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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2016-0700
Mediante Oficio Núm. 325/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Sala el 27 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AF45-U-2002-000100 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2016, por la abogada Maravedi Margarita Morales (INPREABOGADO Núm. 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 162 al 164 de la segunda pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 del 16 de febrero de 2016, dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 19 de julio de 2002, por la profesional del derecho Anibal Veroes (INPREABOGADO Núm. 24.099), actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 19 de agosto de 1986, bajo el Núm. 47, Tomo 49-A Sgdo., siendo su última modificación en el mismo Registro el 28 de septiembre de 1989, bajo el Núm. 31, Tomo 107-A-Sgdo., conforme se evidencia del documento poder inserto a los folios 15 al 17 del expediente judicial.
El aludido medio de impugnación fue incoado contra “(…) la Planilla de Liquidación identificada [con los Núms.] 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, [notificada el 19 del mismo mes y año] contenida en los formularios H-01-0004996 y H-01-0004997 (…)”, emitida por la División de Recaudación y Liquidación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que liquidó por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, intereses moratorios por la cantidad de seiscientos catorce millones setecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y un bolívares con ventiocho céntimos (Bs.614.733.151,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, calculados con base en lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, instrumentos aplicables ratione temporis. (Agregado de la Sala).
Asimismo, tomando como base de cálculo los intereses indicados anteriormente, se determinó impuesto al valor agregado por la cifra de noventicinco millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y ocho bolivares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 95. 283.638,45), reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), según lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, vigente en razón del tiempo, en concordancia con la Providencia Administrativa Núm. GAG-1000-DAJ-98-00008 de fecha 22 de enero de 1998, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del referido Servicio Autónomo; cuya cantidad asciende al monto total de setecientos diez millones dieciséis mil stecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.710.016.789,73), reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Por auto del 2 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado Oficio.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de cuatro (4) días en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 22 de noviembre de 2016, la abogada Nubia del Carmen Moreno Pérez, (INPREABOGADO Núm. 71.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 190 al 192 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, el abogado Manuel Iturbe Alarcon (INPREABOGADO Núm. 48.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Global Santa Fe Drilling Venezuela, C.A., tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 15 y 17 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a la apelación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurrido los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 20 de mayo, 14 de junio y 22 de noviembre de 2018, los abogados Adda Almanzar, Abelardo Caldera y José Alexander Gómez, (INPREABOGADO Núms. 68.313, 245.544 y 137.389 respectivamente), actuando como sustitutos del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 246 al 248 del expediente judicial, solicitaron se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Atraves de diligencia presentada el 19 de junio 2019, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha (INPREABOGADO Núm. 213.272), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 253 y 254 de las actas procesales, requirió resolución definitiva para la presente causa.
En sesión de Sala Plena del 5 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 14 de septiembre de 2021, el abogado José Ángel Sifontes Escorcha, previamente identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, ya identificado, solicitó pronunciamiento definitivo en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
En fecha 4 de julio de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2000-0174 (folio 42), autorizó bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo por un lapso de un (1) año, la mercancía constituida por un (1) taladro de perforación RIG N° 4176 con sus accesorios, “(…) contado a partir de la fecha de llegada del transporte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento [sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales] lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente (…)”. (Agregado de esta Sala).
El 21 de julio de 2000, arribó la mercancía antes señalada en el vehículo de transporte denominado “(…) IND HARMONY (…)”, procedente de la República de Trinidad y Tobago; por lo anterior la Administración Aduanera emitió la Planilla de Liquidación Núm. “(…) 5847-01-0639-02 (…)” del 19 de junio del año 2002, por la cantidad de setecientos diez millones dieciséis mil stecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.710.016.789,73), rexpresada un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de impuesto de importación.
A través del Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2001-0141 del 1° de agosto de 2001 (folio 43), a solicitud de la empresa Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, la admisión temporal para el perfeccionamiento activo fue prorrogada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 21 de agosto de 2002.
Previa solicitud realizada por la accionante el 18 de junio de 2002, mediante Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2002-00140 de la misma fecha (inserto al folio 18), de la Gerencia y mencionado órgano exactor autorizó a la consignataria a nacionalizar las mercancías ingresadas bajo en mencionado régimen especial antes identificadas, previo pago de los respectivos impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
El 19 de julio de 2002, fue notificada “(…) la Planilla de Liquidación identificada [con los Núms.] 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, [notificada el 19 del mismo mes y año] contenida en los formularios H-01-0004996 y H-01-0004997 (…)”, emitida por la División de Recaudación y Liquidación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la antes identificada sociedad mercantil, intereses moratorios por la cantidad de seiscientos catorce millones setecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y un bolívares con ventiocho céntimos (Bs.614.733.151,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, calculados con base en lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, instrumentos aplicables ratione temporis. (Agregado de la Sala).
Asimismo, tomando como base de cálculo los intereses indicados anteriormente, le determinó impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cifra de noventicinco millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 95.283.638,45), rexpresada un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), según lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996, vigente en razón del tiempo, en concordancia con la Providencia Administrativa Núm. GAG-1000-DAJ-98-00008 de fecha 22 de enero de 1998, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del órgano recaudador.
Contra los mencionados actos administrativos, el 19 de julio de 2002, el profesional del derecho Anibal Veroes, antes identificado, apoderado judicial de la contribuyente Global Santa Fe Drilling, C.A., ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:
i) Improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto causado.
Sostuvo que la Administración Tributaria incurrió en “(…) falso supuesto (…)” por cuanto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996), no es aplicable al presente caso ya que se ejecutó la nacionalización de la mercancía dentro del plazo legal establecido bajo el régimen de admisión temporal, y por lo tanto resultan improcedentes los intereses moratorios. En consecuencia, solicitó la desaplicación de la citada norma, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que existe una violación del principio de legalidad establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 3, 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal, por cuanto el impuesto no se causó, este sólo se originó cuando ocurrió la nacionalización.
Añadió, que las Planillas de Liquidación impugnadas, establecieron “678 días” de una supuesta mora, desde la fecha de introducción de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal y la fecha de nacionalización, sobre el particular adujo, que para que procedan tales intereses moratorios, es necesario la exigibilidad de la obligación y que se haya liquidado, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Finalmente rechazó que el
impuesto al valor agregado calculado en las Planillas de Liquidación impugnadas
por la cantidad actual de ochenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con
noventa y tres céntimos
(Bs. 88.518,93), “(…) al ser improcedentes los intereses moratorios
recurridos por vía de consecuencia, es nulo el impuesto al valor agregado
determinado por la Administración Tributaria (…)”.
II
DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Núm. 2299 del 16 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, en los términos que se indican a continuación:
“(…) En cuanto al primer punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto ‘…[su] representada no incumplió el referido artículo 30, sólo ejecutó la nacionalización dentro del plazo legal establecido de las mercancías que estaban bajo el Régimen de Admisión Temporal, en consecuencia, la Administración Aduanera incurrió en FALSO SUPUESTO, en virtud de ello, son improcedentes los intereses moratorios además existe violación del principio de legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el impuesto no se causó, este solo se originó cuando ocurrió la nacionalización, en virtud de lo cual, no son exigibles los intereses moratorios’ (…).
(…omissis…)
La Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, fundamentó el cobro de los intereses moratorios en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los cuales establecen:
(…omissis…)
De la lectura del acto recurrido, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de la mercancía, por una parte y; por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de la prórroga del plazo de permanencia de la mercancía bajo régimen de de admisión temporal, concedió a la recurrente autorización para nacionalizar las mercancía en referencia, situación ésta que descarta la posibilidad de una solicitud extemporánea para nacionalizar la mercancía que ha permanecido bajo régimen de admisión temporal. Tal situación impide que el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 Reglamentario, pueda aplicarse, por no encuadrarse en el caso sub iúdice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.
Sin perjuicio de lo antes declarado, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con relación al contenido y alcance del artículo 59 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente ratione temporis], ya que el mismo ha servido de fundamento para que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, haya ordenado la liquidación de intereses moratorios y del impuesto al valor agregado, siendo dictaminada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al momento de autorizar la nacionalización de la mercancía.
En efecto, consta en autos que como consecuencia del acto administrativo por medio del cual se autorizó la nacionalización, la mencionada Gerencia exigió el pago de intereses moratorios lo cual fue liquidado en la planilla de liquidación de gravamen respectiva. Tal actuación del Ente Aduanero colide con el dispositivo previsto en el transcrito artículo 59 [eiusdem] in comento, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios se genera con ocasión al vencimiento del plazo establecido para el pago de los tributos, hecho que ocurre en materia aduanera posterior a los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las respectivas planillas de liquidación donde se cuantifican los conceptos por tributos adeudados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreto N° 1.595, publicado en Gaceta Oficial número 4.273 Extraordinario de fecha 20-05-91. Esto así, por cuanto en aduanas no existe norma jurídica alguna que regule la figura de la autoliquidación o pago previo de los gravámenes aduaneros y demás tributos exigibles con motivo de la nacionalización de mercaderías, situación ésta que si ocurre en materia de tributos internos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 317, al plasmar la reserva legal tributaria, persiguió con ello garantizar que sólo por Ley deben establecerse impuestos, tasas o contribuciones. Al respecto, el legislador, en desarrollo del citado precepto constitucional, estableció en el Artículo 3° del Código Orgánico Tributario, que sólo por Ley es posible crear, modificar o suprimir tributos y en ningún caso se podrá delegar tal facultad legislativa.
Al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la mora implica, necesariamente, una dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido. En este sentido, quien aquí decide se adhiere al criterio jurisprudencial uniforme y pacífico emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.
En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el admitente temporal incurra en mora al no pagar ese impuesto. No se generan los intereses moratorios desde el día en que son liquidadas las cantidades por concepto de impuestos, sino desde el momento en que el contribuyente entra en retardo en pagar la deuda liquida y exigible. De igual manera, ha manifestado nuestro máximo Tribunal que, cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes.
Reitera este Tribunal, con base a los razonamientos precedentes, para el caso de autos, su criterio en el sentido de la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Tributario [ibídem], es decir, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido; y es por ello que considera que el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, resultan improcedentes, ya que para ello es necesario que se haya verificado retardo en el pago, es decir, que versen sobre créditos exigibles y de plazo vencido, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso resultan ilegales; en consecuencia, el acto administrativo que ordena su liquidación, se encuentra viciado de nulidad, así como su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, (…) con relación a la improcedencia de la exigencia de pago de esos intereses moratorios sobre los cuales se calculó el impuesto al valor agregado, el Tribunal encuentra, por efectos de consecuencia, que la exigencia de impuesto al valor agregado, es ilegal e improcedente. Así se declara.
En refuerzo de la improcedencia de estos intereses moratorios y del impuesto al valor agregado [es] criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2003, de fecha 2 de agosto, (…), en la cual se confirmó la Sentencia Nº 00050/2004, de fecha 12 de julio de 2004, caso Ridolin C.A, en que, ante un caso idéntico, por actos emanados de la misma Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, (…).
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo
Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el
recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘GLOBAL
SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A’. (…) y, en consecuencia:
1)- Se ANULAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con las Siglas y Nº, Forma-81-Formulario Nº H-01-0004996; H-01-0004997 Nº Liquidación 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, a través de las cuales la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidó intereses moratorios (…) e impuesto al valor agregado (…).
2)- No se CONDENA en costas procesales a la República (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Nubia del Carmen, anteriormente identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:
Denunció que “(…) al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, lo cual constituiría la manera ordinaria de finalizar el régimen especial autorizado, cumpliendo con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, y una vez autorizada la nacionalizaciíon de las mismas, debe entenderse que la con dición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, es decir, no se va llevar a cabo, por lo que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a que estaba supeditada, es como si este nunca existió (…)”.
Asimismo, adujo que la sentencia apelada incurrió “(…) error de hecho en cuanto al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo (…)”, siendo que el cobro de los intereses moratorios es una consecuencia de haber ingresado una mercancía temporalmente al país, beneficiándose con un régimen que estaba utilizando para suspender el pago de los impuestos, cuyo cálculo se hace con la aplicación de las alícuotas del impuesto que estaban vigentes para el momento del ingreso de la mercancía al país tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (1999), burlando así la buena fe de la Administración Tributaria y Aduanera que autorizó el ingreso, bajo cuyo régimen, [es por ello que] cuando el consignatario manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía, la condición desapareció como si nunca hubiera existido; en consecuencia, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del pago tardío de los correspondientes impuestos. (Corchetes de esta Máxima Intancia).
Argumenta el falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimenes Aduaneros Especiales indicando que “(…) conforme a tal disposición los intereses moratorios pudieran calcularse en el marco de una admisión temporal, a partir de la fecha de la llegada de los bienes al país, solamente si el interesado incumpliera con alguna de las condiciones según las cuales tal régimen se autorizara. Ello es equivocado, por cuanto la norma no solo prevé tal escenario (el incumplimiento del régimen) para el inicio del cómputo de intereses por retardo, con la fecha del arribo, sino que también aquel en el que el importador opte por nacionalizar los efectos beneficiarios del régimen bajo estudio, que inicialmente se supone se van a reexpedir (…)”.
Finalmente, alega la inmotivación de la sentencia de mérito pues –a su decir- carece de los “(…) motivos de hecho y de derecho (…) pues el sentenciador se aparta de su propio fundamento decisorio, toda vez que no se expresan los motivos por los cuales en su entender el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Régimenes de Liberación, Suspensión y Otros Régimenes Aduanreos Especiales, vulnera el principio de legalidad constitucional, cuando lo cierto es que la sola norma invocada, (…) es concluyente por sí sola para justificar las razones que tuvo la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz para exigir el pago de los intereses moratorios (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 14 de diciembre de 2016, el abogado Manuel Iturbe Alarcón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Global Santa Fe Drilling Venezuela, C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación, con las razones siguientes:
Señaló, que “(…) la representación de la República considera [erradamente] que al no ser rexpedidas las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial (…)”. (Agregados de esta Superioridad).
Manifestó igualmente, que “(…) el régimen ordinario de importación de mercancías, se refiere a mercancías que van a ser objeto de nacionalización definitiva y el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria se causa a la fecha de llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana nacional habilitada y se aplicará al régimen aduanero vigente (…)”.
Finalmente, destacó que “(…) la fecha de llegada de la mercancía, para que se perfeccione la operación aduanera de importación, que es la materia u acto gravado según lo previsto en el artículo 82 [de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis] y para que este acto ocurra, la mercancía deberá nacionalizarse a los efectos de que se cause el impuesto correspondiente, es decir, puede llegar la mercancía en la fecha correspondiente a la zona primaria de la aduana nacional habilitada (hecho imponible pero si no ocurre la nacionalización, no se causa el impuesto, por cuanto, no hubo importación, (necesaria para la determinación de la base imponible) para la fecha de la introducción de las mercancías, la cual, se introdujo bajo el Régimen de Dmisión Temporal, y no bajo el régimen ordinario (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Sala Político-Administrativa, que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Fisco Nacional y las defensas de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling, C.A., la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar si el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva Núm. 2299 del 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida recurrente, incurrió en los vicios de:
i) falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 30 del Decreto Núm. 5.129, a través del cual, se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al declarar la improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, determinados por la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo por la sociedad de comercio accionante.
ii) inmotivación por no contener el fallo apelado la decisión expresa de los “(…) motivos de hecho y de derecho (…) pues el sentenciador se aparta de su propio fundamento decisorio, toda vez que no se expresan los motivos por los cuales en su entender el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Régimenes de Liberación, Suspensión y Otros Régimenes Aduanreos Especiales vulnera el principio de legalidad constitucional, cuando lo cierto es que la sola norma invocada, (…) es concluyente por sí sola para justificar las razones que tuvo la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz para exigir el pago de los intereses moratorios (…)”.
Delimitada así la litis pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:
i) Inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho.
La parte apelante alegó que la Planilla de Liquidación impugnada esta viciada de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Al respecto, su representación judicial afirmó que la sentecia de mérito está inmotivada por no contener el fallo apelado la decisión expresa de los “motivos de hecho y de derecho (…) por los cuales en su entender el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Régimenes de Liberación, Suspensión y Otros Régimenes Aduaneros Especiales (…) [y si la referida norma es] concluyente por sí sola para justificar las razones que tuvo la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz para exigir el pago de los intereses moratorios”. Aprecia la Sala que a pesar de que se le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación, también la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Superioridad, en el sentido, que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho-vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria. (Vid., sentencia Núm.02329 del 25 de octubre de 2006, ratificada en la sentencia Núm. 00960 del 13 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez).
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado, que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Núm. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos, sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces, que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L., y 01076 del 3 de noviembre 2010, caso: Héctor Daniel Lameda Rodríguez).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto impugnado “(…) hay carencia total de causa y motivo (…)”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Así se decide.
ii) vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa aplicable, atinente a los artículos 30 y 37 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al determinar la improcedencia de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado.
Ahora bien, a fin de resolver el vicios alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).
De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por errónea interpretación al declarar improcedente los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling, C.A., siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Núm. 2299 del 16 de febrero de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa recurrente.
En tal sentido, este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la causación de los intereses moratorios atinente al régimen de admisión temporal y perfeccionamiento activo, criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa a través de las sentencia Num. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A., posteriormente ratificada en el fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A.y 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela., donde quedó expresado lo siguiente:
“(…) Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:
‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley’.
‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año’.
‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (…).
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.
(…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el sólo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.
En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.
(…)
En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Del contenido del Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2002-00140 del 18 de junio de 2002 (folio 18), la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la consignataria a nacionalizar las mercancías antes identificadas, previo pago de los respectivos impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y posteriormente, procedió a liquidar intereses moratorios e impuesto al valor agregado, a través de la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, calculados con base en lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, vigente ratione temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:
“Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 37.- En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”.
Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable. respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, Ia Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo
Unico En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya
determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el
ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, Ia Administración
Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización
monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento
(12%) anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo
establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los
intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por
la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme
según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme
total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en
que se produzca la decisión, según el caso.
La
actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la
diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área
metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la
fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al
consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al
mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general
fijado para el pago de la obligación tributaria”.
Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
Expuesto en el fallo antes transcrito parcialmente el criterio para la causación de los intereses de mora, al analizar un caso similar al de autos, pasa esta Superioridad a revisar las actas procesales, a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente Global Santa Fe Drilling, C.A. incumplió las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía para el perfeccionamiento activo, identificada con el Núm. GAG-1000-DT-R-2000-0174 (folio 42) del 4 de julio de 2000, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del órgano recaudador, tal como lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado, utilizando como base los referidos intereses.
En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía la autorización para su admisión temporal para el perfeccionamiento activo, siendo signado su escrito bajo el Núm. 0174 de fecha 3 de diciembre de 2000 y su alcance Núm. 613 de fecha 23 de enero de 2000, dicha solicitud fue respondida mediante el acto administrativo Núm. GAG-1000-DT-R-2000-0174 antes identificado, con el cual la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 46 y siguientes del Reglamento sobre Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, autorizó la Admision Temporal para Perfeccionamiento Activo de las mercancías detalladas mediante Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2000-0174 del 4 de julio de 2000, por la Gerencia y órgano exactor antes mencionados (inserto al folio 42), dejando constancia expresa, que en la autorización, se fijó un (1) año de vigencia de la misma, contado a partir de la llegada de la mercancía.
Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y el Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de su temporalidad.
Se evidencia igualmente, que la Admision Temporal para Perfeccionamiento Activo fue prorrogada mediante el Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2001-00141 de fecha 1° de agosto de 2001, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 eiusdem, y 22 del Reglamento antes indicado de 1996, que establece que las autorizaciones para admitir temporalmente las mercancías, sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, en el presente caso, fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio Nacional, esto es el 21 de julio de 2002.
Por último, la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling Venezuela, C.A., solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del mencionado Servicio Autónomo, la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia, mediante Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2002-00140 de fecha 18 de junio de 2002 (que consta en autos en el folio 18 del expediente judicial).
Ahora bien, se demuestra de los actos administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido autorizada como se expresó en el párrafo anterior, el órgano exactor posteriormente, expidió las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales Núm. 5847-01-0639-02 de fecha 19 de junio de 2002, notificada en esa misma fecha, formularios H-01-0004996 y H-01-0004997, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al valor agregado conforme el siguiente cuadro:
“(…)
Intereses Moratorios. Bs. |
Impuesto al valor agregado IVA Bs. |
Sub-Total |
614.733.151,29 |
95. 282.638,45 |
710.016.789,73 |
Hoy Bs 0,01 |
(…)”.
Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Núm. 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, concluye esta Máxima Instancia que la empresa Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, sí cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, pues se evidencia del Oficio Núm. GAG-1000-DT-R-2002-00140 de fecha 18 de junio de 2002 (que consta en autos en el folio 18 del expediente judicial), que la Administración Tributaria una vez analizado y verificado los documentos aportados por la contribuyente y comprobada la rexpedición de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal para el perfeccionamiento activo, determinó que “(…) se encontraba prorrogada hasta el 21-08-2002 (…)”, fundamentadose para ello en los artículos 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y 30 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, de donde se concluye que los efectos del cobro de la obligaciones tributarias y sus accesorios se encontraban suspendídas. Así se determina.
Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios y, consecuencialmente, el impuesto al valor agregado calculado sobre la base de esa obligación accesoria, cuyo pago y liquidación fue ordenado en las Planillas de Liquidación de gravámenes impugnadas, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente (aplicables en razón de su vigencia temporal), y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada cumplió con los requisitos legales, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida y prorrogada por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, en cuanto a la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que hiciera la Administración Tributaria en la planilla de liquidación impugnada, estima esta Sala que al no resultar exigibles los intereses moratorios tampoco lo es el tributo, por ser la base de cálculo para dicho gravamen. Por lo tanto, siendo además que la contribuyente cumplió con las condiciones y requisitos bajo los cuales le fue acordado el permiso de admisión temporal, resulta asimismo improcedente la determinación y consiguiente liquidación que de dicho tributo hiciera la autoridad tributaria en el presente caso. [Vid., sentencia Núm. 00213 del 1° de septiembre de 2021, caso: Servicios Production Operators, C.A. (SPOCCA)]. Así se decide.
En tal sentido, esta Máxima Instancia declara improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado tomando como base dichos intereses, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente, se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, conforme al cual quedan suspendendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto, se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos y, ante un eventual incumplimiento de tales obligaciones, sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A. posteriormente ratificada en los fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela). Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora y el impuesto al valor agregado sobre esa obligación accesoria, juzga esta Alzada, que la Administración Aduanera y Tributaria cometió un error al liquidar los mencionados conceptos,a cargo de la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A; siendo por lo tanto, que el juzgador de instancia al declarar su improcedencia, actuó ajustado a derecho y se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente al artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 2299 emitida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, contra la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02, notificada el 19 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios y calculó sobre este accesorio impuesto al valor agregado, en razón de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se anula. Así se decide.
Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.
2.- CON LUGAR
el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado
judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A, contra la Planilla
de Liquidación
Núm. 5847-01-0639-02
notificada el 19 de junio de 2002, emitida
por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que liquidó intereses moratorios y calculó sobre la
base de dicho accesorio, impuesto al valor agregado por la nacionalización de
la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el
perfeccionamiento activo, acto administrativo que se ANULA.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada–Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00096, la cual no está firmada por el Magistrado Marco Antonio Medina Salas por motivos justificados. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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