Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0700

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2017, el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.296.291, “de profesión militar con el grado de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana”, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución               Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por medio de la cual resolvió imponerle “(…) la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo por infringir los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…), siendo notificado (…) en fecha 30 de Marzo del año 2017” a través del oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo del mismo año, suscrito por el Comandante General del mencionado Componente.

El 28 de septiembre de 2017 se dio cuenta a la Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2017, el mencionado Juzgado admitió la demanda de nulidad, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Defensa, solicitando a este último el expediente administrativo relacionado con la causa.

El 30 de enero de 2018 se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, y se fijó para el día jueves 15 de febrero de 2018, a las 11:40 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 1° de febrero de 2018, la abogada Krysbel Mabel Chacón Poleo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.863, actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó el instrumento poder que acredita su representación.

Mediante acta levantada el 15 de febrero de 2018 se dejó constancia de la falta de comparecencia a la audiencia de juicio por parte del ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, anteriormente identificado, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2018, la abogada Eddmysalha Guillén Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.659, actuando como Fiscal Octava (P) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Encargada), consignó escrito de Informes a través del cual consideró que debía “declararse formalmente el desistimiento” de la demanda.

Por diligencia del 21 de febrero de 2018, el ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, previamente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados José Custodio Sánchez y Paulette Nunes, inscritos en el  INPREABOGADO bajo los Nros. 150.411 y 137.249, respectivamente, quienes lo asistieron en dicho acto.

El 28 de febrero de 2018, la abogada Paulette Nunes, previamente identificada, actuando como apoderada judicial del demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a cuyos fines manifestó que la inasistencia del demandante a dicho acto en la oportunidad fijada por esta Sala (15 de febrero de 2018), se debió a “(…)  CAUSA DE FUERZA MAYOR en ausencia de su único apoderado judicial por la Muerte del mismo”.

Mediante sentencia Nro. 0531 del 16 de mayo de 2018, esta Sala declaró improcedente el desistimiento de la acción y procedente la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Por auto del 2 de octubre de 2018, notificadas las partes de la decisión anterior, se fijó para el día jueves 25 de ese mismo mes y año, a las 9:40 a.m., la nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia.

El 25 de octubre de 2018, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, así como la abogada Roxanna Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, facultada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral. En dicha oportunidad, el apoderado judicial del demandante y la representación fiscal consignaron escritos de consideraciones y pruebas y la parte accionada, escrito de exposiciones orales.

El 6 de noviembre de 2018 se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

A través de fallos emitidos el 29 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal, como por la parte actora.

Por auto del 11 de abril de 2019 se dejó constancia de la culminación de la sustanciación de la causa.

El 23 de abril de 2019 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma oportunidad se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 2 de mayo de 2019, la sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de mayo de 2019, la causa entró en estado de sentencia.

El 6 de agosto de 2019, se recibió el oficio Nro. CG-AG-113235, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitiendo en copias certificadas, el expediente contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, así como información recopilada en formato digital (CD).

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 14 de febrero de 2017, el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó la Resolución Nro. 017942 que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario y resolvió imponer al ciudadano Primer Teniente ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, antes identificado, la sanción de ocho (08) días de arresto severo, señalando lo siguiente:

“(…) RESOLUCION N° 017942

El Ministro del Poder Popular para la Defensa (…), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 154 del Decreto N° 1.439 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordada relación con los artículos 3, 4, 11 y 23 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009, aplicable en razón del tiempo, habida consideración de lo acordado por el Cuerpo Colegiado, mediante Acta de Consejo de Investigación N° GNB-CG-IG-DCI:064-2016/218 y el Punto de Cuenta N° 8600 de fecha 30 de enero de 2017, presentado por el Mayor General, Comandante General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,

RESUELVE

PRIMERO: IMPONER ocho (08) días de arresto severo al Primer Teniente XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, C.I. N° 16.296.291.

SEGUNDO: Cerrar el Consejo de Investigación iniciado al Primer Teniente XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, C.I. N° 16.296.291, mediante Resolución del Ministro del Poder Popular para la Defensa N° 016948 de fecha 01 de diciembre de 2016.

TERCERO: El Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar al citado Oficial Subalterno el contenido del presente acto administrativo (…)”.

Dicho acto fue notificado al referido profesional militar, el 30 de marzo de 2017, a través del oficio Nro. CG-101553 suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana el 28 de ese mismo mes y año.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado el 26 de septiembre de 2017, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, “de profesión militar con el grado de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana”, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017.

Expuso que en la oportunidad de interposición de la acción, su mandante había cumplido 16 años de servicios ininterrumpidos y se encontraba adscrito a “(…) la División de Nómina de la Comandancia General de la Guardia Nacional y por tanto era de su exclusiva responsabilidad mantener actualizada la nómina del personal de Oficiales, con sus diferentes cargos, y las ‘primas’ que por tal razón pudieran corresponderle (…)”, y que “(…) a partir del día 8 de julio de 2016 haría uso de sus vacaciones anuales (…)”.

Manifestó que “(…) en horas de la tarde del día 12 de julio de 2016, el ciudadano Mayor Joves, quien laboraba en la Dirección de Personal de la referida Comandancia General, hizo entrega al Capitán Jorge González Hernández, de un sobre sellado el cual contenía en su interior un ‘PUNTO DE CUENTA’ referido a laProposición de designación de oficiales Generales del Componente para desempeñar cargos en las Grandes Unidades y Comandos de Zona de la GNB’, para que se lo entregara al Mayor General Antonio José Benavides Torres, quien para la fecha era el Comandante General de ese componente militar (…)”.

Relató que en esa misma oportunidad, “(…) el 12 de julio de 2016, el SM/3 GERSON ESCORCHE LINAREZ se comunicó vía telefónica con [su representado], y le informó sobre el ya identificado ‘PUNTO DE CUENTA’ (…) y éste solicitó que se lo enviara a su correo electrónico personal y de uso particular, y el SM3/ GERSON ESCORCHE LINAREZ así lo hizo”. (Agregado de la Sala).

Indicó que su poderdante “(…) de manera voluntaria (…) le informó de la existencia de ese ‘PUNTO DE CUENTA’ a los señores Coroneles Giulio Palazzone Suárez y Luis Castillo Ferrer, quienes a su decir, son Oficiales activos de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el referido punto de cuenta a sus correos personales.

Precisó que el referido documento no tenía clasificación de seguridad alguna y contenía “(…) la propuesta de los nuevos Jefes de los Comandos de Zona y de las Grandes Unidades de la GNB (…)”, y que por lo tanto, “(…) no [tenían] nada que ver con la ‘Publicación en redes sociales’ de la referida PROPUESTA (…)”. (Agregado de la Sala).

Refirió que a través de la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa resolvió imponerle a su representado “(…) la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo por infringir los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…), siendo notificado (…) en fecha 30 de Marzo del año 2017”, a través del oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo del mismo año, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya nulidad constituye el objeto de la presente demanda.

Denunció que “(…) se apreció en forma inexacta la ocurrencia de los hechos, pues, de las declaraciones contenidas en las entrevistas realizadas (…) tanto en calidad de ‘Testigos’, como ‘Encausados’, se evidenció que la conducta de [su representado] ese día 12 de julio de 2016, no se subsume en los supuestos de hechos contenidos en las normas reglamentarias previstas en los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…)”. (Agregado de la Sala).

Arguyó que el referido documento “(…) NO POSEE NINGUNA CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ‘Manual de Correspondencia y de Documentación Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) no se acredita que la misma esté resguardada o protegida de clasificación de seguridad alguna, que prohíba que pueda ser hecha del conocimiento de algún ente interno de la Institución Armada (…)”.

De igual modo, señaló que “(…) tanto el Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, como los señores Coroneles Giulio Palazzone Suárez y Luis Castillo Ferrer (…) para comunicarse respecto del envío de la ‘Propuesta’ utilizaron su particular correo electrónico (…)”, agregando que los referidos Coroneles “(…) son oficiales activos de la Guardia Nacional Bolivariana (…)” y que de ninguna manera su defendido “Publicó” el “Punto de Cuenta” en cuestión.

Denunció la violación del principio de legalidad, afirmando la “(…) INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL MAXIMILIANO MÉNDEZ MÉNDEZ, (…) COMO OFICIAL SUSTANCIADOR DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Nro. CG-IG-AJ-CP:0013-16 de fecha 02 de agosto de 2016 (…)”.

Al respecto alegó que entre el mencionado Teniente Coronel Méndez Méndez, en su condición de Jefe de la División de Organización y Desarrollo de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana y su mandante “(…) quien para la época prestaba sus servicios en el Departamento de  Nómina de la misma Dirección de Personal, (…) existía una relación de mando y subordinación para el momento [en el que] ocurrieron los hechos investigados que dieron lugar a la instrucción del referido expediente administrativo y que concluyó con la imposición de la sanción disciplinaria que aquí se recurre (…)”, considerando que el mismo ha debido inhibirse del conocimiento de la investigación como “Oficial Sustanciador”. (Agregado de la Sala).

Con base en tales argumentos, solicitó se declare la “(…) NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo (…) recurrido con la (…) revocatoria del mismo; y consecuentemente, se disponga eliminar de su ‘Historial’ que reposa en la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo que le fuera impuesta (…)”.

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

El 25 de octubre de 2018, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, la abogada Krysbel Mabel Chacón Poleo, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió las defensas del órgano accionado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisó que el fundamento de hecho de la Resolución recurrida fue precisamente la divulgación de información contenida en el “(…) Punto de Cuenta presentado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al Ministro del Poder Popular para la Defensa, referido a la proposición de designación de Oficiales Generales del Componente para desempeñar cargos en las grandes Unidades y Comandos de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Reconoció -conforme a lo expuesto por el accionante- “(…) que para el momento en que se presentó el hecho investigado -12 de julio de 2016- prestaba su servicio en la División de Nómina de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de vacaciones y la responsabilidad dentro de sus labores era mantener actualizada la nómina del personal de Oficiales con sus diferentes cargos y las primas”.

Señaló que no resultaron ser controvertidos los hechos que a través del SM/3 Gerson Escorche Linarez, fue que el demandante tuvo conocimiento del aludido Punto de Cuenta “(…) primero por comunicación telefónica y posteriormente por medio de correo electrónico, donde le fue anexado el mencionado Punto de Cuenta (…) que voluntariamente remitió vía correo electrónico (…) a dos Coroneles de nombre Giulio Palazzone Suárez, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñaba en la División de Alistados de la Dirección de Personal y Luis Castillo Ferrer, quien de acuerdo a lo anexado por el recurrente en su libelo de demanda, ocupaba el cargo de Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 11 Maracaibo”.

Recalcó que “(…) si bien las funciones del hoy accionante eran mantener actualizada la nómina de su Componente, el Punto de Cuenta que dio a conocer nada tiene que ver con sus funciones, pues se trataba de la Propuesta de Designación de Oficiales Generales del Componente para Desempeñar Cargos en las Grandes Unidades y Comandos de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia, no [era]  un punto de cuenta dirigido a la persona del accionante o a la Dirección donde éste presta[ba] sus servicios, [era] una Proposición de Designación que en nada afecta[ba] la nómina del personal, hasta tanto no [fueran] definitivos los nombramientos por parte del Ministro (…)”. (Agregados de la Sala).

Debido a ello arguyó que “(…) es falso que el accionante tenía derecho a manejar esa información, y que por el hecho que el Punto de Cuenta no estuviera identificado de manera expresa con una Clasificación de Seguridad, esto lo hiciera de uso y difusión pública por parte del personal que tiene acceso a él por el área donde presta su servicio, por el contrario, al trabajar en áreas de dirección de despacho, mas en una función de Estado como la que cumple el Ministerio de Defensa, la cargas de confidencialidad (…) es mucho mayor”.

Afirmó que “(…) es falso que exista una errónea apreciación de los hechos por parte de la administración castrense ya que no es controvertido que el accionante solicitó y recibió un Punto de Cuenta que no está relacionado con el ejercicio de su servicio, ni siquiera dirigido a la División de personal de la cual dependía, se trata de información sometida a confidencialidad de los funcionarios que por el ejercicio de su servicio y su ubicación tuvieran conocimiento de ella, esto por el hecho del contenido y del remitente y emisor del mismo (…) independientemente que no llevara inserta de manera expresa la palabra confidencial (…)”, por lo que solicitó se desestime el vicio de falso supuesto denunciado.

Respecto a la presunta incompetencia del Teniente Coronel Méndez Méndez, alegó que “(…) el hecho que el Oficial Sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario sea un Teniente Coronel y quien se encuentra en calidad de encausado sea un Primer Teniente, no quiere decir que este tenga incompetencia subjetiva para aceptar el cargo por haber entre ellos una relación de mando y subordinación, pues toda la estructura castrense está fundamentada en la subordinación. Asimismo, el hecho de que los funcionarios militares laboren bajo una misma Dirección dentro del componente militar, no hace desprender por sí misma una parcialidad por parte del sustanciador, sino que para considerar la existencia de una incompetencia, y más aun en la subjetiva, debe probarse en qué sentido se configura la misma y de qué manera afecta o manipula ese hecho en la decisión o en el ejercicio de quien se cree que carece de competencia (…)”.

Señaló que no preceden las denuncias realizadas, y que “(…) el acto administrativo recurrido fue dictado con total apego a las normas Constitucionales y Legales que rigen la materia”.

En consecuencia, requirió sean desechados por infundados, los argumentos esgrimidos por la parte demandante y desestimada la pretensión de nulidad que constituye su objeto, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Xavier José Pérez Guerrero, ya identificado, contra la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por medio de la cual resolvió imponerle “(…) la sanción disciplinaria de ocho (08) días de arresto severo por infringir los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…), siendo notificado (…) en fecha 30 de Marzo del año 2017” a través del oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo del mismo año, suscrito por el Comandante General del mencionado Componente.

Así las cosas, esta Sala observa que contra la referida Resolución, fue denunciado la presunta transgresión al principio de legalidad y el vicio de falso supuesto, frente a lo que la sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación a la demanda requirió que fueran desechados por infundados, los argumentos esgrimidos por la parte demandante y desestimada la pretensión de nulidad que constituye su objeto, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda; en los términos siguientes:

-         De la transgresión al principio de legalidad:

Denunció la representación judicial del demandante que el funcionario que sustanció la investigación disciplinaria debió inhibirse de su conocimiento, considerando vulnerado el principio de legalidad al sostener la supuesta “(…) INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL MAXIMILIANO MÉNDEZ MÉNDEZ, (…) COMO OFICIAL SUSTANCIADOR DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Nro. CG-IG-AJ-CP:0013-16 de fecha 02 de agosto de 2016 (…)”, indicando al efecto que dicho oficial desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Organización y Desarrollo de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras que su representado “(…) quien para la época prestaba sus servicios en el Departamento de Nómina de la misma Dirección de Personal (…) existía una relación de mando y subordinación para el momento cuando ocurrieron los hechos investigados que dieron lugar a la instrucción del referido expediente administrativo y que concluyó con la imposición de la sanción disciplinaria que aquí se recurre (…)”.

Al respecto, la parte demandada indicó que “(…) el hecho que el Oficial Sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario sea un Teniente Coronel y quien se encuentra en calidad de encausado sea un Primer Teniente, no quiere decir que este tenga incompetencia subjetiva para aceptar el cargo por haber entre ellos una relación de mando y subordinación, pues toda la estructura castrense está fundamentada en la subordinación. Asimismo, el hecho de que los funcionarios militares laboren bajo una misma Dirección dentro del componente militar, no hace desprender por sí misma una parcialidad por parte del sustanciador, sino que para considerar la existencia de una incompetencia, y más aun en la subjetiva, debe probarse en qué sentido se configura la misma y de qué manera afecta o manipula ese hecho en la decisión o en el ejercicio de quien se cree que carece de competencia (…)”.

En ese sentido, es oportuno precisar que esta Sala ha sostenido que el principio de legalidad sancionatorio que ostenta la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, se observa que aún cuando la parte demandante denunció como transgredido el principio de legalidad con fundamento en la presunta incompetencia del “Oficial Sustanciador”, -quien a su juicio, debió inhibirse- éste no manifestó de qué manera le afectó la designación de dicho funcionario en el referido cargo. Igualmente, no se evidencia que en la oportunidad correspondiente se opusiera a tal situación, o solicitara el nombramiento de otra persona para llevar a cabo la sustanciación del expediente disciplinario; por el contrario, se limitó a señalar de manera por demás genérica, que el mismo ha debido inhibirse del conocimiento de la investigación.

Ahora bien, el procedimiento aplicable al presente caso, se encuentra establecido en el Reglamento de los Consejos de Investigación en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.171 del 5 de mayo de 2009, cuyos artículos 3 y 31 determinan que:

Artículo 3. Misión.

El Consejo de Investigación tiene la misión de calificar las transgresiones cometidas por los Oficiales Generales o Almirantes, Superiores y Subalternos, que debidamente demostradas le permita opinar sobre la imposición de una sanción disciplinaria o la remisión del expediente a las autoridades correspondientes, para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar. En caso falta de idoneidad y capacidad profesional, se requerirá el estudio y recomendación de la Junta Técnica, designada para tal efecto.

(… omissis…)

Artículo 31. Ausencia de Oficiales.

Los Oficiales designados para conformar el Consejo de Investigación, no podrán excusarse de esa obligación, salvo enfermedad o razones del servicio. En estos casos, se designará un sustituto de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. En el caso de los Oficiales Generales o Almirantes, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dispondrá, mediante Resolución Ministerial, la designación del Oficial General o Almirante que deba reemplazarle, de acuerdo a la nominación presentida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa; y
2. En el caso de los Oficiales Superiores y Subalternos, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, dispondrá mediante Resolución Ministerial, la designación del Oficial General o Almirante, el Oficial Superior o Subalterno, de acuerdo a la nominación presentada por el Comandante General del Componente Militar respectivo
”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende, que el desarrollo del procedimiento disciplinario que nos ocupa corresponde al Consejo de Investigación designado expresamente al efecto, cuyos integrantes no pueden excusarse de cumplir tal obligación con las únicas excepciones de los casos en los cuales existan razones de salud o del servicio que efectivamente le impidan realizar las funciones correspondientes a la responsabilidad que les ha sido asignada; por lo que, no estaba dado al Oficial designado para sustanciar el expediente inhibirse de cumplir la misión que le fuera encomendada.

Adicionalmente resulta necesario destacar que de la evaluación efectuada a los autos, se evidenció que el órgano demandado desarrolló el procedimiento de conformidad con lo establecido en el “(…) Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009, aplicable en razón del tiempo (…)”, que culminó con la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, a través del cual se examinó la actuación del demandante desde un punto de vista disciplinario, procedimiento que contó con la plena participación del actor, sin que se desprenda de los autos que en la oportunidad correspondiente se esgrimiera ante dicha instancia o incluso ante esta Sala alegato alguno dirigido a destacar hechos que pudieran perjudicarlo, configurar una actuación irregular, o falta de suficiencia u objetividad por parte del mencionado Oficial Sustanciador o la manera en que pudo haber afectado la decisión administrativa bajo estudio.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el órgano disciplinario no incurrió en violación del invocado principio de legalidad; en consecuencia, debe desestimar tales argumentos. Así se decide.

-         Del vicio de falso supuesto:

La representación judicial del actor manifestó que la Resolución        Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, interpretó de manera equivocada los hechos, toda vez que -a su juicio- tales actuaciones “(…) no se subsume[n] en los supuestos de hecho contenidos en las normas reglamentarias previstas en los apartes 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…)”. (Agregado de la Sala); afirmando a tales fines que:

a)                  No es cierto que el Primer Teniente Xavier José Pérez Guerrero, incurriera en la falta de “publicar” la información contenida en el referido “Punto de Cuenta”, a través de “redes sociales”, ya que la misma fue recibida y remitida mediante los correos electrónicos personales de los involucrados.

b)                 Que si bien lo envió a los “(…) Coroneles Giulio Palazzone Suárez y Luis Castillo Ferrer”, los mismos “(…) son oficiales activos de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”, estimando que por tanto no puede entenderse que lo “diera a conocer a personas ajenas”.

c)                  Que en el expediente administrativo, no existía “(…) indicio alguno o elemento probatorio que justifi[cara] el señalamiento que se le hizo (…) de haber cometido las faltas militares que allí se indican, surgiendo así lo que la doctrina ha llamado [como] el ‘Vicio de falso supuesto de hecho’ (…)”. (Agregados de la Sala).

En contraposición a lo expuesto, la sustituta del Procurador General de la República puntualizó que no resultó ser controvertido que para el momento en que ocurrieron los hechos, el hoy demandante se encontraba de vacaciones y fue a través del SM/3 Gerson Escorche Linarez, que tuvo conocimiento del aludido Punto de Cuenta “(…) primero por comunicación telefónica y posteriormente por medio de correo electrónico, donde le fue anexado el mencionado Punto de Cuenta (…) que voluntariamente remitió vía correo electrónico (…) a dos Coroneles de nombre Giulio Palazzone Suárez, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñaba en la División de Alistados de la Dirección de Personal y Luis Castillo Ferrer, quien de acuerdo a lo anexado por el recurrente en su libelo de demanda, ocupaba el cargo de Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 11 Maracaibo”.

Recalcó que “(…) si bien las funciones del hoy accionante eran mantener actualizada la nómina de su Componente, el Punto de Cuenta que dio a conocer nada tiene que ver con sus funciones, pues se trataba de la Propuesta de Designación de Oficiales Generales del Componente para Desempeñar Cargos en las Grandes Unidades y Comandos de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue emitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al Ministro del Poder Popular para la Defensa (…)”.

Ahora bien, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada, que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencias de esta Sala Nros. 0154, 397 y 0755, de fechas 11 de febrero de 2010, de julio de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente).

En atención a los alegatos expuestos, resulta necesario marcar que de la simple lectura efectuada tanto al escrito libelar inserto a los folios 1 al 17 de la pieza principal del expediente, así como de las defensas esgrimidas por la sustituta del Procurador General de la República (folios 100 al 112 de la indicada pieza), se discurre que no resultaron ser controvertidos los siguientes hechos:

1.- Que el 12 de de julio de 2016, el Primer Teniente Xavier Pérez Guerrero, estaba adscrito a la División de Nómina de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

2.- Que el Sargento Mayor de Tercera Gerson Escorche Linarez, quien para ese momento laboraba en el “Área de Gestión y Control de la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa”, se comunicó vía telefónica con el referido accionante para informarle sobre un “Punto de Cuenta”, “(…) referido a la Proposición de designación de oficiales Generales del Componente para desempeñar cargos en las Grandes Unidades y Comandos de Zona de la GNB’ (…)”, vale decir, se trataba de una propuesta presentada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que designara a profesionales militares activos como titulares de cargos “en las grandes Unidades y Comandos de Zona” del Componente a su cargo.

3.- Que a solicitud del demandante, el referido Sargento remitió el “Punto de Cuenta” en cuestión “(…) a su correo electrónico personal y de uso particular”.

4.- Que a su vez, el Primer Teniente Xavier José Pérez Guerrero, “(…) de manera voluntaria le informó de la existencia de ese ‘PUNTO DE CUENTA’ a los señores Coroneles Giulio Palazzone Suárez y Luis Castillo Ferrer, utilizando para ello, los correos electrónicos personales tanto del remitente como de sus receptores.

Corresponde ahora analizar el material probatorio cursante autos y en tal sentido, debe precisarse que como adjuntos al escrito libelar, la parte demandante consignó un ejemplar de cada uno de los documentos que se describen a continuación, los cuales rielan insertos a los folios 22 y 23 de la pieza principal del expediente de la presente causa:

1.- Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017 a través de la cual el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa, como resultado del procedimiento administrativo desarrollado por haber presuntamente trasgredido normas inherentes a la vida militar, impuso la sanción disciplinaria de “(…) ocho (08) días de arresto severo al Primer Teniente XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO (…)”. (Folio 23).

2.- Oficio Nro. CG-101553 del 28 de marzo de 2017, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, recibido el 30 de igual mes y año, por el “Ptte Pérez Guerrero Xavier”, a través del cual el demandante fue notificado de la Resolución impugnada, señalando que la referida sanción le fue impuesta por presuntamente (…) haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta grave en un militar: ‘PUBLICAR DOCUMENTOS OFICIALES SIN AUTORIZACION SIEMPRE QUE NO LLEGUE AL DELITO ‘ Y ‘DAR A CONOCER POR CUALQUIER MEDIO, A PERSONAS AJENAS, ACTOS DISPOSICIONES O NOVEDADES DEL SERVICIO MILITAR, SIEMPRE QUE NO SE LLEGUE A INCURRIR EN DELITO’ contempladas en el artículo 117 apartes 49 y 50 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)”. (Folio 22).

Los instrumentos descritos constituyen reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, en tanto fueron suscritos por titulares de órganos y dependencias del Estado, con el sello húmedo del ente público en cuestión, por lo cual, conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyos contenidos se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario, observándose que tales documentales resultan equiparables a sus originales, toda vez que fueron oportunamente promovidas y admitidas, desprendiéndose del expediente que no fueron impugnadas, por lo que se reconoce su pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 25 de octubre de 2018, la representación judicial del actor consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió una serie de copias simples de documentos presentados para ser incorporados a las actas, indicando que las referidas reproducciones fotostáticas correspondían al “(…) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° CG-IG-AJ-CP003-16 DE FECHA 02AGO2016’ el cual emana de la Dirección de Personal para el Orden Interno, División de Organización y Desarrollo”. (Folios 89 y 90 del expediente).

I.- Bajo el numeral “1”, señaló que “(…) “A los fines de desvirtuar el alegato presentado por la Administración en la cual aducen que el ciudadano Xavier Pérez se encuentra inmerso en la ‘Publicación o filtración de un punto de cuenta (identificado arriba) mediante la utilización de las Redes Sociales’; promovía los siguientes documentos:

1.1.- Reseña de Información Operativa (RIO) emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas. Sin número. Identificada Asunto: PUNTO DE CUENTA FILTRADO EN REDES SOCIALES (…)

1.2.- Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto de 2016. Levantada por la Dirección de Personal para el Orden Interno GNB, al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Gerson Escorche (…)

1.3.- Acta de Diferimiento del Acto Administrativo de Informe Oral, correspondiente al Consejo Disciplinario ordenado mediante Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO GN-24079 de fecha 08 sep16. Acto Motivado, [d]e fecha 29 de septiembre de 2016 (…)

1.4.- Acta de Reposición del Procedimiento Administrativo Disciplinario por Inobservancia de las Garantías en el Inicio de la Sustanciación. Emanado de la Inspectoría General d[e] la GNB, de fecha 05 de octubre de 2016 (…)

1.5.- Acto Motivado. Emanado de la Inspectoría General de la GNB. Donde se establecen los únicos documentos que tendrán validez en el procedimiento después de haberse decretado la reposición de la causa, y en consecuencia haber declarado nulas todas las actuaciones a excepción de las allí numeradas (Se conserva la validez de: Citaciones y entrevistas en calidad de testigos de Xavier Pérez y Gerson Escorche (…)”. (Agregados de la Sala).

II.- A continuación, en el número “2”, alegó que “(…) Destinado [a] demostrar el vicio de falso supuesto de hecho en función de la calificación realizada por la Administración en cuanto a ‘publicar’ documentos oficiales sin autorización y dar a conocer por cualquier medio ‘a personas ajenas disposiciones o novedades del servicio militar’ (…)”, en los anexos que signó con los numerales 2.1 y 2.2 a saber: (Agregado de la Sala).

 “2.1 Acta de Entrevista. De fecha 11 de octubre de 2016 depuesta en calidad de ‘Testigo’ al ciudadano Coronel Luis Arnaldo Castillo Ferrer. Realizada por la Dirección de Personal Para el Orden Interno (…)

2.2.- Acta de Entrevista. De fecha 11 de octubre de 2016 depuesta en calidad de ‘Testigo’ al ciudadano Coronel Giulio Ramón Palazzone Suárez. Realizada por la Dirección de Personal Para el Orden Interno (…)”.

III.- En el numeral 3 del escrito promovió copia simple de la “(…) Reseña de Información Operativa (RIO) Signada N° DGCIM-DAIPT: 020 2016. Sin fecha. Emanada de la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la DGCIM”.

Respecto a esta documental expresó que contiene una serie de “deficiencias” en virtud de las cuales “(…)  no cumple con los estándares básicos para su autenticidad y validez, por lo que incluso posterior a una revisión contra el expediente original puede ser motivo de nulidad de toda la investigación administrativa, elemento que dejamos a la evaluación y criterio de la Sala (…)”; dejando ver de manera por demás imprecisa una nueva denuncia contra el procedimiento desarrollado en sede administrativa que no formó parte de los límites de la controversia establecidos conforme a los hechos alegados en el escrito libelar, que debe ser desestimado por genérico.

Los documentos descritos fueron consignados en dos legajos de copias simples de diferentes actuaciones desarrolladas durante el procedimiento administrativo, comunicaciones, actas de entrevistas, e incluso documentos referidos a los perfiles disciplinarios y personales de los involucrados tales como certificados de cursos realizados, constancias, actas de nacimiento de hijos, entre otros; organizados en dos piezas identificados como “Pieza Anexa, Tomo Nro. 1” y “Pieza Anexa Tomo Nro. 2”, cuyos folios no presentan una numeración correlativa, ni parecen guardar un orden cronológico y sistemático, cada uno de dichos “Tomos” inicia con un folio a modo de carátula presuntamente emitida por el organismo demandado que la identifica como “PIEZA 1 DE 2” y “PIEZA 2 DE 2”.

Es necesario precisar que contra tales documentales no fue ejercida oposición o impugnación alguna, por lo cual en principio esta Sala considera prudente valorarlas de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que fueron promovidas como copias simples del expediente administrativo, considerado como un instrumento que contiene, el conjunto de actuaciones dirigidas a formar la voluntad del órgano o ente público, por lo que conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, constituye una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyos contenidos se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Máximo Tribunal que las copias consignadas no cumplen con las características mínimas indispensables del expediente administrativo, si bien se presume que constituyen copias simples del mismo, no están foliados, tampoco guardan un orden cronológico ni correlativo, sino que fueron organizados por el presentante conforme a su interés probatorio, adicionalmente a la manera en que las promovió, toda vez que en el mencionado escrito del 25 de octubre de 2018, la representación judicial del actor señaló que los mismos “(…) fueron declarados nulos por la administración posterior a una Reposición del Procedimiento Administrativo [s]in embargo son útiles a los fines de evidenciar las deficiencias probatorias que infectan todo el proceso”, de lo cual se desprende su intención de hacerlos valer como indicios de lo alegado por dicha parte; por lo que esta Sala los analizará con tal carácter, de manera adminiculada con la información y demás elementos cursantes en autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que las denuncias formuladas en el escrito libelar contra la Resolución Nro. 017942 antes identificada, están dirigidas a obtener la nulidad de la sanción impuesta al recurrente, por cuanto a su parecer, los hechos reconocidos como ciertos por ambas partes en la presente causa, no se subsumen en los supuestos contemplados en los numerales 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, que sirvieron de fundamento a la misma, alegando al efecto que i) la información no fue “publicada” y menos aún a través de las “redes sociales”, ii) que las personas a quienes se envió no son “ajenas”, toda vez que son oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y iii) que el referido documento no contaba con clasificación de seguridad alguna que impidiera su divulgación.

Ello así, a objeto del análisis correspondiente, debe señalarse que del estudio de los instrumentos antes descritos, consignados como elementos probatorios por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio, se desprende que en sede administrativa, si bien la investigación inició en virtud de la presunta publicación del “Punto de Cuenta”, a través de las “redes sociales”, no obstante, mediante el procedimiento sancionatorio correspondiente, la Administración determinó que los hechos imputables al Primer Teniente Xavier José Pérez Guerrero, antes identificado, (admitidos como ciertos en la presente causa por ambas partes) configuraron las conductas tipificadas como faltas graves conforme a lo establecido en los numerales 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 117. Se consideran faltas graves en un militar:

(…omissis…)

49. Publicar documentos oficiales sin autorización siempre que no se llegue al delito;

50. Dar a conocer por cualquier medio, a personas ajenas, actos, disposiciones o novedades del servicio militar, siempre que no se llegue a incurrir en delito;

(…omissis…)”.

La norma parcialmente transcrita establece en su numeral 49, que el hecho de que un militar publique documentos oficiales sin autorización será sancionado como una falta grave, asimismo el numeral 50 no limita la transmisión de información a los documentos oficiales, sino que además califica el acto de dar a conocer por cualquier medio, a personas ajenas, actos, disposiciones, o novedades del servicio militar, es decir, extiende la falta a la transmisión de cualquier tipo de información relacionada con el servicio militar, precisando en ambos casos que “siempre que no se llegue a incurrir en delito”; de lo cual se evidencia, en primer lugar, que tales disposiciones no realizan referencia alguna a las “redes sociales” y en segundo lugar, que el envío de información relacionada con el servicio militar, sin contar con la debida orden o permiso otorgado al efecto, constituye una falta grave en un militar activo.

Asimismo, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “publicar” tiene varios significados, entre los cuales se encuentra, adicionalmente al hecho de utilizar diferentes medios (escritos, verbales, audiovisuales, etc.), para “difundir, propagar o hacer del conocimiento general alguna información”, tal como esgrimió la parte accionante en su escrito libelar, también se entiende por “publicar”: el acto de “transmitir” a otros, una información recibida, así como “divulgar y/o  revelar o decir lo que se debía callar”, de lo cual se colige que efectivamente, al ser transmitida dicha información por el accionante “(…) a los señores Coroneles Giulio Palazzone Suárez y Luis Castillo Ferrer”, el “Punto de Cuenta” en cuestión fue “publicado”, independientemente de que el medio usado a tal efecto fueran los correos personales de cada uno de los otros dos oficiales mencionados; es por lo que con base en las razones expuestas, debe esta Sala desestimar los alegatos y elementos probatorios dirigidos a desvirtuar la supuesta “publicación” de información por parte del demandante a través de las “redes sociales” y en consecuencia, analizaremos las denuncias  y pruebas dirigidas a verificar si el mismo contaba o no con la autorización necesaria al efecto y si los hechos por los que efectivamente fue sancionado el actor se subsumen o no en los dispositivos normativos transcritos. Así se decide.

La parte demandante consideró que la Administración, a través de la Resolución Nro. 017942 antes identificada, había incurrido en el vicio bajo estudio por considerar como falsos los hechos relacionados con la presunta i) “publicación” del “Punto de Cuenta” en cuestión, sin la autorización debida al efecto, ii) que las personas a quienes se envió el mismo, no eran “ajenas”, toda vez que se trataba de oficiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y iii) que el referido documento no contaba con clasificación de seguridad alguna que impidiera su divulgación.

En este punto, a pesar de que no está dado a los militares activos el transmitir información relacionada con el servicio militar sin permiso, es importante analizar el aludido documento cuya transmisión o publicación nos ocupa, a tales fines debemos observar que según se desprende de la información cursante en autos, siendo que no resultó ser controvertido el hecho que se trataba de un “Punto de Cuenta” presentado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de una propuesta de designación de oficiales en cargos de alto nivel, por lo que en primer lugar, no cabe dudas de que se trata de un documento oficial que guarda relación directa con el servicio militar, habiéndose iniciado un trámite para someterlo a consideración del ciudadano Ministro, además de que su autoría no pertenece al demandante, sino que tuvo conocimiento de su existencia por información que le suministrara por vía telefónica el Sargento Mayor de Tercera Gerson Escorche Linarez, quien a su vez, según se desprende de los autos, tuvo acceso al mismo en función de las actividades que desarrollaba con ocasión a su trabajo, en virtud de encontrarse laborando para ese momento, en el “Área de Gestión y Control de la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa”.

También coincidieron las partes en indicar que se trataba de una propuesta presentada para que la Máxima Autoridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana designara a profesionales militares activos con el rango de General de la Guardia Nacional Bolivariana, como titulares de cargos “en las grandes Unidades y Comandos de Zona” del Componente en cuestión; por lo que sin lugar a dudas, para transmitir dicha información, cualquier otra persona requería de la autorización correspondiente emanada de su emisor o destinatario.

Asimismo, debe observarse, que el artículo 121 del Decreto Nro. 1.439 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario del 18 de ese mismo mes y año, establece cuáles son los documentos que conforman el Historial del personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Dicha norma es del tenor siguiente:

Conformación del Historial del Personal

Artículo 121. La documentación que contendrá el historial, se formará con las hojas de calificación de servicio; con los informes rendidos en el proceso de calificación para ascensos y condecoraciones; con los documentos de filiación e identificación propios del grupo familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los demás documentos emitidos por superiores, entes, órganos o dependencias, que debidamente procesados puedan ofrecer elementos de juicio para la evaluación integral del militar.

De la transcripción que antecede se discurre que entre los documentos que integran el historial del personal militar, se encuentran aquellos que guardan relación directa con su carrera, es decir, cargos asignados, posiciones ocupadas, entre otras, por lo que el “Punto de Cuenta” en cuestión, una vez aprobado por su destinatario, pasaría a formar parte de los documentos oficiales que integran el historial de cada uno de los Generales propuestos para ser designados en el desempeño de cargos en las Unidades y Comandos de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, motivo por el cual, sólo aquellos Generales sobre los cuales versa la propuesta, (además de su emisor y destinatario), son quienes pudieran tener un interés personal y directo de su contenido, en tanto se refiere a situaciones que afectan directamente sus respectivas vidas profesionales.

Vale agregar, que los oficiales antes mencionados, a cuyos correos electrónicos fue remitida dicha información, aún cuando se trataba de efectivos militares adscritos a la misma fuerza, eran personas distintas al destinatario y emisor e inclusive distintos a los beneficiarios de las designaciones sometidas a consideración del entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante el aludido documento, toda vez que no ostentaban el rango de General, sino el de Coronel, por lo que se trata de personas “ajenas” a dicha situación.

De igual modo, del estudio efectuado al “Acta de Entrevista” que le fuera realizada al Sargento Mayor de Tercera Gerson Escorche Linarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.919, el 4 de agosto de 2016 se evidencia que recibió instrucciones del “(…) Jefe del Área de Secretaría de la Dirección del Despacho del MPPD (sic), que registrara en el Sistema de Documentación Digital (SIDEDOC) Punto de cuenta de la GNB (sic) y que hiciera la recepción del mismo (…)” y expresamente manifestó que no solicitó ni recibió autorización para remitirlo a persona alguna. Asimismo, se lee en el “Acta de Entrevista” que le fuera realizada al mencionado Sargento Mayor de Tercera, el 16 de julio de ese mismo año, que entre sus funciones se encontraban las de recibir los documentos y correspondencia dirigidos al ciudadano Ministro, registrarlos en el sistema y colocar en manuscrito al referido documento, el “numero de código” que arroja el sistema, escanearlo, adjuntar el escaneado “al código” del sistema y guardar el físico en una carpeta, para su tramitación; es decir, no le estaba dado al referido funcionario enviar dicha información a nadie sin contar con la debida autorización.

Asimismo, debe destacarse el hecho que para ese momento el hoy accionante se encontraba dispensado de ejecutar las funciones propias del cargo que desempeñaba en el Componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones y que no existe en el expediente de la presente causa, ni fue consignado por dicha parte, elemento alguno del cual se desprendiera que la misma afectara su interés particular o vida profesional, toda vez que para ese momento ostentaba el rango de Primer Teniente, es decir, de inferior jerarquía al de un General y por las mismas razones, obviamente tampoco afectaba la vida profesional de los Coroneles a quienes éste transmitió dicha información; siendo ello así, no cabe dudas que no estaba dado al accionante conocer de manera inmediata y menos aun enviar ese documento que se insiste no fue elaborado por él, no estaba dirigido a su persona y solo afectaba los intereses de los Generales postulados.

En consecuencia, se requería contar con la indispensable autorización otorgada por su emisor o destinatario, para conocer y remitir la información contenida en el documento oficial bajo estudio, mismo que fue presentado por la máxima autoridad del Componente al cual se encuentra adscrito el Primer Teniente Xavier José Pérez Guerrero, (quien por ende, le debe entre otras cosas obediencia, respeto y lealtad), al Ministro del Poder Popular para la Defensa; sin embargo, no se evidencia de la información contenida en el expediente, que los involucrados y concretamente el demandante contaran con autorización para transmitir por medio alguno la información contenida en el “Punto de Cuenta” en cuestión; en consecuencia, se configuró el supuesto de hecho contenido en los numerales 49 y 50 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, antes transcrito y en consecuencia, se desestiman los argumentos esgrimidos por la parte actora con el fin de fundamentar el falso supuesto denunciado al respecto. Así se declara.

Con base en los análisis precedentes y desechados como han sido los alegatos y denuncias esgrimidas por la parte demandante, debe esta Sala declarar Sin Lugar la presente demanda y en consecuencia, firme la Resolución impugnada. Así se decide.

II

DECISIÓN

Sobre la base de los planteamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, “de profesión militar con el grado de Primer Teniente” de la Guardia Nacional Bolivariana, antes identificados, contra la Resolución Nro. 017942 del 14 de febrero de 2017, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                                    La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado-Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00048

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA