MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2017-0918

 

Mediante Oficio N° 407/2017 de fecha 7 de noviembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente AF44-U-2002-000157 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Ezzat Chelhod, con INPREABOGADO N° 117.183, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., y cuya última modificación estatutaria quedó anotada en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo., en fecha 9 de mayo de 2001, representación que se desprende del instrumento poder inserto al folio 515 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 007/2017 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada el 22 de julio de 2002, por el abogado Ismael Ramírez Pérez, INPREABOGADO N° 30.837, actuando como apoderado judicial de la prenombrada empresa, cuya representación se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 31 al 33 de las actas procesales en su primera pieza.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra las Planillas de Liquidación Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas el 12 y 16 de abril de 2002; asimismo las identificadas con los Nros. 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas notificadas el 24 del mismo mes y año), contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por los conceptos y las cantidades que se detallan a continuación:

Formulario N°

N° de Planilla de Liquidación

Fecha de Liquidación

Impuesto por Importación

Impuesto al Valor Agregado

Monto de la Sanción de Multa Art. 111 COT

Monto Total (Actual)

 

H-99-0108166

 

1865-01-0312/02

 

12-04-2002

 

Bs. 26.940.677,29

 

Bs. 3.906.398,21

 

Bs. 66.088.848,99

 

Bs. 0,96

 

H-99-0163588

 

1867-01-0334/02

 

16-04-2002

 

Bs. 38.604.491,41

 

Bs. 5.597.651,25

 

Bs. 94.701.642,98

 

Bs. 1,38

 

H-99-0163589

 

1868-01-0338/02

 

17-04-2002

 

Bs. 56.419.920,79

 

Bs. 8.180.888,52

 

Bs. 138.405.118,2

 

 

Bs. 2,02

 

H-99-0163593

 

1902-01-0342/02

 

17-04-2002

 

Bs. 13.083.962,97

 

Bs. 1.897.174,63

 

Bs. 32.096.596,66

 

Bs. 0,46

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

Bs. 4,82

Asimismo, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), suscrita por el mencionado órgano exactor, que estableció:

“(…) En relación a su comunicación s/n de fecha 25-JUNIO-2002, registrada por esta administración con el Nro. 008863 en la misma fecha en la cual hace devolución de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables Formularios N° H-99-0108166, H99-0163589, H99-0163593 y H99-0163588 con montos de Bs. 96.935.924,49; 203.005.927,51; 47.077.734,26 y 138.903.785,64 respectivamente, cumplo con participarle que las mismas no son aceptadas por esta Gerencia (División de Recaudación) de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice lo siguiente: Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo (…), así mismo han transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles desde la fecha de recepción por lo cual resulta extemporánea su devolución. Por lo tanto las mismas deben ser canceladas por ustedes en un Oficina Receptora de Fondos Nacionales a cargo del contribuyente P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS S.A. (…)”. (Sic).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, a través del precitado oficio.

Por auto del 6 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2018, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 6 de diciembre de 2017, inclusive, toda vez que la representación judicial de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho a saber: “07, 12, 13, 14 de diciembre de 2017; 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de enero de 2018”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 10 de octubre de 2019 esta Superioridad -previo a conocer de la apelación de la recurrente la Sala dictó Auto Para Mejor Proveer                       Nro. AMP-060, en el cual se solicitó “al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fungía como distribuidos de los Tribunales Superiores Tributarios para la fecha en que fue ejercido el recurso contencioso tributario, el computo de los días hábiles transcurridos entre el 24 de abril de 2002 (exclusive) –fecha en la que fueron practicadas las notificaciones de las Planillas de Liquidación de Gravámenes  impugnadas- y el 26 de julio de 2002 (inclusive)- oportunidad de la interposición del recurso-; a los fines de informar la cantidad de días hábiles transcurridos en el indicado Juzgado Distribuidor para que la contribuyente ejerciera el recurso contencioso tributario”. (Sic).

En consecuencia, el 28 de noviembre de 2019 (recibido por esta Sala en fecha 28 de enero de 2020), el referido Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió Oficio signado con el N° 260/2019, con el respectivo computo solicitado por este Máximo Tribunal correspondiente a los día de despachos transcurridos entre el 24 de abril de 2002 (exclusive), oportunidad en que se notificó a la accionante de las Planillas de Liquidación de gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02; y el 26 de julio de 2002 (inclusive), momento de la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A.

Al respecto, en fecha 21 de enero de 2020 la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya representación se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 542 y 543 de las actas procesales en su segunda pieza, expuso mediante diligencia ante esta Sala lo siguiente: “en atención al Auto para Mejor Proveer Nro. 060 de fecha 10 de octubre de 2019, cumplo con informar que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicó mediante Oficio Nro. 260/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto dentro del lapso estipulado”. (Sic).

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fechas 4 y 8 de abril de 2001, arribaron a la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los vehículos de transporte Arkis Mistral y MV “Champion”, con las mercancías consistentes en Tuberías de revestimientos y producción para uso general, a consignación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A.

Los días 18 de abril de 2001 y 9 de enero de 2002, la empresa recurrente a través de su agente aduanal procedió a manifestar su voluntad de ingresar la mercancía mencionada, en Régimen de Depósito Aduanero In Bond en la sociedad de comercio Almacenadora del Caribe, C.A.

Posteriormente, en fechas 4 y 8 de abril de 2002, la recurrente decidió nacionalizar la mercancía ya identificada, presentando los respectivos manifiestos de importación (declaraciones).

Levantadas las Actas de Reconocimiento Nros. 01-1865, 01-1867, 01-1868 y 01-1869 de fechas 5 de abril de 2002 y la última del 10 del mismo mes y año, todas notificadas el 11 del mencionado mes y año, de las referidas mercancías, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 160 de su Reglamento de 1991, aplicables en razón del tiempo, se pudo constatar que la tarifa arancelaria declarada (15%) ad valorem no correspondía con la que se encontraba vigente (30%) ad valorem, según lo dispuesto en la “Resolución por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 del Decreto N° 989 de fecha 20.12.95, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas”, dictada por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37415 de fecha 3 de abril de 2002 (vigente al día siguiente de su publicación).

Como consecuencia de lo expuesto, el 10 de abril de 2002 el funcionario reconocedor, dictaron las Resoluciones de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867 (notificadas el 11 del mismo mes y año), de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, y la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Asimismo, se procedió a liquidar las diferencias de impuesto de importación e impuesto al valor agregado (IVA) surgidas con ocasión de la tarifa arancelaria erróneamente declarada.

Con base en las Actas de Reconocimientos supra identificadas, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz del órgano recaudador, procedió a emitir las Planillas de Liquidación Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente, de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002 (notificadas el 24 del mismo mes y año).

El 25 de junio de 2002, la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se dejaran sin efectos las Planillas de Liquidación de Gravámenes, anteriormente señaladas, a fin de que se sustituyeran por otras, separadas para pagar los tributos y las multas, por no estar de acuerdo con la aplicación de estas últimas. Dicha petición fue negada mediante Resolución Nº GAG-1000-DR-202-E-4-001692 (notificada el 9 de julio de 2002), por considerar que los actos impugnados se encontraban firmes, razón por la cual tal solicitud resultaba extemporánea.

En fecha 22 de julio de 2002, el abogado Ismael Ramírez Pérez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar innominada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que “(…) La aduana de Guanta – Puerto la Cruz impuso, determinó y liquidó a cargo de [su mandante], en las planillas de liquidación (…) las sanciones previstas en el literal ‘e’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que para que proceda la imposición de las mismas es preciso que se hubiere verificado algún perjuicio al Fisco Nacional o una disminución ilegítima de ingresos tributarios (…), por lo que el órgano exactor (…) incurrió en un error de interpretación de las normas [anteriormente señaladas], que configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta las planillas de liquidación [ya identificadas], cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Enfatizó que “(…) [se] lesionó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de [su] representada, al obligarla implícitamente a cancelar unas sanciones cuya legalidad no está de acuerdo y que fueron impuestas, determinadas y liquidadas en actos que para la fecha de emisión de la [Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001698 (notificada en fecha 9 de julio de 2002)] y de interposición del presente recurso contencioso tributario, si bien constituían actos administrativos definitivos, no podían considerarse actos administrativos definitivamente firmes por existir la posibilidad de ejercer contra los mismos el recurso contencioso tributario (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Aseveró que lo que realmente solicitó su poderdante era que “(…) la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz anulase las planillas de liquidación (…) y las [sustituyera] por otras las cuales se evidenciasen por separado, en unas, los derechos arancelarios correspondientes y el impuesto al valor agregado y que cancelaría [su] representada luego de su emisión, y en otras, que serían calificadas como ‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las planillas de liquidación impugnadas (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Alegó la vulneración del derecho a la defensa de su mandante, porque con la Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 (acto administrativo impugnado) “(…) se pretende impedir el ejercicio de los recursos correspondientes contra las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las planillas de liquidación (…) y se obliga [a su] representada a cancelar unas sanciones con cuya legalidad no está de acuerdo y contra las cuales ha ejercido el recurso contencioso tributario (…)” (agregado de esta Sala), impidiéndole liberar y retirar las mercancías a las cuales se refieren las planillas objeto de la controversia, mientras no pague. (Sic).

Asimismo, solicitó declarar a su favor la configuración de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, con fundamento a que su representada “(…) declaró errónea e involuntariamente en fechas 04 y 08 de abril de 2002 la importación al país de las mercancías a las cuales se refieren las planillas de liquidación (…), con base en una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la Resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio (G.O. 37.415 del 03 de abril de 2002) que entraron en vigencia en fecha 04 de abril de 2002 (…)”.

Afirmó que la Administración Aduanera “(…) Al aplicar las sanciones por contravención a que se refiere el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz las impuso en su término medio, vale decir, en un ciento doce por ciento (112%) calculado sobre la diferencia de tributos determinadas y liquidadas por dicha aduana en las planillas de liquidación (…), sin tomar en cuenta dicha aduana que (…) eran aplicables a favor de [su] representada la circunstancia atenuante prevista en el numeral ‘2’ del artículo 96 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se liberaran y se le entregaran las mercancías a las cuales se refieren las Planillas de Liquidación identificadas como “1865-01-0312/02; 1867-01-0334/02; 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 (…)”, contenidas en los formularios 81 H-99- 0163588 / 0108166 / 0163593 / 0163598, respectivamente, de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002.

El 18 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, decretó medida cautelar innominada previo afianzamiento, en los siguientes términos:

“(…) 1.- Se ordena a la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sustitución de las planillas de liquidación identificadas como 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02; 1868-01-0 338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166; H-99-0163588; H-99-0163589 y H-99-0163593 respectivamente, por otras en las cuales se liquiden por separado, en unas, los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado, que serán cancelados por PDVSA Petróleo, S.A. al emitirse dichas planillas sustitutivas, y en otras planillas ‘afianzables’, las sanciones que se impusieron, determinaron y liquidaron en las planillas de liquidación antes identificadas.

2.- Se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana antes mencionada entregar la mercancía retenida en dicha Aduana previa presentación de la fianza constituida a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT, en lo que respecta a las sanciones impuestas, por todo el tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…)”.

En este orden, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz  del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ.03-00005 de fecha 5 de enero de 2003 (notificada el 23 de marzo del mismo año), en la que se decidió:

“(…)

·         Anular las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables que se indican a continuación; Formulario No H-99-0163589 Correlativo de Aduana No 1868-01-0338/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 203.005.927,51; Formulario No H-99-0163588 Correlativo de Aduanas No 1867-01-0334/02 de fecha 16/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA y sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de Bs. 138.903.785,64; Formulario No H-99-0108166 Correlativo de Aduana No 1865-010312/02 de fecha 12 /04/2002, por concepto de Impuesto de Importacion, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de Bs.96.935.924,49; Formulario No H-99-0163593 Correlativo de Aduana No 1902-01-0342/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA y sanciones previstas en los Artículos 120 Literal ‘e’ de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 de Código Orgánico Tributario por un monto de Bs. 47.077.734,26 todas por un monto total de Bs. 331.292.206,83

·         Emitir nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes, según las especificaciones contenidas en la medida cautelar innominada emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificada a [esa] Sede de Aduana según oficio No . 516 de fecha 18/10/2002.

·         Proceder a la entrega de las mercancías retirada en [esa] Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz; previa presentación del Contrato de Fianza constituido a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE FINANZAS,- SENIAT POR ORGANO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA- PUERTO LA CRUZ, en lo que respecta a las sanciones impuestas por todo el tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…). (Resaltados del texto). (Agregado de esta Sala).

 

En fecha 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito (inserto a los folios 162 al 176 de las actas procesales) ante el Tribunal de mérito, donde solicitó la suspensión de efectos de los actos impugnados y la entrega material de la mercancía retenida en la Aduana Principal Marítima de Guanta –Puerto La Cruz del órgano recaudador.

Posteriormente, el 7 del mismo mes y año el Juez de instancia dictó auto revocando la medida cautelar innominada decretada el 18 de octubre de 2002, por cuanto evidenció que fue efectuado “(…) el pago por parte de la contribuyente de los derechos de importación más IVA, [ese] Órgano Jurisdiccional [advirtió] que la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, operó de pleno derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, motivo por el cual y debido a que el recurso contencioso tributario se contrae solo a las multas impuestas y no consta en autos ninguna solicitud del Fisco Nacional de medida cautelar, se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) entregar la mercancía a la que se contrae el oficio N° 516 librado por este Tribunal y notificado a dicha Gerencia en fecha 18 de diciembre de 2002, retenida en dicha Aduana, sin la exigencia del documento de fianza acordado mediante auto en fecha 18 de octubre de 2002(…)”. (Agregado de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 007/2017, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caraca el 31 de mayo de 2017, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los términos siguientes:

“(…) la presente controversia se contrae a determinar los siguiente: i) Punto previo: inadmisibilidad del recurso contencioso tributario; ii) Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sancionar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. conforme al Literal E del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario; iii) Si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al apreciar erróneamente la solicitud de anulación de las planillas de liquidación, cercenando el derecho al debido proceso (Derecho a la defensa) de la recurrente; iv) Si resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y, v) Si resulta procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:

i)                    Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario

Alega la representante del Fisco Nacional que el apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación identificadas al inicio de la presente decisión y no contra los actos administrativos de carácter definitivo que pudieron haber sido objeto de impugnación, razón por la cual, necesariamente deben ser considerados definitivamente firmes y por lo tanto inadmisible cualquier recurso que sea intentado en su contra.

De lo anterior, para iniciar el presente análisis, este Tribunal trae a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:

(…)

Por otra parte el precitado artículo 85, destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto ponga fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, consta el expediente administrativo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el cual se evidencia lo siguiente

- Acta de Reconocimiento N° 01-1867 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de Multa N° 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas ambas el 11 de abril de 2002; planilla de liquidación N° 1867-01-0334/02, por la cantidad total de Bs. 138.903.785,64, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 229, 231 y 226 del expediente judicial).

- Acta de Reconocimiento N° 01-1865 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de Multa N° 01-1865 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas ambas el 11 de abril de 2002; planilla de liquidación N° 1865-01-0312/02, por la cantidad total de Bs. 96.935.924,49, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 258, 260 y 257 del expediente judicial).

- Acta de Reconocimiento N° 01-1868 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de Multa N° 01-1868 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas el 11 de abril de 2002; planilla de liquidación N° 1868-01-0338/02, por la cantidad total de Bs. 203.005.927,51, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 287, 288 y 282 del expediente judicial)

- Acta de Reconocimiento N° 01-1902 de fecha 5 de abril de 2002; Resolución de Multa N° 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002, notificadas el 11 de abril de 2002; planilla de liquidación N° 1902-01-0342.02, por la cantidad total de Bs. 47.077.731,26, notificada el 24 de abril de 2002 (folios 317, 315 y 314 del expediente judicial)

Este Tribunal observa que en cada una de las planillas de liquidación aparece la siguiente inscripción: ‘SE LE NOTIFICA QUE CONTRA LA PRESENTE LIQUIDACIÓN PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ART. 242 Y SIGUIENTES DEL C.O.T.”

Precisado lo anterior, quien decide aprecia en primer lugar que las planillas de liquidación fueron dictadas en ejecución de sus respectivas Resoluciones de Multas, por lo que la pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas por haber quedado definitivamente las Resoluciones de Multas, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas.

De tal forma, que la solicitud formulada por la representación fiscal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario al que se refiere el caso de autos, por encontrarse firmes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multas previamente identificadas, deviene en improcedente. Así se declara.

ii)                  Vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el literal E del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario.

La representación judicial de la contribuyente, invocó el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Aduana de Guanta Puerto La Cruz, al imponer las sanciones previstas en el artículo 120 literal E, de la Ley Orgánica de Aduana y del artículo 111 del Código Orgánico Tributario sin tomar en consideración que para que proceda la imposición de sanción es preciso que se hubiere verificado algún perjuicio al Fisco.

Por otro lado, la representación fiscal sostiene en su escrito de informes que la contribuyente realizó declaraciones de importación de mercancías, bajo un Arancel Aduanero derogado, por lo tanto la contribuyente incurrió en el error al realizar la declaración bajo la tarifa de un 15 %, siendo la correcta declaración bajo el Arancel de Aduanas vigente, la tarifa de un 30%, en consecuencia, se procedió a imponer sanción de multa consagrada en el prenombrado artículo.

(…)

El falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Así, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración Aduanera al constatar el error en la tarifa declarada 15% siendo la correcta 30%, según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.415 de fecha 3 de abril de 2002 vigente a partir de 4 de abril de 2002, hecho este aceptado por la contribuyente de autos, resulta procedente la multa prevista en el literal e del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la errada declaración de la tarifa. Así se declara.

Con relación a la Multa aplicada por la Administración Aduanera, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, estima este Tribunal que al constatarse una disminución en el valor declarado en Aduanas se produce como resultado una disminución ilegítima de los ingresos causados, en tal sentido, se considera procedente la multa aplicada de conformidad con la citada norma. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente. Así se establece.

iii)                Falso supuesto de hecho y derecho al apreciar erróneamente la solicitud de anulación de las planillas de liquidación, violación del derecho al debido proceso (Derecho a la defensa).

El representante judicial de la empresa recurrente en este punto indicó que la Administración Aduanera incurrió en una errónea interpretación de la solicitud realizada, de anular las planillas de liquidación ya identificadas y ser sustituidas por otras, en las cuales se hicieren constar por separado en unas los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado, y en otras, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas. En consecuencia lesionó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa).

Por otro lado, la representante del Fisco Nacional enfatizó que la única actuación procedente para la sustitución de planillas, sería la corrección de algún error material de hecho o de cálculo de las planillas ya identificadas.

(…)

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la negatoria por parte de la Aduana de Guanta Puerto La Cruz de sustituir las Planillas de Liquidación por otras donde se hicieran constar por separado los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado y en otras las sanciones impuestas, no vulneró el derecho al debido proceso (derecho a la defensa), a la empresa recurrente PDVSA Petróleo, S.A., toda vez, que los mismos constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de ser recurridos en sede administrativa o judicial, como en efecto ocurrió en el presente caso, con la interposición del recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

iv)                Eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

El apoderado judicial de la recurrente alega que PDVSA Petróleo, S.A., declaró errónea e involuntariamente la importación de las mercancías bajo una tarifa arancelaria derogada, por desconocimiento de las tarifas vigentes, en virtud de que no estaban disponibles al público las Gacetas Oficiales, que contemplara las nuevas tarifas arancelarias de importación de mercancías.

Por otro lado, la representante de la República alega que la eximente de responsabilidad versa sobre errores cometidos en la interpretación o aplicación de la ley, lo cual no debe ser confundido con la ignorancia de la misma, ya que el desconocimiento de las normas legales y reglamentarias no es excusable.

Para comenzar el siguiente análisis esta Juzgadora trae a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.

(…)

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia citada, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, recae sobre el afectado.

Visto de esta forma, la recurrente reconoce que declaró con base a una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la Resolución Nº 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de Producción y Comercio, en consecuencia, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, además de no constar en autos pruebas que sustente lo esgrimido por la recurrente. Así se declara.

v)                  Circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Invoca la recurrente a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario relativa a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. No obstante, aprecia quien decide que el referido alegato es insuficiente, por cuanto sólo se conformó con razonar escasamente su solicitud, sin acreditar su procedencia con las pruebas pertinentes a tal efecto, razón por la cual, este Tribunal niega la procedencia de la atenuante solicitada. Así se decide.

(…)

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra las planillas                   Nº 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se confirman los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación identificadas al inicio de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia      Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (…)”. (Sic).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia definitiva N° 007/2017 de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por la mencionada contribuyente, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros.  1865-01-0312/02; 1867-01-0334/02; 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y  H-99-0163593, respectivamente, de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002 (notificadas el 24 del mismo mes y año), y contra la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, esta Superioridad antes de emitir su pronunciamiento estima necesario examinar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito en razón de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, el escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación; en ese sentido, el mencionado artículo en su único aparte dispone como consecuencia jurídica a la ausencia de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.

Expuesto lo anterior, esta Superioridad verifica en el caso bajo examen que mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente -6 de diciembre de 2017- exclusive, hasta el 18 de enero de 2018, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto, “(…) han transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 07, 12, 13, 14 de diciembre de 2017; 09, 10, 11, 16, 17 y 18 de enero de 2018 (…).

Por esta razón, se estima que al no haber consignado la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial controvertido por el referido medio de impugnación, este Máximo Tribunal no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte accionante, cumplir en el tiempo legal establecido, la presentación por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales funda su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala    Nros. 188 y 191, ambas de fecha 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente y 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria Los Almendros, C.A.).

Asimismo en refuerzo de lo anterior, observa esta Alzada de la revisión del escrito mediante el cual la contribuyente ejerció recurso de apelación, en fecha 2 de octubre de 2017 (folio 513 de la segunda pieza del expediente judicial), que en el mismo no expresa razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamente su pretensión, y de allí que tampoco se verifique una fundamentación anticipada de dicho medio de impugnación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Con base en las consideraciones previas, y no habiendo constatado esta Superioridad la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia definitiva   N° 007/2017, dictada el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la consulta:

Ahora bien, correspondería declarar la firmeza del presente fallo, no obstante se evidencia que el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., fue declarado sin lugar. Conforme a ello, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia N° 0025 del 31 de enero de 2013, en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Antonio Hurtado González y otros vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), reiteró el criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros vs. SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.), y en el fallo Nº 735 del 25 de octubre de 2017 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL vs. BANAVIH), que estableció que las empresas que posean participación del Estado, así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales.

Siendo así, se evidencia igualmente que a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En consecuencia, dadas las prerrogativas contenidas en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo respecto al punto referido al alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, el cual fue declarado improcedente, y siendo además que a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no fundamentó su apelación, resultando contrario a los intereses patrimoniales de la República, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que la mencionada empresa y sus empresas filiales -como se dijo supra- le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Alzada (Vid., sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010, casos: PDVSA Petróleos S.A.), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo. (Agregados de esta Sala).

Así las cosas, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Alzada contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión          N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De esta forma, no será limitado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, en caso de resultar procedente la consulta, deberá verificarse si el fallo emitido por el Juzgado de origen: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo un incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional N° 1.071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, y parcialmente contrario a los intereses del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.

En orden de lo anterior, verificado el cumplimiento de los señalados requisitos para que esta Alzada conozca en consulta del fallo de instancia, se observa que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario (folios 1 al 20 de las actas procesales), contra las Planillas de Liquidación Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas el 12 y 16 de abril de 2002; asimismo las identificadas con los Nros. 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas notificadas el 24 del mismo mes y año), contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente (folios 34 al 57 del expediente judicial), emitidas conforme a las Resoluciones de Multa                    Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867, todas de fecha 10 de abril 2002 (notificadas el 24 de del mismo mes y año), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 (folio 91), dictada por el mencionado órgano exactor el 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), que negó la solicitud de la recurrente, de anular las Planillas mencionadas, y sustituirlas por otras “(…) en las cuales se hicieren constar por separado, en unas los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado que cancelaría PDVSA Petróleo, S.A. al ser emitidas las planillas sustitutivas correspondientes, y en otras, ‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en aquéllas (…)”.

De allí que corresponde a este Alto Tribunal analizar el argumento planteado por la apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes en el que alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario (folio 182 al 216 de las actas procesales), en tal sentido, se observa que:

La representante judicial de la República, enfatizó que “(…) Los actos recurridos son las planillas de gravámenes (…), que contienen la liquidación de las sanciones (…)”; asimismo señaló que “(…) se recurre la Resolución  N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 notificada en fecha 09 de julio de 2002 en la cual, (…), la Gerencia de Aduana de Guanta-Puerto La Cruz niega la solicitud de nulidad de las planillas de gravámenes (…) y la emisión de unas sustitutivas por considerarla extemporánea ya que los actos que sirvieron de fundamento para su emisión habían quedado firmes (…)”. (Sic).

Indicó también que “(…) las planillas de liquidación se emiten con fundamento a lo decidido en las Actas de Reconocimiento Nos. 01-1868; 01-1865; 01-1867, las tres de fecha 05 de abril de 2002 y la 01-1902 de fecha 10 de abril de 2001, en caso de que en el acto de reconocimiento surja alguna divergencia con la declaración de las mercancías (…)”. (Sic).

Adujo además que “(…) los actos de carácter definitivo que debieron haberse recurrido son las Resoluciones de Multa Nos. 01-1868; 01-1865; 01-1902 y 01-1867 de fecha 10 de abril de 2002 pues tal y como lo indica el contenido de las mismas (…)”, que surgieron con motivo de que la mercancía fue declarada con la tarifa del quince por ciento (15%), ad valorem siendo lo correcto el treinta por ciento (30%), ad valorem “(…) resultando en consecuencia la aplicación de la multa consagrada en el art. 120 lit. e de la Ley Orgánica de Aduanas’, [procediéndose] a emitir las planillas de liquidación erróneamente recurridas (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Por lo que sostuvo que “(…) Al no haberse recurrido los actos ya identificados, los mismos quedaron firmes y como consecuencia de ello, el Recurso Contencioso Tributario necesariamente deber ser declarado inadmisible (…)”. (Sic).

Sobre el particular, el Juez de instancia consideró que:

“(…) Precisado lo anterior, quien decide aprecia en primer lugar que las planillas de liquidación fueron dictadas en ejecución de sus respectivas Resoluciones de Multas, por lo que la pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas por haber quedado definitivamente [firmes] las Resoluciones de Multas, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas.

De tal forma, que la solicitud formulada por la representación fiscal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario al que se refiere el caso de autos, por encontrarse firmes los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multas previamente identificadas, deviene en improcedente. Así se declara. (…)”. (Agregado de esta Sala).

Con vista a lo indicado, esta Alzada observa del escrito recursivo presentado por la contribuyente que el recurso contencioso tributario fue interpuesto con la finalidad de que se anulasen las Planillas de Liquidación, anteriormente señaladas, y que se sustituyeran por otras en las cuales se discriminaran los conceptos por separado, a saber: derechos arancelarios, el impuesto al valor agregado y las sanciones de multa impuestas.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigor para el momento de la interposición del aludido medio de impugnación judicial, establece que los actos que pueden ser objetados mediante el recurso jerárquico -los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 259, numeral 1, eiusdem- son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, conforme a lo establecido en la primera de las normas enunciadas.

En concordancia con lo expresado, de los artículos 244 y 261 del referido texto normativo, referidos al lapso de interposición del recurso jerárquico y del contencioso tributario, se desprende lo siguiente:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna”.

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”.

Conforme a ello, debe indicar esta Alzada que los artículos 250 y 266 eiusdem contienen las causales de inadmisibilidad de los aludidos medios de impugnación, en los términos que se señalan de seguidas:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)”.  (Negrillas de esta Máxima Instancia).

 

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1.      La caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…)”.

(Resaltado de esta Alzada).

Las consideraciones anteriores tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para verificar si la solicitud ejercida por la contribuyente ante la Administración Aduanera fue presentada oportunamente, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles al que aluden las normas supra transcritas.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 del 12, 16 y 17 de abril de 2002, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente (folios 34 al 57 del expediente judicial), emitidas conforme a las Resoluciones de Multa Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867, todas de fecha 10 de abril 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas el miércoles 24 de abril de 2002.

Siendo así, el día martes 25 de junio del aludido año, la recurrente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se dejaran sin efectos las Planillas de Liquidación de Gravámenes referidas Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente, que fueron notificadas el 24 de abril de 2002, a fin de que se sustituyeran por otras, discriminadas para pagar los tributos y las multas, por separado por no estar de acuerdo con la imposición de estas últimas.

Lo anterior evidencia que la recurrente, a partir del 24 de abril de   2002, fecha en que fueron notificadas las Planillas de Liquidación de Gravámenes, emitidas conforme a las Resoluciones de Multa, podía ejercer dentro de los veinticinco (25) días de hábiles siguientes el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala constata que desde las fechas de notificación de los actos administrativos señalados, miércoles 24 de abril de 2002 (exclusive), hasta el día que realizó dicha solicitud martes 25 de junio de 2002 (inclusive), transcurrieron los días: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de abril; jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de mayo; lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y martes 25 de junio de 2002, es decir, cuarenta y dos (42) días hábiles para interponer el recurso jerárquico o el contencioso tributario contra dichos actos; siendo así, por no haber sido impugnados dentro de los lapsos establecidos en la Ley, los mismos adquirieron firmeza.

En atención a lo antes expuesto, visto que las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 del 12, 16 y 17 de abril de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurridas en el presente asunto fueron notificadas el 24 de abril de 2002, y siendo que transcurrió con creces el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación, para que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. ejerciera el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, sin que fuese demostrado su interposición oportuna, debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra los mencionados actos administrativos, por cuanto para la fecha de su interposición, se encontraba vencido el señalado lapso previsto para acceder a la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencias Nros. 00412 y 00162 del 21 de noviembre de 2015 y 10 de abril de 2019, casos: Merck, S.A. y El Bodegón del Ché, S.R.L.). Por consiguiente, este Alto Tribunal declara firmes las indicadas Planillas de Liquidación de Gravámenes de fechas12, 16 y 17 de abril de 2002. Por lo tanto, se revoca del fallo de instancia lo decidido sobre este punto en particular. Así se declara.

Vinculado a lo que antecede, conviene destacar que las Planillas de Liquidación de Gravámenes, son consecuencia directa de los actos administrativos que no fueron objeto de impugnación en sede administrativa ni judicial (Actas de Reconocimiento y Resoluciones de Multa) y de allí que, al adquirir firmeza éstos no procede conocer sobre los fundamentos de hecho y derecho expresados por la recurrente contra las mismas. Así también se decide.

En consonancia con esto, conviene resaltar que al no ser admisible el recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes transcritas, en razón de las consideraciones anteriores, no procede emitir pronunciamiento sobre los particulares referidos al vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo; eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario; y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del aludido Texto Orgánico, toda vez que dichas denuncias van dirigidas a enervar los efectos de unos actos administrativos que adquirieron firmeza. Por lo tanto, se revoca del fallo de instancia lo decidido sobre dichos particulares. Así se declara.

Por otro lado, se evidencia que la empresa de autos también ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud presentada por la contribuyente, de anular las Planillas anteriormente señaladas, y sustituirlas por otras discriminadas, para pagar los tributos y por separado las multas, por considerar que los actos impugnados se encontraban firmes, y que dicha solicitud era extemporánea; en este sentido, esta Máxima Instancia debe realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación a la sociedad mercantil accionante de dicho acto administrativo, hasta el día de interposición del aludido medio de impugnación judicial, a los fines de verificar la tempestividad del mismo, conforme a lo establecido en los artículo 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, previamente transcritos.

En este sentido, aprecia esta Alzada del cómputo remitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el Oficio N° 260/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, recibido por este Máximo Juzgado el 28 de enero de 2020, que riela al folio 544 de la segunda (2da) pieza del expediente judicial, que desde el 24 de abril de 2002 (exclusive), fecha de notificación a la accionante de las planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 y el 26 de julio de 2002 (inclusive) momento de la interposición del recurso contencioso tributario, para lo cual esta Alzada evidencia que transcurrieron veinticinco (25) días despacho en el Tribunal de instancia, esto es “lunes 29 de abril de 2002; viernes 3 lunes 6, miércoles 8, viernes 10, lunes 13, lunes 20, miércoles 22, viernes 24, lunes 27, viernes 31 de mayo de 2002 ; miércoles 5, lunes 10, miércoles 12, viernes14, lunes 17 y miércoles 19 de junio de 2002; miércoles 3, lunes 8, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17, viernes 19, y lunes 22 de julio de 2002”, cumpliéndose con el lapso que otorga la Ley para la interposición del mismo; siendo así, resulta admisible el recurso contencioso tributario, incoado contra dicho acto administrativo. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se entiende que el recurso contencioso tributario fue admitido contra la Resolución GAG-1000-DR-2002-E-4-001692, ya identificada, por ser tal acto presuntamente lesivo a los derechos e intereses de PDVSA Petróleo, S.A., por lo que el Juez de instancia, no debió pronunciarse sobre las Planillas de Liquidación de Gravámenes cuando las mismas se encontraban firmes, y que conforme a lo indicado por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo, su pretensión –como se ha venido señalando- iba únicamente a que la Administración Aduanera “(…) anulase las planillas de liquidación (…) y las sustituyese por otras en las cuales se evidenciase por separado, en unas, los derechos arancelarios correspondientes y el impuesto al valor agregado y que cancelaría [su] representada luego de su emisión, y en otras, que serían calificadas como ‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas en las planillas de liquidación impugnadas, sanciones estas con cuya legalidad no está de acuerdo PDVSA Petróleo, S.A. y cuyo pago había garantizado mediante fianza emitida por su Casa Matriz Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)”. (Agregado y negrillas de esta Sala). Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Superioridad que en la Resolución Nº GAG-1000-DR-202-E-4-001692, emitida y notificada el 9 de julio de 2002, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió que la solicitud realizada por la recurrente in comento en fecha 25 de junio de 2002, no correspondía ser aceptada en virtud de lo establecido en “(…) el Articulo 60 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice lo siguiente: ‘Las planillas de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo’ (sub- rayado nuestro)”. (Sic).

Asimismo, el referido acto administrativo señaló que “han transcurrido cuarenta y dos (42) días hábiles desde la fecha de recepción por lo cual resulta extemporáneo su devolución (…)”. (Sic). (Folio 91 de las actas procesales).

En consecuencia, esta Alzada debe concluir que el órgano exactor en la oportunidad de decidir la petición efectuada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., actuó conforme a derecho ya que se trataba de actos que se encontraban firmes (Resoluciones de Multa y sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 del mismo mes y año, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y H-99-0163593, respectivamente), por cuanto no fueron objeto de impugnación en sede administrativa ni judicial tempestivamente y de allí que, al adquirir firmeza éstos, no procede conocer sobre la solicitud formulada en fecha 25 de junio de 2002, motivo por el cual y dado el análisis precedente se desecha el alegato de la recurrente en lo relativo a “la vulneración del derecho a la defensa de su mandante”. Así se establece.

Sin embargo, esta Sala observó que en fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada previo afianzamiento, inserto a los folios 129 al 132 de las actas procesales, en los siguientes términos:

“(…) 1.- Se ordena a la Aduana de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sustitución de las planillas de liquidación identificadas como 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02; 1868-01-0 338/02 y 1902-01-0342/02, contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166; H-99-0163588; H-99-0163589 y H-99-0163593 respectivamente, por otras en las cuales se liquiden por separado, en unas, los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado, que serán cancelados por PDVSA Petróleo, S.A. al emitirse dichas planillas sustitutivas, y en otras planillas ‘afianzables’, las sanciones que se impusieron, determinaron y liquidaron en las planillas de liquidación antes identificadas.

2.- Se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana antes mencionada entregar la mercancía retenida en dicha Aduana previa presentación de la fianza constituida a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT, en lo que respecta a las sanciones impuestas, por todo el tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…)”.

Seguidamente, la Gerencia Aduana Principal Marítima de Guanta- Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento al mandato del Tribunal, dictó Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ-03-00005, de fecha 15 de enero de 2003 (notificada el 23 de marzo de 2003), cursante a los folios 221 al 223 del expediente judicial, en la que decidió:

  “(…)

·      Anular las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables que se indican a continuación; Formulario No H-99-0163589 Correlativo de Aduana No 1868-01-0338/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 203.005.927,51; Formulario No H-99-0163588 Correlativo de Aduana No 1867-01-0334/02 de fecha 16/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 138.903.785,64; Formulario No H-99-0108166  Correlativo de Aduana No 1865-01-0312/02 de fecha 12/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánica Tributario, por un monto de Bs. 96.935.924,49; Formulario No H-99-0163593 Correlativo de Aduana No 1902-01-0342/02 de fecha 17/04/2002, por concepto de Impuesto de Importación, IVA, y Sanciones previstas en los Artículos 120 Literal “e” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 47.077.734,26; todas por un monto total de Bs. 331.292.206,83

·      Emitir nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes, según las especificaciones contenidas en la medida cautelar innominada emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificada a [esa] Sede de Aduana según oficio No. 516 de fecha 18/10/2002.

·      Proceder a la entrega de las mercancías retenida en [esa] Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz; previa presentación del Contrato de Fianza constituido a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DE FINANZAS, - SENIAT POR ORGANO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA – PUERTO LA CRUZ, en lo que respecta a las sanciones impuestas por todo el tiempo que dure el proceso contencioso tributario, y previo pago de los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado determinados (…)”. (Resaltados del Texto). (Agregados de esta Sala).

Así las cosas, considera esta Sala que al dictar el Juzgado de instancia medida cautelar innominada, y al obtener una respuesta positiva a favor de la recurrente por parte de la Administración Aduanera, quedó satisfecha la pretensión principal de la parte actora, la cual no era otra sino anular las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 de fechas 12, 16 y 17 de abril de 2002 (notificadas el 24 de del mismo mes y año), contenidas en los formularios distinguidos como H-99-0108166, H-99-0163588, H-99-0163589 y  H-99-0163593, respectivamente y sustituirlas por otras “(…) en las cuales se hicieren constar por separado, en unas los derechos arancelarios y el impuesto al valor agregado que cancelaría PDVSA Petróleo, S.A. al ser emitidas las planillas sustitutivas correspondientes, y en otras, ‘afianzables’, las sanciones impuestas, determinadas y liquidadas  en aquéllas (…)”. (Sic).

Aunado a ello, se evidencia del folio 173 al 176 del presente expediente, nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes de fechas 18 de febrero de 2003 (notificadas el 27 de marzo de 2003), donde se constata que las mismas fueron emitidas “(…) DE CONFORMIDAD CON OFICIO N° 516 DE FECHA 18-10-02 EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN CONCORDANCIA CON PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GAG-1000-DAJ-03-00005, DE FECHA 15-01-03 EMANADA DE LA GERENCIA DE LA ADUANA GTA. DIV. DE APOYO JURÍDICO (…)” (Sic). (Mayúsculas del texto), por los conceptos y las cantidades que se detallan a continuación:

Formulario N°

Impuesto por Importación

Impuesto al Valor Agregado

 

H-99-0112826

 

Bs. 26.940.677,29

 

Bs. 3.906.398,21

 

H-99-0112823

 

Bs. 38.604.491,41

 

Bs. 5.597.651,25

 

H-99-0112829

 

Bs. 56.419.920,79

 

Bs. 8.180.888,52

 

H-99-0112894

 

Bs. 13.083.962,97

 

Bs. 1.897.174,63

Vinculado a lo antes indicado, queda sin efectos jurídicos la medida cautelar innominada  solicitada con el recurso contencioso tributario respecto de la Resolución identificada con el alfanumérico GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha), dictada por Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002. Así se establece

Vista la declaratoria anterior, esta Superioridad conociendo en consulta confirma  en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia definitiva N° 007/2017 dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Así se declara.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, contra la Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002 (notificada en esa misma fecha) emanada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme. Así se decide.

Finalmente, al resultar totalmente vencida la prenombrada sociedad mercantil, la cual es una empresa del Estado Venezolano (estatal petrolera) que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 00281 dictada el 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo, S.A., ratificada por esta Alzada, entre otros, en los fallos Nros. 00233, 00732 y 01061, de fechas 27 de febrero de 2008, 18 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2017, casos: Administradora Cediaz, C.A.; PDVSA Petróleo, S.A.; y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), respectivamente, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia definitiva N° 007/2017, dictada el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

2. Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo y conociendo de ella, queda:

2.1.-  INADMISIBLE por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la prenombrada sociedad de comercio, contra las Planillas de Liquidación              Nros. 1865-01-0312/02, 1867-01-0334/02, emitidas el 12 y 16 de abril de 2002; asimismo las identificadas con los Nros. 1868-01-0338/02 y 1902-01-0342/02 ambas de fecha 17 de abril de ese mismo año (todas notificadas el 24 del mismo mes y año), emitidas conforme a las Resoluciones de Multa   Nros. 01-1867, 01-1865, 01-1868 y 01-1867, todas de fecha 10 de abril 2002, por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Las cuales quedan FIRMES.

2.2.-  ADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar innominada por la sociedad de comercio recurrente, contra la Resolución N° GAG-1000-DR-2002-E-4-001692 del 9 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta - Puerto La Cruz del indicado órgano exactor. La cual queda FIRME.

3.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar innominada  acordada por el Juzgado a quo por auto de fecha 18 de octubre de 2002.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, conforme a lo señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00106, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO