MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0059

 

Adjunto al oficio Nro. 07-2021 de fecha 28 de enero de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 14 de mayo del mismo año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la “Demanda por motivo de Retención Salarial”, presentada por la ciudadana ANA MARÍA JACINTA PACHECO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad  Nro. 11.409.773, asistida por la abogada Carmen Herminia Pacheco Velázquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.076, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), inserta en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 5to., Protocolo Primero, Primer Trimestre.

 Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 7 de diciembre de 2020, en la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para el conocimiento de la referida demanda y ordenó la remisión de todas las actuaciones a esta Sala, a los fines de la “Consulta consagrada en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”.

El 26 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de febrero de 2020, la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velázquez, asistida por la abogada Carmen Herminia Velázquez, ya identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, escrito contentivo de “Demanda con motivo de Retención Salarial”, con base en los siguientes argumentos:

Que desde el 1° de enero de 2017, comenzó a prestar servicio para la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante contrato hasta ese entonces (19 de febrero de 2020), desempeñando el cargo de Médico Interno y posteriormente como Médico Residente de Ginecología Obstetricia, devengando un salario mensual de seis millones setecientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.772.000,00), más “cesta tickets socialistas”, el cual le fue retenido el 14 de febrero de 2020, por lo que se trasladó a su sitio de trabajo a preguntar sobre tal acontecimiento, sin que le dieran respuesta sobre ello.

Señaló que el 29 de junio de 2018 tuvo a su hijo, que para el momento de su demanda (19 de febrero de 2020) contaba con un (1) año y siete (7) meses de nacido, por lo que alegó que tenía inamovilidad laboral por fuero maternal durante dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó que desde el 9 de diciembre de 2019 es “(…) miembro de la junta directiva del SINDICATO [Ú]NICO REGIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS P[Ú]BLICO[S] Y PRIVADOS DE LA SALUD, SURTRAPPS TRUJILLO (…), y del cual [su] patrono tiene conocimiento visto a que en la entidad de Trabajo: LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, representada por [su] presidente la ciudadana: DRA: AURA JACKELINE PEÑALOZA DE RANGEL (…) reposa notificación de fecha 13 de Enero de 2020, donde [se] le acredita como delegada sindical [así como también] a la Inspector[í]a del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, desde la fecha 08 de Enero de 2020 (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). Por lo que consideró que tenía fuero sindical de acuerdo con los artículos 418 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Agregados de la Sala).

Manifestó que tal retención salarial trajo como consecuencia la afectación de su grupo familiar, que está conformado por  su madre e hijo, en cuanto a su alimentación y manutención.

Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 2, 7, 21, 22, 23, 25, 76, 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98, 103, 104, 335, 448 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estimó su demanda por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 3.386.000,00), correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2020, como parte de su salario retenido.

Finalmente peticionó la restitución de la situación jurídica infringida, con la cancelación del salario caído y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de la mencionada retención (14 de febrero de 2020). Así como también, la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar.

Como pruebas que acompañan su escrito de libelo la accionante consignó: i) copia simple del contrato de trabajo, suscrito por la Directora Estadal de Talento Humano de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD) y su persona, en el que se refleja su fecha de ingreso, su cargo y dependencia; ii) Registro Hospitalario de la presentación de su hijo nacido en fecha 29 de junio de 2018; iii) Notificación de fecha 9 de diciembre de 2020, suscrita por el Sindicato Único Regional de Trabajadores Públicos y Privados del Sector Salud del Estado Trujillo (SURTRAPPS) a la Presidenta de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), mediante la cual le informan sobre la aprobación de los delegados sindicales por Centros Asistenciales entre los cuales figura la demandante; iv) Oficio S/N del 27 de enero de 2020, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la dependencia en la que la accionante presta servicio, en el que informa su designación como Delegada Sindical; y v) Copia de su credencial como Delegada Sindical en el Estado Trujillo, emitida el 9 de diciembre de 2019.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la Fundación para la Promoción de la Salud (FUNDASALUD) y de la ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2020, el abogado Luis Edgardo Godoy Bolívar, actuando en representación del Hospital Tipo III Dr. José Gregorio Hernández, ente adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), y la abogada Lizamar Indira Briceño Velecillos, como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.253 y 197.398, respectivamente, presentaron escrito de contestación alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda, en virtud de que “(…) la prenombrada trabajadora se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 418 y en el numeral 1 del artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual implica que dicha solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 425 eiusdem, y no por [ese] tribunal (…)”. (Agregado de la Sala).

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) para decidir [ese] Tribunal observa que, sobre este aspecto relativo a la falta de jurisdicción sobre al (sic) juez en el caso de los litigios que se susciten entre las Fundaciones de los Estados y su personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/07/2008, caso: FUNDASALUD MONAGAS, con ponencia de la Magistrado (sic) Luisa Estela Morales, dejo (sic) sentado el siguiente criterio:

‘En tal sentido, considera [la] Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor- sea (sic) ésta intelectual o manual, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada Ley’.

 

…Omissis…

 

De lo anterior se colige que, como quiera que FUNDASALUD es una fundación del estado cuyo acto de creación no se estableció expresamente que sus relaciones jurídicas de subordinación, derivadas de la presentación personal de servicios, se regirán por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que, por su propia condición de persona jurídica de derecho Privado, tal como lo es verbigracia la empresa estatal PDVSA o el Banco Bicentenario, tales relaciones se rige[n] por la Ley Orgánica del Trabajo; llevan a este (sic) Tribunal a declararse competente para el conocimiento del presente asunto y desestimar la solicitud de falta de Jurisdicción presentada, en fecha 02/12/2020, por el presentante judicial de la Fundación Trujillana de la salud conjuntamente con la representante la judicial (sic) de la Procuraduría General del Estado. Así se decide.

 

En Fuerza (sic) de lo anteriormente expuesto este (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción presentada por el Abg. Luis Edgardo Godoy Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-5.788.873, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N-63.253, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado (sic) Trujillo, ‘actuando en este acto en nombre y representación del Hospital Tipo III, Dr. ‘José Gregorio Hernández’, ente adscrito a la Fundación Trujillana de la salud, (Fundasalud), creado según Ley de la Fundación Trujillana de la salud, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, extraordinaria de fecha 11 de Enero de 1.996, tal y como se evidencia en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 2018, quedando inserto bajo el N°19, Tomo: 133, Folios 56 al 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por [esa] Notaría, y por la ciudadana: LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VELECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N-V-20.400.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N-197.398 (sic), domiciliado (sic) en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Segundo. Este Tribunal declara su jurisdicción para el conocimiento de la presente demanda de retención salarial incoada por la ciudadana: ANA MARIA JACINTA PACHECO VELAZQUEZ, contra la Fundación Trujillana de la Salud, (Fundasalud) (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas y destacados de la cita).

 

Posteriormente, mediante diligencia del 27 de enero de 2021 la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo ejerció “recurso de apelación” contra dicho fallo.

En este sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Auto de fecha 28 de enero de 2021, señaló que “(…) el mecanismo [que procede] es la consulta obligatoria consagrada en el artículo 59 del Código de procedimiento Civil (…)”, y ordenó la remisión de todas las actuaciones que conforman la causa a la Sala Político-Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada por el Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en auto de fecha 28 de enero de 2020 en el cual señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no es el mecanismo que procede, siéndolo la Consulta consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. (Vid., sentencia Nro. 00732 del 19 de junio de 2008).

Así las cosas, aprecia esta Máxima Instancia que por una inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a esta Sala como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto -como se mencionó con anterioridad- los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria. Así se declara.

Igualmente se advierte, que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción.

En orden a lo anterior, considera la Sala que la “apelación” ejercida por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe entenderse como la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, por lo que en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Sala procede a revisar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente, en la cual se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. A tal efecto, se observa:

El prenombrado Juzgado de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “demanda por motivo de retención salarial” incoada por la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velázquez, antes identificada, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), por considerar -con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1171 de fecha 14 de julio de 2008 de la Sala Constitucional- que se trata de una fundación del Estado, en cuyo acto de creación no se estableció que sus relaciones jurídicas de subordinación estarían regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo su condición de persona jurídica de derecho privado, señala que tales relaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con base a lo anterior, resulta pertinente citar lo que a tal efecto prevé el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública:

Articulo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el       Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que el caso bajo examen la relación existente entre la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), y la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velásquez, ya identificada, se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vid., entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00302 del 4 de noviembre de 2021), y que lo pretendido por la demandante es el pago de salarios retenidos y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan desde la fecha 14 de febrero de 2020.

Determinado lo anterior, la Sala observa en las actas procesales que la accionante alega encontrarse amparada por inamovilidad laboral por cuanto goza de fuero sindical y maternal, y consta en el expediente su credencial como delegada sindical de fecha 9 de diciembre de 2019, así como también el registro de nacimiento de su hijo en fecha 29 de junio de 2018 (folios 6 al 10).

Al respecto, los artículos 418, 420 y 422 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 420. Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

 (…)”.

Artículo 422. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”. (Destacado de esta Sala).      

 

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes especiales.

Respecto al primero de los supuestos antes señalados, el cual es la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional, la Sala observa que para la fecha en la que fue “retenido” el salario de la accionante, esto es, el 14 de febrero de 2020, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.419 de esa misma fecha.

En el mencionado Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

 

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.

 

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

 

Artículo 6°. A la patrona o patrono que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de una trabajadora o trabajador protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Artículo 7°. La Ministra o Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargada o encargado de la ejecución de este Decreto.

 

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic). (Destacados de esta Sala).

 

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que los trabajadores que gocen de fuero sindical y en el caso de la mujer que se encuentre en estado de gravidez y hasta dos (2) años después del parto, están amparados por el Decreto de inamovilidad laboral. Siendo el caso de autos que la accionante al momento de interponer su demanda por motivo de retención de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, contaba de manera concurrente con dos (2) de los supuestos que señala la normativa (fuero sindical y maternal), por lo que en tales casos se requiere la previa autorización del respectivo órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo.

Por tales razones, concluye la Sala que la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velázquez, antes identificada, para el momento de la presunta desmejora salarial se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial  Nro. 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción propuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. Así se declara.

         Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

       En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

III

DECISIÓN

        Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

         1.- Que NO PROCEDE la “consulta de jurisdicción” de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

        2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la mencionada sentencia, dictada por el Juzgado remitente, la cual se REVOCA por los motivos expuestos en el presente fallo.

        3.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por retención de salario” interpuesta por ANA MARÍA JACINTA PACHECO VELAZQUEZ, antes identificada, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA