Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EXP. Nro. 2021-0146

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2021, las abogadas Adriana Carolina Golding Bello y Kellys Dayana La Rosa Salcedo (INPREABOGADO Nros. 51.305 y 130.024, respectivamente), actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP), instituto público regido por el Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.575 de fecha 30 de enero de 2019, interpusieron solicitud de avocamiento respecto al “(…) Expediente Principal No. 2021-175 de la nomenclatura que cursa ante el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, contentivo de la decisión Nro. 2021-226 que declaró procedente la medida de amparo cautelar peticionada por la representación judicial de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., y en consecuencia, ordenó la suspensión de “(…) efectos de los autos de medidas preventivas interpuestas por la [aludida] Superintendencia (…), en los procedimientos signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la (…) urbanización ‘El Llanito’, Petare, y en (…) La Victoria, estado Aragua, los cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil [en comento] por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias (…)”, bajo la advertencia de que “(…) la demandante solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

El 16 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del avocamiento.

A través de sentencia Nro. 00347 dictada el día 22 de noviembre de 2021, esta Sala declaró: i) su competencia para conocer la solicitud de avocamiento; ii) admitió el referido requerimiento; iii) ordenó al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a la mayor brevedad el expediente signado con el Nro. 2021-175, así como las restantes piezas o cuadernos separados vinculados a la demanda de nulidad interpuesta con medida de amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.; y iv) ordenó la suspensión inmediata del asunto, a cuyos fines se prohibió realizar cualquier actuación en el expediente y en sus respectivos cuadernos separados.

El 23 de noviembre de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Nro. 1593 dirigido al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El día 23 de noviembre de 2021, se recibió en esta Máxima Instancia el oficio Nro. 2021-0451 de esa misma fecha, anexo al cual el referido Órgano Jurisdiccional remitió las actuaciones requeridas por esta Sala mediante sentencia Nro. 00347 del día 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Alto Tribunal consignó acuse de recibo de los oficios de notificación Nros. 1591, 1592 y 1594, dirigidos a la Procuraduría General de la República, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades conexas (SUNACRIP) y a la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD AVOCAMIENTO

 

Las abogadas Adriana Carolina Golding Bello y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, previamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), presentaron ante este Alto Tribunal la presente solicitud de avocamiento, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicaron que en el día 13 de octubre de 2021, la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Otras Actividades Conexas (SUNACRIP), realizó una inspección en las instalaciones de la sociedad mercantil Tecnominado, S.A., a fin de determinar el cumplimiento de los deberes relativos a la inscripción y licenciamiento de las actividades de minería digital y sus procesos asociados durante los ejercicios económicos 2019, 2020 y 2021.

Explicaron que dicha inspección arrojó serios indicios respecto al incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, así como de la “(…) existencia de elementos que permitan presumir [posibles] lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad (…)”, en virtud de lo cual, el funcionario actuante dictó medida preventiva de comiso de los equipos de minería digital, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, confiriéndose a la empresa en referencia un lapso de cinco (5) días, computados desde su efectiva notificación, para hacer oposición a la misma. (Agregado de la Sala).

Acotaron que el 16 de octubre de 2021, la aludida Intendencia realizó una inspección en las instalaciones de la sociedad mercantil Data Center Soco, C.A., en los términos antes expuesto, la cual al igual que en la actuación precedente, concluyó con la adopción de una medida preventiva de comiso de los equipos de minería digital, ante la existencia de indicios del incumplimiento de los lineamientos establecidos en la disposición legal que rige la materia, poniendo de manifiesto una vez más, del lapso del cual disponían las partes para hacer oposición a la medida en comento.

Señalaron que el 22 de octubre de 2021, comparecieron ante la sede de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), los representantes legales de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., quien era la presunta propietaria de los bienes objeto de comiso, consignado sendos escritos de oposición.

Adujeron que el 2 de noviembre de ese mismo año, su poderdante dictó las Providencias Administrativas Nro. 117-2021 y 118-2021, en las cuales se emitió un pronunciamiento en torno a las oposiciones formuladas, “(…) convalidando las posibles omisiones cometidas en ‘los autos de medidas preventivas’ de fechas 13 y 16 de octubre de 2021 (…)”, y ratificando las procedencia de las medidas en cuestión.

Agregaron que en esa misma oportunidad (2 de noviembre de 2021), la representación judicial de la empresa Sierramoros, C.A., interpuso en sede judicial demanda de nulidad con amparo cautelar contra las Providencias Administrativas antes especificadas, correspondiendo el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 3 de noviembre de 2021 decretó, entre otras cosas, la procedencia de la medida de amparo cautelar en referencia, ordenando la suspensión de efectos de los referidos actos administrativos y advirtiendo que “(…) la demandante solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”.

Precisaron que el 11 de noviembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 602 de la Disposición Civil Adjetiva.

Citaron el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) -disposición aplicable ratione temporis-, a los efectos de delimitar la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud.

Denunciaron que “(…) el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia N°2021-226 de fecha 3 de noviembre de 2021 (…) dejó sentado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que regula el Sistema Nacional de Criptoactivos, sin ponderar los intereses públicos generales y colectivos en juego, afectando de esta manera la imagen del Poder Judicial (…)”.

Que la aludida decisión “(…) basándose en la habilitación que otorga la Constitución de la República (…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró procedente un amparo cautelar y ordenó el ‘reintegro’ de las máquinas de minería digital, sobre las cuales la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados había acordado medida preventiva de comiso, a sabiendas de que la empresa accionante operaba sin el debido registro y licenciamiento que exige la normativa vigente (…)”.

Que la actividad no supervisada desarrollada por la sociedad mercantil Sierramoros, C.A. y “reconocida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” puede generar un aproximado de doscientos veinte mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($. 220.610,00), mensuales, los cuales, al año, se pueden traducir en más dos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($.2.000.000,00) en criptomonedas, cifras que a su decir deben ser tomadas en consideración “(…) por la posibilidad que existan otros ilícitos (impositivos, aduanales y legitimación de capitales entre otros) que la decisión (…)” del Juzgado Nacional “(…) también avala indirectamente con su decisión cautelar (…)”.

Arguyeron que, mal puede afirmar el a quo que la empresa Sierramoros, C.A., es la legítima propietaria de las máquinas objeto de medida de comiso en sede administrativa con base en “(…) una copia simple de un documento [Bill of Landing] que no fue traducido al castellano (…)” y de cuya lectura no se dilucidaba además, ningún tipo de código o serial que permita la identificación o individualización de dichos los aparatos. (Agregado de la Sala).

Esbozaron que, la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital incurre en una clara contradicción, al reconocer la “(…) violación del derecho de propiedad, pero limitando el mismo, advirtiendo que su operación solo será posible una vez que culmine el proceso de registro e inscripción que por demás aún no ha iniciado la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., como presunta propietaria de los bienes comisados (…)”.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitando:

“(…) PRIMERO: Se ADMITA la solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se oficie al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente principal N°. 2021-175, y el correspondiente cuaderno de medidas.

TERCERO: Se declare con lugar la solicitud de avocamiento que aquí se solicita y suspenda los efectos de la decisión cautelar N° 2021-226 de fecha 3 de noviembre de 2021 (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o no del avocamiento requerido por las apoderadas judiciales de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).

En tal sentido, es importante precisar que mediante sentencia Nro. 0000347 de fecha 22 de noviembre de 2021, esta Máxima Instancia dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En esa oportunidad, se analizaron los requisitos de admisibilidad relativos a que la causa cuyo avocamiento se solicita cursare ante algún Tribunal de la República; que el juicio rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público; que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional y que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala.

Así, al verificarse las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal invocada, se admitió la solicitud de avocamiento, ordenándose la remisión a este Alto Tribunal del expediente signado con el Nro. 2021-175, así como las restantes piezas y cuadernos separados vinculados a dicha causa.

En este contexto, debe indicarse que esta segunda fase del avocamiento ha sido concebida por esta Sala como una etapa en la cual de ser declarado procedente dicha solicitud, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00177, 01999 y 00840, de fechas 20 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2007 y 10 de junio de 2009, respectivamente).

Pues bien, con el fin de realizar el análisis que corresponde en el presente caso, esta Máxima Instancia considera necesario destacar que la solicitud de avocamiento que hoy nos compete versa básicamente sobre la medida de amparo cautelar dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se decretó “(…) la suspensión de efectos de los autos de medidas preventivas interpuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimientos signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-04164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital (…) los cuales deb[ían] ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto [se resolviese] el fondo del (…) asunto, para su guarda y custodia, y para que pued[iese] realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias (…)”, bajo la advertencia de que la empresa demandante solo podría prestar operaciones con la expresa autorización de “(…) la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Atividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmin[ase] el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

Como fundamentos esenciales para justificar la intervención de la Sala, las referidas abogadas alegaron:

Que “(…) el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la sentencia N° 2021-226 de fecha 3 de noviembre de 2021 (…) dejó sentado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que regula el Sistema Nacional de Criptoactivos, sin ponderar los intereses públicos generales y colectivos en juego, afectando de esta manera la imagen del Poder Judicial (…)”.

Que la aludida decisión “(…) ordenó el ‘reintegro’ de las máquinas de minería digital, sobre las cuales la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados había acordado medida preventiva de comiso, a sabiendas de que la empresa accionante operaba sin el debido registro y licenciamiento que exige la normativa vigente (…)”.

Que la actividad no supervisada desarrollada por la sociedad mercantil Sierramoros, C.A. y “reconocida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” puede generar un aproximado de doscientos veinte mil seiscientos diez dólares de los Estados Unidos de América ($. 220.610,00), mensuales, los cuales, al año, se pueden traducir en más dos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($.2.000.000,00) en criptomonedas, cifras que a su decir deben ser tomadas en consideración “(…) por la posibilidad que existan otros ilícitos (impositivos, aduanales y legitimación de capitales entre otros) que la decisión (…)” del Juzgado Nacional “(…) también avala indirectamente con su decisión cautelar (…)”.

Que mal puede afirmar el a quo que la empresa Sierramoros, C.A., es la legítima propietaria de las máquinas objeto de medida de comiso en sede administrativa con base en “(…) una copia simple de un documento [Bill of Landing] que no fue traducido al castellano (…)” y de cuya lectura no se dilucidaba además, ningún tipo de código o serial que permita la identificación o individualización de dichos los aparatos. (Agregado de la Sala).

Que, la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital incurre en una clara contradicción, al reconocer la “(…) violación del derecho de propiedad, pero limitando el mismo, advirtiendo que su operación solo será posible una vez que culmine el proceso de registro e inscripción que por demás aún no ha iniciado la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., como presunta propietaria de los bienes comisados (…)”.

Ahora bien, esta Sala ha examinado prolijamente el expediente Nro. 2021-175 en relación a cada una de las argumentaciones realizadas por las referidas apoderadas judiciales y juzga imprescindible establecer en este fallo, los elementos vinculados a la protección de amparo cautelar decretada, en la cual el Iudex a quo estableció lo siguiente:

“(…) Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

A tal efecto, la parte accionante señaló que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos constitucionales de su representada, relativos a la garantía al debido proceso (derecho a la defensa), derecho de propiedad y libertad económica.

Es por ello que, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional ‘Ante el inminente riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo en la definitiva, y vistas las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que solicit[aron] (…), que decrete medida constitucional de amparo cautelar, con los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [su] representada proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente’. (Mayúsculas del original y corchetes de [ese] Juzgado).

Dicho lo anterior, quien (…) decide, considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el relativo a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

De la norma transcrita parcialmente, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:

(…Omissis…)

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de transgresión del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Partiendo de la norma constitucional anteriormente transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, denunciaron la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a ‘…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…’. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, se observa a prima facie que riela en los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia de las ‘Autos de medida preventiva’ de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, emanados de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), mediante los cuales se impuso medida de comiso de los equipos de minería digital, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, en el proceso de fiscalización que se realizó tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por el funcionario (…) designado por la referida Superintendencia.Ahora bien, se evidencia que durante el proceso de fiscalización se notificó a las empresas que se encontraban, a decir de la demandante, prestando el servicio de mantenimiento a sus máquinas de minería digital, siendo tales empresas, la firma mercantil Tecnominado, S.A. y la firma mercantil Data Center Soco, C.A., a lo cual señalaron los representantes judiciales de la parte demandante, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.
Ante tal planteamiento, se observa que riela en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de los documentos de importación de las máquinas de minería digital, denominados ‘Bill of lading’ signados con los Nros. SHZ2825229 y SHZ2841003, con procedencia del Distrito de Shenzhen, China, con destino a Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera prima facie, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., la cual se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, copias simples de las constancias de factibilidad eléctrica, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante las cuales se aprobó dicha factibilidad, la primera por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho (2.258) K.V.A., y la segunda por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) K.V.A., las cuales se realizaron en las sedes del Centro de Procesamientos de Datos de la demandante, ubicadas en la calle Terepaima, edificio ‘Don Corrado’, piso 3, local 7, urbanización ‘El Llanito’ Petare, y en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua.

De lo anterior, se desprende que la demandante contaba con la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a esta Instancia Sentenciadora en esta fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población. Así se establece.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que los apoderados judiciales de la la (sic) sociedad mercantil Sierramoros, C.A., alegaron que existe el temor que posiblemente las máquinas se encuentren en disposición de terceros. Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que no se observa de las actas de fiscalización que rielan insertas al expediente específicamente en los folios 38 y 39 del expediente judicial, que la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), haya dejado constancia del lugar y el responsable de la custodia o resguardo de los equipos de minería digital, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos.

Ello así es menester, hacer alusión a la decisión Nro. 346 del 22 de junio de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad de comercio Tecno Servicios Mara, C.A.), en la cual estableció que cuando se impone una medida de comiso debe asegurarse la custodia sobre los objetos que recae la medida y que terceros no dispongan de ellos, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Ello así, vista la decisión de la Sala Político Administrativa antes citada y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, estima este Juzgado Nacional Primero que existen indicios de los cuales se puede presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad de la empresa accionante, pues si bien Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la medida preventiva comiso sobre las máquinas de minería y demás bienes, por la supuesta posibilidad de afectar al Sistema Integral de Criptoactivos, dicha medida no puede, en modo alguno crear condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de los aludidos derechos constitucionales, ni muchos menos que terceros dispongan de los bienes objetos de comiso.
Sobre la base de los razonamientos expresados, tomando en consideración los argumentos de la parte actora y los elementos probatorios que rielan a los autos, se concluye que, en el caso bajo análisis, existen suficientes indicios que hacen que se configure el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al de propiedad, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’
(…)”.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital que se encontraban ubicados en la calle Terepaima, edificio ‘Don Corrado’, piso 3, local 7, urbanización ‘El Llanito’ Petare, y en Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”. (Agregado de la Sala).

De lo anteriormente narrado, se evidencia de una manera indubitable que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordena la suspensión de las medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, dictadas los días 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, en las que se acordó el comiso de los equipos de minería digital cuya propiedad se encontraba presuntamente atribuida a la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., está directamente relacionado con aspectos que podrían trastocar el interés público general, al ordenar la devolución de la maquinaria a la empresa accionante, pese a establecerse en dicha decisión que el proceso de registro e inscripción ante dicha institución aún no había finalizado.

Así las cosas, resulta propicio para este Alto Tribunal señalar que el Ejecutivo Nacional a los fines de dar cumplimiento a la Políticas del Desarrollo Integral de la Nación, estimó imperioso dictar una serie de medidas excepcionales con miras a garantizar la protección del pueblo y procurar de manera efectiva, una economía capaz de mantener la cohesión social y la estabilidad política en el territorio, entre las cuales destaca la creación de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.346 de fecha 8 de diciembre de 2017.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el ecosistema de los activos virtuales está evolucionando e incorporando una gama de nuevas tecnologías y servicios asociados a los mismos, generando nuevos modelos de negocio y tipos de transacciones.

El alcance global de las actividades de los proveedores de servicios de activos virtuales, así como la naturaleza transfronteriza de los productos y servicios que involucran dichos activos, permiten movilizar fondos o valores rápidamente a nivel mundial y su tecnología implícita podría facilitar transacciones con seudónimo o anonimato, lo cual facilita el abuso de los mismos para fines de delincuencia organizada, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Los protocolos subyacentes sobre los cuales se basan varios de los nuevos productos de pago y servicios que involucran activos virtuales, no requieren ni proporcionan identificación y verificación de los participantes y los registros históricos de las transacciones generadas en la cadena de bloques (Blockchain) no están necesariamente asociados con la identidad en el mundo real, lo cual implica mayores riesgos en esta materia, que deben ser identificados y mitigados.

Así pues, es obligación de la República Bolivariana de Venezuela prevenir que el Sistema Integral de Criptoactivos sea utilizado como canal para realizar actividades ilícitas, siendo la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) la encargada de velar por el apego del mencionado sistema a las disposiciones y mejores prácticas que le resulten aplicables en materia de prevención, control y fiscalización de dichos riesgos. (Vid. Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva aplicables en el Sistema Integral de Criptoactivos, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 42.110 de fecha 21 de abril de 2021).

Ahora bien, la Vicepresidencia Sectorial de Economía, por órgano de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la Providencia Administrativa Nro. 084-2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.969 de fecha 21 de septiembre de 2020, a través de la cual se regulan las actividades relacionadas con el uso, importación, comercialización de equipos de minería digital, partes y piezas de éstos, equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a dicha maquinaria, incluida la fabricación, ensamblaje, reparación y mejoras de tales equipos, así como los que provean el servicio de minera digital en la nube.

En la normativa in comento se establece que a los efectos del otorgamiento de la licencia de operaciones, el usuario o usuaria inscrito, validado y actualizado en el Registro Integral de Servicios en Criptoactivos (RISEC), deberá cumplir con los requisitos y recaudos establecidos por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) a través del Registro Integral de Mineros (RIM).

De manera que, al quedar establecido que el proceso de registro e inscripción, y la posterior emisión de la licitación constituyen por excelencia los mecanismo de control y fiscalización para mitigar los efectos adversos que podría generar el uso inapropiado de dichos medios tecnológicos, y al trascender los efectos de dicha medida cautelar del mero interés privado de las partes e involucrar intereses públicos y generales que pueden afectar a la colectividad y al Estado Venezolano, incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento del amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero en fecha 3 de noviembre de 2021. Así se decide.

En este sentido, y conforme a lo expuesto en este fallo, pasa este Máximo Tribunal a estudiar y a analizar la medida de amparo cautelar decretada en el caso de marras, para lo cual se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este contexto y referido al caso bajo estudio, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su primer aparte el ejercicio conjunto de la demanda de nulidad con la acción de amparo constitucional.

Al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso recae sobre la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 dictadas en fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente.

Cuando se intenta el ejercicio conjunto de la acción de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas.

En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.

En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.

Además de esta característica de homogeneidad, esta medida de amparo cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, es por ello que el juez debe analizar con extremo cuidado la verificación de los requisitos, ya que dicha medida no puede constituir jamás la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.

En el caso de que la declaratoria de la medida cautelar sea procedente, debe buscarse un equilibrio entre ambas partes, ya que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable al impugnante, la decisión de fondo podría resultar inejecutable al vencedor en el proceso, motivo por el cual siempre debe existir necesaria ponderación, a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la ejecutabilidad del fallo para las partes.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la empresa accionante, a los efectos de sustentar la pretensión de amparo cautelar requerida en el expediente 2021-175 -de la nomenclatura Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-, formularon los alegatos que a continuación se exponen:

Que “(…) [su] representada la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., es la única propietaria de las máquinas y demás bienes que fueron objeto de comiso, y para demostrar dicho derecho se adjunt[ó] [al escrito libelar] el documento Bill Of Ladi (B.L.), donde se evidencia que los equipos fueron importados por [su poderdante,] (…) [así como] el documento de Factibilidad Eléctrica, con el fin de demostrar que no existe riesgo o ataques al sistema eléctrico ni mucho menos al Sistema Integral de Criptoactivos. (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de esta Sala).

Que en el caso de autos “(…) se desprende claramente la violación al debido proceso y al derecho de propiedad de [su] representada, por cuanto no se inició un procedimiento que la garantizara la promoción de pruebas, ni contradecir los hechos alegados por la Administración; no se siguió un procedimiento como el previsto en los artículos 52 al 59 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, es decir, las medidas de comiso fueron dictas de forma autónoma sin realizar un procedimiento contradictorio y sin cumplir lo pautado en el artículo 38 eiusdem, que indica que las medidas deberán ser resueltas en cuaderno separado, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no existe expediente principal (…)”. (Corchete de este Alto Tribunal).

Que del análisis efectuado a las actas levantadas de la sede ubicada en el Municipio José Félix Rivas del Estado Bolivariano de Aragua se advierte que la fiscalización se llevó a cabo el día 16 de octubre de 2021, sin embargo la aludida documentación rezaba día 15 del mismo mes y año, “(…) incluyendo el acta de medida preventiva donde se impone el comiso, es decir, que ya estaba toda la inspección realizada con anticipación, sin que mediara [a su decir, algún] razonamiento lógico para imponer o no una medida de comiso (…)”. (Añadido de la Sala).

Esgrimieron que el fumus boni iuris se encuentra perfectamente demostrado en el caso de marras “(…) ya que la Administración impuso las medidas de comiso, sin seguir el procedimiento correspondiente vulnerado además el derecho de propiedad de [su] representada, por cuanto no se dejó constancia en las Actas levantadas, el lugar donde quedarían en custodia los bienes propiedad de [su] representada, pudiendo estar siendo aprovechados por personas no autorizadas y siendo sustraídos (…) con ocasión de la fiscalización de que fueron objeto (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

En dicho contexto, acotaron que de acuerdo al artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, cuando opere la retención de equipos de minería, se levantará Acta en original y dos duplicados, a cuyos efectos le será entregado el triplicado a la persona natural o jurídica que quede en resguardo o custodia de los bienes.

En relación al periculum in mora aseveraron que “(…) existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, como se indicó anteriormente, en virtud de que las máquinas y demás equipos de minería pueden estar siendo utilizados y sustraídos por terceros poniendo en riesgo la pérdida de dichos equipos. Además, existe el riesgo manifiesto que se genere la pérdida de empleos directos e indirectos, que [su] representada no pueda dedicarse a esta exclusiva actividad comercial, ya que el fin perseguido es poner a producir el Aparato Productivo Nacional y fortalecer el Sistema Nacional de Criptoactivos, una vez que haya obtenido la licencia correspondiente (…)”. (Añadidos de la Sala).

Finalmente solicitaron, “(…) [se] decrete medida constitucional de amparo cautelar con base en la flagrante violación de los derechos constitucionales ut supra identificados, a los fines de suspender los efectos de los actos impugnados, dentro de los procedimientos signados con las nomenclaturas SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital pertenecientes a [su] representada, esto para que [Sierramoros, C.A.] proceda a su guarda y custodia, pueda realizar las revisiones, mantenimientos y correcciones necesarias para operar posteriormente, cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Ante tal solicitud, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó en su decisión lo siguiente:

“(…) se observa a prima facie que riela en los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia de las ‘Autos de medida preventiva’ de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, emanados de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), mediante los cuales se impuso medida de comiso de los equipos de minería digital, presuntamente por detectarse elementos que podrían vulnerar el Sistema Integral de Criptoactivos, en el proceso de fiscalización que se realizó tanto en la sede del Municipio Sucre del estado Miranda, como en la sede del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por el funcionario Renny Barrientos, titular de la cédula de identidad N° V-14.151.080, designado por la referida Superintendencia.

Ahora bien, se evidencia que los durante el proceso de fiscalización se notificó a las empresas que se encontraban, a decir de la demandante, prestando el servicio de mantenimiento a sus máquinas de minería digital, siendo tales empresas, la firma mercantil Tecnominado, S.A. y la firma mercantil Data Center Soco, C.A., a lo cual señalaron los representantes judiciales de la parte demandante, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.

Ante tal planteamiento, se observa que riela en los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia simple de los documentos de importación de las máquinas de minería digital, denominados “Bill of lading” signados con los Nros. SHZ2825229 y SHZ2841003, con procedencia del Distrito de Shenzhen, China, con destino a Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera prima facie, que la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., la cual se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que riela a los folios 46 y 47 del expediente judicial, copias simples de las constancias de factibilidad eléctrica, emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante las cuales se aprobó dicha factibilidad, la primera por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho (2.258) K.V.A., y la segunda por la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500) K.V.A., las cuales se realizaron en las sedes del Centro de Procesamientos de Datos de la demandante, ubicadas en el calle Terepaima, edificio “Don Corrado”, piso 3, local 7, urbanización “El Llanito” Petare, y en la Avenida principal, Zona Industrial Soco, Las Chiapas, Municipio José Felix Ribas, La Victoria, estado Aragua.

De lo anterior, se desprende que la demandante contaba la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a esta Instancia Sentenciadora en esta fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población. Así se establece.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que los apoderados judiciales de la la (sic) sociedad mercantil Sierramoros, C.A., alegaron que existe el temor que posiblemente las máquinas se encuentren en disposición de terceros. Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que no se observa de las actas de fiscalización que rielan insertas al expediente específicamente en los folios 38 y 39 del expediente judicial, que la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), haya dejado constancia del lugar y el responsable de la custodia o resguardo de los equipos de minería digital, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos.

(…Omissis…)

Sobre la base de los razonamientos expresados, tomando en consideración los argumentos de la parte actora y los elementos probatorios que rielan a los autos, se concluye que, en el caso bajo análisis, existen suficientes indicios que hacen que se configure el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al de propiedad, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable ‘por la sola verificación del requisito anterior’, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, cabe resaltar que no se ve afectado el orden público ni los intereses colectivos. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDEN los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en los procedimiento signados con los números SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, donde se ordenó el comiso de los equipos de minería digital (…) lo cuales deberán ser reintegrados a la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., por ser la propietaria, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, para su guarda y custodia, y para que pueda realizar el mantenimiento, las revisiones y correcciones necesarias. De igual forma, SE ADVIERTE a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que el supra indicado Juzgado Nacional, no analizó conforme a las premisas expuestas las señaladas características de instrumentalizad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, siendo que emitió un pronunciamiento relacionado propiamente con el fondo del asunto, manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo esgrimidos por la representación de la accionante, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos.

Ello se evidencia cuando el precitado Órgano Jurisdiccional expresa en su fallo que: “(…) la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., (…) y “(…) que la demandante contaba la aprobación por parte de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a [esa] Instancia Sentenciadora en [dicha] fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrarse lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población (…)”, ordenando no solo la suspensión de los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de las Providencias Administrativas Nros SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, sino además el consecuente reintegro de los equipos de minería digital a la sociedad mercantil Sierra Moros, C.A. para que pudiese realizar las revisiones y correcciones necesarias, así como el mantenimiento de la maquinaria, lo cual constituye objeto principal del presente asunto. (Resaltado del presente fallo).

En el presente caso, tal como se desprende de la parte motiva y dispositiva del fallo del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta evidente que no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandante, cuando ordena expresamente restituir a la sociedad de comercio Sierramoros, C.A., los instrumentos tecnológicos objeto de comiso, bajo la advertencia “(…) a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)”, lo cual trastoca indudablemente el fondo, por ser dicha medida precautelativa (el comiso), la decisión adoptada a través de las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto de que la accionante no resultare vencedora en el proceso, -máxime-, cuando reconoció en dicha decisión que para el momento de la adopción de la medida no habían finalizado los procesos de registro e inscripción ante el respectivo organismo.

En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida que comprometió seriamente el interés público y trascendió el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de atentar contra la estabilidad de la Nación, lo cual justifica el avocamiento de esta Instancia Jurisdiccional.

En consecuencia, tanto por las especiales razones de orden constitucional y legales señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapen al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad; vista la irregularidad en la que incurrió el referido Juzgado Nacional al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos, al establecerse que el proceso de registro e inscripción, y la posterior emisión de la licitación constituyen por excelencia los mecanismos de control y fiscalización para mitigar los efectos adversos que podría generar el uso inapropiado de dichos medios tecnológicos, pudiendo incidir en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social del Estado venezolano, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la facultad concedida por el artículo 109 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, declara la nulidad del amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en fecha 3 de noviembre de 2021, respecto a las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, dictadas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) en fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente. Así se decide.

En virtud del avocamiento acordado y al haberse declarado la nulidad del indicado decreto de amparo, se anula y dejan sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este Máximo Tribunal en cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, debe pasar a decidir la admisión de la demanda y, de ser el caso, emitir un eventual pronunciamiento el amparo cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A.

Ahora bien, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida (…)”. Así, se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, se consideró necesario aplicar nuevamente el criterio establecido mediante sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional en el marco de una demanda de nulidad.

Así, en los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 se reiteró que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la acción ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, deberá remitirse el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad del asunto principal.

Precisado el procedimiento aplicable, corresponde a esta Sala decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar peticionado.

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se advierte, que la abogada Kellys Dayana La Rosa Salcedo, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de Nacional del Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), alegó entre otras cosas, lo que a continuación se expone:

Que el decisor a quo obvió analizar la naturaleza jurídica de los autos de medidas preventivas suscritos por el funcionario Renny Barrientos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos constituyen actos de mero trámites, los cuales eran susceptibles de ser confirmados, revocados o modificados por el máximo jerarca del organismo, tal y como se evidencia de las Providencias Administrativas Nros. 117-2021 y 118-2021, ambas de fecha 2 de noviembre de 2021.

Que a la luz de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la empresa objeto del proceso de fiscalización “(…) no le era posible interponer recurso alguno y por tanto ese Juzgado Nacional Contencioso Administrativo debió declarar la inadmisión de la demanda (…)”.

En virtud de lo cual solicitó se declaré la inadmisibilidad de la acción incoada.

A los fines de resolver dicho planteamiento resulta oportuno citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la cual se lee lo siguiente:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

Al margen de la anterior disposición normativa, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha definido a los “actos administrativos” en términos generales como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo.

Por su parte, los actos definitivos son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión que le ha sido planteada; mientras que los actos firmes, son aquellos que han causado estado, es decir, que agotan la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado. Finalmente, los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Delimitado lo anterior, es imperioso hacer alusión al contenido del artículo 85 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Vale acotar que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser considerados de facto “inimpugnables”, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria -que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.

Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.

En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.

Ahora bien, las medidas cautelares administrativas están destinadas a garantizar la eficacia del acto administrativo definitivo, dictado luego de un proceso completo y con conocimiento pleno de lo debatido, de allí su carácter instrumental, quedando sus efectos supeditados al pronunciamiento ulterior de la Administración o a una posible modificación.

En el presente caso, los actos de trámite cuya nulidad requiere la representación judicial de la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., son las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, emanadas de la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados, adscrita a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de las cuales impuso medida cautelar de comiso sobre los equipos de minería digital objeto de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, confiriendo a la empresa en referencia un lapso de cinco (5) días hábiles computados desde su efectiva notificación para formular la respectiva oposición, actuación que vale expresar, fue llevada a cabo por los apoderados de la empresa accionante el día 22 de ese mismo mes y año, lo cual a criterio de este Máximo Tribunal conlleva a inferir que organismo recurrido permitió el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la administrada en el procedimiento en el cual se dictaron las medidas objeto de impugnación, con lo cual se descarta la causal prevista en el artículo 85 eiusdem, referida a la indefensión.

Asimismo, es importante señalar que tales medidas no impidieron la tramitación del procedimiento sancionatorio que se les seguía a las empresas inspeccionadas, ni a la presunta propietaria de los equipos, y mucho menos prejuzgó como definitiva, dado que como ha sido expuesto, solo constituyeron  actos preparatorios de la decisión con la que finalizaría el procedimiento administrativo, la cual no había sido proferida por el organismo demando para el momento en que se presentó la solicitud de avocamiento.

Aunado a lo anterior, es imperioso destacar que se evidencia del estudio efectuado al expediente principal que corren insertas a los folios 95 al 115 las Providencias Administrativas Nros. 117-2021 y 118-2021, de fechas 2 de noviembre de 2021, a través de la cual el máximo jerarca de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en aplicación del principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvó los errores presentados en los “autos de medidas preventivas” Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, dictados por el funcionario Renny Barrientos en el marco del procedimiento de inspección, los cuales constituían el objeto de la presente demanda de nulidad, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional verificar de esta forma el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión ante la vía jurisdiccional de los actos de trámite, por lo que dichos actos no son susceptibles de impugnación.

En virtud de las precedentes consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la demanda se declarará inadmisible “(…) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…)”, la Sala declara inadmisible el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por las abogadas Adriana Carolina Golding Bello y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP).

2.- REVOCA el amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2021, respecto a las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, dictadas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) en fechas 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente.

3.- Se ANULAN y dejan sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en ejecución de la referida medida cautelar.

4.- INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil SIERRAMOROS, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 del 13 de octubre de 2021 y SUNACRIP-IMD-2021-0172 del 15 de ese mismo mes y año, a través de las cuales el organismo demandado le impuso medida cautelar de comiso de los bienes indicados en las actas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Constituyente del Sistema Integral de Criptoactivos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

(Voto Concurrente)

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099, con el anuncio del voto concurrente de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora declaró:

Que, “(…) se evidencia de una manera indubitable que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordena la suspensión de las medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, dictadas los días 13 y 15 de octubre de 2021, respectivamente, en las que se acordó el comiso de los equipos de minería digital cuya propiedad se encontraba presuntamente atribuida a la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., está directamente relacionado con aspectos que podrían trastocar el interés público general, al ordenar la devolución la maquinaria a la empresa accionante, pese a establecerse en dicha decisión que el proceso de registro e inscripción ante dicha institución aún no había finalizado (…)”. (Negritas de esta Juzgadora).

Que, en la Providencia Administrativa Nro. 084-2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.969 de fecha 21 de septiembre de 2020, “(…) se establece que a los efectos del otorgamiento de la licencia de operaciones, el usuario o usuaria inscrito, validado y actualizado en el Registro Integral de Servicios en Criptoactivos (RISEC), deberá cumplir con los requisitos y recaudos establecidos por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) a través del Registro Integral de Mineros (RIM) (…)”. (Negritas de esta Juzgadora).

Que, “(…) al trascender los efectos de [la] medida cautelar [dictada por el a quo] [el] mero interés privado de las partes e involucrar intereses públicos y generales que pueden afectar a la colectividad y al Estado Venezolano, incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, consider[ó] PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento del amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero en fecha 3 de noviembre de 2021 (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Negritas y agregados de esta Juzgadora).

Que, conociendo del mencionado amparo cautelar, se determinó “(…) que del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que el supra indicado Juzgado Nacional, no analizó conforme a las premisas expuestas las señaladas características de instrumentalidad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, siendo que emitió un pronunciamiento relacionado propiamente con el fondo del asunto, manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo esgrimidos por la representación de la accionante, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos (…)”. (Negritas de esta Juzgadora).

Que, el a quo erró al expresar en su fallo que: “(…) la propietaria de las máquinas de minería es la sociedad mercantil Sierramoros, C.A., (…) y ‘(…) que la demandante contaba la aprobación por parte la de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de las constancias de factibilidad eléctrica, lo cual conlleva a deducir a [esa] Instancia Sentenciadora en [dicha] fase del proceso sin que posteriormente pueda demostrase lo contrario, que no existía riesgo de ataque al sistema eléctrico que afectara a la población (…)’, ordenando no solo la suspensión de los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de las Providencias Administrativas Nros SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, sino además el consecuente reintegro de los equipos de minería digital a la sociedad mercantil Sierra Moros, C.A. para que pudiese realizar las revisiones y correcciones necesarias, así como el mantenimiento de la maquinaria, lo cual constituye objeto principal del presente asunto. (…)”. (Mayúsculas y agregados del fallo citado). (Negritas de esta Juzgadora).

Que, “(…) como se desprende de la parte motiva y dispositiva del fallo del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta evidente que no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandante, cuando ordena expresamente restituir la sociedad de comercio Sierramoros, C.A., los instrumentos tecnológicos objeto de comiso, bajo la advertencia ‘(...) a la demandante que solo podrá operar cuando lo autorice la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), una vez que culmine el proceso de registro y de inscripción correspondiente (…)’, lo cual trastoca indudablemente el fondo, por ser dicha medida de precautelativa (el comiso), la decisión adoptada a través de las Providencias Administrativas Nros. SUNACRIP-IMD-2021-0164 y SUNACRIP-IMD-2021-0172, de fechas 13 y 15 de octubre de 2021, adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto de que la accionante no resultare vencedora en el proceso, -máxime-, cuando reconoció en dicha decisión que para el momento de la adopción de la medida no habían finalizado los procesos de registro e inscripción ante el respectivo organismo. (…)”. (Mayúsculas y subrayado del fallo citado). (Negritas de esta Juzgadora).

Que, “(…) el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida que comprometió seriamente el interés público y trascendió el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de atentar contra la estabilidad de la Nación, lo cual justifica el avocamiento de esta Instancia Jurisdiccional (…)”. (Negritas de esta Juzgadora).

Que, “(…) por las especiales razones de orden constitucional y legales señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapen al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad; vista la irregularidad en la que incurrió el referido Juzgado Nacional al pronunciarse respecto al fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos, al establecerse que el proceso de registro e inscripción, y la posterior emisión de la licitación constituyen por excelencia los mecanismos de control y fiscalización para mitigar los efectos adversos que podría generar el uso inapropiado de dichos medios tecnológicos, pudiendo incidir en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social del Estado venezolano (…)”. (Negritas de esta Juzgadora).

De las anteriores precisiones se desprende que la entonces Jueza y los Jueces que integran el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de dictar su fallo incurrieron en las siguientes vulneraciones del Orden Público:

i) Ordenar no solo la suspensión de los efectos de los autos de medidas preventivas impuestas por la Intendencia de Minería Digital y Procesos Asociados de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), sino también la devolución de los bienes objeto de comiso a la empresa accionante para que esta pudiese realizar las revisiones y correcciones necesarias, así como el mantenimiento de la maquinaria, pese a establecerse en dicha decisión que el proceso    de registro e inscripción ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) aún no había finalizado, incurriendo en ilogicidad y contradicciones manifiestas.

ii) No analizar los alegatos esgrimidos por las partes, ni elementos cursantes en el expediente, de acuerdo a los principios de instrumentalidad y homogeneidad.

iii) Desnaturalizar la finalidad preventiva de las medidas cautelares, y con un pronunciamiento relacionado propiamente con el fondo del asunto, manifestando así en un decreto cautelar en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo esgrimidos por la representación de la accionante.

iv) Pronunciarse sobre elementos probatorios que debían ser valorados solo en la sentencia definitiva, entre otras, la Constancia de Factibilidad emitida por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y el documento de embarque o guía de carga (Bill Of Lading) de las maquinarias, traídos al expediente.

v) Reparar el daño al demandante y darle satisfacción anticipada y absoluta a su pretensión de nulidad, adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto que la accionante no resultare vencedora en el proceso, demostrando anticipadamente su parcialidad en la decisión en favor de la parte que demanda, vulnerando la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad.

vi) Vaciar de contenido la sentencia definitiva que resolvería el fin del asunto.

Todo lo anterior sorprende a quien concurre de este fallo, ya que la Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la motivación de su decisión expresaron citas pacíficas tanto de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional, que por su razonamiento lógico expresamente fundamentado, harían concluir indefectiblemente que la dispositiva sería lógica, no obstante no fue así, fue contraria al razonamiento coherente y no libre de contradicciones, en consecuencia, el fallo de la referida Jueza y los Jueces, fue manifiestamente ilógico, vicio procesal claro, grosero y evidente.

De lo supra señalado, a esta juzgadora concurrente no le quedan dudas que la entonces Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrieron en una vulneración al Orden Público, violación del principio constitucional al Debido Proceso, así como al principio de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima de las ciudadanas y los ciudadanos y ámbitos de Seguridad de la Nación, frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia.

Respecto al Debido Proceso, debe esta juzgadora opinar que constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustento a la noción de Orden Público constitucional, por cuanto el primero es el que permite articular válidamente conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todas y todos, cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por las y los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de Orden Público Constitucional y el denominado Debido Proceso obedece a que constituye un medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. 

Esta disposición constitucional, además de indicar la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes, en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

El Debido Proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., ratificada entre otras, en la sentencia Nro. 334 del 2 de mayo de 2016.

De conformidad con lo antes reseñado, se concluye que la decisión dictada por la entonces Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha ocasionado una flagrante lesión al Debido Proceso y ha trastocado el ámbito del Orden Público constitucional, toda vez que -como ya se mencionó-, no se respetó la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, concediendo a la parte actora lo pedido en su pretensión en esa etapa procesal y no después de un juicio con el debido respeto a los lapsos procesales, sustanciación, promoción, evacuación y valoración de pruebas.

Asimismo, estima quien suscribe que la Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, cercenaron también los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, siendo el primero de los principios señalados, uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a las ciudadanas y a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones o  determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, en consecuencia, se aprecia que la Seguridad Jurídica en su acepción de la actividad jurisdiccional debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2089 del 7 de noviembre de 2007).

Por lo que corresponde a la Confianza Legítima de los ciudadanos y de las ciudadanas frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: “(…) la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)”. (Vid., sentencias Nros. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán; 909 del 8 de junio de 2011, caso: Amado Afif; 721 del 14 de agosto de 2017, caso: Banesco Banco Universal, C.A., entre otras).

Sobre la base de lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, la entonces Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrieron en la violación de los señalados Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y otros más, al desconocer los criterios jurisprudenciales aplicables en casos análogos, sin indicar, en forma expresa, un cambio de criterio, permitiendo por tanto concluir que se encuentra en entredicho el Derecho de Igualdad de los sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión, que es diferente a las demás, en este caso en concreto, el de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).

Las anteriores precisiones, llevan a esta Juzgadora a considerar que las anteriores vulneraciones de Orden Público y Procesal debieron haber traído como consecuencia la declaratoria del error judicial inexcusable por parte de la mayoría sentenciadora, de la entonces Jueza y de los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello a fin de evitar en próximas oportunidades situaciones grotescas de tal magnitud que afecten la imagen y la ética del Poder Judicial.

Respecto al Error Inexcusable, cabe señalar que ha sido consagrado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los términos siguientes:

“(…) es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello, y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (…).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa incertidumbre alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad (…)”. (Vid., sentencia Nro. 44 del 2 de marzo del 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificada entre otras, en la sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).

Así que la entonces Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, valoraron en esa etapa cautelar elementos probatorios que debían ser analizados sólo al momento de dictar sentencia definitiva, realizando por tanto, una errónea apreciación de los hechos. Igualmente, erraron en el encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y en la utilización errónea de normas legales, al desvirtuar la naturaleza jurídica de las medidas preventivas; así como al valorar aspectos de fondo que vaciaron de contenido el mérito del asunto.

De igual forma y no menos importante, al ordenar la devolución de los bienes objeto de comiso a la empresa accionante para que esta pudiese realizar las revisiones y correcciones necesarias, así como el mantenimiento de la maquinaria, pese a establecer en su decisión que el proceso de registro e inscripción ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) aún no había finalizado, en opinión de quien aquí expresa su voto concurrente, la Jueza y los Jueces a cargo de dicho fallo configuraron una actuación contraria a derecho, pudieron  haber convalidado un delito, a saber, la utilización, importación y comercialización con equipos de Minería Digital sin contar con la debida Licencia de Operación emanada del Órgano rector, previa satisfacción de los requisitos técnicos y legales, aspectos éstos que califican su actuación como errores “groseros, patentes e indudables.

Inclusive con su actuar, vulneraron uno de los ámbitos de la Seguridad de la Nación, específicamente el primero, es decir, el económico,  previsto en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por cuanto su decisión estuvo dirigida a favorecer interés particulares sobre los intereses económicos del Estado, tomando en cuenta que este actuó apegado a la normativa legal vigente en usos de sus atribuciones.

En -stricto sensu-, la Jueza y los Jueces  del Juzgado antes mencionado,  no observaron el Decreto Constituyente del Sistema Integral de Criptoactivos publicado en la Gaceta Oficial N° 41.575 del 30 de enero de 2019, ni la Providencia que regula la Minería Digital y Procesos Asociados, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.969 de fecha 21 de septiembre de 2020. 

Del análisis de las normas invocadas y el criterio expuesto, se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional.

En virtud de lo anteriormente señalado, reitera esta Juzgadora que, dada la inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico (Orden Público, Tutela Judicial Efectiva, Principio de Seguridad Jurídica, Ámbitos de la Seguridad de la Nación, entre otros), así como de los señalados criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, la entonces Jueza y los Jueces del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrieron en lo que se conoce como un error inexcusable, afectando con ello no solo a las partes en el proceso, sino al Estado Venezolano y  al Sistema de Justicia, lo cual se erige como un desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

De ahí, que esta Juzgadora considere calificar la actuación judicial de la Jueza y los Jueces que suscribieron la decisión N°: 2021-226, como Errores Judiciales Inexcusables, ya que  pusieron de manifiesto a través de su decisión una aberrante actuación como Jueza y Jueces, el fallo en si mismo constituyó un hecho que perjudica la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala debió haber declarado sin lugar a dudas el Error Judicial Inexcusable, lo cual procede al analizar la decisión primigenia, el evidente mal actuar de los mismos.

Esta calificación no amerita de un procedimiento previo ni contradictorio para determinar la grave actuación judicial. Ya que es por demás evidente lo que ella y ellos expresaron y suscribieron. Tal mención calificatoria del Error Judicial Inexcusable, no reviste una violación del Derecho a la Defensa, por cuanto los hechos expuestos en su sentencia fueron su viva expresión, lo cual llevó a la parte perjudicada por dicho fallo a solicitar el Avocamiento de esta Sala, y esta a declararlo procedente, es decir, el examen y la apreciación de los hechos “groseros, patentes e indudables, quedaron a la vista de esta superioridad, por cuanto fueron –como ya se ha dicho- la expresión de quienes suscribieron la sentencia analizada en el Avocamiento.

A consideración de quien aquí expone su voto concurrente, al declararse y mencionarse mediante sentencia la errónea actuación de un juez o jueza, queda en entredicho su actuación judicial, lo que puede devenir en el posterior procedimiento disciplinario o judicial, que es una mera consecuencia de su actuación.

En este caso, la Jueza Ponente no podrá ser evaluada por el órgano disciplinario correspondiente, habida cuenta que hasta donde tiene conocimiento esta Magistrada concurrente, ya salió de la esfera disciplinaria, por cuanto la funcionaria en referencia fue removida de su cargo mediante el “Oficio TSJ-CJ-N° 1923-2021” de fecha 30 de noviembre de 2021. En cuanto a los otros Jueces quien aquí suscribe este voto no tiene conocimiento formal a la fecha de hoy si fueron removidos o procesados disciplinariamente.

Por otra parte, y no menos importante si bien es cierto, que a esta instancia no le corresponde investigar ni determinar tales hechos, no es menos cierto, que si le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal realizar las investigaciones necesarias a tales fines. (Vid. Sentencia N° 0659 del 21 de noviembre de 2021 Caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).

En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente.  

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

(Voto Concurrente)

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099, con el voto concurrente de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA