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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2010-0947
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010, la abogada Grace Dávila (INPREABOGADO Nro. 84.070), actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, contra las sociedades de mercantiles CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 31-A-Pro y, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial el 5 de agosto de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 335-A Qto., en su condición de fiadora principal de las obligaciones asumidas por la primera en el marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, suscrito en fecha 19 de febrero de 2007, cuyo objeto era la “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm. DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500, (CERRO DE COCHINO)”.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 23 de noviembre de 2010, el referido órgano sustanciador admitió la demanda patrimonial incoada; en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas y se acordó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente en la medida cautelar peticionada.
El día 30 de noviembre de 2010 se remitió a la Sala el cuaderno separado.
Mediante diligencias de fechas 20 de enero y 23 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
A través de la decisión Nro. 00263 del 23 de febrero de 2011, este Alto Tribunal declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles de las sociedades de comercio Constructora Delcamar, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad -para entonces- de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil quinientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.733.521,80).
En fecha 1° de marzo de 2011, los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen (INPREABOGADO Nros. 15.517 y 72.292, respectivamente), actuando en representación de la empresa supra especificada, impugnaron el mandato contenido en el oficio Nro. 00964 de fecha 27 de octubre de 2010, consignado junto con el escrito libelar.
El 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., hizo oposición al embargo preventivo decretado y consignó fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nro. 37, Tomo 46, a los efectos establecidos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 33, numeral 7 y 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por escrito del 9 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la empresa aseguradora, ratificaron las solicitudes formuladas en fechas 1° y 2 de ese mismo mes y año.
También en esa oportunidad (9 de marzo de 2011), la abogada María Luz Revollo (INPREABOGADO Nro. 49.813), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, procedió a consignar reforma del escrito de la demanda e instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencias de fechas 10, 15 y 31 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la empresa Seguros Pirámide, C.A., solicitaron se emitiera un pronunciamiento en relación a los requerimientos realizados los días 1°, 2 y 9 de ese mismo mes y año.
Por auto del 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que se dictase la decisión correspondiente, siendo recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fechas 17 y 19 de mayo de 2011 el abogado José Alberto Meignen, antes identificado, ratificó las solicitudes formuladas los días 1°, 2, 9, 10, 15 y 31 de marzo de 2011.
Mediante decisión Nro. 00629 del 12 de mayo de 2011, este Máximo Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la representación judicial de sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Asimismo, modificó el monto del embargo acordado a través de la sentencia Nro. 00263 del 23 de febrero de 2011 a la cantidad -para esa fecha- de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil quinientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.733.521,80), respecto a los bienes muebles de la empresa Constructora Delcamar, C.A., y a la suma -para entonces- de treinta y cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 34.594.964,10) en relación a la empresa aseguradora. Por otra parte, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, finalizada la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa Seguros Pirámide, C.A. y, declaró improcedente la solicitud relativa al ajuste del monto del embargo por concepto de costas procesales.
Por escrito del 31 de mayo de 2011, la abogada María Luz Revollo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y el abogado José Alberto Meignen, actuando en representación de la empresa Seguros Pirámide, C.A., solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de junio de 2011, se acordó la referida suspensión.
El 26 de julio de 2011, las partes convinieron en suspender el proceso por veinte (20) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 202 eiusdem.
Por auto del 27 de julio de 2011, la Sala validó dicho convenio.
Por diligencia del 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de las partes pidieron se suspendiera la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
El 22 de septiembre de 2011 se acordó lo peticionado.
Mediante sentencia Nro. 01747 de fecha 8 de diciembre de 2011, este Alto Tribunal declaró improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, respecto a que se declarara la ilegitimidad de la abogada Grace Dávila, para actuar en la presente causa en representación de la República.
Por auto del 8 de febrero de 2012, el Juzgado de sustanciación ordenó la emisión de las respectivas notificaciones.
En fecha 9 de febrero de 2012, las partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 202 eiusdem. En esa misma fecha, se acordó dicho requerimiento.
A través del escrito del 17 de julio 2012, la abogada Melissa Palma (INPREABOGADO Nro. 146.118), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, solicitó se homologara el acuerdo transaccional suscrito con la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a cuyos efectos consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 6, tomo 383.
El 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir en relación a la homologación de la transacción.
El 9 de octubre de 2012 se dictó el auto Nro. 127, por medio del cual se acordó notificar a la empresa Constructora Delcamar, C.A., a los efectos de que expusiera lo que estimara pertinente con respecto a la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 14 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
A través de la diligencia presentada el 16 de enero de 2013, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A.
Por auto del 7 de febrero de 2013, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar en la cartelera de este Máximo Tribunal la boleta de notificación dirigida a la empresa supra señalada.
El 22 de febrero de de 2013 se fijó en cartelera la referida boleta, la cual fue retirada el día 4 de marzo de ese mismo año.
Mediante escritos presentados el 9 de abril de 2013, el abogado Henry Franco Hernández (INPREABOGADO Nro. 120.186), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.: i) consignó el instrumento poder que acredita su representación, ii) indicó el domicilio procesal de su poderdante, iii) solicitó la emisión de un pronunciamiento en torno a la reforma de la demanda efectuada en fecha 9 de marzo de 2011 y iv) manifestó su disconformidad con la transacción celebrada entre la empresa Seguros Pirámide, C.A. y la representación de la República, solicitando la prosecución del proceso.
El 7 de mayo de 2013, los abogados Lissette Vargas y José Alberto Meignen, antes identificados, solicitaron a la Sala la homologación de la transacción.
En fecha 21 de mayo de 2013, la abogada Zuleima Aponte (INPREABOGADO Nro. 140.050), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
Los días 28 de mayo y 26 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y de la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A., en ese orden, ratificaron el requerimiento formulado el 17 de julio de 2012.
El 15 de octubre de 2013, el abogado Henry Franco Hernández, ut supra identificado, manifestó el interés de su representada, Constructora Delcamar, C.A., en dar continuación a la causa. Asimismo, ratificó lo expuesto en su diligencia de fecha 9 de abril de 2013.
A través del auto del 22 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se reasignó la ponencia en la presente causa.
En esa misma oportunidad (22 de enero de 2014) se dictó la sentencia Nro. 00047, por medio de la cual se homologó la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela y la compañía aseguradora Seguros Pirámide, C.A. En tal sentido, se ordenó dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de dicha sociedad mercantil y continuar con la tramitación de la causa respecto a la empresa Constructora Delcamar, C.A.
Por diligencia del 11 de febrero de 2014, el abogado Henry Franco Hernández, anteriormente identificado, se dio por notificado de la aludida decisión y ratificó las solicitudes formuladas los días 9 de abril y 15 de octubre de 2013.
El 12 de febrero de 2014, la abogada Leykarina Solano Márquez (INPREABOGADO Nro. 190.103), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
El 27 de marzo de 2014 se libraron las respectivas notificaciones.
En fechas 8, 10 y 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 0550, 0549 y 0548, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 29 de septiembre de 2015, la abogada María Luz Revollo, antes identificada, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 6 de octubre de 2015, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 15 de octubre de 2015, el órgano sustanciador admitió la reforma efectuada a la demanda únicamente en lo que concierne a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. Así pues, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencias de fechas 5 y 18 de noviembre de 2015, el Aguacil consignó acuse de recibo de las notificaciones dirigidas a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 28 de enero de 2016, se celebró la aludida audiencia preliminar a la cual asistió la representación judicial de la República y en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito presentado 24 de febrero de 2016, el abogado Henry Franco Hernández, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A, procedió a dar contestación a la demanda.
El 8 de marzo de 2016, el órgano sustanciador acordó reservar los escritos de pruebas presentados por las partes hasta el día siguiente a aquel que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante.
Por auto del 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación difirió por tres (3) días de despacho, la emisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes.
El 5 de abril de 2016 el referido Juzgado dictó la decisión Nro. 114 en la que admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la empresa Constructora Delcamar, C.A., asimismo, admitió la prueba de informes solicitada en el “Capítulo I al IV” de su escrito probatorio, posterior a lo cual ordenó comisionar suficientemente para su evacuación al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, admitió la prueba de exhibición contenida el “Capítulo V”, a cuyos efectos se ordenó la intimación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines de que procediera a exhibir el respectivo documento a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación.
En esa misma oportunidad (5 de abril de 2016), el órgano sustanciador emitió el auto Nro. 115 por medio del cual declaró procedente la oposición formulada por el abogado Henry Franco Hernández, antes identificado, a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República indicadas en los literales “A al G”; ii) inadmitió la prueba de exhibición identificada “H” por ser manifiestamente ilegal al no cumplir con los presupuestos indicados en el artículo 433 eiusdem y determinó que lo pretendido por la accionante en el “Capítulo I” de su escrito de pruebas no constituía la promoción de un medio de prueba per sé, sino que su solicitud se encontraba dirigida a hacer valer el mérito favorable de los autos.
En fecha 7 de junio de 2016 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 12 de junio de 2016, se libró la comisión ordenada mediante auto de admisión de pruebas Nro. 114 de fecha 5 de abril de 2016, así como los oficios Nros. 000681, 000682, 000683, 000684 y 000685 dirigidos a la Gerencia de Proyectos de Infraestructura Industrial, adscrita a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), al Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Lago de Maracaibo (ICLAM), al Presidente del Instituto Nacional de Meteorología (INAMEH), al Presidente del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) y al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2016 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia a través de la cual solicitó la prórroga del lapso probatorio.
También en esa fecha (26 de julio de 2016), el Alguacil dejó constancia de no haber gestionado lo conducente para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), en razón de la falta de impulso procesal de la parte demandada.
En fechas 26 y 27 de julio y 2 de agosto de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 000685, 000684 y 000683, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al Director del Servicio Nacional de Contrataciones y al Presidente del mencionado Instituto, respectivamente.
Por auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó prórroga por diez (10) de despacho el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió el oficio Nro. 175 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), por medio del cual remitió la información solicitada a través del auto Nro. 114, dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 5 de abril de ese mismo año.
El 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la recepción del oficio Nro. SNC.RNC-O-2016-0325 dictado por la Registradora Nacional de Contratistas, por medio del cual dio respuesta al requerimiento formulado en el auto de admisión de pruebas supra especificado.
En esa misma oportunidad (20 de septiembre de 2016) llegó a esta Sala el oficio Nro. 0524, emitido por el Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo (ICLAM), a través del cual remitió el informe de “Especificación técnica cruce de tubería acueducto Winka con el oleoducto Mara- Pacón” y el “Cuadro (…) de entrega de control de tuberías suministrada a la contratista DELCAMAR” (sic).
El 29 de septiembre de 2016, se celebró el acto de exhibición de documentos, al cual compareció la representación judicial de la República, quien procedió a exhibir el “corte de cuenta del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, suscrito en fecha 19.12.2007 entre el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.”.
El 20 de octubre de 2016, se recibió oficio Nro. 316-16 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Sala el día 12 de junio de ese mismo año.
Por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la prueba de informes dirigida al Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y a la Gerencia de Proyectos de Infraestructura Industrial adscrita a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.
El 25 de julio de 2017 se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 1° de agosto de 2017 se dejó sin efecto el oficio Nro. 000839, dirigido al Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y se ordenó remitir a la Sala el expediente de la causa a los fines de que evaluara la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio.
En esa misma oportunidad (3 de agosto de 2017), se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Henry Franco Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., consignó el respectivo escrito de informes.
El 9 de agosto de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia de Proyectos de Infraestructura Industrial de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Órgano jurisdiccional dejó sin efecto el auto del 3 de agosto de 2017 a través de la cual estableció la oportunidad para la presentación de los informes y, por cuanto se pudo advertir que en el caso de autos la causa versaba sobre una demanda de contenido patrimonial, se fijó para el día jueves 5 de octubre de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia conclusiva con base a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem.
El 5 de octubre de 2017, se celebró la audiencia conclusiva a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 15 de mayo de 2018, la abogada Enmarys Amarilis López Martínez (INPREABOGADO Nro. 289.426), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante escritos presentados en fechas 13 de agosto de 2019 y 13 de febrero de 2020, el abogado Henry Franco, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora Delcamar, C.A., manifestó su interés procesal en la presente causa.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de marzo de 2011, la abogada María Luz Revollo, antes identificada, actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó una reforma a la demanda patrimonial interpuesta en contra de las sociedades mercantiles Constructora Delcamar, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en los términos que a continuación se exponen:
En relación a la impugnación formulada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., contra el Oficio Poder Nro. 000964, de fecha 27 de julio de 2010, arguyó que el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República sustituyó su representación en los abogados allí expresados en virtud de la potestad delegatoria que le fuera conferida por el ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 2, ordinal 2° de la Resolución Nro. 116/2009 del 9 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.283 del 13 de octubre de 2009, circunstancia que a su decir pone de manifiesto el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, precisó que las actuaciones suscritas por el Procurador General de la República en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que el referido poder no ameritaba ser autenticado en los términos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la impugnación y en consecuencia, válidas las actuaciones de realizadas por la abogada Grace Dávila, en nombre de los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, reseñó que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente suscribió con la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., el contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, cuyo objeto era “(…) ADUCCIÓN EMBALSE TRES RIOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm, DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500 (CERRO COCHINO) (…)”, por la cantidad para ese entonces de veintiocho millones quinientos sesenta y siete mil cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.567.053,70).
Aunado a lo anterior, señaló que el organismo demandante procedió a cancelar a la contratista por concepto de anticipo la suma de trece millones ciento cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 13.104.153,07), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra, circunstancia que a su decir se denota de la certificación bancaria emitida por Banesco, Banco Universal, S.A.
Precisó que el cincuenta por ciento (50%) restante se encontraba supeditado a la realización de valuaciones periódicas conforme a lo pactado en el contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Indicó que a los efectos de garantizar el cumplimiento de las referidas obligaciones, la contratista presentó Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 01-16-3020187, emitida por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. por un monto -para entonces- de cuatro millones ciento noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.193.328,98), equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto total acordado, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 11, Tomo 172, y la Fianza de Anticipo Nro. 01-16-3020188, otorgada por la cantidad -para esa fecha- de trece millones ciento cuatro mil ciento cincuenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 13.104.153, 07), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la obra, autenticada ante la referida Notaria también en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones.
Manifestó que las partes acordaron como término para su ejecución un lapso de doce (12) meses computados a partir de la firma del acta de inicio.
Alegó que el día 11 de junio de 2008, la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse a la contratista con la finalidad de expresarle su preocupación por el atraso que venía presentando la obra, en razón de lo cual se requirió la elaboración y entrega de un cronograma actualizado en el cual se reflejaran las variaciones de la misma, solicitud que fue ratificada por la Coordinación de Inspección del referido organismo a través de los oficios Nros. C-007-08-1.01.0 y C-0212-08-1.01.0, de fechas 20 de octubre y 25 de noviembre de 2008, respectivamente.
Acotó que la Coordinación de Inspección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente exigió a la empresa contratista abrir un segundo frente de trabajo para agilizar y alcanzar las metas previstas en el contrato.
Esgrimió que mediante comunicado de fecha 12 de enero de 2009, el órgano demandante notificó a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. de los prolongados períodos de ausencia del Ingeniero Residente de la obra, exhortándole a dar respuesta a dicha situación.
Relató que mediante oficio Nro. 0123 del 10 de marzo de 2009, la Dirección de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se dirigió a la contratista, a los fines de informarle del inicio de los trámites conducentes a la rescisión del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Señaló además, que a través de la comunicación proferida el 11 de marzo de 2009, la Coordinación de Inspección rechazó la solicitud de prórroga efectuada por la empresa Constructora Delcamar, C.A., dada la finalización del lapso de doce (12) meses para la ejecución de la obra, solicitando a la contratista la inmediata paralización de las actividades.
Apuntó que el día 8 de julio de 2009 la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente dictó la Resolución Nro. 0000119, por medio de la cual rescindió el contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, por causa imputable a la contratista, siendo notificadas las empresas accionadas en fecha 28 de octubre de 2009.
Explanó que durante el desarrollo de la obra a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., se le recibieron las siguientes valuaciones:
VALUCIONES |
PERÍODO DE LA VALUACIÓN FECHAS |
MONTOS DE LA VALUACIÓN |
MONTO AMORTIZADO |
|
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DESDE |
HASTA |
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N°1 |
07/01/08 |
07/03/08 |
Bs. 58.009,15 |
Bs. 26.609,70 |
N°2 |
08/03/08 |
08/05/08 |
Bs. 107.923,11 |
Bs. 49.506,01 |
N°3 |
09/05/08 |
09/07/08 |
Bs. 242.586,21 |
Bs. 111.278,08 |
N°4 |
10/07/08 |
31/08/08 |
Bs. 549.436,95 |
Bs. 252.035,30 |
N°5 |
01/09/08 |
31/10/08 |
Bs. 440.065,25 |
Bs. 201.864,80 |
|
|
TOTAL |
Bs. 1.398.020,67 |
Bs. 641.293,89 |
Quedando un saldo pendiente por amortizar a favor de la República -para ese entonces- de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.462.859,18).
Exteriorizó que su pretensión se encontraba fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812 y 1.813 del Código Civil.
Aseveró que “(…) el contrato suscrito entre ‘LA REPÚBLICA’ y ‘LA CONTRATISTA’ debió ejecutarse de buena fe y sus obligaciones debieron cumplirse exactamente como fueron contraídas, por ello si en el contrato in comento se estableció que ‘LA CONTRATISTA’ debía entregar la obra en un plazo de doce meses contados a partir de la firma del acta de inicio suscrita el día 07 de enero de 2008, con el solo hecho de no haberla concluido completamente para la fecha acordada entre las partes, ‘LA CONTRATISTA’ ha quedado constituida en mora para con [su] representada, y por tanto, es responsable de los daños y perjuicios que pudieren derivarse y de todas y cada una de las consecuencias que resulten del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley”. (Corchete de la Sala).
Aseveró que al haber incurrido la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A., en uno de los supuestos previstos en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, la misma se encontraba constreñida a pagar por concepto de indemnización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, literal c eiusdem, la cantidad -para esa fecha- de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.856.705,37), suma correspondiente al diez por ciento (10%) del valor de la obra.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando que las sociedades mercantiles demandadas “(…) convengan o sean condenadas a pagar: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE (sic) CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.462.858, 18), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado. SEGUNDA: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.193.328,98), por concepto de fianza de fiel cumplimiento. TERCERO: Los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el 29 de octubre de 2009, más los intereses generados desde hoy, hasta el pago definitivo (…) CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 2.856.705,37), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: La cantidad resultante del ajuste por corrección monetaria del pago de las sumas adeudadas. SEXTO: Las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil (sic) (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, el abogado Henry Franco Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando concretamente que existen “(…) causales que eximen de plano la culpa de la Contratista que constan suficientemente probadas a los autos del Expediente Administrativo llevado por el Órgano Contratante; entre otras el caso fortuito, la fuerza mayor y las que sólo pueden imputarse a las omisiones en que ocurrió el Órgano Administrativo” (sic).
Indicó que en fecha 19 de febrero de 2007 se suscribió el Contrato de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, denominado “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO D=2400 mm, DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500 (CERRO DE COCHINO)”, el cual tenía por objeto la “(…) instalación de 10 Km de Tubería soldada y enterrada, equivalente a 833 Tubos, de 2.6 metros de Diámetro” (sic).
Precisó que su poderdante como actividad previa al inicio de los trabajos de excavación, procedió conforme a las especificaciones del contrato a detectar e identificar la trayectoria de algunas tuberías o servicios existentes en todo el trazado adyacente a la vía, en el cual se estableció la presencia de cinco (5) tuberías pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que en principio no obstaculizaban el aludido trabajo de obra.
Acotó “(…) que una vez iniciado el movimiento de tierra a los fines de la excavación de la zanja, se produjo el hallazgo de tres redes de tuberías de gas y petróleo presuntamente operativas, (…) como lo son: un OLEODUCTO de 12” de diámetro; Un GASODUCTO de 20” de diámetro y el GASODUCTO TRANSCARIBEÑO de 30” de diámetro, que corren paralelas y transversalmente en la ruta del trazado de la Aducción del Embalse y son cruzadas las tres por el eje del proyecto de la tubería de 2.400 mm de diámetro, entre las progresivas Km 50+000 al 67+500, que corresponden a los tramos VI y VII, (…) (Situación no reflejada en los planos del Proyecto, en cuanto a la magnitud del peligro que representa)” (sic).
Explicó que “(…) evaluado el nivel de ‘Alta Peligrosidad’ que implicaba para la integridad de la vida de los trabajadores, el hecho de ejecutar operaciones de excavación con maquinaria pesada y soldadura de tubos en el área de la obra (…) ORDENÓ la paralización parcial de las labores de excavación, soldadura y enterramiento de tubos en el área del hallazgo, a los fines de evitar que se produjeran daños (…)”, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35, 75 y 84 del Decreto Nro. 1.417 en el cual se establecieron la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.096 de fecha 16 septiembre de 1996, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de lo anterior la empresa contratista requirió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se gestionara lo conducente para efectuar una “(…) reunión de trabajo conjuntamente con personal de PDVSA, PDVSA GAS OCCIDENTE, y SAMARN (…)” a los efectos de definir lo referente a: i) la ubicación y caracterización de las tuberías existentes, superficiales o enterradas a lo largo del trazado de la tubería de 94” perteneciente al tramo “D” de la aducción comprendida entre el embalse El Diluvio y el estanque Cerro de Cochino; ii) la planimetría indicativa del trazado de todas las tuberías e instalaciones especiales existentes pertenecientes Petróleos de Venezuela, S.A., con el debido señalamiento de sus profundidades y iii) las condiciones especiales de protección exigidas durante la ejecución de los trabajos, incluyendo horarios para la realización de los mismos.
En ese mismo orden de ideas, adujo que el día 25 de febrero de 2008, en aras de garantizar la ejecución de la obra en el término estipulado en el contrato Nro. ADGEA-DPPP-SAM-07-0BR-07-ZU-4304, su poderdante dirigió una misiva al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente solicitando entre otras cosas, se remitiera a la brevedad posible la información supra señalada y se definiera a su vez cual sería la institución que se encargaría de la inspección del terreno, siendo que había decisiones que tomar respecto a la obra que se veían afectadas por la disposición de la tubería subterránea.
Puntualizó que el 29 de febrero de 2008, la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., recibió el oficio Nro. 800 suscrito por el Director de Ingeniería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través del cual hizo de su conocimiento que el día 28 de ese mismo mes y año se inició “la descarga de la tubería” y que la inspección del terreno se realizaría a través del Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM).
Acotó que el 7 de marzo de 2008, la empresa constructora sostuvo un encuentro con representantes de la institución antes mencionada y de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, en la cual se arribó a la conclusión de que lo más acertado sería “(…) realizar reunión con PDVSA GAS para solicitar información sobre las tuberías enterradas (…)”.
Continuó reseñando que el día 27 de ese mismo mes y año la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A., requirió al Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) “(…) una visita (…) conjuntamente con personal del PDVSA GAS y PETRÓLEO, involucrados en la zona, a fin de aligerar la permisología correspondiente a la excavación, para la colocación de la tubería (…)”. (Sic).
Asimismo señaló que, el 5 de mayo de 2008 se “(…) celebró una reunión con el ING. BENDICTO RIVERA y se planteó la paralización y reinicio de la obra, debido a que la empresa no había recibido ninguna tubería, temiendo el incumplimiento del término de la ejecución de la obra (…)”.
Manifestó que en fecha 5 de junio de 2008 durante el desarrollo de la excavación “(…) se observó (…) la presencia una tubería de 4” de la cual no se tenía conocimiento de su uso, en virtud de lo cual, PDVSA pidió paralizar la actividad de excavación como sugerencia hasta definir el uso de la misma (…)”. (Sic).
Arguyó que el 17 de ese mismo mes y año se celebró una reunión conjunta con el personal de “(…) PDVSA, ICLAM, CONVECA y CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A. (…)” en la cual la estatal petrolera sugirió la no remoción de la tubería encontrada, situación que obligó a la contratista a mantener la obra paralizada hasta que el personal de operaciones efectuara una nueva revisión.
También en dicha reunión su poderdante puso de manifiesto la necesidad de que se llevara a cabo un proceso de limpieza, revisión, desinstalación y transporte de dichos activos, siendo que tales labores excederían de forma considerable su presupuesto ya que el contrato no estipula trabajos de tal magnitud, sin mencionar que “(…) desde el punto de vista ambiental existen riesgos ocultos que se desconocen (…)”.
Denunció que en las fechas subsecuentes se produjeron una serie de sucesos que contribuyeron en el retraso de las labores de excavación, entre los cuales destaca la sustracción de un tramo de tubería por personas ajenas a la obra durante altas horas de la noche del 6 de junio de 2008, hecho que precisa fue debidamente avalado por los inspectores y notificado al Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM).
Señaló que el 19 de junio de 2008 la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., entregó a la referida institución las actas de paralización y reinicio de la obra, acompañadas del informe correspondiente, para su revisión y aprobación. Posteriormente el 3 de julio del mismo año, se remitieron “(…) los resultados obtenidos en las zanjas de exploración realizadas en el área del corredor de la tubería de PDVSA y por el cual irá colocada la tubería de diámetro 2400 mm, perteneciente a la obra de aducción del embalse Tres Ríos.Cerro de Cochino (…)”.
En virtud de lo antes expuesto el Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), libró el oficio Nro. 548, de fecha 7 de julio de 2008, a “(PDVSA Occidente)” con objeto de hacer de su conocimiento las dificultades relacionadas a “(…) el corredor de tuberías que transportan crudo o gas hacia Mara (crudo pacón), las cuales se desplazan en paralelo al acueducto y transversalmente en los tramos que van desde la progresiva 50+00 hasta la 70+000 inclusive (…)”. Asimismo, el referido organismo planteó la necesidad de efectuar el retiro de tuberías que se encontraran fuera de servicio (previa revisión y evaluación) a fin de facilitar el tendido del acueducto y, solicitó se realizara una nueva inspección para identificar las líneas de tubería que no aparecen reflejadas en los planos.
Afirmó que pese a haber transcurrido más de (cuarenta y un) 41 días calendarios sin haber recibido respuesta por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o del Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), a sus múltiples requerimientos, su poderdante tomó la decisión de continuar con la excavación y colocación de la tubería en el segmento del terreno que no se encontraba afectado.
Alegó que no fue sino hasta el día 19 de septiembre de 2008 cuando el Coordinador de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió mediante oficio a la sede de la contratista el Informe Técnico PDVSA- Referencia Nro. II-MBO-08-008, de fecha 19 de agosto de 2008, contentivo de las especificaciones técnicas del cruce de tubería Acueducto Winka con Oleoducto Mara-Pacón, lo que significó un retraso en la ejecución de la obra por un espacio de siete (7) meses, ante la imposibilidad de realizar actividades de “(…) excavación, movimiento de tierra, transporte, soldadura, y enterramiento de la tubería (…)”, situación que -a su decir- constituye un “EXIMENTE VÁLIDO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” y denota además la negligencia demostrada por los funcionarios de la Administración Pública.
Afirmó que la actuación de la empresa Construcciones Delcamar, C.A. “(…) encuadra estrictamente en las normas sobre el ALCANCE DE OBRA Y ESPECIFICACIONES PARA EL CONTRATO DE ADUCCIÓN EMBALSE EL DILUVIO-CERRO DE COCHINO ADUCCIÓN DIÁMETRO 2400 MM (…)”.
Por otra parte, puntualizó que el 25 de febrero de 2008 la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A. solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente información relacionada al suministro de los materiales necesarios para la ejecución de la obra; requerimiento que fue atendido por el Director de Ingeniería Ambiental según en el oficio Nro. 800 de fecha 29 de febrero de 2008, a través del cual indicó que el día 28 de ese mismo mes y año se dio inicio a la descarga de la tubería en el centro de acopio ubicado entre el Embalse de Tres Ríos y la Planta de Cerro de Cochino.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la demandada señaló que el embarque de la tubería no se efectuó hasta el día 6 de junio de 2008, momento el cual se transportaron las tres (3) primeras piezas.
Seguidamente, el 13 de octubre de 2008, la contratista solicitó la entrega del resto del material para continuar con las actividades de tendido, recibiendo una respuesta satisfactoria por parte de la Coordinación de Inspección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el día 10 de noviembre de 2008, autorizando por error el retiro de “(…) 122 tubos de 2400 mm de diámetro (…)”, siendo lo correcto sesenta y tres (63)tubos, situación que fue aclarada a través del oficio C-015-08 del 25 de noviembre de 2008, emanado de dicho Ministerio.
Argumentó que pese a que su mandante planteó a través de la comunicación de fecha 20 de enero de 2009, la necesidad de que le fuera suministrada el resto de la tubería para concluir los trabajos de tendido, la Coordinación de Proyectos del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) dado el lento desarrollo de la obra y la escasez de material, manifestó su decisión de utilizar ochenta (80)tubos soldados y transportados previamente por la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., en la obra a ser ejecutada por la empresa Conveca, C.A.; situación la cual se vio reflejada en el informe semanal de inspección, donde el ente contratante asentó la necesidad de paralizar la obra mientras se esperaba el embarque de tubería proveniente de la República Popular China.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la empresa demandanda denunció que la Administración Pública “(…) por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, [omitió] la apreciación de las defensas alegadas por la contratista en relación al período de fuertes lluvias, ocurridas en la zona durante todo el año y con mayor impacto ambiental en el período septiembre-diciembre de 2008, hecho notorio, público y comunicacional que fue reflejado tanto en prensa como en otros medios de comunicación regionales y nacionales y con especial relevancia en la memoria y cuenta 2008, presentada por la Ministra del Poder Popular para el ambiente, ante la Asamblea Nacional (…)”, circunstancia que además afirma “(…) consta fehacientemente en los informes de inspección (…)”. (Agregado de la Sala).
Adicionalmente, alegó que el día 8 de diciembre de 2008 la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., solicitó al Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), dentro del lapso establecido en los artículos 87, incisos a, c, y d, 88 y 89 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, le fuera concedida una prórroga de seis (6) meses para la culminación del proyecto, fundamentándose en lo siguiente: “(…) 1) La espera de la llegada de tubería al centro de acopio, la cual fue notificada en oficio de fecha 29/02/2008, en donde se comenzaría la descarga en el acopio Cerro Cochino, 2) La espera del ente encargado de la inspección, el cual fue notificado en oficio de fecha 29/02/2008, 3) La espera de información de la tubería existente de PDVSA las cuales no permiten iniciar los trabajos, 4) Las consecuentes lluvias caídas durante la jornada laboral, haciéndose casi imposible cumplir con el rendimiento acordado y, 5) La dificultad para el suministro de materiales en el mes de diciembre (…)”. (Sic).
Denunció que el 10 de marzo de 2009 el organismo demandante notifica a la contratista que “(…) por instrucciones del Coordinador del Despacho y la Dirección General de Equipamiento Ambiental, se hace de su conocimiento que motivado a la finalización del contrato (…) con plazo de ejecución de doce (12) meses y terminado el 07/01/2019, la prórroga de terminación no es procedente, razón por la cual el Ministerio como entre contratante solicita la inmediata paralización de las actividades relacionadas con el mencionado contrato (…)”, dando inicio a los trámites conducentes para rescindir el contrato.
Aseveró que “(…) de los hechos y defensas precedentemente expuestas no se deduce que el incumplimiento de la obligación contractual que se imputa a Constructora Delcamar, C.A. (…) se hubieran producido a causa de un hecho culposo. Siendo [que] de conformidad con los autos insertos en el expediente administrativo dicha situación se produjo por causas extrañas no imputables (…)” a la contratista. (Añadido de la Sala).
Finalmente, advirtió “(…) la inexistencia absoluta, como instrumento fundamental a la presente demanda del Auto que Certifica el CORTE DE CUENTA DEL ESTADO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, expedido por la Dirección de Ingeniería Ambiental, adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual pudiera deducirse la base del cálculo de las sumas reclamadas y el estado de la ejecución, situación que evidentemente coloca a [su] Representada en estado de Indefensión. En razón de lo cual IMPUGN[A] los valores reflejados y reclamados en el Libelo (…)” y solicita se declare sin lugar la acción incoada en su contra. (Sic). (Agregados de la Sala).
III
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación, se advierte que la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de octubre de 2017 la abogada María Luz Revollo, antes identificada, actuando en sustitución del Procurador General de la República, ratificó los alegatos plasmados en su escrito de demanda y expuso lo siguiente:
“(…) siendo que la empresa Seguros Pirámide, C.AS (sic) parte codemandada y fiadora en el contrato principal fue quien honró las obligaciones que tenía ante [la República] [la] sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. y puesto que la misma ‘NO CONVALID[Ó] la precitada Transacción (…) le asiste a [su] representada el derecho a reclamar (…) los otros conceptos demandados, es decir, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e indemnización de daños y perjuicios (lo cual está constituido por la multa por atraso de terminación, establecida en el contrato calculada en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.856.552,29) (…)
(…) en tal sentido solicit[a] a la Sala, acuerde la indexación y/o, los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el 29 de octubre de 2009 hasta la fecha del pago definitivo, esto es hasta la fecha de la transacción judicial celebrada el 17 de julio de 2012 (…)”. (Agregados de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir la decisión en el caso bajo análisis y, al respecto se observa lo siguiente:
Puntos Previos
i) Unidad del Sistema Monetario
Antes de iniciar con el análisis del presente caso, corresponde puntualizar que visto que la presente causa fue sustanciada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, según el cual se reexpresó nuevamente la unidad del sistema monetario a partir del 20 de agosto de ese mismo año, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual. Así se establece.
ii) De la homologación a la transacción
Como segundo punto previo se debe precisar que a través de la sentencia Nro. 00047 del 21 de enero de 2014, este Máximo Tribunal homologó la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela y la codamandada Seguros Pirámide, C.A. en fecha 17 de julio de 2012, de allí que el análisis del asunto se circunscribirá únicamente a analizar las pretensiones esgrimidas por el ente demandante contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. Así se determina.
iii) De la impugnación a los montos indicados en el escrito libelar y la ausencia del instrumento fundamental de la demanda
Resuelto lo anterior, se estima necesario puntualizar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Henry Franco Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A., denunció “(…) la inexistencia absoluta, como instrumento fundamental a la presente demanda, del Auto que certifica el CORTE DE CUENTA DEL ESTADO DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, expedido por la Dirección de Ingeniería Ambiental, adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; del cual pudiera deducirse la base del cálculo de las sumas reclamadas y el estado de la ejecución; situación que (…) coloca a [su] Representada en estado de indefensión. En razón de lo cual IMPUGN[a] los valores reflejados y reclamados en el libelo de la presente acción (…)” (sic). (Agregados de la Sala).
En tal sentido, esta Sala con el fin de resolver dicho planteamiento considera necesario aludir al contenido del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Así pues, en toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho.
El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer en forma adecuada los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental en el caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que existe entre las partes, vale decir, el Contrato de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, suscrito entre el antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., en fecha 19 de julio de 2007, cuyo objeto era la “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm. DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500, (CERRO DE COCHINO)”, y adicionalmente, la Resolución emitida por el órgano demandante a través de la cual decidió rescindir la aludida convención.
Por tanto, visto que estos instrumentos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión se produjeron con el libelo, resulta forzoso declarar que sí se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la empresa accionada objetó los montos reflejados y reclamados por su adversario, utilizando como único fundamento la falta de presentación del Corte de Cuenta emitido por la Dirección de Equipamiento e Ingeniería Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como del auto que certifica la autenticidad de dicho documento, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir cualquier pronunciamiento considera necesario efectuar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente de la causa, del cual se logra apreciar lo siguiente:
Corre inserto al folio 42 de la pieza Nro. 2, Acta de fecha 29 de septiembre de 2016, a través de la cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la celebración del acto de exhibición de documentos, ordenado a través de la decisión Nro. 114 del 5 de abril de ese mismo año, en virtud del requerimiento formulado en el escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Sala por el abogado Henry Franco Hernández, previamente identificado, el día 8 de marzo de 2016.
En esa oportunidad la abogada Luz María Revollo, antes identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, procedió a exhibir “(…) en copia certificada corte de cuenta del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR.07-ZU-4304 suscrito en fecha 19.12.2007 entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Constructora Delcamar C.A. (…)”.
Así las cosas, y visto que la propia representación judicial de la empresa demandada promovió el documento cuya ausencia constituye el principal asidero de su impugnación, el cual forma parte del litigio en atención al principio de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal y, por cuanto se advierte del escrito de contestación a la demanda que la accionada se limitó a contradecir de manera pura y simple la estimación del ente demandante sin precisar si lo hacía por considerarla insuficiente o exagerada acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala considera que la impugnación tal como fue planteada no se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra legislación, lo que conlleva inexorablemente a concluir que la pretensión formulada por la parte demandada debe ser desestimada. Así se declara.
Del fondo del asunto
Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas-, contra la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.
Así pues, de la lectura efectuada a la reforma del escrito libelar se advierte que el organismo accionante solicitó se condenara a las empresas demandadas a pagar: i) la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.462.859,18), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado; ii) la cantidad de cuatro millones ciento noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.193.328,98), por concepto de fianza de fiel cumplimiento; iii) los intereses moratorios generados por la no devolución del anticipo desde el 29 de octubre de 2009, más los intereses causados hasta su pago definitivo; iv) la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.856.705,37), como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; v) la indexación de los montos adeudados y; vi) las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha pretensión de carácter pecuniario se encuentra sustentada principalmente en el supuesto incumplimiento del contrato de ejecución de obra denominado “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm. DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500, (CERRO DE COCHINO)”, a propósito del cual el Ministerio en comento inició un procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución Nro. 000119 de fecha 6 de julio de 2009, a través de la cual resolvió:
“(…) 1.-Rescindir unilateralmente el Contrato Nro DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, suscrito con la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A. (…) por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.567.053.701,58), incluido el Impuesto al Valor Agregado, equivalentes actualmente a VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.567.053,70), de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables razone temporis (…) actualmente consagrado en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
2.- Exigir a la empresa contratista el reintegro inmediato del anticipo contractual otorgado, así como el pago de las multas y de las indemnizaciones por incumplimiento correspondientes, conforme al corte de cuenta que a tal efecto elabore la Dirección General de Equipamiento Ambiental.
3.- Notificar a la empresa Seguros Pirámide, como garante del contrato, por órgano de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, a los fines de proceder a la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, distinguidas con los Nros.01-16-3020188 y 01-16-3020187, respectivamente (…)”. (sic).
En relación con la rescisión de los contratos administrativos, esta Sala en sentencia Nro. 00119 del 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (…).
En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…).
(…omissis…)
De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas (…)”.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008 (aplicable al caso de autos ratione temporis), establece en su artículo 127 que:
“Artículo 127.- El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
(…omissis…)
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante”.
En este contexto, cabe precisar que las exigencias esgrimidas por la representación de la Procuraduría General de la República fueron contradichas en su totalidad por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., quien argumentó que el incumplimiento contractual obedecía -a su decir- a causas extrañas no imputables a la contratista, entre las cuales figuraban: 1.- el hallazgo en la línea del trazado de un conjunto de tuberías pertenecientes a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A.; 2.- el retraso en la entrega de los tubos necesarios para la ejecución de la obra por parte del órgano contratante, 3.- las intensas lluvias registradas en la región y, 4.- la negativa del órgano administrativo de conferir la prórroga solicitada por la empresa recurrida.
Trabada como ha quedado la litis esta Sala considera necesario aludir a las pruebas aportadas en el juicio, a fin de determinar los hechos que revisten el caso particular y con ello comprobar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por la parte demandante.
Así pues, corre inserto al folio 21 de la pieza 1 del expediente judicial copia certificada del Contrato de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OR-07-4304 de fecha 19 de diciembre de 2017, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. y el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual se estableció un plazo de ejecución de doce (12) meses, computado a partir de la suscripción del acta de inicio de obra cuya copia certificada riela al folio 25 del referido expediente, con fecha 7 de enero de 2008.
En relación al carácter de los aludidos documentos, este Máximo Tribunal ha señalado en diversas oportunidades que tanto los contratos de obras como las actas en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra, de manera que no se tratan de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público, sino de documentos que necesitan la concurrencia de dos voluntades. No obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo demandante, los instrumentos como los enunciados supra son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 134 del 7 de marzo de 2017, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE)).
A su vez cursa al folio 23 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del Memorando Nro. 6624 del 20 de diciembre de 2012, dirigido al Servicio Autónomo de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través del cual el Director General de Equipamiento del órgano accionante, solicitó se gestionara lo conducente para el pago de la valuación de “ANTICIPO CONTRACTUAL” a la sociedad de comercio Constructora Delcamar, C.A., estimada en la cantidad -para ese momento- de trece billones ciento cuatro millones ciento cincuenta y tres mil setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 13.104.153.074,12).
En cuanto a dicho instrumento se observa que se corresponde con los denominados “documentos administrativos” que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, se le otorga pleno valor probatorio. (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 6556 y 00264 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente).
Asimismo, cursa al folio 521 de la pieza 1 del expediente judicial, comunicación S/N de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual el Coordinador de Infraestructura del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales remitió a la empresa contratista el Informe Técnico Nro. GGO-RG-08-0395, del 21 de agosto de ese mismo año, en el que expresa “los aspectos para la ejecución del trabajo de tendido del acueducto WINKA a nivel de los cruces con tuberías pertenecientes a PDVSA E y P Occidente en el corredor de tuberías Mara- Pacón a nivel de las progresivas 63+500 y 67+500 de la ruta del acueducto”.
Dicho Informe técnico fue remitido por el Presidente del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) con ocasión de la prueba de informes admitida en fecha 8 de marzo de 2016. (Vid., folios 4 al 45 de la pieza 2 del expediente judicial).
Anexo al mismo se observa copia certificada del oficio Nro. 0548 de fecha 7 de julio de 2008, suscrito por el presidente del Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y dirigido al Gerente General de la División Occidente de Petróleos de Venezuela, S.A., con atención a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) el proyecto que se está ejecutando se denomina Acueducto Winka y consiste en el tendido de 70 Km de tubería de 2.600 mm y 2.400 mm; que va desde la represa Los tres ríos hasta la tanquilla de Cerro Cochino.
El objetivo es transportar un caudal de agua de aproximadamente 4000 lps. Para mejorar el servicio y/o suministro de agua de los Municipios: Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara San Francisco y la Cañada de Urdaneta.
(…Omissis…)
La situación actual es la existencia de dificultades superables en el corredor de tuberías que transportan crudo o gas hacia Mara (crudo pacon (sic), las cuales se desplazan paralelo al acueducto y transversalmente en los tramos que van desde la progresiva 50+000, hasta la 70+000 inclusive. de estas tuberías existen algunas que no están en funcionamiento o stand by según sea el requerimiento que pudiera tener PDVSA en función de sus operaciones (oleoductos) y transversalmente con el gasoducto transcaribeño de d=30” y de 20” que se desplaza hasta Mara, progresivas 67+00 a 68+00, estas dificultades requieren de:
1) Retiro de las tuberías que están fuera de servicio o en stand by previa revisión y evaluación a objeto de facilitar el tendido del acueducto de D=2.400 mm.
2) Inspección e Identificación de las tuberías que no aparecen en los planos.
3) Disponer de la supervisión necesaria de seguridad y ambiente, en los cuales exista cruces de tubería (gasoductos de 20” y 30” respectivamente) y de 12” (oleoductos), a objeto de resguardar las instalaciones de PDVSA (…)”. (Folio 20 de la segunda pieza del expediente).
También corre inserto a los folios 22 al 25 de la segunda pieza del expediente judicial, Informe de Campo identificado con el alfanumérico Nro. II-MBO-INF-CAMPO-08-006 de fecha 8 de agosto de 2008, elaborado por la Oficina de Proyectos de Infraestructura Industrial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), División Occidente, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Con el objetivo de inspeccionar e identificar las tuberías de PDVSA que no aparecen en los planos del Corredor de Tuberías Mara-Pacón, se conformó un equipo multidisciplinario entre PDVSA OCCIDENTE (Ingeniería de Instalaciones, Operaciones de Producción Tierra Oeste, Procesos de superficie Tierra, Coordinación Operacional, PDVSA Gas Metano), el ICLAM y las Empresas Contratistas Delcamar (tramo 7) y Conveca (tramo 6).
El día miércoles 06/08/08 se realizó evaluación en el sitio, la cual consistió en la revisión de los planos del Corredor Mara-Pacón y la ruta original del Proyecto Acueducto Winka entre las progresivas Kms 50+00 al 67+500. Adicionalmente se realizó un recorrido en sentido Cerro de Cochino-La Paz para identificar las tuberías de PDVSA que hacen interferencia con el tendido del acueducto, las cuales fueron encontradas durante la apertura de calicatas exploratorias realizadas por las empresas ejecutoras.
(…Omissis…)
ACCIONES PENDIENTES POR EJECUTAR
ü Elaborar las Especificaciones Técnicas para el Cruce de Tuberías de PDVSA Petróleo y PDVSA Gas.
(…Omissis…)
ü Definir en el alcance del proyecto del Acueducto Winka la instalación del sistema de Protección Catódica.
(…Omissis…)
ü Autorizar la desincorporación de un tramo del Oleoducto Mara-Pacón (viejo) que actualmente se encuentra fuera de servicio empacado, con agua y elaborar el procedimiento de desincorporación del activo.
(…Omissis…)
ü Autorizar la desincorporación de las líneas que interfieren la ruta del acueducto en la progresiva Km, 53+540 (…)”.
A su vez, se aprecia a los folios 605 y 606 de la pieza 1 del expediente judicial, oficio Nro. Pre-175 del 9 de agosto de 2015, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), a través del cual remite información respecto a las precipitaciones ocurridas entre los meses de enero de 2008 y junio de 2009, en el sector Cerro Cochino del Municipio Mara del Estado Zulia, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) es importante señalar que el INAMEH no disponía de estaciones pluviométricas en el área durante el lapso mencionado, siendo los únicos datos disponibles los de la estación Maracaibo-Aeropuerto del Servicio de Meteorología de la Fuerza Aérea. Para tratar de completar la información se recurrió a fuentes internacionales, específicamente el Centro Mundial de Climatología de Precipitación (…) organismo científico auspiciado por la Organización de Meteorología Mundial.
(…) en general entre los meses de mayo y noviembre de 2008, la precipitación fue bastante mayor a lo normal, especialmente en los meses de julio, agosto y septiembre, que pueden considerarse extremadamente lluviosos (…)”.
En cuanto a las señaladas probanzas, se observa que se corresponde con documentos administrativos que, al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnadas, tachadas u objetadas de alguna otra forma, se les otorga pleno valor probatorio.
Por otra parte, cursa a los folios 522 al 547 de la pieza 1 del expediente judicial, “Informe Fotográfico” elaborado por la empresa contratista en fecha 13 de octubre de 2008, de cuyas imágenes se evidencia la inundación y afectación de la zanja cavada.
Dicho medio de prueba encuadra dentro de la clasificación de prueba libre y, al no ser impugnada por la parte no promovente en la oportunidad legalmente establecida, esta Sala debe considerar la fidelidad de su contenido.
Finalmente, corre inserta al folio 497 de la pieza 1 del expediente judicial, copia simple de la misiva de fecha 8 de diciembre de 2008, dirigida al Instituto de Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), por medio de la cual el representante en la obra de la sociedad de comercio constructora Delcamar, C.A., solicitó una prórroga de 6 meses para la ejecución de la obra, motivado a:
“(…) 1. Espera de la llegada de tubería al centro de acopio, la cual fue notificada en oficio de fecha 29-02-2008, en donde se comenzaría la descarga en el acopio de Cerro Cochino.
2. Espera del nombramiento del ente encargado de la Inspección, el cual fue notificado en oficio de fecha 29-02-2008.
3. Espera de información de tubería existente de PDVSA las cuales no permiten iniciar los trabajos.
4. Las consecuentes lluvias caídas durante la jornada laboral, haciéndose casi imposible cumplir con el rendimiento acordado (…)
5. Dificultad para el suministro de materiales en el mes de diciembre (…)”.
Dicho fotostato al ser producido en el lapso de promoción de pruebas y no ser impugnado por la parte accionante, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El caudal probatorio supra especificado permite concluir:
1) Que en efecto se produjo el incumplimiento del plazo de ejecución establecido en el Contrato de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OR-07-4304 de fecha 19 de diciembre de 2017, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. y el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo que al 7 de enero de 2008 (12 meses después de la suscripción del Acta de Inicio de la obra), no se habían concluido las labores de aducción del embalse Tres Ríos-Cerro Cochino, ni se había culminado con la instalación de la tubería desde la progresiva 60+000 hasta la 70+500.
2) Que el desarrollo de la obra se encontraba supeditado, de forma parcial, a la emisión del Informe Técnico Nro. GGO-RG-08-0395 del 21 de agosto de 2008, contentivo de “los aspectos para la ejecución del trabajo de tendido del acueducto WINKA a nivel de los cruces con tuberías pertenecientes a PDVSA E y P Occidente en el corredor de tuberías Mara- Pacón a nivel de las progresivas 63+500 y 67+500 de la ruta del acueducto”.
3) Que el Coordinador de Infraestructura del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales -hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas- remitió a la empresa contratista el referido informe en fecha 19 de septiembre de 2008, esto es 8 meses y 12 días después de que se firmara el Acta de Inicio.
4) Que durante los meses de mayo y noviembre de 2008 se produjeron en el sector donde se tenía previsto efectuar la obra, precipitaciones superiores a las consideradas normales por el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH).
5) Que la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., consciente de la imposibilidad de concluir con los trabajos en el lapso estipulado en el contrato, requirió al Instituto de Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) se le concediera una prórroga de 6 meses a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, resulta necesario destacar que los hechos que la representación judicial de la empresa accionada vinculó directamente con la ejecución de la obra, invocados como causales eximente de la responsabilidad contractual, fueron respondidos por la Administración a través de la Resolución Nro. 000119 de fecha 6 de julio de 2009, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) Considerando
Que en relación al alegato relativo a la entrega de tubería, en efecto la misma se hizo efectiva a finales del mes de marzo de 2008, no obstante, luego de hacerse la referida entrega le fue advertido a la empresa contratista la lentitud constatada en la ejecución de los trabajos encomendados.
Respecto de la existencia de tuberías de gas y petróleo en el lugar de la excavación, se observa que mediante oficio S/N de 19 de septiembre de 2008, la Coordinación de Inspección MINAMB-ICLAM se dirigió a la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., a fin de entregarle las Especificaciones Técnicas para el Cruce de Tubería Acueducto WINKA con el Oleoducto Mara-Pacón, no obstante se continuó constatando lentitud en la ejecución de los trabajos encomendados, y el cumplimiento del compromiso de culminar los mismos a principios del mes de febrero, asumido en la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2.008.
Respecto a la entrada de época de lluvias y las condiciones topográficas de la obra, se advierte lo dispuesto en el artículo 73 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, normativa bajo la cual se suscribió el contrato en comento, el cual dispone:
(…Omissis…)
Es decir, que el contratista al suscribir el contrato, debería estar consciente de las condiciones del área de trabajo y las dificultades que comprenderían las actividades correspondientes a las obras encomendadas durante todo el lapso de ejecución del mismo, no pudiendo alegar a su favor tal situación. Por tanto el señalamiento según el cual ‘este tipo de obra en particular este tramo por las condiciones anteriores debe acometerse en verano, a fin de acometer (sic) la obra en el tiempo estipulado’, resulta improcedente a la luz de la normativa citada. Así se declara.
En cuanto al alegato relativo al retiro de la tubería entregada a la empresa por decisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se observa que dicha medida fue adoptada en virtud de la importancia que revisten las obras que encomienda ejecutar este Despacho Ministerial, como ente rector de la política ambiental, siendo su competencia en el ejercicio de la potestad pública que legítimamente le corresponde, la ejecución de obras de saneamiento ambiental en garantía del máximo bienestar de la población, tal como lo expresa la propia carta magna, siendo estas obras de carácter público que comprenden servicios de la naturaleza, por lo tanto debe procurarse solventar a la brevedad posible cualquier situación que involucre la paralización o retraso en las actividades correspondientes, a esta actividad del Estado para satisfacer las necesidades de la colectividad. Así las cosas, ante la inutilización del material suministrado por parte de la CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., se opto por continuar las obras del Proyecto en otros tramos, donde otras empresas a las que se les había asignado la misma cantidad de trabajos que a la contratista que nos ocupa, si estaban desarrollando su actividad acorde con los compromisos contractuales adquiridos con el organismo.
Asimismo, al notificar el retiro de la tubería, la empresa contratista señaló al ICLAM expresamente en fecha 06 de marzo de 2.009, que aún poseía ´56 tubos, los cuales se encuentran en un tramo complicado ya que tenemos dos quebradas con caudal permanente con un ancho aproximado de 20 mts, y el nivel freático en estas zonas es bastante alto, por esta razón el rendimiento baja y estimamos tres semanas para terminar de enterrar toda la tubería, quedando en espera del resto de la tubería para la culminación del tramo´. Es decir, alegando nuevamente inconvenientes relativos a las condiciones de la obra para poder realizar la colocación de la tubería.
Por tanto, se observa que el retiro de la tubería que fuera suministrada por este Ministerio, no pudo significar un retraso en la ejecución de las actividades a que estaba obligada la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., pues se trataba de tubería aún no colocada por dicha empresa en una cantidad que no suponía para ese momento una afectación de tales actividades, en virtud del lento y atrasado rito de trabajo constatado por la inspección.
En cuanto a la solicitud de prórroga se observa, que las causales alegadas por la empresa contratista para solicitarla reproducidas en el informe de inspección a fin de ser tramitada de conformidad con el artículo 88 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (lo cual no implica su aceptación por el órgano contratante), al no encuadrar en los supuestos señalados en los literales a), b), c) y d) del artículo 87 eiusdem, ni ser consideradas como justificadas para su aprobación de conformidad con el artículo f) de dicha norma, por lo que dicha solicitud fue considerada improcedente.
En cuanto a los alegatos sobre la inexistencia de tuberías en el país, se observa que como bien señaló la empresa en su escrito, el suministro de la misma es responsabilidad del ente contratante, debiendo precisarse que éste le suministró a la empresa contratista la mitad de la cantidad requerida para toda la actividad del contrato, la cual no fue colocada en su totalidad en el plazo restante del contrato, desde la fecha en que fue recibida para su colocación (…)”. (Sic).
Es por todo lo anterior que el órgano concluyó en el citado acto administrativo que:
“(…) este Despacho ha otorgado a la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., desde la fecha establecida para el reinicio de la obra hasta la actualidad, un lapso suficiente para retomar y ejecutar las obras encomendadas, a fin de corregir la situación de incumplimiento que se le señalara, así como se le ha notificado en reiteradas oportunidades la situación irregular que constituye su negativa a concluir la obra encomendada, y las consecuencias que ello podría acarrear, habiéndosele otorgado la oportunidad para que exponga sus defensas y argumentos en relación con el incumplimiento que se le imputa, sin que la empresa haya cumplido con las condiciones contractuales asumidas en el contrato suscrito entre las partes (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
La anterior decisión goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en atención lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sólo podrá ser desvirtuada a través del ejercicio de los recursos correspondientes.
Siendo ello así, y por cuanto se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. se limitó a reproducir los argumentos esgrimidos en sede administrativa, los cuales fueron desestimados por el titular del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con base en el análisis previamente señalado y, dado que además, no se logra apreciar de las actas que integran el expediente judicial que la empresa accionada haya ejercido algún recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa a los efectos de impugnar la Providencia Administrativa Nro. 000119 de fecha 6 de julio de 2009, que acordó la rescisión del Contrato de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, cuya legalidad no es debatible en la presente acción por ser de naturaleza netamente patrimonial; la Sala considera que en el presente caso mediaron razones que motivaron a la Administración a aplicar la figura de la rescisión, principalmente por la demora de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. en la ejecución de los trabajos, lo cual conllevó inexorablemente a que la empresa demandada no amortizara íntegramente el anticipo que le fue otorgado y efectivamente pagado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la procedencia de los pagos requeridos por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ahora, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. En tal sentido, se aprecia lo siguiente:
De la indemnización
La parte demandante solicitó el pago de la indemnización, en los términos que a continuación se exponen:
“(…) siendo que la empresa Seguros Pirámide, C.AS (sic) parte codemandada y fiadora en el contrato principal fue quien honró las obligaciones que tenía ante [la República] [la] sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. y puesto que la misma ‘NO CONVALID[Ó] la precitada Transacción (…) le asiste a [su] representada el derecho a reclamar (…) los otros conceptos demandados, [entre ellos, la] indemnización de daños y perjuicios (la cual está constituida por la multa por atraso de terminación, establecida en el contrato calculada en la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.856.552,29) (…)”. (Agregados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, resulta necesario evocar las disposiciones contenidas en el Decreto Nro. 1417 de fecha 31 de julio de 1996, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de ese mismo año, el cual en su artículo 118 prevé que:
“Artículo 118.- En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘c’ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista (...)”.
En este contexto, la disposición 113, literal “c” de las citadas Condiciones Generales, prevé que:
“Artículo 113.- En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:
(...)
c) Una indemnización que se estimará así: 1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato”.
Como bien puede observarse, la normativa legal sobre la materia prevé el pago a favor del ente contratante de una indemnización en el supuesto de que la contratista no hubiere ejecutado más del treinta por ciento (30%) de la obra al momento de la rescisión contractual.
Así, en el presente caso, se observa del texto del Corte de Cuenta emitido por la Dirección de Equipamiento e Ingeniería Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentado por la apoderada judicial de la República en el Acto de Exhibición celebrado en la sede de este Máximo Tribunal el 29 de diciembre de 2016, que la ejecución de la obra tenía un retraso y que el avance financiero para ese momento era el siguiente:
MONTO CONTRATADO |
MONTO EJECUTADO |
MONTO NO EJECUTADO |
% DE OBRA EJECUTADA |
%SOBRE EL MONTO NO EJECUTADO |
MONTO INDEMNIZACIÓN |
Bs. 26.208.306,15 |
Bs .3.320.542,01 |
Bs. 22.887.764,14 |
8,73 |
16% |
Bs. 3.662.042,26 |
Del anterior cuadro se destaca el porcentaje de obra ejecutada acumulada, pues se entiende que es la proporción que, en definitiva, construyó la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. durante el tiempo que estuvo en vigencia el contrato.
Ello así y al no superar el treinta por ciento (30%) previsto en la norma antes invocada, es por lo que resulta perfectamente aplicable la indemnización solicitada. Por tal motivo, la Sala concluye que la parte demandada debe pagar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas el dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada.
A tales fines, la Sala para determinar la suma exacta a pagar, debe tomar en consideración el monto total de la obra y deducir a éste la cantidad que fue ejecutada a través de las valuaciones que acompañan el libelo de la demanda, lo cual se describe en el siguiente cuadro utilizando la información contenida en el listado en el referido Corte de Cuenta, emitido por la Dirección de Equipamiento e Ingeniería Ambiental, a saber:
2.- CUENTA DE OBRA EJECUTADA |
|
CONCEPTO |
MONTO (Bs.) |
OBRA RELACIONADA HASTA LA VAL. N° 5 |
1.282.587,78 |
OBRA EJECUTADA NO RELACIONADA |
2.037.954,23 |
OBRA RELACIONADA NO EJECUTADA |
0,00 |
OBJECIONES EN CALIDAD DE LA OBRA |
0,00 |
TOTAL EJECUTADO SEGÚN CUADRO DEMOSTRATIVO DE OBRA EJECUTADA (7+8+9-10) |
3.320.542,01 |
Así, se observa que al monto total de la obra que ascendió a veintiséis millones doscientos ocho mil trescientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 26.208.306,15), debe restarse la suma de tres millones trescientos veinte mil quinientos cuarenta y dos bolívares con un céntimos (Bs. 3.320.542,01), por concepto de valuaciones, dando como resultado el monto de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.887.764,14).
Es pues, esta última cantidad, la que define el valor de la obra no ejecutada y de la cual debe partir el porcentaje de indemnización (16%) establecido en la anterior disposición, lo cual arroja un monto final de tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuarenta y dos bolívares y veintiséis céntimos (Bs. 3.662.042,26), que debe ser pagado por la empresa demandada al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así se decide.
El monto definitivo condenado a pagar será reexpresado en el dispositivo del presente fallo en atención a la reconversión monetaria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018. Así se establece.
De los intereses moratorios
En relación con los intereses moratorios reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en el Contrato de Ejecución de Obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304 suscrito entre las partes, nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dicho contrato, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nro. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en el artículo 58 del referido Decreto, el cual establece que los mismos se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 6 de julio de 2009, fecha que el organismo recurrente dictó la Providencia Administrativa Nro. 000119 que acordó la rescisión del contrato en mención, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación
En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse que dicha figura consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.
En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante.
Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en bolívares a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., calculados a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.
A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por dicha institución. Así se decide.
Finalmente, visto los términos del presente fallo esta Sala condena a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A. al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTES:
1.1) el alegato de falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A.
1.2) la impugnación de los montos reflejados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
2. CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles por la abogada Grace Dávila, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE -ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS-, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., en el marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, cuyo objeto era la “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE ‘D’, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400 mm. DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500, (CERRO DE COCHINO)”, en consecuencia:
2.1)- Se ORDENA el pago de tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuarenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.662.042,26), monto reexpresado en la cantidad tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03) en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, así como en el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018.
2.2)- Se ACUERDA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Presidencial Nro. 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (aplicable ratione temporis), los cuales serán calculados desde el 6 de julio de 2009, fecha que el organismo recurrente dictó la Providencia Administrativa Nro. 000119 que acordó la rescisión del contrato en mención, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
2.3)- Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar a la empresa demandada, calculados a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
2.4) Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, en atención lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos correspondientes por concepto de indexación e intereses moratorios, en los términos expresados en esta decisión.
3. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Constructora Delcamar, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |