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AA40-X-2021-000015
Mediante oficio Nro. 000413 de fecha 25 de octubre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia remitió el cuaderno separado de apelación relacionado con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por por los abogados Rosa Wilmary Méndez López, Miguel David Morles González y María Eugenia Ramírez Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 208.417, 254.620 y 146.919, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), cuya creación fue aprobada mediante el Decreto Nro. 6.169, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.954 del 17 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de agosto de 2008, bajo el Nro. 89, Tomo 1.855-A, modificados sus estatutos el 9 de septiembre de 2009, según consta en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nro. 32, Tomo 1.890-A; posteriormente reformada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nro. 8.393, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.954 del 9 de agosto de 2011 y actualmente adscrita a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 3.096, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.251 de fecha 5 de octubre de 2017; contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo CN. 98, folios Vto. 151 al 167, cuya última modificación se realizó ante la misma Oficina de Registro el 20 de julio de 2012 bajo el Nro. 13, Tomo 84-A, correspondiente al año 2012, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., inscrita en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, bajo la escritura pública Nro. 14.682 del 26 de julio de 2010 y ante el Registro Público de Panamá, República de Panamá, el 28 de julio de 2010, bajo la ficha Nro. 708288 y documento Redi Nro. 1816843.
La remisión ordenada se efectuó en virtud que en fecha 11 octubre de 2021 fue oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de ese mismo año, por el abogado José A. Massa González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra la decisión Nro. 27 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 4 de marzo de 2021, que declaró “(…) improcedente el defecto de procedimiento alegado por la [referida] sociedad de comercio (…) en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales, y como consecuencia de ello (…) desech[ó] la defensa formulada por el aludido apoderado concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como su posterior solicitud de declaratoria de extinción del proceso. [En consecuencia, ordenó] dar continuidad e impulso al presente juicio, (…) establec[ió] que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [que comenzaría] a discurrir una vez que [constara] en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (…) y vencido como fuera el lapso que consagra el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Añadidos de la Sala).
El 8 de diciembre de 2021 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2019, los abogados Rosa Wilmary Méndez López, Miguel David Morles Gonzalez y María Eugenia Ramírez Rojas, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA. C.A.), “adscrita a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. (CORPOVEX)”, interpusieron demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones contraídas por la empresa Panaexpress Investment, S.A., a través del contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por ambas empresas, para la adquisición de “Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana, según la Oferta Comercial N° 0390, de fecha 26/05/2015, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.363.458,37)”. (Sic).
Recibido el expediente de la Sala, el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión Nro. 205 del 24 de septiembre de 2019, admitió la demanda incoada y ordenó notificar a la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A., (CORPOVEX), al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Superintendente de la Actividad Seguradora (SUDEASEG), así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones acordadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fechas 25 de septiembre y 8 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos a través de los cuales solicitó la revocatoria por contrario imperio y apeló la decisión Nro. 205 dictada el 24 de septiembre de 2019 por el Órgano Sustanciador de esta Sala.
Mediante la decisión Nro. 234 del 15 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la accionada contra el fallo Nro. 205 dictado el 24 de septiembre de 2019.
Verificadas las notificaciones ordenadas, el 8 de octubre de 2020 el referido Juzgado dejó sentado que la causa había quedado suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, vistas las resoluciones emanadas de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, dictadas con motivo de la pandemia del COVID-19 y en atención del Estado de Alarma Nacional decretado por el Ejecutivo, acordó retomar los lapsos procesales de la presente causa a partir del día 5 de octubre de 2020, inclusive.
En esa misma oportunidad (8 de octubre de 2020), el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual advirtió que el lapso previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, culminó el 7 de octubre de 2020, inclusive.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el abogado Miguel David Morles, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó el expediente administrativo contentivo de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, relacionado con el Contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito entre su representada y la empresa Panaexpress Investment, S.A.
Verificadas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados, el mencionado Juzgado fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de enero de 2021, tuvo lugar la prenombrada Audiencia en la presente causa, a la cual comparecieron las partes. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otros aspectos, que “(…) no debió ser admitida la presente demanda por falta de consignación del documento fundamental, referido al expediente administrativo” y consignó escrito de consideraciones.
A través de la decisión Nro. 27 de fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró “(…) improcedente el defecto de procedimiento alegado por la [referida] sociedad de comercio (…), en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales, y como consecuencia de ello (…) desech[ó] la defensa formulada por el aludido apoderado concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como su posterior solicitud de declaratoria de extinción del proceso. [En consecuencia, ordenó] dar continuidad e impulso al presente juicio [y] se establec[ió] (…) el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Agregados de la Sala).
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo.
En fecha 28 de abril de 2021, la representación judicial de la empresa Seguros Caroní. C.A., consignó de manera anticipada el escrito de contestación a la demanda,
El 11 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual se concedió diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, para que la parte demandada ejerciera las defensas pertinentes (contestación de la demanda).
En esa misma oportunidad (11 de octubre de 2021), se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda, en el cual la representación judicial de la empresa aseguradora alegó, entre otras cosas, que “(…) [p]or cuanto VEXIMCA no demandó a PANAEXPRESS INVESTIMENT, S.A., supuesta incumpliente, como contratista obligada directa del contrato No. 0042/2015 con VEXIMCA (…) pese a estar obligada a ello, tal y como lo dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que, de conformidad con el artículo 370.4° [eiusdem], pid[io] sea llamado a la causa como tercero forzoso a la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Mediante decisión Nro. 92 dictada el 26 de octubre de 2021, el Órgano Sustanciador de esta Sala declaró inadmisible el llamado a terceros interesados a la causa.
El 8 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní. S.A., consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 26 de octubre de ese mismo año.
El 15 de noviembre de 2021, el representante judicial de la demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquél en que venciera dicho lapso, esto es, el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó decisiones Nros. 114 y 115 a través de las cuales emitió un pronunciamiento de las pruebas promovidas por las partes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala publicó la sentencia Nro. 27, por medio de la cual declaró lo siguiente:
“(…)
Expuestos los alegatos de ambas partes, esta Sustanciadora advierte que el defecto de procedimiento invocado se relaciona con la supuesta inadmisibilidad de la demanda, derivada de la pretendida falta de consignación de los instrumentos fundamentales, para cuyo análisis deben responderse las siguientes interrogantes: a. ¿qué se entiende por instrumento fundamental?; b. ¿los antecedentes administrativos en su totalidad son documentos fundamentales?; c. de ser procedente la calificación de la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo como instrumentos fundamentales ¿será pertinente concluir que la impugnación de las copias simples de tales recaudos, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en un incumplimiento de la carga procesal bajo estudio? Para responder tales planteamientos se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria más calificada han definido al instrumento fundamental, como aquél del cual se derive inmediatamente el derecho deducido o reclamado; y los cuales, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, deben ser acompañados al libelo de la demanda.
En este contexto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal ha dejado establecido que: (i) ‘(…) el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental (…)’ (Vid. Sentencia SPA No. 0661 del 3 de mayo de 2007); y que (ii) ‘(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos (…)’. (Vid. Sentencia SPA No. 0449 del 11 de mayo de 2004).
(…Omissis…)
Por lo tanto, atendiendo al criterio transcrito es pertinente examinar nuevamente el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, con el fin de establecer el objeto de la pretensión y si han sido acompañados los documentos fundamentales de los cuales se deduce el derecho reclamado, o si, por el contrario, como alega la parte demandada, dichos documentos fundamentales no fueron consignados con el escrito libelar, los cuales -a su decir- integran el expediente administrativo, a saber: el acto administrativo rescisorio, que es el que da paso a la demanda contra la afianzadora; el escrito de reconsideración y la decisión que sobre ella recayó.
En ese contexto, advierte esta Sustanciadora que la representación judicial de la empresa accionante demanda por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, signadas con los números FIAN-11781 y FIAN-11782, suscritas en fecha 13 de julio de 2015, a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Panaexpress Investment, S.A., con ocasión al Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015.
Concretamente, en el capítulo ‘V’ del libelo intitulado ‘PETITORIO’ la parte actora solicitó, entre otros aspectos, se ‘(…) [d]eclare CON LUGAR [LA] DEMANDA DE EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO NROS. FIAN-11781 Y FIAN-11782, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONÍ S.A. (…) por medio de las cuales se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT (…) hasta por las cantidades de a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909,037.51); y b) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1,272,691.67). 4. Condene a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3,191,729.18) los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto al Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DIEZ BILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.676.334.107,1) (…)’. (Vuelto del folio 11 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).
Para sustentar su reclamación (…) esgrimió como fundamento de su pretensión los artículos 145 numeral 4 y 155 numerales 1 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y 193 del Reglamento, así como los artículos 1.133, 1.160, 1.272, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil y la normativa prevista en las condiciones generales de los contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento.
De manera que, atendiendo a lo descrito, se aprecia que la demanda de autos se refiere a la ejecución de unos contratos de fianzas otorgados en el marco de la celebración y ejecución de un contrato administrativo.
Asimismo, se observa que todos y cada uno de los citados contratos fueron acompañados al libelo de demanda toda vez que en esa ocasión se anexaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcados como ‘B’ y ‘C’, Contratos de Fianzas Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. FIAN-11781 y FIAN-11782, autenticados en fecha 13 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando insertas bajo los Nros. 31 y 32 respectivamente, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 17 al 28 del expediente).
2.- Identificado con la letra ‘D’, Contrato N° 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil VEXIMCA C.A. y la Empresa PANAEXPRESS INVESTMENT S.A., para la adquisición de partes, repuestos, herramientas, accesorios y reparables para el sistema T-27 Tucano (Aviación Militar Bolivariana). (Folios 29 al 64 del expediente).
Lo anterior resulta relevante, ya que estando en presencia de una demanda de contenido patrimonial -en lugar de la impugnación de los actos administrativos de rescisión del contrato N° 0042/2015 - los documentos fundamentales del caso se circunscriben a los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, todo ello sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener en el presente juicio la ulterior consignación o solicitud de los antecedentes administrativos. Por lo tanto, no comparte este Juzgado la afirmación de la representación judicial de la demandada relativa a la necesidad de exigir la presentación del expediente administrativo como parte de los documentos fundamentales de una demanda de ejecución de fianzas.
Adicionalmente, es pertinente destacar que la impugnación del valor probatorio de las copias simples consignadas en fecha 17 de noviembre de 2020, por el abogado Miguel David Morles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 254.620, como ‘expediente administrativo’ del caso y con las cuales este Juzgado ordenó formar pieza separada, no es un asunto que pueda ser atendido o decidido en esta etapa procesal, en primer lugar, debido a que el valor probatorio que deba atribuirse a tales recaudos será determinado – en su oportunidad - por el juez de mérito y; en segundo término, porque – como se dijo antes – el expediente administrativo en su conjunto, aunque relacionado con la demanda que encabeza este expediente, no es el instrumento fundamental.
De ahí que, tales cuestionamientos acerca de la validez o no de los fotostatos simples que integran las actuaciones administrativas traídas a los autos y la denuncia relativa a si fue consignado en su totalidad el expediente administrativo son aspectos que deberán ser atendidos por el pleno de los magistrados y exceden el estudio que debe realizar este órgano sustanciador en el marco del examen de las causales de inadmisibilidad.
Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que de una revisión de los documentos que integran la tantas veces nombrada pieza administrativa se evidencia que – a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la demandada – fue consignado – entre otros documentos el acto de rescisión del ‘contrato principal identificado con el N° 0042/2015, suscrito en fecha 22 de junio de 2015, entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A., ‘VEXIMCA,C.A.’ y la empresa ‘PANA EXPRESS INVESTMENT, S.A.’ y el auto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo.
En consecuencia, se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por la sociedad de comercio Seguros Caroní, S.A., en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales, y como consecuencia de ello se desecha la defensa formulada por el aludido apoderado concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como su posterior solicitud de declaratoria de extinción del proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del aludido decreto. Líbrese oficio anexándole copia certificada de este pronunciamiento”. (Sic).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2021 el abogado José A. Massa González, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia Nro. 27 del 4 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado de Sustanciación declaró “(…) improcedente el defecto de procedimiento alegado por la [referida] sociedad de comercio (…), en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales (…)”. En ese sentido, el prenombrado abogado fundamentó dicha apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la decisión objeto de impugnación erró al considerar que “(…) los únicos documentos fundamentales en el caso sub litem, son los contratos de fianza dado que su cumplimiento es lo que se demanda, que sí fueron acompañados junto al escrito de demanda con lo cual satisface la exigencia de acompañamiento de los documentos fundamentales, desconociendo la sentencia, que por tratarse de una ejecución de fianza, se requiere para accionar judicialmente que se haya emitido previamente el acto administrativo de rescisión del contrato celebrado ante la contratista y la afianzada, como lo tiene establecido la Sala Político-Administrativa en sentencias números: 1621 del 22-10-2003 y 0813 del 31-05-2017”. (Sic).
Asimismo destacó que dicha “(…) decisión administrativa que acuerda la rescisión del contrato [es] un documento fundamental que debe acompañarse junto [al] libelo, pues la inexistencia de esa rescisión impide al ente el acceso a la acción, tal como ocurre en el caso de marras, donde al no acompañarse esos documentos junto al libelo, ni posteriormente en original ni en copia certificada, hace que se extinga el proceso (…)”. (Añadidos de la Sala)
La parte apelante también precisó que el Juzgado de Sustanciación “(…) se adelantó de dar valor probatorio a un documento contenido en el expediente administrativo que según es ‘el acto de rescisión del contrato principal identificado con el N° 0042/2015’, pese a que (…) se trata de una apócrifa copia fotostática simple que fue impugnada a todo evento por [esa] representación en uso del artículo 429 de la Ley adjetiva civil (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Reiteró que se trata de “(…) solo copias fotostáticas de una serie de documentos (...) de carácter privado supuestamente emanados de terceros. Por ninguna parte [se] aprecia, que esas copias (…) hayan sido certificadas por autoridad alguna capaz de darles certeza y autenticidad, por lo cual, esas copias son inconducente, ya que nuestro sistema de pruebas es legal y no libre. Ni siquiera existe en ese supuesto expediente administrativo acompañado, ni un solo instrumento producido en ORIGINAL, lo cual causa pletóricas dudas de su existencia”. (Añadidos de la Sala).
De igual forma, esgrimió de acuerdo a lo establecido en el “(…) artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas de los documentos en esa norma referidos, se tendrán como fidedignos si no las impugna el adversario en la contestación si han sido producidas en el libelo, dentro de [los] cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o dentro del lapso de promoción de pruebas. Y como quiera que ese remedo de expediente administrativo fue consignado por la demandante el 17 de noviembre de 2020, no junto con el libelo, sino en una oportunidad posterior -luego de citadas las partes-, esto es, trece (13) días antes de dictarse el auto que fija la audiencia preliminar (01-12-2020), hace que (…) por precaución procesal [les obligue] a NO aceptar ni reconocer el valor probatorio de dichas copias como lo dispone el referido artículo 429 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Concluyó que “(…) por haber sido acompañadas copias fotostáticas simples de ese supuesto expediente administrativo en una etapa procesal distinta a la demanda o a la contestación, [su] mandante no las aceptó, como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregado de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2021 por el abogado José A. Massa González, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra la sentencia Nro. 27 del 4 de marzo de 2021, que declaró “(…) improcedente el defecto de procedimiento alegado por la [referida] sociedad de comercio (…), en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales (…)” y ordenó la continuación de la causa.
Previo a todo análisis del asunto debatido, este Máximo Tribunal observa que en esa misma oportunidad (16 de marzo de 2021), la representación judicial de la parte apelante “fundamentó” el recurso interpuesto.
Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Nro. 279 dictado el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. En casos similares este Órgano Sentenciador ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte (...)”. (Vid., decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015, entre otras).
No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la apelante esgrimiera las razones por las que recurre del mencionado auto, este Órgano Jurisdiccional examinará lo expuesto en dicho escrito. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia suscitada, es imperioso señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación, alegando lo siguiente:
1) Que “(…) la rescisión del contrato [es] un documento fundamental que debe acompañarse junto [al] libelo. [Por lo tanto, en el caso de autos] al no acompañarse esos documentos junto al libelo, ni posteriormente en original ni en copia certificada, hace que se extinga el proceso (…)”. (Añadidos de la Sala).
2) Que el expediente administrativo al haber sido consignado en copias simples y “(…) en una etapa procesal distinta a la demanda o a la contestación, [su] mandante no las aceptó, como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que no puede ser valorado. (Añadido de la Sala).
3) Que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió un pronunciamiento adelantado, al “(…) dar valor probatorio a un documento contenido en el expediente administrativo que según es ‘el acto de rescisión del contrato principal identificado con el N° 0042/2015’, pese a que (…) se trata de una apócrifa copia fotostática simple que fue impugnada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, esta Sala, a fin de verificar lo denunciado por la parte apelante, observa:
1) De la denuncia relativa a que no fueron agregados al libelo los documentos fundamentales, específicamente la rescisión del contrato:
Sobre este particular, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha. Por lo cual, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 125 del 19 de febrero de 2004, en la que se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Destacado de la Sala).
Igualmente resulta necesario destacar que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En este orden de consideraciones y de un examen del libelo de demanda, se observa que la parte actora pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento emitidas por la empresa Seguros Caroní, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Panaexpress Investment, S.A., con ocasión al Contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por ambas empresas, para la adquisición de “Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana, según la Oferta Comercial N° 0390, de fecha 26/05/2015, por la cantidad de [para ese entonces] SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.3693.458, 37)”. (Sic).
En efecto, en el escrito contentivo de la acción planteada, expresamente se lee: que “(…) PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., recibió el pago del anticipo de contrato desde hac[ía] más de veintidós meses y a la (…) fecha no ha[bía] dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/ 2015; quedando en evidencia manifiesta el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante el Contrato (…)”. Ver, folio 6 del cuaderno separado. (Agregados de la Sala).
Igualmente, refirió el ente contratante que “(…) PANAEXPRESS INVESTMENT S.A. incumplió todas las obligaciones contenidas en el Contrato No.0042/2017 en el lapso previsto para ello; y posteriormente, sin fundamento jurídico alguno, declinó todas y cada una de las oportunidades que se le otorgaron para el cumplimiento de sus compromisos contractuales, razón por la cual queda en evidencia manifiesta la necesidad de ejecutar las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento suscrita por SEGUROS CARONÍ, S.A. como aseguradora y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el referido documento contractual (…)” y que “(…) se procedió en fecha 19 de julio de 2016, a informar a la [s]ociedad [m]ercantil Seguros Caroní, S.A., sobre el incumplimiento en el cronograma de entrega por parte de la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A. referente al Contrato No. 0042/2015, haciendo referencia que se había citado al representante de la empresa sin obtener respuesta satisfactoria, motivo por el cual se solicitó que se tomaran las medidas previsivas para evitar algún conflicto entre las partes (…)”. (Folios 7 y 8 del cuaderno separado y agregados de la Sala).
Finalmente solicitó la parte actora entre otros aspectos, que se “(…) [d]eclare CON LUGAR [la] DEMANDA DE EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO NROS. FIAN-11781 Y FIAN-11782, RESPECTIVAMENTE, SUSCRITA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONÍ S.A. (…) por medio de las cuales se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil PANAEXPRESS INVESTMENT (…) hasta por las cantidades de a) UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909,037.51); y b) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 1,272,691.67). 4. Condene a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3,191,729.18) los cuales de manera referencial y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto al Artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad [para ese entonces] de DIEZ BILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.676.334.107,1) (…)”. (Añadidos de la Sala).
Conforme a lo antes expuesto, se aprecia, que la parte actora aduce que los conceptos demandados tienen por causa el presunto incumplimiento del contrato suscrito con la contratista (compañía Panaexpress Investment, S.A.); avalado por las fianzas cuya ejecución constituye el objeto de la presente demanda, siendo así, a juicio de esta Sala los instrumentos contentivos de los contratos de fianzas, constituyen en el presente caso los documentos fundamentales, toda vez que de los mismos se deriva el derecho reclamado, debiendo consignar en el transcurrir del juicio, en la etapa pertinente para ello, el resto de los contratos y actos administrativos que le sirvan de sustento para fortalecer su pretensión; criterio que ha sido reiterado por esta Sala en sentencias Nros. 622, 942 y 461 de fechas 30 de abril de 2014, 5 de agosto de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente, todas ellas relacionadas con la ejecución de fianza e incumplimiento de contrato.
En este orden de consideraciones, se advierte que adjunto al escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2019, fueron consignados por la actora entre otros, copias simples de los Contratos de Fianzas Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. FIAN-11781 y FIAN-11782, autenticados en fecha 13 de julio de 2015 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando insertas bajo los Nros. 31 y 32 respectivamente, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 17 al 28 de la pieza principal del expediente).
Asimismo, cursa a los folios 29 al 64 de la pieza principal del expediente judicial en copia simple, el Contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil Veximca, C.A. y la empresa Panaexpress Investment, S.A., para la “adquisición de partes, repuestos, herramientas, accesorios y reparables para el sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana”.
De esta forma, se aprecia que si bien no fue anexado con el libelo de la demanda el acto administrativo contentivo de la rescisión de contrato, no es menos cierto que la presente demanda tiene por objeto la ejecución de las fianzas antes descritas, otorgadas en garantía de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la contratista a través del contrato, también aportado, siendo dichas documentales (contrato de obra y los contratos de fianzas) los instrumentos fundamentales en la causa bajo análisis, tal como fue afirmado en líneas precedentes.
Así, a juicio de esta Sala se evidenció que la parte demandante cumplió con la exigencia de producir los documentos en que sustenta su pretensión, tal y como fue determinado en el fallo apelado, contrariamente a lo delatado por el apelante; en consecuencia se desestima el alegato relacionado a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda. Así se decide.
2) De la denuncia relacionada con la valoración del expediente administrativo al haber sido consignado en copias simples y en una etapa distinta a la contestación de la demanda.
En primer lugar, se observa que la parte demandada en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación (16 de marzo de 2021) contra la decisión Nro. 27 dictada el 4 de ese mismo mes y año, impugnó el expediente administrativo en general, argumentando en su “escrito de fundamentación de la apelación”, que dicho expediente fue consignado en copias simples y en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda.
Visto lo esgrimido por la apelante, resulta necesario para esta Sala destacar, que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento, figura que se encuentra regulada en los artículos 31, 32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, señaló que:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de mpugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Destacado de la Sala).
Del fallo transcrito, se deduce con claridad que las copias del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Puntualizado lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa aclarar en qué fase procesal la Administración puede consignar el expediente administrativo, así como la manera y la oportunidad de impugnar el mismo.
a.- Fase procesal en la cual puede ser consignado el expediente administrativo.
Es menester para esta Sala hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007 ratificada entre otros, mediante fallo Nro. 00002 del 18 de enero de 2012; caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., en el que se estableció con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, lo siguiente:
“(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión (…) y dentro del plazo previsto para ello”.
De lo antes transcrito, se desprende que el expediente administrativo puede ser consignado por la Administración en cualquier etapa del proceso contencioso administrativo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, contrariamente a lo esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de fundamentación de la apelación.
b.- Oportunidad para impugnar el expediente administrativo.
Este Órgano Jurisdiccional debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2022.
En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo.
Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos. Por lo cual, el administrado simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos. (Vid., sentencia Nro. 00586 dictada por esta Sala el 13 de junio de 2016).
Indicado lo anterior y volviendo sobre lo expuesto, se observa que las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid., sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por esta Máxima Instancia), con las siguientes particularidades:
-Si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
- Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en el expediente.
- Y si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco (5) días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del accionante.
Se advierte que en los dos (2) últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo expuesto en líneas precedentes, respecto a la fase procesal en que la Administración puede consignar el expediente administrativo, así como también la manera y la oportunidad de impugnar el mismo, esta Máxima Instancia evidencia que si bien es cierto que en el presente caso el expediente administrativo fue consignado en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda (tal como fuera alegado por el apelante), no es menos cierto que el mismo puede ser incorporado a los autos en cualquier etapa del proceso contencioso administrativo, contrariamente a lo denunciado.
Asimismo, se observa que el expediente fue consignado en copia simple, sin embargo, esta Sala considera necesario advertir nuevamente, que dicho expediente al ser consignado por el representante judicial del ente púbico que corresponda, constituye una tercera categoría documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hace fe del hecho material de las declaraciones contenidas hasta prueba en contrario, por lo que correspondería a quien le pretende impugnar demostrar las razones por las que considera que no deben ser valoradas.
Por lo tanto, conforme al criterio antes referido, se evidencia que el expediente administrativo en la presente causa fue consignado en fecha 17 de noviembre de 2020 (antes de la celebración de la Audiencia Preliminar), por la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), esto es, antes de la fase probatoria que venció el 16 de noviembre de 2021 (vuelto del folio 204 del expediente judicial).
Siendo ello así, de la revisión de los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda presentados por la representación judicial de la empresa Seguros Caroní, S.A., no se desprende que el expediente administrativo o algún documento en particular que lo conforme, haya sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, la parte apelante no utilizó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, sino que se limitó a refutarlos en forma genérica, resultando forzoso para esta Sala desestimar la denuncia relacionada con la valoración del expediente administrativo al haber sido consignado en copias simples y en una etapa distinta a la contestación de la demanda, razón por la cual debe ser tenido como fidedigno. Así se decide.
3) De la denuncia sobre la valoración “anticipada” efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala del acto de rescisión de contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015.
Respecto a este argumento interesa destacar, que la parte demandada afirmó que había impugnado la copia simple del acto administrativo contentivo de la rescisión de Contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil VEXIMCA C.A. y la empresa PANAEXPRESS INVESTMENT S.A., de conformidad con lo dispuesto en el “(…) artículo 429 de la Ley adjetiva civil (…)”, por “(…) tratarse de tan solo copias fotostática de una serie de documentos (...) de carácter privado supuestamente emanados de terceros. Por ninguna parte [se] aprecia, que esas copias (…) hayan sido certificadas por autoridad alguna capaz de darles certeza y autenticidad (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Conforme a lo esbozado en líneas anteriores, esta Sala Político-Administrativa reitera que dicho documento es copia fotostática de un documento administrativo, por lo cual goza de una presunción de fidelidad y veracidad, salvo prueba e contrario; en consecuencia tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines del análisis correspondiente del alegato expuesto, esta Sala observa que lo señalado por el fallo apelado, fue lo siguiente: “(…) de una revisión de los documentos que integran la tantas veces nombrada pieza administrativa se evidencia que – a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la demandada – fue consignado – entre otros documentos el acto de rescisión del ‘contrato principal identificado con el N° 0042/2015, suscrito en fecha 22 de junio de 2015, entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A., ‘VEXIMCA,C.A.’ y la empresa ‘PANA EXPRESS INVESTMENT, S.A.’ y el auto de inicio del correspondiente procedimiento administrativo”.
De lo expuesto, se evidencia que a diferencia de lo afirmado por el apelante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, se circunscribió a observar que el documento impugnado formaba parte del expediente administrativo; adicionalmente el apelante no realizó alusión alguna sobre su veracidad, validez y menos aún sobre su contenido, simplemente se limitó a impugnar el mismo sin aportar prueba que lo refutara, razón por la cual se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma el auto Nro. 27 del 4 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró “(…) improcedente el defecto de procedimiento alegado por la [referida] sociedad de comercio (…), en la audiencia preliminar, referido a la no consignación de los documentos fundamentales, y como consecuencia de ello se desech[ó] la defensa formulada por el aludido apoderado concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como su posterior solicitud de declaratoria de extinción del proceso. [En consecuencia, se ordenó] dar continuidad e impulso al presente juicio (…)”. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra la decisión Nro. 27 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 4 de marzo de 2021. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00080. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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