MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2022-0026

 

            Adjunto al oficio identificado con el número 013-22 de fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Rafael Eduardo Reyero Murati, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 182.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CMI CARIBE LTD., creada conforme a la legislación de la República de las Islas Marshall, inscrita en el Registro de Compañías del referido país, el 11 de noviembre de 2009, bajo el número 38015, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas, la última de las cuales consta en instrumento protocolizado en el Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A Sgdo. y PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (ahora Bolivariano de Miranda) el 29 de noviembre de 1990, bajo el número 63, Tomo 62-A PRO., quedando registrada su última modificación estatutaria mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada el 11 de febrero de 2004, anotada bajo el número 35, Tomo 19-A-PRO.

            Tal remisión, se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado el 28 de enero de 2022 por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por haber declarado el prenombrado órgano jurisdiccional mediante sentencia del día 25 del mismo mes y año, “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.     

            El 8 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 5 de septiembre de 2019, el abogado Rafael Eduardo Reyero Murati, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMI CARIBE LTD., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y PDV Marina, S.A., con base en los siguientes argumentos:

            1. Pretensión de incumplimiento de contrato con relación al buque “LEO”:

            Que su mandante suscribió con las empresas demandadas “un contrato de arrendamiento a casco desnudo, sobre el buque LEO, BIMCO STANDARD BAREBOAT CHARTER tipo ‘BARECON 2001’…”, en fecha 25 de enero de 2013.

            Indica, que dicho contrato “se ejecutó a cabalidad por parte de [su] representada, (…), quien cumpliendo todas sus obligaciones legales y contractuales entregó el buque LEO bajo la figura contractual del arrendamiento a casco desnudo [a las empresas demandadas] de la forma y manera acordada, el día 30 de abril de 2013, en Puerto La Cruz (…), según se evidencia de copia simple del Protocolo de Entrega y Aceptación…”. (Agregados de la Sala).

            Manifiesta, que el mencionado contrato tuvo una duración de “2 años (25 de enero de 2013 al 25 de enero de 2015) + 1 año CHOPT- Charterer’s Option /A opción de los fletadores, desde el 25 de enero de 2015 al 25 de enero de 2016 de conformidad con la cláusula 21, parte 1 del mencionado contrato”.

            Que el contrato de arrendamiento fue extendido a través de 5 adendas, firmadas desde el 2 de mayo del 2016 hasta el 2 de febrero de 2018.

            Indica que a su representada se le adeuda la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD$ 3.875.645,80) “por concepto de canon de arrendamiento del buque LEO, desde el arrendamiento (hire) del mes de junio de 2017 (excluyendo el mes de julio de 2017, el cual fue cancelado por LOS FLETADORES) hasta el 28 de septiembre de 2018…”.

            Manifiesta que el “01 de octubre de 2018, un (1) mes después de vencida la Extensión/Addendum N° 5 (la última firmada), y sin haber cancelado los cánones de arrendamiento adeudados por “LOS FLETADORES”, re-entregaron el buque en Punta de Meta, a las 12:15 horas; ello según consta de Protocolo de Re-entrega…”. (Sic).

            2. Pretensión de incumplimiento de contrato con relación al buque “LILY”:

            Que su mandante suscribió con las empresas demandadas “un contrato de arrendamiento a casco desnudo, sobre el buque LILY, BIMCO STANDARD BAREBOAT CHARTER tipo ‘BARECON 2001’…”, en fecha 25 de enero de 2013.

            Indica, que dicho contrato “se ejecutó a cabalidad por parte de [su] representada, (…), quien cumpliendo todas sus obligaciones legales y contractuales entregó el buque LILY bajo la figura contractual del arrendamiento a casco desnudo [a las empresas demandadas] de la forma y manera acordada, el día 30 de abril de 2013, en Puerto La Cruz (…), según se evidencia de copia simple del Protocolo de Entrega y Aceptación…”. (Agregados de la Sala).

            Manifiesta, que el mencionado contrato tuvo una duración de “2 años (25 de enero de 2013 al 25 de enero de 2015) + 1 año CHOPT- Charterer’s Option /A opción de los fletadores, desde el 25 de enero de 2015 al 25 de enero de 2016 de conformidad con la cláusula 21, parte 1 del mencionado contrato”.

            Que el contrato de arrendamiento fue extendido a través de varias adendas, firmadas desde el 2 de mayo del 2016 hasta el 2 de febrero de 2018.

            Indica que a su representada se le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 4.666.500,00) “por concepto de canon de arrendamiento del buque LILY, desde el arrendamiento (hire) del mes de junio de 2017 (excluyendo el mes de agosto de 2017 hasta el mes de enero de 2019…”.

            Manifiesta que el “27 de febrero de 2019 (…) muy fuera del lapso establecido en la Extensión/Addendum N° 5 (el último firmado y el cual tenía una vigencia hasta el 2 de septiembre de 2018), y sin haber cancelado los cánones de arrendamiento adeudados [las demandadas] emitieron ‘Certificación de Fuera de Servicio’ o ‘Certificado off Hire’, sobre el buque LILY”. (Corchetes de la Sala).

            Que desde el 16 de julio de 2019 su mandante inició gestiones de cobro extrajudicial sin que hasta la fecha las deudas “reconocidas por las demandadas” hayan sido pagadas.

            Estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (USD$ 8.542.145,80).

            Finalmente, pide que las demandadas sean condenadas al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y sus correspondientes intereses de mora.

            Por auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada y ordenó la citación de las empresas demandadas.

            Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, la abogada Marlene Beatriz Crespo Carvallo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.252, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se dio por notificada en nombre de su mandante de la demanda interpuesta.

            El 18 de enero de 2022, la prenombrada abogada en su condición de autos, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y, subsidiariamente, dio contestación a la demanda.

            Por escrito de la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante solicitó que la mencionada cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción fuera declarada sin lugar.

            Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción esgrimida por la parte demandada, con base en el siguiente razonamiento:

“(…)

Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que, en el supuesto de existir diferencias, ellas acudieran a la figura del arbitraje, previendo excluir con ello a los órganos jurisdiccionales del conocimiento de cualquier disputa relacionada con el contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque. De igual forma, se observa que la controversia suscitada en el presente caso va referida a diferencias surgidas con ocasión del presunto incumplimiento de un contrato, por lo que al no tratarse de ningún conflicto que excluya el arbitraje, de los indicados en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, si es posible que las partes sometieran sus disputas a la figura del arbitraje, sin embargo, no consta en autos la aprobación del órgano estatutario competente ni la autorización por escrito del Ministro de tutela, es este caso el ministro del disuelto Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y siendo la parte demandada sociedades mercantiles de las que el cien por ciento (100%) de su composición accionaria son propiedad de la República, no puede dársele judicialmente validez en el presente asunto al acuerdo arbitral suscrito y el cual la parte demandada ha alegado su vigor, y así se decide”.

            Por escrito del 28 de enero de 2022, la parte demandada promovió pruebas y en la misma oportunidad, presentó diligencia a través de la cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa:

            1. El caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato por el alquiler de dos (2) buques, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CMI Caribe LTD, contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y PDV Marina, S.A.

            Ahora bien, cursa a los folios 36 al 53 del expediente sendos contratos “BIMCO STANDARD BAREBOAT CHARTER CODE NAME: BARECON2001”, relativos al arrendamiento de los buques “LEO” y “LILY”. Sin embargo, se aprecia que los mismos fueron consignados en su idioma original, esto es, en inglés.

            En este orden de ideas y siendo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dichos contratos constituyen los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la demanda, es condición indispensable para que puedan ser consideradas por este Tribunal y se erige en una carga para la parte accionante, que sea consignada en autos su traducción al idioma castellano por intérprete público, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede a la parte demandante un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación.

            2. Por otra parte, visto que lo debatido en autos está íntimamente vinculado a la presunta existencia de una cláusula arbitral en los contratos cuyo cumplimiento se pide y visto además que las empresas demandadas son propiedad de la República, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y PDV Marina S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, consignen en autos la autorización a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial. En caso de no existir la referida autorización, se ordena se sirvan informar igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia.

Se advierte a las partes que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.

 

            Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR:

            1.- A la sociedad mercantil CMI CARIBE LTD., parte demandante en la presente causa para que consigne en autos los contratos que constituyen los instrumentos fundamentales en que basa la presente acción, debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación.

2. A las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDV MARINA S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, consignen en autos la autorización a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial. En caso de no existir la referida autorización, se ordena se sirvan informar igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia.

Se advierte a las partes que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado–Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA