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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. N° 2017-0505
El aludido fallo declaró “improcedente” la oposición a la acción de amparo cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015 y mantuvo la misma hasta tanto se resuelva el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con dicha protección cautelar el 18 de noviembre de 2014, por los abogados Humberto Romero-Muci, Joaquín Dongoroz Porras e Isabel Rada León (INPREABOGADO Nros. 25.739, 117.237 y 178.196, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 27 de mayo de 1952, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, representación que se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 140, contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) (…) por (…)” (Bs. 959.659,85),[reexpresados en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60)] reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014 “(…) por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’ para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2013 y el 31de diciembre [del mismo año] y el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Mediante auto del 27 de abril de 2017, el Tribunal de mérito oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas del expediente a esta Alzada. Conforme lo describe el oficio antes identificado.
El 6 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala; se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO a los fines de decidir la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte (INPREABOGADO N° 159.882), actuando como apoderado judicial de la parte apelante, según documento poder que corre inserto en autos a los folios 201 y 202, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada, ya identificada, actuando como representante en juicio de la mencionada empresa, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de marzo de 2018, esta Superioridad dictó el Auto Para Mejor Proveer N° AMP-032, a los fines de requerir al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la remisión en original o copia certificada de toda la documentación en que se fundamentó para emitir a la recurrente en fecha 30 de agosto de 2014, el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal “Aporte Locti” para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, y el 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, por el monto de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 959.659,85), reexpresado en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60).
En tal sentido, el 8 de marzo de 2018, fueron librados Oficios Nros. 1213 y 1214 al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y a la sociedad mercantil Laboratorios Novapharma, S.A.; y las constancias de recepción de dichos Oficios fueron consignadas por el Alguacil de esta Alzada, según se evidencia de los folios 236 al 239 del expediente judicial.
En fecha 25 de julio de 2018, la representación en juicio del ente parafiscal, consignó en copias certificadas la documentación solicitada.
El 2 de octubre de 2018, se dejó constancia “del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 032 de fecha 1.03.2018”.
El 1° de agosto de 2019, esta Máxima Instancia dictó el Auto Para Mejor Proveer N° AMP-055, a los fines de requerir al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado del recurso principal cursante en el expediente ya identificado, concretamente si se habia dictado sentencia y si ésta quedó definitivamente firme, en caso afirmativo debería remitir copia certificada del fallo en cuestión, e informar a este Alto Tribunal si fue ejercido recurso de apelación contra el mismo o si por el contrario quedó definitivamente firme dicho pronunciamiento.
A tales fines, el 25 de septiembre de 2019, fueron librados Oficios Nros. 2011, 2012, 2013 y 2014 a la Procuraduría General de la República, al Juez del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y a la sociedad mercantil Laboratorios Novapharma, S.A.; y las constancias de recepción de dichos Oficios fueron consignadas por el Alguacil de esta Alzada, en fechas 4 de diciembre de 2019 los dos primeros y el 28 de enero de 2020 los dos últimos, según se evidencia de los folios 270 al 277 del expediente judicial.
En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 469/2019 del 9 de diciembre de 2019 (folio 278 del expediente), en atención a lo solicitado en el Auto Para Mejor Proveer N° AMP-055 informó que el “(…) expediente cursa ante [ese] Tribunal identificado bajo el N° AP41-U-2014-000372, el cual se encuentra en etapa de sentencia definitiva, la cual no ha sido dictada aún (…)”. (Agregado de esta Alzada).
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales y específicamente del contenido de la sentencia interlocutoria N° 197/2015 del 22 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada que el 18 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la empresa Laboratorios Novapharma, S.A., ejercieron el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) [instituto autónomo creado mediante Decreto Nro. 1.290 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.291 del 26 de septiembre de 2001], ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, por NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), [ reexpresados en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60)] reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014 (…) por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’ para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributo (…)”. (Sic.). (Destacados propios del escrito). (Agregados de esta Sala).
Luego, el 16 de junio de 2015, el referido Juzgado, a través de sentencia interlocutoria N° 87/2015 “(…) declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A. En consecuencia, se orden[ó] al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), abstenerse de cobrar la deuda estimada en el ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI, de fecha 30 de agosto de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario y emitir CERTIFICADO LOCTI de manera provisional para el ejercicio económico 2013 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
El 10 de agosto de 2015, la abogada Raquel Zerpa, ya mencionada, actuando como apoderada en juicio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó en copia certificada el “Certificado de Aportante Locti 2013 correspondiente a Laboratorios Novapharma, S.A., dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria N° 87/2015” (folios 45 y 46 del expediente judicial) y, presentó escrito de oposición a la acción de amparo cautelar decretada el 16 de junio de 2015, expresando lo siguiente:
Que es “(…) improcedente el decreto de la medida cautelar, debido a que no se probó la presunción del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), en vista de que la recurrente afirma haber cumplido con su obligación y según se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, no consta la declaración correspondiente al pago del ejercicio gravable objeto del presente recurso (…)”.
Que “(…) no existe violación alguna del Derecho Constitucional alegado por la parte actora, ya que la actuación de la Administración Tributaria Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), enmarca sus actuaciones en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes (…)”. (Sic).
Que “(…) resulta improcedente el decreto de la medida cautelar, dictada al (…) (FONACIT) como Administración Tributaria, ya que ha dado oportuna y adecuada respuesta sobre el asunto del aporte que debe realizar la Sociedad Mercantil Laboratorios Novapharma, S.A., por la medida de Acción de Amparo (…). Tampoco se puede considerar una actuación arbitraria la notificación de cobro realizado a través del estado de cuenta de fecha treinta (30) de agosto de 2014 (…)”. (Sic).
Que “(…) no existe violación alguna del derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica alegado por la parte actora, en la actuación de la Administración Tributaria (…) como también que haya causado un daño irreparable que conlleve a la decisión tomada por el Tribunal (…)”. (Sic).
Finalmente, concluyó sus argumentos solicitando que se declare con lugar la oposición formulada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Laboratorios Novapharma, S.A., presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación del ente exactor.
El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 197/2015, declaró “improcedente” la oposición a la acción de amparo cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015, interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) indicando que “se mantiene” la misma “hasta tanto no se resuelva la acción principal”.
Mediante decisión N° 197/2015 de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente” la oposición a la acción de amparo cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015, interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos siguientes:
“(…)
A los fines de emitir pronunciamiento en el cuaderno separado del Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, sobre la oposición a la medida de amparo cautelar acordada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición a la medida cautelar acordada, a los fines de confirmar o revocar la misma.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que aquel contra quien obre la medida, pueda oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma si ya estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. De igual forma la norma en referencia prevé una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos haya o no haya oposición, lo cual permite al destinatario de la medida poder presentar las pruebas que crea convenientes para la fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
En el presente caso, luego de acordada la medida cautelar, consta en las actas el escrito de oposición formulado en fecha 10 de agosto de 2015 por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el escrito de contestación a la oposición presentado por la representación judicial de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A.
En este sentido, pasa este Tribunal analizar los argumentos expuestos por la apoderada judicial del FONACIT, así en cuanto al alegato referido a que no se probó la presunción del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), por cuanto la contribuyente afirma haber cumplido con su obligación, y que según se desprende de los anexos del escrito del recurso contencioso tributario, no consta la declaración del ejercicio 2013, esta Juzgadora advierte que la medida cautelar otorgada, tal como quedó expresado en la Sentencia Interlocutoria N° 87/2015 dictada por este Tribunal, en cuanto a la presunción de derecho (fomus bonis iuris), tuvo su fundamento en que:
‘…el hecho de no evidenciarse procedimiento alguno para llegar a la deuda que se pretende cobrar específicamente, el procedimiento para la determinación del incumplimiento establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el cual el Ministerio de Ciencias y Tecnología luego de hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección o investigación, determinará indicios suficientes que lo hicieran presumir el incumplimiento por parte de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., levantando en consecuencia un auto de apertura de procedimiento que diera lugar a que el presunto infractor probará sus defensas, cumpliendo así con lo previsto en el propio texto legislativo específicamente en sus artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, lo que en consecuencia, sería violatorio del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa, en razón de que especialmente debe permitírsele argumentar sobre las obligaciones incumplidas a criterio del ente parafiscal…’.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el argumento planteado por la representación judicial del FONACIT, según el cual NOVAPHARMA no probó la presunción de derecho que reclama por cuanto no consta en los documentos anexos al escrito libelar la declaración del ejercicio 2013, el cual es objeto del recurso, no tiene fundamento alguno con lo decidido por el Tribunal, en virtud de que no guarda relación con lo tomado en consideración para declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
En cuanto al argumento referido a que el FONACIT de la revisión del expediente administrativo consignado en su oficina por LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., constató que la declaración presentada en su sistema SIDCAI, presenta un error formal en cuanto al monto de los ingresos brutos obtenidos reflejados en la misma, como también presenta error material en cuanto al pago realizado, situación que dio origen a la notificación del estado de cuenta de fecha 30 de agosto de 2014, con lo cual se pretende el pago del aporte dejado de pagar por los errores reflejados, advirtiendo que el referido organismo de conformidad con el artículo 290 del Decreto con Rango, fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, tiene la competencia para llevar a cabo la recaudación de la obligación tributaria atendiendo a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, que establece qué se grava y cómo se paga la referida obligación tributaria, denunciando al respecto que constituiría un fraude a la Ley Tributaria que el FONACIT no ejerciera su competencia para realizar la recaudación ejecutar procedimientos de verificación y fiscalización del tributo para la Ciencia, Tecnología e Innovación y sus aplicaciones, controlando y ejerciendo una inspección sobre las actuaciones de los entes pasivos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta contradictorio señalar que la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA S.A., consignó en las oficinas del FONACIT el expediente administrativo, toda vez que el mismo nace a raíz de las actuaciones que tenga la Administración Tributaria para con sus administrados, y es la Administración quien se encuentra obligada a crear el referido expediente administrativo por cuanto la ley así lo establece como carga para la Administración a fin de evidenciar la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo.
Segundo, es criterio de este sentenciador que la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición, trata de forzar a este operador de justicia a que adelante opinión sobre el fondo de la controversia. No obstante, se debe advertir, que el tema que se discute en la solicitud de amparo no hace referencia alguna a la competencia que tiene o no la Administración Tributaria FONACIT para cobrar cantidad alguna que considere se le adeude, el tema a decidir se relaciona con el procedimiento seguido por el referido organismo para concluir que la contribuyente LABORATORIO NOVAPHARMA S.A., adeuda un diferencial en el aporte LOCTI para el período 2013, por las razones expuestas este Tribunal desestima el presente alegato. Así se decide.
En relación al alegato referido a que no existe coherencia entre lo alegado y probado por la parte actora por cuanto en anteriores ejercicios económicos la misma no tuvo problemas para cumplir con su obligación tributaria por cuanto sus ingresos brutos obtenidos superaron las cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), este Tribunal observa que en el caso de autos, la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., al fundamentar su solicitud de Amparo Constitucional cautelar, invocó, entre otras cosas, la violación de los siguientes derechos constitucionales: el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima o expectativa plausible, la legalidad tributaria y a la capacidad contributiva, por cuanto el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) con la emisión del Estado de Cuenta, pretendió desconocer la legalidad, legitimidad y vigencia del criterio aplicado por su representada, el cual fue expresamente ratificado por el referido órgano.
Así mismo, señaló que el FONACIT violó directamente la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el procedimiento legalmente establecido para cualquier cambio de criterio administrativo, pues realizó su actuación material con prescindencia absoluta de un nuevo pronunciamiento administrativo que de modo formal y debidamente motivado, cambiara el criterio previamente expuesto y notificado a su representada en el Dictamen N° 012-045, conforme a lo exigido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo los derechos subjetivos de su representada e impidiendo así que ésta pudiera desvirtuar tal pretensión del FONACIT de modificar su criterio y determinar la presunta deuda tributaria reflejada en el Estado de Cuenta.
Que el FONACIT realizó una actuación material que alteró de manera frontal la situación de certidumbre o certeza lograda por NOVAPHARMA a través de pronunciamiento administrativo previo sin un nuevo procedimiento ni un nuevo acto administrativo, violando el derecho Constitucional a la seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de la Constitución.
Que la actuación material del FONACIT, es contraria a la expectativa legítima de NOVAPHARMA, de realizar su determinación de la obligación referida al aporte LOCTI con base al criterio confirmado por el mencionado organismo, en interpretación de las normas jurídicas aplicables, a través del Dictamen N° 012-045, violándose el principio de la confianza legítima o expectativa plausible de la compañía de que ese criterio es el correcto debiendo ser respetando en su forma y contenido por el mismo ente que lo emitió.
Que, la actuación material del FONACIT viola los principios de capacidad contributiva y legalidad previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución por cuanto no se está reconociendo a NOVAPHARMA su derecho a determinar la base imponible del aporte LOCTI haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo reconoció expresamente el propio organismo a través de Dictamen N° 012-045.
En este sentido, analizando lo alegado por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) así como vistos los alegatos explanados por la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., para fundamentar la protección de amparo solicitada, este Tribunal observa, que ninguno de los argumentos planteados por la contribuyente a fin de demostrar el buen derecho (fumus bonis iuris) que consideró se merecía, están referidos a si la contribuyente está o no obligada al aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, por cuanto sus ingresos brutos obtenidos superaron las cien mil unidades tributarias (100.000 U.T); por lo que tal aseveración no está en discusión, sino que la solicitud de amparo realizada por NOVAPHARMA está planteada contra un Estado de Cuenta que establece una diferencia de aporte a pagar y sus respectivos intereses, emitido presuntamente sin cumplir con un procedimiento previo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia N° 87/2015 de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, viola los derechos y lesiona directamente los intereses del FONACIT, en virtud de las funciones que el organismo ostenta facultados por ley, este Tribunal observa que la decisión tomada se encuentra fundamentada en la presunción de la violación al derecho constitucional al debido proceso, en que incurrió presuntamente el referido organismo, porque tal como se explicó en la referida sentencia, de los autos se desprende la intención del FONACIT de cobrar una presunta diferencia de aporte LOCTI a la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA S.A., la cual se determinó aparentemente sin cumplir con los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, la cual prevé el procedimiento de determinación de incumplimiento.
En este sentido, se debe resaltar que el amparo constitucional cuando se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, a los fines de impedir que al accionante le sean violentados sus derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el proceso.
Que el juez contencioso tributario tiene poderes cautelares fundamentados en el artículo 27 de la Constitución, según el cual ‘toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales’, y la ‘autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’. De igual manera, nuestra Carta Magna prevé en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual implica el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este sentido, visto que el Tribunal verificó la presunta violación de un derecho constitucional, queda sentando que actuó ajustado a derecho reestableciendo la situación jurídica infringida hasta tanto sea resuelto el asunto principal, lo que no implica que tal decisión tomada por este Tribunal vulnere de forma alguna los intereses de la Administración Tributaria, en virtud de las funciones que el organismo ostenta facultados por ley, de hecho el análisis realizado en la sentencia, conduce a que precisamente como la Administración Tributaria se encuentra facultada por Ley para verificar y determinar cualquier incumplimiento, no se evidenció constancia de que el FONACIT cumpliera con el procedimiento legalmente establecido a fin de determinar la deuda que pretende cobrar, luego de hacer uso de sus facultades de control, fiscalización, inspección o investigación, estableciendo indicios suficientes que lo hicieran presumir el incumplimiento por parte de la contribuyente LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A. Así se declara.
En lo que atañe al alegato según el cual ‘…resulta improcedente el decreto de la medida cautelar, dictada al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), como Administración Tributaria, ya que ha dado oportuna y adecuada respuesta sobre el asunto del aporte que debe realizar la Sociedad Mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., por la medida de acción de amparo, es contradictorio a lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2014…’, quien decide, observa que en nada guarda relación la figura del amparo tributario traída a colación por la representación judicial del FONACIT con la medida cautelar de amparo constitucional, ventilada en el caso de autos. Así se establece.
Con relación al argumento de que no se puede considerar una actuación arbitraria la notificación de cobro realizado a través del estado de cuenta de fecha treinta (30) de agosto de 2014, por parte del FONACIT para corregir el error formal y el error material incurrido por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., al realizar la declaración y el pago del ejercicio fiscal 2013, por cuanto tal actuación se encuentra enmarcada dentro de su facultad y competencia como ente encargado por el ejecutivo nacional para realizar la recaudación de conformidad con el artículo 290 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal desestima tal afirmación en virtud de que no se encuentra en discusión la facultad que tenga la Administración Tributaria FONACIT para ejecutar el cobro de las cantidades líquidas y exigibles, sino que en el caso de autos se está en presencia de una presunta de violación al derecho constitucional del debido proceso por cuanto aparentemente la cantidad que el referido organismo pretende cobrar se originó sin una determinación que cumpliera con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así se establece.
Finalmente, respecto a la aseveración formulada por el FONACIT según la cual no existe violación alguna del derecho constitucional a la seguridad jurídica alegado por NOVAPHARMA, con la actuación de su representada, así como que se haya causado un daño irreparable que conllevara a la decisión tomada por el Tribunal, esta Juzgadora advierte que, en la Sentencia N° 87/2015 que declaró procedente la solicitud de amparo constitucional, la denuncia de violación a la seguridad jurídica fue desestimada en virtud de que para verificar la presunción grave de violación al referido derecho constitucional, este Tribunal tendría que entrar a conocer el fondo de la controversia en relación a la determinación de sí efectivamente la Administración parafiscal realizó un cambio de criterio en cuanto a la interpretación del artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los aportes entre otras cosas, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a los fines de excluir de la base de cálculo del aporte LOCTI (ingresos brutos) las exenciones establecidas en los últimos dos artículos mencionados, labor que en esta etapa le está vedada al Juez. En consecuencia se desestima el referido alegato por estar infundado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación del daño irreparable que conllevó a la decisión tomada por el Tribunal, se advierte que como en el caso de autos se determinó que existen elementos que demuestran la presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso invocado, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, una vez habiéndose verificado el referido requisito no se consideró necesario analizar el periculum in mora, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 326 de fecha 26 de marzo de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Norberto Odebrecht). En consecuencia, el Tribunal desconoce por qué la representación judicial del FONACIT trae a colación el periculum in mora como fundamento de la decisión del amparo constitucional, quedando así desestimado el referido alegato por ser considerado impertinente. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, es criterio de este sentenciador que la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición, trata de forzar a este operador de justicia a que adelante opinión sobre el fondo de la controversia, en vez de entrar a discutir o trabar la litis en sí el decreto de la medida no cumple con los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión de amparo cautelar, tales como la constatación de la existencia de la apariencia de un buen derecho, es decir, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama; que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción; que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que exista una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público que conduzcan a presumir que la acción puede prosperar, por lo que forzosamente este Tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida de amparo cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar sin lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal. Así se declara.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Amparo Cautelar, ejercida por la abogada Raquel Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.151, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015. En consecuencia, se declara:
1. Sin lugar a oposición a la Medida de Amparo Cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015.
2. Se mantiene la medida de Amparo Cautelar decretada hasta tanto no se resuelva la acción principal (…)”. (Sic). (Destacados propias de la transcripción). (Agregados y subrayado de esta Sala).
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los argumentos siguientes:
Ratificó que “(…) el criterio sostenido referente al ‘Estado de Cuenta’, emitido en fecha 30 de agosto de 2014, como acto de mero trámite, el cual se limita a informar al contribuyente de los aportes LOCTI dejados de pagar y sus respectivos intereses moratorios generados por la falta de pago (…) evidenci[a] el estricto apego a la legalidad tributaria y el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso de la administración fiscal al emitir el mencionado estado de cuenta, puesto que, mal pudiera (…) emitirle a la contribuyente el certificado de aporte LOCTI cuando la misma posee obligaciones materiales vencidas o pendientes por pagar (…)”. (Añadido de esta Sala).
Señaló que el Tribunal de Instancia “(…) decretó la medida basado en supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en qué consiste, como también es de notar en el expediente que la recurrente no aporta pruebas suficientes del derecho que reclama (fumus bonis iuris) (…) [y] el ‘a quo’ al declarar la suspensión del cobro sin solicitar (…) garantía real (…) caus[a] perjuicios económicos a la Administración Tributaria (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).
Para concluir, consideró que “(…) en el presente caso la contribuyente tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa por lo que no se violentó en ningún momento, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no existe un daño irreparable que conlleve a la decisión tomada por el Tribunal (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2017, la abogada Isabel Rada León, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Laboratorios Novapharma, S.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Indicó que “(…) en el presente asunto existe decaimiento del objeto material de la causa, en tanto el certificado Locti cuya emisión fue ordenada por el Tribunal de Instancia al momento de dictar las sentencias interlocutorias N° 87/2015 y 197/2015, ya cumplió la finalidad para la cual fue emitida por el FONACIT. En consecuencia, nos encontramos ante un evidente decaimiento del objeto de la apelación por satisfacción de pretensiones (…)”.
Explicó que en “(…) el caso de autos se trata de una apelación ejercida por la representación judicial del FONACIT, contra la sentencia N° 197/2015, dictada por el Tribunal de Instancia el 22 de octubre de 2015, la cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar de amparo constitucional otorgada en la misma fecha a Novapharma. Sin embargo, la consignación del certificado aportante LOCTI 2013 de Novapharma por parte del FONACIT, en cumplimiento de la sentencia apelada, satisfizo el requisito para que pueda materializarse el decaimiento del objeto, en tanto se emitió el acto administrativo solicitado por Novapharma al juez cautelar y, a la fecha, ya cumplió suficientemente con su finalidad. En consecuencia, queda demostrado que en el presente caso ya no existe objeto material a ser decidido por esta Sala (…)”. (Sic). (Resaltado de la cita).-
Por otra parte, adujo que “(…) en caso de que esta Sala no considere que ha operado el decaimiento del objeto de la apelación por satisfacción de pretensiones por parte del FONACIT, Novapharma contesta la fundamentación de la apelación presentada por aquel (…)” y precisó que “(…) el Tribunal de instancia al momento de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar constitucional valoró los hechos acontecidos en el caso de autos (…). Incluso esta Sala podrá notar (…) contrario a lo señalado por la representación judicial del FONACIT, [que] sí decidió sobre la apariencia del buen derecho alegada por Novapharma en la solicitud de amparo cautelar constitucional (…). Valga destacar que [el] FONACIT no produjo elementos probatorios que soportaran (o no) la veracidad de los argumentos sostenidos en su escrito de fundamentación (…). En consecuencia, queda demostrada la improcedencia total del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FONACIT contra la sentencia interlocutoria N° 197/2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de octubre de 2016, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar constitucional, solicitada en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por Novapharma contra las vías de hecho sostenidas por el FONACIT (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad y destacado de la transcripción).
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Raquel Zerpa, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el 9 de diciembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria N° 197/2015 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “improcedente” la oposicion y, en consecuencia mantuvo “la [acción] de Amparo Cautelar hasta tanto no se resuelva la acción principal”. (Agregado de este Alto Tribunal).
Sin embargo, por notoriedad judicial, constata esta Máxima Instancia que en fecha 25 de julio de 2018, el abogado Alfredo José Sáez Bracamonte, previamente identificado, actuando en representación del ente exactor, compareció ante esta Superioridad a los fines de consignar copia certificada de la Providencia Administrativa N° 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), por medio de la cual el referido instituto “(…) ANUL[Ó] el estado de cuenta (Aportante LOCTI) (…)” del 30 de agosto de 2014, en el que se “(…) inform[ó] a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), expresada actualmente en NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60) (sic), y que conforme el criterio emanado por los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de esta Alzada).
En tal sentido, solicitó que se declarase “(…) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdieron (sic) sus efectos y vigencia (…)”.(Resaltado de la cita).
Ahora bien, del texto de la mencionada Providencia observa esta Superioridad que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para anular su propia actuación, se circunscriben a lo que sigue:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
208° de la Independencia y 159° de la Federación
Caracas, 12 de diciembre de 2008
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 015-016
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.153.092, en su carácter de PRESIDENTA designada mediante Resolución Ministerial N° 009 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), actuando de conformidad con el artículo 46 numerales 1 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la potestad de autotutela previsto en el artículo 246 al 251 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente en razón del tiempo] y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que el estado de cuenta es un acto de mero trámite de este Ente de recaudación parafiscal emite (sic) por medio de su Gerencia de Recaudación, y luego es notificado al contribuyente de los aportes establecidos en la LOCTI, en el cual se le informa el monto al que ascienden las acreencias pendientes por pagar a este Fondo Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis].
CONSIDERANDO
Que contra los estados de cuenta que se identifican en este acto, se han interpuesto Recursos Contenciosos Tributarios conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por considerarlos vías de hechos inconstitucionales, por la presunta imposición de un gravamen por carecer de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos;
CONSIDERANDO
Que del análisis y estudio realizado a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios en (sic) base a (sic) su (sic) interpretaciones y de los recursos interpuestos, contra las vías de hechos considerados así por el aportante LOCTI, y ratificada en sus sentencias por los Juzgados) (sic), en sede judicial se concluye que los estados de cuenta constituyen vías de hecho violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplciable en razón del tiempo].
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República e instrumentada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al Decreto N° 3.548 por el que se dicta el Decreto N° 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de la misma fecha, el monto total de los estados de cuenta que se encuentran en litigios (y por tanto la cuantía total de dichos procesos judiciales) pasó de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 278.805.233,86) A DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. (sic) 2.792,08);
CONSIDERANDO
Que los costos y gastos que implica seguir ejerciendo la representación judicial del FONACIT en dichos juicios, comprendidos entre ellos los salarios del personal profesional dedicado a ellos, los gastos de traslados terrestres y aéreos, las impresiones necesarias, la expedición de fotostatos para conformar las compulsas requeridas por los Juzgados respectivos, superan con creces la cuantía total antes señalada, lo cual atenta contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo,
CONSIDERANDO
Que la emisión de los referidos estados de cuenta no genera ni constituye derechos o expectativas de derecho en los particulares, y dejarlos sin efecto no implicará desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias que les corresponda;
RESUELVA
PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación, que son objeto de pretensiones de nulidad en los Juzgados Contenciosos Tributarios, por cuanto su cuantía resulta irrisoria y desproporcionada frente a los costos que supone seguir ejerciendo respectivas defensas técnicas, lo que irrumpe contra los principios de transparencia, economía, eficacia, proporcionalidad y responsabilidad en la administración de los recursos del Fondo, y sin que ello implique desconocer, perdonar, absolver, declarar prescritas, declarar incobrables o condonar las acreencias insolutas, ni las consecuencias administrativas sancionatorias a que haya lugar. Dichos estados de cuenta son:
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha de Estado de Cuenta |
Cuantía en Bs. F |
Cuantía en Bs. S. |
Pepsicola Venezuela, C.A. |
J – 30137013-9 |
08-11-2012
|
43.332.644,06 |
433,33 |
Of a C.A. |
J- 00062777-0 |
27-03-2012 |
229.926,50 |
2,30 |
Laboratorios Elmor, S.A. |
J- 00219195-3 |
27-03-2012 |
3.461.019,84 |
34,61 |
Industria Lactea Torondoy C.A. |
J- 00042857-3 |
29-11-2012 |
2.019.829,57 |
20,20 |
Laboratorios Novapharma S.A. |
J- 00052679-6 |
30-08-2014 |
959.659,95 |
9,60 |
Merck S.A. |
J- 00007634-0 |
27-08-2014 |
7.350.948,26 |
73,51 |
Cinex Tolón, C.A. |
J- 31048399-0 |
16-08-2017 |
1.063.838,03 |
10,64 |
Sudamericana de Espectáculos, S.A. |
J- 00045832-4 |
16-10-2017 |
6.936.595,72 |
69,37 |
Alimentos la Caridad, C.A. |
J- 07538734-1 |
19-11-2014 |
12.276.222,02 |
122,76 |
Servipork, C.A. |
J- 30219675-2 |
30-03-2015 |
8.953.337,45 |
89,53 |
Agroporc, C.A. |
J- 30210508-2 |
02-06-2017 |
21.219.608,10 |
212,20 |
Agroporc, C.A: |
J- 30210508-2 |
18-03-2017 |
20.696.830,89 |
206,97 |
Lácteos Doña Flora, C.A. |
J-40017428-7 |
20-03-2017 |
6.480.118,83 |
64,80 |
Productora Occidental Porcina, C.A. |
J- 30469019-3 |
31-05-2016 |
7.059.656,56 |
70,60 (sic) |
Agricola la Rosita, S.A. |
J-30825486-0 |
22-05-2015 |
5.735.516,19 |
57,36 |
Alimentos Polar Comercial |
J-000413126 (sic) |
10-08-2012 |
52.093.884,73 |
520,94 |
Cervecería Polar, C.A. |
J- 00006372-9 |
10-08-2012 |
57.757.050,90 |
577,57 |
Farma, S.A. |
J- 00349674-0 |
18-09-2014 |
4.407.057,68 |
44,07 |
Cargil de Venezuela, C.A. |
J- 07032176-8 |
25-10-2012 |
735.357,00 |
7,35 |
Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) |
J- 00012255-5 |
31-03-2014 |
1.567.322,51 |
15,67 |
Lena Engenharia e Construcoes S.A. |
J-29692567-4 |
13-10-2014 |
11.941.064,66 |
119,41 |
Industria Venezolana de Consumo – Konsuma de Venezuela |
J-30228171-7 |
28-08-2014 |
2.527.744,41 |
25,28 |
SEGUNDO: Ordenar a la Gerencia de Recaudación notificar del texto integro de la presente Providencia a cada uno de los aportantes LOCTI que se identifican en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 171 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.[de 2014, aplicable en razón del tiempo].
TERCERO: Ordenar el inicio del procedimiento de verificación tributaria por conducto de la Gerencia de Inspección y Fiscalización en (sic) contra de (sic) los aportes antes identificados, con la finalidad de verificar las declaraciones presentadas correspondientes a los períodos impositivos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario [de 2014, vigente ratione temporis].
CUARTO: Ordenar a la Consultoría Jurídica a insertar una copia certificada de la presente Providencia en cada uno de los expedientes de las causas que cursan ante los Juzgados correspondientes y solicitar que se pronuncie (sic) sobre el cierre de las causas que tengan a bien dictar.
Cúmplase,
ENMARLING DEL VALLE GIL GONZÁLEZ
PRESIDENTA
FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Según Resolución N° 009 de fecha 16-01-2017 publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.089 de fecha 06-02-2017. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto; agregado de esta Sala).
De la observancia de la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, supra transcrita, se constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), procedió a anular, entre otros, el “estado de cuenta” emitido por ese ente fiscal en fecha 30 de agosto de 2014, por la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 959.659,85), expresada actualmente en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60), respecto de la empresa recurrente Laboratorios Novapharma, S.A., luego de acoger el criterio jurisprudencial sentado por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios en diversos fallos emitidos por éstos -con ocasión de los recursos contencioso tributarios intentados con acción de amparo cautelar por los contribuyentes incididos con la contribución establecida en las Leyes Orgánicas de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y 2010-, y reconocer que “(…) los estados de cuenta constituyen una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis] (…)”. (Añadidos de este Máximo Juzgado).
Igualmente, consideró el mencionado Fondo Nacional en el descrito acto anulatorio, que la cuantía de lo litigado en las referidas causas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia en el país en el mes de septiembre de 2018, resultaba “(…) irrisoria y desproporcionada frente a los costos que suponen seguir ejerciendo las defensas técnicas (…)”, por lo que continuar litigando en las mismas supondría para ese ente una afectación de los principios de economía, eficacia, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad que rige el actuar de la Administración Pública en la recaudación y administración de sus recursos. Por ende, ordenó insertar una copia de la citada Providencia Administrativa en los expedientes respectivos de cada una de las causas que cursan ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (identificadas en esa decisión), con la finalidad del cierre de éstas.
Frente al escenario descrito, resulta imperativo para esta Sala verificar si el objeto que motivó la interposición del presente recurso judicial subsiste o si por el contrario, el mismo se vio afectado por el aludido acto anulatorio dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en fecha 12 de diciembre de 2018.
En este sentido, constata esta Máxima Instancia que la sociedad mercantil Laboratorios Novapharma, S.A.. interpuso “(…) formal Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) Para (sic) el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, por novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 959.659,85), expresada actualmente en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60) (sic), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014, por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011 y del 1° de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos (…)”; razón por la cual, solicitó que se “(…) Declare nula la actuación material desplegada por el FONACIT en los términos que han sido denunciados, especialmente, en la manifestación escrita contenida en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, del 30 de agosto de 2014 (…)”.
De esta forma, aprecia esta Sala que la representación judicial del ente recurrido mediante la consignación del acto administrativo en comentario, solicitó que se “(…) DECLARE el DECAIMIENTO DEL OBJETO EN [esta] CAUSA, habida cuenta que el hecho constitutivo del mismo perdi[ó] sus efectos y vigencia (…)”; indicando que “(…) la Providencia Administrativa signada con el N° 015-016 de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ANULA el estado de cuenta Aportante LOCTI, de fecha treinta (30) de agosto de 2014, en el cual la Administración Tributaria informa a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., los montos correspondientes a la presunta morosidad del pago del tributo (APORTE LOCTI), por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 959.659,85), expresada actualmente en NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59) (sic), y que conforme el criterio emanado por (sic) los órganos jurisdiccionales, constituye una vía de hecho que es violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por la inobservancia de un procedimiento previo y que conforma el objeto de la acción contenciosa que nos ocupa (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita; agregados de esta Sala).
A tal efecto, surge oportuno indicar que la revisión de los actos administrativos por parte de los órganos de la Administración se encuentra regulada en materia tributaria en los artículos 247 y 249 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 247.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 249.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambos preceptos forman parte de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria. La primera establece la revocatoria y la segunda el reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos. En este último caso, la facultad de revisión debe ejercerse siempre y cuando se verifique alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, de la forma que a continuación se indica:
“Artículo 250. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así, con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos números 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas; 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A.; 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A.; 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R.; y 00107 del 1° de febrero de 2018, caso: Laboratorios Vargas, S.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”. (Resaltado añadido de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo.
Hechas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal aprecia de las actas procesales que la Providencia Administrativa número 015-016 del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), indicó, entre otros aspectos, que el “(…) estad[o] de cuenta [impugnado] constituy[e] una vía de hecho violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inobservancia de los procedimientos previstos en los artículos 179 al 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014, aplicable ratione temporis], [por lo que resolvió] Declarar de oficio la nulidad absoluta de los estados de cuenta que se indican a continuación (…):
Aportante LOCTI |
Registro de Identificación Fiscal |
Fecha del estado de cuenta |
Cuantía en Bs.F. |
Cuantía en Bs.S. |
Laboratorios Novapharma S.A. |
J- 00052679-6 |
30-08-2014 |
959.659,95 |
9,60 |
(…)”. (Resaltados propios de la cita; añadidos de esta Alzada).
De la transcripción anterior se advierte, que el monto exigido a la empresa recurrente por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), reflejado “(…) en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014 (…)”, fue declarado absolutamente nulo a través de la referida Providencia Administrativa, por cuanto el mencionado ente, tomó en consideración el criterio sostenido por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, a través de las sentencias que han sido dictadas por éstos, en casos como el de autos, según el cual las actuaciones anuladas “(…) carece[n] de un procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material determinativo de tributos (…)”, situación que encuadra en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente en razón del tiempo, atinente a que: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos (…) Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Agregado de esta Superioridad).
Siendo así, al analizar el caso bajo estudio, a los efectos de verificar la procedencia o no de la solicitud formulada por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consistente en que se declare el decaimiento del objeto de la presente causa, se aprecia que la pretensión que llevó a la sociedad de comercio Laboratorios Novapharma, S.A., a interponer el recurso contencioso tributario se vio satisfecha por el aludido acto, debido a que se declaró la nulidad absoluta del Estado de Cuenta Aportante Locti del 30 de agosto de 2014, el cual, a decir de la recurrente, materializaba “(…) una vía de hecho desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación ‘FONACIT’ (…) por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva (…) para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2011 al el 30 de diciembre de 2011 y 1° de enero de 2013 al el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos (…)”; habida cuenta que en este juicio la empresa accionante persigue una única pretensión procesal, relativa a la declaratoria de nulidad del Estado de Cuenta Aportante LOCTI emitido el 30 de agosto de 2014, que imponía la obligación de pagar por concepto de “Aporte Locti” e intereses moratorios, la cantidad total de novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 959.659,85), expresada actualmente en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60), sobre el cual -como ya se indicó-, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, el referido Fondo Nacional declaró “la nulidad absoluta”.
Tambien se observa que la representación en juicio de la sociedad de comercio accionante consignó ante el Tribunal de mérito el 10 de agosto del 2015, copia certificada del “Certificado de Aportante LOCTI 2013 correspondiente a Laboratorios Novapharma, S.A., dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria N° 87/2015” del 16 de junio de 2015 (folios 45 y 46 del expediente judicial), en la cual se declaró procedente la acción de amparo de autos.
Conforme a lo expuesto, esta Sala declara el decaimiento del objeto, tanto del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios Novapharma, S.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) (…) por (…) (Bs. 959.659,85),[reexpresados en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60)] reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014 (…) por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’ para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (…)”, como del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ente fiscal, contra la sentencia interlocutoria N° 197/2015 del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró “improcedente” la oposición a la acción de amparo cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015 y mantuvo la misma hasta tanto se resuelva el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con dicha protección cautelar; y por tanto, extinguido el presente proceso. (Vid., sentencia N° 00420, de fecha 4 de julio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.). Así se establece.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO:
i) del recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., contra “(…) las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) (…) por (…)(Bs. 959.659,85),[reexpresados en nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9,60)] reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 30 de agosto de 2014 (…) por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’ para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 (…)”; y
ii) del recurso de apelación incoado por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria N° 197/2015 del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente” la oposición a la acción de amparo cautelar decretada en fecha 16 de junio de 2015 y mantuvo la misma hasta tanto se resuelva el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con dicha protección cautelar; y por tanto EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta-Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00022. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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