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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 1991-8088
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 1.179 de fecha 10 de junio de 1991, recibido el 19 de junio del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con las siglas 611, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 1991, por el abogado Horacio Montilla Camacho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.915, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); contra la sentencia definitiva número 151 dictada por el juzgado remitente en fecha 20 de marzo de 1991, que declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de febrero de 1990, por la sociedad de comercio BASF VENEZOLANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de febrero de 1958, quedando inserto bajo el numero 1, tomo 14-A.
El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución número 1.333.89-024, dictada por el Comité Ejecutivo del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 14 de diciembre de 1989, notificada el 26 de enero de 1990, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 6 de junio de 1989, y en consecuencia, se ratificó la Resolución número 961 del 20 de marzo de 1989, emitida por el mencionado Instituto, y se determinó a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar, para al período comprendido entre el 1er. trimestre del año 1976 al 1er. trimestre del año 1986, los siguientes montos y conceptos:
i) por aportes del dos por ciento (2%) señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 358.820,30), hoy equivalentes a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);
ii) por aportes del medio por ciento (1/2%) de las utilidades canceladas a sus trabajadores, señalado en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el monto de trescientos un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.857,05), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);
iii) por intereses moratorios liquidados conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, la suma de noventa y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 96.938,30), reexpresados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y
iv) sanción de multa por contravención, prevista en el artículo 98 del referido Texto Orgánico, por la cantidad de setenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 71.764,06), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Decidida la causa en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 10 de junio de 1991, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 20 de junio de 1991, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Román José Duque Corredor fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación.
El 10 de julio de 1991, el abogado Horacio Montilla Camacho, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de julio de 1991, el abogado Miguel Zaldivar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Basf Venezolana, S.A., presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto del 3 de octubre de 1991, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en el presente juicio, al que compareció únicamente la representación en juicio del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consignó su respectivo escrito; seguidamente se dijo “VISTOS”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 1986, la sociedad mercantil Basf Venezolana S.A. fue notificada del inicio del sumario administrativo y de las Actas de Reparo números 111242, 111243 y 111248, todas de fecha 27 de junio de 1986, emanadas de la Dirección de Ingresos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según las cuales, la contribuyente de autos, estaba obligada a pagar la cantidad total de setecientos catorce mil quinientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 717.537,20), hoy equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de diferencias de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) y por intereses moratorios debidos al referido Instituto, para el periodo comprendido entre el 1er. trimestre de 1976 y el 1er. trimestre del año 1986, ambos inclusive.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, en fecha 28 de julio del mismo año, la contribuyente presentó ante la Administración Tributaria escrito de descargos, solicitando se dejara sin efecto las Actas de Reparo arriba mencionadas.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 1989 la Dirección General de Ingresos del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió Resolución número 961, en la que se determinó a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar, para al período comprendido entre el 1er. trimestre del año 1976 al 1er. trimestre del año 1986, los siguientes montos y conceptos:
i) por aportes del dos por ciento (2%) señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 358.820,30), hoy equivalentes a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);
ii) por aportes del medio por ciento (1/2%) de las utilidades canceladas a sus trabajadores, señalado en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el monto de trescientos un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.857,05), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01);
iii) por intereses moratorios liquidados conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, la suma de noventa y seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 96.938,30), reexpresados en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y
iv) sanción de multa por contravención, prevista en el artículo 98 del referido Texto Orgánico, por la cantidad de setenta y un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 71.764,06), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
En fecha 6 de julio de 1989, la empresa accionante Basf Venezolana S.A. interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución número 961 del 20 de marzo del mismo año.
El 14 de diciembre de 1989, el Comité Ejecutivo del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dictó la Resolución número 1.333.89-024, notificada el 26 de enero de 1990, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 6 de junio de 1989, y en consecuencia, ratificó la Resolución número 961 del 20 de marzo de 1989, emitida por el mencionado Instituto.
En fecha 22 de febrero de 1990, la sociedad mercantil Basf Venezolana, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el “recurso de nulidad” contra la Resolución número 1.333.89-024, arriba descrita.
Posteriormente, el 26 de enero del año siguiente, por medio del Oficio número 210000-171, emanado de la Consultoría Jurídica del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se analizó el caso de la contribuyente BASF VENEZOLANA, S.A. y vistos que en efecto la Resolución N° 1.333-89-024 de fecha 14-12-89, por error material repitió el resuelto del recurso jerárquico decidió en Resolución N° 1.317-89-002 del 11-09-89. Este Comité Ejecutivo del INCE decide en este acto revocar la Resolución N° 1.333-89-024 de fecha 14-12-89, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Así, en fecha 15 de noviembre de 1990, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito informando al tribunal de la causa respecto a que la Resolución número 1.333-89-024 del 14 de diciembre de 1989 fue revocada, y de igual modo consignó copias certificadas del Oficio número 210000-171, supra reseñado.
El día 20 de marzo de 1991, el tribunal de mérito, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 151, declarando que no hay materia sobre la cual decidir en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa accionante, y condenó en costas al hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) calculadas en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
A través de la sentencia número 151, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en el fallo apelado lo siguiente:
“(…) En oficio Nro. 210000-01-00020, el comité ejecutivo del referido Instituto dicta la Resolución Nro. 1333-89-024, basada en la resolución Nro.961 del 20 de marzo de 1989, por lo consiguiente fueron emitidas 2 resoluciones basadas en la resolución Nro. 961 y en la misma acta 111242-43-48.
La contribuyente interpuso recurso Contencioso Tributario contra cada una de las Resoluciones, dichos recursos cursan por ante este Tribunal bajo los número 603 y 611 respectivamente.
Se observa que en la oportunidad de pruebas, el apoderado del recurrente trajo a los autos, el oficio Nro.210000-171, de fecha 13 de junio de 1990, emanado de la consultoría Jurídica del INCE, en la cual transcribe lo acordado por el comité Ejecutivo de dicho Instituto, resolviendo anular la resolución Nro., 1.333-89-024 del 14 de diciembre de 1989, por cuanto, por error material repitió el resuelto del recurso jerárquico decidido en la resolución Nro. 1.317-89-002 del 14 de diciembre de 1989.
Por consiguiente, este tribunal considera que el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.
(…) Ahora bien, por cuanto este tribunal estima que la contribuyente tuvo razones para litigar, toda vez, que dicho Instituto tardo un tiempo considerable para anular la segunda Resolución y conforme a lo establecido en el tercer aparte del Artículo 211 del Código orgánico tributario, se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en un diez por ciento (10%) de la cuantía del recuso (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado Judicial de la parte apelante fundamentó su apelación en la mala aplicación del tercer aparte del artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente en razón del tiempo, solicitando que la sentencia apelada sea revocada únicamente en lo relativo a la condenatoria en costas, haciéndolo en los siguientes términos:
“(…) La condenatoria en costas de algún recurso procede solamente contra la Administración Tributaria, cuando esta resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del mencionado artículo 211 del COT, caso que no es precisamente el presente porque la Sentencia del referido Tribunal Superior no resulto ninguna parte totalmente vencida, sencillamente porque en ella no se decidió ningún recurso, simplemente se claro que ‘no hay materia sobre la cual decidir’.
No está previsto en ninguno de los artículos del Código Orgánico Tributario, relativos a las costas, Titulo V, Capitulo V, que se condene a la Administración Tributaria e costas, cuando se haya demorado mucho en anular una resolución, y menso aun que ello haya sido establecido en el tercer aparte del articulo 211 ejusdem, como asevera el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en su sentencia de fecha 20 de marzo de 1991, Nro. 151.
Al parecer, el Tribunal Superior Tributario aplicó esta norma por analogía, pero erró al hacerlo porque en este juicio no ha habido ninguna parte perdidosa, como tampoco ha habido parte gananciosa. Simplemente no hubo decisión del Tribunal respecto a la declaratoria CON LUGAR O SIN LUGAR del recurso, sino que el juez declaro que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ y en tales motivos no podía ni condenar en costas a una parte, ni eximir de costas a la otra (…)”. (Sic).
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación, la representación judicial de la accionante Basf Venezolana S.A., solicitó se declare sin lugar la presente apelación, y en consecuencia se confirme la condenatoria en costas del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentando tal petición con base en los siguientes argumentos:
“(…) Lo cierto es que en el presente caso si procede la condenatoria en costas del INCE, tal como expresamente lo declaro el referido Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario en el fallo apelado por las razones siguientes:
En materia de costas, el COT regula el supuesto normal de que se pronuncie una sentencia que condene a una de las partes resultando ésta totalmente perdidosa en el juicio respectivo, lo que supone que el Tribunal que dicte la condenatoria haya entrado a resolver el fondo de la controversia. Sin embargo, el COT nada prevé respecto al supuesto en que no se pronuncie una sentencia que decida el fondo del asunto debatido, en cuya caso, de conformidad con el articulo 8 ejusdem rige la normativa general de la materia, consagrada en el Código de Procedimiento Civil (*CPC). En base al CPC, en INCE al haber convenido en la pretensión de mi representada, revocando el acto administrativo impugnado, debe ser condenada en costas por haber dado lugar al presente procedimiento. Al respecto el artículo 282 del CPC prevé lo siguiente: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
(…) es claro que las costas ocasionadas fueron totalmente inútiles, y es justo que la parte que las provoco (el INCE) las deba soportar. Indemnizando a la otra parte (BASF VENEZOLANA, S.A.) por los gastos inútiles en que le hizo incurrir.
En consecuencia, la determinación del Tribunal Superior Quinto en lo Contenciosos Tributario es ajustada a derecho, el fallo apelado, condeno expresamente en costas al INCE, razón por la cual solicitamos expresamente a este Alto Tribunal ratifique dicha condenatoria y declare sin lugar la apelación formulada por el INCE (…)”. (Sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 151 dictada el 20 de marzo de 1991, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Basf Venezolana, S.A.
Con carácter previo, este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pronunciamiento del juzgado de instancia relativo a que el mencionado Instituto Autónomo revocó la Resolución impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que se “(…) considera que el presente caso no hay materia sobre la cual decidir (…)”. Así se decide.
Vinculado a lo precedente, esta Superioridad observa que la controversia se circunscribe a determinar si resulta procedentes o no la condenatoria en costas procesales al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Estima pertinente esta Sala comenzar destacando que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.
De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor o vencedora por los gastos que le ocasionó el vencido o la vencida al obligarlo a litigar.
Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de las costas en los juicios contenciosos tributarios se encuentra contenida en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 335. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia (…)”. (Destacado de esta Sala).
De la normativa precedentemente transcrita se observa, que la condenatoria en costas procede: para el contribuyente o la contribuyente, o responsable, cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por éste o por ésta; y para la Administración Tributaria, cuando resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme.
No obstante, la legislación tributaria acogió respecto a las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador o a la juzgadora eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982 hasta el vigente de 2020, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo; en el primero, el texto tributario expresa: “Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, (...) o cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida (...) el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas (…)”; y en el segundo, la norma procesal ordinaria señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas (…)”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el juez o la jueza y, por tanto, la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el sentenciador o la sentenciadora está en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas, a menos que el perdidoso, a criterio del juzgador o de la juzgadora, haya tenido motivos racionales para litigar. (Destacado de esta Alzada). (Vid., sentencia de esta Sala número 00183, del 1° de febrero de 2006, caso: C.A., Editora El Nacional).
Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor o la actora obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.
En orden a lo anterior, esta Alzada aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo el mencionado Instituto Autónomo de oficio cuando decidió revocar “(…) la Resolución N° 1.333-89-024 de fecha 14-12-89, [por cuanto] por error material [en la misma, se] repitió el resuelto del recurso jerárquico decidió en Resolución N° 1.317-89-002 del 11-09-89 (…)”, situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración Tributaria. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Sin embargo, es oportuno indicar que esta Sala, en casos como el de autos, ha señalado que la revocatoria del acto administrativo recurrido, comporta el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de que el mismo resultaba absolutamente nulo; razón por la cual, no existe dudas respecto a que la Administración Tributaria resultó totalmente vencida en juicio, pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo impugnado en sede judicial (vid., sentencia de esta Sala número 00183, del 1° de febrero de 2006, caso: C.A., Editora El Nacional), cumpliéndose así -en principio- el supuesto previsto en el artículo 335 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Sin embargo establece el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, numero 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en el artículo 88, con referencia a las costas, lo siguiente:
“Artículo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, apreció que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos.
Razón por la cual, esta Alzada estima contrario a lo decidido por el tribunal a quo que, aunque el Instituto accionado resultó totalmente vencido en el presente juicio, las costas procesales no proceden, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.
Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia definitiva número 151 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la actual Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 1991, en consecuencia, de la referida decisión se revoca la condenatoria en costas procesales el referido Instituto Autónomo. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pronunciamiento del juzgado de instancia relativo a que el mencionado Instituto Autónomo revocó la Resolución impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que se “(…) considera que el presente caso no hay materia sobre la cual decidir (…)”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) contra la sentencia número 151, de fecha 20 de marzo de 1991, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la actual Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa BASF VENEZOLANA, S.A., contra la Resolución número 1.333.89-024 dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), vista la revocatoria de dicho acto mediante el Oficio número 210000-171, de fecha 13 de junio de 1990, emanado de la consultoría Jurídica del mencionado Instituto.
3.- SE REVOCA el pronunciamiento del fallo de sentencia número 151 de fecha 20 de marzo de 1991, a través del cual se condenó en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado–Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00086. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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