MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2022-0015

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante oficio número 0019-19 de fecha 15 de enero de 2020, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2022, remitió el expediente signado con los números 3177 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 7 de octubre de 2008, por el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, con cédula de identidad número V-5.264.920, en su carácter de propietario de la firma personal ESTÉTICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 2007, bajo en número 52, tomo 10-B, asistido por la Licenciada Haymé Canelón Guzmán, titular de la cédula de identidad número V-11.980.635, contador público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua con el C.P.C. número 37.931.

El aludido recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, por el incumplimiento referido a “emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios”, por cuanto no indican la expresión “contribuyente formal”, infringiendo el literal b) del artículo 3 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.677 del 25 de abril de 2003, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal y como se detalla a continuación:

Período

Planilla de pago número

Concepto

Fecha

Monto sanción U.T.

Septiembre 2004

10-2-01-2-26-001256

Multa (IVA)

21-07-2008

51

Octubre 2004

10-2-01-2-26-001255

Multa (IVA)

21-07-2008

46

Noviembre 2004

10-2-01-2-26-001254

Multa (IVA)

21-07-2008

39

Diciembre 2004

10-2-01-2-26-001253

Multa (IVA)

21-07-2008

9

Enero 2005

10-2-01-2-26-001252

Multa (IVA)

21-07-2008

3

Febrero 2005

10-2-01-2-26-001251

Multa (IVA)

21-07-2008

7

Marzo 2005

10-2-01-2-26-001250

Multa (IVA)

21-07-2008

11

Abril 2005

10-2-01-2-26-001249

Multa (IVA)

21-07-2008

8

Mayo 2005

10-2-01-2-26-001248

Multa (IVA)

21-07-2008

5

Junio 2005

10-2-01-2-26-001247

Multa (IVA)

21-07-2008

11

Julio 2005

10-2-01-2-26-001246

Multa (IVA)

21-07-2008

10

Agosto 205

10-2-01-2-26-001245

Multa (IVA)

21-07-2008

23

Septiembre 2005

10-2-01-2-26-001244

Multa (IVA)

21-07-2008

5

Total

228

La remisión fue efectuada por el tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, a los fines de que esta Alzada conozca en consulta de la sentencia definitiva número 1389 dictada por el juzgado remitente el 19 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente Estética Médica Aragua Villasana, dado que la representación judicial del Fisco Nacional, no ejerció contra el mencionado fallo, el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 8 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a fin del pronunciamiento sobre la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

ANTECEDENTES

 

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, al ciudadano Pedro Enrique Villasana López, antes identificado, en su carácter de propietario de la firma personal Estética Médica Aragua Villasana, en la cual determinó lo siguiente:

“(…) 1.- Emitió doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los periodos de imposición investigados, las cuales no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación indican la condición de contribuyente formal, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal b de la providencia administrativa Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; hecho éste que constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte ejusdem. Las facturas en comento, se detallan como sigue:

PERÍODO

FACTURAS EMITIDAS

FACTURAS ANULADAS

TOTAL FACTURAS

Septiembre 2004

51

0

51

Octubre 2004

46

0

46

Noviembre 2004

39

0

39

Diciembre 2004

9

0

9

Enero 2005

5

2

3

Febrero 2005

7

0

7

Marzo 2005

11

0

11

Abril 2005

8

0

8

Mayo 2005

5

0

5

Junio 2005

11

0

11

Julio 2005

17

7

10

Agosto 2005

23

0

23

Septiembre 2005

5

0

5

TOTAL DE FACTURAS

228

2.- No efectuó la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en el artículo 90 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal b del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, hecho éste que constituye ilícito formal según lo previsto en el numeral 1 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 100 numeral 1 primer aparte ejusdem.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Tributario 2001, procede aplicar las sanciones tal como se demuestra a continuación:

ILÍCITO

PERIODO

SANCIÓN ART.

U.T

SANCIÓN APLICADA

U.T

SANCIÓN TOTAL

U.T

Emitió 51 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos.

Septiembre 2004

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

51

Emitió 46 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos.

Octubre 2004

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

46

Emitió 39 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos.

Noviembre 2004

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

39

Emitió 9 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos.

Diciembre 2004

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

9

Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 2 fueron anulados

Enero 2005

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

3

Emitió 7 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos

Febrero 2005

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

7

Emitió 11 documentos de ventas que no cumplen los requisitos exigidos

Marzo 2005

101 numeral 3

1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

11

Emitió 8 documentos que no cumplen con los requisitos exigidos

Abril 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

8

Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos

Mayo 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

5

Emitió 11 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos

Junio 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

11

Emitió 17 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, de los cuales 7 fueron anulados

Julio 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

10

Emitió 23 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos

Agosto 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

23

Emitió 5 documentos de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos

Septiembre 2005

101 numeral 3

U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T

5

No efectuó la inscripción en el Registro de Activos Actualizados

 

100 numeral 1

50

50

Total Sanción

278

Toda vez que los ilícitos antes descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, donde se establece la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, procede imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso éste que además aplica en virtud de dichos ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del referido artículo por lo que, el monto de las sanciones a imponer es el siguiente:

INCUMPLIMIENTO

SANCIÓN TOTAL

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

SANCIÓN CONCURRIDA (UT)

Sumatoria de las sanciones impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios

228

Sanción Más Grave

228

Sanción impuesta por no efectuar la inscripción en el Registro de Activos Actualizados

50

Mitad Sanción

25

Total sanción

253

(…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la fuente).

En fecha 7 de octubre de 2008, el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, asistido por la Licenciada Haymé Canelón Guzmán, anteriormente identificado e identificada, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, antes descrita, bajo los alegatos que se mencionan de seguidas:

1) Expuso que el cálculo de las sanciones de multa impuesta no se adecúa al marco normativo vigente, pues, se está imponiendo la sanción por un mismo ilícito en forma repetitiva o acumulativa por cada período tributario mensual, lo cual no está cónsono con el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

2) Señaló que no estaba obligado a inscribirse en el Registro de Activos Actualizados, por cuanto para la fecha de los períodos investigados se encontraba ejerciendo el libre ejercicio de su profesión de médico, prestando un servicio público, lo cual no representa un acto de comercio, sino un acto civil.

El 11 de enero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021, notificada el 20 de julio de ese mismo año, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada previamente, y en consecuencia, confirmó las sanciones de multa en los términos siguientes:

“(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…)

Esta Gerencia desestima el alegato incoado por el contribuyente, en relación al delito continuado, no sin antes indicar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo resultan vinculantes para el resto de los Tribunales de la República y más aún para los entes administrativos las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en consecuencia visto que esta instancia difiere del referido criterio, se decide desestimar el mismo con base en los razonamientos ya expuestos. ASÍ SE DECLARA.

(…)

En cuanto al siguiente alegato (…) esta Gerencia observa previo análisis y revisión efectuada a la documentación que cursa en el expediente administrativo, que efectivamente la fiscal actuante incurrió en una errónea calificación por cuanto el contribuyente ejerce es el libre ejercicio de la profesión de medicina, no siendo comerciante ni empresario, por lo tanto no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por lo que, en el caso bajo estudio, la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por lo tanto debe anularse la sanción impuesta por no efectuar la inscripción en el Registro de Activos Actualizado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Por las razones que anteceden, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos Región Central (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente (…), en consecuencia, se confirma parcialmente el contenido de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 DE FECHA 07-05-2007, tal y como se indica a continuación: 1.- confirma la sanción por el incumplimiento referido a emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, así como las planillas de liquidación por concepto de multa que se indican a continuación: (…). 2.- Se anula la sanción por el incumplimiento referido a no efectuar la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, y por ende su planilla de liquidación por concepto de multa (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Mediante oficio signado con letras y números  SNAT/INTI/GRTI/RCNT/ SMA/AJT/2014/E/08 de fecha 24 de marzo de 2014, recibido el 2 de abril del mismo año, la Administración Tributaria remitió al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el contribuyente de autos, así como el expediente administrativo relacionado con la Resolución de Imposición de Sanción impugnada.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva número 1389 de fecha 19 de septiembre  de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, antes identificado, en su carácter de propietario de la firma personal Estética Médica Aragua Villasana, en los siguientes términos:

“(…) En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, a tal efecto, se pasará a examinar las facturas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005 para constatar si el contribuyente cumplía o no, con el contenido del artículo 3 del literal B de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-1677 del 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 abril de 2003, en concordancia con el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, asimismo si hubo falso supuesto de hecho al considerar erróneamente la Administración Tributaria que la sanción se pagaría con la unidad tributaria vigente al momento del pago, de igual manera si hubo vicio de ausencia legal al momento de emanar el acto.

La Administración Tributaria señaló al momento de emanar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, lo siguiente 1.- Emitió doscientos veintiocho (228) facturas de ventas de forma manual, durante los períodos de imposición investigados, las cuales no cumplen los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no contiene la especificación indican la condición de contribuyente formal, infringiendo la disposición contenida en el artículo 3 literal b de la providencia administrativa Nª SNAT/2003/1677 DEL 14-03-2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001; hecho éste que constituye ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 del artículo 99 del citado Código y sancionado según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte ejusdem.

(…)

Ante lo argumentado, debe señalar este Juzgado el contenido del artículo 3, específicamente el literal b de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 prevé lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, considera importante este Tribunal traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00220 del 16 de febrero de 2011, caos: Petrolera San Carlos, S.A, criterio reiterado en las Sentencias N° 01512, 4581 y 2158 de fechas 21 de octubre de 2009, 10 de octubre de 2001 y 30 de junio de 2005, casos: Compañía Brahma de Venezuela, S.A., cervecería Polar del Centro e Hilados Flexilón, S.A., respectivamente, con referencia si la falta de un requisito esencial, formal o si la falta de uno o más de ellos desnaturaliza el contenido de las facturas; y si por esta razón se le impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de un impuesto.

(…)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, (desde el folio 68 hasta el folio 70), que las Facturas emitidas por el contribuyente en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal Bde la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal, por lo cual conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la falta un de requisito, en este caso el literal B de la referida Providencia, no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria, pero no obstante, en relación a las facturas emitidas en los referidos meses por el contribuyente, este Juzgado pudo verificar en el expediente administrativo, que al momento de presentar el recurso jerárquico la representación judicial de la recurrente, consignó copia de las referidas facturas en donde se constata en cada una de cuyas páginas se lee Contribuyente Formal.

En vista de que el aludido requisito sí constaba, en el expediente administrativo, y además es fundamental señalar que la referida Providencia, no señala si la expresión de Contribuyente Formal venga preimpreso en las facturas tanto manuales como impresas, por lo cual se puede entender que el Contribuyente puede colocar dicha expresión mediante el sello si la factura es manual. De igual modo, señala este Juzgado que no es lo mismo la expresión ….no contiene la especificación que indican la condición de contribuyente formal tal como expreso la apodera judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes en el folio doscientos nueve (209) a que la misma solo este plasmada mediante un sello de forma manual, asimismo se deja constancia que ni en la etapa administrativa ni judicial hizo pronunciamiento alguno sobre las facturas consignadas por el recurrente al momento de presentar el recurso jerárquico indicaran dicha condición, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho por tener como inexistente y obviar la indicación de la condición de Contribuyente Formal en las facturas emitidas por el contribuyente en los meses ya mencionados. Constatado que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de hecho, se declara su nulidad. Así se decide.

En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En razón de los términos de la precedente sentencia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

-VII-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Villasana Lopez, titular de la cédula de identidad número V.- 5.264.920, en su carácter de propietario de la firma personal ESTETICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 10-B, en fecha 19 de julio de 2007 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número V.- 05264920, con domicilio en la calle Junin Norte, casa número 50, zona Centro Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Lugo, titular de la cédula de identidad número V.- 3.842.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número16.101, contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021de fecha 11 de enero de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021de fecha 11 de enero de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra el Fisco Nacional
(…)”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conocimiento en consulta de la sentencia definitiva número 1389 dictada por el Tribunal remitente el 19 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, antes identificado, en su carácter de propietario de la firma personal Estética Médica Aragua Villasana, antes identificado.

Con vista en lo indicado, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812, 00911 y 00812 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; Importadora Mundo del 2000, C.A.; y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como en el fallo número 2157 del 16 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la citada decisión número 01658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias “(…) a la pretensión, excepción o defensa de la República”.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; y b) lo decidido en el referido fallo resulta contrario a los intereses del Fisco Nacional.

Por tal motivo, procede la consulta de la aludida decisión, a cuyo efecto esta Alzada revisará si la sentencia de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa número 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

En orden a lo expuesto, esta Máxima Instancia pasa a decidir la consulta de la sentencia definitiva número 1389 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 19 de septiembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Enrique Villasana López, antes identificado, en su carácter de propietario de la firma personal Estética Médica Aragua Villasana, contra la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11 de enero de 2012, notificada el 20 de julio de ese mismo año, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación emanadas de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional.

A los efectos del análisis en el presente asunto, se constata que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento proferido por el tribunal de mérito que estimó configurado el vicio de falso supuesto de hecho, respecto a las sanciones de multa impuestas a la contribuyente por cuanto las facturas emitidas en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal “b” de la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal.

Al respecto, esta Sala observa:

El tribunal de mérito en el fallo objeto de consulta indicó lo siguiente:

“(…) observa este Tribunal, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 sin fecha, (desde el folio 68 hasta el folio 70), que las Facturas emitidas por el contribuyente en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2004, así como las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, no poseen el requisito previsto artículo 3 literal B de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; relativo a la indicación de condición de Contribuyente Formal, por lo cual conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la falta un de requisito, en este caso el literal B de la referida Providencia, no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria, pero no obstante, en relación a las facturas emitidas en los referidos meses por el contribuyente, este Juzgado pudo verificar en el expediente administrativo, que al momento de presentar el recurso jerárquico la representación judicial de la recurrente, consignó copia de las referidas facturas en donde se constata en cada una de cuyas páginas se lee Contribuyente Formal.


En vista de que el aludido requisito sí constaba, en el expediente administrativo, y además es fundamental señalar que la referida Providencia, no señala si la expresión de Contribuyente Formal venga preimpreso en las facturas tanto manuales como impresas, por lo cual se puede entender que el Contribuyente puede colocar dicha expresión mediante el sello si la factura es manual. De igual modo, señala este Juzgado que no es lo mismo la expresión
….no contiene la especificación que indican la condición de contribuyente formal tal como expreso la apodera judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes en el folio doscientos nueve (209) a que la misma solo este plasmada mediante un sello de forma manual, asimismo se deja constancia que ni en la etapa administrativa ni judicial hizo pronunciamiento alguno sobre las facturas consignadas por el recurrente al momento de presentar el recurso jerárquico indicaran dicha condición, razón por la cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho por tener como inexistente y obviar la indicación de la condición de Contribuyente Formal en las facturas emitidas por el contribuyente en los meses ya mencionados. Constatado que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de hecho, se declara su nulidad. Así se decide (…)”. (Sic).

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto o suposición falsa de los actos administrativos, esta Sala Político-Administrativa, ha señalado que se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o de la administrada, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, sentencias números 00476, 00623, 00772 y 00010 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y  28 de julio de 2010, y 21 de enero de 2015, casos: Eladia Elizabeth Salas DuarteLuis Bautista Zambrano RoaWiliem Asskoul Saab; y María Teresa Rangel, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que la Administración Tributaria impuso las sanciones de multa al considerar que la contribuyente de autos no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la emisión de facturas, al no indicar en las mismas la expresión “contribuyente formal”.

En orden a lo anterior, esta Sala constata del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria, que cursan a los folios 11 al 259 de la segunda pieza del expediente judicial, las copias certificadas de las facturas emitidas por la empresa accionante para los períodos fiscales de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, en los cuales se observa en cada una de ellas la expresión “Contribuyente Formal”, pero no en forma impresa, sino que se evidencia que la misma es colocada a través de un sello, con lo cual fue subsanada la omisión en la elaboración del formato de factura, por lo tanto, tal y como lo indicó el juzgado de mérito, “no impide de forma alguna las labores de control fiscal de la Administración Tributaria”. Así se establece.

En vista de lo anterior, al constar en autos las copias certificadas de las facturas emitidas por la contribuyente, y al evidenciarse en las mismas la expresión de “contribuyente formal”, esta Máxima Instancia considera improcedentes las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria bajo este concepto y, en consecuencia, ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado a quo. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa conociendo en consulta, observa que la sentencia definitiva número 1389 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho; razón por la que se confirma la misma. Así se decide.

Igualmente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente Estética Médica Aragua Villasana, en consecuencia, i) la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012, notificada el 20 de julio de ese mismo añomediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada previamente, se ANULA respecto a las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento referido a “emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios” -único punto controvertido-; y ii) la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por la mencionada Gerencia Regional, se ANULA totalmenteAsí se dispone.

Por lo tanto, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la República; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a ésta, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se resuelve.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la consulta de la sentencia definitiva número 1389 de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y, conociendo de la misma se CONFIRMA el aludido fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ESTÉTICA MÉDICA ARAGUA VILLASANA, en consecuencia:

2.1.- la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2011-000140-021 de fecha 11 de enero de 2012, notificada el 20 de julio de ese mismo añomediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada previamente, se ANULA respecto a las sanciones de multa impuestas por el incumplimiento referido a “emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios” -único punto desfavorable a la accionante-;

2.2.- la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-07-DF-PEC-517 de fecha 7 de mayo de 2007, emitida por la mencionada Gerencia Regional, se ANULA totalmente

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al FISCO NACIONAL en atención a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00089.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA