MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2019-0285

 

Mediante Oficio Nro. 091/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 12 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el Nro. AP41-U-2015-000045, contentivo de la apelación ejercida el 20 de junio de 2019 por la abogada Luz Marina Flores Moreno (INPREABOGADO Nro. 35.262), actuando con el carácter de sustituta del Procurador de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según se evidencia en documento poder cursante en los folios 112 al 115 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva   Nro. 004/2019 dictada por el Juzgado remitente el 30 de mayo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de enero de 2015, por el abogado Ezzat Chelhod (INPREABOGADO      Nro. 117.183), en su carácter de apoderado judicial  (según se desprende del Poder Especial cursante en autos a los folios 11 al 13) de la sociedad de comercio PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de febrero de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A-SGDO, asistido judicialmente por el abogado Pedro Baute Caraballo (INPREABOGADO Nro. 80.287).

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, notificada el 8 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió aplicar a la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente ratione temporis, “por la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete unidades tributarias con veinte centésimas (3.827,20 U.T.)”, así como el monto de “doce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos  (Bs. 12.344,11)” [actualmente doce céntimos de bolívar (Bs. 0,12)], por concepto de intereses moratorios liquidados, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, al considerar que la contribuyente “(…) presentó a través del Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos [de la segunda quincena del mes de junio de 2012 y segunda quincena del mes de febrero de 2013], (…) fuera del plazo establecido en el Artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela      N° 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.821 del 15/12/2011; SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10/12/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.068, del 10/12/2012; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012; 2013 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

El 15 de octubre de 2019, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 5 de diciembre de 2019, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, (INPREABOGADO Nro. 213.272), actuando con el carácter de sustituto del Procurador de la República, según se desprende de documento Poder cursante a los folios 125 a 126, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación. No hubo contestación.

Mediante auto del 14 de enero de 2020, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de mayo de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS” signada con la nomenclatura SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596, notificada el 8 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) La contribuyente (…), presentó a través del Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del lapso establecido en el Artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2001 (…) vigente para los períodos impositivos desde abril de 2005 a junio de 2013, en concordancia con el artículo de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/INTI/GR/ DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011  (…),  SNAT/ INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10/12/2012 (…), la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012; 2013:

Mes

Año

Quincena

Número del Documento

Fecha del Enteramiento

Fecha límite para Enterar

Días de Mora en el Enteramiento

Junio

2012

2

1290618908

13/07/2012

06/07/2012

7

Febrero

2013

2

1391560005

12/03/2013

06/03/2013

6

 

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete unidades tributarias con veinte centésimas (3.827,20 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito (…), cuyos cálculos se muestran (…) a continuación:

 

Período

Quincena

Multa U.T.

Junio 2012

2

2.914,31

Febrero 2013

2

912,89

 

(…)

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT (…), en este caso, ascienden a la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos        (Bs. 12.344,11), detallados (…) y resumidos a continuación:

 

 

Período

Quincena

Monto Retención Enterada

Intereses Moratorios

JUNIO 2012

2

2.251.396,52

9.088,14

FEBRERO 2013

2

976.792,12

3.255,97

 

(…)”. (Sic). (Negritas de la cita).

 

El 30 de enero de 2015, el ciudadano Ezzat Chelhod, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., asistido por el abogado Pedro Baute Caraballo, todos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, notificada el 8 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió aplicar, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, “sanción por la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete unidades tributarias con veinte centésimas (3.827,20 U.T.)”, así como el monto de “doce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 12.344,11)” [actualmente doce céntimos de bolívar (Bs. 0,12)], por concepto de intereses moratorios liquidados, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, al considerar que el contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las segundas quincenas del mes de junio de 2012 y febrero de 2013.

Así, la recurrente fundamentó su escrito recursivo de la forma siguiente:

Manifestó, que “(…) La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios [ut supra], determinó la obligación de pagar multas e intereses moratorios por enterar extemporáneamente retenciones efectuadas correspondientes a los períodos fiscales de la segunda quincena [del] mes de junio de 2012 y de la segunda quincena del mes de febrero de 2013 (…)”. (Agregados de esta Sala).

Indicó, que “(…) la fecha límite para el enteramiento de la segunda quincena del mes de junio de 2012 era el día 06 de julio de 2012, según el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.821, de fecha 15 de diciembre de 2011 (…)”.

Aseveró, que “(…) [de la copia simple] de la planilla de pago, forma 99035 [cursante en el folio 21 del expediente judicial], se evidencia que el enteramiento se realizó el 04 de julio de 2012, es decir, dos días antes de la fecha establecida en la norma, por lo tanto el monto fue enterado dentro de la fecha límite, dado que el Registro de Información Fiscal de la empresa PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., finaliza en tres, situación que puede apreciarse de los anexos del presente recurso (…)”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

En virtud de lo anterior, denunció el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria “(…) al considerar erróneamente que [su] representada enteró con retardo las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de junio, [por lo que] se debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, y así solicit[a] sea declarado (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Asimismo, respecto a la sanción impuesta por enterar extemporáneamente las retenciones correspondientes al período fiscal de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, invocó el falso supuesto de derecho y, a tal efecto, sostuvo que su representada por ser un ente público “(…) no puede ser compelida por la administración tributaria nacional al pago de las multas e intereses moratorios pretendidos, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario [del 2001] (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Finalmente, en atención a los alegatos expuestos, solicitó “(…)     [1.] estimar el falso supuesto de hecho denunciado, y en consecuencia, la inexistencia de la obligación tributaria alguna por enteramiento tardío de retenciones para la segunda quincena del mes de julio de 2012,       [2.-] declar[ar] la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho [en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria al aplicar la sanción de multa e intereses moratorios para la segunda quincena del mes de febrero de 2013], [3.- Declarar] la nulidad del acto recurrido (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nro. 004/2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción S.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, notificada a la contribuyente el 8 de diciembre de ese mismo año, bajo los términos siguientes:

“(…)

i) Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho (…).

(…) se aprecia en el folio 21 del mismo, copia simple de la Planilla de Pago Forma 99035, -no impugnada por la representación de la República-, de la cual se observa que efectivamente la fecha de vencimiento para el pago (enteramiento), en lo que respecta a la segunda quincena del mes de junio de 2012, era el 06 de julio de 2012; igualmente, se aprecia en el sello que coloca la entidad bancaria receptora, que la cantidad de Bs. F. 2.251.396,52, (actualmente equivalentes a Bs. 22,51), fue recibida el 04 de julio de 2012, esto es, dos (02) días antes de la fecha límite establecida por el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora observa que en lo que respecta a este particular, se configuró el vicio en la causa, debido a que se demuestra de los medios probatorios aportados por la recurrente, en este caso, la Planilla de Pago Forma 99035, que fue tempestivo el pago de las retenciones efectuado por la sociedad recurrente, al producirse el mismo dos (02) días antes de la fecha fijada por el ya mencionado Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara procedente la denuncia de la sociedad recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y por lo tanto, se declaran nulos tanto la multa como los intereses moratorios calculados, únicamente en lo que se refiere al reparo formulado correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2012. Así se declara.

ii) En cuanto a la segunda denuncia de la sociedad recurrente relativa al falso supuesto de derecho, (…).

(…)(…) la defensa central de la sociedad recurrente radica en que si bien existe un deber de retención por parte de los entes de carácter público, la empresa pública PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios en ocasión a su retardo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto en discusión, quien aquí decide considera pertinente transcribir el contenido de las normas mencionadas del Código Orgánico Tributario de 2001, que hacen referencia a los responsables; las cuales son del tenor siguiente:‘Artículo 27: (…)’.

‘Artículo 28: (…)’.

Del contenido de las normas transcritas, se infiere la responsabilidad solidaria en materia tributaria donde se incluyen a los responsables; de igual manera, se aprecia de la lectura de la norma, que existen dos situaciones completamente delimitadas, a saber: la responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención o percepción y la responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención.

A la par se observa, que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador estableció que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, concediendo además a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo; criterio este desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 00959 y 00801 de fechas 06 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente.

Se observa que en el presente caso, la sociedad recurrente manifiesta que si bien existe un deber de retención por parte de los entes de carácter público, la misma no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios en ocasión a su retardo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

Al respecto, la recurrente invoca la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01416 de fecha 07 de octubre de 2009, reiterada entre otras, en las decisiones números 01661 de fecha 18 de noviembre de 2009; 00959 de fecha 06 de octubre de 2010; 00800 de fecha 22 de junio de 2011 y 01263 de fecha 18 de octubre de 2011; las cuales establecen el criterio según el cual, en los casos de entidades de carácter público, no pueden ser compelidas por la Administración Tributaria al pago de las multas y que, no obstante, la responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos.

Ahora bien, de la lectura de las mencionadas sentencias de la Sala Político Administrativa, en las cuales se fundamenta la sociedad recurrente, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que casi todas (a excepción de una (sic), caso: Universidad de Carabobo), tratan sobre retenciones en materia de impuesto sobre la renta, en donde existe una norma expresa de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que señala: ‘En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.’ En segundo lugar, la mayoría de esos casos, tratan de situaciones en las cuales no se efectuó la correspondiente retención; siendo que en el presente caso, sí se efectuó la retención, pero se enteró extemporáneamente y se trata de retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

En otras palabras, en los casos citados por la recurrente, se trata de retenciones no efectuadas o no enteradas y el presente asunto, se refiere al pago extemporáneo de retenciones realizadas, donde se evidencia una responsabilidad directa; ergo, habrá responsabilidad solidaria si no se realiza la retención, tal como ya se señaló en líneas anteriores, existe responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención y responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención; es decir, efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido y de no realizar la retención, responderá solidariamente con el contribuyente. Por tales razones, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, se trata de una responsabilidad directa, al haberse efectuado la retención; por lo que el criterio de la Sala Político Administrativa en el cual se fundamenta la recurrente, no es aplicable al presente caso. Así se declara.

En este orden de ideas, en el caso sub iudice, siendo la sociedad recurrente responsable directo, al haber efectuado la retención, el Tribunal considera que es esta la única responsable de la multa y de los intereses moratorios impuestos, al haberla enterado extemporáneamente, ya que, efectuada la retención, es el único responsable por el importe retenido y de no realizarla, responderá solidariamente con el contribuyente, conforme al artículo 27 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso en razón del tiempo.

Además el mismo texto orgánico en el Parágrafo Segundo del artículo 27, ratifica la responsabilidad directa de las entidades de carácter público de los tributos dejados de retener, aunque revistan forma pública o privada, dejando a salvo la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención.

De aquí se debe distinguir la responsabilidad solidaria junto o al lado del contribuyente; la responsabilidad directa penal tributaria (no penal) de las personas jurídicas, de carácter público o privado, la responsabilidad penal (no penal tributaria) y la responsabilidad administrativa, las cuales se aplicarán en cada uno de los casos donde se amerite.

El artículo 25 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala como responsables a los sujetos pasivos que no tienen el carácter de contribuyentes y quienes por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos (sic). No tendría razón de ser en un esquema tributario, donde se reconoce la responsabilidad solidaria y la directa por incumplimiento de deberes formales, tanto de los agentes de retención o de percepción, sin que estos (sic) se vean obligados a cumplir con las normas tributarias, so pena de sanción por ilícitos cometidos.En el presente caso, se deben diferenciar dos tipos de responsabilidades, la primera, tiene que ver con un accesorio tributario como son los intereses moratorios, los cuales tienen estrecha relación con la obligación principal, e indubitablemente, se traduce en cantidades de dinero que necesariamente tienen que ser cobradas a la persona jurídica, que aunque representada por una persona natural, quien verdaderamente es el responsable en este caso es, la sociedad recurrente y no otra persona; ya que efectivamente se realizó el pago de las cantidades que fueron retenidas.El otro tipo de responsabilidad, se refiere a la multa, la cual en el presente caso es de carácter pecuniario. Si bien es cierto, las personas jurídicas son una ficción del legislador, ellas tienen responsabilidad penal tributaria y cuando afecte su patrimonio cuantitativamente le corresponde a ella el pago de la sanción, por lo que bajo la estructura del Código Orgánico Tributario aplicable, se le impide legalmente adaptar el tratamiento que se le da a las sanciones privativas de libertad, las cuales recaen sobre las personas naturales. En otras palabras, cuando se trata de situaciones pecuniarias responde la persona jurídica con su patrimonio y cuando se trata de ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, responden las personas naturales que representen durante el tiempo en el cual administren o dispongan de dichos tributos u obligaciones tributarias, sin perjuicio que en el primero de los casos, existe la responsabilidad administrativa y penal.Conforme a lo anterior, se puede observar del análisis del expediente que efectivamente, la sociedad recurrente pagó fuera del plazo establecido las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2013, ya que el Calendario que le corresponde, fijó como fecha límite el 06 de marzo de 2013, por lo que al efectuarse el ‘enteramiento’ el 12 de marzo de 2013, se produjo el tipo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por su extemporaneidad, derivado de la falta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 27 y 28 del mismo texto orgánico.

De esta forma, no se justifica que una empresa del Estado no sea responsable ante los ilícitos tributarios y de intereses ante la falta de pago o pago extemporáneo de obligaciones tributarias como responsable; motivo por el cual es improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado para justificar la imposición de sanciones y el cobro de intereses moratorios.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la denuncia por falso supuesto de derecho alegada por la recurrente y confirma la sanción impuesta y los intereses determinados en la Resolución impugnada, como consecuencia del pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2013. Se declara.

 

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

(…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 5 de diciembre de 2019, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los términos siguientes:

Citó el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conforme a los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta.

Sostuvo, que en el presente caso “(…) la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente (…)”. Y que siendo así, “(…) la contribuyente debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a objeto de dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, sin embargo no lo hizo (…)”.

Manifestó, que “(…) la contribuyente no aportó las pruebas que sustentaran sus alegatos, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtuaran el contenido de la Resolución (…) [objeto de impugnación], por lo que de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y probado se tiene como si no hubiese existido (…)”. (Agregado de esta Sala).

Invocó el principio de presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, así como el principio de pertinencia y conducencia de la prueba.

Indicó, que “(…) la Juez de la causa afirma que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al imponer a la contribuyente multa e intereses moratorios en el período correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2012 (…)”. (Sic).

Aseveró que, “(…) la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al verificar que la recurrente presentó a través del Portal del SENIAT, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y enteró el monto [tardíamente] actuó apegada a derecho (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 004/2019 dictada por el Tribunal remitente el 30 de mayo de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ezzat Chelhod, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., asistido por el abogado Pedro Baute Caraballo, todos antes identificados, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, notificada el 8 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se impuso a la contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de su temporalidad, sanción por la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete unidades tributarias con veinte centésimas (3.827,20 U.T.)”, así como el monto de “doce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 12.344,11)” [actualmente doce céntimos de bolívar (Bs. 0,12)], al considerar que la recurrente enteró con retardo las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las segundas quincenas del mes de junio de 2012 y febrero de 2013.

No obstante al analizar el presente asunto, se constata que el acto administrativo objeto de impugnación estableció como deudor, en su condición de agente de retención, a la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A.; sin embargo, esta Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida, considera necesario analizar previamente esta situación, y determinar efectivamente al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01661, 01263 y 00270 del 18 de noviembre de 2009, 18 de octubre de 2011 y 29 de mayo  de 2019, casos: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; Universidad de Carabobo y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) respectivamente]. Al efecto, se observa lo siguiente:

A la luz de lo precedentemente expuesto y a los fines de resolver la presente controversia y, por ende, verificar la procedencia o no de la exigencia a la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A. por parte del Fisco Nacional, del pago de las sanciones pecuniarias y los intereses moratorios liquidados, preliminarmente debe precisar esta Superioridad cuál es el instrumento normativo aplicable en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala aprecia que para la fecha de emisión de la Resolución recurrida (26 de mayo de 2014), se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, que establece en sus artículos 27 y 28, que el responsable de la obligación tributaria puede presentarse de dos (2) formas, a saber: i) directa, en calidad de agente de retención o percepción, y ii) solidaria, y que son del tenor siguiente:  

Artículo 27. Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las persona designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo”.

 

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6.- Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7.- Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición”. (Resaltado de esta Sala).

Concretamente, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Del texto normativo precedentemente señalado, se desprende que a la luz del aludido texto normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos.

Asimismo, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid., sentencias Nros. 00959 y 00801 del 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente).

De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas supra- una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto.

Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.

2.- Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor.

3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia Nro. 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas S.A.).

Así, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se ha establecido mediante la sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario lo está al lado o juntoal contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid., sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, S.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente).

(…)

De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: William Daniel Dávila Barrios, interpretó lo siguiente:

‘(…) la Administración Tributaria fundamentó las sanciones impuestas al ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS en el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 del 18 de diciembre de 1995, así como en los Decretos de Retenciones del Impuesto sobre la Renta Nros. 507, 1.344 y 1.808, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo los Nros. 4.836, 5.075 y 36.203, de fechas 30 de diciembre de 1994, 27 de junio de 1996 y 12 de mayo de 1997, respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en su condición de agente de retención de la Gobernación del Estado Mérida. En las referidas disposiciones normativas se estableció lo siguiente:

Omissis…

(…) se desprende que el ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS, actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid., Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA)’.

Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel universitario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 3, 9, 12, 14, 16, 28, 36 numerales 8 y 13, y 37 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales señalan lo siguiente:

(…)

Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales ‘(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…)’, conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades anteriormente mencionada, las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira mediante la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DJT/2007/116 del 31 de mayo de 2007, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo las responsabilidades del funcionario habilitado como agente de retención que corresponda, tal como ha establecido esta Sala en supuestos similares en materia municipal (vid., sentencias Nros. 00957 y 01661 de fechas 1° de julio y 18 de noviembre de 2009, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), en los siguientes términos:

(…) Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que (…) la Administración Tributaria Nacional sancionó al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por incumplir con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, en los términos y plazos establecidos en la Ley.

 

Frente a tales circunstancias, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 00957 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda), en la que se señaló lo siguiente:

(…)

En atención a lo expuesto, partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento y que como consecuencia de la remisión del citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, debe atenderse a los privilegios establecidos en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974), en criterio de la Sala la multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución N° 77 emanada del Ministro de Educación y Deportes cuyo contenido confirma las Resoluciones Nros. 002-03 y 002-04, dictadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón está por la cual debe anularse la referida sanción de multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando a salvo las responsabilidades establecidas en el mencionado acto impugnado. (Destacado de la Sala).

(…)

Ello así, y visto que en las Resoluciones y planillas impugnadas la Administración Tributaria determinó la responsabilidad del referido Municipio, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1997, esta Sala concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara.

Asimismo, al observarse que, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (SPA/TSJ, N° 01661 del 18/11/2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Resaltado del fallo transcrito). (…)”. (Resaltados propios de la fuente).

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Ahora bien, es importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencias Nros. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira y 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo).

Atendiendo a las premisas desarrolladas precedentemente, se advierte que el supuesto de hecho planteado en el caso de autos es la imposición de multas e intereses moratorios, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., por presuntamente enterar las retenciones realizadas en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos de la segunda quincena del mes de junio de 2012 y segunda quincena del mes de febrero de 2013, “(…) fuera del plazo establecido en el Artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela      N° 39.821 del 15/12/2011; SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0066 de fecha 10/12/2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.068, del 10/12/2012; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012; 2013 (…)”, por lo que es necesario determinar si el nombrado ente es sujeto de imposición de las multas e intereses moratorios a que se contrae la Resolución en referencia, producto del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado para los períodos investigados.

Conforme a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio. (Vid., sentencia Nro. 00656 de fecha 24 de octubre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.).

Por lo tanto, visto que en la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACOT/RET/2014-1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., al considerar que ésta incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos verificados, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pago, esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

A tal efecto, al no ser la empresa recurrente la responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en comentario, se revoca la sentencia definitiva Nro. 004/2019 del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió imponer sanción de multa e intereses moratorios a la contribuyente, al considerar que ésta enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de de las segundas quincenas del mes de junio de 2012 y febrero de 2013, acto administrativo que se anula.

En virtud de lo decidido previamente, no procede entrar a conocer los argumentos de la apelación fiscal. Así finalmente se decide.

Igualmente, al observarse que de acuerdo a lo determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el presente caso hubo un presunto incumplimiento de la obligación de enterar en tiempo hábil cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto al valor agregado, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador o la ordenadora de pagos, específicamente en este caso, el entonces Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., durante los períodos impositivos de las segundas quincenas de los meses de junio de 2012 y febrero de 2013, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; por tanto, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél o aquella, inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, arriba descritas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. (Vid., sentencia Nro. 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, reiterada en la sentencia Nro. 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo). Así se establece.

Por último, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA la sentencia definitiva Nro. 004/2019 del 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió imponer sanción de multa e intereses moratorios a la contribuyente, al considerar que ésta enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos de las segundas quincenas de los meses de junio de 2012 y febrero de 2013, acto administrativo que se ANULA.

3.- NO PROCEDE entrar a conocer los argumentos de la apelación fiscal, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

4.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos), siendo en el caso de autos, el entonces Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A., durante los períodos impositivos de las segundas quincenas de los meses de junio de 2012 y febrero de 2013, ó quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al FISCO NACIONAL en atención a lo expresado en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO