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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2020-0063
Mediante Oficio Nro. 069-2020 de fecha 20 de febrero de 2020, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda de “DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO” interpuesta por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.885.264 y 5.117.152, respectivamente, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PÉREZ, BERTA PÉREZ y JILMARY MISHELL PARDO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.675.254, 14.953.661, 3.916.975 y 26.868.466, respectivamente. (Sic).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de los demandados contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2020 dictada por el aludido Tribunal, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para decidir la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2020 se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Armando Velazco Ramírez, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Heriberto Oswaldo Sánchez Gómez y Ana Zulay Manrique de Sánchez, todos previamente identificados, interpuso demanda de “DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO” (sic) contra los ciudadanos Marco Fernando Moreno Paguay, Yarith Karideth Pérez, Berta Pérez y Jilmary Mishell Pardo Pérez, conforme a las consideraciones siguientes:
Señaló que sus mandantes son propietarios “(…) de un inmueble constituido por un APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) UBICADO EN LA PLANTA DÉCIMA OCTAVA (18) DEL EDIFICIO LETRA ‘B’ DEL CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL DENOMINADO RESIDENCIAS ‘MIRADOR’, SITUADO EN LAS ESQUINAS DE MIGUELACHO A MISERICORDIA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que actualmente lo ocupan LAS INVASORAS Y OCUPANTES ILEGALES ciudadanas BERTA PÉREZ y, una joven que dice ser hija de LOS ARRENDATARIOS de nombre [Jilmary Mishell Pardo Pérez] (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, agregado de la Sala).
Narró que los ciudadanos “(…) MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY Y YARITH KARIDETH PÉREZ, son los ARRENDATARIOS TITULARES A TIEMPO DETERMINADO del citado APARTAMENTO, desde el día NUEVE (9) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) y, hasta la presente fecha. Ambas inclusive y, en consecuencia de ello, tienen computados hasta el momento (…) un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS de vigencia de la relación arrendaticia, en forma ininterrumpida y continua (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó que sus representados “(…) han tenido conocimiento cierto de que LOS ARRENDATARIOS TITULARES (…), desde el pasado mes de Noviembre del año 2.017, se encuentran fuera del País, residenciados en la República de Ecuador (…) razón por la cual, desde hace aproximadamente UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES NO OCUPAN EL INMUEBLE QUE LES FUERA CEDIDO EN ARRENDAMIENTO, por lo que no pueden ser objeto de protección acorde con lo establecido en el Artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…) ya que no cumplen con una de las OBLIGACIONES PRINCIPALES que le impone el artículo 1.592 del CÓDIGO CIVIL, como lo es (…) que NO SE SIRVEN DE LA COSA ARRENDADA COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA Y PARA EL USO DETERMINADO EN EL CONTRATO (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Sostuvo que en atención a lo expuesto se pudo evidenciar: i) que los ciudadanos Marco Fernando Moreno Paguay y Yarith Karideth Pérez se encuentran residenciados fuera del país, ii) que el inmueble propiedad de sus representados fue abandonado por sus arrendatarios y se encuentra ocupado por “(…) la ciudadana BERTA PÉREZ y, una joven que dice ser hija de LOS ARRENDATARIOS de nombre [Jilmary Mishell Pardo Pérez] (…), con quienes [sus mandantes] NO TIENEN NINGÚN VÍNCULO O RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA NI VERBAL NI ESCRITA [ni tampoco] CUENTAN CON SU AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR EL INMUEBLE (…)”, y iii) que los actuales ocupantes “(…) no dieron cumplimiento al dispositivo del artículo 56 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala, destacado del original).
Aseveró que sus patrocinados “(…) siempre han sido respetuosos de lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito, y en ese sentido en fecha 04 de febrero de 2.011, practicaron NOTIFICACIÓN por intermedio de la Notaría Pública TRIGÉSIMA OCTAVA del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los [arrendatarios], por medio de la cual manifestaron su expresa voluntad de NO PRORROGAR POR MÁS TIEMPO LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) [de esa forma] conforme a lo previsto en el artículo 38 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, cuya normativa se encontraba vigente para esa fecha, se les concedió un lapso de DOS (2) AÑOS DE PRÓRROGA LEGAL (…) [sin embargo, transcurrido el] tiempo concedido LOS ARRENDATARIOS NO CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL APARTAMENTO ARRENDADO (…)”. (Sic). (Agregados de este fallo, mayúsculas y negrillas del escrito).
Explicó que en virtud de lo antes señalado, sus mandantes acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y tramitaron el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, ello “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en relación con los artículos 94 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y los artículos 35 y siguientes de su Reglamento (…), donde se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. MC-000991 de fecha 01 de julio de 2.016, y se HABILITÓ EL USO DE LA VÍA JUDICIAL a los fines de dirimir el conflicto (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Aseveró respecto a las ciudadanas Berta Pérez y Jilmary Mishell Pardo Pérez, que “(…) a tenor de lo previsto en los artículos 471 y 471-A del CÓDIGO PENAL [son] USURPADORAS DE LA PROPIEDAD AJENA (…) puesto que con el propósito de obtener para sí mismas un provecho injusto y procurarse ilegítimamente una vivienda, han tomado posesión del INMUEBLE PROPIEDAD DE [sus] REPRESENTADOS SIN SU CONSENTIMIENTO sin ser ARRENDATARIAS, COMODATARIAS, OCUPANTES O USUFRUCTUARIAS y en general NO SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS [por el] DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Igualmente destacó que dichas ciudadanas “(…) perturban la posesión de la propiedad del inmueble de [sus mandantes] y que constituye su Vivienda Principal; el cual se encuentra abandonado [por los] Inquilinos Titulares (…)”, así como también que “(…) se encuentran detentando la posesión ilegal e ilegítimimamente del inmueble (…) y no les permiten el acceso al mismo tornándose una situación agresiva y hostil (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Por otra parte indicó que motivado al inicio por parte de sus patrocinados, del procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), los arrendatarios “(…) se abstuvieron ilegal e ilegítimamente de continuar con el pago de la mensualidad de canon de arrendamiento, desde esa oportunidad y hasta el día de hoy (…) es decir que durante los TREINTA Y NUEVE (39) meses siguientes, NO SE CANCELARON SIN MOTIVO NI RAZÓN NI CAUSA JUSTIFICADORA ALGUNA, TREINTA Y NUEVE (39) MENSUALIDADES DE ARRENDAMIENTO que a razón de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 9,00) (…) suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 351,00) (…)”. (Sic).
Asimismo sostuvo que los arrendatarios efectuaron reformas al inmueble propiedad de sus representados sin que mediase la solicitud y autorización correspondiente, siendo que ello constituye una causal de desalojo.
Indicó como fundamento de su pretensión lo establecido en los artículos 545, 772, 777, 1159, 1160, 1264, 1579, 1583, 1592, 1594 del Código Civil, 6, 42, 43, 44, 50, 56, 91, 98, 99, 100 de la “(…) LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (…)”, así como también en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, séptima, décima y décima primera del contrato de arrendamiento.
Finalmente solicitó se ordene el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, suma respecto de la cual pidió se acuerde la indexación.
Por auto del 27 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual le correspondió conocer de la presente causa, admitió la acción propuesta y fijó oportunidad para la celebración de una audiencia de mediación de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 9 de agosto de 2019 y una vez notificados todos los co-demandados, se celebró la aludida audiencia de mediación a la cual no asistió ninguno de los accionados.
Por escrito del 30 de enero de 2020, las abogadas Betty Pérez Aguirre e Ingrid Fernández Marcano, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.980 y 70.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los accionados dieron contestación a la demanda y opusieron, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa, por cuanto estiman que tal facultad corresponde a la Administración Pública habida cuenta que la parte actora, si bien tramitó el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo y obtuvo la habilitación para hacer uso de la vía judicial a fin de dirimir el conflicto, alegó hechos y circunstancias distintas a las planteadas en el presente asunto, en virtud de ello estimó que la “(…) ‘habilitación judicial’ derivada del agotamiento de la vía administrativa, debe corresponderse con los elementos de la demanda [y siendo] la causa de pedir diferente a la autorización dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) resulta claro que el Tribunal no puede sustraerse en la voluntad de la Administración, razón por la cual carece de jurisdicción para conocer de los nuevos hechos por los que se pretende la terminación del contrato de arrendamiento de autos (…)”. (Agregado de la Sala, destacado del escrito).
Por decisión de fecha 7 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la aludida defensa con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Ahora bien, resumida como ha sido en los términos expuestos la fundamentación de la cuestión previa alegada (…) [ese] Tribunal primeramente advierte que las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia citadas como ‘apoyo’ del criterio de las apoderadas demandadas no constituyen una fuente de orientación para analizar las proposiciones alegadas concretamente con la cuestión previa que se examina, pues ninguna de esas decisiones dejan entrever -siquiera de modo indirecto- el criterio según el cual el procedimiento previo administrativo constituya, en los juicios de desalojo en materia de alquileres de vivienda, un problema que ataña a la jurisdicción del Tribunal que conozca el asunto en cuestión, incluso bajo la perspectiva manifestada por las apoderadas judiciales mencionadas, esto es, que en esta causa se promocionaron hechos no debatidos en sede administrativa, en el marco del procedimiento previo.
(…)
De manera pues que, sobre la base de una jurisprudencia aplicable a esta controversia [sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1692 del 18 de diciembre de 2015, ese] Tribunal se halla impedido de considerar que el procedimiento previo consagrado en las leyes aplicables a los arrendamientos de vivienda, constituye un asunto que dilucidar más allá de ser un requisito de admisibilidad para las acciones de desalojo (vgr., que ataña a un problema de falta de jurisdicción).
(…)
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, [ese] Tribunal desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción, alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se declara (…)”. (Agregados de este fallo).
Mediante diligencia del 12 de febrero de 2020, la abogada Betty Pérez Aguirre, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada planteó, entre otros argumentos, la impugnación de la decisión antes referida mediante el recurso de regulación de jurisdicción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado por la representación judicial de la parte accionada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se observa:
Mediante escrito del 30 de enero de 2020, las apoderadas judiciales de los demandados opusieron, entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, si bien la parte demandante tramitó el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo y obtuvo la habilitación para hacer uso de la vía judicial a fin de dirimir el conflicto, alegó hechos y circunstancias distintas a las planteadas en el presente asunto, en virtud de ello estimó que la “(…) ‘habilitación judicial’ derivada del agotamiento de la vía administrativa, debe corresponderse con los elementos de la demanda [y siendo] la causa de pedir diferente a la autorización dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) resulta claro que el Tribunal no puede sustraerse en la voluntad de la Administración, razón por la cual carece de jurisdicción para conocer de los nuevos hechos por los que se pretende la terminación del contrato de arrendamiento de autos (…)”. (Agregado de la Sala, destacado del escrito).
Por su parte, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2020, declaró sin lugar la aludida defensa bajo la premisa que el procedimiento previo a las demandas de desalojo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no puede ser examinado más allá de un requisito de admisibilidad de las acciones relativas al desalojo de inmuebles dados en arrendamiento, por ello no atañe a la falta de jurisdicción de los tribunales frente a los órganos de la Administración Pública para conocer tales procedimientos.
Contra la anterior decisión, el día 12 de febrero de 2020, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción que se somete a la consideración de esta Máxima Instancia.
En este contexto, resulta necesario atender al contenido de los artículos 1°, 10, 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre del 2011), los cuales prevén lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica de la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”
“Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrilla de la Sala).
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
“Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”
“Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. (Negrillas de la Sala).
De las normas antes citadas, se evidencia que la finalidad de la ley es la de establecer un régimen jurídico especialmente articulado para regular la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, el cual sirve de sustento para un sistema cuya principal orientación es enfrentar la crisis de vivienda por la cual atraviesa la población venezolana, siendo su postulado central la protección del valor social de la vivienda como derecho humano así como la efectiva tutela de este derecho.
Bajo tales premisas, las disposiciones citadas prevén que todo aquel arrendador que pretenda el desalojo o la prosecución de un proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material produzca como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá tramitar de manera previa y obligatoria el procedimiento administrativo establecido en el mencionado texto legal.
Así, respecto a esta última consideración es preciso indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos, sino que implica la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo, a fin de aminorar los efectos de una eventual desocupación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00161 del 19 de noviembre de 2020).
Circunscribiéndonos al caso de autos, encontramos -como ya se explicó anteriormente- que los demandantes pretenden el desalojo de un inmueble “(…) constituido por un APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) UBICADO EN LA PLANTA DÉCIMA OCTAVA (18) DEL EDIFICIO LETRA ‘B’ DEL CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL DENOMINADO RESIDENCIAS ‘MIRADOR’, SITUADO EN LAS ESQUINAS DE MIGUELACHO A MISERICORDIA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)”, así como también el pago de una cantidad de dinero derivada de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento por parte de los demandados, pretensión esta que -de prosperar- podría suponer la pérdida de la posesión o tenencia del mencionado bien.
Así las cosas, importa señalar que la circunstancia advertida supra se subsume en el supuesto contemplado en el precitado artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, norma que exige de manera obligatoria la tramitación de un procedimiento previo a las demandas por desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, el cual deberá sustanciarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y cuyo desarrollo se encuentra establecido en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que cursa a los folios 78 al 82, copia de la Providencia Administrativa Nro. MC-001155 de fecha 23 de agosto de 2016 dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con ocasión a la solicitud de inicio del procedimiento previo a las demandas de desalojo incoada por el codemandante Heriberto Oswaldo Sánchez Gómez contra los ciudadanos Marco Fernando Moreno Paguay y Yarith Karideth Pérez, en dicho acto se estableció lo siguiente:
“(…) Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5 al 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines que los Tribunales de la Republica competentes en la materia conozcan el procedimiento.
(…)
Visto que el arrendador es un pequeño propietario y a los fines de no hacer nugatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de Propiedad son (…) (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda.
Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permita pacíficamente el conflicto planteado ni consignaron pruebas suficientes que demostrarán sus alegatos, en consecuencia [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL y Así se decide.
(…)
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, [esa] Superintendencia Nacional de Vivienda, DECLARA:
PRIMERO: Se insta al ciudadano HERIBERTO OSWALDO SÁNCHEZ, en su carácter de propietario a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a los ciudadanos MARCOS FERNANDO MORENO y YARITH PÉREZ (…).
SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 09 de marzo de 2016, entre el ciudadano HERIBERTO OSWALDO SÁNCHEZ (…), quien asistió y no estuvo representado por abogado alguno, por una parte, y por la otra los ciudadanos MARCOS FERNANDO MORENO y YARITH PÉREZ (…) quienes asistieron y estuvieron representados [de abogado] (…), resultaron infructuosas, [esa] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. (Sic) (Agregados de la Sala, destacados del original).
De lo antes citado puede esta Sala colegir que en el caso bajo examen, la parte demandante agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo de inmuebles bajo relación arrendaticia razón por la cual se encontraba habilitada para acudir a la vía judicial a los fines de dirimir la controversia a que se contrae el caso de autos, siendo los órganos jurisdiccionales los facultados para emitir una decisión al respecto, conforme lo prevé el último aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Por tanto, sobre la base de los razonamientos expuestos, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por “DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO”, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Heriberto Oswaldo Sánchez Gómez y Ana Zulay Manrique de Sánchez, antes identificados. Así se decide. (Sic).
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 7 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir el asunto bajo examen.
Se condena en costas a la parte accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PÉREZ, BERTA PÉREZ y JILMARY MISHELL PARDO PÉREZ, todos previamente identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2020, el cual se CONFIRMA.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por “DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE LA POSESION DEL INMUEBLE ARRENDADO” ejercida por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SÁNCHEZ GÓMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SÁNCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PÉREZ, BERTA PÉREZ y JILMARY MISHELL PARDO PÉREZ.
3.- Se condena en costas a la parte accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta-Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024. |
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La Secretaria, GLADYS AZUAJE BARRETO
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