MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2017-0630

Adjunto al Oficio N° 210/2017 de fecha 4 de julio de 2017, recibido en esta Alzada el 14 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2005-000441 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2016 por la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO N° 47.673), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 275 al 278 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1837 de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Jorge Vaamonde Carapaica, Luis Fernando Barrios y Raquel Díaz Farías (INPREABOGADO Nros. 12.639, 59.922 y 58.678 respectivamente), actuando en su condición de  representantes judiciales de la sociedad de comercio PDV MARINA, S.A., cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda),  en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A Sgdo., posteriormente modificada según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el N° 07, Tomo 126-A pro.

 

Dicho medio de impugnación fue interpuesto contra las Planillas de Liquidación de fecha 27 de agosto de 2004, emanadas de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 27 de septiembre del mismo año, las cuales establecieron a cargo de la empresa accionante la obligación de pagar sanciones de multas e intereses moratorios de conformidad con lo estatuido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por enteramiento de manera extemporánea de las retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales de diciembre  2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, por las cantidades que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación N°:

Fecha:

Fecha de notificación

Multa

Bs.

Intereses Moratorios

Bs.

11-10-01-3-49-002752

27/08/2004

27/09/2004

 22.885.660,00

         2.088.015,08

11-10-01-3-49-002764

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              98.427,81

11-10-01-3-49-002753

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              88.873,16

11-10-01-3-49-002754

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              83.673,68

11-10-01-3-49-002760

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              74.978,91

11-10-01-3-49-002761

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              70.177,54

11-10-01-3-49-002763

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              63.984,02

11-10-01-3-49-002762

27/08/2004

27/09/2004

 12.613.185,00

            647.651,34

11-10-01-3-49-002757

27/08/2004

27/09/2004

  3.226.750,00

            147.525,34

11-10-01-3-49-002755

27/08/2004

27/09/2004

  2.380.365,00

              99.803,36

11-10-01-3-49-002756

27/08/2004

27/09/2004

 11.363.635,50

            427.320,11

11-10-01-3-49-002758

27/08/2004

27/09/2004

  3.026.354,26

            113.055,02

11-10-01-3-49-002759

27/08/2004

27/09/2004

  7.325.784,40

            271.024,44

 

Por auto del 4 de julio de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 26 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de agosto de 2017, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N° 26.507), en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el instrumento poder que riela a los folios 303 al 305 de las actas procesales, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por diligencias del 7 y 12 de diciembre de 2017, la abogada Jean Carla Rengel (INPREABOGADO N° 277.917), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el documento poder cursante en los folios 308 al 311, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su condición de apoderada judicial del Fisco Nacional.

A través de Auto Para Mejor Proveer N° 058 de fecha 16 de mayo de 2018, dictado por esta Sala, se ordenó oficiar a la Jueza Coordinadora de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir a esta Máxima Instancia información del cómputo de los días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), entre el 27 de septiembre de 2004 y el 27 de abril de 2005.

 Por auto de fecha 1° de agosto de 2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer antes identificado.

Mediante Auto Para Mejor Proveer N° 057 de fecha 6 de agosto de 2019, se requirió de nuevo a la Jueza Coordinadora de la mencionada Jurisdicción información relacionada con el cómputo de los días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), entre el 27 de septiembre de 2004 y el 27 de abril de 2005.

 En fecha 16 de diciembre de 2020, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el Auto Para Mejor Proveer N° 057 dictado por esta Sala.

 

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2004, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de las Planillas de Liquidación expedidas por enteramiento de manera extemporánea de las retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación N°:

Fecha:

Fecha de notificación

Multa

Bs.

Intereses Moratorios

Bs.

11-10-01-3-49-002752

27/08/2004

27/09/2004

 22.885.660,00

         2.088.015,08

11-10-01-3-49-002764

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              98.427,81

11-10-01-3-49-002753

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              88.873,16

11-10-01-3-49-002754

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              83.673,68

11-10-01-3-49-002760

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              74.978,91

11-10-01-3-49-002761

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              70.177,54

11-10-01-3-49-002763

27/08/2004

27/09/2004

  1.153.210,00

              63.984,02

11-10-01-3-49-002762

27/08/2004

27/09/2004

 12.613.185,00

            647.651,34

11-10-01-3-49-002757

27/08/2004

27/09/2004

  3.226.750,00

            147.525,34

11-10-01-3-49-002755

27/08/2004

27/09/2004

  2.380.365,00

              99.803,36

11-10-01-3-49-002756

27/08/2004

27/09/2004

 11.363.635,50

            427.320,11

11-10-01-3-49-002758

27/08/2004

27/09/2004

  3.026.354,26

            113.055,02

11-10-01-3-49-002759

27/08/2004

27/09/2004

  7.325.784,40

            271.024,44

 

En fecha 27 de abril de 2005, los abogados Jorge Vaamonde Carapaica, Luis Fernando Barrios y Raquel Díaz Farías, ya identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-3-49-002752, 11-10-01-3-49-002764, 11-10-01-3-49-002753, 11-10-01-3-49-002754, 11-10-01-3-49-002760, 11-10-01-3-49-002761, 11-10-01-3-49-002763, 11-10-01-3-49-002762, 11-10-01-3-49-002757, 11-10-01-3-49-002755, 11-10-01-3-49-002756, 11-10-01-3-49-002758, 11-10-01-3-49-002759, todas de fecha 27 de agosto de 2004, presentado bajo los alegatos siguientes:

Indicó, que “(…) Con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) (…) solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al [Fisco Nacional] una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, debido a los problemas generados en [el] sistema SAP (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Argumentó además que “(…) En razón de los problemas indicados con el sistema SAP, el cierre contable de los estados financieros de PDV MARINA, S.A., no se pudo efectuar con la antelación requerida la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta dentro de los plazos establecidos (…) debido a las circunstancias imponderables de Fuerza Mayor por todos conocidos, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional. De allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente, a que se refieren sus Resoluciones de multa por los motivos descritos (…)”. (Sic).

También señaló, que “(…) el retardo por parte de toda la familia PDVSA en los enteramientos correspondientes, no solo se verificó con las obligaciones cuyo vencimiento correspondía al mes de Diciembre del año 2002 y el primer trimestre del 2003 (enero-marzo), sino que dichos problemas se prorrogaron’ (…) hasta finales del año [2003 y primer semestre del 2004], si bien es cierto que la operatividad de [sus] sistemas está siendo recuperado con gran prontitud, también es cierto que dicha recuperación ha sido parcial (…)” . (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Adujo la nulidad de los actos por falso supuesto de derecho, ya que “(…) en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad los actos administrativos impugnados [debiendo] entonces la Administración calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectivo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1837, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PDV Marina, S.A., bajo los términos siguientes:

“(…) deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente resulta procedente la eximente de responsabilidad presente en el artículo 85, numeral 3 por el ilícito relativo a la declaración y pago extemporáneo de retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y, mayo de 2004, en virtud de los acontecimientos sucedidos durante el mes de diciembre 2002 y el primer trimestre de 2003.

ii) Si resulta o no procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, referido a la errónea interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Sobre el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a pronunciarse considerando necesario citar la Sentencia Nº 01672 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2011, en la cual se expone lo siguiente:

(…)

En tal sentido, se observa que la norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

(…)

Ahora bien, para analizar si la contribuyente se encuentra dentro de la referida eximente, resulta necesario acudir al fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), acerca de los hechos notorios comunicacionales, en el cual se estableció lo siguiente:

(…)

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el llamado Paro Cívico Nacional fue un hecho público, notorio y comunicacional, que afectó en gran escala a la industria petrolera, y que tal como señala la Sala ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que ajustado al caso en concreto, en el presupuesto de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente recurrente PDV MARINA, S.A., también empresa filial de PDVSA, y en la que igualmente consta en autos, específicamente en el folio setenta y seis (76) del expediente judicial, la carta del Presidente de Petróleos de Venezuela dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante la cual solicitan prórroga para el cumplimiento de las obligaciones por las diversas circunstancias descritas referidas al paro nacional, tanto de PDVSA como de sus filiales, lo que evidencia que la Administración Tributaria estuvo al tanto de las circunstancias que estaban afectando a la industria petrolera además de que ha quedado claro que el referido paro fue un hecho público comunicacional, por lo tanto, observa quien juzga que en el presente caso también debió ser tomado en cuenta el tan conocido Paro Nacional por la Administración Tributaria a la hora de verificar el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, por cuanto el mismo operó como una causa de fuerza mayor que impidió el fiel cumplimiento de los deberes de las empresas petroleras, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, es una eximente de la responsabilidad tributaria.

(…)

Se debe indicar que respecto a la procedencia de aplicar o no la eximente por fuerza mayor también esta juzgadora advirtió que la contribuyente en el presente recurso contencioso tributario, trajo a colación un extracto de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas la decisión Nro. 1506 de fecha 05-06-2003 (Caso PDVSA-INTESA), la segunda la decisión Nro. 827, recaída en fecha 06-05-2004, esta última donde declaran con lugar en la definitiva la acción de amparo incoada por PDVSA contra la empresa INTESA., e indicó que …del texto de dichas decisiones se observa el grave estado de indefensión en que se encontró toda la industria petrolera en el país a raíz de los hechos acaecidos con el llamado PARO PETROLERO, así como por la conducta de la empresa INTESA, la cual por razones meramente políticas procedió, tal como lo Sentenció en la definitiva la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria y perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran sus obligaciones con el Fisco Nacional. Nótese que es apenas el día seis (06) de mayo del presente año 2004, que el Tribunal Supremo de Justicia ordena, en la definitiva, a INTESA la devolución de toda la información, equipos, tecnología etc. a PDVSA, es decir, es a partir de esa fecha que la accionada inicia el proceso de entrega de [su] información. (Resaltado del Tribunal)

Las Sentencias ut supra fueron señaladas por la representación de la contribuyente a fin de indicar a la Administración la imposibilidad de PDVSA de manejarse, desde el punto de vista informático, financiero y contable, toda vez que INTESA se llevó toda la información, la data y los equipos necesarios para poder procesar las actividades y funciones de la empresa (folio 09 del expediente judicial), además que fue a partir del 06 de mayo de 2004, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó a INTESA, compañía que tenía retenida información y equipos de PDVSA, las devolución de los mismos, por cuanto de la lectura minuciosa realizada a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional traídas a colación en el presente caso, se observa que las afirmaciones efectuadas por los recurrentes al respecto a que en la definitiva la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que la empresa INTESA procedió, a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria y perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran sus obligaciones con el Fisco Nacional, no se encuentran plasmadas en el contenido de dicha sentencia

Sin embargo este Tribunal observa que la contribuyente al exponer su alegato parafrasea la Sentencia más no hace cita textual de la misma al indicar: a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria y perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran sus obligaciones con el Fisco Nacional, a los efectos de verificar lo anteriormente expuesto procede este Tribunal a transcribir lo dispuesto en la Sentencia N° 827 de fecha 06 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Del criterio trascrito, se puede inferir que la empresa INTESA, sí procedió a retener información necesaria para PDVSA, a los efectos de desarrollar correctamente sus actividades comerciales, por lo cual ésta sí se vio imposibilitada para desplegar su actividad de manera adecuada viéndose perjudicada por la conducta de la referida empresa que hasta la fecha, es decir, 06 de mayo de 2004, aún retenía información correspondiente a PDVSA, S.A., por lo tanto este Tribunal considera que la apreciación de la contribuyente al esgrimir su alegato de eximente por fuerza mayor, es correcta y cónsona con la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto esta Juzgadora considera, que existe un hecho notorio comunicacional (Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero), y causa de fuerza mayor, que impidió a la contribuyente PDV MARINA S.A., empresa filial de PDVSA, declarar y pagar en el plazo legalmente establecido las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos de imposición marzo 2003 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, aquí recurridos, en consecuencia, se configuró la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, quedando así demostrado que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer las multas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal anular las Resoluciones recurridas. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal conocer sobre el otro punto controvertido, relativo a la procedencia o no del vicio falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, referido a la interpretación y aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

(…)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDV MARINA S.A. En consecuencia, se ANULA en todas sus partes los actos administrativos identificados al inicio de la presente decisión emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Multas (…) y por concepto de Intereses moratorios (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

Precisó que “(…) la a quo, en su sentencia (…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos y al derecho al considerar que existe un hecho notorio comunicacional (Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero), y causa de fuerza mayor, que impidió a la contribuyente (…) declarar y pagar en el plazo legalmente establecido las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (…) en consecuencia, se configuró la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios’ (…)”. (Sic).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, destacó que “(…) El agente de retención, como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria, en su condición de responsable, queda sometido a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, como son, las de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar las sumas retenidas, a nombre del contribuyente y no en el suyo propio, quedando de esta manera, obligado por deuda ajena, quien pasa a sustituir al contribuyente y es el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido (…)”. (Sic).

Concluyó que la recurrente “(…) actuando en su condición de agente de retención, enteró extemporáneamente los impuestos retenidos, incumpliendo así con lo previsto [en el ordenamiento jurídico] puede concluirse, que la imposición de sanción se originó al incurrir la recurrente en el incumplimiento de su deber de enterar en forma oportuna dentro de los lapsos establecidos legal y reglamentariamente los impuestos retenidos, y que la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y subsumió esos hechos en los supuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la multa prevista en el referido artículo 113 (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Alzada).

Señaló además que “(…) el tribunal a quo, simplemente se limitó a determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito o fuerza mayor un hecho notorio comunicacional (Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero)’ [lo cual es improcedente, ya que] ocurre después de culminado el paro petrolero, es decir, la contribuyente durante el denominado paro cumplió con su obligación de retener y enterar; sin embargo una vez culminado el mismo en el mes de marzo de 2003 y hasta un año después (diciembre de 2003), continua incumpliendo con su obligación de enterar el impuesto (…) de allí, que la contribuyente en ningún momento puede gozar de la eximente de responsabilidad tributaria derivada del paro petrolero, máxime cuando las retenciones si fueron efectuadas durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, por lo que no puede alegar los efectos del citado paro petrolero hasta un año después de ocurrido el mismo(…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).     

Iv

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Máxima Instancia decidir la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo definitivo N° 1837 dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Planillas de Liquidación de fecha 27 de agosto de 2004,  mediante la cual es el órgano exactor estimó extemporáneo el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta de los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004.

Conforme a lo expuesto, al analizar el mérito del asunto esta Alzada constató que el acto administrativo objeto de impugnación estableció como deudor a la nombrada empresa del Estado; situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará la Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. (Vid., sentencias Nros. 01661 del 18 de noviembre de 2009 y 01263 del 18 de octubre de 2011, casos: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y Universidad de Carabobo, respectivamente).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el responsable de la obligación tributaria puede presentarse de dos (2) formas, a saber: i) directo, en calidad de agente de retención o percepción y ii) solidario.

Así las normas en referencia disponen lo siguiente:

Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

 Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

 

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades  y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición”. (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, el transcrito artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece que el responsable directo de las obligaciones tributarias en referencia, será la persona designada por la Ley o por la Administración, previa autorización legal, que en razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Por lo tanto del texto normativo precedentemente señalado, se desprende que a la luz del aludido Texto Normativo, el Legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos.

En tal sentido, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid., sentencias Nros. 00959 y 00801 del 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente).

De esta manera, surge necesario indicar que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), en la normativa tributaria se ha establecido -como se observa de las disposiciones transcritas supra- una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Así se establece la figura de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente, la cual, si bien en primer término no posee naturaleza sancionatoria, produce indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto.

Por lo tanto, cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1.- Que la retención sea efectuada íntegramente.

2.- Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor.

3.- Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia Nro. 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas S.A.).

En atención a lo expuesto, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios, a los administradores de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado entre otros, en los fallos Nros. 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario lo está’ ‘al ladoo juntoal contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid., sentencia N° 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, S.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente).

(…)

De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: William Daniel Dávila Barrios, interpretó lo siguiente:

‘(…) la Administración Tributaria fundamentó las sanciones impuestas al ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS en el Parágrafo Tercero del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 del 18 de diciembre de 1995, así como en los Decretos de Retenciones del Impuesto sobre la Renta Nros. 507, 1.344 y 1.808, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo los Nros. 4.836, 5.075 y 36.203, de fechas 30 de diciembre de 1994, 27 de junio de 1996 y 12 de mayo de 1997, respectivamente, por incumplimiento de deberes formales en su condición de agente de retención de la Gobernación del Estado Mérida. En las referidas disposiciones normativas se estableció lo siguiente:

Omissis…

(…) se desprende que el ciudadano Williams Daniel DÁVILA BARRIOS, actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid., Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA)’.

Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel universitario, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 2, 3, 9, 12, 14, 16, 28, 36 numerales 8 y 13, y 37 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales señalan lo siguiente:

(…)

Frente a tal situación, debe indicarse que al gozar las Universidades Nacionales ‘(…) en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…)’, conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades anteriormente mencionada, las multas impuestas y los intereses moratorios liquidados a cargo de la Universidad Nacional Experimental del Táchira mediante la Resolución de Imposición de Sanciones N° GRTI/RLA/DJT/2007/116 del 31 de mayo de 2007, emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón por la cual debe confirmarse la nulidad declarada por el tribunal a quo de los referidos conceptos, quedando a salvo las responsabilidades del funcionario habilitado como agente de retención que corresponda, tal como ha establecido esta Sala en supuestos similares en materia municipal (vid., sentencias Nros. 00957 y 01661 de fechas 1° de julio y 18 de noviembre de 2009, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), en los siguientes términos:

(…) Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que (…) la Administración Tributaria Nacional sancionó al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por incumplir con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, en los términos y plazos establecidos en la Ley.

 

Frente a tales circunstancias, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 00957 de fecha 1° de julio de 2009 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda), en la que se señaló lo siguiente:

(…)

En atención a lo expuesto, partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento y que como consecuencia de la remisión del citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, debe atenderse a los privilegios establecidos en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974), en criterio de la Sala la multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la Resolución N° 77 emanada del Ministro de Educación y Deportes cuyo contenido confirma las Resoluciones Nros. 002-03 y 002-04, dictadas por el Instituto del Patrimonio Cultural, contradicen el régimen de prerrogativas antes expuesto, razón está por la cual debe anularse la referida sanción de multa impuesta al Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando a salvo las responsabilidades establecidas en el mencionado acto impugnado. (Destacado de la Sala).

(…)

Ello así, y visto que en las Resoluciones y planillas impugnadas la Administración Tributaria determinó la responsabilidad del referido Municipio, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1997, esta Sala concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara.

Asimismo, al observarse que, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Alcalde en funciones del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Así se establece. (SPA/TSJ, N° 01661 del 18/11/2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Resaltado del fallo transcrito). (…)”. (Resaltados propios de la fuente).

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, el Legislador estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Esta Máxima instancia considera importante advertir que en estos casos -entes de carácter público- el criterio de este Máximo Tribunal es que si bien el responsable directo es el ente público designado, las sanciones pecuniarias e intereses moratorios a imponer en caso de incumplimiento a sus deberes, recaerá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de compromisos y pagos. (Vid., sentencias Nros. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira y 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo).

Conforme a las premisas desarrolladas precedentemente, se advierte que el supuesto de hecho planteado en el caso de autos es la imposición de multas e intereses moratorios, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., por presuntamente enterar extemporáneamente las retenciones realizadas en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, por lo que es necesario determinar si el nombrado ente es sujeto de imposición de las multas e intereses moratorios, producto del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención del impuesto sobre la renta para los períodos investigados.

En virtud de lo anterior, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la sociedad de comercio PDV MARINA S.A., como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida compañia. (Vid., sentencia Nro. 00656 de fecha 24 de octubre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.).

Por lo tanto, visto que las Planillas de Liquidación impugnadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., al considerar que ésta incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para los períodos impositivos verificados, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pagos, esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

Asimismo, al no ser la empresa recurrente la responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en comentario, se revoca la sentencia definitiva Nro. 1837 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra las Planillas de Liquidación impugnadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establecieron la obligación de pagar sanciones de multa e intereses moratorios a cargo de la contribuyente, al considerar que ésta enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, actos administrativos que se anulan.

En razón de lo decidido previamente, no procede entrar a conocer los argumentos de la apelación fiscal. Así finalmente se decide.

Siendo así, y de acuerdo a lo determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el presente caso hubo un presunto incumplimiento de la obligación de enterar en tiempo hábil cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto sobre la renta, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador o la ordenadora de pagos, específicamente en este caso, el entonces Presidente de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., durante los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004 a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; por tanto, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél o aquella, inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, arriba descritas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. (Vid., sentencia Nro. 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, reiterada en la decisión N° 01263 del 18 de octubre de 2011, caso: Universidad de Carabobo). Así se establece.

Por último, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA la sentencia definitiva 1837 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., contra las Planillas de Liquidación 11-10-01-3-49-002752, 11-10-01-3-49-002764, 11-10-01-3-49-002753, 11-10-01-3-49-002754, 11-10-01-3-49-002760, 11-10-01-3-49-002761, 11-10-01-3-49-002763, 11-10-01-3-49-002762, 11-10-01-3-49-002757, 11-10-01-3-49-002755, 11-10-01-3-49-002756, 11-10-01-3-49-002758, 11-10-01-3-49-002759 de fecha 27 de agosto de 2004, notificadas el 27 de septiembre del mismo año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales como agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, al haber enterado fuera del plazo legal y reglamentario el referido tributo, para los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004; actos administrativos que se anulan.

3.- NO PROCEDE entrar a conocer los argumentos de la apelación fiscal, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

4.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos), siendo en el caso de autos, el entonces Presidente de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., durante los períodos fiscales de diciembre de 2002 a diciembre de 2003 y mayo de 2004, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme a la normativa legal vigente.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al FISCO NACIONAL en atención a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                                    La Vicepresidenta-

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA