recurrido, es porque el texto del mismo no exterioriza con claridad las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, o que tales motivos son contradictorios que se destruyen entre sí, pero no como lo afirma la administración tributaria (sic) al concluir en la decisión jerárquica que al haber recurrido la Resolución [Culminatoria] del Sumario Administrativo, conocía las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración para emitir el acto recurrido.

(…Omissis…)

Este Tribunal destaca que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada uno de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que se basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

(…Omissis…)

De lo anterior, este Tribunal estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho y de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamentó de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este (sic) y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente (sic) tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente (sic), en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

En cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, refiere la recurrente como primer punto que constituye un hecho controvertido que la aplicación de la sanción tenga un carácter fijo, que por el contrario es clara la disposición legal que fija un límite de (50%), llamado por la Administración recurrida como ‘sanción fija’ y un límite máximo de (500%), denominado por la administración (sic) como ‘máximo’, de modo de modo (sic) que es falso que la sanción prevé dos límites uno máximo y uno mínimo, ergo resulta procedente aplicar el término medio.

(…Omissis…)

Por su parte, la representación judicial de la República sostiene que la contribuyente AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., en su condición de agente de retención, al encontrarse en el supuesto fáctico de la norma sancionada in comento, la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso legal, se hace acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o dolo de la misma, es decir, es una infracción de tipo objetivo, la cual para su configuración ‘no interesa en tal caso investigar si la conducta fue en realidad meramente negligente o si el cumplimiento fue deliberado y movido por determinados propósitos, dado que esa diferente subjetividad para nada altera la tipificación de la infracción.

Señala que se calcula teniendo en cuenta el monto del tributo enterado extemporáneamente y tiene un límite máximo que el operador de la norma no puede soslayar al efectuar el cálculo correspondiente (el doble del tributo enterado con retardo), lo cierto es que la norma no establece un límite máximo y un límite mínimo haciéndose imposible la consideración de atenuantes o agravantes de responsabilidad penal tributaria.

(…Omissis…)

(…) observa este tribunal que la Administración Tributaria cálculo las sanciones de multa, aplicando lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

(…Omissis…)

Conforme a las consideraciones y cálculos efectuados, este Tribunal considera ajustada a derecho las sanciones de multa establecidas por la administración tributaria (sic), por cada uno de los períodos impositivos, al no exceder el límite máximo del 500% contenido en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; por lo tanto, se desestima el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley invocado por el recurrente. Así se establece.

En relación a la supuesta falta de valoración de las atenuantes previstas en el artículo 96 numerales 1,2 y 6 del código orgánico tributario (sic) 2001, explanada por la recurrente al señalar que en el acto administrativo impugnado la administración tributaria (sic) procedió a desechar la defensa alegada sin realizar análisis alguno de las atenuantes invocadas limitándose a señalar que la multa prevista en el artículo 113 eiusdem, no es susceptible de ser atenuada ni agravada.

Ante tal solicitud por parte de la recurrente es necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón del tiempo, en el artículo 96, referido a las circunstancias atenuantes el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00157, de fecha 10 de abril del año 2019, caso Frioconfort C.A. en la que dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En (sic) base al (sic) citado criterio jurisprudencial, este Tribunal partiendo de la premisa que las circunstancias atenuantes y agravantes, no pueden ser aplicadas para este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos (2) límites, la cual se aumentara dependiendo del tiempo que transcurra hasta el cumplimiento de la misma existiendo un límite máximo de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades desestima la solicitud efectuada por la recurrente sobre este particular. Así se decide.

Finalmente, aprecia este Tribunal que en el caso de autos al determinar a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes materiales por cada uno de los períodos fiscales, la administración tributaria (sic) no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001 (…).

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, además del ajuste correspondiente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme al artículo 94. Parágrafo Primero eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de enero de 2016, notificada en fecha 10 de marzo de 2016, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR-R-2013-158, de fecha 15 de agosto de 2013. En consecuencia:

Se CONFIRMA (sic) la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de enero de 2016, notificada en fecha 10 de marzo de 2016.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, en (sic) base a (sic) los términos expuestos precedentemente. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; añadidos de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 4 de diciembre de 2019 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 001/2019 dictada por el Juzgado remitente el 30 de mayo de 2019 (folios 286 al 296 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Afirma que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, toda vez que en el presente caso “(…) Al analizar los tipos de ilícitos tributarios descritos en el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, nos lleva a concluir que para la ocurrencia de cada uno de ellos debe ejecutarse una acción antijurídica independiente que acarrea como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma (…)”.

Seguidamente, advierte que “(…) De los hechos planteados se desprende un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte de la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos impugnados, tales hechos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, concurso este que se aplicó en virtud de que los ilícitos [de igual tipo] fueron constatados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

En razón de lo que antecede, afirma “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación de la República considera que el a quo, incurrió en un error al determinar la concurrencia de ilícitos tributarios en los períodos impositivos antes descritos, por lo cual solicitamos (sic) a este Tribunal Supremo de Justicia anule la sentencia parcialmente impugnada, al haber interpretado erradamente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en consecuencia, confirme (sic) las multas impuestas por la Administración Tributaria Regional. Así finalmente pedimos (sic) sea declarado (…)”.

Finalmente, solicita a esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación fiscal ejercida contra la parte de la sentencia de mérito desfavorable al Fisco Nacional y, en caso contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2019 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aire Suministros Frioconfort, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016 (notificada el 10 de marzo de ese mismo año), suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la accionante el 3 de octubre de 2013 y, por consiguiente, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa esta Superioridad en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar procedente la aplicación en la presente causa de la figura de la concurrencia de infracciones dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, para calcular las sanciones de multa impuestas de conformidad con el artículo 113 eiusdem y, por ende, haber anulado la cuantía de las referidas penas pecuniarias contenidas en el acto administrativo impugnado.

No obstante, con carácter previo, esta Alzada debe dejar firmes del acto administrativo recurrido, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario: i) la comisión del ilícito material relativo a retenciones efectuadas y no enteradas en los períodos investigados; y ii) los intereses moratorios liquidados conforme al artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, debe dejar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva, así como los pronunciamientos atinentes a: i) la desestimación de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, relacionada con la corrección por error material de los montos de las sanciones impuestas; ii) la improcedencia del alegato concerniente a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho; iii) la desestimación de la delación referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iv) la no procedencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 96 del Código de la especialidad de 2001. Así se declara.

Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a conocer y decidir el citado recurso de apelación, para lo cual observa:

La representación judicial del Fisco Nacional asegura que la Jueza de mérito al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, toda vez que -a decir del abogado fiscal- la ocurrencia de cada tipo de ilícito tributario “(…) acarreara como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma (…)”, por lo que mal podría el Tribunal remitente estimar que el órgano recaudador debió aplicar las reglas de concurrencia de infracciones en la oportunidad de calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en los artículos 113 eiusdem.

Como sustento de su argumento, arguye que de las actas procesales se puede apreciar “(…) un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte de la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos impugnados, tales hecho se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, concurso este que se aplicó en virtud de que los ilícitos [de igual tipo] fueron constatados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo (…)”. (Corchetes de este Máximo Juzgado).

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa debe señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal, este Alto Tribunal considera oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-158 del 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), dictada conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció a cargo de la compañía actora la obligación de pagar las cantidades de impuesto al valor agregado retenidas y no enteradas durante los períodos investigados, se aplicaron sanciones de multa y se liquidaron intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 109 (numeral 2) y 66 eiusdem, como consecuencia de la comisión del ilícito material de no enteramiento de los tributos retenidos.

En este sentido, se aprecia que la Administración Tributaria en el descrito acto administrativo para fijar el monto de las sanciones de multa aplicadas con base en el mencionado artículo 113 del citado Texto Orgánico Tributario de 2001, procedió a realizar el siguiente cálculo:

Períodos

Retenciones efectuadas, declaradas y no enteradas Bs.

Retenciones no enteradas en Bs. actuales.

Multa en U.T. (aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Intereses en Bs. (liquidados según el artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis).

Intereses en Bs. actuales

1ra. Quincena de febrero de 2013.

59.987,00

0,60

1.898,97

5.810,00

0,06

2da. Quincena de febrero de 2013.

15.204,00

0,15

452,29

1.384,00

0,01

1era. Quincena de marzo de 2013.

7.936,00

0,08

216,19

661,00

0,01

2da. Quincena de marzo de 2013.

14.144,00

0,14

331,37

1.012,00

0,01

Totales

97.271,00

0,97

2.898,82

8.867,0

0,09

 

Al respecto, este Máximo Juzgado constata que el órgano tributario al momento de emitir el acto administrativo impugnado, calculó las penas pecuniarias impuestas según el artículo 113 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, tomando de manera completa el monto correspondiente a cada uno de los períodos impositivos relativos a ese tipo de ilícito y luego procedió a su sumatoria, sin que se observe que haya aplicado las reglas de la concurrencia de infracciones; pues tomó la cantidad total de las prenombradas sanciones sin concurrirlas.

No obstante, a juicio de esta Alzada las penas pecuniarias liquidadas a cargo de la empresa recurrente han debido imponerse considerando entre todos los períodos impositivos la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes; en consecuencia, es necesario examinar a los fines de una mayor comprensión del asunto debatido, el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual prevé:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, constatada en un mismo procedimiento tributario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

En sintonía con lo reseñado, cabe resaltar que en los supuestos de sanciones pecuniarias donde se configure la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se aplicará la aludida figura jurídica tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionará la mitad de las otras penas, correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por cuya razón, este Alto Tribunal habiendo advertido que el órgano recaudador no aplicó la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios en la determinación de las sanciones de multa impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, considera que el cálculo de dichas sanciones -atendiendo al contenido de la norma en referencia- debe hacerse como se específica de seguidas:

Períodos

Multa aplicada en U.T.,  conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Total de Multas impuestas en U.T. Concurridas.

1ra. Quincena de febrero de 2013

1.898,97

1.898,97 (*)

2da. Quincena de febrero de 2013

452,29

226,15

1era. Quincena de marzo de 2013

216,19

108,10

2da. Quincena de marzo de 2013

331,37

165,68

 

Total

2.398,90

(*) Corresponde a la sanción más grave.

Ahora bien, esta Superioridad observa de los autos que en el acto administrativo impugnado el importe total de las sanciones de multa se expresaron en unidades tributarias, el cual fue convertido a Bolívares utilizando el valor de esa unidad de medida vigente para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013-158 del 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), suscrita conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Máximo Tribunal establece que las obligaciones accesorias en referencia deberán ser recalculadas a través de la emisión de las correspondientes Planillas de Liquidación Sustitutivas, ajustándolas al valor que tuviese la unidad tributaria cuando se efectúe el pago definitivo de las respectivas sanciones, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A.). Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, se desestima la denuncia planteada por la representación fiscal con relación al vicio de falso supuesto de derecho respecto al pronunciamiento de la Jueza de la causa que estimó aplicable en el presente caso la figura de la concurrencia de infracciones, por lo que se confirma el fallo de instancia en cuanto ese aspecto. Así se establece.

Por consiguiente, este Supremo Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2019 de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado en juicio de la empresa Aire Suministros Frioconfort, C.A. Así se dispone.

En conexión con lo que precede, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad de comercio, contra la Resolución  Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016 (notificada el 10 de marzo de ese mismo año), suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la accionante el 3 de octubre de 2013 y, por consiguiente, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), dictada conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del precitado Servicio Autónomo, la cual queda firme, salvo en lo atinente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas a la recurrente, aspecto este que se anula. Así se decide.

Con vista a lo anterior, se ordena al órgano exactor efectuar el recálculo de las citadas sanciones, aplicando las reglas de la concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo indicado en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) eiusdem, y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, ajustándolas con el valor que tuviese la unidad tributaria cuando se haga el pago efectivo de las penas pecuniarias impuestas, tal como lo dispone la normativa en referencia. Así se declara.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 del Texto Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES del acto administrativo recurrido, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario: i) la comisión del ilícito material relativo a retenciones efectuadas y no enteradas en los períodos investigados; y ii) los intereses moratorios liquidados conforme al artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva, así como los pronunciamientos atinentes a: i) la desestimación de la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, relacionada con la corrección por error material de los montos de las sanciones impuestas; ii) la improcedencia del alegato concerniente a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho; iii) la desestimación de la delación referente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iv) la no procedencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 96 del Código de la especialidad de 2001.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2019 de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado en juicio de la empresa AIRE SUMINISTROS FRIOCONFORT, C.A., la cual se CONFIRMA respecto a la afirmación según el cual el órgano exactor no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular las penas pecuniarias impuestas a la compañía actora -único punto controvertido en la apelación-.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada sociedad de comercio contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0017 de fecha 29 de enero de 2016 (notificada el 10 de marzo de ese mismo año), suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la accionante el 3 de octubre de 2013 y, por consiguiente, se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2013-158 de fecha 15 de agosto de 2013 (notificada el 29 de igual mes y año), dictada conjuntamente por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, la cual queda FIRME salvo en lo atinente a la cuantía de las penas pecuniarias aplicadas a la recurrente, aspecto este que se ANULA.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las referidas sanciones, considerando las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios dispuestas en el artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, y el ajuste al que alude el artículo 94 (Páragrafo Segundo) eiusdem, aplicables en razón de su vigencia temporal -en los términos expuestos en la presente decisión judicial-, y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo indicado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00103.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO