Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EXP. Nro. 2022-0048

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de marzo de 2022, la abogada María Luz Rebollo Blanco (INPREABOGADO Nro. 49.813), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, por órgano del SERVICIO ADMINSTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), presentó solicitud de avocamiento “(…) de la causa que cursa ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente signado bajo el N° 2021-171 (…)”, contentivo de la decisión Nro. 2021-252 dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró procedente la medida de amparo cautelar peticionada por la representación judicial del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO (cédula de identidad Nro. E-883.126), en el marco de la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nro. 0000054 emitido por la Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas adscrita al referido Servicio el 3 de agosto de 2021, a través del cual impuso al precitado ciudadano la medida de prohibición de ingresar el país, en virtud de las presuntas irregularidades detectadas en su visa de residente, la cual fue refutada por los funcionarios de migración como “falsa”; ordenando por vía de consecuencia al referido organismo “(…) autorizar el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato (…) así como también el trámite correspondiente para la obtención de la nacionalidad venezolana ante la autoridad competente, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto (…)”.

En esa misma oportunidad (3 de marzo de marzo de 2022), se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del avocamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD AVOCAMIENTO

 

La solicitud de avocamiento interpuesta ante este Alto Tribunal por la abogada María Luz Revollo Blanco, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se fundamentó en los argumentos que a continuación se exponen:

Señaló que el 28 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano Nicola Bocchio Rosato, de nacionalidad italiana, ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nro. 0000054 de fecha 3 de agosto de 2021, emanado de la Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través del cual se prohibió al precitado ciudadano la entrada al territorio nacional.

Acotó, que en fecha 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien por distribución correspondió el conocimiento del asunto, declaró procedente la medida de amparo cautelar peticionada por la representación judicial de la parte accionante, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado ordenando al organismo demandado “(…) autorizar el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato (…) así como también el trámite correspondiente para la obtención de la nacionalidad venezolana ante la autoridad competente, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto (…)”.

Precisó que el 23 de febrero de 2022 la representación de la República formuló oposición a la medida cautelar decretada a través de la decisión Nro. 2021-252.

Manifestó que la medida cautelar acordada por el referido Órgano Jurisdiccional en beneficio del ciudadano Nicola Bocchio Rosato, “(…) revisten carácter definitivo, al imponer al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), no solo el ingreso del referido ciudadano al territorio nacional, sino también tramitar forzosamente la nacionalidad venezolana en su favor, lo cual a [su] juicio constituye un menoscabo a las atribuciones propias del Estado venezolano en materia de identificación y extranjería [la cual es] de inminente interés u orden público, en particular cuando [presuntamente] se han omitido, como en el presente caso, todos los procedimientos legalmente establecidos con la finalidad de obtener un visado falso que le permitiera al ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, su ingreso y permanencia legal en el país (…)”. (Agregados de la Sala).

Aseveró que “(…) existe un temor fundado de que el accionante pueda ingresar al país sin esperar el cumplimiento de los lapsos procesales que permitan a [su] representada ejercer su derecho a la defensa y oponer los recursos pertinentes en resguardo de los intereses de la República (…)”. (Añadido de la Sala).

Finalmente, concluyó su exposición peticionando se declare procedente la presente solicitud de avocamiento.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Una vez narrados los hechos en que se sustenta la solicitud de avocamiento realizada por la apoderada judicial de la República, por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal petición, para lo cual advierte lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad, a los efectos de que una vez sea recibido, resolver lo conducente, es decir, si se asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, se reasigna a otro juzgado.

En este sentido, se observa que el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, establece que son competencias comunes de cada Sala solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

Asimismo, el artículo 26, numeral 16 eiusdem, establece lo que a continuación se indica:

Artículo 26. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa (…)”.

 

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el artículo 106 de la novísima Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supeditada la aplicación de dicha figura a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de las Salas que lo componen. Dicho precepto legal dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Teniendo en cuenta lo precedente, esta Máxima Instancia constata lo siguiente:

i) Que el asunto objeto de avocamiento cursa en el expediente Nro. 2021-171 correspondiente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

ii) Que la materia de esa causa está vinculada con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que se trata de una demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano Nicola Bocchio Rosato, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nro. 0000054 emitido por la Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el 3 de agosto de 2021, a través del cual impuso al precitado ciudadano la medida de prohibición de ingresar el país.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de la petición formulada, es conveniente indicar que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 107, 108 y 109, contempla la figura del avocamiento en los siguientes términos:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. (Resaltado de la Sala).

 

Del contenido de las disposiciones normativas supra transcritas, además de la competencia de este Alto Tribunal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, también se desprende que éste constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida. (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 698 publicada el 17 de junio de 2015).

Asimismo, conviene destacar igualmente que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que el avocamiento es una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma importancia, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012).

Sobre este particular, en decisión Nro. 845 del 11 de mayo del 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), el referido Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, aparte del carácter extraordinario que reviste la figura del avocamiento, se advierte, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se proceda a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda parte en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal.

Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases indicadas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (vid., entre otras, sentencia Nro. 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A. y Nro. 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

ii) Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

iv) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional; y

v) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Siendo así, a los fines de determinar si en efecto las condiciones previamente descritas se encuentran presentes en el caso de autos, para verificar la admisibilidad del avocamiento formulado, se observa:

i) En relación a la exigencia relativa a que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, se advierte -según lo alegado- que el juicio sobre el cual se pide la intervención este Máximo Tribunal, se está tramitando ante el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con lo que se da cumplimiento al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 108 eiusdem.

ii) En lo que atañe a la procedencia del avocamiento cuando se hubiere dictado sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada- y la misma vulnere el debido proceso, o trastoque de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente, se observa que dicho supuesto no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aún el aludido Juzgado Nacional no ha dictado el fallo de mérito.

iii) En lo atinente al tercer punto que debe ser verificado, a saber, que el juicio de que se trate rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, se advierte que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, fue proferido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.944 de fecha 24 de mayo de 2004, ante las presuntas irregularidades presentes en la visa conferida al demandante, siendo que el documento que permitía su acceso al territorio venezolano, fue refutado por las autoridades de extranjería como falso.

Así las cosas, y siendo que existe una medida cautelar decretada por el referido Juzgado Nacional tendente a suspender los efectos del Memorando Nro. 0000054 emitido por la Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas del aludido organismo el 3 de agosto de 2021 y, que además, ordena a la Administración Pública “(…) autorizar el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato (…) así como también el trámite correspondiente para la obtención de la nacionalidad venezolana ante la autoridad competente, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto (…)”, se presume que existe un impedimento para dicho Servicio de ejercer de manera adecuada las potestades atribuidas por la Ley que rige sus por sus funciones, entre las cuales figuran gestionar lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional, siendo éstas ciertamente de eminente naturaleza pública y que por tanto trastocan de interés público nacional.

De manera que, sobre la base de la anterior óptica, esta Sala constata el tercer requisito bajo análisis.

iv) En lo que atañe al requerimiento relativo a la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de este Alto Tribunal, se advierte que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a través de una decisión de carácter cautelar “(…) autorizar el ingreso a la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Nicola Bocchio Rosato (…) así como también el trámite correspondiente para la obtención de la nacionalidad venezolana ante la autoridad competente, hasta tanto se dicte decisión de fondo en el presente asunto (…)”, decreto que podría vaciar de contenido la sentencia de mérito y que además contraviene el principio de soberanía del Estado venezolano, pudiendo comprometer de manera directa la seguridad de la nación al desaplicar la medida adoptada por autoridad competente en materia de migración y extranjería, so pena de que se verifique durante el transcurso del proceso judicial que la visa del ciudadano Nicola Bocchio Rosato fue obtenida presuntamente de manera fraudulenta y en franca violación de las leyes que imperan en nuestro territorio, por lo que surge la necesidad de revisar y evaluar palmariamente el contenido íntegro del expediente en cuestión, dando lugar a que el presente supuesto también se encuentre satisfecho.

v) Finalmente, en lo concerniente a que el asunto objeto de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa, al encontrarse involucrada como una de las partes, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es evidente que no se trata de un asunto que contraríe las competencias de esta Máxima Instancia, con lo cual se encuentra cumplido dicho requerimiento.

De esta manera, al verificarse las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal requerida, esta Sala admite la solicitud de avocamiento formulada por la abogada María Luz Revollo Blanco, antes identificada, y ordena oficiar al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para que remita a la máxima brevedad el expediente signado con el Nro. 2021-171, así como las restantes piezas o cuadernos separados vinculados a dicha causa, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Nicola Bocchio Rosato contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la causa identificada bajo el Nro.2021-171 de la nomenclatura de ese Juzgado Nacional y, se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes tanto principal como el cuaderno separado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento efectuada por la abogada María Luz Revollo Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.- ADMITE la indicada solicitud de avocamiento.

3.- ORDENA al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a la mayor brevedad, el expediente signado con el Nro. 2021-171, así como las restantes piezas o cuadernos separados vinculados a dicha causa, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por los apoderados judiciales del ciudadano NICOLA BOCCHIO ROSATO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nro. 0000054 emitido por la Coordinación de Registro y Aplicación de Medidas de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), el 3 de agosto de 2021, a través del cual impuso al precitado ciudadano la medida de prohibición de ingresar el país.

4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la prenombrada causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes tanto principal como el cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00064.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA