Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2021-0160

 

Mediante oficio Nro. 21.0154 de fecha 15 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala el día 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado Dairon Andrés Del Valle (INPREABOGADO Nro. 127.910), actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, por órgano del antiguo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO); contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del entonces Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 167-Pro, en su calidad de deudora principal de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-06-ZU-2687, suscrito por las partes el 8 de junio de 2006, para la ejecución del proyecto denominado “DRAGADO DE LA BOCA SUR RÍO CATATUMBO, ESTADO ZULIA” y, contra la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (hoy, VIVIR SEGUROS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A, en su condición de fiadora solidaria.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción incoada, declinando el conocimiento del asunto a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de diciembre 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la declinatoria de competencia efectuada.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir el asunto planteado con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

Previo: Unidad del Sistema Monetario.

Antes de iniciar con el análisis del presente caso, corresponde puntualizar que, visto que parte la presente causa fue sustanciada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, a través del cual, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario, así como el Decreto Presidencial Nro. 3.548 publicado en la referida Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018, según el cual se reexpresó nuevamente la moneda a partir del 20 de agosto de ese mismo año, y el Decreto Presidencial Nro. 4.553, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, a través del cual se estableció la nueva expresión monetaria, las cantidades de dinero señaladas en la presente decisión serán realizadas en las denominaciones establecidas por las partes en sus diversos escritos, salvo que se haga mención expresa de que las cantidades de dinero son expresadas en la denominación actual.

Relación de las actuaciones cursantes en autos:

En fecha 12 de enero de 2012 el abogado Dairon Andrés Del Valle, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza con medida de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Conkreto Supplies 830, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., correspondiendo el conocimiento del asunto por sorteo al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.

El 20 de enero de 2012 el referido Juzgado acordó dictar un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte actora corrigiera la disparidad existente entre las cantidades monetarias expresadas en letras y números.

El 25 de enero de 2012, la abogada Zuleima Del Valle Abreu Parra (INPREABOGADO Nro. 147.509), actuando en su condición de apoderada judicial de la República, consignó “reforma” del escrito libelar.

En fecha 1° de febrero de 2012 el Tribunal a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de las sociedades de comercio demandadas a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar que tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida cautelar peticionada en la presente causa.

El día 2 de febrero de 2012, se abrió el respectivo cuaderno separado.

Mediante diligencia presentada el 16 de mayo de 2012, la abogada Paula Bogado Carrillo (INPREABOGADO Nro. 178.158), actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.

El 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se practicaran las citaciones correspondientes.

Por diligencias del 22 de junio de 2012, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la “(…) imposibilidad de practicar la citación personal (…)” de las empresas Conkreto Supplies 830, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

A través del escrito consignado el día 4 de julio de 2012, la abogada Paula Bogado Carrillo, anteriormente identificada, actuando en representación de la República por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procedió a indicar el nuevo domicilio de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., a los efectos de agotar su citación personal, asimismo, solicitó se practicara la notificación por carteles de la sociedad de comercio Conkreto Supplies 830, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora en juicio, ratificó lo solicitado el día 4 de ese mismo mes y año.

Por auto del 27 de julio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó lo peticionado, a cuyo efecto ordenó la publicación del cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Conkreto Supplies 830, C.A., en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, en atención a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la empresa aseguradora, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

El 7 de agosto de 2012 la representación judicial de la República retiró el referido cartel de notificación.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2012, la abogada Paula Bogado Carrillo, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Conkreto Supplies 830, C.A., publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional en fechas 3 y 7 de septiembre de 2012, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2012, la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

El 26 de abril de 2013, el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), agotadas como habían sido las notificaciones de las partes, designó como defensora ad litem a la abogada Yudith López Osorio (INPREABOGADO Nro. 127.910), de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su respectiva aceptación al cargo.

El 30 de julio de 2013, el Alguacil de dicho Juzgado consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la abogada Yudith López Osorio.

En fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal de primera instancia, dadas las omisiones y errores materiales presentes en el auto librado el día 26 de abril de ese mismo año, procedió a declarar la nulidad de dicha actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Disposición Civil Adjetiva.

En esa misma oportunidad (18 de octubre de 2013), el referido Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensora ad litem a la abogada Yudith López Osorio, ut supra identificada, fijando su comparecencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que constase en actas su notificación, a los efectos de que manifestase su aceptación al cargo. Asimismo, acodó la notificación de la Procuraduría General de la República y del titular del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por diligencias del 31 de octubre y 19 de noviembre de 2013, el Alguacil del aludido Juzgado consignó acuse de recibo de los oficios de notificación librados el 18 de octubre de ese mismo año.

En fecha 22 de enero de 2014, la abogada Leykarina Solano (INPREABOGADO Nro. 190.103), actuando su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó notificar a la parte accionante para que manifestase en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación, su interés en culminar el proceso a través de la emisión de una sentencia de mérito.

Mediante diligencias del 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y a la Procuraduría General de la República, en ese mismo orden.

A través del escrito consignado el día 18 de febrero de 2020, la abogada Arelys Del Carmen Apolinar (INPREABOGADO Nro. 204.181), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, procedió a consignar el instrumento poder que acreditaba su representación y a manifestar su interés en dar continuidad a la presente causa,

En fecha 5 de agosto de 2021, la abogada Arelys Del Carmen Apolinar, antes identificada, presentó reforma al escrito de demanda.

El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró su incompetencia para decidir el asunto planteado, en razón de la cuantía, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

 

En fecha 5 de agosto de 2021 la abogada Arelys Del Carmen Apolinar, antes identificada, actuando en representación de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, presentó reforma al escrito de demanda en los términos que a continuación se exponen:

Señaló que el día 8 de junio de 2006, el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), suscribió con la sociedad mercantil Conkreto Supplies 830, C.A., el contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-06-ZU-2687, para la ejecución del proyecto denominado “DRAGADO DE LA BOCA SUR RÍO CATATUMBO, ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Acotó que a través de la referida convención, la contratista se obligó a ejecutar por su cuenta y a todo costo la mencionada obra en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio de la Obra, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de ese mismo año.

Precisó, que dicho contrato se pacto en la cantidad para ese entonces de tres mil seiscientos setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.679.968.844,47).

Indicó que a tal efecto la República canceló a la sociedad de comercio Conkreto Supplies 830, C.A., la suma, para ese momento, de un mil seiscientos catorce millones veintiún mil cuatrocientos veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs. 1.614.021.423,02), por concepto de anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la obra, tal y como se evidencia de la liquidación de valuación por anticipo y orden de pago de fecha 8 de agosto de 2006.

Afirmó que a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación contractual y el reintegro del monto otorgado por anticipo, la empresa accionada constituyó a favor de la República los contratos de fianza Nros. 01-16-1002580 y 01-16-1002579, emitidos por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 2006, bajo los Nros. 67 y 68 del Tomo 58, respectivamente.

Aseveró que pese haber transcurrido íntegramente el lapso estipulado por las partes para la ejecución de la obra, la empresa Conkreto Supplies 830, C.A., no había dado inicio a los trabajos necesarios para su concreción, verificándose de esta forma el incumplimiento del contrato por causa imputable a la contratista, lo cual dio lugar a la rescisión de dicha convención mediante Resolución Nro. RI-0000113-D, emanada del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 17 de junio de 2009, cuyo contenido fue notificado a la empresa aseguradora mediante oficio Nro. 000047 del 21 de enero de 2011.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.960 y 1.273 del Código Civil, indicando al respecto, que la omisión de la contratista “(…) no solo originó un perjuicio patrimonial a la República, sino que perjudicó a los habitantes y agricultores del sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, dado que la sedimentación y las altas precipitaciones de la época, provocaron importantes inundaciones de tierras habitadas y cultivadas, impidiendo a la población y al Estado venezolano cumplir con sus fines (…)”.

En virtud de lo anterior, solicitó por concepto de daño emergente “(…) el cincuenta (50%) por ciento de la ejecución de la obra [otorgado en anticipo] (…) que para el momento del incumplimiento (…) ascendía a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VENTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.614.021.423,02) que a la tasa de cambio oficial de UDS/Bs. 2.150 para el año 2006, representaba la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (USD 750.707,64)”. (Negrillas y mayúsculas del texto). (Agregado de la Sala).

Alegó que “(…) actualmente nuestro país está atravesando una crisis inflacionaria inducida y de progresiva depreciación del valor de la moneda, por lo cual una condena tomando en cuenta solamente la responsabilidad contractual, sin considerar el reclamo de los daños y perjuicios derivados del perjuicio patrimonial causado a la ‘LA REPÚBLICA’, representaría un remedio o una solución inadecuada e injusta (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En ese contexto, y (…) sin perjuicio de la reclamación de perjuicio patrimonial (…)”, requirió el pago del monto otorgado por anticipo contractual no amortizado, el cual para la fecha ascendía a la cantidad de “(…) UN MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES VENTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.614.021.423,02), monto [que acorde a su criterio] debe ser ajustado con ocasión de las correcciones monetarias realizadas desde el 2006 (…) a lo que debe sumarse los intereses moratorios calculados al tres (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, desde la fecha que se otorgó el referido anticipo hasta el día en que efectivamente se honre la obligación, así como la actualización monetaria que corresponda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto). (Agregado de la Sala).

De igual modo demandó el pago de los montos establecidos en los contratos de fianza Nros. 01-16-1002580 y 01-16-1002579, suscritos por la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (hoy, Vivir Seguros C.A.).

En relación a la medida de embargo cautelar requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arguyó que la configuración del primero de los requisitos necesarios para su otorgamiento, a saber el fumus bonis iuris, se dilucidaba del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-06-ZU-2687, suscrito entre las partes el 8 de junio de 2006 y de la Resolución Nro. RI-0000113-D, emanada del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 17 de junio de 2009, a través de la cual acordó su rescisión de dicho acuerdo; mientras que el periculum in mora, deviene del riesgo inminente de que las demandas “(…) sucumban frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración de su patrimonio o la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello [su] patrimonio (…) y por ende la capacidad de dar respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitiva firme de carácter pecuniario (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se admita en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas, se declare con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se condene a las accionadas efectuar el pago de los montos ut supra especificados, más los intereses moratorios generados a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la respectiva indexación de dichas cantidades dinerarias, a cuyos efectos estableció el monto de la cuantía en la cantidad de “(…) TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para tramitar y conocer la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06), hoy según la reconversión monetaria TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.016.712,64), con base en los siguientes términos.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…Omissis…)

En este mismo sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

(…Omissis…)

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan una participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la demanda fue interpuesta el abogado por DAIRON ANDRÉS DEL VALLE, (…) actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra la sociedad mercantil CONKRETO SUPPLIES 830 C.A. y VIVIR SEGUROS C.A., resultando cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En relación con el segundo de los requisitos relativo a la cuantía de la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06), hoy según la reconversión monetaria TRES MILLONES DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.016.712,64), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente reforma tiene un valor nomina de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 42.0100 de fecha 06 de abril de 2021, la cual fue reajustada en fecha 01 de octubre de 2021, en 0.02 U.T, lo que equivale a ciento cuarenta millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientas treinta y dos UNIDADES TRIBUTARIAS (150.835.632 U.T), por lo que la referida demanda supera con creces la cuantía establecida para conocer y decidir la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que su cuantía es superior a las 70.000U.T. la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declina la competencia en la competencia en la referida Sala, a quien se ordena remitir el presente expediente. Y así se declara (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

 

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la cual se observa lo siguiente:

El caso bajo sub judice versa sobre la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas incoada por el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contra las sociedades mercantiles  Conkreto Supplies 830, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en el  marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-06-ZU-2687, suscrito por las partes el 8 de junio de 2006, para la ejecución del proyecto denominado “DRAGADO DE LA BOCA SUR RÍO CATATUMBO, ESTADO ZULIA”, y los contratos de fianza Nros. 01-16-1002580 y 01-16-1002579, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 2006, bajo los Nros 67 y 68 del Tomo 58, respectivamente.

Ahora bien, vista la naturaleza patrimonial de la acción incoada corresponde a este Máximo Tribunal verificar su competencia para conocer la demanda de autos, para lo cual se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (principio perpetuatio fori).

Así pues, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de Octubre de 2010 (aplicable en razón del tiempo), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Las normas indicadas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:

Del escrito de fecha 5 de agosto de 2021, se aprecia que la demanda ha sido intentada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.

Respecto a la cuantía, se observa que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de “(…) TRES BILLONES DIECISÉIS MILLARDOS SETECIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.016.712.640.109,06)”, equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta millones ochocientas treinta y cinco mil seiscientas treinta y dos Unidades Tributarias (150.835.632 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación del escrito de reforma (5 de agosto de 2021), fijado en base a veinte mil bolívares (Bs.20.000), tal como se constata de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de fecha 6 de abril de 2021.

De lo expuesto se evidencia que dicha cantidad supera el límite mínimo de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.

Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.

Como corolario de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia, declara su competencia para resolver la demanda de autos, para cuya tramitación se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronuncie con relación a su admisión. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01013 del 6 de octubre de 2016, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza incoada con solicitud de embargo preventivo por el apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, contra las sociedades mercantiles CONKRETO SUPPLIES 830, C.A. y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el marco del contrato de obra Nro. DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-OBR-06-ZU-2687, suscrito por las partes el 8 de junio de 2006, para la ejecución del proyecto denominado “DRAGADO DE LA BOCA SUR RÍO CATATUMBO, ESTADO ZULIA”, y los contratos de fianza Nros. 01-16-1002580 y 01-16-1002579, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de julio de 2006, bajo los Nros. 67 y 68 del Tomo 58, respectivamente.

3.- Se ORDENA pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00107.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA