MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0162

 

 Mediante oficio Nro. 192-2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la abogada María Laurentina Da Silva Goncalves, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.125.395.  

Tal remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso.

El 6 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de agosto de 2021, la abogada María Laurentina Da Silva Goncalves, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joaquim José Goncalves, ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “(…) [le] urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de [su] representado JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 219, folios 245 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.965 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “(…) el Acta en cuestión adolece del siguiente ERROR: En dicha ACTA DE MATRIMONIO, se transcribió el apellido de [su] representado así: GONCALVES DOS REIS, siendo esto incorrecto, ya que su identidad correcta es: JOAQUIN JOSÉ GONCALVES, tal y como se evidencia en la copia certificada de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro/Inmobiliario/Comercial/Notarial de Ribeira Brava, Asiento de Nacimiento N° 4266/201, de la información del registro N° 198/1942, inscrito el 27/4/1942, debidamente traducida por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma Portugués, según Título publicado en Gaceta Oficial N° 39.444 del 14/6/2012, registrado en la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, bajo el N° 185, Tomo 42, del 28/2/2012 (…), así como se evidencia en su cédula de identidad (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas de la cita).

Mencionó que, la presente solicitud consiste “(…) en que se reforme o rectifique el apellido GONCALVES DOS REIS, por GONCALVES, es decir suprimir ‘DOS REIS’ que aparece en dicha ACTA, que no corresponde a su apellido verdadero (…). Finalmente, pidi[ó] que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).

Fundamentó su demanda en los artículos 769, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Como pruebas que acompañan su escrito de libelo el accionante consignó copias simples de la siguiente documentación: i) poder especial que faculta al apoderado a representar a su mandante, antes identificados; ii) copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Joaquim José Goncalves, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital; iii) traducción del Acta de Nacimiento redactada en el idioma portugués, y iv) cédula de identidad del ciudadano antes mencionado.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

De las anteriores Jurisprudencias de las cuales [esa] Juzgadora se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, establecen que cuando se pretenda rectificar una partida que presente errores materiales que no afecten el fondo o contenido del acta, dicha solicitud debe realizarse por (sic) en Sede Administrativa ya que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de estos asuntos.

 En el caso de marras, se observa que el solicitante pretende que se rectifique su acta de matrimonio ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción del acta cometió un error material, en la cual colocó por error su apellido como ‘GONCALVES DOS REIS’, y debía decir: JOAQUIM JOSÉ GONCALVES; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud. Así se decide.

   

-IV-

DISPOSITIVO

Atendiendo al razonamiento expuesto, [ese] Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.395; representado por la abogada en ejercicio ciudadano (sic) MARÍA LAURENTINA DA SILVA GONCALVES; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.740.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica a los fines de la consulta de Ley (…)”. (Sic). (Negritas y Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).

 

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

          Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

          A tal efecto, se observa que la apoderada judicial del solicitante, peticionó la rectificación del acta de matrimonio de su mandante, toda vez que a su decir “(…) se transcribió el apellido (…) así: GONCALVES DOS REIS, siendo incorrecto, ya que su identidad correcta es: JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, tal y como se evidencia en la copia certificada de su Partida de Nacimiento (…) así como (…) en su cédula de identidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).

          De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES”  tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.

          En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente evidencia la Sala que, ciertamente, existe una discrepancia en los apellidos que aparecen en la cédula de identidad del ciudadano Joaquim José Goncalves, la copia certificada de su partida de nacimiento y el Acta de Matrimonio Nro. 219, folio 245, año 1965, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la parroquia Altagracia, toda vez que en los dos primeros documentos no le aparece un segundo apellido al actor, mientras que en el Acta de Matrimonio se señala como segundo apellido, “DOS REIS”. (Folios 9 al 16 del expediente).

Por su parte, el prenombrado Tribunal de Municipio declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, por considerar que tal requerimiento debe realizarse en sede administrativa, en virtud de que “(…) el solicitante pretende que se rectifique su acta de matrimonio ya que alega que el funcionario al momento de la transcripción del acta cometió un error material (…)”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

 

…Omissis…

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

 

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:

Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

 

Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo. 769Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).

Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:

Artículo 3Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida(Resaltado de este fallo).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).

Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

         Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

          En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

III

DECISIÓN

          Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la abogada María Laurentina Da Silva Goncalves, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIM JOSÉ GONCALVES, antes identificados. 

          En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 22 de octubre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta–Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00126.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA