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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N°
2017-0918
Mediante
Oficio N° 407/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 del
mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el
expediente AF44-U-2002-000157 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Ezzat Chelhod, con
INPREABOGADO N° 117.183, actuando con el carácter de representante judicial de
la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en
el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de
Miranda) el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., y cuya última modificación estatutaria quedó anotada en el citado
Registro Mercantil, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo., en fecha 9 de mayo de 2001, representación que se desprende del instrumento poder inserto al
folio 515 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia
definitiva N° 007/2017 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de mayo
de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con
solicitud de medida cautelar innominada el 22 de julio de 2002, por el abogado
Ismael Ramírez Pérez, INPREABOGADO N° 30.837, actuando como apoderado judicial
de la prenombrada empresa, cuya representación se evidencia del instrumento
poder inserto a los folios 31 al 33 de las actas procesales en su primera pieza.
Dicho medio de impugnación fue incoado contra
las Planillas de Liquidación Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas
el 12 y 16 de abril de 2002; asimismo las identificadas con los Nros.
1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas
notificadas el 24 del mismo mes y año), contenidas en los formularios
distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593,
respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de
Guanta - Puerto La Cruz del SERVICIO
NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por los
conceptos y las cantidades que se detallan a continuación:
Formulario N° |
N° de Planilla de Liquidación |
Fecha de Liquidación |
Impuesto por Importación |
Impuesto al Valor Agregado |
Monto de la Sanción de Multa Art. 111 COT |
Monto Total (Actual) |
H-99-0108166 |
1865-01-0312/02 |
12-04-2002 |
Bs.
26.940.677,29 |
Bs.
3.906.398,21 |
Bs.
66.088.848,99 |
Bs. 0,96 |
H-99-0163588 |
1867-01-0334/02 |
16-04-2002 |
Bs.
38.604.491,41 |
Bs.
5.597.651,25 |
Bs.
94.701.642,98 |
Bs. 1,38 |
H-99-0163589 |
1868-01-0338/02 |
17-04-2002 |
Bs.
56.419.920,79 |
Bs.
8.180.888,52 |
Bs.
138.405.118,2 |
Bs. 2,02 |
H-99-0163593 |
1902-01-0342/02 |
17-04-2002 |
Bs.
13.083.962,97 |
Bs.
1.897.174,63 |
Bs.
32.096.596,66 |
Bs. 0,46 |
|
|
|
TOTAL |
|
|
Bs. 4,82 |
Asimismo,
contra la Resolución identificada con el alfanumérico
GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma
fecha), suscrita por el mencionado órgano exactor, que estableció:
“(…) En relación a su comunicación s/n de fecha 25-JUNIO-2002, registrada por esta administración con el Nro.
008863 en la misma fecha en la cual hace devolución de las Planillas de
Liquidación de Gravámenes Pagables Formularios N° H-99-0108166, H99-0163589, H99-0163593
y H99-0163588 con montos de Bs. 96.935.924,49; 203.005.927,51; 47.077.734,26 y
138.903.785,64 respectivamente, cumplo con participarle que las mismas no son
aceptadas por esta Gerencia (División de Recaudación) de conformidad con el
Artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice lo siguiente: ‘Las
planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser
devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo’ (…),
así mismo han transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles desde la fecha de
recepción por lo cual resulta extemporánea su devolución. Por lo tanto las
mismas deben ser canceladas por ustedes en un Oficina Receptora de Fondos
Nacionales a cargo del contribuyente P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A. (…)”.
(Sic).
Por auto del 6 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, y se
ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en
el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijó un lapso
de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En
fecha 23 de enero de 2018, esta Máxima Instancia ordenó practicar por
Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en
que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día
en que venció el lapso establecido en el auto del 6 de diciembre de 2017,
inclusive, toda vez que la representación judicial de la contribuyente no
presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.
Efectuado
dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de
despacho a saber: “07, 12, 13, 14 de
diciembre de 2017; 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de enero de 2018”.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 10 de
octubre de 2019 esta Superioridad -previo a conocer de la apelación de la
recurrente la Sala dictó Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-060, en el cual se solicitó “al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fungía como
distribuidos de los Tribunales Superiores Tributarios para la fecha en que fue
ejercido el recurso contencioso tributario, el computo de los días hábiles
transcurridos entre el 24 de abril de 2002 (exclusive) –fecha en la que fueron
practicadas las notificaciones de las Planillas de Liquidación de
Gravámenes impugnadas- y el 26 de julio
de 2002 (inclusive)- oportunidad de la interposición del recurso-; a los fines
de informar la cantidad de días hábiles transcurridos en el indicado Juzgado
Distribuidor para que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso
tributario”. (Sic).
En
consecuencia, el 28 de noviembre de 2019 (recibido por esta Sala en fecha 28 de
enero de 2020), el referido Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió Oficio
signado con el N° 260/2019, con el respectivo computo solicitado por este
Máximo Tribunal correspondiente a los día de despachos transcurridos entre el
24 de abril de 2002 (exclusive), oportunidad en que se notificó a la accionante
de las Planillas de Liquidación de gravámenes Nros. 1865-01-0312/02,
1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02; y el 26 de julio de 2002
(inclusive), momento de la interposición del recurso contencioso tributario por
la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A.
Al respecto,
en fecha 21 de enero de 2020 la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes, en su
carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República
Bolivariana de Venezuela, cuya representación se evidencia del instrumento poder inserto a los
folios 542 y 543 de las actas procesales en su segunda pieza, expuso mediante
diligencia ante esta Sala lo siguiente: “en
atención al Auto para Mejor Proveer Nro. 060 de fecha 10 de octubre de 2019,
cumplo con informar que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
comunicó mediante Oficio Nro. 260/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, que el
recurso contencioso tributario fue interpuesto dentro del lapso estipulado”.
(Sic).
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas
las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fechas
4 y 8 de abril de 2001, arribaron a la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto
La Cruz del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los vehículos de transporte Arkis Mistral y MV “Champion”, con las mercancías
consistentes en Tuberías de revestimientos y producción para uso general, a
consignación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.
Los días
18 de abril de 2001 y 9 de enero de 2002, la empresa recurrente a través de su agente
aduanal procedió a manifestar su voluntad de ingresar la mercancía mencionada,
en Régimen de Depósito Aduanero In Bond en la sociedad de comercio Almacenadora
del Caribe, C.A.
Posteriormente,
en fechas 4 y 8 de abril de 2002, la recurrente decidió nacionalizar la
mercancía ya identificada, presentando los respectivos manifiestos de
importación (declaraciones).
Levantadas las Actas de Reconocimiento Nros. 01-1865,
01-1867, 01-1868 y 01-1869 de fechas 5 de abril de 2002 y la última del 10 del
mismo mes y año, todas notificadas el 11 del mencionado mes y año, de las
referidas mercancías, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley
Orgánica de Aduanas de 1999 y 160 de su Reglamento de 1991, aplicables en razón
del tiempo, se pudo constatar que la tarifa arancelaria declarada (15%) ad valorem no correspondía con la que se
encontraba vigente (30%) ad valorem, según lo dispuesto en la “Resolución por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 del
Decreto N° 989 de fecha 20.12.95, mediante el cual se promulgó el Arancel de
Aduanas”, dictada por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la
Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37415 de fecha 3 de abril de 2002 (vigente al día
siguiente de su publicación).
Como
consecuencia de lo expuesto, el 10 de abril de 2002 el funcionario reconocedor, dictaron las
Resoluciones de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867 (notificadas el
11 del mismo mes y año), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del
artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del
tiempo, y la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código
Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione
temporis. Asimismo, se procedió a liquidar las diferencias de impuesto de
importación e impuesto al valor agregado (IVA) surgidas con ocasión de la
tarifa arancelaria erróneamente declarada.
Con base en las Actas de Reconocimientos supra identificadas, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de
Guanta-Puerto La Cruz del órgano recaudador, procedió a emitir las Planillas de
Liquidación Nros. 1865-01-0312/02,
1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los
formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y
H-99-0163593, respectivamente, de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002
(notificadas el 24 del mismo mes y año).
El 25 de junio de 2002, la sociedad de comercio PDVSA
Petróleo, S.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta
- Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se dejaran sin efectos las Planillas de Liquidación de
Gravámenes, anteriormente señaladas, a fin
de que se sustituyeran por otras, separadas para pagar los tributos y las
multas, por no estar de acuerdo con la aplicación de estas últimas. Dicha
petición fue negada mediante Resolución Nº GAG-1000-DR-202-E-4-001692
(notificada el 9 de julio de 2002), por considerar que los actos impugnados se
encontraban firmes, razón por la cual tal solicitud resultaba extemporánea.
En fecha 22 de julio de 2002, el abogado Ismael Ramírez
Pérez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso recurso contencioso
tributario con solicitud de medida cautelar innominada ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que “(…) La
aduana de Guanta – Puerto la Cruz impuso, determinó y liquidó a cargo de [su
mandante], en las planillas de
liquidación (…) las sanciones
previstas en el literal ‘e’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en
el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que
para que proceda la imposición de las mismas es preciso que se hubiere
verificado algún perjuicio al Fisco Nacional o una disminución ilegítima de
ingresos tributarios (…), por lo que el órgano exactor (…) incurrió en un error de interpretación de
las normas [anteriormente señaladas],
que configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta las planillas de
liquidación [ya identificadas], cuya
consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas (…)”. (Interpolados de
esta Superioridad).
Enfatizó que “(…) [se] lesionó
el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de [su] representada, al obligarla implícitamente a
cancelar unas sanciones cuya legalidad no está de acuerdo y que fueron
impuestas, determinadas y liquidadas en actos que para la fecha de emisión de
la [Resolución
identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001698 (notificada en
fecha 9 de julio de 2002)] y de
interposición del presente recurso contencioso tributario, si bien constituían
actos administrativos definitivos, no podían considerarse actos administrativos
definitivamente firmes por existir la posibilidad de ejercer contra los mismos
el recurso contencioso tributario (…)”. (Añadido de esta Alzada).
Aseveró
que lo que realmente solicitó su poderdante era que “(…) la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz anulase las planillas de
liquidación (…) y las [sustituyera]
por otras las cuales se evidenciasen por
separado, en unas, los derechos arancelarios correspondientes y el impuesto al
valor agregado y que cancelaría [su] representada
luego de su emisión, y en otras, que serían calificadas como ‘afianzables’, las
sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las planillas de liquidación
impugnadas (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Alegó
la vulneración del derecho a la defensa de su mandante, porque con la Resolución
N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 (acto administrativo impugnado) “(…) se pretende impedir el ejercicio de los
recursos correspondientes contra las sanciones impuestas, determinadas y
liquidadas en las planillas de liquidación (…) y se obliga [a su] representada
a cancelar unas sanciones con cuya legalidad no está de acuerdo y contra las
cuales ha ejercido el recurso contencioso tributario (…)” (agregado de esta Sala), impidiéndole liberar y
retirar las mercancías a las cuales se refieren las planillas objeto de la controversia,
mientras no pague. (Sic).
Asimismo,
solicitó declarar a su favor la configuración de la eximente de responsabilidad
contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001
vigente en razón del tiempo, con fundamento a que su representada “(…) declaró
errónea e involuntariamente en fechas 04 y 08 de abril de 2002 la importación al país de las mercancías a
las cuales se refieren las planillas de liquidación (…), con base en una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de
abril de 2002, por desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias
contempladas en la Resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del
Ministerio de la Producción y el Comercio (G.O. 37.415 del 03 de abril de 2002)
que entraron en vigencia en fecha 04 de abril de 2002 (…)”.
Afirmó
que la Administración Aduanera “(…) Al
aplicar las sanciones por contravención a que se refiere el artículo 111 del
Código Orgánico Tributario, la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz las impuso en
su término medio, vale decir, en un ciento doce por ciento (112%) calculado
sobre la diferencia de tributos determinadas y liquidadas por dicha aduana en
las planillas de liquidación (…), sin
tomar en cuenta dicha aduana que (…) eran
aplicables a favor de [su] representada
la circunstancia atenuante prevista en el numeral ‘2’ del artículo 96 del
Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”.
(Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
Finalmente,
solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se liberaran y se le
entregaran las mercancías a las cuales se refieren las Planillas de Liquidación
identificadas como “1865-01-0312/02;
1867-01-0334/02; 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 (…)”, contenidas en los
formularios 81 H-99- 0163588 / 0108166 / 0163593 / 0163598, respectivamente, de
fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002.
El
18 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
que le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, decretó medida cautelar innominada previo
afianzamiento, en los siguientes términos:
“(…) 1.-
Se ordena a la Aduana de Guanta – Puerto
La Cruz del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la sustitución de las planillas de liquidación identificadas como
1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02; 1868-01-0 338/02 y 1902-01-0342/02,
contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166; H-99-0163588;
H-99-0163589 y H-99-0163593 respectivamente, por otras en las cuales se
liquiden por separado, en unas, los derechos arancelarios y el impuesto al
valor agregado, que serán cancelados por PDVSA Petróleo, S.A. al emitirse
dichas planillas sustitutivas, y en otras planillas ‘afianzables’, las
sanciones que se impusieron, determinaron y liquidaron en las planillas de
liquidación antes identificadas.
2.- Se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana antes mencionada
entregar la mercancía retenida en dicha Aduana previa presentación de la fianza
constituida a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE
FINANZAS-SENIAT, en lo que respecta a las sanciones impuestas, por todo el
tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los
derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…)”.
En este orden, la
Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N°
GAG-1000-DAJ.03-00005 de fecha 5 de enero de 2003 (notificada el 23 de marzo del
mismo año), en la que se decidió:
“(…)
·
Anular
las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables que se indican a
continuación; Formulario No H-99-0163589 Correlativo de Aduana No
1868-01-0338/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación,
IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs.
203.005.927,51; Formulario No H-99-0163588 Correlativo de Aduanas No
1867-01-0334/02 de fecha 16/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación,
IVA y sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de Bs.
138.903.785,64; Formulario No H-99-0108166 Correlativo de Aduana No
1865-010312/02 de fecha 12 /04/2002, por concepto de Impuesto de Importacion,
IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de
Bs.96.935.924,49; Formulario No H-99-0163593 Correlativo de Aduana No
1902-01-0342/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación,
IVA y sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de Bs.
47.077.734,26 todas por un monto total de Bs. 331.292.206,83
·
Emitir
nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes, según las especificaciones contenidas
en la medida cautelar innominada emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas notificada a [esa] Sede
de Aduana según oficio No . 516 de fecha 18/10/2002.
·
Proceder
a la entrega de las mercancías retirada en [esa] Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz;
previa presentación del Contrato de Fianza constituido a favor de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE FINANZAS,- SENIAT POR ORGANO DE LA ADUANA
PRINCIPAL DE GUANTA- PUERTO LA CRUZ, en lo que respecta a las sanciones
impuestas por todo el tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y
previo pago de los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado
determinados (…). (Resaltados
del texto). (Agregado de esta Sala).
En fecha 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la
contribuyente consignó escrito (inserto a los folios 162 al 176 de las actas
procesales) ante el Tribunal de mérito, donde solicitó la suspensión de efectos
de los actos impugnados y la entrega material de la mercancía retenida en la
Aduana Principal Marítima de Guanta –Puerto La Cruz del órgano recaudador.
Posteriormente, el 7 del mismo mes y año el Juez de instancia
dictó auto revocando la medida cautelar innominada decretada el 18 de octubre
de 2002, por cuanto evidenció que fue efectuado “(…) el pago por parte de la contribuyente de los derechos de importación más
IVA, [ese] Órgano Jurisdiccional [advirtió] que la suspensión de los efectos de los
actos administrativos recurridos, operó de pleno derecho con la interposición
del recurso contencioso tributario, motivo por el cual y debido a que el
recurso contencioso tributario se contrae solo a las multas impuestas y no
consta en autos ninguna solicitud del Fisco Nacional de medida cautelar, se
ordena al ciudadano Gerente de la Aduana de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) entregar la
mercancía a la que se contrae el oficio N° 516 librado por este Tribunal y
notificado a dicha Gerencia en fecha 18 de diciembre de 2002, retenida en dicha
Aduana, sin la exigencia del documento de fianza acordado mediante auto en
fecha 18 de octubre de 2002(…)”. (Agregado de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva N° 007/2017, dictada por el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de
Caraca el 31 de mayo de 2017, se declaró sin lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) la presente
controversia se contrae a determinar los siguiente: i) Punto previo:
inadmisibilidad del recurso contencioso tributario; ii) Si ciertamente la
Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al
sancionar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. conforme al Literal E
del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico
Tributario; iii) Si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el
vicio de falso supuesto de hecho y derecho al apreciar erróneamente la
solicitud de anulación de las planillas de liquidación, cercenando el derecho
al debido proceso (Derecho a la defensa) de la recurrente; iv) Si resulta
procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el
numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y, v) Si resulta
procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96
Código Orgánico Tributario.
Visto
lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
i)
Inadmisibilidad
del recurso contencioso tributario
Alega
la representante del Fisco Nacional que el apoderado judicial de la empresa
recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación
identificadas al inicio de la presente decisión y no contra los actos
administrativos de carácter definitivo que pudieron haber sido objeto de
impugnación, razón por la cual, necesariamente deben ser considerados
definitivamente firmes y por lo tanto inadmisible cualquier recurso que sea
intentado en su contra.
De lo
anterior, para iniciar el presente análisis, este Tribunal trae a colación el
artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:
(…)
Por
otra parte el precitado artículo 85, destaca la posibilidad de impugnar los
actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en
determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el
fondo del asunto ponga fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su
continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos
señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable
autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo
continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, consta el
expediente administrativo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el
cual se evidencia lo siguiente
-
Acta de Reconocimiento N° 01-1867 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de
Multa N° 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas ambas el 11 de abril
de 2002; planilla de liquidación N° 1867-01-0334/02, por la cantidad total de
Bs. 138.903.785,64, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 229, 231 y 226
del expediente judicial).
-
Acta de Reconocimiento N° 01-1865 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de
Multa N° 01-1865 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas ambas el 11 de abril
de 2002; planilla de liquidación N° 1865-01-0312/02, por la cantidad total de
Bs. 96.935.924,49, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 258, 260 y 257 del
expediente judicial).
-
Acta de Reconocimiento N° 01-1868 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de
Multa N° 01-1868 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas el 11 de abril de
2002; planilla de liquidación N° 1868-01-0338/02, por la cantidad total de Bs.
203.005.927,51, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 287, 288 y 282 del
expediente judicial)
-
Acta de Reconocimiento N° 01-1902 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de
Multa N° 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas el 11 de abril de
2002; planilla de liquidación N° 1902-01-0342.02, por la cantidad total de Bs.
47.077.731,26, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 317, 315 y 314 del
expediente judicial)
Este
Tribunal observa que en cada una de las planillas de liquidación aparece la
siguiente inscripción: ‘SE LE NOTIFICA QUE CONTRA LA PRESENTE LIQUIDACIÓN PODRÁ
EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ART. 242 Y SIGUIENTES DEL C.O.T.”
Precisado
lo anterior, quien decide aprecia en primer lugar que las planillas de
liquidación fueron dictadas en ejecución de sus respectivas Resoluciones de
Multas, por lo que la pretensión planteada por la representación del Fisco
Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas
por haber quedado definitivamente las Resoluciones de Multas, traería consigo
la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la
defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem,
ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los
órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las
planillas impugnadas.
De
tal forma, que la solicitud formulada por la representación fiscal relativa a
la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario al que se refiere el caso
de autos, por encontrarse firmes los actos administrativos contenidos en las
Resoluciones de Multas previamente identificadas, deviene en improcedente. Así
se declara.
ii)
Vicio
de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el literal E del artículo
120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario.
La
representación judicial de la contribuyente, invocó el vicio de falso supuesto
en el que incurrió la Aduana de Guanta Puerto La Cruz, al imponer las sanciones
previstas en el artículo 120 literal E, de la Ley Orgánica de Aduana y del
artículo 111 del Código Orgánico Tributario sin tomar en consideración que para
que proceda la imposición de sanción es preciso que se hubiere verificado algún
perjuicio al Fisco.
Por
otro lado, la representación fiscal sostiene en su escrito de informes que la
contribuyente realizó declaraciones de importación de mercancías, bajo un
Arancel Aduanero derogado, por lo tanto la contribuyente incurrió en el error
al realizar la declaración bajo la tarifa de un 15 %, siendo la correcta
declaración bajo el Arancel de Aduanas vigente, la tarifa de un 30%, en
consecuencia, se procedió a imponer sanción de multa consagrada en el
prenombrado artículo.
(…)
El
falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos
inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta,
al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se
fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal
definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el
falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de
derecho.
Definido
de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la
norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y
el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar
que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que
la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo
recurrido.
Así,
al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis,
observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Aduanera al constatar
el error en la tarifa declarada 15% siendo la correcta 30%, según lo
establecido en la Gaceta Oficial N° 37.415 de fecha 3 de abril de 2002 vigente
a partir de 4 de abril de 2002, hecho este aceptado por la contribuyente de
autos, resulta procedente la multa prevista en el literal e del artículo 120 de
la Ley Orgánica de Aduanas, por la errada declaración de la tarifa. Así se declara.
Con
relación a la Multa aplicada por la Administración Aduanera, prevista en el
artículo 111 del Código Orgánico Tributario, estima este Tribunal que al
constatarse una disminución en el valor declarado en Aduanas se produce como
resultado una disminución ilegítima de los ingresos causados, en tal sentido,
se considera procedente la multa aplicada de conformidad con la citada norma. Así se declara.
En
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la
denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se
establece.
iii)
Falso
supuesto de hecho y derecho al apreciar erróneamente la solicitud de anulación
de las planillas de liquidación, violación del derecho al debido proceso
(Derecho a la defensa).
El
representante judicial de la empresa recurrente en este punto indicó que la
Administración Aduanera incurrió en una errónea interpretación de la solicitud
realizada, de anular las planillas de liquidación ya identificadas y ser
sustituidas por otras, en las cuales se hicieren constar por separado en unas
los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado, y en otras, las
sanciones impuestas, determinadas y liquidadas. En consecuencia lesionó el
derecho al debido proceso (derecho a la defensa).
Por
otro lado, la representante del Fisco Nacional enfatizó que la única actuación
procedente para la sustitución de planillas, sería la corrección de algún error
material de hecho o de cálculo de las planillas ya identificadas.
(…)
En
efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone:
(…)
Así
las cosas, observa esta Juzgadora que la negatoria por parte de la Aduana de
Guanta Puerto La Cruz de sustituir las Planillas de Liquidación por otras donde
se hicieran constar por separado los derechos arancelarios y el impuesto al
valor agregado y en otras las sanciones impuestas, no vulneró el derecho al debido
proceso (derecho a la defensa), a la empresa recurrente PDVSA Petróleo, S.A.,
toda vez, que los mismos constituyen actos administrativos definitivos
susceptibles de ser recurridos en sede administrativa o judicial, como en
efecto ocurrió en el presente caso, con la interposición del recurso
contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional.
En
virtud de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el
apoderado judicial de la recurrente. Así
se decide.
iv)
Eximente
de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85
del Código Orgánico Tributario.
El
apoderado judicial de la recurrente alega que PDVSA Petróleo, S.A., declaró
errónea e involuntariamente la importación de las mercancías bajo una tarifa
arancelaria derogada, por desconocimiento de las tarifas vigentes, en virtud de
que no estaban disponibles al público las Gacetas Oficiales, que contemplara
las nuevas tarifas arancelarias de importación de mercancías.
Por
otro lado, la representante de la República alega que la eximente de
responsabilidad versa sobre errores cometidos en la interpretación o aplicación
de la ley, lo cual no debe ser confundido con la ignorancia de la misma, ya que
el desconocimiento de las normas legales y reglamentarias no es excusable.
Para
comenzar el siguiente análisis esta Juzgadora trae a colación el artículo 85
del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
(…)
En
este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y
de derecho excusable, es preciso probarlo, tal y como lo ha sostenido la
jurisprudencia citada, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a
demostrar el error, recae sobre el afectado.
Visto
de esta forma, la recurrente reconoce que declaró con base a una tarifa
arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por
desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la
Resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de
Producción y Comercio, en consecuencia, no cabe duda que en el presente caso no
existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la
recurrente, además de no constar en autos pruebas que sustente lo esgrimido por
la recurrente. Así se declara.
v)
Circunstancia
atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico
Tributario.
Invoca
la recurrente a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2
del artículo 96 del Código Orgánico Tributario relativa a la conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. No obstante, aprecia quien
decide que el referido alegato es insuficiente, por cuanto sólo se conformó con
razonar escasamente su solicitud, sin acreditar su procedencia con las pruebas
pertinentes a tal efecto, razón por la cual, este Tribunal niega la procedencia
de la atenuante solicitada. Así
se decide.
(…)
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara
SIN LUGAR el recurso contencioso
tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa
filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra las planillas Nº 1865-01-0312/02,
1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 emanadas de la Gerencia de
la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se confirman los actos administrativos contenidos en
las planillas de liquidación identificadas al inicio de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, por cuanto
dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en
acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia
Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez
Díaz (…)”. (Sic).
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el
recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia definitiva N° 007/2017 de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por la
mencionada contribuyente, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02; 1867-01-0334/02;
1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los formularios distinguidos
como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y
H-99-0163593, respectivamente, de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002
(notificadas el 24 del mismo mes y año), y contra la Resolución identificada
con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002
(notificada en esa misma fecha), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal
Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin
embargo, esta Superioridad antes de emitir su pronunciamiento estima necesario
examinar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito en razón de
lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho
siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un
escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación,
vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la
otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida
por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala).
La
norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de
consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción
del expediente en la Alzada, el escrito en el que exponga las razones de hecho
y de derecho donde fundamenta su apelación; en ese sentido, el mencionado
artículo en su único aparte dispone como consecuencia jurídica a la ausencia de
fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.
Expuesto
lo anterior, esta Superioridad verifica en el caso bajo examen que mediante
auto de fecha 23 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia del
cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte
apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de
fundamentación de la apelación.
Así,
quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del
expediente -6 de diciembre de 2017- exclusive, hasta el 18 de enero de 2018,
inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto, “(…) han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 07, 12,
13, 14 de diciembre de 2017; 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de enero de 2018 (…)”.
Por
esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de
PDVSA Petróleo, S.A., el mencionado escrito en el cual expresara los
fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial
controvertido por el referido medio de impugnación, este Máximo Tribunal no
puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique
suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.
Tal
circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para
cuyo ejercicio se requiere a la parte accionante, cumplir en el tiempo legal
establecido, la presentación por escrito de las razones de hecho y derecho en
las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 188 y 191, ambas de fecha 26 de
febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones
Keopei, C.A., respectivamente y 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria
Los Almendros, C.A.).
Asimismo en refuerzo de lo
anterior, observa esta Alzada de la revisión del escrito mediante el cual la
contribuyente ejerció recurso de apelación, en fecha 2 de octubre de 2017
(folio 513 de la segunda pieza del expediente judicial), que en el mismo no
expresa razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamente su pretensión,
y de allí que tampoco se verifique una fundamentación anticipada de dicho medio
de impugnación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso:
Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones
431.799, C.A.).
Con base en las
consideraciones previas, y no habiendo constatado esta Superioridad la
violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de
la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio
PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia definitiva N° 007/2017, dictada el 31 de mayo de
2017 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
De la consulta:
Ahora bien, correspondería
declarar la firmeza del presente fallo, no obstante se evidencia que el recurso
contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada
por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., fue declarado sin lugar.
Conforme a ello, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia N° 0025 del
31 de enero de 2013, en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Antonio Hurtado González y otros vs.
PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), reiteró el criterio fijado por la Sala
Constitucional en la decisión Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros vs.
SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.), y en el fallo Nº 735 del 25 de octubre de
2017 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL vs.
BANAVIH), que
estableció que las empresas que posean participación del Estado, así como los municipios y estados, como entidades político
territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas
procesales.
Siendo así, se evidencia
igualmente que a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y a sus empresas
filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En
consecuencia, dadas las prerrogativas contenidas en el artículo 72 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República de 2008, el cual establece que “Toda
sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo,
en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016,
según el cual
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de
la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida
cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo respecto al punto
referido al alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, el
cual fue declarado improcedente, y siendo además que a la sociedad mercantil PDVSA
Petróleo, S.A., no fundamentó su apelación, resultando contrario a los intereses patrimoniales de la República, esta Sala Político-Administrativa,
actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso
administrativa y tributaria, en virtud de que la mencionada empresa y sus
empresas filiales -como se dijo supra-
le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de
la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A.
(…)”. (Vid., sentencia Nº 281 del 26
de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos
S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Alzada (Vid., sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de
2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010, casos: PDVSA Petróleos S.A.), procede a realizar el análisis
correspondiente al referido fallo. (Agregados de esta Sala).
Así las cosas, esta Superioridad debe verificar
previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias
plasmadas en las sentencias Nros.
00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2
de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A.,
respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007,
proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con
exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de
esta Alzada contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014,
caso: Plusmetal Construcciones de
Acero, C.A., ratificado en la decisión N° 00114 del 19 de febrero de 2015,
caso: Sucesión de Carlota Figueredo
de Mancera.
De esta forma, no será limitado el conocimiento
en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía
mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la
procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que
se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen
irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de
apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten
contrarias a las pretensiones de la República.
Adicionalmente, en caso de resultar procedente la
consulta, deberá verificarse si el fallo emitido por el Juzgado de origen: (i)
se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango
constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales
en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo un incorrecta
ponderación del interés general (vid.,
decisión de la referida Sala Constitucional N° 1.071 del 10 de agosto de 2015,
caso: María del Rosario Hernández
Torrealba).
Circunscribiendo las exigencias señaladas en el
referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad
constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva;
y (b) dicho fallo resultó
contrario a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que goza
de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, y
parcialmente contrario a
los intereses del Fisco Nacional, razones estas que a juicio
de este Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así
se declara.
En
orden de lo anterior, verificado el cumplimiento de los señalados requisitos
para que esta Alzada conozca en consulta del fallo de instancia, se observa que
la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario (folios 1 al 20 de
las actas procesales), contra las Planillas de Liquidación Nros.
1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas el 12 y 16 de abril de 2002;
asimismo las identificadas con los Nros. 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02
ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas notificadas el 24 del mismo
mes y año), contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166,
H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente (folios 34 al 57 del
expediente judicial), emitidas conforme a las Resoluciones
de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867,
todas de fecha 10 de abril 2002 (notificadas el 24 de del mismo
mes y año), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta -
Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), y contra la Resolución identificada con el alfanumérico
GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 (folio 91), dictada por el mencionado órgano exactor
el 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), que negó la solicitud de
la recurrente, de anular las Planillas mencionadas, y sustituirlas por otras
“(…) en las cuales se hicieren constar
por separado, en unas los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado
que cancelaría PDVSA Petróleo, S.A.
al ser emitidas las planillas sustitutivas correspondientes, y en otras,
‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en aquéllas (…)”.
De allí que corresponde a este Alto Tribunal
analizar el argumento planteado por la apoderada
judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes en el que alegó la
inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (folio 182 al 216 de las
actas procesales), en tal sentido, se observa que:
La representante judicial de la República, enfatizó que “(…) Los actos recurridos son las planillas de gravámenes (…), que contienen la liquidación de las
sanciones (…)”; asimismo señaló que “(…) se recurre la Resolución N°
GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 notificada en fecha 09 de julio de 2002 en la cual,
(…), la Gerencia de Aduana de
Guanta-Puerto La Cruz niega la solicitud de nulidad de las planillas de
gravámenes (…) y la emisión de unas
sustitutivas por considerarla extemporánea ya que los actos que sirvieron de
fundamento para su emisión habían quedado firmes (…)”. (Sic).
Indicó también que “(…) las planillas de liquidación se emiten con
fundamento a lo decidido en las Actas de Reconocimiento Nos. 01-1868; 01-1865;
01-1867, las tres de fecha 05 de abril de 2002 y la 01-1902 de fecha 10 de
abril de 2001, en caso de que en el acto de reconocimiento surja alguna
divergencia con la declaración de las mercancías (…)”. (Sic).
Adujo además que “(…) los actos de carácter definitivo que
debieron haberse recurrido son las Resoluciones de Multa Nos. 01-1868; 01-1865;
01-1902 y 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002 pues tal y como lo indica el
contenido de las mismas (…)”, que surgieron con motivo de que la mercancía
fue declarada con la tarifa del quince por ciento (15%), ad valorem siendo lo correcto el treinta por ciento (30%), ad valorem “(…) resultando en consecuencia la aplicación de la multa consagrada en el
art. 120 lit. e de la Ley Orgánica de Aduanas’, [procediéndose] a emitir las planillas de liquidación
erróneamente recurridas (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
Por lo que sostuvo que “(…) Al no haberse recurrido los actos ya
identificados, los mismos quedaron firmes y como consecuencia de ello, el
Recurso Contencioso Tributario necesariamente deber ser declarado inadmisible
(…)”. (Sic).
Sobre el particular, el Juez de
instancia consideró que:
“(…) Precisado
lo anterior, quien decide aprecia en primer lugar que las planillas de
liquidación fueron dictadas en ejecución de sus respectivas Resoluciones de
Multas, por lo que la pretensión planteada por la representación del Fisco
Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas
por haber quedado definitivamente [firmes] las Resoluciones de Multas, traería consigo la violación del derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente
consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa
contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la
contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos
jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas
impugnadas.
De
tal forma, que la solicitud formulada por la representación fiscal relativa a
la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario al que se refiere el caso
de autos, por encontrarse firmes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones
de Multas previamente identificadas, deviene en improcedente. Así se declara. (…)”. (Agregado de esta Sala).
Con
vista a lo indicado, esta Alzada observa del escrito recursivo presentado por
la contribuyente que el recurso contencioso tributario fue interpuesto con la
finalidad de que se anulasen las
Planillas de Liquidación, anteriormente señaladas, y que se sustituyeran por
otras en las cuales se discriminaran los conceptos por separado, a saber:
derechos arancelarios, el impuesto al valor agregado y las sanciones de multa
impuestas.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 242
del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigor para el momento de la
interposición del aludido medio de impugnación judicial, establece que los
actos que pueden ser objetados mediante el recurso jerárquico -los mismos
contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así
el artículo 259, numeral 1, eiusdem- son: los emitidos por la
Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos,
apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que
tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la
primera de las normas enunciadas.
En concordancia con
lo expresado, de los artículos 244 y 261 del referido texto normativo,
referidos al lapso de interposición del recurso jerárquico y del contencioso
tributario, se desprende lo siguiente:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto
que se impugna”.
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del
vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de
denegación tácita de éste”.
Conforme
a ello, debe indicar esta Alzada que los artículos 250 y 266 eiusdem
contienen las causales de inadmisibilidad de los aludidos medios de
impugnación, en los términos que se señalan de seguidas:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad
del recurso:
2. La caducidad del plazo para ejercer el
recurso (…)”. (Negrillas de esta Máxima
Instancia).
“Artículo
266. Son causales de
inadmisibilidad del Recurso:
1.
La caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…)”.
(Resaltado de esta Alzada).
Las consideraciones anteriores
tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que
para verificar si la solicitud ejercida por la contribuyente ante la
Administración Aduanera fue presentada oportunamente, es necesario determinar
con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco
(25) días hábiles al que aluden las normas supra
transcritas.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que las Planillas de Liquidación de Gravámenes
Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 del
12, 16 y 17 de abril de 2002, contenidas en los formularios distinguidos como
H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente
(folios 34 al 57 del expediente judicial), emitidas conforme a las Resoluciones
de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867, todas de fecha 10 de abril
2002, emanadas de la
Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
fueron notificadas el miércoles 24 de abril de 2002.
Siendo así, el día martes
25 de junio del aludido año, la recurrente solicitó a la Gerencia de la
Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se dejaran sin
efectos las Planillas de
Liquidación de Gravámenes referidas Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02,
1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002, contenidas
en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y
H-99-0163593, respectivamente, que fueron notificadas
el 24 de abril de 2002, a fin de que se sustituyeran por otras, discriminadas para
pagar los tributos y las multas, por separado por no estar de acuerdo con la
imposición de estas últimas.
Lo anterior evidencia que la recurrente, a partir del 24 de
abril de 2002, fecha en que fueron
notificadas las Planillas de Liquidación de Gravámenes, emitidas conforme a las Resoluciones de Multa, podía
ejercer dentro de los veinticinco (25) días de hábiles siguientes el recurso
jerárquico o el recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los
artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta
Sala constata que desde las fechas de notificación de los actos administrativos
señalados, miércoles 24 de abril de 2002 (exclusive), hasta el
día que realizó dicha solicitud martes
25 de junio de 2002 (inclusive), transcurrieron los días: jueves 25,
viernes 26, lunes 29, martes 30 de abril; jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes
7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves
16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes
27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de mayo; lunes 3, martes 4,
miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13,
viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes
25 de junio de 2002, es decir, cuarenta y dos (42) días hábiles para interponer
el recurso jerárquico o el contencioso tributario contra dichos actos; siendo
así, por no haber sido impugnados dentro de los lapsos establecidos en la Ley,
los mismos adquirieron firmeza.
En atención a lo antes expuesto, visto que las Planillas de Liquidación de Gravámenes
Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 del
12, 16 y 17 de abril de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal
Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurridas en el presente
asunto fueron notificadas el 24 de abril de 2002, y siendo que transcurrió con
creces el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la
notificación, para que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. ejerciera el
recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, sin que fuese
demostrado su interposición oportuna, debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad
del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra los
mencionados actos administrativos, por cuanto para la fecha de su
interposición, se encontraba vencido el señalado lapso previsto para acceder a
la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencias
Nros. 00412 y 00162 del 21 de noviembre de 2015 y 10 de abril de 2019, casos: Merck, S.A. y El Bodegón del Ché, S.R.L.). Por consiguiente, este Alto
Tribunal declara firmes las indicadas Planillas de Liquidación de Gravámenes de
fechas12, 16 y 17 de abril
de 2002. Por lo tanto, se revoca del fallo de instancia lo decidido sobre este punto en
particular. Así se declara.
Vinculado a lo que antecede, conviene
destacar que las
Planillas de Liquidación de Gravámenes, son consecuencia directa de los
actos administrativos que no fueron objeto de impugnación en sede
administrativa ni judicial (Actas
de Reconocimiento y Resoluciones de Multa) y de allí que, al adquirir firmeza éstos
no procede conocer sobre los fundamentos de hecho y derecho expresados por la
recurrente contra las mismas. Así
también se decide.
En consonancia con esto, conviene
resaltar que al no ser admisible el recurso contencioso tributario contra las
Planillas de Liquidación de
Gravámenes transcritas, en razón de las consideraciones
anteriores, no procede emitir pronunciamiento sobre los particulares referidos
al vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el
literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 111 del
Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo; eximente de
responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del
citado Código Orgánico Tributario; y la circunstancia atenuante prevista en el
numeral 2 del artículo 96 del aludido Texto Orgánico, toda vez
que dichas denuncias van dirigidas a enervar los efectos de unos actos
administrativos que adquirieron firmeza. Por lo tanto, se revoca del fallo de instancia lo decidido sobre dichos
particulares. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia que la empresa de autos
también ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución
identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692,
emanada de la Gerencia
de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante
la cual negó la solicitud
presentada por la contribuyente, de anular las Planillas anteriormente
señaladas, y sustituirlas por otras discriminadas, para pagar los tributos y
por separado las multas, por considerar que los actos impugnados se encontraban
firmes, y que dicha solicitud era extemporánea; en este sentido, esta Máxima
Instancia debe realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la
notificación a la sociedad mercantil accionante de dicho acto administrativo,
hasta el día de interposición del aludido medio de impugnación judicial, a los
fines de verificar la tempestividad del mismo, conforme a lo establecido en los
artículo 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, previamente
transcritos.
En este sentido, aprecia esta
Alzada del cómputo remitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante
el Oficio N° 260/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, recibido por este
Máximo Juzgado el 28 de enero de 2020, que riela al folio 544 de la segunda
(2da) pieza del expediente judicial, que desde el 24 de abril de 2002
(exclusive), fecha de notificación a la accionante de las planillas de
Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02
y 1902-01-0342/02 y el 26 de julio de 2002 (inclusive) momento de la
interposición del recurso contencioso tributario, para lo cual esta Alzada evidencia
que transcurrieron veinticinco (25) días despacho en el Tribunal de instancia,
esto es “lunes 29 de abril de 2002;
viernes 3 lunes 6, miércoles 8, viernes 10, lunes 13, lunes 20, miércoles 22,
viernes 24, lunes 27, viernes 31 de mayo de 2002 ; miércoles 5, lunes 10,
miércoles 12, viernes14, lunes 17 y miércoles 19 de junio de 2002; miércoles 3,
lunes 8, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17, viernes 19, y lunes
22 de julio de 2002”, cumpliéndose con el lapso que
otorga la Ley para la interposición del mismo; siendo así, resulta admisible el recurso contencioso
tributario, incoado contra dicho acto administrativo. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se entiende
que el recurso contencioso tributario fue admitido contra la Resolución GAG-1000-DR-2002-E-4-001692,
ya identificada, por ser tal acto presuntamente lesivo a los derechos e intereses de PDVSA Petróleo, S.A., por lo
que el Juez de instancia, no debió pronunciarse sobre las Planillas de
Liquidación de Gravámenes cuando las mismas se encontraban firmes, y que
conforme a lo indicado por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito
recursivo, su pretensión –como se ha venido señalando- iba únicamente a que la
Administración Aduanera “(…) anulase
las planillas de liquidación (…) y las sustituyese por otras en
las cuales se evidenciase por separado, en unas, los derechos arancelarios
correspondientes y el impuesto al valor agregado y que cancelaría [su] representada luego de su emisión, y en otras, que serían calificadas como
‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las
planillas de liquidación impugnadas, sanciones estas con cuya legalidad no está
de acuerdo PDVSA Petróleo, S.A. y cuyo pago había garantizado mediante fianza
emitida por su Casa Matriz Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)”. (Agregado
y negrillas de esta Sala). Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Superioridad que en la Resolución Nº GAG-1000-DR-202-E-4-001692, emitida y notificada el 9 de julio de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió que la solicitud realizada por la recurrente in comento en fecha 25 de junio de 2002, no correspondía ser aceptada en virtud de lo establecido en “(…) el Articulo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice lo siguiente: ‘Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo’ (sub- rayado nuestro)”. (Sic).
Asimismo, el referido acto administrativo señaló que “han transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles desde la fecha de recepción por lo cual resulta extemporáneo su devolución (…)”. (Sic). (Folio 91 de las actas procesales).
En consecuencia, esta Alzada debe concluir
que el órgano exactor en la oportunidad de decidir la petición efectuada por la
sociedad mercantil PDVSA
Petróleo, S.A., actuó conforme a derecho ya que se trataba de actos que se
encontraban firmes (Resoluciones de Multa y sus respectivas Planillas
de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02,
1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 del mismo mes y año,
contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588,
H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente), por cuanto no fueron objeto de
impugnación en sede administrativa ni judicial tempestivamente y de allí que, al adquirir firmeza éstos, no procede conocer sobre la
solicitud formulada en fecha 25 de junio de 2002, motivo por el cual y dado el
análisis precedente se desecha el alegato de la recurrente en lo relativo a “la vulneración del derecho a la defensa de
su mandante”. Así se establece.
Sin embargo, esta Sala observó que en fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decretó
medida cautelar innominada previo afianzamiento, inserto a los folios 129 al
132 de las actas procesales, en los siguientes términos:
“(…) 1.-
Se ordena a la Aduana de Guanta – Puerto
La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la sustitución de las planillas de liquidación identificadas como
1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02; 1868-01-0 338/02 y 1902-01-0342/02,
contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166; H-99-0163588;
H-99-0163589 y H-99-0163593 respectivamente, por otras en las cuales se
liquiden por separado, en unas, los derechos arancelarios y el impuesto al
valor agregado, que serán cancelados por PDVSA Petróleo, S.A. al emitirse
dichas planillas sustitutivas, y en otras planillas ‘afianzables’, las
sanciones que se impusieron, determinaron y liquidaron en las planillas de
liquidación antes identificadas.
2.- Se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana antes mencionada
entregar la mercancía retenida en dicha Aduana previa presentación de la fianza
constituida a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE
FINANZAS-SENIAT, en lo que respecta a las sanciones impuestas, por todo el
tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los
derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…)”.
Seguidamente, la
Gerencia Aduana Principal Marítima de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando
cumplimiento al mandato del Tribunal, dictó Providencia Administrativa N°
GAG-1000-DAJ-03-00005, de fecha 15 de enero de 2003 (notificada el 23 de marzo
de 2003), cursante a los folios 221 al 223 del expediente judicial, en la que
decidió:
“(…)
·
Anular las Planillas
de Liquidación de Gravámenes Pagables que se indican a continuación; Formulario
No H-99-0163589 Correlativo de Aduana No 1868-01-0338/02 de fecha 17/04/2002,
por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los
Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código
Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 203.005.927,51; Formulario No
H-99-0163588 Correlativo de Aduana No 1867-01-0334/02 de fecha 16/04/2002, por
concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los
Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código
Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 138.903.785,64; Formulario No
H-99-0108166 Correlativo de Aduana No
1865-01-0312/02 de fecha 12/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación,
IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “a” de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 del Código Orgánica Tributario, por un monto de Bs.
96.935.924,49; Formulario No H-99-0163593 Correlativo de Aduana No
1902-01-0342/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación,
IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica
de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs.
47.077.734,26; todas por un monto total de Bs. 331.292.206,83
·
Emitir nuevas
Planillas de Liquidación de Gravámenes, según las especificaciones contenidas
en la medida cautelar innominada emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas notificada a [esa] Sede de Aduana según oficio
No. 516 de fecha 18/10/2002.
·
Proceder a la entrega
de las mercancías retenida en [esa] Aduana
Principal de Guanta-Puerto La Cruz; previa presentación del Contrato de Fianza
constituido a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE
FINANZAS, - SENIAT POR ORGANO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA – PUERTO LA
CRUZ, en lo que respecta a las sanciones impuestas por todo el tiempo que dure
el proceso contencioso tributario, y previo pago de los derechos arancelarios y
el impuesto al valor agregado determinados (…)”.
(Resaltados del Texto). (Agregados de esta Sala).
Así las cosas, considera esta Sala
que al dictar el Juzgado de instancia medida cautelar innominada, y al
obtener una respuesta positiva a favor de la recurrente por parte de la
Administración Aduanera, quedó satisfecha la pretensión principal de la parte
actora, la cual no era otra sino anular las Planillas de Liquidación de
Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y
1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002 (notificadas el 24 de
del mismo mes y año), contenidas en los formularios distinguidos como
H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y
H-99-0163593, respectivamente y sustituirlas por otras “(…) en las cuales se hicieren constar por
separado, en unas los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado que
cancelaría PDVSA Petróleo, S.A. al
ser emitidas las planillas sustitutivas correspondientes, y en otras,
‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en aquéllas (…)”. (Sic).
Aunado
a ello, se evidencia del folio 173 al 176 del presente expediente, nuevas Planillas
de Liquidación de Gravámenes de fechas 18 de febrero de 2003 (notificadas el 27
de marzo de 2003), donde se constata que las mismas fueron emitidas “(…) DE CONFORMIDAD CON OFICIO N° 516 DE FECHA
18-10-02 EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN
CONCORDANCIA CON PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GAG-1000-DAJ-03-00005, DE FECHA
15-01-03 EMANADA DE LA GERENCIA DE LA ADUANA GTA. DIV. DE APOYO JURÍDICO
(…)” (Sic). (Mayúsculas del texto), por los conceptos y las cantidades que se
detallan a continuación:
Formulario N° |
Impuesto por Importación |
Impuesto al Valor Agregado |
H-99-0112826 |
Bs.
26.940.677,29 |
Bs.
3.906.398,21 |
H-99-0112823 |
Bs.
38.604.491,41 |
Bs.
5.597.651,25 |
H-99-0112829 |
Bs.
56.419.920,79 |
Bs.
8.180.888,52 |
H-99-0112894 |
Bs.
13.083.962,97 |
Bs.
1.897.174,63 |
Vinculado a lo antes indicado, queda sin efectos jurídicos la medida
cautelar innominada solicitada con el
recurso contencioso tributario respecto de la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692
del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), dictada por Gerencia de la Aduana Principal Marítima de
Guanta - Puerto La Cruz del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de
2002. Así se establece
Vista la
declaratoria anterior, esta Superioridad conociendo en consulta confirma en los términos expuestos en el presente
fallo la sentencia definitiva N° 007/2017 dictada en fecha 31
de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas., mediante la cual declaró sin lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil
PDVSA Petróleos, S.A. Así se declara.
Por
lo tanto, esta Sala declara sin
lugar el recurso contencioso tributario incoado
con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la sociedad de
comercio recurrente, contra la Resolución
N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma
fecha) emanada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta -
Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), la
cual queda firme. Así se decide.
Finalmente, al resultar totalmente vencida la prenombrada
sociedad mercantil, la cual es una empresa del Estado Venezolano
(estatal petrolera) que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales
que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela
(vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00281 dictada el 26 de febrero de
2007, caso: PDVSA Petróleo, S.A.,
ratificada por esta Alzada, entre otros, en los fallos Nros. 00233, 00732 y
01061, de fechas 27 de febrero de 2008, 18 de junio de 2015 y 4 de octubre de
2017, casos: Administradora Cediaz, C.A.;
PDVSA Petróleo, S.A.; y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN),
respectivamente, esta Sala Político-Administrativa de
acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al
privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en
los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su
órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se
dispone.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
contra la sentencia definitiva N°
007/2017, dictada el 31 de mayo de 2017 por el
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de
Caracas.
2. Que
PROCEDE la consulta del mencionado fallo y conociendo de ella, queda:
2.1.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso contencioso
tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la prenombrada
sociedad de comercio, contra
las Planillas de Liquidación
Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas el 12 y 16 de abril de
2002; asimismo las identificadas con los Nros. 1868-01-0338/02 y
1902-01-0342/02 ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas notificadas
el 24 del mismo mes y año), emitidas conforme a las Resoluciones de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867,
todas de fecha 10 de abril 2002, por
la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Las cuales quedan FIRMES.
2.2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario
ejercido con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692
del 9 de julio de 2002, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima
de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso
tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad
de comercio recurrente, contra la
Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002, emanada de la
Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del indicado
órgano exactor.
La cual queda FIRME.
3.- Queda SIN
EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado a quo por auto
de fecha 18 de octubre de 2002.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, conforme a lo señalado en este fallo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la
República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO
ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada - Ponente BÁRBARA
GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, INOCENCIO
FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |
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En fecha doce (12) de marzo del
año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00106, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por
motivos justificados. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |
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