MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0532

Mediante Oficio N° 125/2015 del 21 de abril de 2015, recibido el 20 de mayo del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2013-000198 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2015, por el abogado Ramón Andrés Salas Flores (INPREABOGADO N° 43.569), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (según se desprende de los folios 207 al 215 del expediente), contra la sentencia definitiva N° 004/2015 dictada por el Juzgado remitente el 21 de enero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de abril de 2013, por los abogados Carmen Haydee Martínez López y José Neptalí Martínez Natera (INPREABOGADO Nros. 28.293 y 0950, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el N° 53, Tomo 34-A (tal y como se desprende de los folios 27 al 29 del expediente).

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2005-000436 del 06 de octubre de 2005 -notificada el 11 del mismo mes y año- y confirmó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar una diferencia de impuesto al valor agregado; sanciones de multa, aplicadas conforme a lo previsto en los artículos 81, 94, 100, numeral 4 primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; e intereses moratorios, liquidadas según lo indicado en el artículo 66 eiusdem, por un monto total de trescientos noventa y seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 396.172,00), hoy reconvertido en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), determinados durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive.

Según consta en auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, tal y como lo describe el oficio N° 125/2015, antes identificado.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El día 16 de junio de 2015, el abogado Javier Prieto Arias (INPREABOGADO N° 33.487), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende de los folios 207 al 215 del expediente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, los abogados Carmen Haydee Martínez y José Neptalí Martínez Natera, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de contestación a la apelación formulada por la República.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Seguidamente, el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

En fecha 18 de mayo de 2017, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende de los folios 207 al 215 del expediente, solicitó se dicte la correspondiente sentencia.

A través de diligencias de fechas 19 de octubre y 09 de noviembre de 2017, la abogada Jean Carla Rengel (INPREABOGADO N° 277.917), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

Luego, el 08 de agosto de 2018, la abogada Katty Yasmin Suarez Casanova (INPREABOGADO N° 159.274), actuando en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende de los folios 234 y 235 del expediente, solicitó se profiriera decisión en la presente causa.

En fechas 22 de diciembre de 2018 y 11 de abril de 2019, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO N° 212.322), actuando como sustitutas de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende de los folios 241 y 242 del expediente, solicitó se dicte la correspondiente sentencia.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2020, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, antes identificado, solicitó a esta Alzada dicte sentencia.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa distinguida con las letras y números RCA-DF-SIV2-2003-8945 del 13 de noviembre de 2003 (notificada ese mismo día), sustituida por la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2003-10047 de fecha 12 de diciembre de 2003 (notificada el 05 de enero de 2004), posteriormente, sustituida por la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-SIV2-2004-3779 del 04 de agosto de 2004, notificada el día 10 de agosto de 2004, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizados los funcionarios Elizabeth Rodríguez y Celia Vera, cédula de identidad Nros. 4.913.023 y 6.236.244, respectivamente, adscritas a dicha División de la Gerencia Regional antes señalada, para la realización de una fiscalización a la sociedad mercantil Peluquería LG Ladies & Gentlemen, C.A., en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de octubre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo.

Mediante Acta de Reparo distinguida con el alfanumérico RCA-DF-SIV2-2004-3779-00783 del 17 de agosto de 2004 -notificada en esa misma fecha- la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de los hechos encontrados en la fiscalización realizada a la sociedad mercantil ut supra identificada, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive; formulando observaciones por los conceptos siguientes:

“(…)

Débitos Fiscales no declarados              Bs.F. 34.116,24”.

Créditos Fiscales

Facturas en compras no fidedignas                   Bs.F. 31.950,22”.

Diferencia en Créditos Fiscales                         Bs. 5.079,30”.

[Actualmente todos los montos reconvertido en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)]. (…)”. (Sic) (Corchetes y agregado de esta Alzada).

Asimismo, se detectó la presunta comisión de ilícitos formales a saber: i) no notificó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal; ii) sólo se encontraban los libros de compras y ventas de los períodos impositivos de enero a septiembre de 2003, igualmente, se constató que los libros de ventas no reflejan el número de serial de la máquina fiscal, ni se registran cronológicamente los asientos contables, constatándose que en el mismo no se asentaron las operaciones realizadas en los períodos investigados; iii) no expidió tickets, facturas de ventas o documentos equivalentes efectuadas en los períodos impositivos investigados; iv) no emitió facturas de las ventas efectuadas en los períodos antes identificados;   v) presentó en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos junio y agosto de 2002; vi) se comprobó que la máquina fiscal Samsung, modelo ER-4615F, serial HCD4700011, carece de dispositivo de seguridad.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta de Reparo.

En fecha 6 de octubre de 2005, la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000436 -notificada el 11 del mismo mes y año-, mediante la cual se confirmaron las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo, por lo que se determinó: (i) diferencia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive, por la suma de treinta y siete mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.820,71), hoy reconvertida a la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); (ii) se impusieron sanciones de multa, aplicadas conforme a lo previsto en los artículos 81; 94; 100 numeral 4, primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ochocientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 142.880,28), actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y (iii) se liquidaron intereses moratorios, según lo indicado en el artículo 66 eiusdem, por la cantidad de veintiún mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 21.135,57), hoy en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Contra dicha resolución la contribuyente interpuso en fecha 16 de noviembre de 2005, recurso jerárquico.

Posteriormente, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó “Auto de Admisión signado con las letras y números GGSJ-DTSA-2008-2055 del 27 de noviembre de 2008 (notificada el 12 de enero de 2009), declarando que se“(…) admite en cuanto ha lugar en derecho [el recurso jerárquico], de conformidad en el artículo 249 COT/2001 [aplicable en razón del tiempo] (…) En consecuencia, se abre la presente causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Órgano Tributario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RCA-DSA-2005-000436 del 06 de octubre de 2005 -notificada el 11 del mismo mes y año- y confirmó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar: (i) una diferencia de impuesto al valor agregado; (ii) sanciones de multa, aplicadas conforme a lo previsto en los artículos 81; 94; 100 numeral 4, primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; e (iii) intereses moratorios, liquidados según lo indicado en el artículo 66 eiusdem, por la cantidad total de trescientos noventa y seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 396.172,00), reconvertido en un céntimo (Bs. 0,01), determinados durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive, en los términos que se reproducen a continuación:

“(…)

Periodo impositivo

Impuesto a Pagar (Bs.F.)

Multa Art. 111 C.O.T actualizada (Bs.F.)

Multa art. 102 2° Aparte C.O.T

Multa art. 103 1° Aparte C.O.T (Bs.F.)

Multa 101 3° Aparte C.O.T (Bs.F.)

Intereses Moratorios Art. 66 C.O.T (Bs.F.)

Multa art. 100 1° Aparte

Multa art. 104 1° Aparte

Enero 2002

0,00

7.958,00

1.125,00

4500,00

9.000,00

0,00

2.250,00

0,00

febrero 2002

0,00

7.313,00

0,00

0,00

9.000,00

0,00

0,00

0,00

Marzo 2002

0,00

5.666,00

0,00

0,00

9.000,00

0,00

0,00

0,00

Abril 2002

0,00

7.241,00

0,00

0,00

9.000,00

0,00

0,00

0,00

Mayo 2002

2.327,00

7.241,00

0,00

0,00

9.000,00

1.933,00

0,00

0,00

Junio 2002

2.138,00

7.198,00

0,00

0,00

9.000,00

1.738,00

0,00

450,00

Julio 2002

1.656,00

22.546,00

0,00

0,00

9.000,00

1.293,00

0,00

0,00

Agosto 2002

2.117,00

563,00

0.00

0,00

9.000,00

1.588,00

0,00

450,00

Septiembre 2002

2.105,00

4.352,00

0,00

0,00

9.000,00

1.512,00

0,00

225,00

Octubre 2002

2.104,00

4.892,00

0,00

0,00

9.000,00

1.442,00

0,00

0,00

Noviembre 2002

3.296,00

6.078,00

0,00

0,00

9.000,00

2.149,00

0,00

225,00

Diciembre 2002

165,00

6.513,00

0,00

0,00

9.000,00

101,00

0,00

0,00

Enero 2003

0,00

7.222,00

0,00

0,00

9.000,00

0,00

0,00

0,00

Febrero 2003

1.272,00

8.310,00

0,00

0,00

9.000,00

692,00

0,00

0,00

Marzo 2003

1.875,00

7.613,00

0,00

0,00

9.000,00

961,00

0,00

0,00

Abril 2003

2.329,00

6.886,00

0,00

0,00

9.000,00

1.128,00

0,00

0,00

Mayo 2003

2.496,00

6.359,00

0,00

0,00

9.000,00

1.146,00

0,00

0,00

Junio 2003

2.767,00

1.180,00

0,00

0,00

9.000,00

1.206,00

0,00

0,00

Julio 2003

3.185,00

1.357,00

0,00

0,00

9.000,00

1.313,00

0,00

0,00

Agosto 2003

2.917,00

1.243,00

0,00

0,00

9.000,00

1.132,00

0,00

0,00

Septiembre 2003

2.639,00

1.125,00

0,00

0,00

9.000,00

964,00

0,00

0,00

Octubre 2003

2.437,00

1.039,00

0,00

0,00

9.000,00

839,00

0,00

0,00

Sub-Total

37.825,00

129.985,00

1.125,00

4.500,00

198.000,00

21.137,00

2.250,00

1.350,00

TOTAL Bs. 396.172,00 [hoy reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)]

(…)”. (Sic). (Corchetes y agregados de esta Sala).

El 26 de febrero de 2013, la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente vía publicación en cartel en el Diario Vea, de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, y de las Planillas de liquidación Nros. 644, 1262 al 1278, surtiendo efectos el mismo día, mes y año.

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Peluquería LG Ladies & Gentlemen C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la referida Resolución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegaron lo siguiente:

Como punto previo alegaron la prescripción, con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario año 2001, aplicable en razón del tiempo, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la conclusión del Sumario Administrativo, esto es, desde el 11 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el recurso jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

Que los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario año 2001, ratione temporis, establecen el régimen de interrupción y suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias y que de acuerdo al artículo 62 eiusdem, el cómputo del tiempo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales y se reanudará sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

Alegaron que se interpuso el recurso jerárquico el 16 de noviembre de 2005, este no fue decidido por la Administración Tributaria en el respectivo término legal, razón por la cual transcriben los artículos 249, 251, 254, 55, 60 y 62 del Código ibídem, por lo que quedó suspendida la prescripción hasta 60 días después que se adopte la resolución definitiva, contados a partir de la culminación del lapso probatorio y otorgándole el beneficio de los 3 días para admitir el recurso jerárquico y el lapso máximo de 15 días del lapso probatorio; así como el lapso de los sesenta días continuos para decidir el jerárquico; a este plazo se le añaden los 60 días para que cese la suspensión, reanudándose -según sus cálculos- el 12 de mayo de 2006, y siendo admitido posteriormente el recurso jerárquico el 27 de noviembre de 2008, transcurrieron 2 años, 6 meses y 15 días.

Indicaron que después de admitido se dio inicio al lapso probatorio el cual inició el 13 de enero de 2009, por lo que, al sumarle los 60 días que tiene la Administración Tributaria para decidir, y desde esta última fecha, sumarle los 60 días para que cese la suspensión, se toma el 1° de julio de 2009, como fecha para que inicie nuevamente el cómputo de la prescripción, y hasta el 26 de febrero de 2013, transcurrieron adicionalmente 3 años, 7 meses y 5 días, lo cual suma un total de 6 años, 2 meses y 10 días, para que se produzca la prescripción.

Asimismo, como defensas de fondo solicitaron la nulidad del acto por violación al derecho a la defensa, así como el desconocimiento de la Administración Tributaria de los documentos en los cuales se fundamenta el reparo, así como la falta de valor probatorio.

Solicitaron la improcedencia del reparo, así como de las sanciones de multas en lo que se refiere a su cálculo y la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario año 2001, vigente en razón del tiempo, y objetaron la unidad tributaria (U.T.) tomada para el cálculo.

Respecto de los ilícitos formales, manifestaron su inconformidad, debido a que la actuación fiscal se basó en unos supuestos ingresos no registrados los cuales provendrían de las órdenes de servicios localizadas a través de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria a la empresa Administradora S&D, C.A., relacionadas en un soporte denominado “Reporte de Nómina Mensual”, los cuales no constituyen hechos imponibles, ni contienen base imponible en materia de impuesto al valor agregado.

Finalmente, señalaron que los intereses moratorios son igualmente improcedentes, al no haber una decisión definitivamente firme.

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 004/2015 de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Peluquería LG Ladies & Gentlemen C.A., antes identificados, con fundamento en los términos indicados a continuación:

“(…) Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la i) prescripción y de las siguientes denuncias: ii) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento; improcedencia de los iii); Débitos Fiscales no declarados iv); Créditos Fiscales sin comprobación; v) diferencia en créditos fiscales; vi) multa por contravención; vii) la errónea aplicación de los artículo 81 y 94 del Código Orgánico Tributario; viii) ilícitos formales e; ix) Intereses Moratorios.

II.I Punto previo

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario, esto es, desde el 06 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

De esta forma el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario identificada como RCA/DSA-2005-000436, fechada el 06 de octubre de 2005, se le notificó del reparo y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2005.

Observa el Tribunal que el 27 de noviembre de 2008, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); admite el Recurso Jerárquico, y la sociedad recurrente se da por notificada de dicho auto el 12 de enero de 2009, de la continuación del procedimiento administrativo.

Luego, el 26 de febrero de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-00858, impugnada ante esta instancia judicial, el 10 de abril de 2013, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario. De esta forma se observa -a priori- que han transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.

En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2005, los ciudadanos, Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, interpusieron Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente que por medio de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió en fecha 27 de noviembre de 2008, como se señaló, auto de admisión del Recurso y auto de admisión de pruebas.

El 12 de enero de 2009, conforme a los autos y como ya se señaló, la sociedad recurrente se da por notificada del auto de admisión del Recurso Jerárquico y el auto de admisión de pruebas, por lo que resulta menester realizar el cómputo del plazo que transcurrió desde el 16 de noviembre de 2005, a la fecha en la cual se dio por notificado.

De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico 03 días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 21 de noviembre de 2005. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Admisión que ocurrió en el presente caso el 12 de enero de 2009, cuando se da por notificada de dicho auto del Recurso Jerárquico, transcurriendo 4 años y 4 días, tiempo suficiente para declarar la prescripción.

Sin embargo, reiniciado el procedimiento administrativo, el 12 de enero de 2009, la Administración Tributaria, luego del plazo probatorio de 15 días hábiles, los cuales vencieron el 02 de febrero de 2009, (artículo 251 del Código Orgánico Tributario); tiene 60 días continuos para decidir, los cuales se cumplen el 02 de abril de 2009. Sea expresa o tácita la decisión se debe dejar correr el lapso previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, lapso de 60 días hábiles los cuales culminaron el 29 de junio de 2009.

Desde el 30 de junio de 2009 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 26 de febrero de 2013, se añaden al tiempo de prescripción que había transcurrido desde la interposición del Recurso Jerárquico hasta su admisión (4 años y 4 días); 4 años, 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el plazo de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político   [-]administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

(…)

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:

(…)

En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:

(…)

De esta misma forma en caso similar, de reciente data, la Sala Político[-]administrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

(…)

En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículo 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario, la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre enero de 2002 hasta octubre de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 16 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000436 de fecha 06 de octubre de 2005, la cual determina impuestos, multas e intereses que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 396.082,00), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentran prescritas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario así como las sanciones y demás accesorios.

No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El día 16 de junio de 2015, el abogado Javier Prieto Arias ya identificado, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Consideró, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, cuando declaró que en el presente caso había operado la prescripción de la obligación tributaria, al considerar que “(…) en el presente caso el [Juez] a quo señala que ‘la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenido en la Resolución (…Omissis…), objetos del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentran prescritas’, esta representación de la República observa que según lo analizado en autos, se pudo constatar que a la contribuyente se le notificó mediante publicación en prensa, según el            artículo 166 del Código Orgánico Tributario [año 2001, aplicación del tiempo], de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0858 de fecha 31/10/2012, por lo que se demuestra y evidencia que, siendo así, estima la representación de la República que no opera para el presente caso la figura de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente. (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Señaló, que “(…) Con Base en estas consideraciones se concluye que, tal y como se señaló ut supra, (Sic) el término de la prescripción se interrumpe cuando la autoridad administrativa actúa, anulándose el tiempo anteriormente transcurrido, y reiniciándose un nuevo lapso a partir del momento interruptivo, para empezar a contar nuevamente la prescripción extintiva, razón por la que para el caso de la sanción contenida en la Resolución (…) dicho término fue interrumpido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario [año 2001, por ratione temporis] (…)”.(Sic). (Corchetes de la Alzada).

Por lo que, consideró que la resolución in comento no se encuentra prescrita según lo previsto en los artículos 55, numeral 2 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario [año 2001, aplicación del tiempo], los montos son líquidos y exigibles. (Agregado de esta Máxima instancia).

Concluye, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, solicitó sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de junio de 2015, los abogados Carmen Haydee Martínez y José Neptali Martínez Natera, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de contestación a la apelación formulada por la República, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

Alegaron que sobre el vicio de falso supuesto de derecho por supuesta errónea interpretación del artículo 61 del Código Orgánico Tributario del 2001 [vigente en razón del tiempo], invocado por la República adujeron “(…) toda vez que el solo hecho de emitir un oficio de notificación de Resolución Administrativa por sí mismo no es una notificación ni surte los efectos de tal. Es más dicha interpretación contradice lo expuesto en el artículo 166 del Código Tributario [año 2001, aplicación del tiempo], (…). Es por tal motivo que para la fecha 05 de marzo de 2013 que se tiene que dar la cual sin duda ya había operado la prescripción de la obligación Tributaria (…)”. (Corchetes de esta Alzada). (Sic).

Igualmente, indicaron que la Representación de la República yerra “(…) en su interpretación y cae en un [vicio de] falso supuesto de derecho es la recurrente, toda vez, que el administrado luego de producido el silencio administrativo no está obligado a recurrir de inmediato y obligatoriamente a la jurisdicción contencioso tributaria, sino que puede optar por esperar la decisión del recurso sin que ello implique que a los efectos de la prescripción, la causa de suspensión aún persista, pues estaría estableciendo una limitación no prevista por el Legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que la Administración Tributaria no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Alegaron que cualquiera de las interpretaciones que se le otorguen a las normas sobre la interrupción y prescripción dispuesta en el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo, ya que las sanciones pecuniarias que exige la Administración Tributaria en la resolución impugnada se encuentran evidentemente prescritas.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la apelación intentada por la República y confirme la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 004/2015 del 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 17 de abril de 2013, por la sociedad de mercantil PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, así como la contestación presentada por la representación de la contribuyente, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal a-quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho por error en la interpretación de la ley”, respecto al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 del Texto Orgánico en comentario, la prescripción de la obligación tributaria por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 94, 100 numeral 4, primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código eiusdem; e intereses moratorios, liquidados según lo indicado en el artículo 66 ibídem, por un monto total de trescientos noventa y seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 396.172,00), hoy reconvertido en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), determinados durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los términos siguientes:

Señaló el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) Desde el 30 de junio de 2009 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 26 de febrero de 2013, se añaden al tiempo de prescripción que había transcurrido desde la interposición del recurso [antes mencionado] hasta su admisión (4 años y 4 días); 4 años, 7 meses y 27 días, lo cual supera con creces el plazo de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario [año 2001, aplicable en razón del tiempo] para que opere esta figura extintiva (…)”. (Sic). (Corchetes de esta decisión).

Por su parte, denunció el sustituto del Procurador General de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto por error en la interpretación de la ley”, respecto al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al efectuar tal declaratoria, pues en su criterio no llegó a materializarse en el caso de autos la prescripción de las obligaciones tributarias controvertidas.

En tal sentido, señaló que “(…) con base en estas consideraciones se concluye que, tal y como se señaló ut supra, el termino de la prescripción se interrumpe cuando la autoridad administrativa actúa, anulándose el tiempo anteriormente transcurrido, y reiniciándose un nuevo lapso a partir del momento interruptivo, para empezar a contar nuevamente la prescripción extintiva, razón por la que para el caso de la sanción contenida en la Resolución (…) dicho termino fue interrumpido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

Consideró que la resolución in comento no se encuentra prescrita, tal y como lo dispone los artículos 55, numeral 1 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, dado que las obligaciones tributarias y sus accesorios sus los montos son líquidos y exigibles, por tales razones, el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, y solicitó sea revocada la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Por su parte, la representante judicial de la recurrente argumentó en su escrito de contestación que tal y como lo sostuvo la recurrida, se consumó la prescripción alegada.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, debe esta Sala señalar que mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

En orden a lo precedente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si las obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria para los períodos impositivos que abarcan desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, las cuales incluyen una diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios, se encuentran prescritas a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis ,los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.-En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

2.- Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

3.-En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos prescripción a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Los preceptos normativos transcritos ponen de relieve que la prescripción constituye un medio de extinción de la obligación tributaria junto con sus accesorios. Asimismo, prevén el lapso de prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en dichas normas, además indican la forma cómo debe computarse el lapso prescriptivo, el cual se encuentra sujeto a interrupción o suspensión por las causales taxativas contenidas en el aludido Código.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01211, 00836 y 00878, de fechas 12 de agosto de 2014, 9 de julio de 2015 y 1° de agosto de 2017, casos: Solintex de Venezuela, S.A.; Tienda Casablanca, C.A. y Peluquería Unisex Stile 5-Sb, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, que el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

También es prudente enfatizar que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios ocurre por el transcurso permanente e incesante del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación de la Administración o del contribuyente o responsable que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia examinar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un término de cuatro (4) años para la prescripción de la acción; y la segunda cuando el administrado o la administrada no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados o obligadas a realizar; período que se le imputa al administrado o a la administrada para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contados partir del 1° de enero del año siguiente.

Al respecto, observa la Sala que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000436 del 06 de octubre de 2005, notificada el 11 del mismo mes y año, confirmó a cargo de la mencionada contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2002 y octubre de 2003, ambos inclusive, por lo siguiente: a) diferencia de impuesto al valor agregado como consecuencia de la determinación de “Débitos Fiscales No Declarados” y “Créditos Fiscales Diferencias y no Deducibles por Falta de Comprobación”. b) sanción de multa por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, impuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; penas pecuniarias aplicadas por incumplimiento de deberes formales según lo preceptuado en los artículos 100, numeral 4, primer aparte; 101, numeral 1, primer aparte, 102, numeral 2, segundo aparte, 103, numeral 3, segundo aparte, 104, numeral 4, primer aparte eiusdem; y c) intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del señalado Código de la especialidad, supuestos estos que no encuadran en alguna de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que, la Sala procederá a analizar la prescripción conforme al artículo 55 numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, si en la presente causa se verificó el término de cuatro (4) años de la acción, -siendo éste el aplicable al caso de autos, y por cuanto, el tributo discutido en autos al tener una periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

En tal sentido, se aprecia que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la determinación de impuesto al valor agregado efectuada por la recurrente, por tratarse de un tributo que se liquida por períodos de imposición de un (1) mes calendario, se tendría por iniciado a partir del mes siguiente a aquél en que se generó el hecho imponible en cada uno de los períodos fiscales objetados; ello en aplicación del criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) y el ya mencionado 00878 del 1° de agosto de 2017, caso: Peluquería Unisex Stile 5-Sb, C.A.

Al respecto, se advierte que entre los hechos que interrumpen el lapso de prescripción de los derechos, las sanciones de multa y los accesorios, se encuentra el supuesto que contempla “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que en cuanto a dicho supuesto esta Sala Político-Administrativa ha precisado que el mismo “(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo (…)”, agregando que “(…) Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción (…)”. [Vid., fallo de esta Alzada N° 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA)].

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el término de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2002 a octubre de 2003 fueron interrumpidos sucesivamente con la comisión de ilícitos del mismo tipo por parte de la contribuyente según lo detallado anteriormente, comenzando a computarse el término de prescripción nuevamente a partir del día siguiente a la presentación de la declaración correspondiente al último de los meses antes mencionados, es decir, en fecha 13 de noviembre de 2003, folio 111 del expediente judicial, el cual se interrumpió con la notificación en fecha 10 de agosto de 2004, de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2004-3779 del 04 de agosto de 2004, complementaria de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2003-8945 del 13 de Noviembre de 2003, sustituida por la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2003-10047 de fecha 12 de diciembre de 2003, notificada el 05 de enero de 2004, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo establecido en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que el referido término fue interrumpido una vez más conforme al artículo 61, numeral 1 eiusdem, los días martes 17 de agosto de 2004 y el martes 11 de octubre de 2005, con la notificación del Acta de Reparo distinguida con el alfanumérico RCA-DF-SIV2-2004-3779-00783 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000436, respectivamente.

Sobre esa base, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el jueves 13 de octubre de 2005 se reinició el cómputo de la prescripción y transcurridos treinta y cinco (35) días continuos de dicho lapso; éste fue suspendido el día miércoles 16 de noviembre de 2005, con la interposición del recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la prenombrada Resolución.

En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para su momento, los cuales estatuyen:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254-. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de este Órgano Jurisdiccional).

Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos supra transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: i) la situación en la que el órgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; ii) el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso (…)” en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la dependencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que él solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencia de esta Alzada                   N° 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A.).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jerárquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión del término prescriptivo, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Vinculado a ello, la Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción.(Vid., fallo de este Alto Tribunal N° 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo lo expuesto al caso concreto, aprecia esta Alzada que en fecha 16 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso y consignó el recurso jerárquico ante la entonces Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RCA-DSA-2005-000436 del 6 de octubre de 2005, suscrita conjuntamente por la División de Sumario Administrativo y la aludida Gerencia Regional.

Asimismo, se constata de autos que el 21 de mayo de 2008, fue recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos el recurso jerárquico, folio 107 del expediente judicial; es decir, pasados más de tres (3) años de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma señalada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes explicada. Así se establece.

Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que en fecha 16 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números RCA-DSA-2005-000436 del 6 de octubre de 2005 (notificada el 11 del mismo mes y año).

Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el envío de los recaudos de una Gerencia a otra y la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedieron de un tiempo prudencial si se toma en consideración la ubicación geográfica de tales dependencias (pues ambas se encuentran en la ciudad de Caracas), y además, no se efectuaron en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo.

Bajo la óptica de lo expresado y a los fines decisorios, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia, así como de la previsión contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis (disposiciones generales de los procedimientos) -según la cual en “(…) caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”-, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo ratifica el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión N° 00801 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Kappa Unisex, C.A.; y precisa sujetarse a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución N° 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, que establece que las Divisiones de Tramitaciones deberán: “(…) 2. Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no exceda de (1) día hábil” y “(…) 3. Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”. (Subrayado de la decisión citada).

Tales normas, además de tener carácter supletorio resultan aplicables por analogía a la causa objeto de estudio y permiten establecer el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso”, en caso que sea distinta a la primigenia, toda vez que el mencionado acto sub-legal no prevé en su artículo 101, referido a las funciones de las Divisiones de Tramitaciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, lapso alguno dentro del cual deba producirse tal remisión. Así se establece.

Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala ciñéndose a las disposiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución N° 32 antes identificada, así como en los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, con el objeto de continuar el cómputo del término prescriptivo, advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el miércoles 16 de noviembre de 2005 “(…) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual consta en el folio 31 del expediente judicial, el día hábil para “(…) Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el jueves 17 de noviembre de 2005 y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) Despachar la correspondencia (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor), fenecieron el 22 de noviembre de 2005. (Interpolados de esta Alzada).

2.- Atendiendo a la jurisprudencia en comentario y entendiendo que el recurso jerárquico fue recibido tardíamente por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (el 21 de mayo de 2008), los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se consumaron el martes 22 de noviembre del 2005, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [16 de noviembre de 2005]”, con fundamento en el citado artículo 10, numeral 3 y el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Sala).

3.- En vista que la contribuyente promovió pruebas, tal como se aprecia al folio 127 del expediente judicial, los quince (15) días hábiles del lapso probatorio vencieron el jueves 15 de diciembre de 2005.

Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el viernes 16 de diciembre de 2005 hasta el martes 14 de febrero de 2006.

4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el miércoles 15 de febrero de 2006 hasta el miércoles 17 de mayo de ese mismo año, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable para su tiempo, razón por la cual continuó su curso el día jueves 18 de mayo de 2006.

El día martes 26 de febrero de 2013, surtió efecto la notificación vía cartel publicado en el diario Vea del mismo día, mes y año, de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 del 31 de octubre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y quince (15) días, correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Treinta y cinco (35) días continuos, contados desde el día el jueves 13 de octubre de 2005 (día siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RCA-DSA-2005-000436 del 6 del mismo mes y año) hasta el miércoles 16 de noviembre de 2005, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Seis (6) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la continuación de su curso desde el día miércoles 17 de mayo de 2006 hasta el martes 26 de febrero de 2013, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución impugnada, cursante a los folios 01 y 30 del expediente judicial, distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, la cual fue efectuada por cartel publicado en el diario Vea el martes 26 de febrero de 2013, pues con la consignación en el expediente de la constancia de recibo de la notificación del acto impugnado se constata que no se habían agotado todos los recursos para notificar en forma personal a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid; sentencia de esta Sala N° 00825 del 17 de julio de 2018, caso: Corporación Marca, S.A.).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios (sanciones e intereses), contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012 (notificada el 26 de febrero de 2013), por no evidenciarse en autos que la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00553 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.); por lo cual se consumó sin interrupción el término de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de la Sala). Así se declara.

Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 004/2015 del 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.

Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el “recurso jerárquico” y en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2005-000436 del 06 de octubre de 2005, notificado el 11 del mismo mes y año, que exigió a la contribuyente la obligación de pagar una diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios, por un monto total de trescientos noventa y seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 396.172,00), hoy reconvertida en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive, conforme a lo previsto en los artículos 81, 94, 100 numeral 4, primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; e intereses moratorios, según lo indicado en el artículo 66 eiusdem; actos administrativos que se ANULAN.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante la Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 004/2015 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los abogados Carmen Haydee Martínez López y José Neptalí Martínez Natera antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PELUQUERÍA LG LADIES & GENTLEMEN C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el “recurso jerárquico” y en consecuencia, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2005-000436 del 06 de octubre de 2005, notificado el 11 del mismo mes y año, que exigió a la contribuyente la obligación de pagar una diferencia de impuesto al valor agregado, sanciones de multa e intereses moratorios, por un monto total de trescientos noventa y seis mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 396.172,00), hoy reconvertida en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, ambos inclusive, conforme a lo previsto en los artículos 81, 94, 100 numeral 4, primer aparte; 101 numeral 1, primer aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 3, segundo aparte, 104 numeral 4, primer aparte y 111 todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; e intereses moratorios, según lo indicado en el artículo 66 eiusdem; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

(Voto Concurrente)

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066, con el anuncio del voto concurrente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este Máximo Juzgado, consigna su voto concurrente respecto al fallo que antecede, en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 004/2015 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de enero de 2015, que decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados en juicio de la sociedad mercantil Peluquería LG Ladies & Gentlemen C.A., todos precedentemente identificados, la cual; en consecuencia, fue confirmada.

Ahora bien, quien emite la presente opinión concurrente destaca que, una vez analizados los argumentos esgrimidos por el abogado de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, así como las defensas opuestas por los mandatarios judiciales de la empresa accionante en su contestación, la controversia se circunscribió a verificar si el Tribunal de mérito incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto derecho por errónea interpretación del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al declarar la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios de acuerdo a lo contemplado en el artículo 55 (numeral 1) eiusdem, en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2002 y octubre de 2003, ambos inclusive.

En tal sentido, la mencionada decisión judicial inició el análisis trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa relativa a la institución de la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria y a los supuestos en los que ésta opera, además de señalar que el término prescriptivo puede ser interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, por ende, que el lapso se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que de producirse una causal de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa después del momento en que cesa la suspensión.

Ello así, el aludido fallo partiendo de que los períodos investigados abarcan desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003, advirtió que el Texto Normativo aplicable a los efectos del cómputo del término prescriptivo es el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que citó el contenido de los artículos 10, 55, 56, 60, 61 y 62 eiusdem, referentes a la forma de realizar ese cómputo y a las causales de interrupción y suspensión del mismo.

Seguidamente, la prenombrada sentencia estableció que en la causa objeto de estudio el término prescriptivo que se verificaría sería el de cuatro (4) años y no el de seis (6) años, por no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 56 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, y que dado que el caso concreto trata de un impuesto cuya causación es periódica, el cómputo de la prescripción se iniciaría el 1° del mes calendario siguiente a la verificación del hecho imponible en cada uno de los períodos fiscales objetados, en aplicación del criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) y 00878 del 1° de agosto de 2017, caso: Peluquería Unisex Stile 5-Sb, C.A.

No obstante, puntualizó la decisión judicial en cuestión, que el lapso de prescripción que venía transcurriendo para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2003 fue interrumpido sucesivamente con la comisión de ilícitos del mismo tipo por parte de la contribuyente durante los indicados períodos, comenzando a computarse ese término nuevamente a partir del día siguiente a la presentación de la declaración correspondiente al último de los referidos meses, siendo luego interrumpido el lapso prescriptivo en tres (3) oportunidades más con las notificaciones de la Providencia Administrativa que dio inicio a la investigación fiscal, el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 61 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

De allí que iniciado nuevamente el término prescriptivo el jueves 13 de octubre de 2005 y habiendo transcurrido treinta y cinco (35) días continuos de dicho lapso, éste fue suspendido el día miércoles 16 de noviembre de igual año con la interposición del recurso jerárquico contra la nombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que la sentencia objeto de este voto concurrente reprodujo el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, concernientes a la manera en que debe computarse el lapso de suspensión de la prescripción con ocasión del ejercicio del citado recurso administrativo, en los supuestos en que hubiese habido tardanza de la Administración Tributaria en su tramitación y decisión, en el entendido de que la suspensión no puede permanecer indefinida en el tiempo, en atención a los criterios jurisprudenciales fijados en los fallos de esta Superioridad
Nros. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A. y 00801 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Kappa Unisex, C.A.

Finalmente, culminado el lapso de suspensión del término prescriptivo el día miércoles 17 de mayo de 2006 y notificada la recurrente el día martes 26 de febrero de 2013 de la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 del 31 de octubre de 2012 -acto administrativo impugnado que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo-, esta Sala concluyó que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción un total de “seis (6) años, once (11) meses y quince (15) días”, por lo cual se consumó el término de cuatro (4) años estatuido en el artículo 55 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Negrillas de la cita).

Por consiguiente, esta Alzada desestimó los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados por la representación judicial de la República en su apelación; por ende, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil actora, y nulos los actos administrativos impugnados.

Realizada esa precisión, cabe resaltar que este voto concurrente está de acuerdo con la decisión final a la que arribó la sentencia en comentario en sus partes motiva y dispositiva; sin embargo, no comparte la omisión en la que incurrió la mayoría sentenciadora, al no enviar copia certificada de la decisión de este Alto Tribunal a la Contraloría General de la República a los fines de proveer lo que estimase conducente, sobre la base de las razones expresadas a continuación:

En primer lugar, advierte quien suscribe que esta Sala Político- Administrativa, entre otras, en sus sentencias Nros. 00577 del 17 de mayo de 2017, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00341 del 22 de junio de 2017,
caso: L’ Hoteles Club, C.A.; 00890 del 3 de agosto de 2017, caso: Radio Caracas Televisión RCTV, C.A.; 01176 del 2 de noviembre de 2017, caso: El Tranvía del Paraíso, C.A.; 01179 del 2 de noviembre de 2017,
caso: Inversiones la Caracola, S.R.L.; 01365 del 12 de diciembre de 2017, Comercial Sabio’s, C.A.; 00008 del 17 de enero de 2018, caso: Tenería San Lorenzo, C.A.; 00052 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors C.A.; 00096 del 1° de febrero de 2018, caso: C.D.R. Compañía de la Belleza C.A.; 00182 del 21 de febrero de 2018, caso: Peluquería  D&C, C.A.; 00221 del 1° de marzo de 2018, caso: N Y C Construcciones, C.A.; 00263 del 7 de marzo de 2018, caso: Centro Hípico Las Tejerías-Colonia Tovar, C.A.; 00272 del 7 de marzo de 2018, caso: Almacenes La Oferta, C.A.; 00289 del 7 de marzo de 2018, caso: Club Social Layalina, C.A.; 00292 del 8 de marzo de 2018, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.; 00299 del 15 de marzo de 2018, caso: Comercial Montecristo, C.A.; 00465 del 26 de abril de 2018, caso: Grupo C. S. L.; 00539 del 16 de mayo de 2018, caso: Peluquería Eur, C.A.; 00553 del 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.; 00680 del 13 de junio de 2018, caso: Carmen Aurora Marcano Marín; 00754 del 4 de julio de 2018, caso: Bar Restaurant Cervecería El Paisano; 01031 del 11 de octubre de 2018, caso: Farma Cosméticos Virginia I, C.A.; 01171 del 20 de noviembre de 2018, caso: Boutique Infantil La Cigal, C.A.; 01269 del 11 de diciembre de 2018, caso: Team Generation, C.A.; 00026 del 13 de febrero de 2019, caso: La Tosca, C.A.; 00029 del 13 de febrero de 2019, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.; 00043 del 13 de febrero de 2019, caso: N Y C Contrucciones, C.A.; 00177 del 7 de mayo de 2019, caso: Comercial R&S, C.A.; 00178 del 7 de mayo de 2019, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.; 00200 del 8 de mayo de 2019, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.; 00367 del 20 de junio de 2019, caso: Inversiones y Desarrollos La Tuyera, C.A.; 00407 del 4 de julio de 2019, caso: Distribuidora L’ Amazonía, C.A.; 00451 del 11 de julio de 2019, caso: Electrónica Orinoco, C.A.; 00654 del 24 de octubre de 2019, caso: Comercial Administradora 202030, S.A.; 00031 del 29 de enero de 2020, caso: Ferroatlántica de Venezuela (FERROVEN) S.A.; 00109 del 12 de marzo de 2020, caso: Consorcio de Ingeniería Integral 2.000; 00163 del 19 de noviembre de 2020, caso: Policlínica Las Mercedes; 00170 del 19 de noviembre de 2020, caso: El Semillero Nacional SENACA, C.A.; 00019 del 3 de marzo de 2021, caso: Autolavado Altamira, C.A.; 00311 del 11 de noviembre de 2021, caso: Hotel Bar Restaurant Mi Fantasía, C.A.; 00359 del 8 de diciembre de 2021, caso: B.S. Electronics, S.R.L.; 00440 del 9 de diciembre de 2021, caso: Distribuidora Nura, S.A.; y 00012 del 10 febrero de 2022, caso: Salón Era, C.A.; después de haber constatado que operó la prescripción invocada por la parte actora en todas esas causas, producto de la omisión injustificada del órgano o ente exactor en la determinación y cobro de las acreencias fiscales, dejó sentado que:

 “(…) A la luz de los razonamientos efectuados en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la empresa recurrente, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho por parte de la Administración Tributaria, al no haber llevado a cabo la investigación fiscal apegada a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes (…)”. (Negrillas de la fuente).

Lo anterior pone de relieve que la ponencia de la cual difiero parcialmente, inobservó la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, aún y cuando la misma era perfectamente aplicable al caso concreto. 

En segundo orden, es preciso recalcar que la importancia de haber incluido el criterio previamente reseñado en la decisión judicial de la cual disiento de forma parcial, radica en que dentro de las funciones y atribuciones de los entes u órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, contenidas en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione tamporis, se encuentran las de: “(…) recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios”; “ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos del tributo (…)”; y “(…) liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente (…)”, todo ello dentro de los lapsos legales y reglamentarios, por lo que en el supuesto de que los funcionarios no cumpliesen con sus obligaciones pudiesen incurrir eventualmente en responsabilidad administrativa en el ejercicio de la función pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en el artículo 141 del Texto Fundamental, según el cual “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (…)”.

En tercer lugar, quien suscribe este voto concurrente debe subrayar que, dentro de las funciones de la Contraloría General de la República consagradas en el artículo 289 de la Carta Magna, destacan: “(…) ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley (…)”; e “(…) inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley (…)”, atribuciones estas que se encuentran reproducidas y desarrolladas en los artículos 1 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

También el artículo 9 de esa Ley Orgánica hace alusión a que “(…) están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: (…) Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional (…)”, Estadal y Municipal; y “(…) Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de los recursos públicos (…)”. (Negrillas de quien suscribe).

En igual orden de ideas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, preceptúa que “(…) los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden, penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones (…)”.

Del mismo modo, el artículo 91 eiusdem, indica que “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan (…): La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley (…)”.   

Por lo tanto, de la precitada normativa se infiere, sin lugar a dudas, que la Contraloría General de la República como órgano encargado de velar por la custodia y salvaguarda del patrimonio público, es competente para realizar investigaciones a los funcionarios adscritos a los entes u órganos de la Administración Pública -ya sea Nacional, Estadal o Municipal- que no cumplan con sus deberes u obligaciones y, de ser el caso, establecer su responsabilidad.     

En cuarto lugar, vale destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (…)”. (Negrillas de este voto concurrente).

Ese artículo pone de manifiesto el principio de colaboración o cooperación entre las distintas ramas Poder Público, en el caso bajo examen, del Poder Judicial representado por esta Sala Político-Administrativa
-cuya competencia se ciñe a ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Nacional, concretamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- y el Poder Ciudadano representado por la Contraloría General de la República -que como se dijo supra es el órgano encargado e
jercer el control, la vigilancia y fiscalización del erario público, destinado a la satisfacción de las necesidades de la población y a al buen vivir de los ciudadanos, así como a la realización de los fines del Estado Venezolano-.  

Bajo esa línea argumentativa, se concluye que en observancia de los postulados constitucionales antes reflejados y en acatamiento de la citada abundante jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, el correcto proceder de la mayoría sentenciadora -luego de corroborar que en el asunto objeto de estudio se consumó la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, producto de la inacción del órgano recaudador en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República- ha debido ser inexorablemente enviar copia certificada de su decisión a la Contraloría General de la República con el propósito de que ésta proveyera lo que estimase conducente de acuerdo a sus competencias.

De esta manera, queda expuesto el voto concurrente. En Caracas, a los (3) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

(Voto Concurrente) 

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00066, con el voto concurrente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA