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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 1967-0151
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 1967, el entonces PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Eloy Lares Martínez, interpuso solicitud de expropiación y ocupación previa de un lote de terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “(…) fundo ‘San Pedro’ (…)”, ubicado en “(…) jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico (…)”, hoy Municipio Francisco de Miranda de ese Estado; tal lote de terreno comprende un área de “Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (69 Has. + 8.732 M2.)”, cuya propiedad es atribuida al ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).
Dicha solicitud se fundamentó en el “(…) Decreto del Ejecutivo Nacional N° 66 de fecha 19 de diciembre de 1.953, publicado en la Gaceta Oficial N° 24.326 de fecha 24 de diciembre de 1.953 (…)” en el que se “(…) declaró como zona especialmente afectada para la construcción del Sistema de Riego del río Guárico (…)” el área allí descrita en la que se encuentra integrado el referido lote de terreno. (Sic).
En fecha 29 de noviembre de 1967, la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue realizado el 30 del mismo mes y año.
El 4 de diciembre de 1967, el referido Juzgado admitió la indicada petición de expropiación, ordenó requerir información relacionada con la propiedad y gravámenes del mencionado bien inmueble al entonces Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico y comisionar al antes Juez del Distrito Miranda del Estado Guárico en Calabozo, para que efectuara las correspondientes notificaciones a quien ostentase la titularidad de la propiedad y aquel que ocupase el señalado inmueble, practicase la inspección ocular y efectuare las diligencias a las que se refería el artículo 52 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. A tal efecto, el 4 de diciembre de 1967, se libró oficio S/N al indicado Registrador y el oficio Nro. 941 al señalado Juez.
Por escrito del 19 de diciembre de 1967, inserto a los autos el día 20 del mismo mes y año, la representación judicial de la República consignó ante esta Máxima Instancia la entonces cantidad de “(…) TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.974,65), en cheque N° 876346, girado con fecha 6 de diciembre de 1.967 por la Procuraduría General de la República contra [su cuenta corriente en] el Banco Nacional de Descuento, a favor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia (…)”, lo que se corresponde con el justiprecio establecido por la Comisión de Avalúos, constituida antes de la interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; al tiempo que agregó las resultas de dicha Comisión. En este sentido, por auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó el respectivo depósito del indicado cheque en la cuenta corriente del entonces Presidente de la Sala Político-Administrativa. (Añadido de este Alto Tribunal).
Mediante oficio Nro. 7030-435 del 27 de diciembre de 1967, recibido en este Alto Tribunal el 8 de enero de 1968, el antes Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico informó aspectos vinculados con la propiedad del inmueble objeto de expropiación, entre ellos, la identificación del propietario, que según los documentos inscritos en ese Registro se correspondía con el ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).
En fecha 16 de enero de 1968, se recibió oficio Nro. 2570-8 del 10 de igual mes y año, en el cual la entonces Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción del Estado Guárico remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, relativa a la notificación del propietario del inmueble a expropiar y la inspección ocular sobre el mismo bien.
Por escrito presentado el 29 de enero de 1968, la representación judicial de la República solicitó la ocupación previa del inmueble en cuestión, fundada en el cumplimiento de los extremos de ley exigidos según la normativa aplicable ratione temporis; a tal efecto, el Juzgado de Sustanciación envió en esa fecha el expediente judicial a esta Sala a objeto que se dictara el pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 1968, el sustituto del Procurador General de la República requirió copia certificada del avalúo efectuado por la mencionada Comisión designada al efecto, en razón de haberse omitido en la determinación del justiprecio la valoración de algunas bienhechurías y plantaciones, evidenciadas en la inspección ocular que cursa en autos.
El 12 de agosto de 1968, la representación judicial de la República informó acerca de la estimación económica complementaria del avalúo efectuado por la mencionada “Comisión”, incorporando las respectivas actas en las que se verificaban los cálculos efectuados, en virtud de la omisión de unas bienhechurías y plantaciones existentes en el lote de terreno a expropiar. Dicha estimación se concretó en la entonces suma de “(…) VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 22.312,00) (…)”, importe que fue consignado por la parte accionante en cheque expedido por igual cantidad, distinguido con el Nro. 2761829 y girado el 8 de agosto de 1968 por la Procuraduría General de la República contra su cuenta corriente en el Banco de Comercio, a favor del Presidente de la antes Corte Suprema de Justicia; asimismo, reiteró la petición relativa a la ocupación previa. A tal efecto, por auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó el respectivo depósito del indicado cheque en la cuenta corriente del Presidente de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por sentencia dictada por esta Sala el 14 de agosto de 1968, se acordó la ocupación previa del bien inmueble objeto de expropiación y se comisionó al antes Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines que materializara la misma; a objeto de dar cumplimiento al señalado fallo, el 24 de septiembre de ese año, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que ordenó el correspondiente despacho y libró el oficio Nro. 752 al mencionado Juez.
Mediante oficio Nro. 2570-543 de fecha 26 de septiembre de 1968, recibido en esta Sala el 1° de octubre de ese año, el entonces Juez del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico manifestó haber cumplido la comisión relacionada con la ocupación previa del inmueble objeto de la causa, remitiendo las respectivas actuaciones; en las que, entre otras cosas, se dejó asentado la presencia del apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos), quien adujo que su representado era “(…) heredero colateral ab-Intestato de su causante Juan Paiva”.
El 3 de octubre de 1968, por escrito de esa fecha, la representación judicial de la República observó que en autos cursaban los datos relacionados con los titulares de la propiedad del inmueble a expropiar, por tanto, requirió el emplazamiento de los mismos por medio de cartel a ser publicado en prensa. En este sentido, en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó dicho emplazamiento librando el respectivo cartel, el cual fue retirado por la accionante el día 7 del igual mes y año.
Por escrito presentado ante esta Máxima Instancia el 30 de septiembre de 1968, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva, presuntamente heredero del causante Juan Paiva (ambos sin identificación en autos), adujo que este último era el propietario del bien inmueble en cuestión, solicitó le fuese entregado la cantidad dineraria resguardada por este Órgano Jurisdiccional que se corresponde con el justiprecio precisado en el presente procedimiento de expropiación, pues manifestó estar de acuerdo con la estimación del mismo.
En fecha 14 de octubre de 1968, el sustituto del Procurador General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, consignó cuatro (4) ejemplares de la página seis (6) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 10 de octubre de 1968, en la cual se publicó el cartel de emplazamiento dirigido a los propietarios del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de que un (1) ejemplar se insertara a los autos y los restantes se entregaran a la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Mediante oficio Nro. 155 de fecha 15 de octubre de 1968, se remitieron los tres (3) aludidos ejemplares de prensa a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Por diligencia del 24 de octubre de 1968, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos) consignó planilla sucesoral Nro. 39 de fecha 29 de agosto de 1940, correspondiente a la declaración de la herencia de su causante Juan Paiva, así como, justificación para perpetua memoria en la cual se evacuaron dos (2) testigos que afirmaron que el indicado ciudadano Pedro Paiva es el único y universal heredero del fenecido Juan Paiva.
En igual fecha (24 de octubre de 1968), la representación judicial de la República consignó dos (2) ejemplares de la página cincuenta y siete (57) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 20 de octubre de 1968, en la cual se publicó por segunda vez el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble objeto de la presente causa.
El día 5 de noviembre de 1968, el sustituto del Procurador General de la República consignó un (1) ejemplar de la página veintiuno (21) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 30 de octubre de 1968, en la cual se publicó por tercera vez el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble a expropiar, por tanto, aseveró que se había dado ejecución a lo dispuesto en el artículo 22 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Por auto del 18 de noviembre de 1968 se fijó a “(…) las 4:30 de la tarde de la tercera audiencia para que tenga lugar el acto de la contestación de la presente solicitud de expropiación”.
En fecha 21 de noviembre de 1968, se celebró el señalado acto de contestación a la solicitud de expropiación; en esa oportunidad, el apoderado de la Sucesión Paiva incorporó a los autos escrito de contestación, en el cual convino con la estimación del justiprecio fijado en actas y solicitó la entrega del importe dinerario correspondiente.
Mediante diligencia del 13 de enero de 1969, el representante judicial de la Sucesión Paiva insertó en el expediente documentos que acreditan la propiedad de los terrenos de su representada; todos relacionados con el causante ciudadano Juan Paiva.
El 30 de enero de 1969, el apoderado judicial de la mencionada Sucesión a través de escrito presentado ante esta Sala reiteró el carácter de único y universal heredero del ciudadano Pedro Paiva (sin identificación en autos), en la sucesión abierta con el deceso de su hermano Juan Paiva, solicitando nuevamente le fuese entregado a su mandante la cantidad de dinero por concepto de pago del justiprecio del bien inmueble objeto de expropiación en el presente proceso.
Por oficio Nro. 7030-42 de fecha 22 de febrero de 1969, el antes Registrador de la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico hizo constar el recibo del indicado oficio Nro. 155 del 15 de octubre de 1968 y los tres (3) ejemplares de la página seis (6) del diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, correspondiente a su edición del 10 de octubre de 1968, en la cual se publicó el cartel de emplazamiento a los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 21 de marzo de 1969, el apoderado judicial de la Sucesión Paiva requirió nuevamente que la cantidad de dinero determinada por concepto del justiprecio del procedimiento de expropiación de autos le sea entregada a su mandante.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 1983, la abogada Bertha Paiva Motta (INPREABOGADO Nro. 11.773), actuando en su nombre, según su decir, con el carácter de heredera, solicitó copias certificadas del “(…) auto de paralización del presente juicio y de los documentos que acreditan la propiedad a los herederos Paiva (…)”.
En fecha 27 de marzo de 2000, se hizo constar que debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio de estructura y denominación de este Máximo Tribunal y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.
Por auto del 4 de noviembre de 2021, se dejó constancia en autos que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; en este mismo acto procesal de la presente causa se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de expropiación efectuada por la Procuraduría General de la República de un lote de terreno con un área de “Sesenta y Nueve Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (69 Has. + 8.732 M2.)”, que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado fundo “San Pedro”, ubicado en “(…) jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico (…)”, hoy Municipio Francisco de Miranda de ese Estado, propiedad del ciudadano Juan Paiva (sin identificación en autos).
Sin embargo, se observa del examen pormenorizado del expediente judicial de la causa que los últimos actos que constan en el mismo, en el orden que se indican, resultan ser: a) escrito incorporado el 21 de marzo de 1969 por el representante judicial de la Sucesión Paiva; b) diligencia del 22 de septiembre de 1983, presentada por la ciudadana Bertha Paiva Motta, ya identificada, por último, c) la designación como Ponente del Magistrado José Rafael Tinoco el 27 de marzo de 2000; por tanto, se verifica que la causa ha estado paralizada por más de veinte (20) años.
No obstante lo anterior, se observa que si bien existió una inactividad por un período superior a los veinte (20) años, a partir de la última de las fechas antes indicadas, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el Ente expropiante ocupó de manera previa el inmueble en cuestión, fundado en el respectivo fallo del 14 de agosto de 1968 dictado por este Alto Tribunal; efectuó diligencias dirigidas a la práctica de los actos que permitirían conocer la situación legal del bien objeto de la causa tramitando la publicación del respectivo cartel de emplazamiento a los propietarios conforme a derecho, consignó el justiprecio establecido por la Comisión de Avalúo constituida de conformidad con la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, por cuanto se observa que han discurrido más de veinte (20) años desde la emisión de la última actuación concerniente al presente juicio de expropiación, este Alto Tribunal a los fines de continuar con la consecución de la causa y garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, estima necesario requerir a la Procuraduría General de la República información alusiva a la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
II
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el objeto de solicitarle información alusiva a la etapa en que se encuentra el proceso expropiatorio y el estado actual de la obra, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00100. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |