MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-0492

Mediante Oficio N° 0425-12 de fecha 20 de marzo de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente N° 1862 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2011, por la abogada Rosanna Matrundola (INPREABOGADO N° 40.221) actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder (cursante a los folios 188 y 190 de la 3ra pieza del expediente judicial), contra la sentencia definitiva N° 0977 dictada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 4 de septiembre de 2008 por los abogados Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobía, Ángela María Chacín y Aileen Lynette Figueroa (INPREABOGADO Nros. 21.057, 107.533, 104.457 y 123.535, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIPOLIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el N° 72, Tomo 91-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados y refundidos en un solo texto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de octubre de 2007, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, Tomo 260-A-Sgdo (cursante en el folio 136 de la 3ra pieza del expediente judicial), representación que consta de instrumento poder que riela a los folios 43 al 52 de 3ra pieza que conforman las actas procesales.

El aludido medio de impugnación fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012268 dictada el 31 de julio de 2008, notificada el 1° de agosto del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre 2007, notificada el 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual impuso sanción de multa por incumplimiento de deberes formales y tributo omitido en materia de impuesto sobre la renta e intereses moratorios, de conformidad con lo estatuido en los artículos 66, 94 y 175 del Texto Orgánico de la Especialidad, determinando además la improcedencia de compensación de créditos fiscales originados por excedentes de retenciones del impuesto sobre la renta, como medio de extinción de las obligaciones tributarias del impuesto determinado en la Declaración Definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre del año 2002, por cuanto la cedente no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, vigente en razón del tiempo, y en consecuencia expidió las Planillas de Liquidación Nros. 7109001565, 7109001566 y 7109001567, todas de fecha 22 de noviembre del 2007, expedidas por la mencionada Gerencia Regional por los montos de Bs. 17.370.544,88, 68.316.469,00 y 74.702.275,03, respectivamente, para un total de ciento sesenta millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 160.389.288,91), reexpresado actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

El 20 de marzo de 2012, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de mayo de 2012, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO N° 40.309), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 223 al 225 de la 3ra pieza del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo del 2012, los abogados Juan Carlos Fermín y Rafael Enrique Tobía, el primero con el INPREABOGADO N° 28.535 el segundo (ya identificado), en representación de la contribuyente, según se evidencia de poder cursante a los folios 43 al 52 de 3ra pieza que conforman las actas procesales, consignaron escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 17 de mayo de 2016, la abogada Rancy Mujica (antes identificada), en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional, en esa misma fecha, se reasignó como Ponente en la presente causa a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Elvira Dupouy (antes identificada), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2017, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda (INPREABOGADO N° 204.364), actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder (cursante a los folios 269 al 272 de la 3ra pieza del expediente judicial), solicitó a esta Alzada proferir el fallo respectivo.

En fecha 27 de junio de 2018, el abogado Leonardo José Rivero Ospina (INPREABOGADO N° 183.486), en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 275 al 276 de la 3ra pieza del expediente judicial, solicitó a esta Alzada que emitir la decisión correspondiente.

El 7 de agosto de 2018, la abogada Elvira Dupouy, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, solicitó a esta Alzada decidir la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda (antes identificada), en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento de Ley.

El 9 de julio de 2019, la abogada Elvira Dupouy (antes identificada), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, solicitó a esta Superioridad que dictara la correspondiente decisión.

En fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado Leonardo José Rivero Ospina (antes identificado), en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 4 de noviembre de 2020 y 14 de octubre del 2021, la abogada Elvira Dupouy (antes identificada), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, solicitó a esta Máxima Instancia que dictara el fallo respectivo en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de octubre del 2021, en sesión de Sala Plena del 5 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 23 de diciembre de 2002, el representante legal de la empresa B.T.E. & Asociados C.A., mediante escrito N° 018215 de esa misma fecha, notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesión de los créditos fiscales efectuada a la recurrente Tripoliven, C.A.

La Compensación fue notificada en fecha 30 de diciembre del 2002, según escrito N° 2514, presentado por el representante legal de la contribuyente, ante el referido Órgano Recaudador como medio de extinción de las obligaciones tributarias como el impuesto determinado en Declaraciones Definitivas de Rentas, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre del año 2002, por cuanto la cedente no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón de tiempo, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, vigente en razón del tiempo, y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/CC-2007-182 de fecha 8 de agosto del 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de noviembre de 2007, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/ SCC/2007/39, notificada el 13 de diciembre del mismo año, con la que declaró la improcedente la compensación de créditos fiscales, por la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.469,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), los cuales fueron cedidos por la empresa B.T.E. & Asociados, C.A.

Dicho monto se utilizó para compensar la obligación de pagar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta según Planilla N° 0329519, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y 30 de septiembre de 2002, que se originó por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad antes mencionada.

Por disconformidad con la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico el 16 de enero del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, ante la Taquilla Única de Recursos de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue marcado como recibido con el N° 000012, en virtud de la supra mencionada Resolución de Improcedencia de Compensación.

El 31 de julio del 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012/268, notificada el 1° de agosto del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007/39 del 14 de noviembre del 2007, notificada el 13 de diciembre del mismo año, la cual ordenó la liquidación de la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.469,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y además en ese mismo acto procedió a sancionar a la recurrente con multa convertida en unidades tributarias, equivalentes al diez por ciento (10%) del tributo omitido, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Parágrafo Segundo del articulo 94 eiusdem, por la cantidad de diecisiete millones trescientos sesenta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.370.554,88), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y adicionalmente de conformidad con el articulo 66 ibidem ordenó el pago de intereses moratorios generados con ocasión de la omisión del pago de la obligación tributaria, calculados desde la fecha en que debió cumplir con dicha obligación hasta la fecha de la emisión de la Resolución, por el monto de setenta y cuatro millones setecientos dos mil doscientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 74.702.275,03), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), generando un monto total de ciento sesenta millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 160.389.298,91), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), ello por compensación de créditos fiscales originados por excedentes de retenciones del impuesto sobre la renta, como medio de extinción de las obligaciones tributarias del impuesto determinado en Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal del año 2002.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2008, los ciudadanos Elvira Dupouy, Rafael Tobía, Ángela María Chacín y Aileen Lynette Figueroa (antes identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tripoliven, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario ante la Taquilla Única de Recursos de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la mencionada Resolución identificada con el N° SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/ DJT/ARJ/2008/00012-268, la cual fue notificada el 1° de agosto del 2008, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar, alegó como punto previo, la interposición del recurso contencioso tributario por ante la Administración Tributaria, que “(…) con el objeto de que sea remitido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario en forma válida y oportuna por ante la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Central de la cual emanó el acto impugnado por [su] representada, en virtud de encontrarse dicho Tribunal para la fecha de la interposición del mencionado Recurso en ‘Vacaciones Judiciales’, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 2008-0024, emitida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2008 (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

En segundo lugar, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, indicando que “(…) la pretensión de TRIPOLIVEN goza de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto en el que impone el pago de un impuesto inexistente, ya que es procedente la compensación opuesta por [la recurrente], como se evidencia de las declaraciones de rentas y de los comprobantes de las retenciones que originaron los créditos fiscales cedidos a [su] representada. Igual señalamiento amerita la imposición de multa, por cuanto siendo procedente la compensación opuesta, ella carecería de todo fundamento legal, sin perjuicio de la aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, de rango constitucional. Tampoco procederían los intereses moratorios liquidados, en virtud de su carácter accesorio respecto de la señalada obligación (…)”. (resaltados de la transcripción, interpolados de esta Alzada).

Con relación al mismo punto, continuó indicando que “(…) el COT, al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos, sanciones o accesorios cuya existencia aun se encuentra cuestionada, más aun, que no proceden por cuanto como ha sido señalado y se desprende de las razones que fundamentan este recurso, no solo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares. En definitiva, obliga al recurrente a incurrir  en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso iniciado, así como la aceptación de una injusta intromisión en su patrimonio, coloca a la contribuyente en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños de difícil reparación por la decisión definitiva (…)”. (Mayúsculas de la transcripción).

Como tercer punto, alegó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para seguir cualquier procedimiento de verificación o fiscalización de la compensación opuesta, por cuanto “(…) desde la fecha en que fue opuesta la compensación por [su] representada, es decir, desde el 30 de diciembre de 2002, hasta la fecha de la emisión y notificación efectiva de la resolución de Improcedencia de Compensación antes indicada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo] habían transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses, es decir, prácticamente cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero de 2003, sin que la Administración Tributaria Regional se hubiese pronunciado sobre su pertinencia, motivo por el cual, en virtud de haber operado la prescripción de la acción administrativa, esa administración vulneró el principio de seguridad jurídica (…)”. Fundamentó dicho argumento en los artículos 1952 del Código Civil y 55 numerales 1 y 2 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Seguidamente, señaló que “(…) para que la prescripción pueda operar (…) tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos o silentes mientras transcurre el tiempo establecido en la ley, no debiendo realizar acto alguno que pueda interpretarse como reconocimiento por parte de alguno de ellos, de la existencia de la acción o derecho. Cuando el silencio se rompe, se produce como fatal consecuencia, la interrupción del término prescriptivo (…)”.

Adujo que en el caso de autos “(…) la Resolución emitida por el Superior Jerarca de la Región Central, señaló que el cómputo de la prescripción fue interrumpido como consecuencia de la referida actuación administrativa efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (…) En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central consideró que ‘al dictarse y notificarse la Resolución de improcedencia manifiesta de la cesión de los créditos’ cuya compensación había opuesto TRIPOLIVEN, el lapso prescriptivo que corría a favor de ésta, fue interrumpido (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

Mencionó que el“(…) acto administrativo [fue] dirigido a una persona distinta [a su] representada, por cuanto su destinatario era la cedente B.T.E. & Asociados C.A., y adicionalmente, notificado a dicha empresa, mediante publicación por la prensa en una jurisdicción territorial distinta a la que TRIPOLIVEN pertenece, [por lo cual, esa notificación] carece de toda validez y eficacia frente a ella y por tanto, mal pudo haber tenido efecto alguno interruptivo de la prescripción (…)”. (Mayúsculas y negrilla del texto original, agregado de esta Alzada).

Fundamentó su basamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del mismo Código.

Posteriormente, citó el artículo 167 del mismo texto legal, e indicó que la pretendida interrupción de la prescripción “(…) carece por completo de fundamento legal. Todo ello, sin perjuicio de que una vez consumada la prescripción, cualquier notificación efectuada posteriormente carecería de efecto interruptivo alguno, por cuanto no se puede interrumpir un lapso de prescripción que ya se ha consumado y cumplido sus efectos extintivos de la acción administrativa, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 61 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo], así como de cualquier obligación tributaria del sujeto pasivo (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Con relación a este punto concluyó que “(…) para que un acto administrativo tenga capacidad de producir efectos interruptivos de la prescripción, debe estar inserto dentro de un procedimiento determinado y que este procedimiento se relacione directamente con un sujeto en particular, que en el caso concreto de la notificación efectuada por el SENIAT Región Zuliana, era la empresa B.T.E. & Asociados C.A., y no TRIPOLIVEN. Por ello, la afirmación de la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, en el sentido de que TRIPOLIVEN, fue notificada de la Resolución de manifiesta improcedencia de la cesión de los créditos fiscales emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por cuanto ésta ultima notificó dicho acto administrativo a través de un cartel publicado en prensa regional (Diario Panorama), por demás dirigido a B.T.E. & Asociados C.A., carece total y absolutamente de fundamento legal (…)”. (Sic). (Destacado de la transcripción).

Como cuarto punto, recalcó los hechos y la ilegalidad de la Resolución, al hacer referencia a la sección segunda del artículo 50 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, referente a la “Compensación”, el cual establece los requisito exigidos para la cesión de créditos fiscales alegando que le “(…) permite al ‘contribuyente o responsable’ ceder créditos tributarios líquidos y exigibles, a los fines de que éstos puedan ser compensados por el cesionario con sus respectivas obligaciones tributarias que igualmente sean liquidas y exigibles (…) de estos hechos estaba debida y oportunamente notificada la Administración tributaria como se expresó anteriormente, por lo que se cumplieron los extremos legales exigidos para que dicha cesión surtiese todos sus efectos, a los fines de que TRIPOLIVEN, en su condición de cesionaria, pudiese oponer como en efecto lo hizo, la compensación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que los requisitos exigidos para oponer la compensación son los establecidos “(…) por el Código [de la Especialidad, y] para que puedan ser compensados por el contribuyente o su cesionario los créditos fiscales contra la República (Fisco nacional), son fundamentalmente tres, que se trate de un crédito: (i) que no se halle prescrito; (ii) que sea líquido, y (iii) que se haya hecho exigible (…)”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

Destacó que “(…) no es cierta la afirmación contenida en la resolución confirmada, en el sentido de que la compensación en el caso concreto es improcedente, ya que no se cumplen los requisitos de ‘operatividad de la compensación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código Orgánico Tributario Vigente’, esto es, conforme a dicho acto administrativo, que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 1.331 del Código Civil, relativas a la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, las cuales en el caso concreto y contrariamente a los sostenido por la Administración Tributaria, se cumplen a cabalidad en los términos previstos tanto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil como en el [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Seguidamente, recalcó que “(…) además de los requisitos antes mencionados, hay simultaneidad, pues ambas obligaciones existen al mismo tiempo; homogeneidad, pues se trata de obligaciones de naturaleza tributaria en ambos casos; y por último , también hay reciprocidad, por cuanto en virtud de los créditos fiscales de los cuales era acreedora [su] representada en su condición de cesionaria de los mismos y de las obligaciones determinadas por ésta en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2002, TRIPOLIVEN, y el Fisco Nacional, eran entre sí deudores (en efecto, el Fisco nacional era deudor de Tripoliven por los créditos fiscales que ésta opuso en compensación y Tripoliven era deudora del Impuesto Sobre la Renta determinado en su declaración de rentas para el ejercicio fiscal 2002, hasta por las cantidades concurrentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción, interpolado de esta Alzada).

Como quinto punto, en cuanto a la pertinencia de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo recursivo, expresó que “(…) en fecha 14 de mayo de 2008 [su] representada fue notificada del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico y Apertura de Lapso Probatorio, identificado [con el] N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ DJT/ASRJD/2008/73, por medio del cual además de admitir el Recurso interpuesto en fecha 16 de enero del corriente, ordenaba la apertura del procedimiento administrativo a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho Auto. Dentro del lapso legal establecido, [su] representada presentó en fecha 02 de junio de 2008, escrito mediante el cual consignó las pruebas documentales anunciadas ya en el escrito del Recurso Jerárquico (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Posteriormente, manifestó que “(…) la Gerencia Regional consideró en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012268 impugnada en este acto, que las pruebas promovidas y evacuadas en su debido momento por TRIPOLIVEN, eran impertinentes, por cuanto en su errado criterio, nuestra mandante no puede subsanar la actividad probatoria que en la oportunidad procesal de demostrar la procedencia de la cesión de créditos fiscales, debió ser diligentemente desplegada por la empresa B.T.E. & Asociados C.A., durante el procedimiento de verificación iniciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).

Alegó que la posición asumida por la Administración Tributaria de rechazar las pruebas promovidas por la recurrente “(…) infringe la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, establecida de manera expresa en el artículo 49, numeral 1 de la vigente Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] en tanto supone una limitación inadmisible del derecho que tiene todo contribuyente de hacer uso de todos los medios de prueba permitidos en la Ley, con el objeto de demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación tributaria que sobre ella recaía, y a que las pruebas por ella promovidas, sean debidamente apreciadas y valoradas por la Administración Tributaria, al momento de dictar su decisión (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Adicionalmente, señaló que la sanción confirmada, impuesta en virtud de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, es total y absolutamente improcedente “(…) como consecuencia de la ilegalidad de la actuación administrativa y en su condición de accesorio del impuesto indebidamente determinado (…)”.

Por último, mencionó que la obligación accesoria por concepto de intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, es igualmente improcedente “(…) hasta que exista una deuda firme, líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que debe ser tomado en consideración el criterio vinculante establecido por la sentencia N° 2490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007 en el caso Telcel, C.A., que ratificó el criterio de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999 (…)”.

Finalmente, solicitó fuese declarado con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tripoliven, C.A., en los términos siguientes:

Como punto previo, se refirió a la solicitud de prescripción alegada por la contribuyente que “(…) No es materia controvertida en esta causa que la contribuyente presentó el 30 de diciembre de 2002 la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, en la cual opuso compensaciones diversas entre ellas Bs. 68.316.469,00 [actualmente un céntimo de bolívar Bs. 0,01] cedidos por BTE y Asociados, por la cual la prescripción se inició el 1 de enero de 2003. Ambas partes reconocen esta fecha como cierta en los documentos que constan en el expediente. Así se declara (…)”. (Sic). (Negritas de la cita, añadidos de la Sala).

Posteriormente, pasó a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:

“(…) que la Administración Tributaria alega que con la notificación hecha a la cedente BTE y Asociados en el Diario Panorama el 21 de diciembre de 2005 se interrumpe la prescripción puesto que se refería a la verificación de la procedencia de la compensación por créditos cedidos por esta empresa a la cesionaria contribuyente TRIPOLIVEN y que por lo tanto la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dictada el 14 de noviembre de 2007 a la cesionaria TRIPOLIVEN declarando improcedente la compensación, estaba ajustada a derecho.

Los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario     [2001, vigente en razón del tiempo] disponen:

(…)

Es evidente que de conformidad con la normativa supra transcrita la prescripción se suspende con la notificación al sujeto pasivo que fue quien compensó los créditos fiscales que le cedió BTE y Asociados. El SENIAT fundamenta su alegato de no prescripción en la notificación a BTE y Asociados y no a TRIPOLIVEN, además en un diario regional de una circunscripción diferente su domicilio, por lo cual el SENIAT no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario y no puede considerarse TRIPOLIVEN notificada.

De acuerdo con el contenido de los documentos que constan en autos, la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dirigida ahora sí a TRIPOLIVEN, dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SENIAT fue notificada a esta evidentemente cuando ya habían transcurridos los cuatro años para que operara la prescripción que finalizaban el 31 de diciembre de 2006, por lo cual las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentra prescritas. Así se decide.

Una vez dilucidada la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones esbozadas por las partes. Así se declara

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobías, Ángela María Chacin y Aileen Lynette Figueroa, en sus carácter de apoderados judiciales de TRIPOLIVEN, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 del 31 de julio de 2008, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución de improcedencia de compensación N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de 2007 por un monto total de bolívares ciento sesenta mil trescientos ochenta y nueve con treinta y un céntimos (BsF 160.389,31).

2) PRESCRITAS las obligaciones tributarias originadas por la compensación de créditos fiscales realizada por TRIPOLIVEN en la declaración definitiva del impuesto sobre la renta que presentó el 30 de diciembre de 2002 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, por Bs. 68.316.469,00 cedidos por BTE y Asociados y NULA la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/ CBF/SCC/2007-39 dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

(…)”. (Agregado de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 8 de mayo de 2012, la abogada Rancy Mujica, (antes identificada), actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Invocó el aludido vicio de falso supuesto de Derecho en el cual incurrió el Tribunal a quo por “(…) inobservancia de normas legales, de juzgamiento determinantes en el dispositivo del fallo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente que las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentran prescritas; desconociendo de este modo, lo dispuesto en los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

Ante la situación planteada mencionó que el Tribunal a quo “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que ‘la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dirigida ahora sí a TRIPOLIVEN, dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SENIAT fue notificada a este evidentemente cuando ya habían transcurridos los cuatro años para que operara la prescripción que finalizaban el 31 de diciembre de 2006, por lo cual las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentran prescritas’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la transcripción).

Mencionó los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como fundamento jurídico.

Agregó que en el artículo 60 del supra mencionado Código se “(…) determina la forma en que [se] computará [el lapso de la prescripción] (…) Esta prescripción trascurre salvo que se produzca alguno de los eventos que tipifican la interrupción del curso prescriptivo, los cuales están establecidos en el articulo 61 eiusdem (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Seguidamente, hace mención del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “(…) la prescripción debe ser solicitada por el interesado ante la Administración Tributaria, la cual puede hacerse en cualquier momento siempre que existan los supuestos señalados (…)”.

Indicó para el caso especifico que “(…) en fecha 30/12/2002, la contribuyente presentó la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 30-09-2002 mediante la cual oponen en compensación por la cantidad de Bs. 1.671.509.370,00 [hoy un céntimo de bolívar Bs. 0,01] dicho monto según escrito presentado en la misma fecha, se corresponde con créditos fiscales, según su declaración líquida y exigibles cedidos por varias compañías entre ellas B.T.E. & Asociados C.A.(…)”. (Sic).

Añadió en este punto que “(…) se observa que el hecho imponible se produjo al finalizar el respectivo período por lo que la prescripción comenzó a correr el 01-01-2003, culminando dicho período [el] 31-12-2006 (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Sostuvo que, “(…) debe tomarse en consideración, que en fecha 23-12-2002 y 25-02-2004 la empresa B.T.E & Asociados notifica la cesión de créditos fiscales a la contribuyente TRIPOLIVEN, C.A., procediendo la División de Recaudación de la Gerencia Regional Zuliana con ocasión del procedimiento de verificación en concordancia con el Manual de Normas y Procedimientos Tributarios de Compensación y Cesiones de Créditos Fiscales, a fin de constatar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos cedidos (…)”. (Mayúsculas de la transcripción).

Continuó señalando que “(…) requirió mediante [el] Acta de Requerimiento N° RZ.DR-CC-2005-1474, los documentos relacionados con la cesión efectuada y en razón de imposibilidad de hacer efectiva la notificación personal de la contribuyente, se procedió conforme el artículo 161 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón de tiempo], a publicar en prensa el referido requerimiento a través del diario Panorama en fecha 21-12-2005, lo cual se dejó constancia en el expediente instruido al efecto, con lo cual trascurrió el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación en un diario de circulación nacional, según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, dejando constancia el ente administrativo que no se obtuvo respuesta por ningún medio estipulados en la ley por parte de la empresa B.T.E. & Asociados o sus representantes (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto original e interpolado de esta Alzada).

Como consecuencia de lo anterior, la Gerencia Regional Zuliana procedió a “(…) emitir Resolución RZ-DR-CC-2006-195 de fecha 31-03-2006 que declaró improcedente la cesión de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 68.316.419,57 y 44.198.700,15 a la contribuyente TRIPOLIVEN, C.A., y SCHENEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., la cual fue notificada con aviso de prensa publicado en el diario Panorama en fecha 12-12-2006, por lo cual [consideran] que la actuación de la Administración Tributaria interrumpe el lapso prescriptivo que corría a favor de la empresa (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregado de esta Superioridad).

Alegó que “(…) contrariamente a lo señalado por el [Tribunal] a quo, que al notificarse la mencionada Resolución antes de que se cumpliera el lapso prescriptivo, hizo que se interrumpiera su curso y se iniciase nuevamente, por lo que la decisión dictada mediante la Resolución N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14-11-2007, se encuentra dentro del tiempo hábil para su validez y eficacia (…)”. (Mayúsculas de la transcripción y corchetes de esta Máxima Instancia).

Indicó que “(…) resulta evidente que, en el caso que nos ocupa contrario a los afirmado por el [Tribunal] a quo la prescripción de las obligaciones tributarias no se ha consumado. Es por lo que esta representación de la República considera que no ha trascurrido el lapso prescriptivo invocado, así respetuosamente solicito sea declarado por este máximo Tribunal (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Añadió con respecto al fondo de la controversia que el Tribunal a quo, una vez declarada la prescripción de las obligaciones tributarias, consideró inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones por lo tanto se abstuvo de “(…) entrar al análisis de la controversia sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente. Al respecto, esta representación de la República solicita muy respetuosamente a esta digna Sala se pronuncie en cuanto al fondo debatido en el recurso contencioso tributario (…)”.

Del Fondo de la Controversia:

Continuó ratificando en todas y cada una de sus partes “(…) el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos (…)”.

Agregó con relación al alegato de procedencia de pleno derecho de la compensación opuesta por la recurrente que “(…) no se cumplieron con los extremos de procedencia de la compensación dispuesta en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Recordó que de la norma mencionada se desprenden cuatro (4) aspectos para que proceda la compensación, que “(…) en el primer aparte, se establece la potestad que tiene el contribuyente para oponer la compensación, en el segundo, se dispone la facultad que tiene la Administración para oponerla frente al contribuyente, y el parágrafo único, se consagra una excepción a la norma, se prevé que la compensación no será oponible en los casos de impuestos indirectos en cuya estructura y traslación se prevean las figuras de los denominados débito y crédito fiscales. En esta disposición se mantiene el criterio propio del derecho civil, pero acogido en el derecho impositivo, según el cual para que la compensación opere de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar (…) se deben reunir los requisitos establecidos en el Código Civil, los cuales constituyen una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando estas son homogéneas, liquidas y exigibles.

Así pues, señaló que “(…) la obligación tributaria que se adeuda sólo puede compensarse cumpliendo los requisitos supra señalados. La contribuyente invocó su derecho de valerse de la compensación, pero no obstante, suscite el derecho de la Administración Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la compensación que hace el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en su vigencia temporal], para que opere este mecanismo de extinción de la obligación tributaria (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) para el caso de que la cesión sea improcedente resulta lógica la consecuencia que se produce que viene a estar constituida como en el presente caso por la subsiguiente improcedencia de la compensación, es decir toda cesión de créditos improcedente genera para el cesionario una resolución de improcedencia de compensación con liquidación del Tributo, multa e Intereses, o lo que es lo mismo la Resolución RZ-DR-CC-2006-195, de fecha 31-03-2006 que declaró Improcedente la cesión de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 68.316.419,57 y 44.198.700,15 a TRIPOLIVEN, C.A., SCHENEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., la cual generó la emisión de la Resolución de improcedencia de compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007/-39 DE FECHA 14-11-2007 (…)”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo que la Administración Tributaria “(…) apertura los respectivos procedimientos los cuales se encuentran unidos, conservando cada cual su independencia administrativa, así la dependencia de esta Administración constituida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Zuliana, tenía bajo su competencia el conocimiento de la existencia de los créditos cedidos debiendo ser producido por el cedente B.T.E. & Asociados C.A., todas las pruebas tales como libros, documentos y comprobantes que llevan al conocimiento de la Administración el monto exacto del crédito, su liquidez y exigibilidad, y comprobar que no esté sujeto a ningún termino ni condición de forma que resultara procedente su cesión y posterior oposición (…)”.

Continuó alegando con respecto a la compensación que “(…) si los créditos provienen de la propia actividad del sujeto pasivo corresponde a él presentar los documentos y comprobantes de donde provienen los créditos opuestos en compensación y para el caso de que provengan de una cesión no le corresponde al cesionario oponer documentos o pruebas que debió presentar el cedente en su oportunidad procesal y demostrar la procedencia de la cesión de determinados créditos (…)”.

Al respecto, indicó que “(…) en el presente caso se desprende que las condiciones exigidas en el precitado artículo 49 para que procediese dicho medio de extinción de la obligación tributaria, no se cumplieron, derivado de lo cual, se vislumbra que el cedente no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En virtud de lo cual, se afirma que los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional se encuentran ajustados a derecho, surgiendo forzosamente procedente la sanción impuesta más los intereses moratorios de conformidad a los artículos 175, 94 y 66 [eiusdem] (…)”. (Agregados de esta Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y acogida por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 3 de febrero de 2010, Caso: Citibank, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de mayo de 2012 los abogados Juan Carlos Fermín y Rafael Enrique Tobía, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente TRIPOLIVEN, C.A., consignaron ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación (folios 227 al 263 de la 3ra pieza del expediente judicial), en virtud de la apelación ejercida por la representación de Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, bajo la motivación que sigue:

(i)   Del Vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la República, por errónea interpretación por parte del Tribunal a quo de las normas relativas a la prescripción.

Indicaron que la representación del Fisco Nacional “(…) en su escrito de fundamentación, que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que, en su criterio, el juez a quo incurrió en inobservancia de normas legales de juzgamiento determinantes en el dispositivo del fallo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente que las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentra prescritas; desconociendo de este modo, lo dispuesto en los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] (…)”. (Sic).

Refirieron que “(…) contrariamente a lo señalado por la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República, para la fecha en que se notificó a [su] representada la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007/39, esto es, el 13 de diciembre de 2007, ya la acción administrativa para verificar y fiscalizar la pertinencia de la compensación de créditos fiscales, se encontraba evidentemente prescrita (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Al respecto, adujeron que “(…) desde que [su] representada opuso la compensación (en fecha 30 de diciembre de 2002) en su declaración de Impuesto Sobre la Renta de los créditos fiscales que le fueron cedidos por B.T.E. & Asociados C.A., conforme al contrato de cesión de créditos fiscales suscrito por ambas partes y debidamente autenticado ante Notario Público, hasta la fecha en que la Administración Tributaria procedió a verificar la procedencia o no de dicha compensación, habían transcurridos cuatro (4) años y once (11) meses (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Mencionaron que, “(…) la representación de la República, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el cómputo de la prescripción que corría a favor de TRIPOLIVEN C.A, fue interrumpido como consecuencia de las actuaciones administrativas efectuadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT respecto de B.T.E. & Asociados C.A., a través de: (i) Requerimiento N° RZ-DR-CC-2005-1474, publicado en prensa regional (Panorama) en fecha 21 de diciembre de 2005,  y de (ii) Resolución RZ-DR-2006-195 de fecha 31 de marzo de 2006, que declaró la improcedencia de la cesión de créditos fiscales a B.T.E. & Asociados, la cual fue publicada mediante aviso en prensa regional (panorama) en fecha 12 de diciembre de 2006 , considerando por lo tanto la representación judicial de la República que la publicación de la mencionada Resolución antes de que se cumpliera el lapso prescriptivo, hizo que se interrumpiera su curso y se iniciase nuevamente (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

Seguidamente, indicaron con fundamento en lo anterior que “(…) tanto el SENIAT como la representación judicial de la república concluyeron erróneamente que la decisión contenida en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre de 2007, notificada a TRIPOLIVEN, fue dictada en tiempo válido para interrumpir el curso de la prescripción respecto de nuestra representada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que niegan “(…) la posibilidad de que una actuación administrativa realizada por una dependencia administrativa del SENIAT con competencia territorial en la Región Zuliana, distinta a la de TRIPOLIVEN (con domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, Región Central), pudiese interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de [su] representada; y por el otro, también [negaron] la eficacia frente a TRIPOLIVEN, de la publicación de un acto administrativo no dirigido a ella sino al cedente (BTE & Asociados) de los créditos fiscales opuestos en compensación (…)”. (Agregados de esta Alzada, mayúsculas y negrillas de la transcripción).

Añadieron que “(…) la publicación de un acto administrativo dirigido a una persona distinta de [su] representada, por cuanto su destinatario era la cedente B.T.E. & Asociados, aunado al hecho de realizarse esa publicación en una jurisdicción territorial distinta a aquella en la que TRIPOLIVEN tiene su domicilio fiscal, carece de toda validez y eficacia frente a ella y por tanto, mal pudo haber tenido efecto alguno interruptivo de la prescripción (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia, mayúsculas y negrillas de la fuente).

Continuaron señalando como fundamentación de lo antes mencionado, el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece la interrupción de la prescripción, en concordancia con el artículo 161 eiusdem relativo a la notificación como requisito necesario para los actos emanados de la Administración Tributaria cuando produzcan efectos individuales y el artículo 167 del mismo texto legal que establece el incumplimiento de los trámites legales en relación con las notificación tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efectos, sino al momento en que las mismas se realicen debidamente, o según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del Código Ibídem.

Agregaron, que “(…) sin perjuicio de que una vez consumada la prescripción, cualquier notificación efectuada posteriormente a TRIPOLIVEN carecería de efecto alguno, por cuanto no se puede interrumpir el lapso de una prescripción que ya se ha consumado y que ha cumplido sus efectos extintivos de la acción administrativa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 61 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo], así como cualquier obligación tributaria del sujeto pasivo (…)”. (Sic). (Añadidos de este Alto Juzgado, negrillas del escrito).

Con relación al sujeto pasivo de la obligación tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consulta N° DCR-5-25383 emitida el 29 de noviembre de 2005, procedieron a mencionar que, “(…) para que un acto administrativo tenga capacidad de producir efectos interruptivos de la prescripción, debe estar inserto dentro de un procedimiento determinado y que este procedimiento se relacione directamente con un sujeto en particular, que en el caso concreto de la notificación efectuada por [la] Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, era la empresa B.T.E. & Asociados y no TRIPOLIVEN. Por ello, la afirmación contenida en la resolución impugnada por TRIPOLIVEN, según la cual, al ser notificada la empresa BTE & Asociados C.A., de la Resolución de manifiesta improcedencia de la cesión de los créditos fiscales emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a través de un cartel publicado en prensa regional (Diario Panorama), ello le es oponible a TRIPOLIVEN, carece total y absolutamente de fundamento legal (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Superioridad).

Adicionalmente señalaron que, “(…) el SENIAT al pretender darle eficacia a dicha publicación frente a nuestra representada, violaría su derecho a la defensa, por cuanto además de lo señalado, TRIPOLIVEN tiene [el] domicilio fiscal en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector ‘Empresa Mixta’, en Morón, Estado Carabobo, es decir, se encuentra ubicada en jurisdicción territorial de la región Central del SENIAT, por lo que aún en el supuesto negado de que el acto administrativo en cuestión hubiese estado dirigido a TRIPOLIVEN, ésta no hubiese tenido posibilidad de enterarse de su contenido y por tanto, de ejercer cualquier acción legal pertinente dentro de los lapsos establecidos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada, mayúscula y negritas del texto).

Posteriormente, mencionaron que, “(…) la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual a su vez es corolario del principio constitucional de la legalidad tributaria, en virtud del cual nuestro legislador ha consagrado taxativamente en el [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo], las causales que la interrumpen, con la finalidad de impedir que apreciaciones subjetivas o que eventualmente puedan estar atribuidas a otras actuaciones como ocurre en el presente caso, pero que no estén directamente desarrollados en el marco del procedimiento que se le siga al contribuyente en particular (…)”. (Sic). (Añadido de esta Superioridad).

Por último, con relación a este punto concluyeron que el pronunciamiento del Tribunal a quo, se encontró ajustado a derecho cuando “(…) en su sentencia definitiva declaró prescritas las obligaciones tributarias originadas por la compensación de créditos fiscales realizada por TRIPOLIVEN, debido a que la publicación efectuada en la prensa regional del Zulia por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, para notificar a BTE & Asociados, no pudo tener efecto alguno interruptivo de la prescripción de la acción administrativa para la verificación y/o fiscalización por parte de la Administración Tributaria, de la compensación opuesta por TRIPOLIVEN, la cual quedó totalmente consolidada a su favor y extinguida por tanto la obligación tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta para el señalado ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2002, al 30 de septiembre de 2002 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

(ii) De la legalidad de la compensación de créditos fiscales opuesta por TRIPOLIVEN.

Sobre este particular señalaron que la representación judicial de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó “(…) que no se cumplieron los extremos de procedencia de la compensación dispuestos en el artículo 49 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo] (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Posteriormente, señaló que, “(…) no es cierta la afirmación realizada por la representación judicial de la República cuando aleg[ó] que la compensación opuesta por TRIPOLIVEN es improcedente por no estar dadas las condiciones legales previstas en el artículo 1.331 del Código Civil, relativas a la simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, las cuales en el caso concreto y contrariamente a lo sostenido por la República, se cumplen a cabalidad en los términos previstos tanto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas y negrita de la fuente, agregado de esta Máxima Instancia).

En virtud de lo anterior, indicaron que, “(…) hay simultaneidad, pues ambas obligaciones existen al mismo tiempo; homogeneidad, pues se trata de obligaciones de naturaleza tributaria en ambos casos; y por ultimo también hay reciprocidad, por cuanto en virtud de los créditos fiscales de los cuales era acreedora [su] representada en condición de cesionaria de los mismos y de las obligaciones determinadas por ésta en concepto de Impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2002, TRIPOLIVEN y el Fisco Nacional, eran simultáneamente deudores entre sí, hasta por las cantidades concurrentes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción, corchetes de esta Superioridad).

Con base en lo establecido en el artículo 49 del supra mencionado Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, añadieron que los requisitos para que pueda proceder la compensación de los créditos fiscales contra la República son fundamentalmente tres (3) “(…) (i) que no se encuentre prescritos; (ii) que sea líquido; y (iii) que se haya hecho exigible (…)”.

En relación al punto (i) establecido en el artículo 49 del mencionado Código, relacionado con el crédito cedido a la recurrente para su compensación, destacaron que “(…) ‘no estaba prescrito’, pues el excedente de retenciones de Impuesto sobre la Renta no descontado por la cedente de las cantidades bajo análisis, se produjo para los ejercicios fiscales 01/04/1999 al 31/03/2000, 01/04/2000 al 31/03/2001 y 01/04/2001 al 31/03/2002, siendo dicha cesión de los créditos fiscales notificada a la Administración Tributaria en fecha 23 de diciembre del 2002 y opuesta la compensación por [su] representada el 30 de diciembre del mismo año (…)”. (Añadido de este Alto Tribunal)

Seguidamente, hablaron del punto (ii) relativo al elemento de liquidez, que supone que “(…) el crédito esté debidamente determinado, es decir, que se tenga certeza en cuanto al quantum del mismo, requisito éste que se verifica igualmente en el caso bajo análisis. Más aun, los montos del excedente de retenciones no descontadas por el cedente y posteriormente cedidos a [su] representada para [la] compensación, son expresamente reconocidos en el acto administrativo impugnado. En todo caso, también se evidencia claramente de los comprobantes de las retenciones efectuadas al cedente y de las declaraciones de rentas respectivas, de las que consta la imposibilidad de su aplicación como rebaja de impuesto para los ejercicios antes indicados (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

En cuanto al punto (iii) que exige que el crédito sea exigible, es decir que no esté sujeto a termino o condición, agregaron que, “(…) los créditos fiscales cedidos no derivan de un contrato entre las partes sujeto a término o condición, sino que se derivan de Retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas en exceso al cedente, sin posibilidad para éste de aplicarlos como rebaja para la determinación del impuesto del ejercicio correspondiente (…)”.

Por último, concluyeron que, “(…) los créditos fiscales que le fueron cedidos corresponden a retenciones de Impuesto sobre la Renta en relación con las cuales existen los comprobantes demostrativos de la existencia y veracidad del crédito fiscal, motivo por el cual la compensación opuesta es total y absolutamente procedente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 51 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo], y por lo tanto, sus efectos extintivos de obligaciones quedaron consumados a favor de [su] representada (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

(iii)             De la improcedencia de la sanción.

                 A continuación agregaron que, “(…) la sanción confirmada, impuesta en virtud de lo previsto en el artículo 175 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo], es total y absolutamente improcedente (…) la mula impuesta es total y absolutamente improcedente, como consecuencia de la ilegalidad de la actuación administrativa y en su condición de accesorio del impuesto indebidamente determinado (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

En relación con el planteamiento antes mencionado, establecieron que, “(…) si bien a TRIPOLIVEN se le impuso la sanción prevista en el artículo 175 [del mencionado Código], según normas que estaban vigentes para la fecha en que se cometió el ilícito, la Administración Tributaria, utilizó para su cuantificación, un método que supone que el agente debe pagar una multa más elevada que la eventualmente procedente. En efecto, como consecuencia de ese mecanismo inconstitucional para calcular el quantum de las acciones, la recurrente quedó colocada en una situación mucho más gravosa de aquella a la que habría estado sometida, si se le hubiese aplicado al tributo omitido (10% establecido en dicha norma), la conversión a U.T., y por tanto la determinación de la cantidad a pagar, con base en el valor de la U.T., para la fecha de comisión del ilícito (Bs. 14.800 en lugar de Bs. 37.632 por U.T., vigente al momento de emitirse la resolución) (…)”. (Agregado de esta Sala).

Continuaron agregando, que “(…) todo el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, para calcular el monto a pagar por concepto de las sanciones, aumentó la cuantía de la [sanción de] multa, en virtud del transcurso del tiempo entre la fecha de comisión del ilícito y la del pago (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).

Añadieron, que “(…) aunque las disposiciones que tipifican las infracciones presuntamente cometidas por [su] representada, estaban vigentes cuando cometieron los hechos sancionados, un elemento fundamental de la sanción pecuniaria aplicable al agente que incurre en el hecho tipificado por la norma, como lo es, el monto de la pena impuesta, se determinó utilizando un valor de la U.T., que no estaba vigente para la fecha en que se cometió el ilícito (…)”. (Interpolado de esta Máxima instancia).

Adujeron que “(…) el procedimiento establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo], no tenía que seguirse para calcular el monto de la cantidad a pagar por concepto de sanción  en este caso, dado su contenido inconstitucional. La Administración Tributaria, simplemente tenía que aplicar al tributo omitido el diez por ciento (10%) y convertirlo a U.T., con base en su valor para la fecha de comisión del ilícito (Bs.14,8 por cada U.T.) (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad).

Indicaron, que al “(…) actuar de esa manera, como efectivamente hizo la Administración Tributaria, suponía abstenerse de las disposiciones que establecen las sanciones, ya que, la multa que fue impuesta excede del diez por ciento (10%) del tributo omitido. De allí que el artículo 94 del [ibídem], no es sino un artilugio para lograr del contribuyente, en materia sancionatoria, la violación del principio de la no retroactividad de la ley, cuando ésta es más gravosa para el infractor (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Señalaron que, “(…) los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del [referido Código], establecen que las sanciones deben calcularse según el valor de la U.T., para el momento del pago, dichas disposiciones están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad, ya que remiten la fijación del quantum de la sanción pecuniaria a un valor del mecanismo de cuantificación que no estaba vigente cuando se cometió la infracción, creándole al agente una situación más gravosa, salvo en aquellos casos en los cuales, entre la fecha de comisión del ilícito y la fecha del pago de la multa no se produzca una modificación del valor de la U.T. (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En vista de lo anterior, mencionaron que “(…) ha debido la Administración Tributaria desaplicar el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94, toda vez que vulnera el principio de que ninguna disposición, puede aplicarse a eventos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Debe observarse, que el principio de la irretroactividad de la ley está previsto de manera muy amplia en [la] Carta Magna, señalando dicho instrumento que ‘ninguna’ disposición podrá aplicarse de forma retroactiva (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Para concluir este alegato hacen mención de “(…) La superioridad de la norma constitucional y la obligación tanto de la Administración como del Poder Judicial, de garantizar la supremacía de los preceptos allí contenidos, desaplicando aquellos que resulten contrarios a los mismos, se encuentra establecida en los artículos 7 y 25 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], (…) de acuerdo con lo antes mencionado, la Administración Tributaria he debido desaplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del [supra mencionado Código], por violar expresos principios constitucionales (…)”. (Agregados de este Tribunal).

(iv)             De la improcedencia de los intereses Liquidados.

Adujeron que, “(…) En virtud de la procedencia de la compensación opuesta por [su] representada y de la ilegalidad de la actuación de la Administración Tributaria Regional, los intereses moratorios liquidados carecen de fundamento legal por su condición de accesorio respecto de la obligación tributaria (…)”. (Interpolado de esta Superioridad).

Seguidamente, y para concluir Invocaron la sentencia N° 1490 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 13 de julio del 2007, caso Telcel, C.A., que habla de los intereses moratorios y destacan en cuanto a ese alegato que, “(…) la jurisprudencia en materia de intereses moratorios no ha sido pacífica, siendo el criterio Madosa el que mayor permanencia en el tiempo ha tenido, no obstante la oposición actualmente vigente para los casos regidos por el [Código Orgánico Tributario] del 2001, [aplicable en razón de tiempo]. El señalado criterio Madosa, ratificado en innumerables sentencias incluso de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el que debe prevalecer, por ser éste el que reconoce que es sólo a partir de la existencia de una deuda tributaria liquida, exigible y de plazo ‘vencido’ que puede hablarse de la mora del deudor y por tanto, de la existencia de intereses a favor del ente acreedor del tributo (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Máxima Instancia).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0977 del 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido en fecha 4 de diciembre de 2008 por la sociedad mercantil TRIPOLIVEN, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio actora, observa la Sala en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar procedente la prescripción de la obligación tributaria, de sus accesorios y recargos, correspondientes al ejercicio fiscal del 1° de enero del 2002 al 30 de septiembre del mismo año, por cuanto la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dictada en fecha 14 de noviembre del 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la improcedencia de la compensación de créditos fiscales solicitada por la recurrente, fue notificada cuando ya habían transcurrido los cuatro (4) años para que operara la prescripción. Así como establecer si el Tribunal a quo erró en la interpretación de los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicables en razón del tiempo.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los términos siguientes:

Falso supuesto de derecho por error de interpretación de la ley al declarar procedente la solicitud de la prescripción de las obligaciones tributarias con sus accesorios”.

En la sentencia definitiva N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el a quo declaró procedente la prescripción solicitada por la contribuyente, en atención a que:

“(…) Es evidente que de conformidad con la normativa supra transcrita la prescripción se suspende con la notificación al sujeto pasivo que fue quien compensó los créditos fiscales que le cedió BTE y Asociados. El SENIAT fundamenta su alegato de no prescripción en la notificación a BTE y Asociados y no a TRIPOLIVEN, además en un diario regional de una circunscripción diferente [a] su domicilio, por lo cual el SENIAT no dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario y no puede considerarse TRIPOLIVEN notificada.

De acuerdo con el contenido de los documentos que constan en autos, la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 dirigida ahora sí a TRIPOLIVEN, dictada el 14 de noviembre de 2007 por el SENIAT fue notificada a esta evidentemente cuando ya habían transcurrido los cuatro años para que operara la prescripción que finalizaba el 31 de diciembre de 2006, por lo cual las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentran prescritas. Así se decide.

Una vez dilucidada la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir el resto de pretensiones esbozadas por las partes. Así se declara (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

Contra dicho pronunciamiento la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de derecho al declarar procedente la solicitud de prescripción de las “obligaciones tributarias” por la compensación de créditos fiscales realizada por la recurrente, en los siguientes términos “(…) el juez a quo incurrió en inobservancia de normas legales, de juzgamiento determinantes en el dispositivo del fallo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente que las obligaciones y consecuencias de la compensación objeto de esta causa se encuentran prescritas; desconociendo de este modo, lo dispuesto en los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario [del 2001, aplicable en razón de tiempo] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Concluyó manifestando que “(…) contrariamente a lo señalado por él [juzgado] a quo, que al notificarse la mencionada Resolución antes de que se cumpliera el lapso prescriptivo, hizo que se interrumpiera su curso y se iniciase nuevamente, por lo que la decisión dictada mediante Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14-11-2007, se encuentra dentro del tiempo hábil para su validez y eficacia (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Respecto del vicio de falso supuesto de derecho esta Alzada se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del fallo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el dictamen guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00039, 00618, 00278 y 00615 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 3 de junio de 2015, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles el Marqués III, C.A.; y Alerta Vigilancia Privada, S.A., respectivamente).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, debe esta Sala señalar que mediante sentencia N° 00497 del 24 de abril de 2008,caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Así, visto que con el fin de dar cumplimiento a la obligación determinada en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta identificada con el N° 0329519, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 30 de septiembre del mismo año, y presentada en fecha 30 de diciembre del 2002, a los efectos de la extinción de las obligaciones tributarias, se verificó que el cómputo de la prescripción comenzaría a contarse en principio a partir del 1° de abril del 2003, fecha después de la cual, no hubo actuación alguna por parte de la Administración Tributaria que pudiera interrumpir la prescripción, hasta que le fuere notificada a la recurrente la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39, efectuada el 13 de diciembre del 2007, por lo cual constata esta Alzada que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de tiempo, pues fue bajo dicha normativa que se verificó el nacimiento del hecho imponible de la obligación tributaria y sus accesorios. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00221, del 1° de marzo de 2018, caso: N Y C CONSTRUCCIONES, C.A.). Así se declara.

En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la obligación tributaria y sus accesorios determinada por el órgano exactor para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2002 al 30 de septiembre del mismo año; en razón de la compensación de créditos fiscales realizada por la contribuyente, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1, 56, 59, 60, 61, 62 y 63 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.      El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad (…)”. (Resaltado de este Alto Tribunal).

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Destacados de esta Sala).

Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria, asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., decisiones de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las sanciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecidas (…)”. (Agregado de este Alto Juzgado).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la sanción tributaria ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia examinar en primer lugar, cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, si el previsto en el artículo 55 numeral 1, el artículo 56 o el establecido en el artículo 59, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en función de su vigencia temporal.

Al respecto, la Sala observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre de 2007, y notificada a la recurrente el 13 de diciembre del mismo año, declaró improcedente la compensación de créditos fiscales presentada por la recurrente mediante Oficio N° 2514 de fecha 30 de diciembre de 2002, al Fisco Nacional en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0329519 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2002, originada por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.469,00), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en declaración definitiva de rentas, los cuales fueron cedidos por B.T.E. & Asociados, C.A,.

De acuerdo con esto, la Sala procederá a analizar la prescripción conforme al artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, esto es, a fin de calcular dicho medio extintivo en el término de cuatro (4) años. Así se decide.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, observa la Sala que las obligaciones tributarias reclamadas por el órgano exactor se corresponden por compensación de créditos fiscales originados por excedentes de retenciones del impuesto sobre la renta, como medio de extinción de las obligaciones tributarias del impuesto determinado en Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal del año 2002.

Al respecto, ha establecido esta Máxima Instancia que en los supuestos de prescripción contenidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, cuando se trate del impuesto sobre la renta, se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declararlo y pagarlo. (Vid., sentencia N° 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

Por lo tanto, aplicando dichas premisas al caso de autos se obtiene que el lapso de prescripción para verificar, fiscalizar y determinar las mencionadas obligaciones tributarias con sus accesorios, conforme a lo previsto en los artículos 55 numeral 1 y 60 numeral 1 del mencionado Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, comenzaría a contarse a partir del 1° de abril de 2003, ello en razón, que el período fiscalizado es el correspondiente al año 2002.Así se decide.

Partiendo de dicha precisión, se observa que el 13 de diciembre del 2007, fue notificada la recurrente sobre la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/ CBF/SCC/2007-39 emitida el 14 de noviembre del mismo año, por la División de Recaudación de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, al no haber sido sino hasta el día 13 de diciembre de 2007, que la División de Recaudación de la Región Central, del referido órgano recaudador, notificó a la contribuyente sobre la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39, con la cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales solicitada por al recurrente según oficio N° 2514; se observa, que desde el 1° de abril de 2003, oportunidad en la que se inició el cómputo de la prescripción para el ejercicio investigado, hasta el momento en que fue notificada la precitada Resolución, esto es, el 13 de diciembre de 2007, transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días, excediendo el término prescriptivo de cuatro (4) años. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con N° SNAT/INTI/ GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 de fecha 31 de julio de 2008, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “(...) se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios (…)” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes”            (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia del error de interpretación por falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha representación, contra la sentencia definitiva N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados, Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobía, Ángela María Chacín y Aileen Lynette Figueroa, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la recurrente TRIPOLIVEN, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 de fecha 31 de septiembre de julio de 2008, notificada el 1° de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente el “recurso jerárquico” contra la Resolución identificada con el N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de 2007, notificada el 13 de diciembre de 2007 y en consecuencia, declaró improcedente la compensación de créditos fiscales presentada en fecha 30 de diciembre del 2002, con el oficio N° 2514 por la contribuyente Tripoliven, C.A., originada por Excedente de Retenciones de Impuesto sobre la Renta soportadas y no descontadas, cedidos por la contribuyente B.T.E. & Asociados C.A., por la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.469,00) actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el Impuesto determinado en la declaración definitiva de rentas, correspondientes al ejercicio fiscal correspondiente entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del 2002, por cuanto el cedente no cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/CC-2007-182 de fecha 8 de agosto del 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se anula. Así se decide.

Finalmente, este Alto Tribunal debe señalar que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se establece.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Elvira Dupouy, Rafael Enrique Tobía, Ángela María Chacín y Aileen Lynette Figueroa, en su condición apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRIPOLIVEN C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el  N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 de fecha 31 de septiembre de julio de 2008, notificada el 1° de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA por haber operado la prescripción.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

(Voto Concurrente) 

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065, con el anuncio del voto concurrente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este Máximo Juzgado, consigna su voto concurrente respecto al fallo que antecede, en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0977 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 14 de marzo de 2011, que decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados en juicio de la sociedad mercantil Tripoliven, C.A., todos precedentemente identificados, la cual; en consecuencia, fue confirmada.

Ahora bien, quien emite la presente opinión concurrente destaca que, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la abogada de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas opuestas por los mandatarios judiciales de la empresa accionante en su contestación, la controversia se circunscribió a verificar si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al haber estimado procedente la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y recargos, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 30 de septiembre de 2002, por cuanto -a decir del  Juzgado a quo- la Resolución de Improcedencia de Compensación  Nro. GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre del 2007 -confirmada a través de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012268 del 31 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra el primero de los descritos actos administrativos-, fue notificada cuando ya habían transcurrido los cuatro (4) años para que operara la prescripción.

En tal sentido, la mencionada decisión judicial inició el análisis trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa relativa a la institución de la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria y a los supuestos en los que ésta opera, además de señalar que el término prescriptivo puede ser interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, por ende, que el lapso se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que de producirse una causal de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa después del momento en que cesa la suspensión.

Ello así, el aludido fallo partiendo de que el ejercicio investigado va del 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2002, advirtió que el Texto Normativo aplicable a los efectos del cómputo del término prescriptivo es el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que citó el contenido de los artículos 55 (numeral 1), 56, 59, 60, 61, 62 y 63 eiusdem, referentes a la forma de realizar ese cómputo y a las causales de interrupción y suspensión del mismo.

Además, agregó que el preindicado artículo 62 hace referencia a que el lapso de prescripción se suspende por el ejercicio de cualquier recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido bien sea expresa o tácitamente; no obstante, aclaró que esos días para que cese la suspensión, no pueden computarse  a partir del momento cuando el órgano o ente administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., la decisión  Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Seguidamente, la prenombrada sentencia sostuvo que en la causa objeto de estudio el término prescriptivo que se verificaría sería el de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 (numeral 1) del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, y que dado que el caso concreto trata del impuesto sobre la renta, el cómputo de la prescripción se iniciaría el 1° de abril del año calendario siguiente a la verificación del hecho imponible en el ejercicio fiscal objetado, en virtud de encontrarse excluido del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar ese tributo, en aplicación del criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.

Desde esa perspectiva,  puntualizó la decisión judicial en cuestión, que aplicando esas premisas al caso de autos se obtiene que el lapso de prescripción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, sus accesorios y recargos, según lo dispuesto en los artículos 55 (numeral 1) y 60 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, comenzaría a contarse a partir del 1° de abril de 2003, tomando en cuenta que el ejercicio fiscalizado es el atinente al año 2002.

Partiendo de esa premisa, la sentencia objeto de este voto concurrente enfatizó que el 13 de diciembre del 2007 la recurrente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación  Nro. GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de igual año y que desde que se inició el término prescriptivo para el ejercicio investigado, es decir, el 1° de abril de 2003, hasta la oportunidad en que la compañía accionante fue notificada de ese acto administrativo (el 13 de diciembre de 2007), “transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días”, excediendo el lapso de prescripción de cuatro (4) años, estatuido en el artículo 55 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.  (Negrillas de la cita).

Por consiguiente, esta Alzada desestimó el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República en su apelación; por ende, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil actora, y nulo el acto administrativo impugnado -que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación-.

Realizada esa precisión, cabe resaltar que este voto concurrente está de acuerdo con la decisión final a la que arribó la sentencia en comentario en sus partes motiva y dispositiva; sin embargo, no comparte la omisión en la que incurrió la mayoría sentenciadora, al no enviar copia certificada de la decisión de este Alto Tribunal a la Contraloría General de la República a los fines de proveer lo que estimase conducente, sobre la base de las razones expresadas a continuación:

En primer lugar, advierte quien suscribe que esta Sala Político- Administrativa, entre otras, en sus sentencias Nros. 00577 del 17 de mayo de 2017, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00341 del 22 de junio de 2017,
caso: L’ Hoteles Club, C.A.; 00890 del 3 de agosto de 2017, caso: Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; 01176 del 2 de noviembre de 2017, caso: El Tranvía del Paraíso, C.A.; 01179 del 2 de noviembre de 2017, caso: Inversiones la Caracola, S.R.L.; 01365 del 12 de diciembre de 2017, Comercial Sabio’s, C.A.; 00008 del 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo, C.A.; 00052 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors C.A.; 00096 del 1° de febrero de 2018, caso: C.D.R. Compañía de la Belleza C.A.; 00182 del 21 de febrero de 2018, caso: Peluquería  D&C, C.A.; 00221 del 1° de marzo de 2018, caso: N Y C Construcciones, C.A.; 00263 del 7 de marzo de 2018, caso: Centro Hípico Las Tejerías-Colonia Tovar, C.A.; 00272 del 7 de marzo de 2018, caso: Almacenes La Oferta, C.A.; 00289 del 7 de marzo de 2018, caso: Club Social Layalina, C.A.; 00292 del 8 de marzo de 2018, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.; 00299 del 15 de marzo de 2018, caso: Comercial Montecristo, C.A.; 00465 del 26 de abril de 2018, caso: Grupo C. S. L.; 00539 del 16 de mayo de 2018, caso: Peluquería Eur, C.A.; 00553 del 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.; 00680 del 13 de junio de 2018, caso: Carmen Aurora Marcano Marín; 00754 del 4 de julio de 2018, caso: Bar Restaurant Cervecería El Paisano; 01031 del 11 de octubre de 2018, caso: Farma Cosméticos Virginia I, C.A.; 01171 del 20 de noviembre de 2018, caso: Boutique Infantil La Cigal, C.A.; 01269 del 11 de diciembre de 2018, caso: Team Generation, C.A.; 00026 del 13 de febrero de 2019, caso: La Tosca, C.A.; 00029 del 13 de febrero de 2019, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.; 00043 del 13 de febrero de 2019, caso: N Y C Contrucciones, C.A.; 00177 del 7 de mayo de 2019, caso: Comercial R&S, C.A.; 00178 del 7 de mayo de 2019, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.; 00200 del 8 de mayo de 2019, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.; 00367 del 20 de junio de 2019, caso: Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A.; 00407 del 4 de julio de 2019, caso: Distribuidora L’ Amazonía, C.A.; 00451 del 11 de julio de 2019, caso: Electrónica Orinoco, C.A.; 00654 del 24 de octubre de 2019, caso: Comercial Administradora 202030, S.A.; 00031 del 29 de enero de 2020, caso: Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN) S.A.; 00109 del 12 de marzo de 2020, caso: Consorcio de Ingeniería Integral 2.000; 00163 del 19 de noviembre de 2020, caso: Policlínica Las Mercedes; 00170 del 19 de noviembre de 2020, caso: El Semillero Nacional SENACA, C.A.; 00019 del 3 de marzo de 2021, caso: Autolavado Altamira, C.A.; 00311 del 11 de noviembre de 2021, caso: Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A.; 00359 del 8 de diciembre de 2021, caso: B.S. Electronics, S.R.L.; 00440 del 9 de diciembre de 2021, caso: Distribuidora Nura, S.A.; y 00012 del 10 febrero de 2022, caso: Salón Era, C.A.; después de haber constatado que operó la prescripción invocada por la parte actora en todas esas causas, producto de la omisión injustificada del órgano o ente exactor en la determinación y cobro de las acreencias fiscales, dejó sentado que:

 “(…) A la luz de los razonamientos efectuados en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la empresa recurrente, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho por parte de la Administración Tributaria, al no haber llevado a cabo la investigación fiscal apegada a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes (…)”. (Negrillas de la fuente).

Lo anterior pone de relieve que la ponencia de la cual difiero parcialmente, inobservó la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, aún y cuando la misma era perfectamente aplicable al caso concreto. 

En segundo orden, es preciso recalcar que la importancia de haber incluido el criterio previamente reseñado en la decisión judicial de la cual disiento de forma parcial, radica en que dentro de las funciones y atribuciones de los entes u órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, contenidas en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione tamporis, se encuentran las de: “(…) recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios”; “ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos del tributo (…)”; y “(…) liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente (…)”, todo ello dentro de los lapsos legales y reglamentarios, por lo que en el supuesto de que los funcionarios no cumpliesen con sus obligaciones pudiesen incurrir eventualmente en responsabilidad administrativa en el ejercicio de la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Fundamental, según el cual “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (…)”.

En tercer lugar, quien suscribe este voto concurrente debe subrayar que, dentro de las funciones de la Contraloría General de la República consagradas en el artículo 289 de la Carta Magna, destacan: “(…) ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley (…)”; e “(…) inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley (…)”, atribuciones estas que se encuentran reproducidas y desarrolladas en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

También el artículo 9 de esa Ley Orgánica hace alusión a que “(…) están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: (…) Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional (…)”, Estadal y Municipal; y “(…) Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de los recursos públicos (…)”. (Negrillas de quien suscribe).

En igual orden de ideas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, preceptúa que “(…) los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden, penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones (…)”.

Del mismo modo, el artículo 91 eiusdem, indica que “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan (…): La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley (…)”.   

Por lo tanto, de la precitada normativa se infiere, sin lugar a dudas, que la Contraloría General de la República como órgano encargado de velar por la custodia y salvaguarda del patrimonio público, es competente para realizar investigaciones a los funcionarios adscritos a los entes u órganos de la Administración Pública -ya sea Nacional, Estadal o Municipal- que no cumplan con sus deberes u obligaciones y, de ser el caso, establecer su responsabilidad.     

En cuarto lugar, vale destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (…)”. (Negrillas de este voto concurrente).

Ese artículo pone de manifiesto el principio de colaboración o cooperación entre las distintas ramas Poder Público, en el caso bajo examen, del Poder Judicial representado por esta Sala Político-Administrativa
-cuya competencia se ciñe a ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional, concretamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- y el Poder Ciudadano representado por la Contraloría General de la República -que como se dijo supra es el órgano encargado e
jercer el control, la vigilancia y fiscalización del erario público, destinado a la satisfacción de las necesidades de la población y a al buen vivir de los ciudadanos, así como a la realización de los fines del Estado Venezolano-.  

Bajo esa línea argumentativa, se concluye que en observancia de los postulados constitucionales antes reflejados y en acatamiento de la citada abundante jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, el correcto proceder de la mayoría sentenciadora -luego de corroborar que en el asunto objeto de estudio se consumó la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y recargos, producto de la inacción del órgano recaudador en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República- ha debido ser inexorablemente enviar copia certificada de su decisión a la Contraloría General de la República con el propósito de que ésta proveyera lo que estimase conducente de acuerdo a sus competencias.

De esta manera, queda expuesto el voto concurrente. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

(Voto Concurrente) 

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065, con el voto concurrente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA