Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2022-0035

 

Adjunto al oficio Núm. 2019-304 de fecha 3 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el día 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO, cédula de identidad Núm. 4.859.208, asistido por el abogado Ricardo Tulio Delgado, INPREABOGADO Núm. 22.391.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de dicho requerimiento.

El 10 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de resolver la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Asdrúbal Antonio Delgado, asistido por el abogado Ricardo Tulio Delgado, ya identificados, presento escrito ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor),  en el que indicó lo siguiente:

Que “[su] representado ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO, quien es venezolano, nació en Valencia, el dieciocho (18) de Abril de 1951, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, hijo de MARÍA ELOISA DELGADO, hoy fallecida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Que “(…) fue a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria a solicitar su Acta de Nacimiento y le dijeron que los libros de Nacimientos del año 1951, Tomo 03, donde podía estar su Acta de Nacimiento se encontraban dañados; por esta razón se dirigió a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de noviembre de 1997, la Dra. MARGOT SEQUERA DE TAMAYO, le expidió una certificación, donde señaló: Que practicada en los archivos de Nacimientos, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, correspondiente al año 1951, OBSERVACIONES: Libros del Año 1951, Tomo 03, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, se encuentran totalmente dañados, por lo cual no se puede expedir dicha partida’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Por las razones expuestas, solicitó la inserción de su acta de nacimiento.

Fundamentó su demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458 del Código Civil, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó su solicitud con los siguientes recaudos:

·      Certificación de la Oficina del Registro del Estado Carabobo.

·      Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.

·      Fotocopia de la Planilla de Consulta de Pensión emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con estatus de activo.

·      Fotocopia del Acta de Defunción de su madre María Eloisa Delgado asentada bajo el Núm. 327, tomo 2, año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 2 de mayo de 2015.

·      Fotocopia de la Declaración Definitiva Sobre Impuestos de Sucesiones Núm. 1590049028 de fecha 10 de julio de 2015.

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, señalando lo siguiente:

“(…) Ahora bien este Tribunal observa, con relación a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, que resulta pertinente traer a colación el contenido del Artículo 154 ejusdem, el cual señala:

…Omissis…

Al respecto el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, con ponencia de Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2011-0943, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil once, estableció el siguiente criterio:

(…)

En dichas declaraciones la ciudadana Magalis Josefina Vásquez Zabala afirmó que fue presentada ante el Registro Civil y que su nacimiento se quedó registrado en el Acta N° 03, Tomo 1955, expedida por la Prefectura de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y que la misma no existe en la actualidad debido ‘al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, por destrucción de actos’.

De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de autos no corresponde a una inserción de partida de nacimiento, es decir, casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil ya que la propia accionante manifestó que sí tiene partida de nacimiento y aportó los datos de la misma: señalando, en este sentido, que dicha acto no se encuentra inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debido: ‘al mal manejo de los libros de ese año, por deterioro, destrucción de actos’.

Visto lo anterior debe atenderse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.264 del 15 de Septiembre de 2009:

…Omisiss...

Ahora bien, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos. Así se declara. (…)’.

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que el legislador le ha conferido de manera expresa y exclusiva a los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil en el ámbito de competencias que le son propias a cada uno, el trámite de ese tipo de solicitudes, estableciendo para ello un procedimiento especial, tanto para la rectificación de acta solicitada, contenido en el capitulo X de la mencionada Ley, como para la inserción de acta, conforme al procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral; razón por la cual el solicitante deberá acudir a estos órganos administrativos previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para ello, a los fines de solicitar la rectificación y reconstrucción de su Acta de Nacimiento, toda vez que este Juzgado no tiene jurisdicción para tramitar y resolver este tipo de solicitudes.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgador declara: FALTA DE JURISDICCION, para conocer y tramitar la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, formulada por el abogado RICARDO TULIO DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.391, actuando en nombre y representación del ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fallo consultado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Antonio Delgado, asistido por el abogado Ricardo Tulio Delgado, ya identificados, por considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo.

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que el solicitante manifestó en su escrito consignado ante el aludido Tribunal, que pretende la “Inserción de Acta de Nacimiento” y al respecto alegó:

Que “[su] representado ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO, quien es venezolano, nació en Valencia, el dieciocho (18) de Abril de 1951, Municipio Candelaria, Distrito Valencia, Estado Carabobo, hijo de MARPIA ELOISA DELGADO, hoy fallecida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Que “(…) fue a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria a solicitar su Acta de Nacimiento y le dijeron que los libros de Nacimientos del año 1951, Tomo 03, donde podía estar su Acta de Nacimiento se encontraban dañados; por esta razón se dirigió a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de noviembre de 1997, la Dra. MARGOT SEQUERA DE TAMAYO, le expidió una certificación, donde señaló: Que practicada en los archivos de Nacimientos, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, correspondiente al año 1951, OBSERVACIONES: Libros del Año 1951, Tomo 03, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, se encuentran totalmente dañados, por lo cual no se puede expedir dicha partida’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Núm. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.

De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual los archivos de nacimientos de ese año (1951) se encuentran totalmente dañados, por lo cual se le informó que no se puede expedir dicha partida, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00748 del 4 de julio de 2018 y 00688 de fecha 6 de noviembre de 2019). Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO DELGADO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA