Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2011-0609

 

Mediante Oficio Núm. 7.718 de fecha 26 de mayo de 2011, recibido el 3 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Núm. AP41-U-2010-000007 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de mayo de 2011 por la abogada Clara Meneses (INPREABOGADO Núm. 14.595), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se verifica en el documento poder inserto en los folios 236 al 240 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 1526 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de enero de 2010 por el ciudadano Fernando Porfirio Gómez Gómez, cédula de identidad Núm. 6.548.686, actuando como Director de la sociedad de comercio CAFÉ RESTAURANT MARITZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el Núm. 22, Tomo 277-A-Pro.; asistido por el abogado Freddy Navas Quintero, INPREABOGADO Núm. 33.106.

El mencionado medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de octubre de 2009 y notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia, confirmó el contenido de la “Resolución Nº 12701 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23), comprendida en las Planillas de Liquidación” por concepto de sanciones de multa, “con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente (…) con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2, 3 y 5) y 145 (numerales 2, 5 y 1, literal a) del Código Orgánico Tributario [de 2001] en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta” (añadido de esta Máxima Instancia), por la cantidad total de mil novecientas sesenta unidades tributarias (1.960 U.T.), para los períodos de imposición que se identifican a continuación:

“(…)

Período o Ejercicio Fiscal

Planillas de Liquidación Nro.

Fecha

Sanción U.T.

[por aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis]

Monto Bs.

11-2004

01-10-01-2-26-008129

14-02-2007

200 [más grave]

7.526.400,00

01-2004

01-10-01-2-26-008130

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

02-2004

01-10-01-2-26-008131

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

03-2004

01-10-01-2-26-008132

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

04-2004

01-10-01-2-26-008133

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

05-2004

01-10-01-2-26-008134

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

06-2004

01-10-01-2-26-008135

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

07-2004

01-10-01-2-26-008136

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

08-2004

01-10-01-2-26-008137

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

09-2004

01-10-01-2-26-008146

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

10-2004

01-10-01-2-26-008138

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

12-2004

01-10-01-2-26-008139

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

01-2005

01-10-01-2-26-008140

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

02-2005

01-10-01-2-26-008141

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

03-2005

01-10-01-2-26-008142

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

04-2005

01-10-01-2-26-008143

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

05-2005

01-10-01-2-26-008144

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

06-2005

01-10-01-2-26-008145

14-02-2007

100 [mitad de la sanción]

3.763.200,00

08-2005

01-10-01-2-26-002427

14-02-2007

25 [mitad de la sanción]

940.800,00

08-2005

01-10-01-2-26-000970

14-02-2007

12,5 [mitad de la sanción]

470.400,00

08-2005

01-10-01-2-26-000971

14-02-2007

12,5 [mitad de la sanción]

470.400,00

08-2005

01-10-01-2-26-002428

14-02-2007

5 [mitad de la sanción]

188.160,00

08-2005

01-10-01-2-26-002429

14-02-2007

5 [mitad de la sanción]

188.160,00

(…)”. (Agregados de esta Sala).

Por auto del 25 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa mediante el precitado oficio.

El 7 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2011 el abogado Igor Cuéllar, INPREABOGADO Núm. 38.968, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se advierte de documento poder inserto en autos a los folios 312 al 314, presentó los fundamentos de la apelación. No hubo contestación.

Por auto del 19 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias consignadas en fechas 25 de noviembre de 2014 y 5 de mayo de 2015, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, INPREABOGADO Núm. 33.487, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta en documento poder inserto en los folios 329 al 330 del expediente judicial, solicitó a esta Sala “() se sirva dictar sentencia en la presente causa (…)”.

Por auto del 6 de mayo de 2015 se hizo constar en el expediente, que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de la última de las mencionadas fechas.

El 2 de febrero de 2016 la representación de la República solicitó a este Máximo Tribunal “() se sirva dictar SENTENCIA en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En fecha 3 de febrero de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencias consignadas ante esta Alzada en fechas 1° de noviembre de 2016 y 1° de agosto de 2017, la representación fiscal solicitó a esta Superioridad la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de enero de 2018, la representación de la República solicitó el respectivo pronunciamiento.

Mediante Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-085 del 19 de julio de 2018, este Alto Tribunal solicitó al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Café Restaurant Maritza, C.A.

El 17 de septiembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-085 del 19 de julio de 2018.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de agosto de 2007, el ciudadano Fernando Porfirio Gómez Gómez, actuando como Director de la sociedad mercantil Café Restaurant Maritza, C.A., asistido por el abogado Freddy Navas Quintero, ambos previamente identificados, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico, contra la “Resolución Nº 12701 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23) contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-008129, 01-10-01-2-26-008130, 01-10-01-2-26-008131, 01-10-01-2-26-008132, 01-10-01-2-26-008133, 01-10-01-2-26-008134, 01-10-01-2-26-008135, 01-10-01-2-26-008136, 01-10-01-2-26-008137, 01-10-01-2-26-008138, 01-10-01-2-26-008139, 01-10-01-2-26-008140, 01-10-01-2-26-008141, 01-10-01-2-26-008142, 01-10-01-2-26-008143, 01-10-01-2-26-008144, 01-10-01-2-26-008145, 01-10-01-2-26-008146, 01-10-01-2-27-002427, 01-10-01-2-25-000970, 01-10-01-2-25-000971, 01-10-01-2-27-002428 y 01-10-01-2-27-002429”, todas de fecha 14 de febrero de 2007, mediante las cuales se impusieron sanciones de multa a la empresa recurrente, por la cantidad total de mil novecientas sesenta unidades tributarias (1.960 U.T.), “con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente (…) con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2, 3 y 5) y 145 (numerales 2, 5 y 1, literal a) del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta” (agregado de esta Sala), por los siguientes incumplimientos:

“(…) 1.- No emite Facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005.

2.- No presentó los Libros Diario/Inventario/Mayor.

3.- No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado.

4.- Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005.

 5.- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.

6.- No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (09-08-2005).

Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en los artículos54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 32 y 33 del Código de Comercio; 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 190 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer sanciones conforme lo establece el Primer Aparte de los artículos 101, 102 y 104 y Segundo Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001], determinándose la concurrencia de infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 eiusdem, ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal

Planillas de Liquidación Nro.

Fecha

Sanción U.T.

Monto Bs.

11-2004

01-10-01-2-26-008129

14-02-2007

200

7.526.400,00

01-2004

01-10-01-2-26-008130

14-02-2007

100

3.763.200,00

02-2004

01-10-01-2-26-008131

14-02-2007

100

3.763.200,00

03-2004

01-10-01-2-26-008132

14-02-2007

100

3.763.200,00

04-2004

01-10-01-2-26-008133

14-02-2007

100

3.763.200,00

05-2004

01-10-01-2-26-008134

14-02-2007

100

3.763.200,00

06-2004

01-10-01-2-26-008135

14-02-2007

100

3.763.200,00

07-2004

01-10-01-2-26-008136

14-02-2007

100

3.763.200,00

08-2004

01-10-01-2-26-008137

14-02-2007

100

3.763.200,00

10-2004

01-10-01-2-26-008138

14-02-2007

100

3.763.200,00

12-2004

01-10-01-2-26-008139

14-02-2007

100

3.763.200,00

01-2005

01-10-01-2-26-008140

14-02-2007

100

3.763.200,00

02-2005

01-10-01-2-26-008141

14-02-2007

100

3.763.200,00

03-2005

01-10-01-2-26-008142

14-02-2007

100

3.763.200,00

04-2005

01-10-01-2-26-008143

14-02-2007

100

3.763.200,00

05-2005

01-10-01-2-26-008144

14-02-2007

100

3.763.200,00

06-2005

01-10-01-2-26-008145

14-02-2007

100

3.763.200,00

09-2005

01-10-01-2-26-008146

14-02-2007

100

3.763.200,00

08-2005

01-10-01-2-26-002427

14-02-2007

25

940.800,00

08-2005

01-10-01-2-26-000970

14-02-2007

12,5

470.400,00

08-2005

01-10-01-2-26-000971

14-02-2007

12,5

470.400,00

08-2005

01-10-01-2-26-002428

14-02-2007

5

188.160,00

08-2005

01-10-01-2-26-002429

14-02-2007

5

188.160,00

(…)”. (Destacados del texto y agregados de la Sala).

Mediante Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133 del 28 de octubre de 2009, notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia, confirmó el contenido del acto administrativo impugnado (Resolución Núm. 12.701).

Por disconformidad con la Resolución decisoria del recurso jerárquico, la sociedad mercantil recurrente interpuso en fecha 14 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Que en la Resolución impugnada se ratificaron las sanciones impuestas “(…) por un total de MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.900 U.T.). El alegato resolutorio es la no emisión de facturas, comprobantes o documentos equivalentes, por las ventas o prestación de servicios (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que la afirmación anterior es incierta “(…) pues la empresa SÍ EMITIÓ FACTURAS en todos los casos en que efectuó ventas a clientes o prestó servicios, en todos y cada uno de los períodos de imposición objetados (…)”. (Destacado del texto).

Que será comprobado “(…) documentalmente que, efectivamente, para dichos períodos (…)”, emitieron y entregaron a sus clientes “(…) las facturas legalmente autorizadas por la Administración Tributaria (…)”.

Que el acto recurrido “(…) parte de un falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en hechos inexistentes () a causa de un error de percepción o tergiversación de la situación, y cuya inexistencia [sería probada] en la oportunidad legal establecida ()”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) en base a un único acto o acción fiscalizadora, realizado por la Administración Tributaria en una misma fecha, se pretende imponer a [su] representada sanciones múltiples por el incumplimiento de un deber formal y la presunta comisión de la infracción tipificada y sancionada en el artículo 101 -numeral 1- del Código Orgánico Tributario [de 2001], pues, según el contenido de la Resolución, no emitió facturas, comprobante fiscal y/o documentos fiscales por sus ventas (…)”. (Interpolado de este Tribunal Supremo).

Que “(…) las sanciones aplicadas resultan de un acto (…) improcedente, ilegal y absolutamente contrario a derecho, dada la ocurrencia de un sólo hecho punible constituido por el presunto incumplimiento de un deber formal, cuya pena es una sola; no pudiendo la A.T. [Administración Tributaria] multar en varias oportunidades (…) lo cual es (…) violatorio de las disposiciones constitucionales (…) del Código Penal y del propio Código Orgánico Tributario ()”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) el monto de la sanción determinada, acumulada reiteradamente mes a mes (…) resulta absolutamente desproporcionada ()”.

Que “(…) En razón de las disposiciones sobre NO RETROACTIVIDAD, de rango constitucional y legal (…) todas las multas deberán calcularse al valor de la UT para cada período en el que presuntamente ocurrió la infracción ()”.

Que existe “(…) una diferencia conceptual y legal, y sus consecuencias jurídicas sancionatorias son cuantitativamente diferentes, entre la expresión:NO LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLESy, tal como se expresa en la Resolución confirmatoria,2- NO PRESENTÓ LOS LIBROS DIARIO/ INVENTARIO/ MAYOR’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) de acuerdo a lo afirmado en la Resolución, la presunta infracción atribuida a la empresa no puede ser sancionada conforme a lo establecido en el mencionado artículo 102 -numeral 1-; ya que, en todo caso, la falta específicamente imputada a [su] representada está castigada en el artículo 104 -numeral 1- del C.O.T. [Código Orgánico Tributario de 2001]. Estamos en presencia de una evidente inconsistencia legal, entre la presunta transgresión observada por la Administración Tributaria (…) y la multa aplicada ()”. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

Asimismo alegó “(…) falta de motivación ()” en lo que respecta a la presunta infracción de “(…) llevar los libros especiales (compras y ventas del IVA) sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes ()”, por cuanto, “(…) del texto de la Resolución no se puede saber el tipo de falta de la cual, en concreto, se le acusa y [su] representada no puede presumirlas ()”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

En cuanto a la sanción impuesta “(…) en razón de una presunta infracción [por] el hecho de no llevar los libros especiales (compras y ventas del IVA) sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes (…)”, afirmó “(…) que tampoco se hace constar en la Resolución, para el caso que la motivación expuesta fuese procedente, la existencia de hechos concretos que a su juicio la llevan a la conclusión sobre el incumplimiento señalado (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Con relación a la objeción referida a que “(…) NO TENÍA EN EL ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRA/VENTA DEL IVA (…)”, indicó “(…) que dichos registros especiales sí se encontraban en el establecimiento y le fueron mostrados y entregados al funcionario actuante en la oportunidad de realizar su inspección (…)”; por lo tanto, adujo la inexistencia de tal circunstancia, y llamó a reflexionar sobre “(…) cómo explicar racionalmente (…)” la afirmación contenida en el acto administrativo impugnado respecto a que los aludidos libros “no cumplen con las formalidades”, y a su vez que no los tenía en su establecimiento, afirmando que “(…) la causal esgrimida por la Resolución se basa en hechos inexistentes ()”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “(…) resulta indubitable (…) la obligatoria aplicación ()” del Código Orgánico Tributario de 2001 al presente caso, y en éste “(…) no aparece señalada como ilegalidad formal la situación de: ‘No exhibir en lugar visible de la oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal y/o la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio’ (…)”. (Agregado de la Sala).

 

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante fallo Núm. 1526 del 28 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Café Restaurant Maritza, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

“(…) La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (folios 1 al 184), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 eiusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.

(…) Con fecha 25 de octubre de 2010 (folio 205), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (…).

I) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación.

(…) Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

II) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

Artículo 145. (…omissis…)

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora una vez analizadas las actas que forman el expediente, considera que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, por lo que es nula la multa impuesta por la cantidad de 12,5 UT. Así se decide

Asimismo, no consta en los autos que los Libros de Venta y Compras son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley; así como, no se evidencia en autos que la contribuyente emitió facturas para los períodos fiscales enero 2004 hasta junio 2005, ni exhibió los libros de Diario, Inventario y Mayor, por lo que se confirman sus respectivas sanciones.

Con base a las consideraciones anteriores, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente (…) que para el momento de la verificación emite facturas para los períodos fiscales verificados y el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta[n] procedente[s] las multas impuestas. Así se decide.

(…)

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se decide.

III) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al sancionar a la contribuyente por no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) cuya sanción no se encuentra tipificada en el Código Orgánico Tributario.

Esta sentenciadora considera que los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 190 de su reglamento tipifican el ilícito tributario referente a no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración sobre la Renta y, que en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, así como de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal, se corresponde con el ilícito de no exhibir, y todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, por lo que la sanción aplicada por la Administración Tributaria es legalmente la establecida en el artículo 104 numeral 4 y Primer aparte del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

IV) Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado y concurrencia;

(…) resulta aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que a la contribuyente debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria, evidenciado como ha quedado que no emitió facturas en los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2004 hasta junio de 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable, en consecuencia la sanción a imponer por no emitir facturas es la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1900 UT). Así se decide.

Por otra parte, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

(…)

Con fundamento a lo expresado, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.284,32), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005, tal como se demuestra a continuación:

DESCRIPCIÓN

BASE LEGAL COT

PERÍODO FISCAL

SANCIÓN UT

Bs.F.

No emitir facturas desde enero 2004 hasta junio 2005

 

101 num.1

 

01-2004

02-2004

03-2004

04-2004

05-2004

06-2004

07-2004

08-2004

09-2004

10-2004

11-2004

12-2004

01-2005

02-2005

03-2005

04-2004

05-2004

06-2004

200

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

100

7.526,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

3.763,00

No presentó Libro Diario-Inventario-Mayor

102 num.1

 

25

940,75

Libro de Compras y Ventas del IVA sin cumplir formalidades

102 num.2

 

12,50

470,37

No exhibe en lugar visible RIF

104 num.4

 

5

188,15

No exhibe en lugar visible Declaración de ISLR

102 num.4

 

5

188,15

TOTAL

 

 

1.947,50

73.284,32

Este Tribunal (…), tomando en consideración que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, por lo que es NULA la multa impuesta por la cantidad de 12,5 U.T. [por el incumplimiento calificado por la Administración Tributaria como: ‘No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado’]. Así se decide.

V) Violación al principio de la proporcionalidad al aplicar la multa, al no tomar en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Manifiesta la recurrente que el monto de la sanción determinada, acumulada reiteradamente mes a mes, resulta desproporcionada, por lo que violenta de modo flagrante la norma en la cual pretende fundamentarse (artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario) al no interpretar cabalmente el espíritu, propósito y razón de la misma.

Tal es el caso del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que en criterio de quien aquí decide, el legislador al sancionar el Código Orgánico Tributario Vigente y, concretamente al instaurar el ilícito contemplado en la norma antes invocada, observó la debida proporcionalidad entre las conductas que desvaloró y describió hipotéticamente en la misma y las sanciones que seleccionó, como consecuencias jurídicas para los contribuyentes infractores.

Esta circunstancia, por una parte, hace prácticamente inexcusable la violación por parte de los contribuyentes y responsables de estas cargas impuestas legalmente, en atención a la eficiencia del sistema tributario y por la otra, hace justa, equitativa, la sanción por no emitir facturas, con la que innegablemente se persigue, –en un país en que el auge de la cultura tributaria, es todavía reciente, y respecto de la cual, para ser justos, no puede dejar de respetarse el esfuerzo hecho por la Administración Tributaria- prevenir que los contribuyentes, responsables y terceros, incumplan con deberes simples, pero esenciales, que atienden a la protección de un bien jurídico social y básico, de la comunidad, salvaguardándose así, la eficiencia de la Administración Tributaria, cuyo despliegue en el ámbito social interesa indiscutiblemente al orden público nacional por imperativo constitucional, y también, sembrar en los infractores, precisamente, esa cultura de cumplimiento irrestricto de sus obligaciones tributarias, no solo las formales, sino indirectamente, las materiales.

Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que el artículo 101, en su primer aparte del Código Orgánico Tributario, respeta el Principio de la Proporcionalidad, de arraigo constitucional y le es forzoso declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

(…) Ahora bien, en el caso bajo examen, este Tribunal constata que la contribuyente no emite facturas para el período fiscal investigado, por lo que no cumplía con ese deber formal establecido en la Ley, esencial en materia de impuestos indirectos, que puede subsumirse o adecuarse al supuesto de hecho o conducta desvalorada o hipotéticamente descrita en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que prevé como sancionable, el que el contribuyente no emita facturas u otros documentos obligatorios, tal y como acertadamente lo hizo la Administración Tributaria.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que la sanción por no emitir facturas u otros documentos, lo fue en estricto apego a lo establecido en el artículo 101, numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Tributario, en razón por la cual, la actuación de la Administración Tributaria tuvo sustento legal, que esta actuó con la debida proporcionalidad, siéndole forzoso a ésta juzgadora, declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y su pretensión de que se declare la nulidad de la sanción por violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.

VI) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo.

Este Tribunal considera oficioso traer a los autos la Sentencia N° 00107 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Charcutería Tovar, C.A., en el que se expuso lo siguiente:

(…) De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. En consecuencia, se confirma la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.F. 73.284,32), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, para los períodos fiscales desde enero de 2004 hasta junio de 2005, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR () el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ().

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2009-003133 de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 34 al 58), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del () (SENIAT), notificada el 12-12-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente ().

SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.947,50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 73.284,32), las cuales deberán ser recalculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de instancia; subrayado y añadido de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de junio de 2011 el abogado Igor Cuéllar, ya identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

“(…) 1. LA SENTENCIA APELADA PARCIALMENTE ES NULA EN LA PARTE DESFAVORABLE A LA REPÚBLICA POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.

(…) En el caso bajo análisis, la Administración actuante confirmó que la contribuyente no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, tal como se detalla en la Resolución recurrida. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el referido acto sí contenía las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar su decisión.

Con base en lo expuesto, considera esta representación de la República que la parte desfavorable de la sentencia dictada por el a quo, constituye una infracción a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que una vez analizadas las actas que conformaron el expediente, consideró que la contribuyente sí mantenía en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, anulando la multa impuesta por la cantidad de 12,5 U.T. (…).

(…) la recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso planteado, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a señalar que la contribuyente sí llevaba los Libros de Compra y Venta en el establecimiento. En virtud de lo cual, solicitamos de esa (…) Sala se sirva declarar la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…).

2. SUPOSICIÓN FALSA.

(…) en la decisión recurrida el Juez a quo partió de una suposición falsa para dictar el fallo, ya que afirmó, tal como lo expone la representación de la contribuyente, y sin que exista prueba de ello en el expediente que, la contribuyente mantenía en su establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado (…).

(…) estimamos que la Jueza de la causa extendió su decisión más allá de lo probado en autos. Vale decir, atribuyó a los dichos de la contribuyente menciones que el expediente no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sacando elementos de convicción no alegados ni probados, en consecuencia, suplió las excepciones o argumentos de hecho, con lo cual no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, e infringió las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así (…) solicitamos sea declarado.

3. FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

(…) el problema judicial que debía ser dilucidado por la Jueza a quo (…) era el examen de la decisión que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico solicitado por la recurrente, y los puntos que allí fueron controvertidos (…).

De allí que pueda afirmarse que la recurrida incurre en una errónea apreciación de los hechos que conformaban la presente litis, por cuanto sólo podía ser objeto de revisión a través del procedimiento contencioso tributario instaurado, los puntos contra los cuales la contribuyente ejerció el recurso jerárquico en vía administrativa toda vez que los demás aspectos no recurridos quedan definitivamente firmes.

(…) Todos los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario están específicamente referidos al acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria, aplicó las multas a la contribuyente, aún cuando varios de los puntos no fueron impugnados mediante el recurso jerárquico ejercido quedando definitivamente firmes, por lo que resulta forzoso concluir que la recurrente pretendía, a través del recurso contencioso tributario que dio origen a la presente causa, la revisión de aquel acto parcialmente firme, lo cual no es admisible (…).

Habida cuenta que la contribuyente no expresó alegato alguno al momento de ejercer el recurso jerárquico, en contra de las objeciones fiscales referidas a que no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente el acto administrativo sancionatorio quedó firme en cuanto a ese aspecto.

(…) Por tales razones, esta representación de la República se permite afirmar que la sentencia en la parte que desfavorece a la República, está viciada de nulidad por errónea apreciación de los hechos, por cuanto la sentenciadora de instancia se pronunció sobre hechos firmes ya decididos por la administración tributaria y así solicitamos (…) sea declarado.

Por otra parte, solicito (…) que visto que la contribuyente no apeló de la sentencia definitiva Nº 1526 de fecha 28 de febrero de 2011 (…) declare firme en todas y cada una de sus partes (…) los puntos favorables al Fisco Nacional.

(…) En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación (…) impetramos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (…) que ya fue adoptado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 113 de fecha 03 de febrero de 2010 (…)”. (Destacados y mayúsculas de la representación fiscal).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en los vicios de: 1) “motivación insuficiente” y “suposición falsa” al anular la sanción de multa por considerar que la contribuyente sí mantenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado; y 2) “errónea apreciación de los hechos” por cuanto sólo debía haberse pronunciado la Jueza de mérito sobre “los puntos que (…) fueron controvertidos” en la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico, y “los demás aspectos no recurridos”, habrían quedado “definitivamente firmes.

Previamente, debe la Sala declarar firmes por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo relativos a la improcedencia de los alegatos siguientes: 1) la inmotivación del acto; 2) el vicio de falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente por los incumplimientos de deberes formales relativos a: 2.1) no emitir facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios durante los períodos impositivos investigados; 2.2) no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventarios; 2.3) tener en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas pero “no cumplen con los requisitos exigidos” para los períodos de imposición verificados; y 2.4) no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior; así como las declaratorias que siguen: 3) en referencia a que “la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada”; 4) la improcedencia del error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado; 5) la desestimación de la denuncia sobre la violación del principio de proporcionalidad, al aplicar las sanciones de multa conforme a lo previsto en el artículo 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y 6) que la norma contenida en el artículo 94 eiusdem, no viola el principio de irretroactividad de las leyes tributarias al calcularse la pena pecuniaria “tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago”. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:

Antes de iniciar el estudio del presente caso, esta Superioridad debe precisar lo siguiente:

Del análisis del expediente se observa que el Tribunal de instancia, por auto del 26 de enero de 2010, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “el correspondiente expediente administrativo”. (Folio 184 y 185).

Asimismo, consta en las actas procesales que mediante Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-085 del 19 de julio de 2018, este Alto Tribunal solicitó al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Café Restaurant Maritza, C.A.

El 1° de agosto de 2018 se libraron los Oficios Núms. 3166, 3167, 3168 y 3169, dirigidos al Procurador General de la República, al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido órgano y a la empresa Café Restaurant Maritza, C.A., respectivamente, cuyas resultas fueron consignadas en las actas procesales, el segundo y tercero de los prenombrados oficios en fecha 30 de octubre de 2018, el primero, el 15 de noviembre de ese mismo año y la última de las notificaciones, se verificó el 17 de julio de 2019.

Por auto del 17 de septiembre de 2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-085 del 19 de julio de 2018.

Se evidencia así, que en dos (2) oportunidades le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera los antecedentes administrativos del caso, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a tal petición.

A tal efecto, es importante destacar que la referida omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el jurisdicente considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva.

En ese sentido, este Alto Tribunal advierte que el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia Num. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos Núm. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, al indicar lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

(…) Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, pueda decidir aunque no conste en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.

En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal pasará a emitir decisión en el recurso, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

El representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la Jueza a quo incurrió en los siguientes vicios:

1. Motivación insuficiente al anular la sanción de multa impuesta, sin “(…) expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a señalar que la contribuyente sí llevaba los Libros de Compra y Venta en el establecimiento (…)”.

2. Suposición falsa “(…) ya que afirmó (…) y sin que exista prueba de ello en el expediente, que la contribuyente mantenía en su establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado (…)”.

3. Errónea apreciación de los hechos, “(…) por cuanto sólo podía ser objeto de revisión a través del procedimiento contencioso tributario instaurado, los puntos contra los cuales la contribuyente ejerció el recurso jerárquico en vía administrativa (…) [y dado que] (…) la contribuyente no expresó alegato alguno al momento de ejercer el recurso jerárquico, en contra de las objeciones fiscales referidas a que no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (…) el acto administrativo sancionatorio quedó firme en cuanto a ese aspecto (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Visto que las primeras dos (2) delaciones, formuladas por la representación fiscal, están relacionadas con el supuesto incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente referente a que “(…) no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (…)”, esta Sala pasa a resolverlas conjuntamente. Así se dispone.

No obstante, atendiendo al orden procedimental, estima esta Máxima Instancia, que debe conocer preliminarmente la última de las enumeradas denuncias, por cuanto el referido alegato está relacionado con la presunta limitante para que el órgano jurisdiccional pudiera decidir sobre los argumentos de la contribuyente, respecto a los puntos del acto administrativo impugnado que habían sido recurridos en sede administrativa quedando firmes los restantes aspectos de dicho acto, a decir del representante fiscal. Así se determina.

Al respecto, esta Superioridad estima pertinente traer a colación la sentencia Núm. 164 dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., que al dilucidar sobre la condición de plena jurisdicción del contencioso administrativo prevista por el Constituyente de 1999, expresó lo siguiente:

“(…)

En materia tributaria, desde el primer Código Orgánico Tributario de 1982, hasta el vigente Código de 2001, se ha mantenido la preconización de un sistema mixto de control de las decisiones dictadas en materia fiscal, dada la no preceptividad del agotamiento de la vía administrativa, estableciéndose expresamente el carácter facultativo que tienen los contribuyentes para recurrir ante el Fisco de los actos cuestionados, sin que su ejercicio implique una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario; atribuyéndose la facultad de elegir entre interponer el recurso administrativo y acudir al contencioso tributario, conforme así lo disponen los artículos 193, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 193: El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(…).

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1.      Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.      Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3.      Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

(…)’.

En este sentido, los artículos en referencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario, determinan que la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.

En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.

(…)

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo).

(…)”.

Con base en el aludido desarrollo jurisprudencial, el Máximo Intérprete del Texto Constitucional ratificó su criterio al enunciar lo que sigue: “(…) El entendido de la amplitud del conocimiento y tutela de la pretensión tiene su estricta correlación en que se estimen los aspectos relacionados con los elementos que la conforman. Ello genera la obligación a cargo del juzgador que emita un pronunciamiento que dé respuesta a la totalidad del requerimiento y cuyos efectos abarquen el ámbito subjetivo de los derechos y situaciones jurídicas que se presenten. Bajo dicha premisa, la tutela de la pretensión no significa que el juez esté obligado a darle la razón a las partes en diatriba; pero sí implica responder los aspectos totales vinculados a la relación jurídico-sustantiva de la cual deviene el conflicto objeto de control por parte de la jurisdicción (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1948 del 15 de diciembre de 2011, caso: Humberto Paesano Galindo).

El argumento de la representación judicial del Fisco Nacional -se reitera- está referido a la imposibilidad de la Jueza de mérito de resolver la denuncia expuesta en el recurso contencioso tributario, “(…) [h]abida cuenta que la contribuyente no expresó alegato alguno al momento de ejercer el recurso jerárquico, en contra de las objeciones fiscales referidas a que no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente el acto administrativo sancionatorio quedó firme en cuanto a ese aspecto. (Interpolado de esta Alzada).

Al respecto, arguyó la empresa Café Restaurant Maritza, C.A. en el escrito del recurso contencioso tributario, con relación a la objeción referida a que “(…) NO TENÍA EN EL ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRA/VENTA DEL IVA (…)”, “(…) que dichos registros especiales sí se encontraban en el establecimiento y le fueron mostrados y entregados al funcionario actuante en la oportunidad de realizar su inspección (…)”; por lo tanto, adujo la inexistencia de tal circunstancia, y llamó a reflexionar sobre “(…) cómo explicar racionalmente (…)” la afirmación contenida en el acto administrativo impugnado respecto a que los aludidos libros “no cumplen con las formalidades”, y a su vez que no los tenía en su establecimiento; indicando que “(…) la causal esgrimida por la Resolución se basa en hechos inexistentes ()”. (Folios 19 y 20 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del texto).

Siguiendo los parámetros fijados en las sentencias parcialmente transcritas, esta Alzada ha establecido la necesidad de “(…) cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil (…)”. (Véanse decisiones de esta Sala Núms. 00438 del 6 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A. y 00107 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Transporte Amazonair, C.A.).

Partiendo de lo expuesto, en el presente asunto advierte esta Alzada que la Juzgadora de la causa conoció en torno a la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de octubre de 2009 y notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó el contenido de la “Resolución Nº 12701 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23), comprendida en las Planillas de Liquidación” emitidas por concepto de sanciones de multa, “con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente (…) con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2, 3 y 5) y 145 (numerales 2, 5 y 1, literal a) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta”, por la cantidad total de mil novecientas sesenta unidades tributarias (1.960 U.T.)

La delación en controversia (incumplimiento del deber formal de la obligación de tener en el establecimiento visitado los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado), fue resuelta por el Tribunal a quo bajo la premisa de “(…) Si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios (…)”. En cuanto a este punto, consideró que el sujeto pasivo “(…) mantiene en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley (…)”; preservando con tal decisión el derecho constitucional de la sociedad mercantil de autos a su defensa y a una tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, independientemente de la firmeza del acto administrativo impugnado por haberse agotado los recursos en la instancia formadora de la decisión sancionatoria, la Juzgadora de mérito tenía el deber de resolver cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por el Fisco Nacional. Así se decide.

Motivación insuficiente y falso supuesto de hecho.

El representante en juicio del Fisco Nacional denunció que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de motivación insuficiente “(…) al señalar que una vez analizadas las actas que conformaron el expediente, consideró que la contribuyente sí mantenía en su establecimiento los Libros de Compra y Venta exigidos por la Ley, anulando la multa impuesta por la cantidad de 12,5 U.T. (…)”.

En ese sentido, agregó que “(…) la recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso planteado, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a señalar que la contribuyente sí llevaba los Libros de Compra y Venta en el establecimiento.

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, aseguró que la Juzgadora de mérito “(…) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sacando elementos de convicción no alegados ni probados (…)”.

En cuanto al aludido incumplimiento, la recurrida afirmó que analizó las actas procesales para concluir que la contribuyente sí mantiene en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas.

Respecto a la coexistencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, es criterio de esta Sala que resulta improcedente su alegación conjunta, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan la decisión, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Núms. 00877 y 01423 del 22 de julio de 2015 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).

A los fines de resolver los alegados vicios es preciso acudir nuevamente a lo expuesto por la contribuyente en el recurso contencioso tributario al rechazar la sanción aplicada por la presunta infracción referida a que “(…) NO TENÍA EN EL ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRA/VENTA DEL IVA (…)” (mayúsculas y negrillas del texto). En tal sentido, señaló “(…) que dichos registros especiales sí se encontraban en el establecimiento y le fueron mostrados y entregados al funcionario actuante en la oportunidad de realizar su inspección (…)”; por lo tanto, adujo la inexistencia de tal circunstancia, y llamó a reflexionar sobre “(…) cómo explicar racionalmente (…)” la afirmación contenida en el acto administrativo impugnado respecto a que los aludidos libros “no cumplen con las formalidades”, y a su vez que no los tenía en su establecimiento; señalando que “(…) la causal esgrimida por la Resolución se basa en hechos inexistentes ()”.

Esta Sala pasa a verificar si del contenido del expediente se comprueba, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, que la empresa Café Restaurant Maritza, C.A. no incurrió en el mencionado ilícito.

Al respecto, se observa que la Administración Tributaria, a través del acto administrativo recurrido, confirmó la “Resolución Nº 12701 (Decisiones desde la 1/23 a la 23/23)” de fecha 14 de febrero de 2007, a través de la cual impuso sanciones de multa a cargo del sujeto pasivo “con ocasión de la verificación fiscal efectuada (…) con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numerales 2, 3 y 5) y 145 (numerales 2, 5 y 1, literal a) del Código Orgánico Tributario [de 2001] en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta” (agregado de esta Máxima Instancia), entre otros, por los ilícitos siguientes:

“(…) 3.- No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado.

4.- Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005 (…)”.

De la transcripción que antecede, aprecia esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria, con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la sociedad mercantil Café Restaurant Maritza, C.A., relativa al cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde noviembre de 2004 hasta septiembre de 2005, resolvió imponer sanciones de multa a la mencionada contribuyente porque supuestamente “(…) No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (…)”, y seguidamente, afirmó que “(…) Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos ()”; ello con fundamento en lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de tiempo. (Destacados de la Sala).

En ese sentido, los artículos 99 numeral 3 y 102 numeral 2 del mencionado Texto Orgánico son del siguiente tenor:

Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

(…) 3.- Llevar libros o registros contables o especiales;(…)”. (Resaltado de esta Sala).

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(…)

2.     Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

(…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) (…)”.

Además, el acto administrativo recurrido se fundamentó en el artículo 71 del Reglamento General del Decreto con Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 12 de julio de 1999, Núm. 5.363 Extraordinario, el cual prevé lo siguiente; “Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente”.

Esta Superioridad ha destacado que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora; afirmación reiterada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Núm. 808 del 9 de julio de 2014, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por la representación en juicio de la contribuyente Soluciones del Futuro, S.A. contra el fallo aludido en el párrafo precedente. (Vid., sentencia Núm. 01099 del 26 de octubre de 2016, caso: Baker & Mckenzie, S.C.).

Así, la mencionada Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“(…) la finalidad prevista en el denominado procedimiento de verificación obedece a un control a posteriori que la propia Administración Tributaria ejerce sobre elementos probatorios preconstituidos y elaborados por el contribuyente o responsable, relacionados con los datos aportados y la emisión de documentos y realización de registros contables que, por cuya conformación previa, solo ameritan la intervención de la Administración a efectos de constatar su veracidad.

(…) visto que las normas [172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001] versan sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí, constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató apegado a los lineamientos previos exigidos por el Fisco, por lo que el momento de presentarse la verificación, la misma versa sobre las mismas pruebas que permiten indagar si el contribuyente o responsable lleva la documentación y la información contable en sentido acorde con las formas requeridas por la Administración Fiscal. La verificación de deberes formales siempre implica la exigencia de presentar las documentaciones exigidas, siendo una obligación de cumplimiento inmediato por entenderse que la misma forma parte de la actividad diaria de la empresa.

Incluso, el procedimiento de verificación no imposibilita la oportunidad posterior de defensa. Si el contribuyente o responsable no cumple a cabalidad con suministrar la información que se le requiere, o tuvo problemas en cumplir a tiempo con lo exigido, el Código Orgánico Tributario permite la presentación de los documentos faltantes en la oportunidad de interponerse el recurso jerárquico (art. 253 del Código Orgánico Tributario). (Resaltado y agregado de esta Máxima Instancia).

Dada la particularidad del procedimiento de verificación, cuyo desarrollo implica la exigencia de presentar las documentaciones exigidas por el órgano exactor de manera inmediata, lo anteriormente expuesto conduciría a esta Alzada -en principio- a la convicción de que la contribuyente en efecto incumplió con el deber formal de mantener en el establecimiento los libros especiales de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado; no obstante, se evidencia que la Resolución impugnada dejó constancia que la empresa Café Restaurant Maritza, C.A. “(…) Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005 (…)”. (Negrillas de este Alto Tribunal).

Visto lo expuesto supra, la contribuyente resultó sancionada por ambas infracciones con base en la misma norma, establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. En efecto, mal podía la Administración Tributaria aplicar la multa por el incumplimiento del deber formal por “(…) No ten[er] en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (…)” (interpolado de esta Sala), cuando el funcionario actuante apreció y así fue plasmado en el acto administrativo impugnado que la sociedad mercantil sancionada “(…) Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos (…)”. (Añadido de este Máximo Tribunal).

Por lo precedentemente explicado, esta Alzada concluye que la Administración Tributaria erró al momento de calificar doblemente el incumplimiento detectado en el procedimiento de verificación de deberes formales llevado a cabo a la contribuyente. En efecto, se advierte de las actas procesales que el sujeto pasivo de autos sí tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, pero sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes; razón por la cual el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto al subsumir la conducta de la contribuyente en los dos (2) supuestos de hecho mencionados, los cuales se contradicen -se reitera, tal como se aprecia de los documentos que constan en el expediente-; por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la sentencia de mérito sobre la nulidad de la sanción de multa por la cantidad de doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.). Así se determina.

En razón de lo expuesto, esta Máxima Instancia declara la improcedencia de las denuncias del Fisco Nacional sobre los vicios de motivación insuficiente y falso supuesto de hecho contra la sentencia definitiva Núm. 1526 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Café Restaurant Maritza, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133 del 28 de octubre de 2009, notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regio nal de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual quedan firmes las sanciones aplicadas por los incumplimientos relativos a: “(…) 1.- No emite Facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005;
2.- No presentó los Libros Diario/Inventario/Mayor
; (…) 4.- Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005; 5.- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal; 6.- No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (09-08-2005) (…)”; y se anula de ella lo referente a la infracción relativa a que “(…) 3.- No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (…). Así se declara.

Como consecuencia de lo que antecede debe este Alto Tribunal declarar que la suma total de la sanción a imponer en el caso de autos, queda establecida en la cantidad de un mil novecientos cuarenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (1.942,50 U.T.). Así se dispone.

Finalmente, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CAFÉ RESTAURANT MARITZA, C.A. y no desfavorecer los intereses del FISCO NACIONAL, la improcedencia de los alegatos siguientes: 1) la inmotivación del acto; 2) el vicio de falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente por los incumplimientos de deberes formales relativos a: 2.1) no emitir facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o prestación de servicios durante los períodos impositivos investigados; 2.2) no presentar los Libros Diario, Mayor e Inventarios; 2.3) tener en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas pero “no cumplen con los requisitos exigidos” para los períodos de imposición verificados; 2.4) no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del año inmediatamente anterior; así como las declaratorias que siguen: 3) en referencia a que“la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada”; y 4) la improcedencia del error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referentes al delito continuado; 5) la desestimación de la denuncia sobre violación al principio de proporcionalidad, al aplicar las sanciones de multa conforme a lo previsto en el artículo 101, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y 6) que la norma contenida en el artículo 94 eiusdem, no viola el principio de irretroactividad de las leyes tributarias al calcularse la pena pecuniaria “tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago”.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Núm. 1.526 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003133, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de octubre de 2009 y notificada en fecha 11 de diciembre del mismo año, de la cual quedan FIRMES las sanciones aplicadas por los incumplimientos relativos a: “(…) 1.- No emite Facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios correspondientes a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005; 2.- No presentó los Libros Diario/Inventario/Mayor; (…) 4.- Tiene en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005; 5.- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal; 6.- No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de la actuación fiscal (09-08-2005) (…)”; y se ANULA de ella lo referente a la infracción relativa a que “(…) 3.- No tenía en su establecimiento los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado (…)”.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación de sanciones de multa sustitutivas, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                                   La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00036.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO