MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0147

 

Adjunto al oficio Nro. 972/2021 de fecha 28 de octubre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de noviembre del mismo año, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “Demanda por reenganche y cobro de salarios caídos y demás conceptos”, interpuesta por el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.675, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.114.875, contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 26-A Pro., cuya última modificación de sus estatutos sociales por ante el citado Registro Mercantil, es de fecha 8 de junio de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 86-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 13 de octubre de 2021, en la cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los tribunales Laborales respecto a la Administración Pública” para conocer de la referida demanda y “(…) [ordenó] la remisión de todas las actuaciones a [esta] Sala Político Administrativa (…), a los fines de su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Agregados de esta Sala).

El 16 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, el abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Martínez Torres, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de “Demanda por reenganche y cobro de salarios caídos y demás conceptos”, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “(…) en fecha 26 de mayo de 2008 [su] representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo denominada, PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A, (…), desempeñando el cargo con la denominación de CHOFER DE CAMIÓN MEZCLADOR, nivel 23 y con el oficio 3.10, del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017 y devengando un último salario mensual (…) de catorce mil ochocientos noventa y cinco Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.895,72), al mes de octubre del año 2015, equivalente a un salario diario de Cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 496,52), para la fecha del despido sin justa causa de [su] representado y estaba cumpliendo una jornada de trabajo diurna comprendida entre las 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, de lunes a viernes (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, en fecha 22 de octubre de 2015, su representado fue notificado de la desincorporación como trabajador en la prenombrada Entidad de Trabajo, comunicación que le fue realizada por el Jefe de Planta sin causa o razón lógica y con presuntas acusaciones de ladrón, así como sin incurrir en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, alegó que para ese momento se encontraba amparado por el Decreto Nro. 1.589 de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168 del 30 de diciembre de 2014, a favor de los trabajadores del sector público y privado que están regidos por la Ley supra mencionada, cuya vigencia se fijó entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015.

Sostuvo que, (…) se inicia el procedimiento de reenganche en sede administrativa en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, Exp. 079-2015-01-03071, en fecha dos (2) de marzo de 2016 [notificando] formalmente a la entidad de trabajo, en la persona del ciudadano José Luis Guerreros, titular de la cédula de identidad N° 9.957.905, en su condición de Jefe de Planta, accionando el Acta respectiva de acatamiento de Reenganche, negándose el mismo, porque supuestamente el caso se llevaba por la oficina principal de Recursos Humanos ubicada en la California Norte, direccionando luego la Inspectoría un exhorto para el Eje Miranda Este de la Inspectoría Norte (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Señaló que, “luego que [su] representado realizara su respectiva solicitud ante [esa] instancia y se ejecuta[ra] la respectiva acción administrativa, en la Sede Principal de Recursos Humanos en la California Norte en fecha siete (7) de Octubre de 2016 y siendo la una de la tarde (1:00 pm), acción instada por el funcionario del Trabajo (…) plenamente facultado para ejecutar el respectivo Reenganche (…) y como lo manifes[tó] la misma entidad de Trabajo PREMEZCLADOS ÁVILA. C.A, que ellos acataban el respectivo Reenganche y pagos de salarios caídos, así como los demás conceptos y beneficios dejados de percibir por el trabajador, pero solicitando el diferimiento de [ese] acto y pagos respectivos para el día dieciocho (18) de Octubre de 2016, por la incomparecencia de la abogada de la entidad de trabajo, para el día diecinueve (19) de octubre de 2016, pero (…) se negó a todo acuerdo, acusando arbitrariamente de ladrón a [su] representado, (…) y [solicitó] un exhorto a que se llevará la respectiva acción por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SUR (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

Expresó que, “(…) Ejecutándose una tercera Acta de Reenganche en la Planta Ubicada en la Carretera vieja de Mamera, donde los representantes de la entidad de trabajo siguen con el respectivo desacato (…)”. (Sic).

Alegó que “por tal motivo (…) [su] representado dirime la acción jurídica de renunciar a la Orden de Reenganche y dirime la controversia por los Tribunales Laborales (…) y por la falta de cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz Sur, y la Inspectoría Norte Eje Miranda Este (…), realizando las instancias administrativas las respectivas ejecuciones de Reenganche en sus respectivas fechas, en las Sedes de la Entidad de Trabajo PREMEZCLADOS ÁVILA. C.A, donde los representantes legales de la empleadora, le manifestaron a los Procuradores del Trabajo, su negativa a cumplir lo ordenado en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y donde se les exhorta a las consecuencias del incumplimiento de lo ordenado, pero en virtud de las necesidades básicas de [su] representado decide solicitar su respectivo reenganche en los Tribunales Laborales (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).

Que, el nombramiento de su cargo como Chofer de camión mezclador  en la mencionada empresa, fue en forma verbal formalizándose al otorgarle a su representado los respectivos recibos de pagos y de las liquidaciones de fin de año, firmadas y avaladas por la Gerente de Recursos Humanos y por el Director General, sin habérsele elaborado un Contrato de Trabajo por escrito, por lo que, a su decir, actuaron de manera premeditada para despedirlo.

Mencionó que “(…) el Patrono le debió haber pagado, el monto correspondiente por los derechos aquí reclamados, el cual es considerado como derecho adquirido y legítimo, y que no se pierde el derecho a reclamarlo cualquiera sea la causa de la terminación de la relación de trabajo. Entre los cuales tenemos Pago de salarios caídos, bono de alimentación, bono de asistencia perfecta, dotaciones y beneficios sociales como becas y uniformes escolares, refrigerios y demás conceptos desde la fecha del despido sin justa causa hasta la admisión de la presente demanda, diferencias en los pagos de utilidades, vacaciones pendiente y fraccionadas, diferencias por días libres y feriados y demás conceptos laborales dejados de percibir y calculados al margen de la ley, todo ello por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo, los cuales exige [su] representado a la Entidad de Trabajo PREMEZCLADOS AVILA. C.A, que le sean pagadas inmediatamente a la Orden de Reenganche dictada por la venia pública y la cancelación de lo reflejado por el experto de las sumas de dinero equivalentes a los conceptos que mencion[ó] (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 53, 58, 77, 142 y 143, entre otros,  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en las sentencias Nros. 61 del 16 de marzo del año 2000 caso: Felix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA); 445 del  9 de noviembre del año 2000 caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A., y 312 del 28 de mayo del año 2002 caso: Efraín Valoy Castillo Cabello vs. Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., dictadas por la Sala de Casación Social.

Como pruebas que acompañan su escrito de libelo el accionante consignó copias simples de la siguiente documentación: i) Poder especial que faculta al apoderado a representar a su representado, antes identificados; ii) recibos de pago correspondientes a las quincenas percibidas por el demandante en la empresa demandada; iii) denuncia de su despido y solicitud de reenganche y restitución de derechos, por ante la sede de Procuraduría de Trabajadores de la sede Norte; iv) cartel de notificación a la entidad de trabajo Premezclado Ávila, C.A., mediante la cual se informa de la orden de reenganche del accionante, y vi) actas de ejecución suscritas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur.

Finalmente peticionó: i) la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar; ii) que una vez citada la empresa demandada, convenga o en su defecto sea condenado al Reenganche por despido sin causa justificada y el pago de todos los pasivos laborales a la fecha de ejecución de la especificada en la experticia contable, que fue elaborada por un especialista contratado a efectos de realizar los cálculos de los conceptos dejados de percibir; iii) que se soliciten las copias certificadas del procedimiento de Reenganche ejercido por su representado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur y oficio de todas las declaraciones certificadas del Impuesto Sobre la Renta, elaborada por la empleadora desde el año 2001 hasta la presente fecha, a efectos de demostrar que la empresa no reglamentó el pago de los beneficios.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) observ[ó] [ese] juzgador que de los recaudos anexados por el actor en su escrito libelar inició el procedimiento de Reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral; el cual está identificado con el alfanumérico 079-2015-01-03071, que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur; del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social (…). De tal manera que es forzoso concluir para este Juzgador, que es la Inspectoría del Trabajo antes señalada a la que le corresponde tramitar, decidir y ejecutar dicho procedimiento administrativo, por ser ese órgano de la administración del trabajo el que tiene la competencia atribuida por la ley para su conocimiento. Así se establece.

 

    En ese orden de ideas, deviene forzoso concluir, que los tribunales de la jurisdicción laboral no tienen atribuida -por mandato legal- el conocimiento de asuntos relativos al procedimiento ‘para el reenganche y restitución de derechos’ de los trabajadores pautado en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que su conocimiento se encuentra atribuido expresamente en virtud de los referidos Decretos y las normas sustantivas ya indicadas, a los órganos de la administración del trabajo, esto es, las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

 

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…) declar[ó] LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer de la Solicitud de ‘Calificación de Despido’, interpuesta por el ciudadano José Miguel Martínez Torres, quien es venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-12.114.875, contra de la Entidad de Trabajo, ‘PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A.’; por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,“Pedro Ortega Díaz” Sede Sur; ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica en virtud de la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Sic). (Negritas y Mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).

 

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

        Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de  Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

           A tal efecto, se observa que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la “demanda por reenganche y cobro de salarios caídos y demás conceptos” incoada por el ciudadano José Miguel Martínez Torres, contra la entidad de trabajo Premezclados Ávila, C.A., ambos identificados, por considerar que es la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo, la que por mandato de ley está facultada para conocer, tramitar y ejecutar los procedimientos administrativos de reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras.

 Con base a lo anterior, resulta pertinente citar lo que a tal efecto prevé el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

 Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado , trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo cuando el trabajador o la trabajadora se encuentra amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.

En relación a ello, el apoderado judicial del accionante en su libelo alegó encontrarse amparado, para el momento de su despido (22 de octubre de 2015), por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 1.583 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6168 del 30 de diciembre de 2014,  estableciéndose entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2015 y en el que fue previsto lo siguiente:

    “(…Omissis…)

Artículo 3°. En caso que la trabajador o el trabajadora protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladadas sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

(…Omissis…)

 

Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley. ”. (Destacado de esta Sala).

(…Omissis…).

 

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el accionante y de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 3 y 36) se evidencia que el mismo realizó su denuncia de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, la cual le notificó a la empresa Premezclados Ávila, C.A., del auto de orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 30 de noviembre de 2015. Asimismo, en la última Acta de ejecución del 21 de febrero de 2021 el órgano administrativo laboral dejó constancia del desacato, por parte de la mencionada empresa, con respecto a la incorporación del trabajador a sus labores (folios 45 al 47).

Dentro de este contexto, resulta importante destacar lo previsto en el artículo 508 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se prevé lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Negrillas de esta Sala).

 

De la transcripción del artículo antes indicado tenemos que los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán ejercer todos aquellos actos que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones a fin de resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, el artículo 512 eiusdem, prevé lo que a continuación se transcribe:

Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. 

          De lo anterior se observa, que los Inspectores (as) del Trabajo tienen la facultad y así lo establece la Ley, de hacer cumplir la norma y garantizar el reenganche y protección de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral; atendiendo así como principio, la necesidad por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares. (Vid., sentencia Nro. 01269 del 17 de noviembre de 2016).

En atención a lo indicado, se evidencia en el caso sub examine que el procedimiento laboral iniciado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, se encuentra en la fase de ejecución y al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las tales órganos administrativos del trabajo, motivo por el cual, no se constata que hayan sido agotados todos los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a efecto de obtener el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.

En lo que respecta, a la renuncia de la orden de reenganche emanada de la ya mencionada Inspectoría del Trabajo que realiza el demandante en su escrito, en vista del desacato por parte de la empresa para la cual prestaba servicio y motivo por el cual decidió plantear su demanda por ante los Tribunales laborales, quedó determinado de la normativa que regula la materia que son las Inspectorías del Trabajo las instancias competentes ante las cuales el trabajador amparado por la inamovilidad laboral, debe recurrir cuando le han sido vulnerados sus derechos y así en caso de despidos igualmente puede solicitar su reenganche, por lo que mal podría el accionante querer hacer valer su pretensión ante una autoridad distinta de la facultada. Por tanto, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 13 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

         Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

       En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

III

DECISIÓN

        Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

          1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por reenganche y cobro de salarios caídos y demás conceptos”, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ TORRES, contra la Entidad de Trabajo PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., antes identificados.

         2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 13 de febrero de 2021, por el por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

  

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00076.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA