![]() |
Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2020-0052
Mediante Oficio Nro. 6SME/002/2020 de fecha 30 de enero de 2020, recibido por esta Sala Político-Administrativa el 11 de marzo de ese mismo año, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la “demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la abogada LISMEDY ELENA VILLANUEVA RAMÍREZ (INPREABOGADO Nro. 23.147), quien actúa en su propio nombre y representación, contra el “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor Cónsul Lenin Hernández Alarcón”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia sin número, del 22 de enero de 2020, mediante la cual el precitado Juzgado declaró lo siguiente: i) “IMPROCEDENTE la solicitud, formulada por la demandante”; y, ii) la “FALTA DE JURISDICCIÓN por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En fecha 20 de octubre de 2020 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de conocer la consulta de jurisdicción.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2019, la ciudadana Lismedy Elena Villanueva Ramírez, previamente identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, contra el “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor Cónsul Lenin Hernández Alarcón”.
El 30 de julio de 2019, el precitado Juzgado admitió la demanda y fijó la Audiencia Preliminar para las 09:30 a.m. del décimo día hábil a que constare la notificación al demandando. No obstante, vista la imposibilidad de practicarse la notificación correspondiente al Cónsul de Colombia, se requirió a la demandante indicar una “nueva dirección en la cual se pueda materializar positivamente”.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2020, la accionante solicitó le “sea nombrada Correo Especial a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería, Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10 # 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000”. (Agregados de este Alto Tribunal).
El 22 de enero de 2020, el Juzgado en referencia decidió lo siguiente: i) “IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, (…) [referente a que fuere] nombrada Correo Especial, a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10# 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000 (…)”; y, ii) la “FALTA DE JURISDICCIÓN por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En consecuencia, remitió el expediente a esta Alzada a los fines de la consulta de jurisdicción correspondiente. (Agregado de la Sala)
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante la referida sentencia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró “IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, (…) [referente a que fuere] nombrada Correo Especial, a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10# 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000 (…)”; y, ii) la “FALTA DE JURISDICCIÓN por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Agregado de la Sala).
“(…) en el caso sub-examine, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) [que establece] lo siguiente:
Omissis…
La norma constitucional transcrita, garantiza el goce y el ejercicio de los derechos humanos, el respecto y la garantía de los mismos en el orden interno, ya que es obligatorio que para que todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la Constitución, Tratados suscritos y ratificados por la República.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999), resulta de aplicación inmediata lo preceptuado: En la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de fecha 23 de abril de 1963, referente a los artículos 43 y 45 sobre la inmunidad de Jurisdicción y renuncia a los privilegios e inmunidades. Ley de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al personal que labora en la Embajada:
Artículo 43. Omissis…
Artículo 45. Omissis…
Abundando más como es el caso, y considerando que el demandando es un Consulado de Colombia que obra en territorio venezolano y que su ubicación se circunscribe en área de estado extranjero a un territorio como lo es Colombia, cómo así fue alegado por accionante en su petitorio, consigna nueva dirección para notificar al demandado en territorio extranjero, limitando a este órgano jurisdiccional, dadas las prerrogativas de estos agentes consulares y diplomáticos, siendo que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen jurisdicción en todo el territorio de Venezuela, pero por excepción de Ley no sujeta la relajación de normas privadas (…).
Así pues, en el caso que ocupa, observa el juez que no existe, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, (…).
Sentencia 27 de Enero de 1994, Ponente Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, juicio Ana Luc Wanal Vs. Marisela Ricci Case Exp Nª 9.198. Omissis…
Sentencia 28 de enero de 1998, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Eleysi del Rosario Núñez Ríos Vs Luis Alberto Petrocelli Galindo. Omissis…
Sentencia de fecha 06 de julio de 2000, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano B.G.S.F. contra la embajada del Perú, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Omissis…
Así las cosas adminiculados los anteriores fundamentos, es claro para quien suscribe este despacho que la solicitud formulada por la accionante al indicar una dirección fuera del alcance de la potestad jurisdiccional, es deber de [ese] Juzgador garantizar y respetar el principio de inmunidad jurisdiccional de los entes excepcionados por la Ley, resultado evidente estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 45 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares.
(…) Vista que la presente demanda fue interpuesta contra un agente diplomático y consular (Consulado de Colombia), que goza de jurisdicción plenamente reconocida y por todos los razonamientos anteriormente expuestos (…), declara: PRIMERO: i) IMPROCEDENTE la solicitud, formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, en virtud a la restricción y limitación del ejercicio de la competencia procesal y potestad de administrar justicia entre los sujetos que se benefician de aquella de aquella inmunidad de jurisdicción conforme a los derechos aplicables a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta oficial Nº 27.612 de fecha 07 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: Se declara FALTA DE JURISDICCIÓN, por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenando la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad). (Mayúsculas, negritas y subrayados de la cita).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
Que del escrito libelar, la demandante alega haber prestado sus servicios laborales como “Asesor Jurídico, en forma ininterrumpida y exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, desde el 1º de julio de 1.998, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente”.
Igualmente, se desprende de las actas procesales que la accionante solicitó le “sea nombrada Correo Especial a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería, Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10 # 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000”. (Agregados de este Alto Tribunal).
Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa, ya que admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduciría necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte, contradiciendo abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01907, del 22 de noviembre de 2007, Caso: Manuel Vicente Aponte González Vs. Embajada del Japón).
Por tanto, esta Sala debe examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa, y en tal sentido observa que esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 505, de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en sentencias Nros. 01972, 02090, 03063 y 00070 de fechas 19 de septiembre, 3 de octubre, 20 de diciembre de 2001 y 27 de enero de 2016, respectivamente, señaló en cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas incoadas en contra de un Estado Extranjero, lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:
La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos (…)”. (Sic).
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana Lismedy Elena Villanueva Ramírez, ya identificada demandó al “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, por el “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, se revoca la decisión sin número de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, [referente a que fuere] nombrada Correo Especial, a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10# 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000 (…)”; y, ii) la “FALTA DE JURISDICCIÓN por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Agregados de la Sala).
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, interpuesta por la abogada LISMEDY ELENA VILLANUEVA RAMÍREZ (INPREABOGADO Nro. 23.147), quien actúa en su propio nombre y representación, contra el “CONSULADO DE COLOMBIA EN PUERTO ORDAZ, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor Cónsul Lenin Hernández Alarcón”.
2. Se REVOCA la decisión sin número de fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandante mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, (…)”[referente a que fuere] nombrada Correo Especial, a fin de practicar la citación de la parte demandada, [en el] Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Cancillería Sede Central: Palacio San Carlos: Calle 10# 5-51 Bogotá D.C. Colombia. Teléfono +57-1-381-4000 (…)”; y, ii) la “FALTA DE JURISDICCIÓN por ante este Tribunal para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Devuélvase el expediente al Juzgado remitente, para que la causa siga su curso de Ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (Agregados de la Sala).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
La Vicepresidenta-Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
|
|
|
|
El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023. |
|
|
La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
|
|