MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2021-0164

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante oficio número 153/2021 de fecha 29 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 1° de diciembre del mismo año, remitió el expediente signado con letras y números KP02-U-2012-000100, de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2019, por la abogada Melaine Milagros Reverol Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 173.514, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 23 de enero de 2019, bajo el número 20, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia definitiva número 002/2019 dictada por el juzgado remitente en fecha 30 de enero de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de noviembre de 2012, por el ciudadano JUAN MANUEL MELO GONZÁLEZ, con cédula de identidad V-11.430.545, asistido por el abogado Rafael Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.841.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01193/114/88 de fecha 7 de agosto de 2012, notificada el 17 de septiembre del mismo año, y sus consecuentes planillas de liquidación y pago números 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 9 de agosto de 2012, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de los cuales se confirmó el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1193/192 del 16 de agosto de 2011, notificada en la misma fecha, levantada en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010; y en consecuencia se estableció a cargo del referido contribuyente la obligación de pagar: i) por concepto de impuesto sobre la renta, el monto de treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), reexpresados actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); ii) sanción de multa impuesta por disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 94 numeral 2, parágrafo segundo ibídem, la cantidad total de quinientas cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.); y iii) intereses moratorios por el monto de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), liquidados de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

Según consta en auto de fecha 8 de agosto de 2016, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

Por auto del 6 de diciembre de 2021 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad,  se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se otorgaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.069, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de documento poder presentado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2021, número 40, tomo 109, de los libros llevados por dicha Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de junio de 2011, las funcionarias Yurisma del Valle Giménez Nava y Mariana Mandato, con cédulas de identidad números 9.672.631 y 11.316.681, respectivamente, actuando en su carácter de fiscales actuantes adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron al ciudadano Juan Manuel Melo González, antes identificado, de la Providencia Administrativa signada SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1193 del del mismo mes y año, mediante la cual se inició el procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010.

El 16 de agosto de 2011, se notificó al mencionado ciudadano del Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/ SEDE/DF/2011/ISLR/1193/192, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2010, en la que la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia Regional, dejó sentado lo siguiente:

“(…)

5. OBLIGACONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El contribuyente en declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2010, declaró la cantidad de doscientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 236.245,93); por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, ahora bien dicha cantidad no se corresponde con la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas, tal como se evidencia en el comprobante de retenciones correspondiente al Ejercicio Fiscal del 01/01/2010 al 31/12/2010, emitido por el Agente de Retención C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto el cual totaliza la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 443.495,46), como remuneraciones pagadas al Contribuyente objeto de Fiscalización para el año 2010 (folio 15). Esta situación arroja una diferencia en los ingresos declarados por la cantidad de doscientos siete mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y tres céntimos
(Bs. 207.249,53, que se procede a incluir, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 50 de la Ley de Impuesto Sobre la renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares a los efectos de la correcta determinación del enriquecimiento neto para el ejercicio fiscal 2010.
(…)”. (Sic).

Dentro del lapso legalmente establecido, el mencionado ciudadano consignó escrito de descargos.

El 17 de septiembre de 2012, se notificó al contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N°01193/114/88 del 7 de agosto del mismo año, en la que se confirmó la prenombrada Acta de Reparo y se determinó a su cargo la obligación de pagar: i) por concepto de impuesto sobre la renta, el monto de treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), reexpresados hoy en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); ii) sanción de multa aplicada por disminución ilegítima de los ingresos tributarios de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 94 numeral 2, parágrafo segundo ibídem, por la cantidad total de quinientas cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.); y
iii) intereses moratorios liquidados por la suma de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el contribuyente Juan Manuel Melo González, asistido por el abogado Rafael Meléndez, ambos identificados previamente, ejerció el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

Alegó que el órgano exactor  al dictar la Resolución recurrida incurrió en vicios en el procedimiento de fiscalización y determinación, que generaron una desviación de poder, con relación a la interpretación de salario normal, para determinar ingresos netos en materia de impuesto sobre la renta, dejando de lado la interpretación vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, señaló que la Administración Tributaria “(…) no puede dejar de aplicar las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, para aplicar su doctrina (…) y por lo tanto, no es [la] interpretación [del órgano recaudador] de lo que significa salario normal lo que debe prevalecer al momento de sentenciar, sino el criterio interpretativo que de ese salario efectúan las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia porque no puede desconocerse que el trabajo es un hecho social (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Indicó que se configura una desviación de poder ya que en el Acta de Reparo “(…) se dejó de cumplir con el procedimiento de fiscalización porque en esa primera fase del procedimiento [el contribuyente entregó la documentación requerida, por lo que desconoce] de donde obtiene el fiscal y ahora, la División de Sumario (…) que omiti[ó] pagar Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2010 por la suma de Bs. 36.731,51 por cuanto sólo declar[ó] Bs. 236.245,93 por ser para [él] los ingresos normales y permanentes y no el total percibido (…)”. (Agregados de esta Sala).

Manifestó que existe Violación del Procedimiento al no valorarse el escrito de descargos presentado, específicamente lo argumentado respecto a que “(…)  el fiscal actuante incurrió en vicios de nulidad al emitir el Acta de Reparo porque se pretende que la responsabilidad es [del contribuyente] porque supuestamente (…) tenía la carga probatoria (…), pero reiteradamente la Sala Política Administrativa ha expresado que en esa primera fase del procedimiento de fiscalización, no hay lapso probatorio y con respecto a la documentación que me exigió, se la entregué y el fiscal actuante VERIFICÓ con el comprobante de retención la diferencia entre el monto declarado como salario NORMAL y el que a criterio del fiscal, era el que debía declararse que conforma el SALARIO INTEGRAL (…)”. (Mayúsculas del original. Corchetes de esta Sala).

Expuso que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución impugnada “(…) vuelve a incurrir en violación del procedimiento de fiscalización, porque no me aclaró CUALES SON LAS PARTIDAS QUE INTEGRAN EL SALARIO INTEGRAL Y CUÁLES FORMAN PARTE DE SALARIO NORMAL a criterio del SENIAT porque recibir una cantidad determinada durante un año calendario de dinero durante el año 2010 de [su] empleador que está reflejada en el comprobante de retenciones, no [le] permite conocer si para el SENIAT EL SALARIO INTEGRAL DESAPARECIO DE NUESTRA LEGISLACIÓN y no debe olvidarse que para toda materia incluyendo la impositiva, debe aplicarse lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, cuya normas son de orden público (…)”. (Mayúsculas propias de la fuente. Corchetes de esta Sala).

Finalmente respecto del anterior alegato, solicitó que “(…) Si [el] Tribunal llega a considerar que si se encuentran establecidos los requisitos ‘c) y d)’ del artículo 183 del Código Orgánico Tributario y requisitos Nros 3, 4 y 5 del artículo 191 ejusdem, pido se me indiquen expresamente en la sentencia que dicte cuáles fueron esas partidas investigadas e incluidas, porque SE ME VIOLÓ EL DERECHO A DEFENDERME AL EMTIR UN ACTA FISCAL QUE NO ME PERMITIÓ CONOCER lo señalado y que pudiese haber generado un allanamiento total o parcial (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Denunció igualmente que el acto administrativo incurrió en Violación del Principio de Legalidad “(…) Señala este principio de legalidad que no hay tributo sin ley que lo establezca y sus elementos estructurales deben ser establecidos en la ley respectiva y asimismo una ley tributaria no puede violar lo establecido en otra ley como sería la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco un ente recaudador como el SENIAT no puede para efectuar los procedimientos administrativos violar ese principio y eso es palpable cuando en la Resolución Culminatoria del Sumario, el SENIAT le cambia la naturaleza al comprobante de retenciones para poder así confirmar el Acta de Reparo, pero que a su vez PRUEBA SIN NINGUN GENERO DE DUDA, QUE SE VIOLÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN SU PRIMERA FASE PORQUE NO ME PERMITIÓ CONOCER QUE ERA Y ES PARA EL SENIAT SALARIO INTEGRAL. (Mayúsculas del original).

Asimismo expuso que el Acto Administrativo incurrió en Violación del Derecho a la Igualdad “(…) el Seniat a otros compañeros de trabajo les ha alegado para sustentar que todo lo que cobramos es salario normal, la distinción entre trabajador del sector público con los del sector privado y eso viola el derecho a la igualdad, para (…) justificar que algunas de las remuneraciones que perciben los trabajadores del sector privado pueden no ser salario normal (…) Esa distinción que realiza el SENIAT es discriminatoria porque entonces los trabajadores del sector privado si se les aplica la distinción entre salario integral y el salario normal, pero a los trabajadores del sector público, no existe tal distinción (…)”.

Alegó que los Actos Administrativos están viciado de falso supuesto de hecho y derecho “(…) porque (…) partieron de la falsa premisa de que no declaré todos los ingresos netos que conforman mi SALARIO NORMAL a los efectos del Impuesto Sobre la Renta y no es cierto y asimismo al realizar el reparo se aplicó erradamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dejando de aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Social, por lo tanto se fundamentaron los actos emitidos en un hecho que nunca ocurrió o que de haber ocurrido fue de manera diferente y además en dichos actos se incluyeron ingresos que no tienen la naturaleza de salario normal y se le dio un sentido diferente al artículo 31 ejusdem, que no es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 publicada en Gaceta Oficial (…)”.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 239 y 240 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, se declare la nulidad absoluta de los actos impugnados (…)” y que por vía de consecuencia, se anulen la multa impuesta y los intereses moratorios liquidados.

Requirió asimismo la aplicación de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria y de circunstancias atenuantes. “(…) Para el supuesto negado de que este Tribunal considere que no se ha constatado la existencia de la violación del procedimiento y del derecho a la defensa, del derecho a la igualdad, del principio de legalidad y de la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho, alego a mi favor la aplicación de eximentes de responsabilidad penal”.

“(…) Con relación a las multa pido la aplicación para el supuesto caso negado de que sea procedente el reparo, la eximente de responsabilidad penal prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 171 ratione temporis, respecto a que si la determinación del reparo no supere el 5% del tributo, no debe aplicarse sanción alguna y por lo tanto se me exima de la sanción, todo en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Alegó “(…) la eximente prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario relativa al error de derecho porque de haber algún error en la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, éste proviene de la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a la referida norma y que han venido aplicando en contribuciones parafiscales como la del INCES y la del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) porque de ser procedente el reparo no solamente yo me equivoqué en la interpretación del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que también [su] agente de retención se equivocó al no entregarme un comprobante que expresara cuáles remuneraciones eran permanentes y cuáles eran accidentales. También se ha equivocado en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional, la Sala Social y la Sala Política Administrativa cuando establecen que es sobre el salario normal y no el integral y el comprobante de retenciones que me emitió mi patrono ENELBAR, empresa del Estado Venezolano, lo que refleja es el total de remuneraciones percibidas en forma integral y no hay señalamiento alguno de cuáles son permanentes y regulares y cuáles accidentales y el propio SENIAT está señalando ahora que es el patrono quien debe efectuar la discriminación y al no haberla efectuado, estoy no sólo en un estado de indefensión, sino que además, desconozco cuál sería el criterio para establecer esa diferencia (…)”. (Añadido de esta Alzada).

Denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicada, violación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. “(…) Para el caso de que fuera procedente la multa aplicada en el reparo que me efectuó el SENIAT, este Servicio aplicó – a pesar de que está más que demostrado que si incurrí en un error de hecho y derecho, éste fue inducido por los criterio vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, así como los criterios que ha venido emitiendo la Sala Político Administrativa como la Sala Social en diferentes sentencias luego de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al momento de sancionarme aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2010 cuando ya reiteradamente la Sala Político Administrativa ha señalado que la negligencia de la Administración no es imputable al contribuyente y por lo tanto el valor que ha debido aplicar – para el supuesto negado de que sea procedente la multa- era el vigente para el momento de emitir el acto administrativo que contiene el reparo, que lo fue el 07 de Agosto del presente año 2012 y así convertir (…) por supuesto tributo omitido, en Unidades Tributarias, que se conoce que debe ser cancelado con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago y así pido expresamente que este Tribunal se pronuncie...”. (Sic).

Alegó la nulidad de la resolución Culminatoria del Sumario, antes descrita, por incompetencia del funcionario que únicamente la dicta y que genera su caducidad “(…) Sólo se menciona al emitir el acto que recurro, el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Esa norma no sustenta la competencia, sustenta los requisitos que deben cumplirse al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, que no significa que solo esos requisitos deben cumplirse, con el agravante que el nombramiento de dicho funcionario no fue publicado en la Gaceta Oficial (…)”.

Que “(…) No puede afirmarse que la competencia de ese funcionario surja de la Resolución Nº SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002 (…) porque de conformidad con su artículo 2, los Jefes de División del SENIAT pueden dictar actos y resoluciones de conformidad con lo establecido (…) en el Código Orgánico Tributario del 2001 (…) que se refiere al procedimiento de verificación llevados a cabo por la administración tributaria y que se inicia con los artículos 172 y 173 que vienen a constituir su base legal de actuación y el procedimiento que me efectuaron fue supuestamente de fiscalización porqué sólo en éste se puede aplicar la sanción del 112,5% del tributo supuestamente omitido (…)”.

En fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal de mérito, dictó sentencia interlocutoria número 134/2013, a través de la cual indicó que se “(…) decide: SUSPENDER de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DSA/2012/EXP Nº 01193/114/88 de fecha 07/08/2012 y notificada el 17/09/2012 (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).

Posteriormente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Decisión número 00671 del 6 de junio de 2017, “(…) CONFIRMA la mencionada decisión judicial, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por el contribuyente JUAN MANUEL MELO GONZÁLEZ, antes identificado, sobre el acto contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01193/114/88, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 7 de agosto de 2012 y notificada el 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual fue confirmada en su totalidad el Acta de Reparo Núm. SNAT/INTI/ GRTI/RCO/SEDE/DF/2011/ISLR/1193/192 del 16 de agosto de 2011, notificada en esa misma fecha, levantada en el marco del procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la fuente).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó la sentencia definitiva número 002/2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el contribuyente Juan Manuel Melo González, bajo los términos siguientes:

(…) para decidir se determina que los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse este Tribunal, se analizaran en el siguiente orden:
1.- Incompetencia del funcionario que únicamente firmó la Resolución Culminatoria del Sumario; 2.-Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; 3.- Vicios en el procedimiento que generaron una desviación de poder y violación del principio de legalidad; 4.- Violación del derecho a la igualdad; 5.-Nulidad de la determinación de los intereses moratorios; 6.-Solicitud de eximentes y subsidiariamente, de atenuantes; y 7.- Falso supuesto de derecho en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicada: Violación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, para decidir se hace las siguientes consideraciones:

1. RESPECTO AL ALEGATO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE ÚNICAMENTE FIRMÓ LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO Y QUE GENERA SU CADUCIDAD: En tal sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, expresó lo siguiente: (…).

Así también la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01054 de fecha 20/06/2007, señaló lo siguiente: (…).

(…)

Ahora bien, consta que el representante fiscal anexó la fotocopia del oficio mediante el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designa al Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, quien firmó el acto recurrido y es de señalar que la competencia del Superintendente del SENIAT para designar los funcionarios adscritos a ese Servicio, está establecida en el artículo 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido ente tributario, vigente ratione temporis y no hay ninguna norma que condicione la competencia de los Jefe de División a la publicación en Gaceta Oficial de la referida designación, por lo tanto no se encuentra en duda la competencia para el ejercicio del cargo y aun cuando no se anexó el acta de juramentación del referido Jefe de División, se considera que dicha omisión no es de tal relevancia que genere la nulidad solicitada, por lo que es improcedente la incompetencia alegada. Así se decide.

2.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Se constata que el recurrente es un empleado fijo desempeñando sus labores como trabajador del sector público en la empresa estatal CORPOELEC para el ejercicio 2010 y el reparo se basa en que el trabajador a los efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2010, no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas por su patrono y lo cual según el acto recurrido, consta en el comprobante de retenciones, el cual ‘…es el único soporte legal para la demostración de los ingresos generados por sueldos y salarios, todo a fin de realizar sus declaraciones de impuesto sobre la renta…’ correspondiente al ejercicio 2010 (folio 53), siendo emitido por el patrono del trabajador, empresa estatal CORPOELEC, el cual totaliza la cantidad de Bs. 443.495,46 ( folio 50 ) y que al compararlo con la declaración efectuada por el contribuyente, hay una diferencia de ingresos no declarados por Bs. 207.249,53 (folio 50), los que fueron incluidos tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario, en ésta última de conformidad con los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007 en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, observándose que en el acto recurrido se transcribe el contenido de las referidas normas (folios 50-51) agregándose que ‘… corresponde al patrono determinar cuáles de los pagos realizados a sus trabajadores, engloban dentro de la regularidad y permanencia establecida en la legislación laboral y aplicable en materia tributaria. Por lo tanto, aquellas remuneraciones que están sujetas a retención y que deben incluirse entonces en el formulario AR-C son los que constituyen la base imponible a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta de las personas bajo relación de dependencia…’ (folio 51 del expediente judicial). (Negrillas del Tribunal).

(…)

Ahora bien, esta juzgadora aplicando los criterios vinculantes contenidos en las sentencias antes identificadas, emitidas por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa con relación al contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuyo acatamiento es obligatorio a partir del 01 de enero de 2008 y luego de analizar la base legal que sustenta el acto recurrido que confirmó el Acta de Reparo, constata que la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 que fue interpretado por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/12007 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.635 de fecha 01/03/2007 y en sus sentencias vinculantes Nros 390 y 980 de fechas 09/03/2008 y 17/06/2008 y por el contrario aplicó el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16/02/2007 excluyendo la interpretación vinculante de la Sala Constitucional, de lo que se infiere que para la Administración Tributaria recurrida todavía estaba vigente el contenido original de dicha norma cuando ello no es cierto, y conocía el ente tributario que debía aplicarse a partir del 01/01/2008 el referido criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en la citada sentencia No. 301 del 27/02/2007, es decir con posterioridad a la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38.628 de fecha 16/02/2007 y que es la base legal que sustenta los actos emitidos al recurrente y tenemos que el contenido de la citada norma que sostiene el acto impugnado no contiene ninguna distinción a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, entre los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios y las percepciones de carácter accidental y a pesar de que en el acto recurrido se hace mención a la referida sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional, no aplicó el criterio en ella contenido y el de sus sentencias aclaratorias respecto a que es el salario normal el que debe considerarse a los efectos del pago de un tributo como lo es el Impuesto sobre la Renta y por el contrario se sustenta que deben incluirse todos los ingresos que perciba un trabajador y que se encuentren reflejados en el formulario AR-C, por cuanto se considera que es el único soporte legal para efectuar la declaración del mencionado tributo y aun cuando dicho comprobante refleja la totalidad de los pagos que recibe un trabajador bajo relación de dependencia en un ejercicio fiscal, ello no significa que es la prueba o soporte de que todos esos pagos sean sueldos regulares y permanentes sujetos a la gravabilidad del Impuesto sobre la Renta, todo lo cual nos indica que tomó en cuenta el concepto de salario integral y no el de salario normal, tal como lo ordenó la Sala Constitucional en las sentencias vinculantes.

(…)

Independientemente de lo anterior, es de señalar que al indicarse que la prueba de que todos los pagos realizados al trabajador son regulares y permanentes, es su inclusión en el comprobante de retenciones, se hace necesario determinar qué es el comprobante de retenciones y si éste es uno de comprobantes emitidos por el patrono mediante el cual determina la regularidad y permanencia de los pagos que realiza a sus trabajadores. En tal sentido tenemos que el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 1808 publicado en Gaceta Oficial No. 36.203 el 12/05/1997 relativo ‘Retenciones de Impuesto sobre la Renta’, ordenó lo siguiente: (…Omissis…)

Al aplicar las referidas normas al presente asunto y revisando el contenido del comprobante de retenciones (folio 132 ), se desprende el monto total pagado y que hubo retención de impuesto y no es cierto que el patrono del trabajador recurrente esté declarando que ese comprobante incluya todos los conceptos laborales regulares y permanentes cancelados al trabajador porque ese comprobante no se basa en el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sino en lo que ordena el Decreto de Retenciones emitido por la Administración Tributaria Nacional en materia de Impuesto sobre la Renta y esa afirmación de la parte recurrida genera en esta juzgadora la convicción de que se parte del concepto de salario integral, el cual incluye pagos que le realizan a cualquier trabajador sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio mensual, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del estado social y de derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cancela a sus trabajadores, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, el trabajo para que los trabajadores tengan una existencia digna.

(…)

Ahora bien, aplicando la interpretación emitida por la Sala Constitucional en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 aclarada mediante la sentencia Nro 390 de fecha 09/03/2007 y No. 980 de fecha 17/06/2008, respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que es vinculante para este Tribunal conforme lo establece el artículo 335 constitucional y habiéndose verificado que la mencionada interpretación no fue aplicada al presente asunto, lo que generó un reparo por tributo omitido y consecuencialmente, la imposición de una multa y liquidación de intereses moratorios; este Tribunal determina la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al reparo por tributo omitido al haberse efectuado con base en el comprobante de retenciones, siendo considerado como ‘…el único soporte legal para la demostración de los ingresos generados por concepto de sueldos y salarios’ ( folio 53 ) sin haberse investigado cuáles eran las partidas sujetas a retención mediante el procedimiento de fiscalización, cuál fue el salario normal que percibió el trabajador durante el ejercicio 2010 aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces citada. Así se decide.

Con base en todo lo antes expuesto, se anula el reparo en cuanto al tributo omitido por Bs. 36.731,35 y consecuencialmente debido al carácter accesorio que tienen la sanción (multa) y los intereses liquidados y considerando asimismo lo alegado por el recurrente respecto a la nulidad de la multa impuesta y de los intereses liquidados, todo con relación al tributo omitido, se declara la nulidad de la multa impuesta por 543,72 unidades tributarias y de los intereses moratorios liquidados por Bs. 11.307,28 hasta el 07/08/2012, todo determinado de conformidad con los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationetemporis y cuya liquidación a los efectos del pago constan en las planillas Nros. 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 09 de agosto de 2012, las cuales visto lo decidido, también se anulan. Así se decide.

3.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE GENERARON UNA DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Aún cuando se ha declarado la nulidad del reparo efectuado, se considera necesario analizar los argumentos de las partes respecto al alegato de desviación de poder y violación del principio de legalidad y con base en el análisis de las documentales cursantes en los expedientes administrativo y judicial y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, por lo que se considera relevante citar el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en la sentencia No. 00599 publicada el 11/05/2011, en los siguientes términos:

(…)

Con base en el análisis efectuado, se considera que se generó una violación del principio de legalidad por cuanto es la ley la que establece los elementos integradores del tributo, siendo uno de ellos, la base imponible, por lo que no le es permitido al operador tributario escoger la base imponible del Impuesto sobre la Renta que aplicará a los trabajadores bajo relación de dependencia y adicionalmente, la Administración Tributaria Nacional aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 no vigente para el ejercicio 2010 por haber sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 y aclarada por sentencias Nros. 390 del 09/03/2007 sobre todo, la Nro. 980 del 17/06/2008 y al haberlo hecho, transgredió el principio de legalidad, por lo cual más que desviación de poder por cuanto no es un problema que se generó por el fin del acto sino por la cuantía del tributo generada por el reparo ya que la cuota tributaria que se ordenó cancelar al trabajador se obtuvo de haber incluido todos los pagos que le efectuó su patrono y que estaban reflejados en el comprobante de retenciones, sin haber efectuado ninguna investigación de fondo que hubiese permitido determinar los pagos regulares y permanentes que le fueron cancelados mensualmente y todo fue producto de no cumplir con el objeto del procedimiento de fiscalización que está relacionado con una investigación de fondo, conformándose los funcionarios actuantes con sólo realizar una escueta verificación documental, por lo cual este Tribunal declara improcedente la desviación de poder y con lugar la violación del principio de legalidad y en tal sentido, se reitera la nulidad del reparo efectuado que generó el tributo omitido por Bs. 36.731,35, y su respectiva multa e intereses liquidados por 543,72 unidades tributarias y Bs. 11.307,28 respectivamente. Así se declara.

4.- NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS: Este Tribunal ya decidió previamente la nulidad de reparo por tributo omitido por 36.731,35, y su respectiva multa e intereses liquidados por 543,72 unidades tributarias y Bs. 11.307,28 respectivamente, por lo que es inoficioso pronunciarse nuevamente.

5.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD: El recurrente expresa que el Seniat en reparos efectuado a otros compañeros realiza una distinción entre trabajadores del sector público y del sector privado y que esa distinción es discriminatoria porque entonces los trabajadores del sector privado si se les aplica la distinción entre el salario integral y el salario normal pero para los trabajadores del sector público no existe tal distinción porque para el Seniat sólo reciben salario normal y es de indicar que el recurrente se pregunta que cómo queda entonces el concepto de salario integral, si existe o no para los trabajadores del sector público y pide que el Tribunal se pronuncie sobre ello.

Por su parte, el representante fiscal señala que en el acto recurrido no consta que la Administración Tributaria realizara una distinción alguna entre trabajador del sector público y trabajador del sector privado, por lo que pide sea desestimado tal alegato.

A los efectos de dar una respuesta adecuada, se analizó la Resolución Culminatoria del Sumario y el Acta de Reparo y no consta en dichos actos ningún argumento que establezca una diferencia entre los trabajadores del sector público y del sector privado. Ahora bien, por notoriedad judicial esta juzgadora debe indicar que se ha percatado que se ha hecho mención a la violación del derecho a la igualdad en otros asuntos que ha conocido este tribunal relativos a reparos a otros trabajadores de CORPOELEC, pero que en el presente caso no ocurre, por lo cual aun cuando se haya efectuado esa distinción en otros asuntos, no significa que pueda invocarse en la presente causa, una violación de un derecho que no ha ocurrido y ello se traduce en que el Tribunal está es obligado a dar respuesta a los alegatos sobre hechos que hayan ocurrido y no sobre situaciones hipotéticas, por lo cual es improcedente lo alegado. Así se declara.

6.- SOLICITUD DE EXIMENTES Y SUBSIDIARIAMENTE, SOLICITUD DE ATENUANTES: Esta juzgadora por el conocimiento judicial que tiene respecto a otras causas que se han decidido en este Juzgado y en las cuales constan los reparos tributarios para el ejercicio 2010 a trabajadores de la empresa estatal CORPOELEC LARA en materia de Impuesto sobre la Renta y en las mismas se ha declarado la procedencia de la eximente por error de hecho y derecho prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 basándose en las confusiones generadas por la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, inclusive a la propia Administración Tributaria Nacional tal como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia No. 980 del 17/06/2008, pero como en el presente caso se declaró la nulidad del reparo por tributo omitido y sus accesorios, la multa impuesta y los intereses liquidados, por lo que es improcedente analizar la aplicación de eximentes y subsidiariamente de atenuantes cuando no hay sanción que aplicar por tributo omitido. Así se decide.

7.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN CUANTO AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA APLICADA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO: Se infiere del alegato del recurrente que se refiere a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual no requiere interpretación alguna respecto a que a los efectos de las multas a imponer, deben convertirse al valor que las mismas tenían al momento de cometer el ilícito y deberán pagarse con base en el valor que tengan para el momento del pago. Ahora bien, es cierto que la Sala Político Administrativa mantuvo el criterio que el tiempo que tardaba la Administración Tributaria en imponer una multa no debía ser imputable al recurrente, sin embargo dicho criterio fue modificado por cuanto indica que la norma es muy clara en su redacción y adicionalmente, visto que se declaró la nulidad de la multa impuesta, es inoficioso entrar a decidir el referido alegato. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano JUAN MANUEL MELO GONZÁLEZ, (…) representado por su apoderado, Abogado Rafael Meléndez, (…); en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DSA/2012/ EXP N° 01193/114/88 de fecha 07 de agosto de 2012, notificada el 17 de septiembre de 2012 y planillas de liquidación y de pago Nros. 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 09 de agosto de 2012, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/ EXP N° 01193/114/88 de fecha 07 de agosto de 2012, notificada el 17 de septiembre de 2012; 2.- Se anulan las planillas de liquidación y de pago Nros. 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 09 de agosto de 2012 por concepto intereses moratorios, impuesto omitido, multas y recargos ; 3.- Se declara la nulidad del reparo por concepto de tributo omitido por la suma de Bs. 36.731,35 así como los intereses liquidados por un monto de Bs. 11.307,28 y la multa impuesta 543,72 unidades tributarias por ser procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del principio de legalidad alegados; 4.- Improcedentes los alegatos relativos a: la incompetencia, el vicio de desviación de poder y de violación del derecho a la igualdad; 5.- Inoficioso analizar los alegatos relativos a la solicitud de eximentes y de la aplicación subsidiaria de atenuantes, y alegato relativo al vicio de falso supuesto de derecho en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic). (Negrillas y Mayúsculas del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 1° de febrero de 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Indicó que “(…) la controversia en la presente causa está delimitada principalmente a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente en el ejercicio investigado, a los fines de precisar cuáles son los conceptos que forman parte del salario, para los fines de la determinación de los ingresos gravables del contribuyente (…)”.

Agregó que “(…) el Tribunal a quo consideró que para los efectos tributarios se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en utilidades y vacaciones, ello así porque en su opinión dichos conceptos no son regulares y permanentes a los que alude el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, sino en lo que ordena el Decreto de retenciones emitido por la Administración Tributaria Nacional en materia de Impuesto sobre la Renta, (…)” en este sentido, consideró “(…) que el mismo deriva de una errónea interpretación de la normativa relacionada con el tema debatido y también de una falta de exhaustividad en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman (…)”.

Argumentó que “(…) la Administración Tributaria estima que las cantidades percibidas por el contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, según comprobante de retención, debieron ser incluidas en la declaración definitiva de rentas, por formar parte de sus enriquecimientos netos, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo en concordancia con él artículo 23 de su Reglamento (…) por ello, en virtud de la incorporación del monto de Bs. 207.249,53, al total de remuneraciones recibidas por el contribuyente en ese ejercicio, se incrementaron los ingresos por concepto de Sueldos, Salarios y otras remuneraciones similares a Bs. 443.495,46 generándose un monto de impuesto a pagar de Bs. 36.371,35”. (Sic).

Consideró que “(…) las utilidades, bonos y bono vacacional entre otros, sí forman parte del salario normal y deben ser incluidas en los ingresos del contribuyente, por ser pagos de carácter permanente y regular, todo ello de conformidad (…) de los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado (…)”.

Señaló que “(…) si bien se estableció en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una interpretación según la cual sólo formarían parte del salario las percepciones regulares, las utilidades, bonos, bono vacacional recibidas por el trabajador contribuyente si integran parte del salario de acuerdo con el contenido del artículo 133 [de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis] y las misma nos pierden el carácter de permanente o de regulares por el hecho de haber sido devengadas de manera anual”. (Corchetes de la Sala).

Reiteró que “(…) las utilidades, bonos, bono vacacional no son enriquecimientos obtenidos de manera accidental y eventual, por ello, (…) la base del cálculo del impuesto sobre la renta para los trabajadores bajo relación de dependencia, está conformado por el salario normal que éstos perciben, es decir, por aquellas remuneraciones que devengan de forma regular y permanente, como lo son las utilidades, bonos y bono vacacional y todo lo percibido que año tras año reciben, quedando expresamente excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen carácter salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Acotó que “(…) respecto a la inclusión de las utilidades, bonos y bono vacacional y otros proventos en el concepto de salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [del 2012], expresamente prevé que la participación en los beneficios o utilidades si están comprendidos en él y, para la determinación de la base del cálculo de las prestaciones sociales que pertenecen a los trabajadores bajo relación de dependencia, en su artículo 122 se estableció que el salario base para dicho cálculo por motivo de la determinación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador (…)”. (Agregado de la Sala).

Añadió el representante del Fisco Nacional, que “(…) el artículo 105 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, enumera en forma taxativa los beneficios percibidos por los trabajadores que no tienen carácter remunerativo o salarial, a saber i) los servicios de los centros de educación inicial; ii) el beneficio de alimentación en cualquiera de sus formas; iii) los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; iv) las provisiones de ropa de trabajo v) las provisiones de útiles escolares y de juguetes; vi) el otorgamiento de becas o de pago de curso de capacitación, formación o especialización; y vii) el pago de gastos funerarios”.

Concluyó que “(…) las objeciones formuladas por la fiscalización están ajustadas a derecho y, en consecuencia es válida y legal la incorporación al ingreso gravable del contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio que va desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, de la cantidad de Bs. 207.249,53 no reflejada en la declaración presentada por el recurrente, de conformidad en las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, y en ningún momento ha habido violación del principio de legalidad, por lo que también es procedente la imposición de la sanción correspondiente y el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 002/2019 del 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el contribuyente Juan Manuel Melo González.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante en juicio de la República, en el caso concreto se verifica que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la “(…) errónea interpretación de la normativa” y la “falta de exhaustividad en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario”.

No obstante lo anterior, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por el recurrente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos emitidos por el juzgado de instancia, a través de los cuales declaró la improcedencia de los alegatos referidos a: i) la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución impugnada; ii) el vicio de desviación de poder; y iii) la violación del derecho a la igualdad. Así se decide.

Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

A fin de resolver las denuncias formuladas, esta Máxima Instancia considera necesario señalar en primer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley, que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos números 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y 00310 del 6 de abril de 2017, caso: Hendrick Rafael Barreto Sánchez).

Estableció el fallo apelado, que “(…) este tribunal al aplicar al presente asunto, el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional considera que en el reparo efectuado no se aplicó el referido criterio por cuanto el concepto de salario que sirvió de base a la Administración Tributaria Nacional para calcular el Impuesto sobre la Renta al recurrente con relación al ejercicio 2010, es el que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38628 de fecha 16/02/2007 sin considerar su interpretación constitucional, el cual se basa en el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y ese criterio de la Sala Constitucional estaba vigente tanto para el ejercicio 2010, como para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario y es de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna (…)”. (Sic).

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “(…) la controversia en la presente causa está delimitada principalmente a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente en el ejercicio investigado, a los fines de precisar cuáles son los conceptos que forman parte del salario, para los fines de la determinación de los ingresos gravables del contribuyente (…)”.

Agregó la parte apelante que “(…) el Tribunal a quo consideró que para los efectos tributarios se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, ello así porque –en su opinión– no es justo que las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional, y otros proventos, que no son enriquecimientos sino beneficios laborales, deban ser tomados en cuenta para determinar el enriquecimiento neto gravable (…)”, en este sentido, consideró “(…) que el mismo deriva de una errónea interpretación de la normativa relacionada con el tema debatido y también de una falta de exhaustividad en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman”.

Asimismo, añadió que “(…) la Administración Tributaria estima que las cantidades percibidas por el contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2010, según comprobante de retención, debieron ser incluidas en la declaración definitiva de rentas, por formar parte de sus enriquecimientos netos, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo en concordancia con él artículo 23 de su Reglamento (…) por ello, en virtud de la incorporación del monto de Bs. 207.249,53, al total de remuneraciones recibidas por el contribuyente en ese ejercicio, se incrementaron los ingresos por concepto de Sueldos, Salarios y otras remuneraciones similares a Bs. 443.495,46 generándose un monto de impuesto a pagar de Bs. 36.371,35”:

Al respecto, la Sala considera necesario advertir que la representante de la República pretende trasladar al plano fiscal la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007, establece claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta.

Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Máxima Instancia debe señalar que la citada modificación -realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión número 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto- es extensible al ejercicio fiscalizado, es decir, el coincidente con el año civil 2010.

En sintonía con lo antes referido, el artículo 31 de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, prevé:

“(…) Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

Sentado lo anterior, la Sala estima conveniente en primer lugar, a objeto de verificar la existencia de los vicios denunciados, establecer si los pagos efectuados al contribuyente Juan Manuel Melo González, bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:

“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide (…)”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su decisión número 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), expresó:

“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal (…)”.

Con vista a lo indicado, resulta necesario mencionar que la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, ha señalado que existe vulneración de los principios de la confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, de la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis. (Vid., sentencias de la referida Sala números 1588, 1645 y 0173 publicadas en fechas 14 de noviembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, casos: Caracas Base Ball Club, C.A.; Salón de Belleza Primo Piano, C.A., y Mariela Bolívar, en ese orden; criterio acogido por esta Sala Político-Administrativa en la decisiones números 00002 y 00035, del 10 y 16 de febrero de 2022, casos: Rober Vidal Pérez Stampone y Jairo Antonio Corzo Hidalgo, respectivamente).

Igualmente, es prudente señalar a manera referencial, que la aludida Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, ratificó la doctrina judicial supra mencionada, a través del fallo número 499 del 30 de junio de 2016, caso: Henry Arias y Otros, en los términos expresados a continuación:

“(…) En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n. 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible (…)”.

De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado o trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores o las trabajadoras de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez).

Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013- dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., fallo de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).

En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez).

Por tal razón, esta Alzada concluye que la jueza apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de utilidades, bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y consecuencialmente, la sanción de multa impuesta, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de quinientos cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.), y de los intereses moratorios liquidados por la suma de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), liquidados con base en el artículo 66 eiusdem.

En este sentido, corresponde desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, por lo que se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

Siguiendo la línea argumentativa de la representación judicial de la República, esta Superioridad pasa a pronunciarse respecto al análisis en torno a la base de cálculo del impuesto sobre la renta, referido a que “(…) las objeciones formuladas por la fiscalización están ajustadas a derecho y, en consecuencia es válida y legal la incorporación al ingreso gravable del contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio que va desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, de la cantidad de Bs. 207.249,53 no reflejada en la declaración presentada por el recurrente, de conformidad en las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, y en ningún momento ha habido violación del principio de legalidad, por lo que también es procedente la imposición de la sanción correspondiente y el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración.

Así las cosas, se observa que la sentenciadora de instancia advirtió lo siguiente: “Con base en el análisis efectuado, se considera que se generó una violación del principio de legalidad por cuanto es la ley la que establece los elementos integradores del tributo, siendo uno de ellos, la base imponible, por lo que no le es permitido al operador tributario escoger la base imponible del Impuesto sobre la Renta que aplicará a los trabajadores bajo relación de dependencia y adicionalmente, la Administración Tributaria Nacional aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 no vigente para el ejercicio 2010 por haber sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 y aclarada por sentencias Nros. 390 del 09/03/2007 sobre todo, la Nro. 980 del 17/06/2008 y al haberlo hecho, transgredió el principio de legalidad, (…)”. (Sic).

En cuanto a la transgresión del “principio de legalidad” al aplicar el procedimiento de fiscalización que dio origen al acto administrativo impugnado; la Sala reitera que el órgano exactor al emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida, no tomó en consideración la interpretación correctiva que había realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006 y que fue aclarada mediante la decisión número 390 del 9 de marzo de 2007.

Ahora bien, esta Alzada insiste en señalar que la base imponible para determinar la cuantía del gravamen exigible al contribuyente, está integrada únicamente por aquellas remuneraciones que se pagan en forma “regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia”, y que deben ser excluidos aquellos correspondientes a conceptos tales como utilidades, bonos y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado; y, el segundo, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado.

En consecuencia, se desestima la denuncia sobre este punto y se confirma el pronunciamiento de la jueza de instancia relativo a que la actuación fiscal al momento de determinar el referido tributo al contribuyente accionante, transgredió el principio de legalidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 002/2019 emitida el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se confirma. Así se determina.

Vinculado a lo anterior, esta Alzada estima pertinente advertir que el tribunal de la causa incurrió en una imprecisión en el dispositivo del fallo apelado, al declarar “parcialmente con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, pues al haber quedado satisfecha por completo la pretensión de la parte actora, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, su pronunciamiento debió ser “con lugar”. Así se establece.

Derivado de lo cual, se modifica tal declaratoria a con lugar el aludido recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Melo González, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01193/114/88 de fecha 7 de agosto de 2012, notificada el 17 de septiembre de 2012 y las planillas de liquidación y de pago números 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 9 de agosto de 2012, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN. Así se declara.

Declarado como ha quedado con lugar el recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, por haber resultado vencido en la presente juicio; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos emitidos por el juzgado de instancia, a través de los cuales declaró la improcedencia de los alegatos referidos a: i) la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución impugnada; ii) el vicio de desviación de poder; y iii) la violación del derecho a la igualdad.

2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 002/2019 dictada el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el contribuyente JUAN MANUEL MELO GONZÁLEZ, la cual se CONFIRMA.

3.- En consecuencia, se MODIFICA el dispositivo de la mencionada decisión judicial de instancia a CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el mencionado contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N° 01193/114/88 de fecha 7 de agosto de 2012, notificada el 17 de septiembre de 2012 y las planillas de liquidación y de pago números 031001233002366 y 031001233002367, ambas de fecha 9 de agosto de 2012, actos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.

4.- SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente por el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria número 134/2013 del 13 de agosto de 2013, confirmada por esta Alzada mediante fallo número 00671 del 6 de junio de 2017.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00088.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA