Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2022-0038

 

En fecha 4 de febrero de 2022, se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nro. 006/2022 del 28 de enero de ese mismo año, adjunto al cual el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO”, incoada por los abogados Juan Manuel Santana, Tadeo Arrieche Franco y María Margarita Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.235, 90.707 y 111.451, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNE COTTIN ARREDONDO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.809.982; contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO VIZCARRONDO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.890.637.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de jurisdicción ordenada mediante la sentencia de fecha 26 de enero de 2022, a través de la que el aludido Tribunal declaró con lugar la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Juez extranjero, opuesta por la representación judicial del cónyuge de la solicitante el 17 de marzo de 2021, alegando al efecto que la ciudadana Marianne Cottin Arredondo “(…) tiene su domicilio permanente en la ciudad de Santiago de Chile desde el año 2014, y en que el último domicilio conyugal del matrimonio fue en la mencionada ciudad de [Santiago de] Chile”. (Agregado de la Sala).

El 10 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de jurisdicción planteada.

Realizado el estudio de las actas, se pasa a dictar sentencia con base en los siguientes razonamientos:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, por ante el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los abogados Juan Manuel Santana, Tadeo Arrieche Franco y María Margarita Gómez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificados; interpusieron demanda de “(…) DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; a cuyos fines expusieron los argumentos que a continuación se narran:

Señalaron que en fecha 2 de febrero de 2013, la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, antes identificados “(…) según consta de Acta de Matrimonio Nro. 35, Expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta en el Libro 01 de Matrimonios llevados por ese Despacho (…)”.

Relataron que “(…) establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda, Conjunto Residencial Loma del Viento, Torre C, piso 4, apartamento Nro. ‘C-4b’, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; inmueble que fue adquirido durante la unión matrimonial con dinero de la comunidad (…)”.

Agregaron que los “(…) primeros años de convivencia matrimonial, estuvieron signados por la manifestación recíproca de afecto entre los cónyuges y el apego al cumplimiento de sus deberes de cohabitación, respeto, asistencia mutua y fidelidad. No obstante, con el transcurrir del tiempo, sucedieron eventos que dieron cuenta de una inevitable ruptura del vínculo afectivo haciendo insostenible la vida en común, siendo esta la causa que motivó a [su] mandante a solicitar la tutela de su derecho a disolver el vínculo matrimonial mediante declaratoria judicial (…)”. (Agregado de la Sala).

Precisaron que durante la referida unión matrimonial “(…) los cónyuges no procrearon hijos, pero sí adquirieron (…) una serie de bienes y derechos, cuya propiedad es común, de conformidad con el régimen de comunidad de gananciales, cuya liquidación se reserva solicitar [su] mandante una vez sea declarada la disolución del vínculo matrimonial (…)”. (Agregado de la Sala).

En el capítulo “IV” del escrito libelar, relacionaron una serie de bienes “ubicados fuera de la jurisdicción venezolana”, que presuntamente el cónyuge de la actora adquirió con dinero de la comunidad de gananciales y “(…) cuyos títulos atributivos de propiedad se encuentran a nombre exclusivo de ANDRÉS EDUARDO VIZCARRONDO MORILLO (…)”, alegando que debido a ello, su mandante “(…) no tiene poder de disposición o administración sobre ellos, lo que la coloca en una situación de desigualdad frente a su cónyuge en el ejercicio de los derechos que le corresponden en virtud del contrato de matrimonio (…)”.

Manifestaron igualmente que “(…) a fin de salvaguardar los derechos de [su] representada, que le corresponderían una vez sea decretada la disolución del vínculo matrimonial, solicita[ban] medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Apartamento ‘C-4b’, ubicado en el Piso 4, Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial Loma del Viento, ubicado en la Urbanización Loma Linda, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual forma parte de la comunidad de bienes por haberse adquirido durante el matrimonio (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, pidieron que se admita la presente “(…) solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional según sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 (…) se ordene la notificación del representante del Ministerio Público (…) se decrete la disolución del vinculo conyugal (…) se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el capítulo IV (…)” del escrito libelar.

Admitida la demanda y ordenada la notificación del ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo; el 17 de marzo de 2021, la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.348, consignó escrito a través del cual opuso en nombre y representación del ciudadano precedentemente identificado, la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer del caso bajo estudio; señalando al efecto que tanto su representado, como la cónyuge solicitante, tienen “(…) su domicilio permanente en la Ciudad de Santiago de Chile, desde el año 2014 (…) por lo tanto, el último domicilio conyugal del matrimonio VIZCARRONDO COTTIN, fue en la mencionada ciudad de Santiago (…)”.

Mediante sentencia publicada el 26 de enero de 2022, el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Juez extranjero, opuesta el 17 de marzo de 2021, por la representación judicial del ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, antes identificado, y ordenó remitir el expediente a esta Sala “(…) para su debida consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante oficio Nro. 006/2022 del 28 de enero de 2022, se efectuó la remisión del expediente, siendo recibido en esta Sala el 4 de febrero de 2022.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario en fecha 19 de enero de 2022 y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción remitida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual debe señalar previamente lo siguiente:

El caso de autos se trata de una “(…) solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, interpuesta por los abogados Juan Manuel Santana, Tadeo Arrieche Franco y María Margarita Gómez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificados.

Al respecto, se observa que mediante la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizó la sumisión tácita alegada por la parte actora, y las normas, así como los criterios atributivos de jurisdicción aplicables al asunto bajo estudio; observó las declaraciones de las partes sobre el último domicilio conyugal y el domicilio de cada uno de ellos durante el último año; y luego de estudiar la información y elementos probatorios consignados en el expediente, determinó lo siguiente:

“(…) en el caso de autos no se produjo la sumisión tácita, ya que consta de las actas que integran el expediente de la presente solicitud que la representación judicial del cónyuge de la solicitante, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y en consecuencia de ello, del Tribunal para conocer la solicitud de divorcio (…).

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, la falta de jurisdicción depende del establecimiento de un hecho; esto es la residencia habitual de la solicitante el año anterior a la presentación de la solicitud de divorcio [reflejó la contradicción entre las declaraciones de cada uno de los cónyuges y la información que se desprende del material probatorio traído al expediente] aunado al hecho que tanto la solicitante como su cónyuge se encuentra[n] residencia[dos] desde el año 2014 en la ciudad de Santiago de Chile (…).

(…omissis…)

De las pruebas promovidas por la representación judicial del cónyuge de la solicitante referidas a los documentos, que si bien es cierto, como ya se dijo fueron reproducidos en copias simples e impresiones electrónicas, aparece en ellos, una presunción grave respecto a que es en la ciudad de Santiago de Chile que la hoy solicitante ciudadana MARIANNE COTTIN ARREDONDO, tendría su residencia habitual, lo que concuerda con lo expresamente aceptado por la representación judicial de la solicitante, cuando señalan en su escrito de consideración sobre la cuestión de falta de jurisdicción que los cónyuges ‘se encuentran residenciados en la ciudad de Santiago de Chile’, todo lo cual permite concluir a [esa] sentenciadora, que efectivamente, la solicitante tendría su domicilio habitual permanente en la ciudad de [Santiago] de Chile, para el momento en que fue interpuesta la presente solicitud, hecho que quedó también probado con el movimiento migratorio recibido ante [esa] instancia. Así se establece.

Ahora bien, no habiendo podido determinar esta instancia a través de medio probatorio alguno que la última ubicación del domicilio conyugal de las partes fue en Venezuela; que la solicitante si tenía su residencia habitual en Venezuela un año antes de haber interpuesto la solicitud de divorcio en nuestro país; que nunca se produjo el cambio de domicilio de la solicitante, ya que no consignó medio probatorios a tales efectos, visto que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que lo intenta y no habiéndose tampoco configurado por parte del cónyuge del solicitante la sumisión tacita como criterio atributivo de jurisdicción es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción (…) Así se decide (…)”. (Agregados de la Sala). (Sic).

En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado declaró con lugar la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al Juez extranjero, opuesta el 17 de marzo de 2021, por la representación judicial del ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, cónyuge de la solicitante y ordenó remitir el expediente a esta Sala “(…) para su debida consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el presente asunto, existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

De conformidad con los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses.

Igualmente, se establece como derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere fijado su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces que existen diferencias entre el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales.

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

En ese contexto, debe observarse que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano estipula que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; definiendo el domicilio conyugal, como “el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”; por lo que adquiere relevancia la determinación del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cónyuge solicitante.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por “desafecto”  presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificados, ante el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, invocada por la parte actora, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01600 y 000303 de fechas 6 de julio de 2000 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente).

Precisado lo anterior, tenemos que si bien la solicitante se sometió a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la acción bajo estudio, su cónyuge no lo hizo, toda vez que como bien determinó el Iudex A Quo “(…) la representación judicial del cónyuge de la solicitante, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el expediente, opuso la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y en consecuencia de ello, del Tribunal para conocer la solicitud de divorcio (…)”.

Con vista a las anteriores precisiones, siendo que en el caso de autos no operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultaba necesario observar, como lo hizo el Juzgado remitente, la información que se desprende del cúmulo de elementos probatorios traídos a los autos por cada una de las partes, con el objeto de determinar la ubicación del domicilio conyugal o por lo menos, el domicilio del cónyuge demandante.

Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondía a la demandante la obligación no sólo de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debía traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).

Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, debería la parte solicitante del divorcio haber consignado elementos probatorios suficientes que permitieran determinar la ubicación del domicilio conyugal o por lo menos, el domicilio del cónyuge demandante (la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificada); sin embargo, luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa, se verificó que la misma no consignó prueba alguna a tales efectos, incumpliendo de tal forma con la carga procesal antes descrita.

En contraposición a lo expuesto, se observa que rielan insertos desde el folio 59 hasta el 102 de la pieza principal del expediente, los elementos probatorios consignados por la representación judicial del cónyuge de la solicitante, conformados por copias simples e impresiones electrónicas de documentos a nombre de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, ya identificada; con el fin de respaldar la falta de jurisdicción opuesta en la presente causa; de los cuales se desprende, entre otros aspectos, la siguiente información:

1.                  Misiva dirigida a la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, por la Sub-secretaría del Interior Departamento de Extranjería y Migración del Gobierno de Chile, donde se le informa que fue acogida su solicitud de permanencia definitiva de fecha 15 de septiembre de 2015;

2.                  Certificado de permanencia definitiva Nro. 508.839 emitido por la República de Chile de fecha 26 de noviembre de 2015;

3.                  Comprobante de cédula de identidad de extranjeros Nro. 366041 de fecha 31 de diciembre de 2015;

4.                  Cédula de identidad extranjera emitida por la República de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación de fecha 20 de diciembre de 2015;

5.                  Comprobante de pago de Cotización de operación renta 2020;

6.                  Certificado de declaración de renta vía internet correspondiente al período julio 2020 hasta junio 2021, realizado ante el Servicio de Impuestos Internos de la República de Chile;

7.                  Certificado de alumno regular “(…) durante el segundo semestre de 2016 (…)”, de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

8.                  Contrato de Salud Previsional, suscrito por la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, con la empresa de salud previsional chilena Isapre Banmédica, S.A.

Si bien los medios de prueba descritos fueron consignados en copias simples e impresiones electrónicas de documentos a nombre de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, ya identificada; del texto contenido en los mismos se desprende una presunción respecto al hecho que la accionante fijó a partir de septiembre del año 2015, su domicilio principal en la ciudad de Santiago de Chile y no en la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se observó que ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo; lo cual fue acordado, recibiendo las resultas en fecha 18 de enero de 2022 (folios 120 y 121 de la pieza principal del expediente), que permitieron evidenciar que la hoy solicitante salió de Venezuela en fecha 7 de enero de 2020, con destino a Bogotá y no ha sido registrado nuevamente su ingreso al país desde esa fecha.

De lo anterior se desprende que el domicilio de la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, antes identificada no se encuentra en Venezuela, de allí que no fueron verificados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia, tal y como lo determinara el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana Marianne Cottin Arredondo, contra el ciudadano Andrés Eduardo Vizcarrondo Morillo, ambos precedentemente identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta dictada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Desafecto”, incoada por los abogados Juan Manuel Santana, Tadeo Arrieche Franco y María Margarita Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANNE COTTIN ARREDONDO, contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO VIZCARRONDO MORILLO, antes identificados.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 26 de enero de 2022, por el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00114.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA