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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2019-0251
Mediante oficio Nro. 2558/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, recibido el 10 de octubre del mismo año, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.221.685, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 165.479, quien actuando en su propio nombre y representación, solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, ahora Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consecuencialmente, confirmó la sanción de destitución del cargo de “CHOFER I” que desempeñaba el recurrente en el referido cuerpo policial.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en sentencia del 7 de agosto de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fecha 17 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada.
El 15 de enero de 2020, el accionante solicitó se dictara el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el expediente bajo análisis, pasa esta Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2019, el abogado Antonio José González Díaz, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, ahora Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció el recurrente contra el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que confirmó la sanción de destitución del cargo de “CHOFER I” que desempeñaba el accionante en el referido cuerpo policial.
En ese sentido, el actor solicitó en el escrito libelar que fuese restituido al cargo, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que “(…) ingres[ó] al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTA (sic) (C.I.P.C.), el 16 de julio de 1994, con el Cargo de CHOFER I, con una Remuneración Mensual Bs (sic) 20.996,00 Anexo ‘A’ (…)”. (Corchete de la Sala).
Relató, que mediante “(…) Resolución 12771 del 07 de octubre de 1998, donde (sic) se [le] inform[ó] que por órdenes del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), hoy; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTA (sic) (C.I.C.P.C.), estaba destituido (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que en razón de ello, “(…) Interpus[o] el respectivo Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo ante el Ministerio de Justicia (…) [y el] 08 de agosto de 2002, el entonces Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Resolución N° 314, declar[ó] SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico que ejerci[ó] en contra del Acto Administrativo (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Refirió que en “(…) fecha 07 de enero de 2003, present[ó] en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenida en la Resolución N° 314 del 08 de agosto de 2002, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala).
Igualmente, señaló que “(…) En fecha 01 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 518, declaro sin lugar el Recurso Contencioso de nulidad interpuesto el 07 de febrero de 2003, y en consecuencia confirmó la sanción de destitución (…)”.
En este sentido, destacó de la sentencia Nro. 518 del 1° de marzo de 2006, lo siguiente:
“(…) En el caso de auto tantos las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración tuvieron como base normativa el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en virtud de que sus normas de carácter sancionatoria le son aplicables a todos los miembros, quienes por naturaleza de sus funciones se encuentra sometido a un régimen de sujeción especial que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un marco disciplinario por cumplir la referida institución Policial con funciones de seguridad del Estado.
En tal sentido, el artículo 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Establece:
(omissis)
En efecto, del expediente se desprende que el recurrente es un funcionario de ese Cuerpo Policial y por lo tanto, le son aplicables las normas de carácter sancionatorio contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del mencionado Cuerpo. (…)”. (Subrayado del libelo).
Sin embargo, el accionante alegó que “(…) [quería] dejar claro, hacer énfasis, [y] denotar que nunca fu[e] Funcionario Policial, [que su cargo] en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), era de CHOFER I, (OBRERO) (…)”. (Agregados de la Sala).
Bajo el argumento anterior, consideró que “(…) la administración violentó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicarle el mencionado reglamento para los funcionarios policiales, habiéndose evidenciado que el (…) no es un funcionario [de] carrera, lo que conllev[ó] a la violación de las normas que regulan el derecho del trabajo, eminentemente de orden público cuya aplicación no puede ser relajada (…)”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, alegó que “(…) con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fueron violados varios artículos entre ellos el 25 de nuestra Carta Magna. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada, juez o jueza y del estado, y de actuar contra estos o estás en concordancia con los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, Parágrafo Único y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se ha lesionado [su] derecho a ser juzgado por jueces no naturales (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Por tal motivo, “(…) el 16 de octubre de 2008 solicit[ó] ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia N° 518 dictada el 02 (sic) de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa. [Y] el 27 de marzo de 2009 [fue] declarando (sic) NO HA LUGAR la solicitud de revisión (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).
Asimismo, narró que “(…) El 04 de septiembre de 2012 interpus[o] una acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas el 01 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, y 27 de marzo de 2009 por la Sala Constitucional. [Que el] 30 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 1522, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro INADMISIBLE la acción de Amparo de Amparo Constitucional (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Que el “(…) 05 de agosto de 2014, introduj[o] un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia del 02 (sic) de marzo del 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [y] és[a] Instancia la declaró INADMISIBLE el 18 de noviembre de 2014 [en] Sentencia N° 1574 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Que no le quedó “(…) otro camino que recurrir a los Tribunales Laborales, en virtud de las innovaciones que presentó la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que, el 09 de mayo de 2018, introdujo una Acción de Amparo. Contra la Resolución 12771 del 07 de octubre de 1998, donde se [le] inform[ó] que por órdenes del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.), hoy; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTA (sic) (C.I.C.P.C.), estaba destituido. Este nuevo instrumento le fue asignado al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP21-O-2018-000009, el cual reposa en el archivo de es[e] Circuito Judicial. (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
En tal sentido, sostuvo que el Tribunal declaró “(…) la Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, por considerar que no había agotado todas las INSTANCIAS, por lo que debía recurrir [y] agotar todos esos medios (…)”. (Corchete de esta Máxima Instancia).
Asimismo, destacó que el órgano jurisdiccional consideró en el mencionado fallo, que “(…) el accionante a los fines de la resolución de sus derechos cuenta con herramientas ante la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad del acto administrativo para aquellos casos de obreros al servicio de la administración pública que se determina con los antecedentes de servicios, la consignación del expediente administrativo entre otros, que según se desprende de autos se inicia con la comunicación número 12771 del 07 de octubre de 1996 donde se le informa que por órdenes del Director General de Personal de la entidad de trabajo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), se encontraba destituido y que no haya pronunciamiento definitivamente firme al respecto (…)”. (Sic). (Resaltado del escrito).
También enfatizó de la referida decisión, que “(…) puede interponer demanda ante el órgano jurisdiccional competente cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir presentarla por la Unidad de Recepción de Documentos para que el tr[á]mite sea llevado por los tribunales de Juicio de es[e] Circuito Judicial del Trabajo toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el restablecimiento de lo solicitado, por lo que es necesario desplegar la actividad jurisdiccional del amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Destacado del libelo). (Añadido de esta Superioridad).
En este contexto, señaló que “(…) todos los documentos (…) mencionados reposan en el archivo de es[e] Circuito Judicial Laboral Expediente Número N° AP21-O-2018-000009, Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Por tanto, solicitó al Tribunal de instancia admitir el escrito libelar y declarar “(…) la Nulidad de la Resolución N° 314 del 08 de agosto de 2002, emitida por el entonces Ministerio de Justicia, y [le] Repare (sic) [su] derecho al Trabajo, con [su] Restitución al Cargo de Chofer I que dignamente ostent[ó] (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Mediante auto del 1° de julio de 2019 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la misma, dio por recibida la “(…) demanda por Indemnización por Reincorporación y otros Conceptos Laborales (…)”, y ordenó su revisión a los fines de dictar el pronunciamiento sobre su admisión.
En esa misma fecha (1° de julio de 2019), el accionante otorgó poder a Pud Acta, al abogado William Sánchez Helden, INPREABOGADO Nro. 156.891.
Por auto del 3 de julio de 2019, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, solicitándole a tales efectos que informara “(…) si por el cargo que ostentaba se trataba de un funcionario público o de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo Los (sic) Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar la competencia [del tribunal]. 2) una (…) relación de los hechos objeto que reclama, 3) [que] indica[ra] el nombre de la persona [y] la dirección exacta para su notificación (…)”. A tales efectos se libró la boleta de notificación el 8 de julio de 2019.
Mediante diligencia del 16 de julio de 2019, el abogado Antonio José González Díaz, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado del auto del 3 de julio de ese mismo año, y por diligencia del 18 del mismo mes y año, subsanó el libelo de la demanda.
El 7 de agosto de 2019, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que la parte actora, en fecha 16 de julio de 1994, ingresó a prestar servicios personales para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT[Í]FICAS PENALES Y CRIMINALISTA (sic) (C.I.C.P.C.) desempeñándose en el puesto de CHOFER I.
2. Que devengaba un salario de 20.996.00, bolívares mensuales,
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 07 de octubre de 1998. (sic) a través de la resolución N° 512.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Asistente de CHOFER en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que contiene el Decreto Presidencial N° 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
· El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 16 de julio de 1994, hasta el 07 de Octubre de 1998, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
· El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Reincorporación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía más de tres meses al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIV[A] DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic). (Destacados del juzgado remitente). (Agregados de la Sala).
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2019, el apoderado judicial del accionante solicitó la remisión del expediente a esta instancia judicial.
Por oficio Nro. 2558/2019, de fecha 9 de agosto de 2019, recibido el 10 de octubre del mismo año, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente, a los fines que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en sentencia del 7 de agosto de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la causa bajo examen, por encontrarse el accionante, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; ello en ejercicio de la competencia que a esta instancia jurisdiccional le atribuyen los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y previo al pronunciamiento sobre la jurisdicción, debe atenderse específicamente al objeto de la pretensión del accionante, y en tal sentido, debe destacarse del escrito libelar lo siguiente:
i) que el 16 de julio de 1994 el actor ingresó a prestar sus servicios personales en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J.) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con el cargo de “CHOFER I”, y con una remuneración mensual de veinte mil novecientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 20.996,00);
ii) que mediante Resolución Nro. 12771 del 7 de octubre de 1998, se le informó que “estaba destituido” por orden del Director General de ese cuerpo policial;
iii) que contra dicho acto, interpuso el respectivo recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, ahora Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz;
iv) que el 7 de enero de 2003 presentó ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Resolución, el cual fue declarado sin lugar en sentencia Nro. 518 del 2 de marzo de 2006;
v) que el 16 de octubre de 2008 ejerció contra dicha decisión recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y a través del fallo Nro. 325 del 27 de marzo de 2009 fue declarado “NO HA LUGAR”;
vi) que el 4 de septiembre de 2012 acudió nuevamente a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y accionó en amparo constitucional contra las sentencias dictadas por las Salas Político-Administrativa y Constitucional de fechas 1° de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, el cual fue declarado “INADMISIBLE” por sentencia Nro. 1522 del 30 de octubre de 2013;
vii) que el 5 de agosto de 2014 introdujo en la Sala Constitucional, un nuevo recurso de amparo contra la sentencia Nro. 518 dictada por esta Máxima Instancia de fecha 2 de marzo de 2006, el cual fue declarado “INADMISIBLE” por sentencia Nro. 1574 del 18 de noviembre de 2014.
viii) que el 9 de mayo de 2018, acudió ante los tribunales laborales e introdujo otra acción de amparo contra la Resolución Nro. 12771 del 7 de octubre de 1998, en la cual se le informó que estaba destituido del cargo de “CHOFER I”, acción que le fue asignada al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP21-O-2018-000009, la cual fue declarada “INADMISIBLE” por no haber agotado todas las instancias.
ix) que el 27 de junio de 2019, el accionante actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante los tribunales laborales la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, ahora Ministro del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que confirmó la sanción de destitución del cargo de “CHOFER I” que desempeñaba el accionante en el referido cuerpo policial.
Precisado lo anterior, observa la Sala que ni del libelo de la demanda consignado, ni de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora haya alegado causal alguna de inamovilidad que dé lugar a que la solicitud de nulidad deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se indicó, el accionante pretende la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, en consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, pues como lo refiere el propio accionante en el escrito libelar esta jurisdicción conoció y decidió con anterioridad la pretensión que ahora ventila el demandante ante la jurisdicción laboral, y en virtud de ello, debe revocarse la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez del referido tribunal aplicó indebidamente de oficio y de forma retroactiva el Decreto Presidencial Nro. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, a una “relación funcionarial” que inició el 16 de julio de 1994 y culminó por “destitución” el 7 de octubre de 1998. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad, sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis, el accionante después de haber planteado la nulidad de la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, ante la jurisdicción contencioso administrativa y de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga le Ley para atacar y enervar los efectos de las decisiones derivadas de dicha acción, acudió a la jurisdicción laboral para intentar la nulidad de la misma Resolución con el objeto de ser catalogado como un obrero al servicio del Estado y se le reincorpore al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cargo de “CHOFER I”.
Dichos argumentos, fueron planteados por el demandante ante esta instancia y fueron analizados y desestimados por este Máximo Órgano Jurisdiccional según se desprende del escrito libelar, circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con expresa sujeción a lo establecido en la decisión Nro. 518 emitida por esta Sala en fecha 1° de marzo de 2006, publicada el 2 del mismo mes y año, así como en las pronunciadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal identificadas con los Nros. 325, 1522, 1574 y 912 de fechas 27 de marzo de 2009, 30 de octubre de 2013, 18 de noviembre de 2014 y 09 de noviembre de 2017, respectivamente, a los fines de determinar si es o no competente para conocer y decidir la presente causa, y de ser el caso, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, a estos efectos se acuerda la remisión del expediente al referido tribunal. Así se determina.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso que el destinatario de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 de la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL). Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y representación, solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 314 del 8 de agosto de 2002, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo de fecha 7 de octubre de 1998, emanado del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consecuencialmente, confirmó la sanción de destitución del cargo de Chofer I que desempeñaba el accionante en el referido cuerpo policial.
En consecuencia, REVOCA la decisión consultada de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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