Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 1976-0745

 

Por oficio Núm. 184 de fecha 4 de junio de 1976, recibido el día 8 de ese mismo mes y año, el “Juzgado Superior Segundo de Hacienda” remitió a  la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente Núm. 11A-241-4 de la nomenclatura de ese Tribunal, “(…) relativo a la averiguación abierta en contra de [los ciudadanos] LUIS ELOY BECERRA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, ÁNGEL IGNACIO BARAJAS y LIVIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZÓN [por la presunta comisión del delito de contrabando] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto; agregados de la Sala).   

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia de fecha 4 de junio de 1976, dictada por el referido Juzgado Superior, realizada conforme al artículo 394 de la Ley de Hacienda Pública Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 678 de fecha 17 de marzo de 1961, reformada parcialmente por el Decreto Núm. 150 del 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, vigente para la época, con ocasión a la prenombrada averiguación, que   declaró (…) caídos en pena de comiso, los doscientos (200) bultos de café semi-tostado (…); un camión marca Ford N° F-600 (…) Placa N° K4-3903 (…); una camioneta, marca Chevrolet, (…) Placa K4-3127 (…) y [los adjudicó] al Fisco Nacional, [de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley fiscal] (…). No se [hizo] pronunciamiento con respecto al camión, marca Ford F-350 (…), placas N° K4-2767 (…), en virtud que según consta (…) de la Inspectoría del Tránsito, que el propietario de dicho vehículo es el procesado [Luis] Eloy Becerra González (…) [; asimismo, acordó] mantener abierta la averiguación en lo relacionado con las penas a que hubiere lugar, en atención a lo que dispone el citado primer aparte del artículo 384 de la (…) expresada Ley (...)”. (Agregados de la Sala).  

En fecha 16 de junio de 1976 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges, a los fines de comenzar la relación.

El 22 de noviembre de 2021, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. En igual oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes observaciones:

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en las actas procesales, las Fuerzas Armadas de Cooperación, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1° de julio de 1975, incautaron doscientos (200) bultos de café semi-tostado de presunta procedencia ilegal, a los cuales se les practicó la medida de comiso, siendo depositados en la Aduana de San Antonio del Táchira la mercancía, así como los vehículos en los que eran transportados, a saber: dos (2) camiones marca Ford, placas K4-3903 y K4-2767, y una camioneta marca Chevrolet, placas Núm. K4-3127, los detenidos Livio Antonio Martínez Garzón, Ángel Ignacio Barajas y Luis Alfonso García Daza, sin identificar, “al ser dejados sin custodia militar en el recinto de la Aduana, se dieron a la fuga”.

El 28 de agosto de 1975, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión, en la que señaló lo siguiente:

“(…) Estudiadas detenidamente como han sido las actuaciones sumariales que integran este expediente (…), surge claramente establecido que se ha cometido una infracción a  la Ley de Aduana, o sea el delito de contrabando de café, previsto en el artículo 158 de la mencionada Ley, hecho delictuoso sancionado con pena corporal y no evidentemente prescrito, y que así mismo de tales elementos probatorios surgen en concepto de este Tribunal los fundados indicios de culpabilidad criminal en la comisión del referido hecho que recaen en las personas de: 1°) Luis Eloy Becerra González  quien además de figurar como propietario de uno de los vehículos detenidos (…), es señalado como una de las personas que en él viajaban, además que sus documentos personales fueron encontrados en el interior del camión identificado y que se dio a la fuga; 2°) Carlos Alberto Gómez Ochoa, de quien también se hallaron los documentos de identificación dentro del vehículo a que se hizo referencia, e igualmente es señalado en el acta de aprehensión (…), como integrante del pasaje del vehículo en referencia; 3°) Livio Antonio Martínez (…) conductor de la camioneta Chevrolet, placas K4-3127, y como la persona que en dos oportunidades se dio a la fuga; 4°) Ángel Ignacio Barjas (sic) (…). En lo que respecta al ciudadano Luis Alfonso García Daza, no surgen indicios de culpabilidad en su contra a criterio de este Tribunal en el hecho en estudio, ni como contraventor, cómplice o encubridor, ya que si bien aparece que viajaba como acompañante del mencionado Ángel Ignacio Barajas, también es verdad que no es señalado por ningún declarante como involucrado en los hechos y justifica que su presencia  en uno de los camiones aprehendidos, manifestando ‘que iba de cola’, esto es simplemente aprovechando el favor que le facilitara el chofer, lo que además no está desvirtuado en el expediente. En atención a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal (…), DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de los mencionado. LUIS ELOY BECERRA CONZLAEZ (sic) (…), titular de la cédula de identidad N° 1589569, CARLOS ALBERTO GÓMEZ OCHOA (…), titular de la cédula de identidad N° 5029098, LIVIO ANTONIO MARTÍNEZ GARZÓN (…), titular de la cédula de identidad N° 1909800 y de ÁNGEL IGNACIO BARAJAS (…), titular de la cédula de identidad N° 3009881 (…), por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 182 de Código de Enjuiciamiento Criminal. Y SE ABSTIENE DE DECRETAR LA DETENCIÓN del ciudadano LUIS ALFONSO GARCÍA DAZA (….), titular de la cédula de identidad N° 4446308, por no estar llenos en lo que a él respecta los requisitos señalados en el mencionado artículo y así se decide. Y por cuanto los nombrados indiciados no se encuentran detenidos, ofíciese  al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida a objeto de que proceda a la aprehensión de los mismos y una vez lograda ésta los remita a la Policía de esta Ciudad a la orden de este Tribunal (…)”. (Mayúsculas del texto).

En fecha 13 de octubre de 1975, el ciudadano Luis Eloy Becerra González, sin más identificación en autos, se puso a derecho; en consecuencia, el Tribunal de la causa le libró boleta de encarcelación.

El 14 de octubre de 1975, dio por recibido el expediente el Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó el traslado del ciudadano Luis Eloy Becerra González, a efecto de que designara defensor provisorio que lo asistiera en el acto de indagatoria, el cual se llevó a cabo el día 29 del mismo mes y año, siendo que el día siguiente (30 de octubre de 1975), no habiendo más diligencias que practicar, se acordó la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 4 de noviembre de ese mismo año, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el defensor provisorio del mencionado ciudadano, contra el auto de detención dictado el 28 de agosto de ese mismo año, y ordenó remitir la respectiva compulsa al Juzgado Superior Primero de Hacienda.

Mediante decisión del 25 de noviembre de 1975, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el decreto de detención impugnado.

El día 1° de diciembre de 1975, visto que hasta esa fecha no había sido posible lograr la captura de los indiciados Carlos Alberto Gómez Ochoa, Livio Antonio Martínez Garzón y Ángel Ignacio Barajas, sin identificar; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró requisitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional 1974, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 18 de diciembre de 1975, el ciudadano Onésimo Rivas Dugarte, titular de la cédula de identidad Núm. 655.314, en su condición de “Director Propietario de Silenciadores Mérida, firma unipersonal de [su] propiedad  y [de ese] mismo domicilio”, informó al Tribunal, que el día 3 de ese mismo mes y año, vendió con reserva de dominio al ciudadano Livio Antonio Martínez Garzón, un vehículo usado, marca Chevrolet, tipo Pick-up, y que por cuanto no había sido pagado en su totalidad, aun le pertenecía, estando a las órdenes de ese Tribunal, solicitó su entrega. (Agregados de la Sala).

Por auto del 20 de febrero de 1976, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, visto que había transcurrido el lapso treinta (30) días contados a partir de la publicación de la requisitoria librada a los indiciados Carlos Alberto Gómez Ochoa, Livio Antonio Martínez Garzón y Ángel Ignacio Barajas, sin que se haya podido lograr su captura, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de 1974, vigente ratione temporis, declaró:

“(…) CAÍDOS EN PENA DE COMISO, los doscientos (200) bultos de café semi-tostado (…), y un camión marca Ford F-600, (…) placas N° K4-3903 (…) y se adjudican al Fisco Nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 de la [Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974], se ordena el desembargo y la entrega de la camioneta, marca Chevrolet, placas N° K4-3127, tipo Pick-up (…) vehículo acerca del cual cursa solicitud de entrega por parte de Onésimo Rivas Dugarte, constando en autos que el mismo es propiedad aún del citado ciudadano que representa, en su calidad de Director de la firma comercial ‘Silenciadores Mérida’, todo según el contrato de venta con reserva de dominio (…), se ordena que las costas del juicio sean deducidas del valor del comiso. No se hace pronunciamiento con respecto  al otro camión embargado, marca Ford F-350 (…), placas K4-2767 (…), en virtud que según consta (…) de  la Inspectoría del Tránsito el propietario de dicho vehículo es el procesado LUIS ELOY BECERRA GONZÁLEZ, contra quien cursa el presente juicio y se halla detenido y al respecto debe decidirse en el fallo definitivo, se acuerda mantener abierta la averiguación en lo relacionado con las penas a que hubiere lugar, en atención a lo que dispone el citado primer aparte del artículo 384 de la ya expresada Ley (…). Consúltese esta decisión con el Juzgado Superior Primero de Hacienda (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregado de la Sala).

 

En fecha 9 de marzo de 1976, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencidas como estaban las cinco (5) audiencias de ley posteriores a la decisión dictada por dicho Tribunal el 20 de febrero de ese mismo año, ordenó la remisión de la copia certificada del expediente al Juzgado Superior Primero de Hacienda a los fines de la consulta legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable en razón del tiempo, que lo dio por recibido el día 18 de marzo de 1976, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Núm. 480 del 31 de enero de 1957, se remitió al Juzgado Superior Segundo de Hacienda.

Luego, en fecha 22 de marzo de 1976, se recibió en el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, la transcripción certificada de las actuaciones  relacionadas con el expediente Núm. 5678, seguido a los ciudadanos Luis Eloy Becerra González, Carlos Alberto Gómez Ochoa, Ángel Ignacio Barajas y Livio Antonio Martínez Garzón, sin más identificación en los autos, con motivo de la aprehensión de doscientos (200) sacos de café semi-tostado, por el delito de contrabando, remitidas a ese Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida el día 30 de julio de 1975.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Superior Segundo de Hacienda, en fecha 4 de junio de 1976, dictó decisión con motivo de la consulta legal elevada, en la que estableció lo siguiente:

“(…) Compete a este Juzgado conocer de la presente inquisición sumaria en virtud de la consulta legal a que está sometido el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20-2-76, en la averiguación abierta por la presunta comisión del delito de contrabando (…).

Con la presencia en el juicio de las mercancías decomisadas en las condiciones que constan en autos, el origen extranjero de la misma de acuerdo con los términos de las referidas actuaciones; y la ausencia de documentos que comprueban la legal introducción al Territorio Nacional de dichas mercancías, resulta plenamente comprobada la comisión de un delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley de Aduanas, sin que se haya logrado la captura de todos los indiciados, por lo cual tanto el procedimiento seguido como los pronunciamientos de la primera instancia se ajustan al mérito de las actas y las disposiciones legales aplicables.

En cuanto a la camioneta marca ‘Chevrolet’, placas N° K4-3127, tipo Pick-Up, (…), acerca de la cual cursa solicitud de entrega por parte de Onésimo Rivas Dugarte, representante de la firma comercial ‘Silenciadores Mérida’, según consta en autos y la cual se ordena desembargar en la decisión de primera instancia, este Juzgado observa: ‘Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, aplicada frecuentemente por los Juzgados de Hacienda y en decisión de fecha 21-9-67, a este respecto la Corte, textualmente expone: ‘...Y en cuanto al vehículo en el cual fueron transportadas las mercancías decomisadas (…) la firma ‘Zulia Motors, S.A.’ (…) manifiesta al Juez de la causa haber vendido dicho vehículo a crédito bajo la reserva de dominio (…), y que siendo propietaria de dicho vehíuclo pide la entrega del mismo . Ahora bien, es cierto que conforme al artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas (…), hasta que el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero también es cierto que, de acuerdo con la misma disposición legal, el comprador asume el riesgo desde el momento que la recibe. Y como quiera que el aparte del artículo 164 de la Ley de Aduanas manda a imponer el comiso de los vehículos en casos como el de autos, así lo impone la Corte, sin perjuicio, desde luego, de las acciones de cualquier orden que a la firma reclamante puedan asistirle contra el encausado, o contra terceros con tal motivo’. En consecuencia ajustándonos siempre a las decisiones dictadas por el Alto Tribunal la que en estos casos y en otras oportunidades hemos acogido en nuestros fallos, es obligado acordar el comiso del vehículo antes determinado.

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Hacienda (…), declara caídos en pena de comiso, los doscientos (200) bultos de café semi-tostado (…); un camión marca Ford F-600 (…) Placas N° K4-3903 (…); una camioneta, marca Chevrolet,  Placas N° K4-3127, tipo Pick-Up (…) y se adjudican al Fisco Nacional, se ordena que las costas procesales sean deducidas del valor del comiso. No se hace pronunciamiento con respecto al camión, marca Ford F-350 (…), placas N° K4-2767 (…), en virtud que según consta (…) de la Inspectoría del Tránsito, el propietario de dicho vehículo es el procesado [Luis] Eloy Becerra González, contra quien cursa también el presente juicio y se halla detenido y al respecto debe decidirse en el fallo definitivo, se acuerda mantener abierta la averiguación en lo relacionado con las penas a que hubiere lugar, en atención a lo que dispone el citado primer aparte del artículo 384 de la ya expresada Ley (...)”. (Agregado de la Sala).

 

A continuación, por Oficio Núm. 184 de fecha 4 de junio de 1976, a los fines de la consulta de ley conforme al artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, vigente para la época, se remitió copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el “Juzgado Superior Segundo de Hacienda” de la sentencia proferida el 4 de junio de 1976, que declaró caídos en pena de comiso: i) doscientos (200) bultos de café semi-tostado; ii)  un (1) camión marca Ford F-600, Placas Núm. K4-3903; iii) una (1) camioneta, marca Chevrolet,  Placas Núm. K4-3127, tipo Pick-Up, sobre la cual pesaba solicitud de entrega formulada por el ciudadano Onésimo Rivas Duarte, titular de la cédula de identidad Núm. 655.314, en su condición de representante de la firma comercial “Silenciadores Mérida”, por cuanto aun y cuando mantenía la propiedad por haberla vendido con reserva de dominio, sin que para la fecha de la solicitud se haya cancelado la totalidad de su valor, debía imponerse el comiso, adjudicándolos al Fisco Nacional; y ordenó que las costas procesales se dedujeran del valor del comiso. Estableció que no se hacía pronunciamiento con respecto al camión, marca Ford F-350, Placas Núm. K4-2767, por cuanto según la entonces Inspectoría de Tránsito, el propietario de dicho vehículo era el procesado Luis Eloy Becerra González, sin identificar, contra quien cursaba el juicio bajo análisis, el cual además se encontraba detenido y que sobre ello debía decidirse en el fallo definitivo. Finalmente acordó  mantener abierta la averiguación en lo relacionado con las penas a que hubiere lugar.

En este sentido el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable ratione temporis, establece: “Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia queda salvo lo dispuesto en el artículo 371 de esta Ley, respecto a los juicios breves”.

De la disposición normativa antes citada se observa que los extintos Tribunales Superiores de Hacienda debían remitir sus decisiones en consulta a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo aquellas referidas al juicio breve.

Igualmente, el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 27.921 del 2 de diciembre de 1965, establecía la obligación de consultar ante el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, el cual guarda correspondencia con el artículo 84 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que contraríe las pretensiones de la República. (Vid., sentencia Núm. 213 proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 14 de julio de 2016, expediente Núm. 1999-0665, caso: Ismael Medina Pacheco).

Asimismo, esta Sala ha señalado también, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Ahora bien, dicha consulta no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Vid., sentencia Núm. 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Constitucional, caso: Nestle Venezuela, S.A.; y sentencias de esta Sala Núms. 01590 del 24 de noviembre de 2011, caso: Fannys Coromoto Novoa y 00005 del 10 de febrero de 2022, caso: Félix Roa y Luis Gonzalo Suárez Roa).

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera la Sala que, en el caso de autos, resulta procedente la consulta de Ley de la sentencia dictada el 4 de junio de 1976 por el Tribunal remitente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974, aplicable ratione temporis, por cuanto se trata de un fallo emanado de un Juzgado Superior de Hacienda, el cual no fue dictado en el marco de un juicio breve. Así se declara.

Vistas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, aprecia este Máximo Tribunal, que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo dictado en fecha 4 de junio de 1976, por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, antes mencionado, en relación a la consulta legal a que estaba sometida la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.  

En atención a ello, la Sala observa que el Juzgado Superior Segundo de Hacienda dictó la precitada sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Consideró plenamente comprobada la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley de Aduanas  del 11 de junio de 1957, y sus reformas parciales de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972, y 26 de septiembre de 1973, todas aplicables ratione temporis, en virtud de las condiciones en que fueron decomisadas las mercancías, el origen extranjero de las mismas, y la ausencia de documentación que verifique su introducción legal al Territorio Nacional, aun cuando no se haya logrado la captura de los indiciados.

2.- Estimó que era obligado acordar el comiso de la camioneta marca Chevrolet, placas Núm. K4-3127, tipo Pick-Up, sobre la cual pesaba solicitud de entrega formulada por el ciudadano Onésimo Rivas Duarte, titular de la cédula de identidad Núm. 655.314, en su condición de representante de la firma comercial “Silenciadores Mérida”, por cuanto aun cuando mantenía la propiedad por haberla vendido con reserva de dominio, sin que para la fecha de la solicitud se haya cancelado la totalidad de su valor, debía imponerse el comiso, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley de Aduanas mencionada, y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 1967.

3.- Estipuló que por cuanto el camión marca Ford F-350, placas Núm. K4-2767, que según la otrora Inspectoría de Tránsito era propiedad del ciudadano Luis Eloy Becerra González, sin más identificación en autos, procesado en el juicio bajo análisis, quien se encontraba para ese entonces detenido, no se emitiría pronunciamiento alguno en esa oportunidad, por corresponder esa decisión al fallo definitivo a dictarse en la causa, modificando así el fallo sometido a su consulta.

En razón de no estar conforme la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal, que fuera elevada en consulta, el Juzgado Superior de Hacienda procedió a reformarla en los términos expuestos, y en consecuencia, remitió a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el fallo a los fines de la consulta legal obligatoria, con el objeto de que el Alto Tribunal verificara la legalidad de la decisión dictada, a tenor de lo previsto en el ya citado artículo 394 de la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública de 1974, vigente para la época.

En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que, tal como se dejó sentado en la decisión del 4 de junio de 1976, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, fueron constatadas las circunstancias que acreditan la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 158 de la Ley de Aduanas de 1957, y sus reformas parciales de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972 y 26 de septiembre de 1973, todas aplicables ratione temporis, que el procedimiento seguido se ajustó al mérito de las actas y a las disposiciones legales aplicables al caso, pese a que no se hubiere logrado la captura de los indiciados fugados, e igualmente, las condiciones por las cuales practicó el comiso de las mercancías introducidas ilegalmente en el Territorio Nacional, de los vehículos utilizados para trasportarlas, y su adjudicación al Fisco Nacional, así como difirió el pronunciamiento sobre un vehículo que el Tribunal de Primera Instancia había ordenado desembargar. Así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirma en consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 1976 por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia del 4 de junio de 1976, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda que decidió: “(…) caídos en pena de comiso, los doscientos (200) bultos de café semi-tostado (…); un camión marca Ford F-600 (…) Placas N° K4-3903 (…); una camioneta, marca Chevrolet,  Placas N° K4-3127, tipo Pick-Up (…) y se adjudican al Fisco Nacional, se ordena que las costas procesales sean deducidas del valor del comiso. No se hace pronunciamiento con respecto al camión, marca Ford F-350 (…), placas N° K4-2767 (…), en virtud que según consta (…) de la Inspectoría del Tránsito, el propietario de dicho vehículo es el procesado [Luis] Eloy Becerra González, contra quien cursa también el presente juicio y se halla detenido y al respecto debe decidirse en el fallo definitivo, se acuerda  mantener abierta la averiguación en lo relacionado con las penas a que hubiere lugar, en atención a lo que dispone el citado primer aparte del artículo 384 de la ya expresada Ley (...)”, la cual se CONFIRMA. (Agregado de la Sala).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00129.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA