Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2012-1825

Mediante Oficio Nro. 11.173 de fecha 3 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Alzada el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2012, por el abogado Carlos Coronel Bracamonte (INPREABOGADO Nro. 29.322), actuando con el carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 327 al 329 vto., del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 0056/2012 del 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 21 de diciembre de 2010.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado por los abogados Marialejandra Rodríguez Avendaño y Alejandro Rodríguez Rangel (INPREABOGADO Nros. 97.535 y 64.437, respectivamente), en representación de la contribuyente PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el día 6 de febrero de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo 18-A, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0560 de fecha 28 de octubre de 2010 (notificada el 2 de diciembre del mismo año), emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento Nro. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado Servicio, “(…) mediante la cual se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores [conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005] por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 52.448,00); se impuso la sanción pecuniaria establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999], y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 de la (…) [prenombrada] Ley Orgánica de Aduanas se procedió a la aplicación de la pena de comiso por la no presentación del Régimen Legal 12; [Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social] (…), [confirmándose en consecuencia] el Acta de Comiso Nro. GAG-5010-UTR-07-3059-0023 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se impone la pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, [vale decir, “Concentrado De Whisky (MIF) (Materia Prima)”] en aplicación de lo previsto en el (…) [referido artículo 114]”. (Agregados de la Sala). 

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa conforme al antes indicado Oficio Nro. 11.173.

Por auto del 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El día 22 de enero de 2013, la abogada Samantha Leal Marín (INPREABOGADO Nro. 76.346), actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 356 al 361 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Seguidamente, por auto del 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, debido a la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 13 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la contribuyente presentare el escrito respectivo, por lo que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la contribuyente consignó copia del documento poder que le fuera conferido, así como también informó su nuevo domicilio procesal.

Por auto del 2 de junio de 2015, se indicó que el 11 de febrero de este mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la continuación de la presente causa. Se reasigna como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2017, el abogado José P. Barnola Díaz (INPREABOGADO Nro. 55.889), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 369 al 372 del expediente judicial, expuso lo siguiente: “(…) manifiesto ante este honorable Tribunal el interés de (…) [su] representada en la continuación del presente juicio y del mismo modo solicito respetuosamente se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa”. (Agregado de esta Sala).  

Seguidamente, por auto del 17 de mayo de 2017 se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2018, la abogada María Fernanda Zajía Tobía (INPREABOGADO Nro. 32.501), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 379 al 382 del expediente judicial, expuso lo siguiente:

“(…)  En nombre y representación de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., DESISTO formal y expresamente del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0560, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. por disconformidad con el Acta de Reconocimiento No. GAG-5010-DO-UTR-07-0703, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual se determinó la exigibilidad del pago de impuesto de licores por la cantidad de Bs. 52.448,00; se impuso la sanción pecuniaria establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; y se procedió a la pena de comiso por la no presentación del Régimen Legal 12; en consecuencia, se confirmó el Acta de Comiso No. GAG-5010-UTR-07-3059-0023, de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se impuso pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, en aplicación de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En tal sentido, mediante la presente diligencia [su] representada manifiesta su intención de cumplir voluntariamente con el contenido de la Resolución antes descrita y hará las gestiones correspondientes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la emisión y pago de las correspondientes planillas de liquidación con los montos actualizados. En virtud de lo expuesto, visto (i) que el desistimiento de la acción en el proceso contencioso tributario puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando en primera instancia haya sido dictada sentencia, conforme fue expuesto por [esta] Sala en sentencia de fecha 6 de junio de 2017, caso Corporación Naturgas, C.A.; (ii) que la renuncia a la acción ha sido total, expresa e irrevocable; (iii) que [posee] facultades expresas para desistir conforme se evidencia en el poder que acredita [su] representación en este juicio y que consigno en este acto; (iv) que el presente recurso contencioso tributario versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; y (v) que el desistimiento de la acción no requiere consentimiento de la contraparte conforme dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente a esta Sala Político Administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, de por consumado y homologue el presente desistimiento y ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la emisión de las correspondientes planillas de liquidación y la entrega a [su] representada de la mercancía sujeta a la medida de comiso una vez sean pagados los conceptos tributarios correspondientes”. (Agregados de esta Sala).

Mediante escritos de fechas 7 de agosto, 19 de septiembre y 27 de noviembre de 2018 así como 3 de julio de 2019, la representación en juicio de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., realizó una nueva solicitud a esta Sala para que se pronuncie respecto a la homologación del desistimiento interpuesto en el presente caso.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2006, mediante los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respondió a la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A. la consulta realizada por ésta, atinente a determinar la clasificación arancelaria de la mercancía consistente en:

“(…) PREPARACIÓN HIDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y AROMÁTICOS FENÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ÁCIDOS, ÉSTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61° G.L., (LÍQUIDO COLOR AMBAR) DENOMINADA CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADA EN CONTENEDOR DE 24.000 LITROS.

PREPARACIÓN HIDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y AROMÁTICOS FENÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ÁCIDOS, ÉSTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61° G.L., (LÍQUIDO COLOR AMBAR) DENOMINADA ‘CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCÉS DE MALTA VATTED’, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADA EN TANQUES DE 22.748 LITROS. (Mayúsculas de los Oficios).

La mencionada autoridad aduanera, mediante los Oficios antes identificados, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nro. 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, la clasificación arancelaria correspondiente a los aludidos productos es la siguiente:

Código (1)

Descripción de las Mercancías

(2)

Tarifa ad valorem (3)

Régimen Legal

U.F. (6)

General (4)

Andino (5)

 

3302.10.10

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol., de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarias o de bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5 vol., de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.

 

5

 

5

 

5

 

Kg

Además, indicó que “el Régimen legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: CERTIFICADO SANITARIO DEL PAÍS DE ORIGEN.

En fecha 27 de marzo de 2007 arribó al Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, el Buque Santa Paula “(…) el cual transportaba un (01) isotanque de 20 (…) [pulgadas] contentivo de una supuesta sustancia denominada MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS con valor CIF de Bs. 160.340.163,00, la cual fue declarada por la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., en la subpartida arancelaria 3302.10.10 con aforo de 5% ad-valorem. El Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA le asignó el No. C-1759 y arrojó el canal de selectividad rojo indicando el reconocimiento documental y físico de la mercancía”. (Agregado de la Sala).

De las actas procesales (folios 80 al 184 del expediente) se evidencia la presentación por parte de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., de los documentos que amparaban la importación realizada, entre otros, el Certificado Sanitario del País de Origen de fecha 8 de febrero de 2007, el cual cursa bajo el folio 92 en copia certificada, en los términos siguientes: “(…)  Por el presente se certifica que el Concentrado De Whisky (MIF) (Materia Prima) es producido en Keith Bond No 2, Newmill Road, Keith por Chivas Brothers LTDA bajo condiciones higiénicas (sic) modernas, en las instalaciones que cumplen con los requisitos que establece el Reglamento sobre Higiene Alimentaria (Escocia) de 2006, y sus modificaciones posteriores, y es apto para el consumo humano (…)”.

Mediante el Acta de Reconocimiento Nro. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentándose en el “(…) Criterio de Clasificación Arancelaria N° IC/Act., [de fecha] 31 Agosto 2002 emitido por la Organización Mundial de Aduanas, referente a la mercancía Whiskies de malta [y al] criterio de clasificación arancelaria N° INA/4120/2006/1463, de fecha 15/11/2006, emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas” (agregados de esta Sala), hizo constar lo siguiente:

“(…) Se efectuó el acto de reconocimiento físico y documental del embarque (…) se determinó que la mercadería en cuestión consiste en (01) isotanque de 20 contentivo de una supuesta sustancia denominada MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS, con valor CIF de Bs. 160.340.163,00, la misma declarada en la subpartida arancelaria 3302.10.10 con aforo de 5% Ad-Valorem; ahora bien, en el acto de reconocimiento se observó que la sustancia declarada por el contribuyente posee un aroma y color característicos de las sustancias alcohólicas como el Whisky, por tal motivo en fecha 26/04/2007 se procedió a la toma de muestras con la finalidad de realizar Análisis Cualitativo y Cuantitativo de la sustancia declarada, para ser enviada al laboratorio ACME, S.A. para su posterior análisis y determinación de los componentes químicos. El contribuyente en el manifiesto de importación correspondiente especifica la siguiente composición química de los elementos que conforman la mencionada sustancia, dicho certificado es emitido por el fabricante en cuestión (CHIVAS BROTHERS):

(…)

Y recibiendo respuesta del laboratorio, en fecha 23/05/2007, el cual realizó el análisis sujeto a los parámetros exigidos por las Normas Venezolanas COVENIN N° 3042-93 Grado Alcohólico, 3165-95 Sólidos Totales, 3166-95 Acidez Volátil, Fija y Total, 3041-93 Esteres, 3044-93 Aldehídos y 3043-93 Furfura; arrojando como composición química y cantidades de elementos presentes en las muestras sujetas a análisis, resultados similares con las suministradas por el contribuyente (…).

(…) se puede determinar conforme la composición química y proceso productivo de la sustancia, que la fracción arancelaria correspondiente es 2208 como ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR AL 80% VOL.; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS, específicamente en la subpartida 2208.30.00 como Whiskies de Malta y Whiskies de Cereales, de grado alcohólico volumétrico de alrededor del 60% vol., utilizado como materia prima en la fabricación del Whisky vendido en botellas; se diluyen con agua desmineralizada para obtener el grado alcohólico deseado, a las cuales también denominan VATTED MALT OVER THREE YEARS OLD (…) a dicha fracción arancelaria le corresponde un aforo de 20% ad Valorem y la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social) los cuales no han sido cumplidos satisfactoriamente como requisito indispensable para la nacionalización de dicho embarque, conforme lo establecido en el Art. 12 del Decreto 3.679 del 30/05/2005 mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas de Venezuela. Ahora bien, en vista de lo antes planteado la contribuyente manifiesta mediante escrito presentado ante la aduana bajo el correlativo 012970 de fechas 24/05/2007 indicando no poseer el documento concerniente al Régimen Legal 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a través de escrito signado con el correlativo de aduanas N° 012972 de fecha 24/05/2007 No poseer los recaudos solicitados’, ya que en la fracción arancelaria 3302.10.10 por donde fue declarado el producto no es exigible dicha documentación. A su vez se determinó (1°) que las Autorizaciones para la Venta y Consumo N° 10.101 y 10.102 de fecha 26/07/2000, ambas emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Dirección de los Alimentos no están dirigidas al Consignatario de la carga, (2°) el Criterio de Clasificación Arancelaria N° INA-100-2001-000239 de fecha 21/02/2001 no coincide el consignatario con el declarado y adicionalmente se encuentra derogado por el nuevo Arancel de Aduanas de Venezuela promulgado a través de Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005.

Ahora bien, después de estudiado y analizado el caso y habiendo cumplido todos los requisitos legales establecidos, se procede a la exigibilidad de los impuestos de licores como el whisky establecido en el Art. 17 de la Ley sobre licores y especies alcohólicas, el cual fue liquidado parcialmente en la declaración de aduanas, apareciendo el monto de Bs. 1.542.588,36, siendo el correcto Bs. 52.448.004,40, y procédase a la aplicación de la multa establecida en el Art. 120 Lit. A1° parte de la Ley Orgánica de Aduanas por mala declaración de la fracción arancelaria, siendo la correcta la 2208.30.00 con aforo de 20% Ad Valorem, y no la 3302.10.10 con aforo de 5% Ad Valorem como fue declarado (…)”. (Mayúsculas y Resaltado del Acta de Reconocimiento. Subrayado de esta Alzada).

Adicionalmente a lo anterior, la Administración Aduanera consideró procedente el comiso de la mercancía conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, lo cual materializó en el Acta de Comiso Nro. GAG-5010-UTR-07-3059-0023 del 11 de junio de 2007.

Contra las actuaciones administrativas precedentemente descritas, la contribuyente Pernod Ricard Venezuela, C.A., ejerció recurso jerárquico en sede administrativa, el 20 de junio de 2007.

Luego, mediante la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010 (notificada el 19 de julio de 2010), la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió lo siguiente:

“(…) 1. Se anulan los oficios de clasificación arancelaria Nos INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513 ambos de fecha 22/05/2006, emanados de la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional de Aduanas.

2. Se procede a emitir un nuevo oficio de clasificación arancelaria para las mercancías CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDOy CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTEDque se describen como: PREPARACIONES HIDROALCOHÓLICAS CONFORMADAS POR: MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y AROMÁTICOS FENÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ÁCIDOS ÉSTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61° G.L., (LÍQUIDO COLOR AMBAR), NO APTAS PARA CONSUMO DIRECTO, PRESENTADAS EN CONTENEDORES DE 24.000 LITROS Y EN TANQUES DE 22.748 LITROS, RESPECTIVAMENTE; las cuales deben clasificarse en el código arancelario que a continuación se señala:

Código (1)

Descripción de las Mercancías (2)

Tarifa ad valorem (3)

Régimen Legal

U.F. (6)

General (4)

Andino (5)

2208.30.00

Whisky

20

5,12

5,12

Kg

Esta clasificación se fundamenta en los artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/05, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario de fecha 25/06/2005.

Los Régimen Legales indicados en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponden a: CERTIFICADO SANITARIO DEL PAÍS DE ORIGEN Y REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, los cuales deberán ser presentados junto con la respectiva Declaración de Aduanas”. (Sic).

Posteriormente, mediante la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0560 de fecha 28 de octubre de 2010, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., confirmando en consecuencia la exigibilidad del pago de los impuestos de licores por la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 52.448,00), hoy expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), determinada por la Administración Aduanera conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005, así como también la sanción pecuniaria establecida en el artículo 120, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y la pena de comiso impuesta sobre la mercancía objeto de importación, por la no presentación del Régimen Legal Nro. 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), según lo previsto en el artículo 114 eiusdem.

Por desacuerdo con la Resolución anterior, en fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de la argumentación siguiente:

“(…) era obligante y de forma alguna podía haber sido desconocida por el funcionario reconocedor de aduanas, la Clasificación Arancelaria contenida en los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/412/2006/0513, ambos de fecha 22 de Mayo de 2006.

(…) el interventor actuante (…) hizo caso omiso de la normativa legal antes transcrita; (...) [artículos 40, 42, 44, 45 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas] actuó con absoluta dejación de la normativa legal obligante que ha debido informar su actuación y pecó, por injustificada desaplicación de la normativa de marras. (…).

(…) para el 25 de mayo de 2007, fecha del ‘…Acta de Reconocimiento GAG-5010-DO-UTR-07-0703, (…) estaba vigente y causando estado a favor del contribuyente (Amparado por la norma contenida en el citado artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), la antes indicada clasificación arancelaria emitida (…) mediante oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, (…).  Es evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, ha hecho dejación de su obligación de actuar de conformidad con los criterios de clasificación aplicables al caso concreto por decisión de la propia Administración Tributaria y con tal conducta ha hecho incurrir en ingentes gastos de cánones de arrendamiento en razón del alquiler sin retorno (Roll on Roll Off) de los isotanques utilizados como contenedores en el proceso de importación de la materia prima Concentrado de whisky de malta envejecido’, además de los costos financieros y que se derivan del procedimiento de comiso, injusta e ilegalmente aplicados a [su]  mandante. Por otra parte, es absolutamente improcedente tal pena anticipada de comiso la cual tiene por sustento una inaplicable exigencia de los extremos del Régimen legal 12, es decir, Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a una materia prima importada y que es sólo un precursor de la bebida Whisky (Que no es bebible por tener 60° de graduación alcohólica y no estar desnaturalizado); ni es vendible al mayor o detal, por no estar debidamente embotellado.

(…) el acto recurrido de efectos particulares ha derogado implícitamente el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en las circunstancias y por los motivos antes expresados, violando nítidamente el Principio de inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares y, además, porque la situación planteada viola el principio de inderogabilidad de los actos administrativos que han causado estado a favor de los administrados, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…) [Su] representada declaró la mercancía (…) como materia prima para la elaboración de un producto final –whisky-, por consiguiente no estaba obligada a presentar el registro sanitario, pero como quiera que la administración tributaria le atribuyen condición de producto final -bebida-, en cuyo caso sí requeriría del citado registro sanitario (Régimen Legal 12), se procedió a su comiso, medida totalmente absurda y carente de juridicidad, que por consecuencia del planteamiento formulado en el presente recurso, solicitamos sea revertido (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0056/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente Pernod Ricard Venezuela, C.A., con base en la motivación siguiente:

1.     De la diferencia de impuesto por Bs. 52.448,00

Respecto a la coincidencia de la mercancía declarada y aquella a la cual se refieren los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, el Tribunal de la causa constató “(…) que en la propia acta de reconocimiento GAG-510-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, se indica que en fecha 26-04-2007, con la finalidad de realizar ‘…un Análisis Cualitativo y Cuantitativo de la sustancia declarada’ la autoridad aduanera tomó muestras de la mercancía declarada para su respectivo análisis. En la misma acta, se dice que el resultado de ese análisis fue recibido el día 23/05/2007, ‘…arrojando como composición química y cantidades de elementos presentes en las muestras sujetas a análisis resultados similares con los suministrados por el consignatario…’”.

En el mismo contexto, apreció el Juez de mérito “(…) que hay coincidencia entre la mercancía declarada, objeto de la operación de importación y la mercancía amparada por los (…) [prenombrados oficios] es decir, se trata de una mercancía que queda identificada dentro de las Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol., de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarias o bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol., de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas’, en el Código 3302.30.00. (Sic). Así se declara”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, con relación a la  vigencia de los mencionados Oficios de Clasificación Arancelaria para la fecha en la cual arribó al territorio venezolano la mercancía de autos (el 27 de marzo de 2007), el Juzgador a quo observó lo siguiente: “(…) el oficio [Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010], con el cual se anulan los oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 (…) [e] INA/4120/2006/0513 ambos de fecha 22/05/2005 y se da una nueva clasificación arancelaria para las mercancías identificadas como ‘CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO Y CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED’, (…) fue notificado a la contribuyente en fecha 19-07-2010, es decir, mucho tiempo después de haber arribado a puerto la mercancía objeto de esta controversia, razón por la cual, el Tribunal considera que, por aplicación de artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ningún efecto tiene el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/ 2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, en lo que respecta a la nueva clasificación arancelaria en él contenida y su aplicación sobre la mercancía amparada con el Conocimiento de Embarque FXT36304 del vehículo Santa Paula que arribó al Puerto de Guanta en fecha 27/03/2007, declarada en el documento No. C-1759 de fecha 30/03/2007, como ‘CONCENTRADO DE MALTA –MIF NATURAL’, en la subpartida arancelaria 3302.10.100, con un aforo del 5% ad-valorem”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, el Juez de mérito luego de citar la referida disposición, destacó “(…) que en fecha 15 de agosto de 2007, según se señala en el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, la Gerencia de Arancel remitió a las Gerencias de Aduanas el criterio arancelario contenido en la revisión de oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, en la que se descartó la clasificación de la mercancía Concentrado de Whisky de Malta Envejecidoy Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted’, como sustancias odoríferas de la subpartida 3302.10.10, clasificándola en la subpartida 2208.30.00 como whisky”.

Asimismo, precisó que  “(…) no encontró evidencia alguna que al menos haga suponer que con anterioridad al 19 de julio de 2010, oportunidad en la cual se notificó a la contribuyente de la Resolución SNA/INA/GA/DN/2010-00421 dictada en fecha 29 de junio de 2010 por la Intendencia Nacional de Aduanas, (…) la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., tuviese conocimiento del cambio realizado sobre la clasificación arancelaria de la mercancía ‘Concentrado de Whisky de Malta Envejecido’ y ‘Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted’”.

En este sentido, concluyó el Juez a quo que “(…) para la fecha de arribo de la mercancía al país 27/03/2007, se aplicaron correctamente los Oficios INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, pues se reitera, la contribuyente recurrente no había sido notificada del cambio de clasificación arancelaria de la mercancía a importar, en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

Importa destacar que en virtud del anterior pronunciamiento, el Tribunal de la causa declaró improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto de importación por la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 52.448,00), hoy expresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

2.     De la multa que se ordena imponer por no pertenecer la mercancía a la clasificación arancelaria declarada, de conformidad con el artículo 120 literal ade la Ley Orgánica de Aduanas

En cuanto a este particular, el Juez a quo estimó “(…) que al estar vigentes los Oficios de Clasificación Arancelaria INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/ 0513 y haber sido declarada la mercancía bajo el Código Arancelario 3302.10.10, autorizado en dichos oficios, no se produce el supuesto contemplado en el literal ‘a’ del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, de no pertenecer la mercancía a la clasificación arancelaria declarada; en consecuencia, la multa que se ordena imponer resulta improcedente (…)”.

3.     Del comiso de la mercancía

El Sentenciador de instancia, luego de analizar la norma contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, observó que: “(…) en el caso de autos se practicó pena de comiso de la mercancía declarada, (…) importada por la contribuyente, toda vez que para el momento de la declaración en la aduana no se presentó el registro sanitario que amparaba dicha mercancía según el régimen legal al cual estaba sometida la misma, de acuerdo con el resultado del reconocimiento que le fue practicado a dicha mercancía”. (Sic).

Seguidamente, sostuvo que acoge el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00769 del 27 de mayo de 2003, caso: Electrosonovisión, C.A., con relación a la medida de comiso, en los términos siguientes: “(…) [esta medida] se presenta como un acto administrativo en el cual, la Administración Aduanera observa la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanar, régimen que en definitiva redunda en restricciones y prohibiciones de entrada de los bienes al territorio nacional. Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo, que acuerda  el pago de derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado (…)”. (Agregado de la Sala).

Por último el Juez de la causa estimó “(…) que ciertamente la recurrente se encuentra amparada por la seguridad jurídica que le otorga las consultas planteadas previamente y que aparecen respondidas en los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 y por tanto, se encuentra excluida de presentar tanto el Certificado Sanitario del País de Origen como el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, razones estas que permiten concluir que no le era aplicable a la contribuyente la sanción de comiso impuesta (…)”.

Por lo anteriormente explicado, el Sentenciador de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, emitiendo en consecuencia, los pronunciamientos siguientes: 

“(…) Primero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto de importación que se le exige a la contribuyente recurrente Pernod Ricard Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs. F. 52.448,00.

Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 (…) en lo que respecta a la orden para que se imponga la multa prevista en el literal a del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 (…) en lo que respecta a la confirmación de la medida de comiso aplicada sobre la mercancía declarada, impuesta con el Acta de Comiso GAG-5010-UTR-07-3059-0023, la cual se anula”.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de enero de 2013, la abogada Samantha Leal Marín, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, expuso los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:

Alegó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la decisión objeto de análisis, en virtud de lo siguiente:

En primer lugar señaló, con relación a la declaración de la mercadería importada y a la clasificación arancelaria de la misma, que “(…) el régimen legal aplicable a una mercancía queda determinado por el momento del arribo de mercancía a la zona primaria aduanera”, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Por ello, planteó que en “(…) el caso de autos, no cabe duda que el régimen aplicable obligaba al consignatario a presentar junto con la Declaración de Importación, el Registro Sanitario emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social correspondiente, perfectamente válido e indubitable”.

Expresó, “(…) que las clasificaciones arancelarias de cualquier producto o mercancía que pretenda importarse a territorio venezolano, están sujetas y sometidas al imperio de la Ley. Esto es, que tanto las notas explicativas de su nomenclatura, como los criterios de clasificación, notas, y los estudios del valor aduanero publicados por la Organización Mundial de Aduanas tienen pleno valor legal, y, por tanto, forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999]”. (Agregado de la Sala).

Sobre el particular, indicó que “(…) para la correcta ubicación arancelaria de la mercancía objeto de estudio, en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las bebidas alcohólicas y las preparaciones con sustancias odoríferas, se encuentran clasificadas en las partidas 22.08 y 33.02, respectivamente, de la Sección IV, restando solo la precisión del alcance de cada una de estas subpartidas”.

Así, definió a la partida sub-arancelaria Nro. 22.08 como la que comprende “(…) el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% Vol., los aguardientes, licores y las otras bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida del Capítulo 22(…) ”, incluyendo, entre los aguardientes, al whisky, el ron, la ginebra y el vodka, en virtud que los mismos “(…) se obtienen (sin adición de ningún aroma) por destilación de líquidos fermentados naturalmente, tales como el vino y la sidra, o bien de frutas, orujo, semillas o productos vegetales similares, previamente fermentados. Estos aguardientes se caracterizan por el hecho de conservar el sabor y aroma peculiares debido a la presencia de componentes aromáticos secundarios (ésteres, aldehídos, ácidos, alcoholes superiores –volátiles-, etc.) inherentes a la propia naturaleza de la materia prima utilizada en la destilación (…)”.

Por otra parte, señaló que “(…) la partida 33.02 comprende, entre otros productos, las mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria (perfumería, de fabricación de alimentos y bebidas) así como, las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. Estas preparaciones pueden incluso contener alcohol y pueden también utilizarse para elaborar bebidas alcohólicas (…) principalmente para impartir a las bebidas un aroma y en menor medida para dar sabor (…). En cuanto a su presentación, estas preparaciones no están destinadas a su consumo directo como bebidas y así pueden distinguirse de las bebidas del Capítulo 22”.

De lo anterior, concluyó la representación fiscal que si bien ambas partidas pudieran, a primera vista, ser susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación de la mercancía objeto de estudio, “(…) del análisis de la forma de obtención se evidencia que si en su elaboración se cumplen los siguientes pasos: remojo de la cebada, fermentación, doble destilación de la cebada malteada, envejecimiento (o maduración) en barricas de roble, por períodos de 3 a 5 años, dichos procesos coincidirían plenamente con las etapas para la elaboración del whisky, y no con el simple proceso de mezclado admitido por la partida 33.02”, razón por la cual solicitó “desvirtuar su posible clasificación en la partida 33.02, quedando como única partida susceptible de tenerse en cuenta la 22.08”.

Por lo explicado precedentemente, manifestó que al clasificarse la mercancía en la partida 22.08, subpartida 2208.30.00 como un whisky, “(…) su importación está condicionada a la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ello de conformidad con el artículo 12 del Arancel de Aduanas” y, en consecuencia, al realizarse la declaración sin la debida consignación de los mencionados certificados, procedía la determinación de la diferencia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al haberse pagado un aforo del cinco por ciento (5%) ad-valorem cuando correspondía el veinte por ciento (20%), la imposición de la sanción tipificada en el artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 vigente ratione temporis y la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia impugnada. Asimismo, requirió que en el supuesto negado de que se decida sin lugar dicho recurso, “se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para intentar el presente recurso, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez, que ya fue adoptado por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0056/2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Marialejandra Rodríguez Avendaño y Alejandro Rodríguez Rangel, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente Pernod Ricard Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0560 de fecha 28 de octubre de 2010 (notificada el 2 de diciembre del mismo año), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento Nro. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado Servicio.

No obstante, este Alto Tribunal verifica del examen de las actas procesales, lo siguiente:

1.- En fecha 28 de noviembre de 2012, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia definitiva Nro. 0056/2012 de fecha 18 de octubre de 2012. Dicho medio de impugnación fue oído por la jueza de mérito en ambos efectos, y remitido a esta Sala mediante Oficio Nro. 11.173 del 3 de diciembre de 2012.

2.- El día 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Trina Omaira Zurita fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para formalizar la apelación.

3.- El 22 de enero de 2013, la abogada Samantha Leal Marín, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional, presentó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

4.- Posteriormente, la abogada María Fernanda Zajía Tobía, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., en fecha 9 de mayo de 2018, presentó ante esta Sala Político-Administrativa diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “(…) DESISTO  formal y expresamente del presente Recurso Contencioso Tributario (…)”.

Así, del análisis de las actas procesales esta Sala evidencia que, luego de haber sido dictada la sentencia definitiva Nro. 0056/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, la contribuyente -el 9 de mayo de 2018- desistió de la acción en el presente recurso contencioso tributario, pese a que en esta Alzada se encontraba tramitándose un recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional en fecha 28 de noviembre de 2012.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos tributarios, según lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2020), cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se deduce que en el ámbito procesal tributario, la figura jurídica bajo análisis consiste en un mecanismo de autocomposición procesal que pone fin al proceso resolviendo la litis con efectos de cosa juzgada, por lo tanto, supone la declaración de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión hecha valer mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Asimismo, de la norma comentada se deducen los siguientes caracteres del desistimiento de la acción en el procedimiento contencioso tributario: i) se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, vista la función autocompositiva del desistimiento el mismo puede realizarse aun cuando en primera instancia haya sido dictada sentencia; ii) la renuncia a la acción debe ser total, expresa e irrevocable, pues la misma implica renunciar al derecho subjetivo del cual el contribuyente se afirma titular frente al demandado, siendo así supone un abandono a la instancia y a la pretensión de nulidad del acto administrativo. Por tal razón, la Ley exige como requisito para desistir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil); además iii) debe ser homologado por el juez para producir efectos de cosa juzgada y no requiere consentimiento de la contraparte. (Vid., sentencia Nro. 00662 de fecha 6 de junio de 2017, caso: Corporación Naturgas, C.A.).

En atención a las consideraciones precedentes, y visto que la representación judicial de la sociedad de comercio Pernod Ricard Venezuela, C.A., manifestó su voluntad clara y expresa de renunciar a la pretensión hecha valer a través del recurso contencioso tributario, debe esta Sala pronunciarse al respecto, pues en el supuesto de verificarse el cumplimiento de los presupuestos para homologar el desistimiento, se extinguiría la acción, por ende, el procedimiento llevado a cabo en el presente recurso contencioso tributario.

En virtud de lo anterior, se estima pertinente citar el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

De la normativa transcrita, se observa que para desistir o convenir en la demanda se necesita: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y; ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00067 y 01137 del 21 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2015, casos: Colombina de Venezuela, C.A., y Distribuidora de Maderas 95, C.A.).

Asimismo, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, de la citada norma, el poder faculta al apoderado o a la apoderada, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso. Sin embargo, aquellos casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos, habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01350, 00084 y 00492 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero de 2012 y 21 de abril de 2016, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A., y Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respectivamente).

Así, esta Máxima Instancia pasa a determinar si en el caso bajo análisis se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que cursa a los folios 379 al 382, el instrumento poder que sustituyó el abogado Gabriel de Jesús Goncalves (INPREABOGADO Nro. 71.182), procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Pernod Ricard Venezuela, C.A., “(…) carácter (…) [que se evidencia] de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 45, Folios 11 hasta [el] 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”; íntegramente en la abogada María Fernanda Zajía Tobía, ya identificada. (Añadidos de esta Máxima Instancia).  

Importa destacar que dicha sustitución de mandato fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el 4 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 13, Tomo 484, Folios 50 al 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, y el mismo faculta a la referida abogada para -entre otras cosas- “(…) presentar cualquier tipo de recursos; modificar toda clase de escritos o desistir de ellos; (…)” en los procedimientos judiciales en que se encuentre incursa la empresa Pernod Ricard Venezuela, C.A.

Con fundamento en lo antes referido, observa la Sala que la abogada María Fernanda Zajía Tobía, tiene facultad expresa para desistir del procedimiento en el recurso interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.

Igualmente, se evidencia que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara homologado el desistimiento de la acción en el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, quedan sin efecto legal alguno todos los actos procesales realizados en primera y segunda instancia, incluyendo la sentencia definitiva Nro. 0056/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0345, del 18 de noviembre de 2021, caso: Pernod Ricard Venezuela, C.A.). Así se decide.

Vista la decisión precedente, se estima innecesario emitir pronunciamiento sobre la apelación planteada por la representación fiscal.

En conclusión, se declara firme la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2010-0560 de fecha 28 de octubre de 2010 (notificada el 2 de diciembre del mismo año), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento Nro. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado Servicio, mediante la cual: i) “(…) se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores [conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005] por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. F. 52.448,00) (…)”, ii) “(…) se impuso la sanción pecuniaria establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999], y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 de la (…) [prenombrada] Ley Orgánica de Aduanas (…)”, y iii) “(…) se procedió a la aplicación de la pena de comiso por la no presentación del Régimen Legal 12; [Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social] (…) [por lo que, la Administración Tributaria ratificó el contenido del] Acta de Comiso Nro. GAG-5010-UTR-07-3059-0023 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se impone la pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, [vale decir, “Concentrado De Whisky (MIF) (Materia Prima)”] en aplicación de lo previsto en el (…) [referido artículo 114]”. (Agregados de la Sala). Así se determina.

Vista la declaratoria anterior, a través de la cual se establece la firmeza de los actos administrativos impugnados, entre estos, del Acta de Comiso Nro. GAG-5010-UTR-07-3059-0023 de fecha 11 de junio de 2007; este Alto Tribunal niega la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, referida a “(…) la entrega a [su] representada de la mercancía sujeta a la medida de comiso una vez sean pagados los conceptos tributarios correspondientes (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Máxima Instancia ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en caso de que resulte aplicable el procedimiento de adjudicación o remate, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente ratione temporis, sobre la mercancía objeto de importación, consistente en: “Un IsoTanque de 20 pulgadas contentivo de una supuesta sustancia denominada ‘MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS’ con valor CIF de Bs. 160.340.163,00”; garantice el derecho preferencial que tiene la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., tal como lo establece el artículo 203 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 0345 de fecha 18 de noviembre de 2021, caso: Pernod Ricard Venezuela, C.A.).

Se condena en costas procesales a la empresa accionante en un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico tributario de 2020. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2010-0560 de fecha 28 de octubre de 2010 (notificada el 2 de diciembre del mismo año), emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento Nro. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del mencionado Servicio, mediante la cual: i) “(…) se determinó la exigibilidad del pago de los impuestos de licores [conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 2005] por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.F. 52.448,00) (…)”, ii) “(…) se impuso la sanción pecuniaria establecida en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999], y de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 de la (…) [prenombrada] Ley Orgánica de Aduanas (…)”, y iii) “(…) se procedió a la aplicación de la pena de comiso por la no presentación del Régimen Legal 12; [Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social] (…) [por lo que, la Administración Tributaria ratificó el contenido del] Acta de Comiso Nro. GAG-5010-UTR-07-3059-0023 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual se impone la pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, [vale decir, “Concentrado De Whisky (MIF) (Materia Prima)”] en aplicación de lo previsto en el (…) [referido artículo 114]”. (Agregados de la Sala); actos administrativos que quedan FIRMES.

2.- SIN EFECTO LEGAL los actos procesales realizados en primera y segunda instancia, incluso la sentencia definitiva Nro. 0056/2012 de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en caso de que resulte aplicable el procedimiento de adjudicación o remate, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, sobre la mercancía objeto de importación, consistente en: Un IsoTanque de 20 pulgadas contentivo de una supuesta sustancia denominada ‘MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS’ con valor CIF de Bs. 160.340.163,00; garantice el derecho preferencial que tiene la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., tal como lo establece el artículo 203 eiusdem.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa accionante, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00106.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA