MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2013-0559

 

Adjunto al Oficio N° 039/2013 de fecha 19 de febrero de 2013, recibido en esta Alzada el 2 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado con el N° AP41-U-2011-000537 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 4 y 6 de diciembre de 2012 por las abogadas Erika Cornilliac Malaret y Dalia Rojas (INPREABOGADO Nros. 131.177 y 77.240, respectivamente), la primera actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., según se evidencia en documento poder cursante a los folios 30 al 32 de las actas procesales, contra la sentencia N° 086/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret (INPREABOGADO Nros. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente), representantes judiciales de la sociedad de comercio antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 71, Tomo 3-A-SGDO., en fecha 18 de enero de 1982; y la segunda actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder que consta en autos que riela a los folios 482 al 485.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado por contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2011-083 de fecha 29 de julio de 2011, notificada a la empresa accionante el 4 de noviembre del mismo año,  dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó parcialmente las objeciones formuladas en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ ISLR/00446-03, ordenando expedir a nombre de la contribuyente Planilla de Liquidación para el ejercicio fiscal 2008, en materia de impuesto sobre la renta por los siguientes montos y conceptos; 1) impuesto por la cantidad de setecientos once mil setecientos treinta y dos bolívares sin céntimos  (Bs. 711.732,00), hoy siete bolívares con doce céntimos (Bs. 7,12); 2) sanción de multa por la suma de un millón trescientos veintidós mil ochocientos noventa y tres sin céntimos (Bs. 1.322.893,00), actualmente trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13,23); con fundamento en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; e  3) intereses moratorios por cuatrocientos veinte y dos mil doscientos treinta y seis sin céntimos (Bs. 422.236,00), al presente cuatro bolívares con veinte dos céntimos (Bs. 4,22), calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

En razón que las partes apelaron el presente asunto, por auto de fechas  5 y 13 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 10 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones ejercidas.

En fecha 2 de mayo de 2013, los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, ya identificados, representantes judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N°26.507), en representación de la República, mandato que consta a los folios 482 al 485 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación respectivo.

El 15 de mayo de 2013, la representación del Fisco Nacional y los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, ya identificado requirió a esta Sala dicte el fallo respectivo.

En fecha 20 de enero de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentos por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

 Asimismo, por escrito del 11 de marzo de 2015, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2015, el abogado Juan Esteban Korody Tagliaferro, ya identificado, solicitó a esta Máxima Instancia proferir el fallo correspondiente.

A través de auto de fecha 22 de junio de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados el 23 de diciembre de 2015, y de la reasignación como Ponente en la presente causa a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 3 de marzo de 2016, el abogado José Gregorio Torres Rodríguez (INPREABOGADO N° 41.242), actuando en calidad de apoderado judicial de la contribuyente, pidió se dicte la respectiva decisión de la causa.

En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, lo cual consta en los folios 482 al 485, de las actas procesales, requirió dictar sentencia en la presente controversia.

Consecutivamente, la abogada Erika Cornilliac Malaret, representante judicial de la contribuyente, en fechas 9 de agosto de 2017 y 24 de mayo de 2018, requirió a esta Sala dicte el fallo respectivo.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Seguidamente el 11 de abril y 14 de mayo de 2019, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO N° 213.272), sustituto del Procurador General de la República, consignó copia simple del documento poder donde consta tal representación (folios 533 al 536) y pidió la sentencia de la causa.

Mediante escritos del 12 y 27 de junio y 28 de noviembre de 2019 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO N° 212.322), sustituto del Procurador General de la República, representación que consta en instrumento poder inserto a los folios 543 al 544, solicitó se dicte la decisión en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/2010/ISLR-00446 de fecha 25 de octubre de 2010, en sustitución de la Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR-00121 de fecha 11 de mayo del mismo año, se autorizó a las ciudadanas Zoraya de los Ángeles Hernández y Morella Carmona de Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.773.662 y 6.240.603, actuando en su carácter de Supervisora y Funcionaria, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, específicamente al ajuste por inflación, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, en el ejercicio fiscal 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 4, numerales 8, 9, 10 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, los artículos 121, numerales 2 y 5, 124, 127 al 130, 145, 152, 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 94, numerales 10 y 16, 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).   

Conforme a lo anterior, el 19 de enero de 2011, las funcionarias actuantes, ya identificadas, levantaron Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2010/ISLR/00446-03, notificada a la empresa accionante en esa misma fecha, en virtud de la fiscalización realizada, la cual señaló que “(…) Con base en lo dispuesto por el artículo 184 de la LISLR y de los artículos 97 y 110 del RLISLR, la actuación fiscal procedió a modificar el reajuste del patrimonio neto al inicio correspondiente al ejercicio fiscal investigado a la cantidad de Bs. 881.881,74 [actualmente Bs. 8,82] y procedió a incluir dicha cantidad como un aumento de renta gravable (…) vista la objeción referida a las exclusiones fiscales, la funcionaria actuante procedió al cálculo del reajuste por inflación de los aumentos y disminuciones al patrimonio del ejercicio fiscal investigado, obteniendo un reajuste por inflación de    Bs. 25.527,33, [hoy Bs. 0,26] y procedió a incluirlo como un aumento de renta gravable, según dispone el artículo 186 de la LISLR y el artículo 113 del RLISLR (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Posteriormente, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011/083 de fecha 29 de julio de 2011, notificada a la contribuyente de autos el 4 de noviembre del mismo año, donde confirmó parcialmente las objeciones formuladas en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2010/ISLR/00446-03, y determinó de conformidad con los artículos 66, 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo siguiente:

“(…)

Ejercicio Fiscal

Impuesto

Multa 112,5% Art.111 COT

Valor U.T. al momento del ilícito

Conversión U.T.

Valor U.T. al momento del pago

Sanción

2008

711.731,85

800.698,33

46

17.406,49

76

1.322.892,89

(…)”. (Sic).

En consecuencia la Administración Tributaria ordenó “(…) expídase a la contribuyente Constructora Tresin, C.A. la Planilla de Liquidación para el ejercicio 2008, los montos y conceptos (…) impuesto, por la cantidad de (…) Bs. 711.732,00, [sanción de] multa por la cantidad de (…)    Bs. 1.322.893,00, e intereses moratorios por (…) Bs. 422.236,00 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala). Actualmente cantidades reexpresadas en siete bolívares con once céntimos (Bs. 7,11), trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13,23), y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4,22), respectivamente.

Por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011/083 de fecha 29 de julio de 2011, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Enrique Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret (INPREABOGADO Nros. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, el 12 de diciembre de 2011 interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los alegatos siguientes:

Afirmaron que “(…) la Administración Tributaria incurrió en un [vicio de] falso supuesto de hecho, al considerar que, para ajustar el patrimonio neto al inicio del período 2008 resultaba pertinente excluir las partidas cuentas por cobrar afiliadas, cuentas por cobrar accionistas e inversiones acciones, las cuales ascienden al total de Bs. 7.477.053,17 (…)”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

También señalaron que la norma tiene una naturaleza antielusiva, puesto que “(…) considera que la exclusión iuris tantum (…) es motivada a que dichos desembolsos van dirigidos a aumentar la cuenta de activos de los contribuyentes, lo cual a su vez incide directamente en la determinación del patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta  de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable; razón por la cual se busca evitar que ciertas transferencias patrimoniales no sean gravables de forma alguna por el Impuesto sobre la Renta (…) Por ende, la Administración Tributaria consideró que las partidas correspondientes a cuentas por cobrar afiliadas y cuentas por cobrar terceros, sin efectuar un examen detallado de cada una de las cuentas por cobrar que conforman la partida, lo cual ya haría nula la determinación, no representan verdaderas cuentas o efectos por cobrar a afiliados o terceros, sino que disimulan una posible medida de elusión tributaria que tendría lugar en caso de que dichas transacciones representaran distribuciones ocultas de beneficios que busquen aumentar aparentemente el patrimonio neto de [su] representada (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Adujeron que la contribuyente “(…) asumió las deudas contraídas efectivamente por las empresas filiales y afiliadas, en atención a la centralización de pagos y manejo del negocio (…) originándose así diversas cuentas por cobrar a aquellas empresas, las cuales debidamente quedaron reflejadas como exclusiones fiscales en la declaración de rentas al efectuar el ajuste del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal 2008 (…) Por esta razón, mal podría la Administración Tributaria desconocer las cuentas por cobrar cuyo origen es puramente comercial, visto que se trata de pago de nómina, adquisición, compra de bienes y servicios, compra de equipos y materiales para el desarrollo de actividades básicamente de construcción, que desarrollan las empresas filiales y relacionadas (…) incluyendo no solo el pago a proveedores y demás obligaciones mercantiles asumidas, sino además el pago de nómina de los empleados de aquellas (…)”. (Sic).

También señalaron que “(…) las normas contenidas en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [aplicable ratione temporis] son inaplicables, en virtud de que el contenido de las mismas vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal (…) [en razón de ello, indicaron] que atendiendo al contenido de los artículos 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía supletoria lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por control difuso de la constitucionalidad, los parágrafos primero y segundo del artículo 94 [eiusdem] (…) visto que el contenido de los mismos suponen una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley (…)”. (Sic).

Argumentaron que “(…) en el supuesto de que la Administración Tributaria considere improcedentes los argumentos (…) habría incurrido tanto en errores de hecho como en errores de derecho excusables, los cuales constituyen eximentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario (…) [por lo que] debe eximirse de responsabilidad penal tributaria a [su] representada, pues es evidente que actuó movido por errores de hecho y errores de derecho extrapenales; todo ello, en el supuesto de que [el] órgano jurisdiccional considere procedente el reparo formulado a través de la Resolución impugnada (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Invocaron la aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria, ya que “(…) conforme los reparos formulados [consideran que] no existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, en el presente caso existirían circunstancias a favor de [su] representada (…) ya que hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) la no comisión por parte de [la contribuyente] de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y   (iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) [por lo que solicitó] rebaje a su límite mínimo la multa impuesta en virtud de las circunstancias atenuantes (…) que operan a favor [del recurrente] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Finalizaron sus argumentos indicando: “(…) Entre las cantidades determinadas en la Resolución recurrida se encuentran los intereses moratorios liquidados por esta Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 422.236,00. Ahora bien, dada la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, estos resultan a todas luces improcedentes en vista de la improcedencia de los reparos formulados (…)”. (Sic).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 086/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la contribuyente Constructora Tresin, C.A., bajo los términos siguientes:

“(…) esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto de Hecho por la improcedencia de la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas con la recurrente, efectuada en la determinación impugnada; ii) Inconstitucionalidad del Artículo 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, iii) Procedencia o no del error de hecho y de derecho excusable;       iv) Aplicación de la atenuante 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario; y v) improcedencia de los intereses moratorios.

(…)

En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que la Administración incurrió en un falso supuesto, al considerar que, para ajustar al patrimonio neto al inicio del período 2008, resultaba pertinente excluir las partidas cuentas por cobrar afiliadas’, ‘cuentas por cobrar accionistase inversiones acciones, las cuales ascienden al total de Bs. 7.477.053,17.

(…)

Sobre el particular, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, durante el ejercicio gravable estas cuentas registraron variaciones que, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta deben someterse a ajustes desde el momento de su ocurrencia hasta la fecha de cierre. No desvirtuándose los referidos conceptos, con la evacuación de la prueba de experticia contable, sino confirmándose los montos en discusión.

Visto lo anterior, se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales, así como también las cuentas y efectos por cobrar a afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable.

También considera esta Juzgadora que permitir la inclusión  de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado con fines de disminuir el ingreso fiscal correspondiente legalmente a la República. Esta limitación constituye una típica norma de control fiscal previo, pues tratándose de dos contabilidades y dos realidades fiscales y económicas distintas, no se puede medir de manera anticipada el efecto que uno y otro registro generen sobre la renta sujeta a gravamen. Por tanto, para manipular los saldos bajo análisis el legislador previó una solución garantizando que no se cometan excesos en detrimento del derecho del sujeto activo de percibir ese tributo.

Asimismo, es necesario agregar que un aumento en las cuentas por cobrar a accionistas o relacionadas incrementa el rubro de Activos, lo cual se traduce en un aumento del Patrimonio Neto, y ese mayor valor, al ser reajustado, se traduce en una disminución de la renta gravable. En cambio, el incremento en la partida de cuentas por pagar a accionistas y relacionadas produce un efecto inverso, toda vez que disminuye el Patrimonio Neto, y por tanto al ajustarlo se incrementa la renta neta gravable.

De esta manera, al no cumplirse con lo dispuesto en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. no efectuó el ajuste correspondiente a los aumentos o disminuciones del patrimonio, derivado de las variaciones de las cuentas por cobrar filiales, directores y a terceros, este Tribunal considera que no existe el falso supuesto alegado. Así se decide.

La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: CITIBANK (…)

(…)

Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino, tal como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal concluye que es improcedente la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, cuando se calcula la sanción aplicando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

(…)

[En cuanto a la procedencia o no del error de hecho y de derecho excusable] esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones especificas, no siendo procedente la eximente.

Así la cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y d derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado (…) Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

[En relación a la aplicación de la atenuante  establecida en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo] Respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se transmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 111 [eiusdem].

En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, habría que declararse en todo caso la improcedencia de este alegato. Así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia invocada, no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, este Tribunal debe decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el incumplimiento sancionado.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrado que la representación de la Administración Tributaria no aportó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar la comisión de alguna infracción, distinta a la de autos, cometida por la contribuyente, es por lo que [el] Tribunal considera procedente la existencia de la atenuante, [por lo que] resuelve declarar la procedencia del alegato de la recurrente. Así se declara.

(…)

Con respecto a los intereses moratorios liquidados en el presente caso, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que declaró la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la liquidación de estos accesorios desde la fecha del pago de la obligación. Obligación, como se aprecia, fue confirmada; en consecuencia, los intereses moratorios son procedentes. Así se declara.

(…)

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2011-083, de fecha 29 de julio del 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 04 de noviembre de 2011, con Impuesto Bs. 711.732,00, Multa   Bs. 1.322.893,00 e intereses moratorios Bs. 422.236,00; todo lo cual suma un total Bs. 2.456.861,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos: PRIMERO: Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, en atención a los términos en que se dictó el presente fallo. (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 2 de mayo de 2013, los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Precisaron, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “(…) dejó de analizar el contenido de la prueba de experticia contable promovida (…) incurriendo en un silencio probatorio que acarrea la nulidad de la decisión (…) [cuando] su objeto consistía en demostrar que las cuentas por cobrar incluidas por [su] representada a los efectos del cálculo del reajuste por inflación al inicio del ejercicio fiscal 2008 poseen naturaleza comercial, y que, en consecuencia, cumplen con los requisitos exigidos por [la] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, al no tener naturaleza financiera, la intención de [la contribuyente] al realizar el reajuste por inflación no era aumentar su patrimonio de manera fraudulenta al inicio del ejercicio fiscal 2008 y por lo tanto no podría aplicársele la consecuencia de una norma antielusiva, cuando se ha demostrado que no ha habido elusión fiscal (…)” . (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, señalaron que el Tribunal de instancia “(…) hizo referencia a la experticia contable expresando únicamente que la misma no desvirtúa la naturaleza de las cuentas por cobrar sino que confirma los montos en discusión. Sin embargo, el Tribunal no expuso los elementos que lo llevaron a adoptar tal decisión, es decir, no hizo la debida relación a que debe atenerse el Juez entre los hechos, las pruebas promovidas y las normas aplicables, ya que, como se desprende del contenido del fallo, el Tribunal se limitó a concluir que la experticia no desvirtuó el carácter comercial de las cuentas, sino que únicamente confirmó los montos que anteriormente había determinado la Administración tributaria en la Resolución impugnada a través del Recurso Contencioso Tributario (…)”. (Sic).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, destacaron que el Sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “(…) considera que la prueba de experticia contable no desarrolla el tema atinente a la naturaleza de las cuentas por cobrar excluidas por [su] representada a los efectos del cálculo del reajuste por inflación, cuando lo cierto es que la terna de expertos analizó detenidamente la naturaleza de dichas cuentas por cobrar contraídas con terceros relacionados (…) en ese sentido y vista la necesidad de demostrar que en efecto dichas cuentas por cobrar generadas a favor de [la contribuyente] durante el ejercicio fiscal 2007 tienen naturaleza comercial y pueden ser incluidas a los efectos del cálculo del reajuste regular por inflación al inicio del ejercicio 2008 (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

También argumentaron que el Tribunal a quo “(…) basó su decisión en el hecho de que la naturaleza de las cuentas por cobrar no fue desvirtuada con la evacuación de pruebas de experticia contable, sino que con ella únicamente se confirmaron los montos discutidos, lo cual es absolutamente falso, ya que la prueba de experticia promovida y evacuada en primera instancia ratifica que las cuentas por cobrar incluidas por la empresa a los efectos del cálculo del reajuste por inflación, corresponden a operaciones propias de la actividad de construcción que Constructora Tresin C.A. y sus empresas filiales realizan (…)”. (Sic).

Por otro lado, adujeron que “(…) dada la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, estos resultan a todas luces improcedentes (…) tal como se ha argumentado a lo largo de este escrito [por lo que] los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme (…)”. (Sic). (Corchetes de esa Máxima Instancia).

También alegaron la eximente de responsabilidad penal tributaria ya que “(…) no cabe duda (…) que [su] representada habría incurrido en un error de derecho excusable (…) [por cuanto] las cuentas por cobrar incluidas por [la recurrente] a los efectos de dicho calculo, gozan de la presunción establecida a través de la sentencia recaída en el caso Valores Unión según la cual, el particular puede incluir las cuentas por cobrar siempre que logre probar que no se trata de cuentas contraídas a los fines de disminuir el enriquecimiento neto gravable y defraudar al fisco. (…) Por tanto, se verifican las condiciones para considerar la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad penal tributaria de error de derecho excusable todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic).

Por último, invocaron la inconstitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto “(…) en el supuesto negado que fueran confirmadas las multas impuestas a [su] representada [solicitan] que se impongan en términos históricos, desaplicándose por razones de inconstitucionalidad, el ajuste que por variación del valor de la Unidad Tributaria [que] prevé [en el artículo 94, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).

 

Es de destacar que en esa misma fecha, es decir, el 2 de mayo de 2013, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó su escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Como único punto, señaló que “(…) corresponde analizar la circunstancia de no haber cometido el contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió  la infracción, prevista dentro del numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) [lo que] permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta. De esta manera se observa que la circunstancia invocada por la contribuyente no puede ser considerada como atenuante en virtud de haber sido excluida como tal por el Legislador tributario el hecho de no haber cometido infracción durante los tres años anteriores no puede ser considerada atenuante, por haberla eliminado expresamente en la nueva redacción del artículo 96 del Código Orgánico Tributario [vigente ratione temporis] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

 

IV

CONTESTACION A LA APELACIÓN

 

En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en calidad de representante judicial de la República, consignó escrito contentivo de contestación a la apelación de la contribuyente, realizado bajo los siguientes términos:

Indicó que “(…) Con respecto a los vicios denunciados, relativo a la inmotivación y omisión de pronunciamiento de la sentencia (…) considera necesario señalar que a tenor de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se funda, además de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas (…) [en ese sentido] se observa que el Tribunal de la causa se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos contemplados en la experticia contable aspectos estos la recurrida resumió y analizó, los cuales sirvieron de fundamento entre otros, para emitir la decisión de esta manera se pronunció el Tribunal a quo, con respecto a todos y cada uno de los aspectos controvertidos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Señaló también que “(…) manifiestan los apoderados de la recurrente que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto cuando consideró que la prueba de experticia contable no desarrolló el tema atinente a la naturaleza de las cuentas por cobrar, excluidas por la contribuyente a los efectos del cálculo del reajuste por inflación, agregando los apoderados de la contribuyente que la terna de expertos sí analizó detenidamente la naturaleza de dichas cuentas por cobrar contraídas (…). En este sentido    [el Fisco Nacional] suscribe íntegramente lo afirmado por el Tribunal de Instancia cuando señala … se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales (…) estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

 Por último, dijo que “(…)  la contribuyente alega la nulidad de los intereses moratorios vista la improcedencia del reparo formulado. Agregando que en el supuesto que se desestimen los argumentos esgrimidos, los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme (…) resulta indiscutible que, tomando en consideración que los intereses moratorios se causan día a día, corresponderá para cada momento el tipo de interés establecido en la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se ha ido causando así como la tasa vigente para el día en que se causó (…)  [en ese sentido] los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en razón de haberse emitido en un todo ajustado a la legalidad y no ser violatorios de normas y derechos constitucionales, y así [pide] sea declarado (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

En esa misma fecha, es decir, el 15 de mayo de 2013, los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro y Erika Cornilliac Malaret, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

 Como único punto, contestaron que “(…) el contenido del numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para determinar que tanto la Administración tributaria como el Juez contencioso tributario tienen las facultades de aplicar, según las circunstancias particulares de cada caso (…) cuando la norma se refiere a las demás circunstancias atenuantes permite al operador jurídico determinar, basado en las características esenciales y particulares de cada procedimiento administrativo o judicial, si tiene cabida la aplicación de alguna atenuante que, a pesar de no estar expresamente prevista en la ley, rebaje considerablemente la pena aplicable por la comisión de algún ilícito tributario (…) Así [el Tribunal de instancia] estimó procedente considerar que [su] representada merecía el beneficio de la atenuante aplicada, en virtud de no haber cometido el contribuyente infracción tributaria durante los tres años anteriores’ (…) es importante destacar que las atenuantes no solo tienen un sentido liberador de una parte de la responsabilidad penal tributaria del contribuyente, sino que estimulan el mantenimiento de una conducta ejemplar alejada de la comisión de infracciones tributarias, por lo cual [el Juzgador]  actuó correctamente al ordenar la rebaja de la pena con ocasión a la buena conducta asumida por   [la contribuyente] en los últimos años, al punto de no haber sido sancionada durante ese lapso de tiempo por la comisión de algún ilícito de tipo tributario (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

 

v

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelaciones interpuestos por la representaciones judiciales de la contribuyente Constructora Tresin C.A. y del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 086/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-083 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Observa esta Máxima Instancia que en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por los apoderados en juicio de la recurrente y de la República, así como las defensas interpuestas por cada una de las partes, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si la Sentenciadora de instancia incurrió en: i) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; ii) falso supuesto de hecho y derecho; iii) improcedencia de intereses moratorios; iv) improcedencia de las sanciones pecuniarias al configurarse la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable; v) improcedencia de las sanciones pecuniarias por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable  en razón del tiempo; y la vi) inaplicabilidad de las atenuantes.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

1)   De la apelación de la contribuyente

Vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Sostienen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio que el a quo “(…) dejó de analizar el contenido de la prueba de experticia contable promovida (…) incurriendo en un silencio probatorio que acarrea la nulidad de la decisión (…) [cuando] su objeto consistía en demostrar que las cuentas por cobrar incluidas por [su] representada a los efectos del cálculo del reajuste por inflación al inicio del ejercicio fiscal 2008 poseen naturaleza comercial, y que, en consecuencia, cumplen con los requisitos exigidos por [la] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, al no tener naturaleza financiera, la intención de [la contribuyente] al realizar el reajuste por inflación no era aumentar su patrimonio de manera fraudulenta al inicio del ejercicio fiscal 2008 y por lo tanto no podría aplicársele la consecuencia de una norma antielusiva, cuando se ha demostrado que no ha habido elusión fiscal (…)” . (Sic). (Corchetes de esta Sala).

En orden de lo anterior, la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los Jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión, por lo tanto, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid., sentencia N° 00362 del 8 de abril de 2015, caso: Suramericana de Aleaciones, C.A. SURAL).

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:

“(…) En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos (…)”.

Ahora bien, del análisis al caso de autos, se observa que el Juzgado de instancia, en su pronunciamiento, expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) durante el ejercicio gravable [año 2007] estas cuentas registraron variaciones que, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta deben someterse a ajustes desde el momento de su ocurrencia hasta la fecha de cierre. No desvirtuándose los referidos conceptos, con la evacuación de la prueba de experticia contable, sino confirmándose los montos en discusión (…) se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales, así como también las cuentas y efectos por cobrara afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable (…) permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado con fines de disminuir el ingreso fiscal correspondiente legalmente a la República (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Esta Máxima Instancia, ha sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva del fallo. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 00164, y 01499, de fechas 9 de febrero de 2011 y 15 de diciembre de 2016, casos: PDVSA Petróleos, S.A., y Carenero Yacht Club, A.C., respectivamente).

En ese sentido, el vicio por inmotivación de la sentencia -se reitera-radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sean escasos o exiguos.

De allí que, esta Sala Político-Administrativa ha indicado mediante sentencias números 02273 y 00241, de fechas 24 de noviembre de 2004 y 12 de marzo de 2013, casos: Ferro de Venezuela, C.A. y Metanol de Oriente, C.A. (METOR), en el orden indicado, lo siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

                   El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”.

 

Conforme a lo expuesto y en virtud del pronunciamiento del Tribunal de instancia en la sentencia definitiva objeto de estudio, estima esta Alzada que se verifican las razones y los fundamentos que consideró para emitir el pronunciamiento bajo análisis, al valorar las conclusiones de la experticia contable promovida y evacuada tal como se evidencia en la primera pieza, folios 74 al 133, razón por la cual esta Superioridad considera que no hubo silencio de prueba y/o omisión alguna en la motivación del fallo recurrido; y en consecuencia, se desecha la denuncia sobre el vicio aducido por la representación en juicio del recurrente. Así se declara.

Falso supuesto de hecho y derecho”

Al respecto, indicaron los representantes judiciales de la contribuyente que la sentencia apelada “(…) considera que la prueba de experticia contable no desarrolla el tema atinente a la naturaleza de las cuentas por cobrar excluidas por [su] representada a los efectos del cálculo del reajuste por inflación, cuando lo cierto es que la terna de expertos analizó detenidamente la naturaleza de dichas cuentas por cobrar [ya que, la recurrente] calculó el reajuste regular por inflación para el ejercicio 2008 (…) vista la necesidad de demostrar que en efecto dichas cuentas por cobrar generadas (…) durante el ejercicio fiscal 2007 tienen naturaleza comercial y pueden ser incluidas a los efectos del cálculo del reajuste regular por inflación al inicio del ejercicio 2008 (…)”. (Sic).

            Conforme a lo expuesto, el Tribunal de instancia consideró “(…) tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, durante el ejercicio gravable estas cuentas registraron variaciones que, según la Ley de Impuesto Sobre la Renta deben someterse a ajustes desde el momento de su ocurrencia hasta la fecha de cierre. No desvirtuándose los referidos conceptos, con la evacuación de la prueba de experticia contable, sino confirmándose los montos en discusión. Visto lo anterior, se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales, así como también las cuentas y efectos por cobrara afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable.

De esta manera, al no cumplirse con lo dispuesto en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. no efectuó el ajuste correspondiente a los aumentos o disminuciones del patrimonio, derivado de las variaciones de las cuentas por cobrar filiales, directores y a terceros (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia).

En relación con lo antes expuesto y para juzgar la legalidad de los aludidos particulares, debe esta Superioridad realizar algunas precisiones en cuanto al referido vicio, bien de hecho o de derecho, el cual se configura cuando el acto administrativo se basa en falsos hechos o también en una errónea fundamentación jurídica.

Asimismo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por esta Máxima Instancia, sobre el falso supuesto en su sentencia N° 00389 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Telcel, C.A, así como en el fallo N° 00396 del 5 de abril de 2018 caso: Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., en los siguientes términos:

“(…) a fin de resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos                Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

Así pues, en el ámbito del contencioso administrativo y tributario el vicio de falso supuesto de hecho y derecho se traduce en el error en que incurre el Juez, cuando aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso de que se trate, al interpretarla en su alcance general y abstracto no le da su verdadero sentido, sino que hace derivar de ella consecuencias no acordes con su verdadero contenido. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01577, 00391 y 00878 de fechas 24 de noviembre de 2011, 25 de abril de 2012 y 9 de agosto de 2016, casos: C.A. Vencemos, Oster de Venezuela, S.A; y Cendisa, C.A., respectivamente).

En concordancia con lo alegado, considera esta Máxima Instancia traer a colación lo establecido en el artículo 184 y 185 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, el cual reza:

Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior se acumularan a los solo efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se trataran como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley”.

 

Artículo 185. Se acumularan en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.

No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se consideraran pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, aun en los casos de cierres contables menores a un año

 

Artículo 186. Se acumulará en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable.

Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital..

 

De la normativa transcrita supra, evidencia esta Máxima Instancia que el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, ordena excluir de los activos, pasivos y patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, también señala que todo incremento o disminución del reajuste anual del patrimonio neto se acumula en una partida denominada reajuste por inflación, dadas las circunstancias señaladas, se destaca que las cuentas por cobrar representan activos, por tal motivo la exclusión que ordena conlleva a una disminución de los mismos, en ese sentido considerando lo estatuido en el artículo 186 eiusdem, establece que los reajustes de las disminuciones de patrimonio aumenta la renta gravable.

Con vista a lo señalado, es prudente resaltar que esta Sala Político-Administrativa estableció respecto a la aludida exclusión de las descritas cuentas por cobrar, lo siguiente:

Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.

Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara.”. (Subrayado de esta Sala). (Vid., sentencia número 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A. y 01162 del 3 de noviembre de 2016, caso: Industrias Zymalact de Venezuela, C.A.).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado al caso concreto, se observa que la contribuyente no demostró que las operaciones realizadas con sus empresas filiales, afiliadas y relacionadas, que dieron origen a las cuentas por cobrar, son “puramente comercial” ya que se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta de la recurrente, por lo que no debe ser excluido del ajuste por inflación, por lo tanto, concluye esta Superioridad la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la contribuyente en razón que la misma no excluyó las cuentas por cobrar de sus activos, no disminuyendo así su patrimonio neto y, por ende, no aumentó su renta gravable,  lo cual se evidencia en lo indicado en el acto administrativo impugnado y lo alegado por la empresa accionante en su escrito de fundamentación; en tal sentido, se desestima el vicio alegado. Así se decide.

“Improcedencia de los intereses moratorios”

En cuanto a este punto la recurrente señaló “(…) dada la naturaleza accesoria de los intereses moratorios, (…) tal como se ha argumentado (…) en el supuesto negado de que esta Sala desestime los argumentos anteriormente expuestos, los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración  Tributaria quede firme (…)”. (Sic). (Subrayado del escrito).

En relación a los aludidos intereses moratorios, su regulación y procedencia, esta Sala juzga pertinente a los fines debatidos, reproducir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual contempla:

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

 

La norma citada, advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, toda vez que éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

En ese sentido, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para los períodos fiscalizados. (Vid., sentencia N° 191 de la Sala Constitucional, del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).

En razón de ello, la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid., sentencia Nro. 00260, de la Sala Político-Administrativa, de fecha 18 de febrero de 2014, caso: Quesolandia, S.A.).

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la ocurrencia del supuesto de hecho que hace surgir los intereses de mora conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, por ser éste el cuerpo normativo vigente al momento en el cual se generó el hecho imponible en el presente caso, los mismos comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, contrariamente a lo indicado por la contribuyente, en el presente asunto resultan procedentes los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. (Vid., sentencia N° 00538, del 7 de agosto de 2019, caso: Korda Modas Baralt, C.A.). Así se declara.

Improcedencia de las sanciones pecuniarias al configurarse la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable”

Al respecto, la contribuyente indicó “(…) no cabe duda (…) que [su] representada habría incurrido en un error de derecho excusable (…)     [por cuanto] las cuentas por cobrar incluidas por [la recurrente] a los efectos de dicho calculo, gozan de la presunción (…) según la cual, el particular puede incluir las cuentas por cobrar siempre que logre probar que no se trata de cuentas contraídas a los fines de disminuir el enriquecimiento neto gravable y defraudar al fisco. (…) Por tanto, se verifican las condiciones para considerar la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad penal tributaria de error de derecho excusable todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic).

Asimismo, el Tribunal a quo en el fallo apelado consideró que “(…) esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones especificas, no siendo procedente la eximente. Así la cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada. En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y d derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado (…) Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente (…)”. (Sic).

En orden de lo anterior, esta Superioridad debe indicar que la norma prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, establece el error de hecho y de derecho excusable como una circunstancia que exime de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios.

Sobre ello, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Alzada Nros. 00297 y 00794 de fechas 15 de febrero de 2007 y 28 de julio de 2010, caso: Bayer de Venezuela S.A., y C.A. Editora El Nacional, respectivamente).

En ese sentido, tratándose de un error de derecho la procedencia de la eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de este Alto Tribunal de que el mismo le era excusable, esto es, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual, vale decir, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación legalmente debida. Pues, dicho alegato supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma, determinar la razonabilidad de la actuación de la contribuyente frente a la situación en concreto que excluya su culpa. (Vid., sentencia N° 00279 de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Telefónica Venezolana, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Máxima Instancia observa que no existen razones justificadas para que la contribuyente realizara una errónea apreciación del derecho, pues se verificó en el caso de autos que la sociedad mercantil actora simplemente hizo mención a que actuó movida por un error excusable de derecho, comprendiendo a cabalidad el sentido, propósito y razón de las disposiciones que regulan el ajuste por inflación.

            Por las razones que anteceden, esta Superioridad desestima la circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

“Improcedencia de las sanciones pecuniarias por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo”

En cuanto a ello la sociedad de comercio señaló “(…) en el supuesto negado que fueran confirmadas las [sanciones de] multas impuestas a [su] representada [solicitan] que se impongan en términos históricos, desaplicándose por razones de inconstitucionalidad, el ajuste que por variación del valor de la Unidad Tributaria prevé [en el artículo 94, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Sic).

Esta Máxima Instancia estima necesario transcribir lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que prevé lo siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

 

De acuerdo con esta disposición, las sanciones pecuniarias establecidas en dicho Código que se encuentren expresadas en unidades tributarias, se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se cumpla tal obligación. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00063, 00199, 01004 y 00947, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2016, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; e Inversiones Belou, C.A., respectivamente).

Así pues, estima esta Máxima Instancia que a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas al contribuyente de autos, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de efectuarse el pago y no el valor vigente para el momento en que se produjeron las infracciones sancionadas.

Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que el órgano fiscal en el acto administrativo impugnado expresó que: “(…) cumpliendo con el mandato del parágrafo segundo del artículo 94 del COT, (…) proced[ía] a convertir las multas impuestas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago (…)” (corchetes de esta Sala), ordenando en consecuencia, expedir a cargo de la sociedad mercantil recurrente, la correspondiente Planilla de Liquidación para los períodos, montos y conceptos descritos en dicho acto; por consiguiente, se constata que la Administración Tributaria Nacional actuó ajustada a derecho, al aplicar al caso de autos la mencionada disposición normativa. Así se determina.

Por lo tanto, tal proceder se traduce en el estricto cumplimiento de la Ley, siendo un mecanismo del cual se vale el Legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, conforme al cual las multas en cuestión deberán ser pagadas utilizando “el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento” que se cumpla dicha obligación. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00251 del 29 de marzo de 2017, caso: Fondo de Comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada).

En consecuencia, esta Sala considera que, el cálculo de las sanciones con base en el valor de la unidad tributaria considerada por el órgano exactor en la Resolución impugnada resulta correcto, ello sin perjuicio del recálculo que debe hacerse en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse realizado el respectivo pago (lo cual no consta en autos), en atención a los postulados de la norma anteriormente aludida. (Vid., sentencia de esta Alzada N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A., así como la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014). Así se decide.

 

Por lo tanto, esta Superioridad concluye, que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis no infringe o vulnera principio constitucional alguno, en ese sentido se desecha la denuncia sobre la improcedencia de las sanciones pecuniarias por inconstitucionalidad del artículo 94 eiusdem. Así se declara.

2)      De la apelación del Fisco Nacional

Inaplicabilidad de las atenuantes”

Indicó la representación fiscal que “(…) corresponde analizar la circunstancia de no haber cometido el contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió  la infracción, prevista dentro del numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) [lo que] permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que en el expediente existan elementos suficientes que permitan al juzgador graduar la sanción impuesta. De esta manera se observa que la circunstancia invocada por la contribuyente no puede ser considerada como atenuante en virtud de haber sido excluida como tal por el Legislador tributario el hecho de no haber cometido infracción durante los tres años anteriores no puede ser considerada atenuante, por haberla eliminado expresamente en la nueva redacción del artículo 96 [eiusdem] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

A lo cual, la contribuyente arguyó que “(…) conforme los reparos formulados [consideran que] no existen circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, en el presente caso existirían circunstancias a favor de [su] representada (…) ya que hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) la no comisión por parte de [la contribuyente] de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) [por lo que solicitó] rebaje a su límite mínimo la multa impuesta en virtud de las circunstancias atenuantes (…) que operan a favor [del recurrente] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Conforme a lo expuesto, la ausencia de intención dolosa o de defraudación, la no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores y la colaboración prestada a la fiscalización, ellos corresponden a las circunstancias atenuantes estatuidas en el artículo 85 numeral 4 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, no resultando esta aplicable en razón de su vigencia temporal, razón por la cual se desestima lo alegado por la empresa aportante sobre el particular. (Vid., sentencia N° 00025 del 17 de enero de 2018 caso: CEMAPLAST, C.A.). Así se declara.

Conforme a lo expuesto, considera esta Alzada citar lo dispuesto en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual reza:

Artículo 96: Son circunstancias atenuantes

(…)

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstos expresamente por la Ley”.

            De acuerdo al artículo citado y de las actas procesales no se evidencia conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales y mucho menos aportó elementos que pudieran apreciar tal circunstancia, además no precisó qué otra circunstancia atenuante pudiera aplicársele, razón por lo cual esta Superioridad declara la aplicabilidad de atenuantes. Así se establece.

Decido lo anterior, este Máximo Tribunal declara con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, en consecuencia se confirma el fallo de instancia, salvo en lo atinente a la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, lo cual se revoca y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Constructora Tresin C.A., contra la sentencia definitiva N° 086/2012 dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

Igualmente, esta Máxima Instancia estima importante advertir que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá realizar al momento de emitir las Planillas de Liquidación respectivas, el correspondiente ajuste de la sanción de multa confirmada por la cantidad total de diecisiete mil cuatrocientos seis coma cuarenta y nueve unidades tributarias (17.406,49 U.T.), impuesta atendiendo a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con el artículo 94 (Parágrafo Primero) eiusdem, al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha cuando la empresa Constructora Tresin, C.A. realice efectivamente el pago de la mencionada pena pecuniaria. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 de 5 de agosto de 2014, ratificada, entre otros, en el fallo N° 00084 del 11 de febrero de 2015, caso: Safari Motor’s, C.A.). Así se declara.

Se condena en costas procesales a la recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra la sentencia definitiva N° 086/2012 dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, en consecuencia se CONFIRMA el fallo de instancia, salvo en lo atinente a la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, aspecto que se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de amparo cautelar por la prenombrada empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2011-083 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME.  

Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00105, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO