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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2022-0007
Mediante oficio Nro. 0315-2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, recibido en esta Sala el 14 de igual mes y año, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la “DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMINZACIÓN DE DAÑO MORAL” ejercida el 23 de noviembre de 2021 por los abogados Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, Carlos Briceño Amaro y Rafael Antonio Gordon Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.726, 180.887 y 117.184, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GORDON RAMOS (sin identificación en autos) y RAFAEL ANTONIO GORDON RAMOS (en su propia representación), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión obedece a la decisión dictada por el aludido tribunal en fecha 1° de diciembre de 2021 en la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó en esta Sala la competencia para decidir.
El 24 de enero 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2021, los ciudadanos Jesús Rafael Gordon Ramos y Rafael Antonio Gordon Ramos, interpusieron “DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMINZACIÓN DE DAÑO MORAL”, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos:
Relatan, que la demanda de autos ejercida por los ciudadanos Jesús Rafael Gordon Ramos y Rafael Antonio Gordon Ramos, en la condición de “hijos/herederos” de la ciudadana Inírida Josefina Ramos López (titular de la cédula de identidad Nro. 4.026.998), “(…) de 72 años de edad, de profesión jubilada del Ministerio de Educación (…)”, se fundamenta en el fallecimiento de esta última “(…) debido al carcinoma de mama izquierda con metástasis ósea que padecía y [que] por no recibir tratamiento adecuado desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la fecha de su deceso, le causó severos deterioros en su salud a nivel cardíaco [toda vez] que acudió en múltiples oportunidades al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de solicitar el suministro del medicamento Herceptin o la información sobre la llegada y la respuesta que recibió fue negativa: ‘no hay Herceptin en IVSS’ (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Afirman, que “(…) [d]ichas acciones configuran de manera principal la responsabilidad por falta de funcionamiento del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud de la falta de suministro de medicamentos para [el] tratamiento de la enfermedad (…) lo que configura violaciones a nuestra Carta Magna [específicamente de los artículos 6, 23, 83, 84, 85, 86, 140 y 141] (…), 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Sostienen, “(…) la existencia efectiva de una emergencia humanitaria compleja en Venezuela, que ha erosionado y deteriorado gravemente el sistema público nacional de salud e imposibilita que los habitantes puedan tener el gozo adecuado y de calidad de su derecho a la salud, a la vida y a la integridad personal, resultando lesionados los mismos, tal como le sucedió a la señora INÍRIDA RAMOS LÓPEZ (…)”. En tal sentido, “(…) solicita[n] a ese Tribunal que valore, para este caso en concreto [tales circunstancias] (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Manifiestan, que “(…) la señora INÍRIDA RAMOS LÓPEZ, presentó diagnóstico de ADC de mama izquierda’ (carcinoma ductal infiltrante poco diferenciado), según biopsia por Trucut, Anatomía patológica practicada el 07 de diciembre de 2011, como consta en el informe médico, emitido por el Instituto Diagnóstico (Caracas) (…) en el cual se recomendó radioterapia de emergencia en columna lumbar en 10 sesiones (…). A partir del referido diagnóstico la precitada ciudadana comenzó ciclos de quimioterapias (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Refirieren varios informes médicos a fin de “(…) evidenci[ar] que desde el 2013 y de forma regular, le fue prescrito a la ciudadana INÍRIDA RAMOS LÓPEZ el medicamento ‘Herceptin’, el cual se utiliza para tratar el cáncer de mama metastásico (diseminado) (…). [Y que] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Farmacia de Alto Costo (…) habría otorgado (…) para la quimioterapia desde el 2012, pero a partir de 2016 y hasta la fecha de su muerte no lo habría recibido (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Indican, que “(…) [a la hoy fallecida] le fue suministrado el medicamento HERCEPTIN (…) desde el 13 de junio de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2016, y a partir de esa fecha lo deja de recibir ya que no se disponía en el país (…). Así las cosas, desde el 14 de septiembre de 2016 (...) no contaría con tratamiento (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).
Señalan, que “(…) [e]l 24 de enero de 2017 la ciudadana Inírida Ramos López había solicitado la entrega del medicamento al presidente, para la fecha, del IVSS, (…) y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin respuesta hasta la fecha de su deceso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
Aseveran, que “(…) [e]l 26 de febrero de 2019, se habría solicitado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que realizara lo materialmente necesario para que se efectúe la citación de las partes. Dicha causa no ha sido decidida hasta la presente fecha, sin embargo, desde el punto de vista procesal opera el decaimiento de la causa por el fallecimiento de la señora INÍRIDA RAMOS LÓPEZ (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).
Sostienen, que “(…) [l]a única forma que tenía la señora INÍRIDA RAMOS LÓPEZ para obtener el medicamento para tratar su condición era a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que el Estado venezolano se reservó la importación y distribución de los medicamentos que forman parte de su tratamiento, además, debido a la pérdida de sus medios de subsistencia económica por circunstancias independientes de su voluntad (inflación y devaluación monetaria, jubilación e invalidez laboral por la enfermedad) no contaba con los recursos necesarios para obtener el medicamento a través de farmacias privadas o a través de importación (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).
Alegan, que “(…) el incumplimiento por parte del Estado venezolano por el no suministro desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la fecha de su fallecimiento del fármaco HERCEPTIN (o Trastuzmab) (…) necesario para tratar la metástasis ósea, constituyó la causa directa e indudable del deterioro irreversible de su condición física y posterior defunción, lo que conculcó su derecho a la salud (…) y lesionó sus derechos a la vida e integridad personal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitan, que “(…) se verifique[n] los siguientes hechos controvertidos en hechos probados, y así se declare, a saber: i) que la víctima, ciudadana INÍRIDA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ se encontraba en una situación de salud muy delicada por causa del cáncer de mama metastásico (diseminado);i) que (…) necesitaba acceder al medicamento HERCEPTIN (o Trastuzumab) en dosis de 440 mg) cada 21 días; iii) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Farmacia de Alto Costo, suministró a la ciudadana (…) el medicamento HERCEPTIN desde 2012 hasta 2015; iv) que el [referido] Instituto, a través de la Farmacia de Alto Costo, dejó de suministrar a partir de 2016 el medicamento HERCEPTIN sin ofrecer ninguna explicación o causal de fuerza mayor ni ofrecer, en su lugar, ningún tipo de atención médica adecuada; vi) que la ciudadana [ya fallecida] presentó solicitudes de medicamentos escritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin obtener ninguna respuesta; vii) que [el mencionado] Instituto (…) no ofreció ninguna posibilidad de obtener dicha medicación por vías distintas al suministro estatal, o a través de debidas diligencias por otras vías o mecanismos legales; viii) que la única causa de la muerte de la ciudadana INÍRIDA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ, es atribuible a la falta de acceso al medicamento HERCEPTIN (o Trastuzumab) (…), ya que su estado de salud se deterioró a consecuencia de la metástasis del cáncer de mama ix) la prestación inadecuada de los servicios de salud y atención médica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y concretamente, la falta de adopción de medidas adecuadas; x) que existe nexo causal directo e inequívoco entre la vulneración del acceso al medicamento HERCEPTI y la defunción de la ciudadana INÍRIDA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ, ya que esta falta de acceso al suministro del medicamento en comento disminuyó todas sus posibilidades de sobrevivir, es decir, su impacto negativo y vulneración de sus derechos a la salud, integridad física y a la vida, especialmente la relación con su muerte; y xi) [se] valore positivamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial por daño moral y establezca las consecuencias jurídicas del mismo y las reparaciones respectivas a favor de los demandantes de acuerdo con la gravedad y naturaleza de las violaciones que causaron la muerte de la ciudadana [en referencia] (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Respecto al daño moral, destacan que “(…) sufrieron la pérdida irreparable de su madre, lo cual trajo como consecuencia un sufrimiento profundo en sus aspectos, de carácter irreversible (…)”. Acerca del grado de educación y cultura de los reclamantes y su posición social económica, señalan, por una parte, que el ciudadano “(…) RAFAEL ANTONIO GORDON RAMOS, de 38 años, es de profesión abogado, dedicado al libre ejercicio, casado, con una hija de 6 años, y dependiente de los ingresos obtenidos del ejercicio profesional para el sostén de las necesidades de su núcleo familiar, por lo que su capacidad económica es limitada y depende de forma directa y exclusiva de la actividad profesional (…). Por otra parte, su hermano, JESÚS RAFAEL GORDON RAMOS, de 28 años de edad, es de estudiante de derecho (sic), sin profesión, de estado civil soltero, sin hijos, que igualmente dependía de los ingresos obtenidos de por su mama (sic) para el sostenimiento propio, siendo también su capacidad económica muy limitada (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Afirman, que “(…) [e]l tiempo diario de trabajo y demás actividades de ambos demandantes se vio seriamente afectado y limitado (…) hasta [el] 28 de mayo del 2021 por el cuidado y la atención delicada de su madre INÍRIDA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ, ya que su salud se fue progresivamente deteriorando por causa de la falta de suministro del medicamento HERCEPTIN (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de esta Sala).
Agregaron, que es “(…) indudable y evidente que el deterioro de la salud y la muerte de los ciudadanos INÍRIDA JOSEFINA RAMOS LÓPEZ es atribuida al funcionamiento anormal por la falta de actuación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consideración de que el mismo no cumplió con la obligación de entregar oportuna y regularmente el medicamento HERCEPTIN (…) de allí que a juicio de los demandantes se considere a dicha institución de salud pública como el (sic) responsable del daño moral sufrido y así pide[n] sea declarado (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).
Aseveran, que su pretensión se encuentra fundamentada en los artículos 83, 84, 85, 86 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 7, 17, 19, 20, 30, 43, 50, 83 y 104 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; 18 y 51 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; 2 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; 123 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio; 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicitan al Tribunal lo que sigue:
“(…) 1. Se declare COMPETENTE para conocer la presente demandada patrimonial por daño moral.
2. ADMITA la presente demanda patrimonial de Responsabilidad del Estado.
3. Declare CON LUGAR la demanda de responsabilidad patrimonial contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por su funcionamiento anormal, y con base en ello: a. Exhorte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Farmacia de alto Costo a redefinir, evaluar y ejecutar una política pública adecuada, oportuna y eficiente, a nivel de los estándares internacionales para garantizar la salud mediante el acceso a medicamentos y tratamientos de alto costo a los enfermos de cáncer y otras enfermedades no transmisibles tales como esclerosos múltiple, cardiopatías y enfermedades respiratorias crónicas, entre otras. b. Inste, de acuerdo con las obligaciones desprendidas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, válidamente ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Farmacia de alto Costo a contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud, apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad, para garantizar el derecho a la salud en Venezuela. [Y], c. Inste al IVSS (sic) a prever los recursos fiscales y el presupuesto necesario para la atención de salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria para la dotación de medicamentos; atención, exámenes y tratamientos médicos; entre otras alternativas, según sea cada las necesidades (sic) médicas y de salud que le sea requerido.
4. CONDENE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago a favor de cada demandante de una indemnización económica por daño moral, por la cantidad de QUINIENTOSPETROS (sic). (500 PTR). (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita). (Agregado de esta Sala).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión sin número de fecha 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó en esta Sala la competencia para decidir, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Respecto a la competencia por la cuantía, los demandantes han expresado que piden que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sea condenado a pagar, a cada demandante, la cantidad de quinientos (500) petros; es decir, este Tribunal infiere, desde la perspectiva del Iura Novit Curia, la cuantía de este asunto alcanza la cantidad de mil (1000) petros. Y así se declara.
(…) Para el día de hoy, un (1) Petro tiene un valor aproximado de doscientos cuarenta y seis bolívares (246 Bs.).
De una simple operación matemática podemos establecer que mil (1000) petros, la cuantía fijada para el asunto bajo estudio, equivalen a doscientos cuarenta y seis mil bolívares (246.000,00 Bs.). Y así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, su numeral 1 expresa que tales tribunales son competentes para conocer: ‘Las demandas que se ejerzan contra la República... ...si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT)...’.
(…) Hoy en día una unidad tributaria tiene un valor aproximado de 0,02 Bolívares, entonces, treinta mil unidades tributarias resultan ser aproximadamente seiscientas unidades tributarias (600 UT) que resultan de multiplicar 0.02 Bolívares por 30.000 UT; entonces, este tribunal superior es competente para conocer demandas cuya cuantía no exceda de seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) (…).
este Juzgado Superior Estadal Décimo de la Región Capital no tiene competencia para conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En este sentido, la pretensión planteada debe ser conocida por un juez competente, visto lo anterior, este Tribunal procede a establecer a cuantas unidades tributarias equivalen mil Petros (1000P), lo hace así:
Mil Petros son, para el día de este pronunciamiento, aproximadamente doscientos cuarenta y seis mil Bolívares (246.000 Bs.), entonces, 0,02 Bolívares por setenta mil Unidades Tributarias (70.000,00 UT), que es, conforme al artículo 23, en su numeral 1, la cuantía a partir de la cual conoce la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa venezolana; resultan ser mil cuatrocientos Bolívares (1.400,00 Bs.) entonces, el asunto que hemos venido estudiando, tiene una cuantía para la cual conforme a la ley, el órgano competente para conocerlo, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del presente asunto, para lo cual observa:
En primer lugar, que el caso concreto se refiere a una “DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMINZACIÓN DE DAÑO MORAL” interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la representación judicial de los ciudadanos Jesús Rafael Gordon Ramos y Rafael Antonio Gordon, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual pretende obtener el pago de la cantidad de “QUINIENTOSPETROS (sic). (500 PTR)” para cada actor, siendo por tanto la cuantía de la acción de autos de mil petros (1000 Ptrs.).
Ahora bien, el referido Juzgado declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala Político-Administrativa al observar que la indemnización reclamada por los accionantes es por la cantidad de mil petros (1.000 Ptrs.), los cuales exceden con creces las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En tal sentido, advierte la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
Igualmente, en relación a las competencias de este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 1 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, aplicable ratione temporis, el cual disponía lo sucesivo:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”.
Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, que la demanda ha sido incoada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual es un Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.096, Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967 y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.322, Extraordinario del 3 de octubre de 1991, y perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.
En segundo lugar, la demanda fue estimada por los accionantes en la cantidad de mil petros (1000 Ptrs.), y siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (23 de noviembre de 2021), cada petro tenía un valor de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 254,41), se tiene que el monto de la demanda de autos es de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 254.410,00), cifra esta que excede del límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado en la norma bajo análisis, cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, aplicable ratione temporis.
Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la acción incoada versa sobre una “DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL”, incoada contra un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada Nacional, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, en virtud de la cuantía.
De esta manera, cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL GORDON RAMOS y RAFAEL ANTONIO GORDON RAMOS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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