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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2021-0155
Adjunto al Oficio Nro. 2021-0036 de fecha 7 de julio de 2021, recibido en esta Sala el día 25 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre la ciudadana MARY JOSEFINA LÓPEZ, (cédula de identidad Nro. 11.657.282), asistida por la abogada Marianela Astudillo (INPREABOGADO Nro. 288.213) y la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 1995, bajo el Nro. 39, Tomo A-7, representada por el abogado Ricardo Díaz Centeno (INPREABOGADO Nro. 29.884), según poder inserto en los folios 15 al 17 del expediente.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 12 de mayo de 2021, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer del caso de autos.
El 2 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2021, el abogado Ricardo Díaz Centeno, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Venalmaq, C.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial celebrada entre la ciudadana Mary Josefina López, antes identificada, y su representada.
El convenio transaccional fijado por las partes, a los fines de su homologación, contiene entre otras las siguientes especificaciones:
“PRIMERO: Las partes reconocen que entre ellas han sostenido una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT; que inicio en fecha: 1 de marzo de 1997, y que finalizó en fecha 31 de marzo de 2021, por renuncia de la trabajadora desempeñándose como GERENTE GENERAL, contrato regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
SEGUNDO: Señala la ex trabajadora que sostuvo una relación de trabajo con la empresa por espacio de veinticuatro años comprendidos entre el 1 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 2021, ambos incluso cuando finalizó por renuncia de la trabajadora.
Así mismo señala que su último salario mensual fue de OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS mensuales (USD 800,00) sin ningún otro tipo de remuneración ni subvención que tuviera incidencia en su remuneración, por lo que señala la anterior cifra como su salario mensual normal y que los recibía mediante transferencias bancarias hechas en su cuenta personal.
Como beneficios de la relación de trabajo se le pagaban 30 días de vacaciones, 60 días de bono vacacional, 120 días de utilidades calculados con base al último salario normal.
Que desempeñaba sus actividades a través de una jornada de trabajo equivalente a 5 días laborados por dos días de descanso, en horario comprendido entre las 7:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde que incluye media hora de descanso para almorzar.
TERCERO: La entidad de trabajo manifiesta que efectivamente existió una relación de trabajo con la trabajadora en los términos y condiciones establecidas en la cláusula anterior, por lo que se consideran admitidos todos y cada uno de los hechos allí narrados y los cuales se detallan a continuación:
Así las cosas, luego de una serie de reuniones, ambas partes han aceptado que en atención al contenido del artículo 19 LOTTT, cual permite realizar transacciones al término de la relación de trabajo y en aras de precaver cualquier tipo de reclamo judicial o administrativo derivado de conceptos relacionados con la finalización de la relación de trabajo, han acordado establecer los siguientes hechos admitidos por ambas partes:
(…Omisis…)
• Se reconoce y acepta el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que fueron liquidados por la empresa y que constan en el finiquito anexo al presente escrito, sin que exista ningún otro concepto o monto que reclamar por los antes referidos conceptos.
(…Omissis…)
De la misma forma se deja establecido que el monto de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo es por la cantidad de 34.400 USD, y que se establece un bono único transaccional de 3.000 USD, para precaver cualquier diferencia y en aras de alcanzar un acuerdo entre las partes que ponga fin a cualquier tipo de reclamo pues se consideran pagados en su totalidad los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora sin menoscabo alguno de los mimos conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley.
CUARTO: Las partes declaran que el monto establecido en la liquidación anterior es el correspondiente a los beneficios laborales derivados de la relación laboral que hubo entre ellas, y que el monto ha sido pagado en los siguientes términos:
5.000 USD mediante transferencia nro. 326515984, de fecha 23 de marzo de 2021
5.000 USD mediante transferencia nro. 334074567, de fecha 31 de marzo de 2021
Se anexan al presente escrito copias de las transferencias antes descritas)
La diferencia, equivalente a 30.000 USD, serán pagados mediante transferencia que se hará luego de la presentación del acuerdo ante las autoridades judiciales del trabajo a los fines de solicitar su homologación. Debiendo consignarse dicho pago a los autos previo a la homologación, para evidenciar que se ha cumplido el acuerdo en su totalidad.
QUINTO: Con vista del ofrecimiento que hace la empresa, la trabajadora manifiesta libre de todo apremio que acepta la oferta que se le hace y en consecuencia declara recibir en este acto el monto correspondiente a TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (30.000 USD) mediante transferencia bancaria en su cuenta personal, anexando a este acuerdo copia de cada una de esas transacciones en señal de haberse cumplido con el pago.
Las partes declaran que en el presente acuerdo transaccional se ha pagado la totalidad de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS AÑO 2020-2021, BONO VACACIONAL VENCIDO 2020-2021 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES y UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2020-21. Así mismo se ha pactado el pago de una suma como bono transaccional a los fines de precaver cualquier diferencia que pudiera existir en los conceptos pagados o por cualquiera que no estuviere aquí señalado en cuyo caso este momento las partes declaran y aceptan que será imputado a cualquier diferencia.
Con el pago de las cantidades arriba descritas, la trabajadora debidamente asistida firma el presente acuerdo transaccional, manifestando que la entidad de trabajo nada le adeuda por los conceptos arriba mencionados, ni por ningún otro, solicitando conjuntamente la homologación del presente acuerdo cual está amparado bajo la Constitución Nacional y la legislación laboral vigente.
SEXTO: Ambas partes manifiestan que con el pago de las cantidades descritas de manera precedente, declaran su conformidad en todas y cada una de las partes del presente acuerdo, declarando que no queda pendiente ningún tipo de diferencia sobre prestaciones sociales ni ningún otro laboral derivado de la relación de trabajo que sostuvieron”.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“El acuerdo transaccional suscrito por los solicitantes, se basa en una solicitud extrajudicial autónoma, donde ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la misma; en tal sentido, es necesario señalar que en estricto acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323/2013, 324/2014 y 902/2016; donde declara: ‘…el Pode judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidirla solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral…’; todo ello, conforme al cambio de criterio últimamente establecido por la Sala Político-Administrativa; una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos ‘contenciosos’ del trabajo, y el cual fuera ratificado por sentencia N° 329, de esa misma Sala de fecha 12 de marzo de 2014, y más recientemente en sentencia sobre las solicitudes de consignación de Prestaciones sociales, donde las partes presentan escrito transaccional, N° 902/2016, la cual ratifica el criterio de la sentencia up (sic) supra señalada (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, analizados los criterios supra señalados, se plantea en el presente asunto; una Falto de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, esta juzgadora se abstiene de homologar la transacción extrajudicial presentada. Y así se decide.
Declarando este JUZGADO (…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la transacción extrajudicial suscrita por las partes”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa:
La presente causa se inició en virtud de la solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, celebrada entre la ciudadana Mary Josefina López, ya identificadas, y la representación judicial de la sociedad mercantil Venalmaq, C.A., en la que la empresa acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la referida ciudadana en virtud de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, la cual fue aceptada por la trabajadora.
Por otra parte, como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, al que correspondió la resolución del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública con fundamento en el cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial.
Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente- con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(…) supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias (…)”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.
En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Así, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre la ciudadana Mary Josefina López, plenamente identificada, y la empresa Venalmaq, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado consultante. Así se declara.
Finalmente, resulta necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral extrajudicial celebrada entre la compañía VENALMAQ, C.A., y la ciudadana MARY JOSEFINA LÓPEZ, antes identificada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00070. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |