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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 1974-0521
Mediante Oficio Núm. 590-329 de fecha 25 de junio de 1974, recibido el día 27 del mismo mes y año, el otrora “Juzgado Superior Primero de Hacienda” remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de la consulta de Ley, el expediente Núm. 1314, contentivo del juicio seguido al ciudadano OMAR DE JESÚS GARCÍA, cédula de identidad Núm. 4.102.311, por infracción del artículo 158 la Ley de Aduanas de 1957, vigente ratione temporis, en referencia a los actos dirigidos a hacer circular efectos o mercancías extranjeras, sin comprobar su introducción legal al país.
El 8 de julio de 1974 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Julio Ramón Borges, y se fijó la segunda audiencia para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 1974 comenzó la relación de la causa.
El 2 de octubre de 1974 terminó la relación, y se fijó la tercera audiencia, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 8 de octubre de 1974, siendo la oportunidad para los informes, se dejó constancia que las partes no concurrieron. En la misma fecha, se dijo “Vistos”.
Por auto del 22 de noviembre de 2021 se dejó constancia que el 5 de febrero de 2021 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En igual oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 6 de septiembre de 1973, el ciudadano Omar de Jesús García, ya identificado, fue aprehendido al practicarle requisa al vehículo con placas 4E-2661, marca Ford Galaxie 500, modelo 1973, siendo encontradas mercancías de procedencia ilícita, y en consecuencia, conducido al comando de la Guardia Nacional por estimarse que presuntamente se cometía una infracción a la Ley de Aduanas de 1957, vigente ratione temporis, y se abrió la correspondiente averiguación sumarial.
Por Oficio Núm. ARH-3-2121-1282 de fecha 24 de octubre de 1973, suscrito por el ciudadano Julio C. Zavarce H., en su condición de Administrador de la Aduana de las Piedras-Paraguaná, Estado Falcón, adscrita a la Administración Regional de Hacienda de la Región Centro Occidental de la Dirección General de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior), de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 678 de fecha 17 de marzo de 1961, reformada parcialmente por el Decreto Núm. 150 del 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, vigente para la época, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, el expediente judicial Núm. 607, recibido el 25 de octubre de 1973, instruido al ciudadano Omar de Jesús García, ya identificado, aprehendido por la Guardia Nacional, en atención a las órdenes impartidas por el suscrito en conexión con el artículo 174 de la Ley de Aduanas del 11 de junio de 1957, y sus reformas parciales de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972, y 26 de septiembre de 1973, todas aplicables ratione temporis.
En fecha 6 de noviembre de 1973, el referido Juzgado dictó auto de detención contra el ya mencionado ciudadano, quien rindió indagatoria el 3 de diciembre de 1973, en presencia de su defensor provisorio.
Por auto del 5 de diciembre de 1973, el Tribunal de la causa declaró terminada la etapa sumarial, y provisto el indiciado de su defensor definitivo, el expediente pasó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 6 del mismo mes y año, para la continuación del juicio correspondiente.
El 14 de diciembre de 1973 el entonces Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, formuló cargos por el delito de contrabando, quedando incurso en la pena establecida en el artículo 158, letra C y el artículo 159 de la Ley de Aduanas del 11 de junio de 1957, y sus reformas parciales de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972 y 26 de septiembre de 1973, aplicables, ratione temporis.
“(…) Que según lo establece el artículo 158 de la Ley de Aduanas, debe tenerse como contraventor ‘cualquier persona que realice actos u omisiones dirigidos a eludir la intervención de las Oficinas Aduaneras -en la introducción al País- la extracción fuera de él de efectos o mercancías extranjeras sino se comprueba haberlas introducido legalmente o adquirido en comercio lícito en el País, y en el caso de autos está comprobada la culpabilidad del procesado Omar de Jesús García, según lo razonado en el considerando anterior y no haber presentado el indiciado, las Planillas de cancelación de los impuestos arancelarios correspondientes- a los efectos decomisados, ni las facturas comerciales que acreditaran haber sido adquiridas en el Comercio Interno, por lo que es forzoso concluir- que el procesado en autos, debidamente identificado en su declaración indagatoria, es responsable como autor del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley de Aduanas y estando comprobados el cuerpo del delito y la culpabilidad del procesado, la presente sentencia, debe ser condenatoria de conformidad con la primera parte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y la pena aplicable es la prevista en la Letra C del artículo 158 de la Ley de Aduanas, en concordancia con la Letra C del artículo 160 de la misma Ley. (…). Por las razones expuestas y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón CONDENA al procesado OMAR DE JESÚS GARCÍA, de las características personales dadas en su indagatoria, a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, que cumplirá en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, al pago de una multa de Nueve Mil Novecientos Veinte y Dos Bolívares (Bs. 9.922,00); a la inhabilitación para ejercer cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y navegación, por un tiempo igual al doble de la condena y al pago de las costas procesales. Se declaran caídos en pena de comiso, doscientas sesenta y cuatro botellas de Whisky ‘House of Lords’, doce botellas de Whisky ‘Ballantines’ ciento cuarenta y cuatro botellas de brandy ‘Capa Negra’ y se adjudican al Fisco Nacional. (…), consúltese esta decisión con el Juzgado Superior Primero de Hacienda”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Por sentencia del 25 de junio de 1974, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, conociendo en consulta la sentencia proferida el 6 de febrero de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, determinó lo siguiente:
“(…) Del contenido del acta de aprehensión (…), de las declaraciones extrajudiciales de los aprehensores (…), testigos hábiles y contestes, ratificatorias de aquélla, el acta de avalúo (…), incluyendo el vehículo (…), y la presencia en el juicio de la mercancía incautada sin los documentos que acreditasen su legal introducción al país, se concluye que el día 7 de septiembre d e1973, los ciudadanos (…), cumpliendo instrucciones (…) salieron en comisión fiscal terrestre hacia el sitio denominado ‘Mapara’, jurisdicción del Municipio Churuguara, Distrito Federación del Estado Falcón, (…), al instalar una alcabala móvil en el referido lugar, hizo acto de presencia el vehículo automóvil tipo sedán, marca ‘Ford Galaxie 500’ (sic) (…), conducido por el ciudadano OMAR DE JESUS GARCÍA, y que al practicarle una minuciosa requisa al citado vehículo, fueron encontradas en el interior del porta-maletas del mismo, 264 botellas de whisky marca ‘House of Lords’, 12 botellas de whisky marca ‘Ballantines’ y 144 botellas de brandy marca ‘capa Negra’, las cuales retuvieron preventivamente junto con el vehículo y procedieron a la detención del nombrado ciudadano, todo lo cual configura plenamente demostrada la comisión del delito de contrabando, previsto en el Art. 158 de la Ley de Aduanas, cuyos elementos probatorios se estiman conforme a la norma de los Arts. 252, 261 y 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el Art. 320 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. (…) En cuanto a la autoría y subsiguiente responsabilidad del procesado (…), se observa: su culpabilidad surge del hecho de habérsele sorprendido infraganti conduciendo mercancías extranjeras sin amparo legal, como consta del acta de aprehensión y de las declaraciones extrajudiciales de los efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación (…). En su declaración extrajudicial (…), ratificada en su indagatoria (…), el procesado manifiesta que se encontraba (…) cuando llegó un señor a quien no conoce y le dijo que si quería llevarle un carro hasta la bomba Tazón cerca de Caracas, por lo cual le daría doscientos bolívares, como estaba sin trabajo aceptó y que cuando viajaba por la carretera Churuguara, una comisión de la Guardia Nacional le requisó el vehículo y encontró en el interior del mismo un lote de bebidas alcohólicas de procedencia ilegal. Finaliza exponiendo que ignoraba que en el mencionado vehículo fueran transportadas especies de contrabando, razón esta que no lo exime de culpabilidad, ya que resulta un poco inverosímil que una persona entregue a un desconocido un vehículo nuevo para que lo lleve a Caracas sin ningún motivo. (…) No habiendo sido modificadas, desvirtuadas o destruidas las pruebas de la responsabilidad penal del encausado, se encuentran llenos en este juicio los requisitos exigidos en el encabezamiento del Art. 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y se declaran procedentes los cargos formulados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón (…). Por tanto, esta sentencia debe ser condenatoria y así se declara. (…) En razón de que los Derechos de Importación de la mercancía aprehendida alcanzan la suma de Bs. 9.922,00, las penas aplicables al encausado según los Arts. 158, letra c) y 159 de la Ley de Aduanas, son: prisión de diez meses y multa equivalente al monto de los derechos arancelarios de los efectos objeto del delito. En cuanto a la entrega del vehículo marca ‘Ford’, modelo 1.973, color verde claro, placas N° 4E-2661, serial motor N° 13726548, (…), acordada por el Juez de la causa a MARIO CARRULLO RAMÍREZ, es de observar que dicha persona no existe según se evidencia del acta policial corriente al folio 107 del expediente, ya que el serial 23243 no está destinado a los venezolanos, y como extranjero corresponde al ciudadano MARCELINO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, ello por una parte, y por la otra, según aparece al folio 97, el vehículo antes identificado pertenece al ciudadano PIETRO CARBONARA D’ALESSANDRO, sobre el cual existe la denuncia N° 438153, por haberle sido hurtado con fecha 30 de junio de 1.973 y en relación al mismo existe juicio penal ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de esta ciudad de Caracas. Ante tales circunstancias, forzoso es concluir que debe ser revocada la medida de desembargo y entrega del vehículo, acordada por el Juez de la causa, debiendo entonces modificarse el fallo en ese sentido. Ahora bien, se le llama la atención al Tribunal sentenciador de la Primera Instancia en cuanto a que se le debe prestar mayor atención a los recaudos presentados por personas que reclaman la devolución de los vehículos que hayan sido aprehendidos en relación con juicios de contrabando, ya que a simple vista en el caso presente, la firma que suscribe la solicitud de entrega de vehículo en que eran conducidas las mercancías motivo de este proceso, es totalmente diferente a la que aparece estampada en el M3 del Ministerio de Comunicaciones, debiendo por tanto exigirse la cédula de identidad que compruebe la personalidad del solicitante, lo cual, de haberse hecho, hubiese evitado el dictaminar acerca de la devolución del vehículo, como se hizo, a una persona que no existe.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero de Hacienda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) Condena al ciudadano OMAR DE JESÚS GARCÍA, de las características personales dadas en su indagatoria, a sufir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN en el Internado Judicial de la ciudad de Coro; a pagar una multa montante a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 9.922,00); a la Inhabilitación para ocupar cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y la navegación por un tiempo igual al doble de la pena corporal impuesta y al pago de las costas procesales;
b) Declara caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías motivo del juicio (264 botellas de Whisky ‘House of Lords’, 12 botellas de Whisky ‘Ballantines’ y 144 botellas de brandy ‘Capa Negra’,);
c) En cuanto al vehículo en que era conducida la mercancía motivo del juicio, se acuerda ponerlo a la orden del Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante el cual cursa la denuncia por el delito de hurto del mismo; y
d) Determina que no hay denunciantes en este juicio (…). Todo de conformidad con los Arts. 158, letra c), 159, 164, 167 y 168 de la Ley de Aduanas, 320, 332, 333 y 374 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 252, 261, 279 y 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Queda así reformada la decisión consultada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda de la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 1974, que resolvió condenar al ciudadano “(…) OMAR DE JESÚS GARCÍA, (…), a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN (…); a pagar una multa montante a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 9.922,00); [actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] a la Inhabilitación para ocupar cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y la navegación por un tiempo igual al doble de la pena corporal impuesta y al pago de las costas procesales; Declara caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías motivo del juicio (…)”.
En este sentido el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable ratione temporis, establece: “Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia queda salvo lo dispuesto en el artículo 371 de esta Ley, respecto a los juicios breves”.
De la disposición normativa antes citada, se observa que los extintos Tribunales Superiores de Hacienda debían remitir sus decisiones en consulta a la entonces Corte Suprema de Justicia, salvo aquellas referidas al juicio breve.
Igualmente, el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 27.921 del 2 de diciembre de 1965, establece la obligación de consultar ante el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, del mismo modo como fue determinado por el Juzgado a quo como soporte de la aludida reposición, tal y como lo dispone el artículo 84 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República. (Vid., sentencia Núm. 213 proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 14 de julio de 2016, expediente Núm. 1999-0665, caso: Ismael Medina Pacheco).
Asimismo, esta Sala ha señalado, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, dicha consulta no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid., sentencia Núm. 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional, caso: Nestle Venezuela, S.A.; y sentencias de esta Sala Núms. 01590 del 24 de noviembre de 2011, caso: Fannys Coromoto Novoa y 00005 del 10 de febrero de 2022, caso: Félix Roa y Luis Gonzalo Suárez Roa).
En virtud de lo precedentemente expuesto considera la Sala que, en el caso de autos, resulta procedente la consulta de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable ratione temporis, por cuanto se trata de un fallo emanado de un Juzgado Superior de Hacienda, el cual no fue dictado en el marco de un juicio breve. Así se declara.
Vistas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, aprecia este Máximo Tribunal que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo dictado en fecha 25 de junio de 1974 por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, que resolvió condenar al ciudadano “OMAR DE JESÚS GARCÍA, (…), a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN (…); a pagar una multa montante a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 9.922,00); [actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] a la Inhabilitación para ocupar cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y la navegación por un tiempo igual al doble de la pena corporal impuesta y al pago de las costas procesales; Declara caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías motivo del juicio (…)”.
Precisado lo anterior la Sala observa que el Juzgado Superior Primero de Hacienda dictó la precitada sentencia sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Consideró procedentes los cargos formulados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto no fueron modificadas, desvirtuadas o destruidas las pruebas de la responsabilidad penal del encausado.
2.- Estimó que los derechos de importación de la mercancía decomisada, alcanzaban la cantidad para ese entonces de nueve mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 9.922,00), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), y que en razón de ello las penas aplicables eran las contempladas en los artículos 158, letra c y 159 de la Ley de Aduanas de 1957, y sus reformas parciales de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972, y 26 de septiembre de 1973, todas aplicables ratione temporis.
3.- Apreció que la entrega del vehículo al ciudadano Mario Carrullo Ramírez, sin identificar, fue errada, toda vez que el referido bien pertenecía a otro ciudadano de nombre Pietro Carbonara D’Alessandro, sin identificar, al cual le había sido hurtado el 30 de junio de 1973, en razón de lo cual, revocó la medida de desembargo y entrega del vehículo, acordada por el Juez de la causa, y en atención a ello, modificó el fallo sometido a su consulta, además de apercibir al Tribunal sentenciador de primera instancia por la ligereza cometida.
En razón de no estar conforme con la sentencia sin número emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal, que le fuera elevada en consulta, el Juzgado Superior de Hacienda, procedió a reformarla en los términos expuestos, y en consecuencia, remitió a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el fallo a los fines de la consulta legal obligatoria, con el objeto de que este Alto Tribunal verificara la legalidad de la decisión dictada, a tenor de lo previsto en el ya citado artículo 394 de la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública de 1974, vigente para la época.
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que, tal como se dejó sentado en la decisión del 25 de junio de 1974, dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, fueron constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demostraron la culpabilidad del ciudadano Omar de Jesús García, ya identificado, en la comisión del delito de contrabando, en razón de lo cual le fue impuesta la pena de nueve meses de prisión, más el pago de una multa por la cantidad para ese entonces de nueve mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 9.922,00), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); la inhabilitación para ocupar cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y la navegación por un tiempo igual al doble de la pena corporal impuesta; al pago de las costas procesales, así como el comiso de las mercancías objeto del juicio y la adjudicación de las mismas al Fisco Nacional. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala encuentra ajustado a derecho el fallo en consulta de ley, dictado en fecha 14 de junio de 1975 por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, la cual se confirma. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia del 14 de junio de 1974, dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda que resolvió condenar al ciudadano “OMAR DE JESÚS GARCÍA, (…), a sufrir la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN (…); a pagar una multa montante a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÒS BOLÍVARES (Bs. 9.922,00) [hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] a la Inhabilitación para ocupar cargo público y para el ejercicio del comercio exterior, del cabotaje y la navegación por un tiempo igual al doble de la pena corporal impuesta y al pago de las costas procesales; Declara caídas en pena de comiso y adjudica al Fisco Nacional las mercancías motivo del juicio (…)” de conformidad con el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable ratione temporis, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada–Ponente, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00128. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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