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Mediante oficio Nro. 454-2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 4 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda de “(…) cumplimiento de reenganche y pago [de los] salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.342.563, debidamente asistido por los abogados José Rafael Silva Ochoa y Rafael Alberto Serven Tovar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 212.522 y 201.338, respectivamente, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro. (Agregados de la Sala).
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Tribunal Laboral, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo[le] su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva (…)”. (Agregados de la Sala).
En fecha 10 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, con el objeto de decidir la consulta planteada.
En tal sentido la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibió escrito contentivo de la demanda de “(…) cumplimiento de reenganche y pago [de los] salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”, interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Erailan Hernández, debidamente asistido por los abogados José Rafael Silva Ochoa y Rafael Alberto Serven, anteriormente identificados, contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua (Agregados de la Sala); exponiendo lo siguiente:
Indica que “(…) El 24 de noviembre de 2016 fu[e] despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (…) sin existir causa justa (…) dejando de cancelar [sus] salarios caídos y demás beneficios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Alega que “(…) el patrono [ha causado] una irracional situación de acumulación de estos beneficios propios durante un largo procedimiento de reenganche en curso, contrario a la ley, inclusive hasta [su] efectiva y definitiva restitución a [su] puesto de trabajo, siendo que el reenganche en cuestión, a la [presente] fecha ha sido ilegalmente rechazado por el patrono (…)”. (Agregados de la Sala).
Señala que “En virtud del hecho absurdo unilateral de la accionada, (…) en tiempo hábil tuv[o] que acudir (…) [a la] Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a formular (…) solicitud de amparo de [sus] derechos e intereses. La cual quedó identificada en el Despacho con el Nº 043-2016-01-7239 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Argumenta que “La Inspectoría abri[ó] el procedimiento de reenganche y restitución de [sus] derechos (…) [demostrándose en el mismo] la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral, por lo que [ordenó] comunicar oficialmente a la entidad de trabajo del (…) reenganche y restitución con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “La empleadora de modo infundado, se op[uso] y se ne[gó] a cumplir con aquello, por lo que el funcionario de trabajo junto [con el accionante] proced[ieron] a trasladarse hasta el lugar de trabajo, allí el patrono fue notificado de la orden de reenganche y lo demás previsto en la decisión [emanada de la Inspectoría del Trabajo]. [Desde] la fecha de notificación y en lo adelante, el patrono a juzgar por su conducta cayó en desacato e inició una estrategia hilvanada de omisión y retardos en cadenas respecto al cumplimiento de la medida de reenganche (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifiesta que en virtud de la desobediencia de la accionada interpuso un recurso de amparo para el restablecimiento de sus derechos constitucionales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua señalando que la causa, fue admitida “(…) y quedó marcada con la nomenclatura, asunto: DP11-0-2019-000004 (…)”.
Esboza que “(…) en función de cumplir con la disposición legal [el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se] trasladó al lugar de trabajo acompañado de dos Guardias Nacionales. En tal ocasión, (…) se levantó acta al efecto, [donde] se le impuso al patrono [la] obligación de aceptar el reenganche, quien acced[ió] y en acta con su firma acordó y aceptó, pero lo cierto del caso fue, que lo que hubo allí fue una ‘simulación’ de cumplimiento, porque una vez que el tribunal se alejó o retiró de las instalaciones de la entidad de trabajo, a partir del día siguiente el patrono, otra vez se alzó en desacato, al no permitir [su] ingreso al puesto de trabajo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Alega que “(…) frente (…) [al] desacato al recurso de amparo, fue por lo que opt[ó] por interponer la denuncia respectiva por ante el Ministerio Público, Fiscalía Novena M.P. 313.787-19 Oficio: 05.F9-365-20, que luego la misma Fiscalía remitió el Oficio al Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, Causa: 26.108-20 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “Es relevante (…) hacer mención de tres puntos: primero la denuncia por fiscalía novena fue por desacato, el fiscal consignó ante el tribunal audiencia por Imputación; segundo transcurrieron 25 audiencias y el juez nunca se pronunció; tercero el 17 de septiembre de 2021 hubo una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, regresando así la denuncia a la Fiscalía (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Alude que “(…) al no cumplir el patrón, con lo que estipula la ley en cuanto a los beneficios derivados de la relación laboral, por cuanto realizó un despido injustificado (…), materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio del patrimonio [del accionante], lo que hace responsable a los daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señala que la entidad de trabajo le negó al accionante por un lapso de cinco (5) años el acceso a los beneficios establecidos en las cláusulas de convención colectivas, tales como: i) provisión de alimentos; ii) contribución por fallecimientos; iii) póliza de servicios funerarios; iv) seguro de hospitalización, cirugía, medicinas y maternidad (HCM); v) servicio médico odontólogo, vi) préstamos para vivienda, fondo de ahorros, entre otros.
En ese sentido, solicita el accionante “(…) indemnice por concepto de ‘DAÑO MORAL’ (…) la indemnización correspondiente por daño moral causado consciente, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITAL (10.500,00), (…) por la conducta rebelde y contumaz de la demandada (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
De igual forma, requiere el “(…) reenganche a [su] puesto de trabajo; (…) los pagos de [sus] salarios caídos que [le] corresponden desde la fecha de [su] despido hasta la efectiva reincorporación a [su] puesto de trabajo (…) [y] la cancelación de los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuv[ó] separado de [su] cargo laboral”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) tales conceptos suman o hacen un total (…) de BOLÍVARES DIGITAL, DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (bolívares digital 270.690,91) (…)”. (Sic).
Que, se ordene “(…) embargar (…), una bolsa completa semanal (…)”, ininterrumpida y continua, la cual es entregada mensualmente a los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo accionada por mandato de la convención colectiva que los rige, o en su defecto se proceda al embargo de bienes pertenecientes al patrono demandado para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el momento en que se haga materialmente efectivo el reenganche.
Finalmente, solicita se acuerde el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación o corrección sobre los conceptos que ordene cancelar el Tribunal en su sentencia definitiva, desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo, incluyéndose las costas procesales.
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente controversia, indicando que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se tiene que mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda de “(…) cumplimiento de reenganche y pago [de los] salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”, al considerar que el accionante disponía de una vía procesal para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, “(…) por lo que al pretender [que esa] instancia cono[ciera] de su petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo realiza[ba] en pleno conocimiento de que su vía natural [era] la Instancia Administrativa a través de la Inspectoría de Trabajo”, ya que de las actas procesales constaba que existía un pronunciamiento por parte de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, así como una decisión judicial en relación al amparo constitucional sustanciado en el expediente Nro. DP11-O-2019-00004, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en relación a dichas solicitudes. (Sic). (Agregados de la Sala).
Ahora bien, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Máximo Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
Expresa el actor en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de noviembre de 2016, por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua.
Ante esa situación fáctica, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a los fines de iniciar y sustanciar el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el expediente Nro. 043-2016-01-07262.
En ese sentido, una vez sustanciado dicho procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo, se concluyó “(…) la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral (…)”, ordenándose notificar a la entidad de trabajo accionada, del “(…) reenganche y restitución con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir [al hoy actor] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Argumentó, que una vez notificada la entidad de trabajo demandada “(…) de modo infundado, se opus[o] y se neg[ó] a cumplir [con lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo] (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señaló, que ante la obstaculización de la ejecución de la orden administrativa proferida por la Administración Laboral, interpuso una acción de amparo constitucional la cual fue debidamente sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nro. DP11-O-2019-000004, la cual fue declarada con lugar y ejecutada por el referido Juzgado; sin embargo -a decir del demandante- al día siguiente de su ejecución no le se permitió el ingreso al demandante a su puesto de trabajo, por lo que a su juicio la demandada incurrió en desacato.
Asimismo, alegó que interpuso denuncia por desacato ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, quedando identificada bajo el Nro. MP.313.787-19, ordenando remitir mediante oficio Nro. 05.F-365-20, al Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, quedando registrada en el expediente Nro. 26-108-20.
Visto lo anterior, la Sala observa que no constan en los autos instrumentos que den sustento a los hechos que fueron expuestos por el accionante. No obstante a ello, este Máximo Juzgado tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en el expediente signado bajo el Nro. DP11-O-2019-000004, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se sustanció la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Eduardo Erailan Hernández, Víctor Manuel Jurado Pérez, Enrique Renato Barreto Contreras y Ronny José Tarazona Gragirena, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.342.563, V- 11.178.086, V- 15.130.302 y V- 19.395.287, contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua, con el objeto de que la accionada “(…) acate de forma inmediata la decisión emanada de la [I]spectoría del Trabajo ‘DE MARACAY’, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectué el Reenganche y Pago de [los] Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., sentencia Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018 de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que en el expediente judicial Nro. DP11-O-2019-000004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2019, en la cual declaró:
“
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
(…) a través de esta acción, pretenden los actores que el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la [I]nspectoría del Trabajo ‘DE MARACAY’, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente [a] los ciudadanos, JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL JURADO PÉREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSÉ TARAZONA GRAGIRENA, todos identificados en autos. Y Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, proced[ió] es[e] tribunal actuando en sede constitucional, a valorar las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, de la siguiente manera:
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA: Promueve, todas las pruebas documentales presentadas con el libelo de Amparo Constitucional que constan de procedimientos Administrativos de Inamovilidad y de Sanciones generadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a los trabajadores (…) agraviados, antes mencionados, este tribunal las admite conforme a derecho por tratarse copias certificada de documentos públicos administrativos y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas del procedimiento administrativo desplegado por cada uno de los hoy accionante, por ante la sede administrativa, demostrativa de las ordenes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los ciudadanos, JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL JURADO PÉREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSÉ TARAZONA GRAGIRENA , así como, las actas de ejecución forzosa en las cuales se aprecia el incumplimiento de dicha orden restitutoria e igualmente las sanciones impuestas por la referida autoridad administrativa laboral en virtud del desacato de la orden de reenganche, todos estos actos administrativos de efectos particulares que gozan de plena validez. Y Así se establece.
(…Omissis…)
Valoradas como han sido las pruebas admitidas en este procedimiento, con vista a las exposiciones alegatos y defensas esgrimidos durante la audiencia constitucional, de seguidas este tribunal precisa lo siguiente:
En razón de ello ha quedado patentizado en autos, la existencia de la relación laboral entre los agraviados y la parte accionada, la plena vigencia de cuatro actos administrativos de efectos particulares emanados de la autoridad administrativa competente, conforme a los cuales fue impartida orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado, es decir, se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y Así se establece.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en su integridad, según antecede, pasa de seguidas a examinar este tribunal, los hechos y su congruencia con el derecho que fundamentan esta acción, a saber:
(…Omissis…)
Con respecto al ciudadano JESÚS ERAILAN, pudo verificarse en autos que cursan al folio No. 45, (pieza No. 1 de 3) copias certificada del Acto Administrativo, mediante la cual en fecha 28/11/2016, se ADMITE la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, Y Así se establece.
Así mismo, consta a los folios 47, 48, 71 y 72 (Pieza 1 de 3) sendas Actas de Ejecución Forzosa correspondiente a la actuación de la Autoridad administrativa efectuadas en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, a los fines de ejecutar la orden de reenganche impartida; conforme a las cuales se evidencia la negativa de la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la reincorporación ordenada al puesto de trabajo negándose a restablecer la situación jurídica infringida del referido ciudadano. Por lo que ha quedado establecido en autos que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la reincorporación de los agraviados, tampoco se evidencia el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece.
Por otra parte, consta a los folios 142 al 146 Pieza 1 de 3, copia certificada de la Providencia Administrativa No. S15/0007/2018, Correspondiente a la propuesta de sanción expediente No. 043-2017-06-00177 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante al cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., según lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el termino máximo de sanción equivalente 120 UT , por un valor de 177, Bs. para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.42.480,00). Y Así se establece.-
Consta igualmente al folio 83 (Pieza 1 de 3), oficio de fecha 01/02/2018 dirigido a la Fiscalía de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud del desacato de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A. ante la negativa de reincorporación de del trabajador.
(…Omissis…)
De manera que ha quedado patentizado en autos que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de ALIMENTOS POLAR, C.A.
Planteada como ha quedado la controversia, cuyo objeto principal precisamente radica, en que el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘DE MARACAY’, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos, JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL JURADO PÉREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSÉ TARAZONA GRAGIRENA identificados en autos.
(…Omissis…)
En razón de los hechos plasmados en autos, considera quien aquí decide que la conducta contumaz desarrollada por la accionada ante el incumplimiento de las ordenes de reenganche impartidas por la autoridad competente, contempla una situación susceptible de ser corregida mediante el mandato de esta acción de amparo constitucional, en virtud de reunir los extremos de Ley establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, por cuanto han sido vulnerada directamente la garantía constitucional como el derecho al trabajo consagrada en nuestra carta magna. Y Así se decide.-
De manera que, configurados como han sido los hechos narrados por los accionantes dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, (…) es[a] Juzgadora consider[ó], que a tenor de lo establecido en el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras’; considera procedente la denuncia planteada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y Así se decide.-
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Conforme a la motivación que antecede, este Juzgado Primero de [P]rimera [I]nstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentaran los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL JURADO PÉREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSÉ TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente contra La entidad de trabajo EMPRESAS ALIMENTOS POLAR, C.A. SEGUNDO: se ordena el cumplimiento de lo ordenado en los Actos Administrativos que corren insertos a los folios 45 (Pieza 1 de 3, Folio 10 (Pieza 2 de 3), Folio 119 (pieza 2 de 3) y Folio 08 (pieza 3 de 3), las cuales ordenan a la entidad de trabajo supra señalada, la restitución de la situación jurídica infringida y efectiva reincorporación a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL JURADO PÉREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSÉ TARAZONA GRAGIRENA, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Así se decide”. (Sic). (Agregados de la Sala).
De la sentencia parcialmente citada, se desprenden los siguientes elementos probatorios, a los cuales se les otorgó plena validez por constituir actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y que no fueron impugnados en juicio:
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala reafirmar su criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa, una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
Además, el artículo 532 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
“Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Articulo 532. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a cientos veinte unidades tributarias”.
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala Político-Administrativa observa que en el caso de autos existió un procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución.
De igual forma, la Administración Laboral por medio de sus potestades legales procedió a ejecutar su propia decisión en fechas 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, levantándose “acta de ejecución forzosa”, a través de las cuales se dejó constancia de la negativa de la entidad de trabajo demandada en cumplir con la misma.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, por medio de la Providencia Administrativa Nro. S15/0007/2018, dictada por la referida Inspectoría, le impuso sanción de multa a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, con sede en el Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse determinado, el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, así como también fué librado el correspondiente oficio al Ministerio Público por desacato, culminando así con el procedimiento de ejecución de los actos administrativos establecido en el referido texto legal.
Sin embargo del análisis de los autos que integran el expediente judicial, esta Sala advierte que no existe prueba alguna de que la parte accionada: i) haya consignado ante la Inspectoría respectiva, la planilla de liquidación debidamente cancelada y; ii) que con posterioridad haya dado cumplimiento a la decisión administrativa referida supra, por cuyo desacato fue sancionada.
Asimismo, no se desprende del expediente que la sentencia de amparo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, haya sido acatada por el patrono, razón por la cual entiende esta Sala que el accionante mantiene su interés en que sea conocido el mérito de la causa.
Ello así, de la revisión de las actas procesales se verifica que en el caso sub examine el ciudadano Jesús Eduardo Erailan Hernández, identificado en autos, acudió a los órganos jurisdiccionales, a los fines de demandar a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Turmero, sede en el Estado Aragua, con fundamento “(…) en los artículos 91, 418, 420, 422 y 425 de la [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], en concordancia con los artículo 26, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las legales consiguientes, [solicitando su] reenganche a [su] puesto de trabajo, (…) pagos de [sus] salarios caídos que corresponden desde la fecha de [su] despido hasta la efectiva reincorporación a [su] puesto de trabajo, (…) [y] la cancelación de los beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuv[o] separado de [su] cargo laboral”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Adicionalmente a lo anterior, solicitó “(…) embargar en vía ejecutiva, una bolsa completa semanal ininterrumpida y continua contentiva de alimentos (…) dentro de los términos de la cláusula 50 y 52 de la convención [colectiva] vigente, (…) o en su defecto, embargar bienes del patrono para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el momento o fecha que se haga materialmente efectiva la medida de reenganche (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Igualmente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, requirió “(…) el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas (…)”, conforme con los artículos 128 y 142 de la mencionada Ley, así como “(…) la indexación o corrección al cono monetario sobre los conceptos y montos que acordare [el] Tribunal, si así fuere, (…) [el cual debe] contarse a partir de la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo, si fuere el caso, (…) incluyendo asimismo las costas del proceso (…)”; requiriendo que dichos pagos se lleven a cabo ante el Tribunal.
Finalmente, solicita indemnización por concepto de daño moral por la cantidad Diez Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.500,00), de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto esta Sala considera que comportaría una dilación perjudicial para el accionante que vulneraria su derecho a la tutela judicial efectiva, el imponerle que acuda al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que adicional a lo ordenado por la Administración Laboral, en su petitorio requiere otros conceptos adicionales (tales como intereses de mora, indexación, costas procesales y daños morales), requiriendo el caso de autos un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida por el Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00255 del 30 de septiembre de 2021).
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, agotado como se encuentra el procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y requiriendo el demandante otros conceptos laborales, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “(…) cumplimiento de reenganche y pago [de los] salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”, ejercida por el ciudadano JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNÁNDEZ.
2.- Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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