Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2012-0778

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Elba Serrano (INPREABOGADO Núm. 65.071), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Núm. 298-A-VII, tomo 38, en fecha 1° de octubre de 2002, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Sic).

El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el referido Juzgado admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo. A este último también se acordó solicitarle el expediente administrativo del caso.

El 31 de octubre de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la audiencia de juicio para el 29 de noviembre de ese año.

Mediante oficio Núm. 0279 de fecha 19 de octubre de 2012, recibido el 30 de noviembre del mismo año, la Consultora Jurídica (E) del mencionado Ministerio remitió a esta Sala copia certificada del expediente administrativo, en razón de lo cual, por auto del 4 de diciembre de ese mismo año, se ordenó formar pieza separada con dicho expediente.

Por diligencia del 6 de diciembre de 2012, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez (INPREABOGADO Núm. 62.705), actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, consignó el oficio poder que acreditaba su representación.

En fecha 24 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron las abogadas Elba Serrano, apoderada judicial de la recurrente; Raysabel Gutiérrez Henríquez, representante de la República; y Eira María Torres Castro (INPREABOGADO Núm. 39.288), representante del Ministerio Público. La representación de la República consignó escritos de conclusiones y pruebas, y el Ministerio Público consignó su informe.

El 29 de enero de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 5 de febrero de ese año, estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, y la admisión de dichas pruebas se produjo el 19 de ese mes y año.

En fecha 25 de abril de 2013, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hizo la representación de la República en fecha 14 de mayo de 2013.

Por auto del 8 de octubre de 2013 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 9 de diciembre de 2015, esta Sala emitió auto para mejor proveer mediante el cual ordenó la evacuación de una prueba de experticia con el objeto de que los expertos designados por las partes determinaran la ubicación exacta del lugar donde ese llevaría a cabo el proyecto y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de diciembre de 2015, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 14 de enero de 2016, el referido Juzgado acordó la notificación de la demandante y de la Procuraduría General de la República.

El 2 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las diligencias para la notificación de la parte demandante, la cual le fue imposible realizar.

El 3 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió auto mediante el cual ordenó fijar tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta de notificación a la parte demandante, esto en virtud de la imposibilidad de practicar dicha notificación a la misma.

El 11 de febrero de 2016, la Secretaría del referido Juzgado dejó constancia, que en esa misma fecha fue publicada en la página web de este Alto Tribunal y se fijó por cartelera la boleta de notificación a la parte demandante.

El 16 de febrero de 2016, el Alguacil consignó recibo de  la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 9 de marzo de 2016, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia, que en esa misma fecha se retiró de la cartelera la enunciada boleta de notificación, indicando que a partir de esa fecha, se entendería por notificada la demandante.

El 31 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dada la falta de comparecencia de ambas partes al acto de designación de expertos, acordó la designación de un solo experto, a tales fines nombró al ciudadano Nerio Morillo, cédula de identidad Núm. 3.719.280, a quien ordenó notificar.

El 7 de junio de 2017, el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al mencionado experto, el cual fue juramentado el 13 del mismo mes y año.

El 11 de octubre de 2018 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fechas 15 de octubre de 2019, 9 de febrero y 11 octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por correo al mencionado experto, esto en virtud del tiempo transcurrido desde su nombramiento y visto que hasta esos momentos no constaba en autos actuación alguna con ocasión de la experticia.

Los días 22 de octubre de 2019, 9 de febrero y 11 octubre de 2021, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber remitido por correo electrónico la respectiva boleta de notificación al prenombrado experto.

El 3 de noviembre de 2021, el ciudadano Nerio Morillo, ya identificado, actuando en calidad de experto en la presente causa, consignó diligencia en la cual  informó que no logró un acuerdo con la parte demandante respecto a los  honorarios profesionales por la experticia a realizar, razón por la cual dicha experticia no se llevo a cabo.

El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación vista la actuación del experto, acordó la notificación de la mencionada empresa para que manifestara su interés en la continuación de la causa; siendo que la demandante no indicó un domicilio procesal, se ordenó fijar tanto en la cartelera de ese Juzgado como en la página web del Máximo Tribunal de la República la respectiva boleta de notificación, advirtiéndole que vencidos diez (10) días de despacho se entendería por notificada del presente auto.

En fecha 15 de noviembre 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por correo electrónico a la mencionada empresa. En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber publicado en la página web de este Alto Tribunal y de haber fijado por cartelera la referida notificación a la empresa demandante.

El 16 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado boleta de notificación dirigida la empresa demandante mediante correo electrónico.

El 2 de diciembre de 2021, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación retiró de la cartelera la enunciada boleta de notificación.

El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de marzo de 2022 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 25 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala. En esa misma fecha se ordenó pasar las actuaciones procesales a la Magistrada Ponente Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines que emita pronunciamiento.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua de dicho Ministerio, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

En el sentido anterior, a tal grado conocen los motivos de hecho y de derecho que determinaron la decisión contenida en la providencia administrativa n.° 005 de fecha 22 de abril de 2008, que el representante de la recurrente critica la forma en la que fueron expuestos, tanto el derecho, al señalar por ejemplo que el acto ‘…crea confusión en cuanto a los instrumentos jurídicos aplicables…’ (…). Como se puede apreciar, claramente, los representantes de la recurrente conocían perfectamente los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Dirección Estadal Ambiental; en consecuencia, se desestima totalmente el alegato sobre inmotivación del acto recurrido. Así se declara.

(…Omissis…)

Sin embargo, merece especial atención el contenido del Oficio n.° 487 de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el cual la oficina Administrativa de Permisiones, de este Ministerio, le informó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., relativo al proyecto ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN DE DESECHOS DE ASBESTO ENCAPSULADOS’, a ubicarse en el Sector Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, cumplía con los lineamientos establecidos en el Decreto 1257, ya que si bien al referido acto administrativo no le es aplicable la teoría de los actos coligados, por cuanto no guarda relación en materia de contratos administrativos, el mismo constituye un requisito previo que está en estrecha relación con la obtención de la autorización de afectación de recursos naturales. No obstante, llama la atención de este Despacho la acreditación técnica ambiental otorgada, por cuanto el proyecto se emplaza en poligonales urbanas, donde no es permitida la actividad, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de las NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS; de manera pues, que es incorrecto señalar que el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural cumplía con los lineamientos del Decreto 1257 a los fines de que la Alcaldía otorgara el uso conforme, toda vez que la evaluación ambiental por parte de este órgano, debe considerar entre otros aspectos, que el uso propuesto sea compatible con la zonificación del área donde se pretende ejecutar el proyecto y se ajuste a las demás normativas técnica ambiental que regule la materia.

Conforme a lo expuesto y advertido por este Despacho un vicio en el acto otorgado, es una obligación de la Administración en uso de la potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta del acto antes identificado, por tratarse de un acto de ilegal ejecución, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Despacho, forzosamente, debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto. Así se declara.

El tercer argumento esgrimido por parte del representante de la empresa recurrente, estriba en señalar que el ‘alegato fundamental de la administración ambiental para considerar NO PROCEDENTE’ la autorización de la afectación de recursos solicitada, se fundamenta en que la parcela donde pretende ubicarse el proyecto se encuentra totalmente dentro de la poligonal urbana, y que ‘[su] solicitud, contiene datos incorrectos en relación con la poligonal establecida en la Acreditación Técnica, otorgada por la Dirección de Permisiones’.

Pues bien, las coordenadas contenidas jamás fueron desvirtuadas por parte de los representantes de la empresa recurrente, salvo por el señalamiento de que no se encontraba especificado en el informe elaborado a partir de la visita técnica realizada en fecha 05 de diciembre de 2007, cual fue el sistema de coordenadas utilizado. En tal sentido, el propio representante de la empresa recurrente solicitó en su escrito la realización de los estudios pertinentes para determinar la ubicación del lote de terreno, en virtud de ‘…este conflicto solo puede ser solucionado, mediante procedimiento de carácter técnico…’. (Sic).

Así las cosas, este Despacho solicitó a la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, realizase un informe en relación con la ubicación del lote de terreno propuesto para la instalación del proyecto ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL DE ASBESTO’, recibiendo en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante memo n.° 1149 de fecha 16 de septiembre de 2009, el informe técnico solicitado, cuyo resultado fue el siguiente:

(…Omissis…)

Tanto del informe técnico como de sus anexos se desprende claramente que el lote de terreno propuesto para la instalación del proyecto ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL DE ASBESTO’, se ubica totalmente dentro de poligonales urbanas. Este hecho se debe contrastar con el contenido del artículo 123 de las NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Finalmente, por encuadrar el presente caso en el presupuesto del artículo 123 de las NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS Y MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS, este superior jerárquico puede concluir que el proyecto relativo al ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL DE ASBESTO’ no puede ser desarrollado en el lote de terreno propuesto, por encontrarse éste dentro de poligonales urbanas. Así se decide.

(…Omissis…)

1. Declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS SEGUNDO RIVERO SOLER, en su carácter de Director de CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n.° 005 de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua.

2. Confirmar la decisión contenida en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n.° 005 de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua.

3. Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio n.° 487 de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el cual la Oficina Administrativa de Permisiones, de este Ministerio, le informó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., relativo al proyecto ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN DE DESECHOS DE ASBESTO ENCAPSULADOS’ (…), a ubicarse en el Sector Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, cumplía con los lineamientos establecidos en el Decreto 1257. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

II

DEMANDA DE NULIDAD

 

En fecha 22 de mayo de 2012 la abogada Elba Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos Cyga, C.A., antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Sic). En su escrito recursivo expuso lo siguiente:

Que por acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2008 la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente decidió “considerar NO PROCEDENTE, la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la Zona Industrial Los Tanques de Villa de Cura y en el vertedero de basura del Municipio Zamora”.

Que contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante la Providencia Administrativa de fecha 22 de abril de 2008, y contra esta, a su vez, se ejerció recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar por el entonces Ministro del mencionado despacho ministerial, según Resolución Núm. 0000068 del 7 de noviembre de 2011, contra la cual se interpuso el presente recurso de nulidad.

Que la resolución impugnada “pretende desvirtuar [el] alegato relacionado con la falta de motivación del acto administrativo” que negó la solicitud de la accionante, lo cual “constituye una mera presunción de la Administración, que no suple (…) la ausencia de motivación del acto (…)”. (Agregado de la Sala).

Que la Administración incurre en “un falso supuesto, puesto que (…) no consideró la existencia de la Conformidad Sanitaria, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme, los cuales constituían actos administrativos de carácter definitivo (…) y la autorización de afectación de recursos se configuraba, como un ‘acto consecuente’ (…)”. (Sic).

Que la Administración afirmó que la parcela donde se ubicaría el proyecto se encuentra dentro de la poligonal urbana, pero que de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la recurrente se “encuentra ubicada en un 50% fuera de la poligonal urbana, área en la cual se ubicaría la fosa para la disposición final del asbesto, objetivo principal del proyecto (…)”.

Que “no se consideró el hecho que a finales del mes de enero de 2011, se realizó una inspección de reconocimiento del sitio y verificación de la ubicación de las coordenadas del proyecto por personal adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acompañado de un topógrafo contratado por la empresa, quienes a través de GPS de alta precisión, confirmaron que el sitio de disposición final se encuentra fuera de la poligonal urbana de Villa de Cura (…)”. (Sic).

Finalmente solicitó, que la presente demanda de nulidad, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

 

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La representante judicial de la República, mediante escrito consignado en fecha 24 de enero de 2013, oportunidad de la audiencia de juicio, expuso los alegatos por los cuales considera que la demanda debe ser declarada sin lugar, en los siguientes términos:

Que respecto a la falta de motivación del acto administrativo Núm. 005 del 22 de abril de 2008, hay que precisar que “la inmotivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”.

Que la recurrente “conoció de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la decisión contenida en la providencia administrativa (…), de tal manera que el representante de la recurrente critica la forma en la que fueron expuestos, tanto el derecho, al señalar por ejemplo que el acto ‘…crea confusión en cuanto a los instrumentos jurídicos aplicables…’ (…) como de los hechos al indicar que se transcriben algunas conclusiones del referido informe, aunque no se dice como llegó a las mismas, también se expresa que dicho informe contiene la fundamentación tanto técnica como jurídica en el propio escrito contentivo del recurso (…)” (sic).

Que los representantes de la accionante “conocían perfectamente los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la decisión de la Dirección Estadal Ambiental”, y por ello solicitan que ese alegato sea desestimado.

Que la providencia administrativa emitida por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua “demuestra que fue tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; es decir, que los hechos fueron debidamente analizados y comprobados, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento al dictar el acto en cuestión”.

Que “la consideración de permisos o autorizaciones, emanados de distintos procedimientos, no obstante la condición de requisitos necesarios que pudieren tener, no pueden determinar el resultado de otro procedimiento cuando la naturaleza del acto es distinta, el fin de uno y otro acto administrativo son de naturaleza distinta, no obstante persiguen la defensa del interés público y el bienestar colectivo”.

Que “quedó totalmente demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo”.

Que “las coordenadas (…) jamás fueron desvirtuadas por parte de la recurrente, en tal sentido el propio representante de la empresa solicitó en su escrito la realización de los estudios pertinentes para determinar la ubicación del lote de terreno (…)”.

Que la Administración “solicitó a la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental, realizara un Informe en relación con la ubicación del lote de terreno para la instalación del proyecto ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL DE ASBESTO”.

Que de ese “informe y de sus anexos se desprende que el lote de terreno propuesto para la instalación de dicho proyecto se ubica totalmente dentro de las poligonales urbanas”, y que el artículo 123 de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos establece que la “ubicación de estos sitios será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre ordenamiento territorial”.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Por escrito de fecha 24 de enero de 2013 la representante del Ministerio Público solicitó que la demanda de nulidad fuese declarada sin lugar, con fundamento en lo siguiente:

Que existe contradicción en “la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.

Que en cuanto al alegato de la accionante respecto a que la Administración “no consideró la existencia de la conformidad sanitaria, la acreditación técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme”, se debe advertir que la instalación para el almacén, tratamiento y disposición final de desechos en una determinada zona requiere de permisos y autorizaciones que deben ser otorgadas por distintas autoridades, y que no obstante, “la concesión de algunos de ellos no implica necesariamente y obligatoriamente que se obtendrán los otros, ya que en dicha actividad se encuentra siempre implicado el interés público y el bienestar colectivo (…)”. (Sic).

Que la autoridad ambiental “estaba obligada a revisar el acto administrativo que había otorgado el permiso previamente, visto que la inspección técnica ambiental determinó que el terreno se encontraba en la poligonal urbana, lo cual constituye una prohibición determinante para la improcedencia del proyecto del Relleno de Seguridad para la Disposición de Desechos de Asbesto Encapsulado”.

Que la Administración “puede corregir los errores, subsanar de oficio o a instancia de partes alguna acción o actuación que hubiere cometido en la configuración de un acto administrativo conforme al principio de la autotutela administrativa por tratarse de un acto de imposible ejecución o contrario a derecho, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sic).

Que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger y mantener el ambiente, a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo, “por ser el órgano con competencia en la materia para otorgar permisos o autorizaciones previo Estudio de Impacto Ambiental”.

Que en el expediente cursa “la documentación de las coordenadas UTM, por medio de la cual se puede constatar que el proyecto de “RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS DE ASBESTO ENCAPSULADO presentado por [la accionante] (…), instalada en la Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, se encuentra en la poligonal urbana definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística, por lo que no era procedente otorgar la permisología a la empresa recurrente, lo cual conduce a sostener que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho”. (Sic). (Agregados de la Sala).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos Cyga, C.A., contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Sic).

Al respecto, alegó la parte recurrente que mediante el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2008 la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministro del Poder Popular Para el Ecosocialismo decidió “considerar NO PROCEDENTE, la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la Zona Industrial Los Tanques de Villa de Cura y en el vertedero de basura del Municipio Zamora, Estado Aragua”.

Contra dicha providencia la accionante ejerció los recursos correspondientes en sede administrativa, atribuyéndole a la resolución impugnada que “pretende desvirtuar [el] alegato relacionado con la falta de motivación del acto administrativo” que negó su solicitud, lo cual “constituye una mera presunción de la Administración, que no suple (…) la ausencia de motivación del acto (…)”. (Agregado de la Sala).

También adujo que la Administración incurrió en “un falso supuesto, puesto que (…) no consideró la existencia de la Conformidad Sanitaria, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme, los cuales constituían actos administrativos de carácter definitivo (…)”, afirmando en consecuencia, que la parcela donde se ubicaría el proyecto se encuentra dentro de la poligonal urbana, razón por la cual se consideró “no procedente” la instalación del proyecto presentado por la recurrente.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República -en defensa del acto impugnado- alegó que la recurrente conoció los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, y que también “quedó totalmente demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo”.

De las denuncias planteadas, observa la Sala que la accionante le atribuye al acto impugnado los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Al respecto ha sostenido este Alto Tribunal que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Ver, entre otras, sentencia Núm. 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Núm. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (Ver, también sentencias de esta Sala Núms. 0696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que la resolución impugnada desvirtuó “la falta de motivación del acto administrativo” que negó la solicitud de la accionante; es decir, lo alegado fue la omisión absoluta de las razones, produciéndose en consecuencia la incompatibilidad por la denuncia simultánea de ambos vicios, por lo tanto debe esta Sala desestimar el vicio de inmotivación. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto observa que este tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver, sentencia de esta Sala Núm. 930 del 29 de julio de 2004).

Así, se aprecia que la accionante alegó que la Administración incurrió en “un falso supuesto, puesto que (…) no consideró la existencia de la Conformidad Sanitaria, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme, los cuales constituían actos administrativos de carácter definitivo (…) y la autorización de afectación de recursos se configuraba, como un ‘acto consecuente’ (…)”. (Sic).

Al respecto, observa la Sala que el acto administrativo Núm. 000507 del 5 de marzo de 2008, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente indicó lo siguiente:

 “(…) visto el informe técnico realizado por funcionarios adscritos a esta Dirección Estadal, quien verific[ó] las coordenadas UTM de ubicación del sitio escogido para la instalación del proyecto, determinándose que se encuentra sobre el vertedero de basura donde se realizara la disposición final de asbesto encapsulado y sobre la Zona Industrial Los Tanques donde se realizaran las operaciones de almacenamiento y tratamiento de uso desechos, sitios que se encuentran dentro de la Poligonal Urbana definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística, Unidad Planicie del Lago de Valencia, según Decreto N° 964 de fecha 27/08/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.050 de fecha 04/10/2000, contentiva del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento.

(…) quien suscribe, Directora Estadal Ambiental Aragua (…), le notifica que según se establece en el artículo 123 del Decreto No. 2.635, de fecha 22-07-98, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.245, Extraordinario de fecha 03-08-98,  de Reforma Parcial del Decreto No.2.289 de fecha 18-12-97, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.212, Extraordinario, de fecha 12-02-98, contentivo de las ‘Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos’, la ubicación de los sitios para la prestación de servicios de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos, será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre Ordenamiento Territorial. Y además según se establece en el artículo 104 de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos publicado en la Gaceta Oficial N° 38.068 de fecha 18-11-2004, en un plazo de cinco (05) años contados a partir del momento de la publicación en gaceta de esta ley, el vertedero deberá ser clausurado.

Por las razones expuestas, la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbesto en la zona Industrial los Tanques de Villa de Cura y en el vertedero de basura del Municipio Zamora, se considera No Procedente (…)”.(Sic). (Resaltados del original y agregado de la Sala).

Como puede observarse el referido acto  consideró “No Procedente la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la zona industrial los Tanques de Villa de Cura y el vertedero de basura del Municipio Zamora”, en base a lo establecido en el “INFORME TÉCNICO” realizado por la Dirección Estatal de fecha 5 de diciembre de 2007 y el  “INFORME DE INSPECCIÓN” de fecha 5 de diciembre de 2007, realizado por la Ingeniero “Siomara Barrios”.

Dichos informes a su vez indicaron lo siguiente: 

a)-. “INFORME TÉCNICO” realizado por la Dirección Estatal de fecha 5 de diciembre de 2007, en el que se determinó que: “Tres de los cuatro puntos se ubican en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano de la ciudad de Villa de Cura, es decir, los dos sistemas de coordenadas [de] los puntos se ubican dentro del área urbana, tanto en canoa como regven, el punto 2 se localiza en la poligonal de la ciudad de Maracay (…). El otro punto se localiza en la poligonal urbana de la ciudad de Maracay (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Ver folio 601 de la pieza Núm. 2 del expediente administrativo).

b)-. “INFORME DE INSPECCIÓN” de fecha 5 de diciembre de 2007, realizado por la Ingeniero “Siomara Barrios”, en el que presentaron las siguientes observaciones:

Las Coordenadas U.T.M. medidas en los límites entre la parcela donde se instalaría el relleno de seguridad que están sobre el vertedero y la parcela donde se tratarían los desechos de asbesto son:

N- 1111346 E-661529

N-1125909 E-694367

N-1111282 E-661424

N-1111418 E-661444

Conclusiones:

Según las coordenadas del Proyecto un área se encuentra dentro del vertedero de basura de Los Tanques, Villa de Cura y la otra se encuentra dentro de la Zona Industrial Los Tanques, ambas se encuentran dentro de la poligonal urbana, definida dentro de los planes de Ordenamiento Urbanístico, Unidad planicie del Lago de Valencia”. (Sic). (Resaltado del original). (Ver folios 554 y 555 de la pieza Núm. 2 del expediente administrativo).

Asimismo se observa que contra ese acto la actora presentó recurso  de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración mediante Providencia Administrativa Núm. 005 del 22 de abril de 2008, emitida por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que indicó lo siguiente:

“(…) CONSIDERANDO

(…Omissis…)

Que en fecha 05-12-07, funcionarios adscritos a esta Dependencia Ministerial, realizaron Informe de Inspección. ‘EMPRESA: Consultoría y gestión Ambiental de Desechos C.A. SITIO DEL PROYECTO: Zona Industrial los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, terreno colindante del Vertedero de Basura. Edo Aragua, Sector Motocross (….)

CONCLUSIONES: Según las coordenadas del proyecto un área se encuentra dentro del Vertedero de basura de Los Tanques, Villa de Cura y la otra se encuentra dentro de la Zona Industrial Los Traques, ambas se encuentran dentro de la poligonal urbana, definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística, Unidad planicie del Lago de Valencia (…)  los sitios para prestación de servicios de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de los desechos peligrosos, será fuera de cualquier poligonal urbana (…). RECOMENDACIONES: El Proyecto para la disposición final de Desechos de Asbesto en capsulados, no puede ser instalado en el sitio presentado en el Documento de Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural por lo que deberá seleccionar otro sitio’.

(…Omissis…)

Constituye una obligación del Estado Venezolano, contenido en la [Carta Magna] velar por el cumplimiento de las Políticas desarrolladas en materia de ordenación del Territorio.

De igual forma la Ley Orgánica del Ambiente, establece las Normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Por otro lado, la actividad que pretende ejecutar el administrado, se encuentra regulada por el Decreto N° 2.635, que contiene la ‘Reforma Parcial del Decreto N° 2.289 de fecha 18 de diciembre de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.212 extraordinario de fecha 12 de febrero de 1998 contentivo de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales peligrosos’ de fecha 22-07-9 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.245 Extraordinario de fecha 03/08/98. En consecuencia se advierte, que la solicitud para la realización de un relleno de seguridad para la disposición final de desechos de asbesto encapsulados, en la Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura Estado Aragua, no podrá ser autorizada, y así se declara.

Por lo tanto, todas las actividades susceptibles de degradar el ambiente son objeto de control y regulación por parte de este Ministerio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 77 y demás instrumentos reglamentarios dictados al efecto.

(…Omissis…)

Ahora bien, por tal razón no se puede decir que es incomprensible que la decisión tomada se base en el informe técnico pues es necesario revisar y observar que dicho informe contiene la fundamentación tanto técnica como jurídica que prohíbe la realización del proyecto presentado por el administrado, es por ello que se ilustra al recurrente a saber que los actos administrativos para ser validos deben ajustarse a los procedimientos legalmente establecidos, y la administración actuó acogida a la norma no existiendo dentro de la configuración del acto ningún indicio que pudiera afectar su validez (…) y así se señala

(…Omissis…)

(…) la Administración a fin de dar respuesta al punto controvertido invoca lo establecido en el artículo 123 del Decreto No. 2.635, de fecha 22-07-98, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.245, Extraordinario de fecha 03-08-98,  de Reforma Parcial del Decreto No.2.289 de fecha 18-12-97, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.212, Extraordinario, de fecha 12-02-98, contentivo de las ‘Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos(…).

(…Omissis…)

De esta norma se desprende la prohibición establecida por el legislador para establecer las actividades señaladas dentro de la poligonal urbana, tal y como se evidencia.

Ahora bien se desprende del informe de inspección lo siguiente:

CONCLUSIONES: Según las coordenadas del proyecto un área se encuentra dentro del Vertedero de basura de Los Tanques, Villa de Cura y la otra se encuentra dentro de la Zona Industrial Los Traques, ambas se encuentran dentro de la poligonal urbana, definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística, Unidad planicie del Lago de Valencia …’

De dicho informe y vista las coordenadas UTM se pudo constatar que se encuentra dentro de la poligonal urbana definida dentro de los Planes de Ordenación Urbanística siendo la ubicación contraria a la norma no puede ser permisada y así se decide.

De igual forma establece el artículo 104 de la Ley de Residuos  y Desechos Sólidos publicada en Gaceta Oficial N° 38.068 de fecha 18-11-2004 en un plazo de cinco (05) años contados a partir del momento de la publicación en gaceta de esta ley, el vertedero deberá ser clausurado.

(…Omissis…)

Analizado el alegato del recurrente, es menester citar el contenido del artículo 127 de nuestra Carta Magna, como norma rectora del caso que nos ocupa:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma citada se desprende que todas aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente, quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes,

(…) todo proyecto que pretenda y sea contrario a lo establecido en la normativa o perjudique el ambiente o no cuente con una serie de dispositivos para controlar la contaminación generada, no pude ejecutarse y como se señaló anteriormente este Ministerio (…) posee competencias en todo lo relativo a la materia ambiental y así se declara.

(…Omissis…)

[Se declara] SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano HENRY CARRILLO, en su carácter de Director de La Sociedad Mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., (…) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio 000507 de fecha 05 de marzo de 2008 (…) emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua.

[Se ratifica] en todo y cada una de sus partes el Acto Administrativo aquí recurrido” (Sic). (Resaltado del original. Agregados y subrayado de la Sala).

 

Del acto transcrito se deriva que la Administración con fundamento en lo dispuesto en  su deber constitucional de velar  por el resguardo del ambiente y del cumplimiento de las políticas sobre ordenación del territorio, atendiendo a las normas constitucionales y legales sobre la materia confirmó el acto recurrido.

Finalmente, interpuesto un recurso  jerárquico contra la mencionada Providencia, este fue declarado sin lugar  por las mismas razones expuestas en los actos transcritos (decisión impugnada en nulidad ante esta Sala). 

Al respecto, este Alto Tribunal estima oportuno resaltar que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana, establece que:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra citada se colige que todas las personas tenemos derecho al disfrute de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, el Estado será el garante y protector de estos derechos de conformidad con las leyes respectivas.

En esta misma sintonía, la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, en el artículo 77 establece que:

Artículo 77. El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable”. (Resaltado de la Sala).

La norma in comento dispone que el Estado a través de sus autoridades competentes ejercerá el control ambiental sobre las actividades capaces de degradar el ambiente.

De igual forma, la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en el artículo 44, reza lo siguiente:

Artículo 44. La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

La disposición citada establece claramente que la ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos susceptibles de degradar el ambiente, será fuera de cualquier poligonal urbana.

Asimismo se prevé que las actividades de desecho de materiales peligrosos estarán sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Por otra parte, las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos (Decreto Núm. 2.635 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.245 Extraordinario del 3 de agosto de 1998),  en su artículo 123  establece:

La ubicación de sitios para la prestación de servicios de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final, de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente. La ubicación de estos sitios será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre ordenamiento territorial”. (Resaltado de la Sala).

 

De todo lo expuesto se deriva que, en el presente caso, la Administración actuando como garante y protector del medio ambiente, tal como lo establece el ordenamiento jurídico determinó, mediante los informes técnico y de inspección realizados por funcionarios de la Dirección Estadal del Estado Aragua del hoy Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, que el sitio donde se instalaría el proyecto se encuentra dentro de una poligonal urbana.

 Y visto que las normas que regulan la materia, ampliamente citadas en este fallo, establecen claramente que la ubicación de los centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos será fuera de cualquier poligonal urbana y por cuanto se determinó que el área donde la actora pretendía realizar dichas actividades estaban dentro de una poligonal urbana, es por lo que la autoridad administrativa decidió prohibir dichas actividades en el lugar indicado por la recurrente. 

 Ahora bien, se observa que la accionante afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) no consideró la existencia de la Conformidad Sanitaria, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme (…)”, al respecto, estima necesario esta Sala analizar dicha documentación y en  tal sentido pasa a revisar lo siguiente:

a) Conformidad Sanitaria. Expedida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del entonces Ministerio de Salud, según oficio Núm. 02464 del 26 de julio de 2006, a través del cual se le comunicó a la empresa accionante lo siguiente:

“(…) luego de revisada la documentación presentada, se ha decidido otorgar la Conformidad Sanitaria al Proyecto de Relleno de Seguridad para Desechos de Asbesto presentado, sujeta a lo siguiente:

1.      El relleno de seguridad objeto de la presente Conformidad será para uso exclusivo de desechos de asbesto.

2.      La construcción de las celdas de seguridad se deberá ejecutar conforme a las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto presentado.

3.      El relleno de seguridad deberá contar con una cerca perimetral, a fin de evitar el acceso de personas extrañas al mismo.

4.      Se deberá informar a esta Dirección la fecha de inicio de la obra, a objeto de realizar las inspecciones sanitarias correspondientes.

5.      Se excluyen de la presente Conformidad, las instalaciones del Relleno de Seguridad distintas a las celdas propiamente dichas”. (Resaltado del original). (Ver, folios 38 y 39 del expediente judicial).

b) Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental.

En la evaluación correspondiente a la Acreditación Técnica, el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, mediante oficio Núm. 487 de fecha 7 de febrero de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, concluyó que el Estudio de Impacto Ambiental “cumple con los lineamientos establecidos en el Decreto 1.257 relativo a las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, en cuyo informe se hizo una descripción del proyecto, así:

El proyecto consiste en el encapsulado del desecho de asbesto (sellado por aditivos y cementaciones) y su disposición final en celdas de seguridad protegidas con geomenbranas.

En la primera etapa se dispondrán hasta 2.500 Ton., extendiéndose progresivamente hasta 12.000 Ton.

El asbesto no genera lixiviados tóxicos en contacto con las aguas.

En las instalaciones de Consultora Ambiental y Gestión de Desechos CYGA, C.A., el proceso de encapsulamiento, disposición y sellado del material en las fosas trincheras, para procesar 300 Ton/día, sigue los pasos siguientes:

·  Recepción.

·  Encapsulamiento preventivo.

·  Transferencia de material encapsulado.

·  Movimiento de tierra. Disposición y relleno.

·  Compactación.

·  Sellado de la tierra”. (Ver, folios 78 al 82 del expediente judicial)

c) Conformidad de Uso. Expedida por el Concejo del Municipio Zamora del Estado Aragua:

En fecha 17 de agosto de 2007 el Concejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua dictó el acuerdo Núm. 021-2007, mediante el cual decidió “otorgar en base a las consideraciones expresadas, el Uso Conforme, para el establecimiento del ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN DE DESECHOS DE ASBESTO ENCAPSULADO’, de la empresa Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos CYGA, C.A., a ubicarse en la Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Resaltado del original). (Ver, folios 91 al 96 del expediente judicial).

Luego del análisis de la documentación antes referida, aprecia esta Sala que si bien, es cierto, que tanto los entonces Ministerios de Salud y del Ambiente, como el Concejo del Municipio Zamora del Estado Aragua otorgaron en su oportunidad autorizaciones, tales como la “conformidad sanitaria, acreditación técnica del estudio de impacto ambiental” y la “conformidad de uso”; no es menos cierto, que de los estudios realizados posteriormente por las autoridades rectoras en materia ambiental, se determinó que la instalación del mencionado proyecto se encuentra ubicado dentro de una poligonal urbana y siendo que la ley prohíbe la instalación de centros de desechos peligrosos en dicha ubicación, es por lo que procede a negar el permiso correspondiente. 

Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que los particulares para ejercer determinadas actividades deben contar con una serie de permisos emitidos por diversas autoridades, cada una en el ámbito de sus competencias. En el caso que se examina, la autoridad rectora en materia ambiental, en atención a sus facultades y actuando como garante del ambiente decidió conforme a las normas citadas negar el permiso para la actividad que pretendía realizar la recurrente dado que su ubicación estaba dentro de la poligonal urbana. 

Estima este Alto Tribunal que al haberse determinado que el lugar donde se ejecutaría el proyecto se encontraba en una poligonal urbana, resultaba incompatible el uso propuesto por el administrado con la zonificación de dicha área.

Por las razones expuestas, se concluye que la decisión administrativa impugnada se fundamentó en hechos ciertos que constan en el expediente y en la normativa aplicable. Por lo tanto se ratifica que no existe el falso supuesto denunciado.  Así se establece.

Desestimados como han sido los alegatos invocados por la parte actora, la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA, C.A. contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del mencionado Ministerio.

En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00131.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA