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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Mediante Oficio Nro. 2017/111 de fecha 16 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de junio de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2014-000256 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2016, por el abogado Jesús Argenis Córdova Vásquez (INPREABOGADO Nro. 44.735), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 264 y 265 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos el 26 de febrero de 2014 por el ciudadano SALVADOR GUARINO PALMARIELLO (cédula de identidad Nro. 5.963.277), en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”, el 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 130-A-Sgdo., Expediente Nro. 549.422; asistido por el abogado Giovanni Fabrizi (INPREABOGADO Nro. 38.170).
El aludido recurso contencioso tributario fue incoado con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411 de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente el recurso de “reconsideración” el 5 de agosto de 2013, estableciendo a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanción de multa conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, al emitir facturas de ventas en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999.
El 16 de marzo de 2017, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 6 de julio de 2017, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO Nro. 40.309), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 297 al 299 de la segunda pieza del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Por auto del 20 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 20 de febrero de 2018, el abogado Leonardo José Rivero Ospino (INPREABOGADO Nro. 183.486), en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según se desprende del poder inserto a los folios 302 y 303 de la segunda pieza del expediente judicial, solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2004/6074 de fecha 23 de noviembre de 2004 (notificada el 26 del mismo mes y año), dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se facultó a la funcionaria Blanca Marleny García (cédula de identidad Nro. 3.976.990), adscrita a dicha División de la Gerencia Regional antes señalada, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de declaración y pago de los tributos, “(…) así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón del tiempo, y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nro. 1677 del 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación (…)”.
Luego el 30 de marzo de 2006, la Gerencia Regional emitió la Resolución Nro. 9749 (Decisiones 1/18 hasta 18/18), notificadas el 6 de junio de 2007, en la que se procedió a imponer las sanciones de multa de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 (parágrafo primero) eiusdem, por emitir facturas de ventas en contravención a lo previsto en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, según se indica a continuación (cantidades expresadas al valor en bolívares existentes para la fecha de emisión de la Resolución):
Período |
Planilla de Liquidación |
Fecha |
Sanción U.T. |
Monto Bs |
02-2004 |
10-01-2-26-006343 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
06-2003 |
10-01-2-26-006344 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
07-2003 |
10-01-2-26-006345 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
08-2003 |
10-01-2-26-006346 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
09-2003 |
10-01-2-26-006347 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
10-2003 |
10-01-2-26-006348 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
11-2003 |
10-01-2-26-006349 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
05-2003 |
10-01-2-26-006350 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
01-2004 |
10-01-2-26-006351 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
10-2004 |
10-01-2-26-006352 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
03-2004 |
10-01-2-26-006353 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
04-2004 |
10-01-2-26-006354 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
05-2004 |
10-01-2-26-006355 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
06-2004 |
10-01-2-26-006356 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
07-2004 |
10-01-2-26-006357 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
08-2004 |
10-01-2-26-006358 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
09-2004 |
10-01-2-26-006359 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
12-2003 |
10-01-2-26-006360 |
30-03-2006 |
150 |
5.040.000,00 |
Totales |
2.700 |
90.720.000,00 |
Por disconformidad con los citados actos administrativos, en fecha 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional antes mencionada.
A través de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013 -notificada el 16 de julio de 2013- la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa de autos, confirmando en consecuencia, las sanciones impuestas en la Resolución Nro. 9749 (Decisiones 1/18 a la 18/18), notificadas el 6 de junio de 2007.
Contra la citada Resolución, la representación de la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A., el día 5 de agosto de 2013 ejerció recurso de “reconsideración”, siendo éste declarado improcedente a través de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25 de septiembre de 2013 (notificada el 24 de enero de 2014), por haberse agotado la vía administrativa y, por lo tanto, el único recurso que podía ejercer la parte actora contra la Resolución impugnada era el recurso contencioso tributario.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014, el ciudadano Salvador Guarino Palmariello (antes identificado), actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Autolavado Altamira, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano Giovanni Fabrizi (ya identificado), interpuso recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la mencionada Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, la cual fue notificada el 24 de enero de 2014, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, alegó “(…) la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones en el presente caso, por cuanto ha transcurrido el tiempo legal y reglamentario para hacerlo (...)”. Fundamentó dicho argumento en los artículos 39, 55 numeral 2 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Adujo que en el caso de autos “(…) la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248, de fecha 19 de Junio de 2013, notificada en fecha 16 de Julio de 2013 y la Resolución N° 9749, de fecha 30-03-2006, y las Planillas de Liquidación anexas, por un monto de 2700 Unidades Tributarias, (…) se encuentran Prescritas, siendo que en fecha 16 de Julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificó a [su] representada, la mencionada resolución con la finalidad de imponer las multas señaladas, es decir [su] representada presentó Recurso Jerárquico en fecha 12 de Julio de 2007 y la Administración Tributaria emitió la Resolución impugnada en fecha 19 de Junio de 2013, notificándola en fecha, 16-07-2013, tardando la Administración Tributaria CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para [notificarles] las resultas del Recurso Jerárquico, (…) la tardanza en que incurrió el organismo recaudador en la emisión de la Resolución del Jerárquico respectivo no debe ser imputada a [su] representada, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, causa no imputable a [su] representada, es por ello que [solicitó] se declare la Prescripción y nula la sanción (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Mencionó que “(…) toda prescripción extintiva, siguiendo además el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita [decisión de la Sala Político Administrativa Nro. 01586 del 20 de junio de 2006, caso: Doménico Sirica Squillante] requiere el cumplimiento de tres requisitos: a.- El transcurso de un lapso determinado. B.- La inactividad de la Administración Tributaria. C.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo a ella”. (Añadido de esta Alzada).
Recalcó que en la presente causa “(…) se verifica la inactividad o inercia del acreedor ‘la Administración Tributaria’, por cuanto desde el 1° de enero de 2009 al 13 de mayo de 2013, no existió actuación oportuna por parte de ésta, de conformidad con las previsiones legales correspondientes en el reconocimiento de su derecho y en consecuencia interrumpiera la prescripción”. (Resaltado y Subrayado del original).
Concluyó, que ya había transcurrido todo el lapso legal para que se consumara la prescripción de la supuesta obligación tributaria a cargo de su representada para la fecha en que fue notificada de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.
Solicitó la nulidad absoluta de la mencionada Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000248 del 19 de junio de 2013 y de la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 30 de marzo de 2006, en virtud que su representada “(…) fue objeto del procedimiento de verificación fiscal, mediante la utilización de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente la Administración tributaria lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, tal y como se evidencia en la Providencia anexa al presente escrito no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, el registro de información fiscal y el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, apareciendo dichos datos escritos a mano al libre albedrío del supuesto funcionario actuante, al momento de notificar dicha providencia administrativa (…)”. (Resaltado del original).
Con respecto al artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, estableció que “(…) se desprende la necesaria autorización previa y expresa y por escrito, expedida por la propia Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, lo que no sucedió en el presente caso y se emitió un acto autorizado en blanco constituyendo la misma una carta abierta a arbitrariedades, violando lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado y Subrayado del original).
Agregó que en el caso de autos “(…) la supuesta funcionaria fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación de Deberes Formales a [su] representada (…) en una Providencia en blanco o abierta, contraviniendo de esta forma los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de modo que la actuación nació nula y lo que determinó la fiscal actuante siguió la suerte de la nulidad de la Providencia de Actuación Fiscal (…)”. (Añadido de la Sala). (Resaltado del original).
Insistió en la nulidad absoluta de los actos supra mencionados debido a “(…) la aplicación en forma errónea por parte de la Administración Tributaria del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario a [su] representada al verificar la liquidación de las multas relacionada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (requisitos en las facturas), cuando se constaten varios hechos en un mismo procedimiento que acarrea la imposición de sanciones, y la aplicación del artículo 81 (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Destacó que en el presente caso “(…) se aplicó por parte de la Región Capital la sumatoria de las 150 unidades tributarias por período más la mitad de las otras multas, y de acuerdo al criterio de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios debió aplicarse la mayor, es decir, 150 unidades tributarias para el primer mes o período y 75 para el resto de los períodos más la mitad de las otras multas”. (Resaltado y Subrayado del original).
En cuanto a la nulidad por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas, al aplicar multa por concepto de actualización de la unidad tributaria, consideró que “(…) están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles. Es decir se pretende sancionar a [su] representada con una multa por concepto de actualización de la Unidad Tributaria calculada a bolívares 107,00 por Unidad Tributaria de acuerdo al valor establecido en la Gaceta Oficial Número 40.106, (…) de fecha 06/02/2013; cuando ya se [les] aplicó una multa calculada [al] valor de la Unidad Tributaria, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Número 38.855 (…) de fecha 22/01/2008, por un valor de 46,00 Bolívares Fuertes”. (Sic). (Añadidos de la Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Indicó que el vicio denunciado muestra “(…) la indebida aplicación del artículo 94 del COT (sic) y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional –ex artículo 7 del texto fundamental– y de legalidad de la actuación administrativa, según los Artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que como es el caso del artículo 94 del COT transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva a la nulidad de los actos administrativos dictados”. (Sic). (Subrayado del original).
Agregó que “(…) es clara la nulidad absoluta que vicia –una vez más– y por inconstitucionalidad los actos administrativos aquí recurridos, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y se pretende actualizar monetariamente las multas con el valor de la unidad tributaria vigente, razón por la cual [pidió] (…) que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA”. (Sic). (Agregado de esta Sala). (Resaltado y Subrayado del original).
Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, arguyó que tales actos “(…) están contenidos de los más graves vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad que puedan considerarse, por lo que esta medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a [su] representada (…)”. (Corchetes de la Sala).
Adicionalmente, invocó el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referido al fumus boni iuris y el periculum in damni.
Finalmente, solicitó fuese declarado con lugar el recurso contencioso tributario.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Autolavado Altamira, C.A., en los términos siguientes:
Como punto previo, se refirió a la solicitud de prescripción realizada por la accionante de autos, reseñando el capítulo VI del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, específicamente los artículos 55 al 65 de dicho instrumento jurídico.
Explicó que “(…) la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso (…) distinto al de otras obligaciones, pues ésta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible”.
Recordó que el término de aplicabilidad de la prescripción “(…) comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por períodos, el hecho imponible comienza al finalizar el período respectivo”.
Agregó que “(…) esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito”.
Indicó que los requisitos de operatividad de la prescripción son la inactividad o inercia de la Administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito; la falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.
Adujo que “(…) en la oportunidad correspondiente para expresar las defensas ante el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Nacional, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República nada alegó con respecto a la prescripción planteada por la contribuyente”. (Sic).
Destacó el contenido de la sentencia Nro. 00914 de esta Máxima Instancia de fecha 30 de julio de 2013, caso: Industrias Menequim, C.A., (referida a la prescripción).
Arguyó que mediante Resolución Nro. 9749 del 3 de marzo de 2006, la Administración Tributaria Nacional “(…) impuso multas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2007”.
Finalmente, agregó que “(…) la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el recurso jerárquico tres (03) días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario (2001), esto es, a más tardar el 17 de julio de 2007. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y se inicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Admisión ésta que ocurrió en el presente caso el 28 de mayo de 2013, cuando le fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico, transcurriendo así cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, lo cual supera con creces el plazo de cuatro (04) años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva; razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias formulada por la representación judicial de la empresa recurrente (…)”.
Luego de la motivación descrita, el Tribunal de instancia declaró:
“(…) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A.’ y, en consecuencia:
Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) de fecha 3 de marzo de 2006 y, en consecuencia, Nulas las multas impuestas por monto total de dos mil setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.), en materia de impuesto al valor agregado, en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos ”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Indicó que el Juez a quo incurrió en falso supuesto de derecho por error de interpretación al “(…) DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS con ocasión del recurso contencioso tributario (…)”.
Mencionó los artículos 55, 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como fundamento jurídico.
Agregó que el artículo 60 supra mencionado “(…) establece un sólo momento en el cual debe comenzarse a contar el lapso de la prescripción, siendo el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, estableciendo el segundo aparte de dicho artículo el momento en el cual se produce el hecho imponible en aquellos casos en que la liquidación de tributos es periódica, como en el impuesto al valor agregado”.
Indicó que “(…) la norma contenida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, es suficientemente clara y su interpretación gramatical nos conlleva a concluir tal y como supra expresó que la intención del legislador fue establecer que la prescripción se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya liquidación es periódica (Impuesto al Valor Agregado) el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, nótese que la norma no señala que la prescripción deba contarse al momento de finalizar el período respectivo, limitándose simplemente a establecer en qué momento se produce el hecho imponible (presupuesto que da nacimiento a la obligación tributaria) y señalando expresamente que comienza a contarse a partir del 1° de enero”.
Reiteró el vicio de falso supuesto en el cual incurrió el Tribunal a quo al declarar la prescripción de la obligación tributaria, máxime cuando en el presente caso las obligaciones no se encontraban prescritas.
Invocó los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, observando que “(…) se dispone con absoluta claridad que una vez vencido el lapso para decidir el recurso sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, el legislador dispuso, entonces que presentada una solicitud o recurso transcurrido el lapso correspondiente sin que la administración tributaria dictara un acto administrativo expreso, se entenderá negado el recurso, produciéndose en consecuencia, una desestimación tácita, y así el particular afectado podía incoar la acción judicial contencioso tributaria”.
Añadió que “(…) de este silencio administrativo se deriva una manifestación implícita de la voluntad de la administración, que puede ser objeto de recurso contencioso tributario, situación que no fue ejercida o aprovechada por el recurrente posterior a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, es por ello que a juicio de la representación de la República, el recurrente agotó tanto la instancia administrativa así como la vía judicial y en ningún momento se le violentaron sus derechos, si bien es cierto el silencio administrativo no fue concedido como un beneficio para la Administración Tributaria, no es menos cierto, que esta figura opera como una ficción legal que le permitía entender por imperio de la ley que su recurso fue denegado y a partir de ese momento, comenzaba a correr el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario contra la resolución definitiva tácita”.
Indicó que “(…) la contribuyente AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., se acogió al criterio de esperar que la Administración Tributaria le diera por notificada la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2028 de fecha 30/03/2006 (…) en relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y pudo ejercer su Derecho a la Defensa presentando el Recurso Contencioso Tributario, además, [consideró] que en el supuesto que la contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo, y decidiera esperar la resolución expresa del recurso jerárquico tal como lo hizo, el transcurso inútil de tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Adujo que “(…) la norma señala que se sostiene la suspensión hasta 60 días después que la resolución expresa se produzca, la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida mientras dictó la Resolución Jerárquica hasta sesenta (60) días después”. (Sic).
Recordó que “(…) la mencionada contribuyente interpuso en fecha 12 de junio de 2007, escrito contentivo del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable por su vigencia temporal, el cual tenía por objeto la impugnación de los actos administrativos de contenido tributario, emitidos por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, actuación esta que conforme al contenido del artículo 62 del citado Código Orgánico, tuvo como efecto la suspensión del lapso de prescripción de las multas por ilícitos formales. Por otro lado, en fecha 05 de agosto de 2013 interpuso recurso de reconsideración por disconformidad con la Resolución anterior, actuación que también suspendió el lapso de prescripción”.
Sostuvo que “(…) la recurrente después de haber sido sancionada y haber recurrido ante el superior jerarca y subsiguientemente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto, no han transcurrido los 6 años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que no hay una decisión firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones para el presente caso, conforme al artículo 60 numeral 6 del mismo texto Orgánico (…)”.
Al respecto, concluyó que “(…) en el presente caso no ocurrió la prescripción de las obligaciones tributarias, donde quedó evidenciado claramente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de los períodos de imposición en discusión”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 del 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar en fecha 26 de febrero de 2014 por la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de “falso supuesto por error en la interpretación de la ley”, respecto al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 2 eiusdem, la prescripción de la obligación tributaria por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por quebrantar en materia de emisión de facturas de ventas lo contemplado en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; sanción de multa impuesta conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del mencionado Código, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive.
No obstante lo anterior, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido controvertidos en juicio los ilícitos detectados durante el procedimiento de verificación al emitir facturas de ventas en contravención a lo dispuesto en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999. Así se declara.
Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los términos siguientes:
“Falso supuesto de derecho por error de interpretación de la ley al declarar procedente la solicitud de prescripción de las sanciones”.
En la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a quo declaró procedente la prescripción solicitada por la contribuyente, en atención a que “(…) la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el recurso jerárquico tres (03) días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario (2001), esto es, a más tardar el 17 de julio de 2007. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y se inicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Admisión ésta que ocurrió en el presente caso el 28 de mayo de 2013, cuando le fue notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico, transcurriendo así cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, lo cual supera con creces el plazo de cuatro (04) años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva (…)”. (Sic).
Contra dicho pronunciamiento la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de derecho al declarar procedente la solicitud de prescripción de la “obligación tributaria”, pues la misma no se verificó en la presente causa, en virtud que “(…) la recurrente después de haber sido sancionada y haber recurrido ante el superior jerarca y subsiguientemente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el acto originario que impone la sanción no ha adquirido firmeza y por lo tanto, no ha transcurrido los 6 años que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que no hay una decisión firme, por lo que ni siquiera ha comenzado a correr la prescripción de las sanciones para el presente caso, conforme al artículo 60 numeral 6 del mismo texto Orgánico (…)”.
Concluyó manifestando que “(…) no ocurrió la prescripción de las obligaciones tributarias impugnadas por la contribuyente”, toda vez que “quedó evidenciado claramente que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere [la misma en] los períodos de imposición en discusión”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, debe esta Sala señalar que mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Precisado lo anterior, debe este Máximo Tribunal determinar el marco normativo que regula al caso de autos, concretamente el vigente al momento en que se verificó el término de prescripción, pues ésta produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00553 del 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.).
Así, visto que los efectos de dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, se verificaron -según señala la contribuyente- a partir del momento en que se introdujo el recurso jerárquico (12 de julio de 2007) hasta que le fuere notificada la admisión del mismo, efectuada el 28 de mayo de 2013, constata esta Alzada que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verificó el nacimiento del hecho imponible de la obligación tributaria y sus accesorios. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00221, del 1° de marzo de 2018, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.). Así se declara.
En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la acción tributaria determinada por el órgano exactor para los ejercicios fiscales coincidentes con los períodos correspondientes desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004; conformadas por sanciones de multa, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, numeral 2, 56, 59, 60, 61, 62 y 63 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
(…)
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal).
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.
“Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”. (Destacados de esta Alzada).
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Destacados de esta Sala).
Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., decisiones de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las sanciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la sanción tributaria ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia examinar en primer lugar, cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, si el previsto en el artículo 55 numeral 2, el artículo 56 o el establecido en el artículo 59, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en función de su vigencia temporal.
Al respecto, la Sala observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Nro. 9749 de fecha 30 de marzo de 2006, determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanción de multa conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, por emitir facturas de ventas en contravención de lo previsto en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999, supuesto este que no encuadra en alguna de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 eisudem, así como tampoco en la causal prevista en el artículo 59 eiusdem, en virtud de no haberse declarado la firmeza de la sanción impuesta.
De acuerdo con esto, la Sala procederá a analizar la prescripción conforme al artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, a fin de calcular dicho medio extintivo en el término de cuatro (4) años. Así se decide.
En otro orden de ideas, la Representación del Fisco Nacional indicó que “(…) el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar la prescripción de la obligación tributaria, máxime cuando en el presente caso no se encontraban prescritas”. Sobre este punto este Máximo Tribunal debe aclarar que, lo aquí discutido es la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones y no la prescripción de la obligación tributaria, término este utilizado por el mencionado órgano exactor, por lo que se desestima lo aducido por el Fisco Nacional en este aspecto. Así se decide.
Al respecto, se aprecia que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la aplicación de las sanciones a los ilícitos investigados, relativos al impuesto al valor agregado, se tendría por iniciado, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió tal infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 (numeral 2) del referido Código; siendo para el caso concreto el 1° de enero de 2005; en atención al criterio expuesto por esta Sala en sentencias Nros. 01393 y 00653 del 7 de octubre de 2009 y 6 de junio de 2017, casos: C.A. La Electricidad de Caracas y Proagro, C.A., respectivamente.
En conexión con lo expuesto, es prudente enfatizar que el término de prescripción puede ser interrumpido, lo cual trae como consecuencia que el tiempo transcurrido desaparezca y, por ende, se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Al respecto, se advierte que entre los hechos que interrumpen el lapso de prescripción de los derechos, las sanciones de multa y los accesorios, se encuentra el supuesto que contempla “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que en cuanto a dicho supuesto esta Sala Político-Administrativa ha precisado que el mismo “(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo (…)”, agregando que “(…) Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción (…)”. [Vid., fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA)].
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que el término de la prescripción para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004 fue interrumpido sucesivamente con la comisión de ilícitos del mismo tipo por parte de la contribuyente según lo detallado anteriormente, comenzando a computarse el término de la prescripción nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de fiscalización, en fecha 26 de noviembre de 2004, de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2004/6074 del 23 de noviembre de 2004 suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, el sábado 27 de noviembre de 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que el referido término fue interrumpido una vez más conforme al artículo 61, numeral 1 eiusdem, con la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Iniciado el término prescriptivo el jueves 7 de junio de 2007, éste fue suspendido el jueves 12 de julio del mismo año (un mes y cinco días después) con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución, ante la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido Código, los cuales estatuyen que:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.
“Artículo 251. (…).
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: i) la situación en la que el órgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; ii) el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso (…)” en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la dependencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A. y 00878 del 1° de agosto de 2017, caso: Peluquería Unisex Stile 5-SB, C.A.).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jerárquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión del término prescriptivo, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.
Vinculado a ello, esta Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A., ratificada en decisión Nro. 000562 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors, C.A.).
Aplicando lo expuesto al caso concreto, aprecia esta Sala que en fecha 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso ante la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso jerárquico contra la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita por la aludida Gerencia Regional.
No obstante, el recurso en cuestión fue admitido por la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de mayo de 2013, según el auto de admisión identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CS/2013/000242, notificado 28 de mayo de 2013, es decir, pasados más de cinco (5) años de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma señalada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes explicada. Así se establece.
Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que el jueves 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Ahora bien, es importante destacar que la misma División Jurídico-Tributaria procedió a admitir el recurso el día lunes 27 de mayo de 2013 y notificarlo el martes 28 del mismo mes y año, todo lo cual se constata de la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, la cual fue notificada el martes 16 de julio del mismo año (folios 148 al 161 y 209 al 221 de la segunda pieza del expediente judicial).
Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración que la recibió la propia Gerencia encargada de su decisión y, además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo.
Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala a los fines de verificar si se consumó el término prescriptivo advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el 12 de julio de 2007 “(…) ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 148 al 161 de la segunda pieza del expediente judicial).
2.- Atendiendo a la jurisprudencia en comentario, los tres (3) días hábiles para admitir el recurso administrativo se consumaron el martes 17 de julio del 2007, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [jueves 12 de julio de 2007]”, con fundamento en el citado artículo 10, numeral 3 y el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Sala).
3.- A tal efecto, el lapso de 15 días hábiles para promover pruebas, previsto en el artículo 251 eiusdem, expiró el día viernes 10 de agosto de 2007.
4.- Así los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el lunes 13 de agosto de 2007 hasta el lunes 15 de octubre de 2007.
5.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el martes 16 de octubre de 2007 hasta el miércoles 9 de enero de 2008, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el día jueves 10 de enero de 2008.
Posteriormente, el martes 16 de julio de 2013, se notificó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:
1.- Un (1) mes y cinco (5) días, desde el jueves 7 de junio de 2007 (día hábil siguiente a la notificación de la “Resolución Nro. 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18)” todas del 30 de marzo de 2006, hasta el jueves 12 de julio de 2007, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.
2.- Cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) día, contados a partir de la continuación de su curso desde el día jueves 10 de enero de 2008 hasta el martes 16 de julio de 2013, cuando fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia del error de interpretación por falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha representación, contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.
Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Salvador Guarino Palmariello, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Autolavado Altamira, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000411 de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente el “recurso de reconsideración” contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000248 del 19 de junio de 2013, –notificada el 16 de julio de 2013 y en consecuencia, confirmó la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigió al sujeto pasivo la obligación de pagar la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, por concepto de multa impuesta según lo preceptuado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, las cuales se anulan. Así se decide.
A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Alzada que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada ciudadana, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRMES los ilícitos detectados durante el procedimiento de verificación referente a emitir facturas de ventas en contravención de lo previsto en el artículo 2 (literales l, m y n) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2.331 de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Salvador Guarino Palmariello, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil AUTOLAVADO ALTAMIRA, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000411, de fecha 25 de septiembre de 2013, notificada el 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente el “recurso de reconsideración” y en consecuencia, confirmó la Resolución Nro. 9749 (decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, notificadas el 6 de junio de 2007, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, por lo que se exigió al sujeto pasivo la obligación de pagar la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, por concepto de multa según lo preceptuado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, actos administrativos que se ANULAN por haber operado la prescripción.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00019. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO |