Caracas, dos (2) de marzo de 2021

Años 210° y 162°

 

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, el abogado Kilson R. Toro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la empresa BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 3 de marzo de 1993, bajo el Nro. 11, Tomo 78-APRO, y ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 109 de los libros respectivos, con el objeto de que esta última le pague la suma de “(…) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 5,423,516,39) (sic) por concepto (…) de la indemnización final derivada del siniestro [colisión de trenes] ocurrido el 30 de julio de 2007, en la Estación Plaza Sucre de la Línea 1 del Sistema Metro de Caracas, amparado por el contrato de Póliza Todo Riesgo Industrial, identificada con el número 01-07-00669-22-001, posteriormente identificada con el N° 01-83-31-36 (…) con una vigencia desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 (…)”; así como los intereses de mora sobre la cantidad adeudada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y la indexación desde la fecha de presentación de la acción hasta la ejecución definitiva del fallo. (Agregado de este Alto Tribunal y negritas de la cita).

En esa oportunidad (15 de diciembre de 2016), se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de enero de 2017, el referido Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., en la persona de su Presidente, Vice-Presidente o cualquiera de sus apoderados judiciales, así como notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), advirtiéndose que practicada la citación y notificación correspondientes, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. De igual manera, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado para tramitar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

En fechas 9 de febrero y 1° de marzo de 2017, el Alguacil del aludido Juzgado consignó los acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), respectivamente.

Mediante diligencia presentada el 7 de marzo de 2017, el referido Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la empresa demandada. Posteriormente, el 8 y 14 de marzo y 9 de mayo de ese año, la parte actora solicitó se librara el correspondiente cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición por el Juzgado de Sustanciación el 31 de mayo de 2017.

El 11 de julio de 2017, la parte actora consignó los carteles de citación de la empresa demandada publicados en prensa. Luego, el 14 de ese mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación fijó el referido cartel en la oficina de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A.

A través de diligencia del 2 de agosto de 2017, el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se dio por citado.

El 3 de agosto de 2017, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de ese mismo año, con la comparecencia de las partes. Asimismo en el referido acto, la parte demandante cuestionó la legitimación de la representación judicial de la empresa demandada, acordándose que el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta última fecha, tendría lugar la exhibición de documentos.

El día 5 de octubre de 2017, se realizó el acto de exhibición dejándose constancia que no hubo objeción a la legitimación de los abogados que actúan como representantes de la sociedad mercantil demandante, en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa y se fijó el lapso para la contestación de la demanda incoada.

El 31 de octubre de 2017, el abogado Andrés Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 7 de noviembre de 2017, los abogados Kilson R. Toro y Frank Paz, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.578, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), promovieron pruebas.

Por su parte, el 9 de noviembre de 2017, la abogada Francia Oriana Diveana Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 219.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de noviembre de 2017, los abogados Kilson R. Toro y Frank Paz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a las pruebas promovidas por la demandada.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., formuló “(…) puntuales observaciones al escrito de oposición presentado por C.A. METRO DE CARACAS (‘CAMETRO’), a la prueba de informe[s] que fuera promovida por [su mandante]”, afirmando que la misma tiene por objeto explicar “las razones por las cuales el monto de la indemnización debía ajustarse de acuerdo con la cláusula de infraseguro”. (Resaltado del texto y agregados de esta Sala).

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación difirió la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

A través de auto del 5 de diciembre de 2017, el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al acervo probatorio promovido por las partes, señalando, con relación a las aportadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas (CAMETRO), que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por sí mismo; y respecto a las presentadas por la demandada, admitió la de informes, acordándose oficiar a la empresa “Cunningham Lindsey International LTD. (Venezuela)”.

De todo lo anterior, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Por escrito presentado el 2 de mayo de 2018, la abogada María Corina Rodríguez de Iribarren, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Ajustadores Cunningham Lindsey, C.A., remitió la copia del avalúo del 21 de marzo de 2011 y de los demás documentos y estudios que permitieron realizar esa experticia en el que se determinó “(…) el monto de la indemnización (…), incluyendo el necesario ajuste por la aplicación de la cláusula de infraseguro (…)”, ello con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente asunto.

Mediante auto del 8 de mayo de 2018, concluida la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Máxima Instancia.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, fijándose para el día 7 de junio de este año, la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta última oportunidad (7 de junio de 2018), las abogadas Martha Elizabeth Fátima Cortiñas Márquez y María Alejandra Yépez Santiago, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.082 y 123.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora (la primera) y de la demandada (la segunda), solicitaron la suspensión de la audiencia conclusiva fijada para dicha fecha y consignaron escrito de “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, con sus respectivos anexos, a fin de que esta Sala homologue la misma.

Por auto separado de igual fecha (7 de junio de 2018), se suspendió la audiencia conclusiva.

El 18 de julio de 2018, se recibió en esta Sala Político-Administrativa la comunicación Nro. SAA-2-3-2175-2018 del 15 de junio de ese año, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en la que expuso una serie de consideraciones relacionadas con el presente asunto.

Visto que una de las partes suscribientes de la transacción judicial es la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), en la cual el Estado venezolano tiene participación definitiva, y que por lo tanto la decisión que se tome podría afectar indirectamente los intereses de la República, este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estimó pertinente dictar el Auto para Mejor Proveer Nro. 102 de 9 de agosto de 2018, notificando a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte de la solicitud de homologación de la transacción planteada, con el objeto de que éstos manifestaran su opinión acerca del mencionado acuerdo. Para ello, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos las notificaciones ordenadas.

El 27 de septiembre de 2018, se libraron los oficios Nros. 3497 y 3498 dirigidos a los órganos supra mencionados, en el mismo orden.

El 13 de diciembre de 2018, el alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio “DM/2018/N° 000847” del 17 de diciembre de 2018, recibido por esta Alzada el 12 de febrero de 2019, el ciudadano Hipólito Antonio Abreu Páez, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Transporte, refirió que “la Transacción Judicial celebrada entre [su representada] y Banesco Seguros, C.A. fue aprobada por la Junta Directiva en su reunión N° 1.438 de fecha 16 de marzo de 2018 y por el ciudadano Ministro de la época M7G Carlos Osorio, mediante Punto de Información N° 015 de fecha 4 de abril de 2018”. Asimismo, manifestó “no tener objeción en atención a los términos en que se suscribió el referido Acuerdo Transaccional”. (Añadido de este Alto Tribunal).

Por Oficio “N° G.G.L.C.C.P 00266” del 24 de septiembre de 2019, recibido por esta Sala el 24 de igual mes y año, el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, indicó que “(…) remitió comunicación a la referida empresa [C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)], a los fines de que remitan a [ese órgano de consulta] informe detallado sobre el asunto debatido en [esta] Sala así como también las copias de las Fianzas del caso in comento, donde manifiestan los factores que influyeron para realizar la solicitud de homologación y así poder formar[se] un mejor criterio y dar respuesta a los requerimientos de [esta] Sala (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

El 17 de diciembre de 2019, el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, indicó que “(…) [su] representada se encuentra a total disposición para atender cualquier solicitud enmarcada en la transacción suscrita que a bien sea requerida [por esta Alzada] (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

El 8 de diciembre de 2020, el abogado Frank Paz (ya identificado), en representación de la accionante requirió a esta Alzada “proceder a la homologación del acuerdo transaccional”.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Magistrado, Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencia del 9 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la accionante consignaron copia simple del Oficio Nro. PRM-1316-19 del 1° de noviembre de 2019, emanado de la Presidencia del ente que representan “(…) contentivo de informe detallado en el cual manifiestan los factores mediante los cuales se llegó al acuerdo realizado con Banesco Seguros (…)”. Asimismo, solicitaron “(…) pronunciamiento en cuanto al contenido de las referidas comunicaciones y la Homologación solicitada, toda vez que la C.A. METRO DE CARACAS, ya cumplió con lo solicitado tanto por la SALA como por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”.

Ahora bien, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala). 

Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, se aprecia que en el caso de autos fue requerida la opinión de la Procuraduría General de la República, en relación a la solicitud de homologación de la transacción planteada el 7 de junio de 2018, por las abogadas Martha Elizabeth Fátima Cortiñas Márquez y María Alejandra Yépez Santiago (ya identificadas), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedad mercantiles C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) y Banesco Seguros, C.A.

Ante tal pedimento el mencionado órgano de consulta informó haber pedido a la empresa accionante un informe detallado en el que se expliquen las razones que motivaron dicho convenimiento, ello con el objeto de formarse un mejor criterio y dar cumplimiento a lo requerido por esta Sala.

Ahora bien, visto que a la presente fecha no consta en autos la opinión supra mencionada, esta Superioridad estima necesario, antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el fallo Nro. 0890 del 13 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Acompáñese copias certificadas de: i) el libelo de la demanda, ii) la “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, iii) las garantías (pólizas) que cursen en el expediente judicial, iv) el “informe detallado” presentado por la representación legal de la demandante el 9 de febrero de 2021, y v) el presente fallo.

A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne la referida opinión. (Ver sentencia de esta Sala Político- Administrativa Nro. 0348 del 20 de junio de 2019). Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                            La Vicepresidenta-Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró el anterior Auto Para Mejor Proveer bajo el Nº 001.