Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exps. Núms. 2016-0672 y 2015-0335

(Acumulados)

 

Mediante Oficio Núm. 0101-2016 de fecha 1° de agosto de 2016, recibido el 26 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AP41-U-2013-000240, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2016 por la abogada Leidy Beatriz Zabala Serra, INPREABOGADO Núm. 171.116, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del Oficio Poder Núm. 01109 cursante a los folios 344 y 345 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 005/2016 del 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pedro Palacios Rhode, INPREABOGADO Núm. 48.180, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 19 de mayo de 1952, bajo el Núm. 268, Tomo 1-B; representación que se desprende del folio 23 del expediente judicial.

Dicha acción judicial fue incoada contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920-A, de fecha 5 de marzo de 2013, notificada el 18 de abril del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009-222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de ese mismo mes y año; emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, que declaró “parcialmente improcedentes” las compensaciones de créditos fiscales opuestas e impuso a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar, en su condición de contribuyente, lo siguiente:

i) por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2004, la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.342.292,96), reexpresada en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

ii) sanción de multa aplicada por tributo omitido, por el monto quince mil cincuenta coma cincuenta y tres unidades tributarias (U.T. 15.050,53), equivalente para el momento a ochocientos veintisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 827.779,38), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

iii) intereses moratorios liquidados por la suma de tres millones quinientos ochenta y tres mil novecientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.583.928,19), equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

El 2 de mayo 2016, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

El 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Jhuly Evelyn Gutiérrez López, INPREABOGADO Núm. 266.799, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende al folio 453 del expediente judicial, fundamentó la apelación.

El 6 de diciembre de 2016, la abogada Alexandra Córdoba Vera, INPREABOGADO Núm. 145.491, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, tal como se desprende de documento poder inserto a los folios 466 y 467 de las actas procesales, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la República.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento para la contestación de la apelación, por lo que, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2018, este Máximo Juzgado dictó el Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-051, en el que requirió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última boleta de notificación incorporada a los autos el 8 de diciembre de 2015, donde se dejó constancia del desistimiento por parte de la recurrente de la prueba de informes y se declaró vencido el lapso probatorio, hasta el 4 de febrero de 2016, fecha en que la representación fiscal presentó el escrito de informes (…)”. Practicadas las notificaciones del precitado Auto Para Mejor Proveer a las partes, las mismas fueron agregadas al expediente, específicamente a los folios 18, 22 y 24.

El 2 de agosto de 2018 se recibió en esta Sala el Oficio Núm. 248/2018 de fecha 30 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a lo solicitado en el Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-051 del 24 de mayo de 2018, informó lo siguiente:

“(…) Con motivo Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-051 del 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia compútese por Secretaría los días transcurridos desde el día 8 de diciembre de 2018, (exclusive) fecha de consignación de la última boleta de notificación, hasta el 4 de febrero de 2016 (inclusive), fecha de presentación de escrito del informes por parte de la República, en el asunto N° AP41-U-2013-000240, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A’ (…).

(…) Abg. Wiyes Marcano, Secretario Accidental del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, CERTIFICA: que desde el día 8 de diciembre de 2015 (exclusive), hasta el 4 de febrero de 2016, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

DICIEMBRE 2015: 9, 10, 14, 15 y 17.

ENERO 2016: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.

FEBRERO 2016: 1, 2, 3 y 4. (…)”. (Sic).

(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la fuente).

 

Por auto del 6 de noviembre de 2018, la Secretaría de esta Superioridad dejó constancia que se agregó copia certificada de la sentencia Núm. 01113 de fecha 1° de noviembre de 2018, dictada por esta Sala en el expediente
Núm. AA40-A-2015-000335, donde se ordenó la acumulación de ese legajo a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32 de la pieza Núm. 03 de las actas procesales).

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas; y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

A través de los escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 26 de marzo de 2001, 1° de abril de 2002, 4 de abril de 2003 y 18 de abril de 2005, registrados bajo los Nros. 4064, 4398, 6454 y 7449, respectivamente, la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., “(…) opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.447.186,58), [hoy a un céntimo de bolívar Bs. 0,01] (…)”, tal como se detalla a continuación:

“(…)

CRÉDITO FISCAL A COMPENSAR

DEUDA FISCAL A COMPENSAR

               Escritos de Compensación

Declaraciones de las Deudas

  Nro.

Fecha

  Monto del Crédito

Ejercicio Fiscal

Impuesto a Compensar

Nro. Planilla

Ejercicio Fiscal

 

 

 

Bs.

 

Bs.

 

 

 

 

4064

26/03/2001

46.083,50

31/12/2000 (ISLR)

31.478,06

1100000514494-0 F-31

31/12/2000

4398

01/04/2002

119.331,86

31/12/2001 (IAE)

30.420,54

1100000591244-1 F-26

31/12/2001

6454

04/04/2003

3.542.517,04

31/12/2002 (CESIÓN)

3.946.756,62

1100000656955-4 F-26

31/12/2002

7449

18/04/2005

493.311,61

31/12/2003 (CESIÓN)

7.438.919,22

1100000797418-6 F-26

31/12/2004

TOTAL A COMPENSAR

 

 

(…)”.

El 14 de agosto de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009-222, notificada el 25 del mismo mes y año, mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) Declarar PARCIALMENTE IMPROCEDENTES las compensaciones de créditos fiscales opuestos mediantes escritos Nros. 4064, 4398, 6454 y 7449 de fechas 26/03/2001, 01/04/2002, 04/04/2003 y 18/04/2005, respectivamente presentados por la contribuyente ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., (…) provenientes de impuestos pagados en exceso, adquiridos mediante cesión de créditos fiscales y de retenciones del impuesto sobre la renta por la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.329.388.485,00), equivalentes a la cantidad de cuatro millones trescientos veintinueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.329.338,46) mediante la cual opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 por la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.447.186,58), y se rechaza  de los créditos la cantidad de un mil ciento cuatro millones ochocientos noventa y tres mil seiscientos veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.104.893,62) por no soportar los créditos opuestos y considerase inexistentes (…) tal como se detalla a continuación:

 

Al respecto se ordena a la contribuyente ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., supra indicada que proceda a los pagos de las obligaciones tributarias originadas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 por la cantidad total de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos
(Bs. 2.342.292.956,46),
según se detallan a continuación:

                                                                                        

Ejercicio

Concepto del Tributo

Monto en Bs.

01/01/2000 al 31/12/2000

Definitiva I.S.L.R

35.315,91

01/01/2001 al 31/12/2001

Definitiva I.S.L.R

64.029,50

01/01/2002 al 31/12/2002

Definitiva I.S.L.R

2.204.354,45

01/01/2004 al 31/12/2004

Definitiva I.S.L.R

38.593,10

Total

 

2.342.292,96

 

Se procede a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del [Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo] equivalente al diez por ciento (10%) de los Tributos omitidos. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del [del mencionado Texto Orgánico] se procede a la conversión de la multa en Unidades Tributarias (U.T) de la siguiente manera:

 

Ejercicio

Monto Impuesto Bs.

%

Multa Bs.

Unidad Tributaria Bs,

Valor U.T. Actual Bs.

Multa Actualizada Bs.

2002

2.204.354,45

10%

220.435,44

14,8

55

819.185,77

2004

38.593,10

10%

3.859,31

24,7

55

8.593,60

TOTAL

2.242.947,55

 

224.294,75

 

 

827.779,37

 

Intereses moratorios, generados con ocasión de la omisión del pago de las obligaciones antes descritas, desde la fecha en que debió cumplir con la obligación de pago hasta la fecha de emisión de la Resolución (…), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.583.928,71) conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (Sic). (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la fuente). (Interpolados de esta Sala).

 

En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Pedro Palacios Rhode, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad de mercantil recurrente, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución supra citada alegando lo siguiente:

“(…) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir de [su] representada el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza.

(…) Opone la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria a requerirle el pago de las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACDE/2009/222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada en fecha 25/08/2009.

Así mismo argumenta que las actas de requerimiento Números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2004/020 de fecha 17/11/2004, SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2006/0778 de fecha 15/03/2006 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2007/009 de fecha 26/03/2009, no pudieron interrumpir la prescripción, ya que no constituyen instrumentos idóneos para hacerlo por ser actos de mero trámite.

Inmotivación/ Error Material.

(…) No se señala de forma clara y expresa los mecanismos utilizados para determinar una diferencia de impuestos por una cantidad superior a aquella por la cual se rechazaron los créditos o, en todo caso, estas circunstancia configuraría un error material por haberse incurrido en cálculos errados tanto para la determinación de la diferencia de impuesto como de las multas y accesorios.

(…) No existen elementos para objetar la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación se opuso.

(…) Considera que existe una clara contradicción entre los resultados de la revisión efectuada a su representada con base en la información requerida y suministrada por ésta y cuyos resultados fueron favorables y el pretendido rechazo de la compensación de los créditos con base a la falta de constatación en los sistemas informáticos.

(…) De la eximente de responsabilidad por existencia de una causa extraña no imputable a [su] representada.

(…) Para el caso de la multa e intereses moratorios impuesto a su representada la Administración Tributaria no debe aplicarle sanción alguna, ni obligarla al pago de intereses porque existen causas extrañas no imputables a ella.

(…) Improcedencia sobre la actualización de la multa

(…) La actualización de la multa impuesta (…) es totalmente violatoria del principio de tipicidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente). (Interpolados de esta Alzada).

En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920-A de fecha 5 de marzo de 2013, notificada el 18 de de abril de ese mismo año, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, antes mencionado, ejercido por la recurrente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACDE/2009/222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada en fecha 25 del mismo mes y año.

Por disconformidad con la aludida decisión, en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir de [su representada] el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza (…) la administración tributaria rechazó la compensación opuesta como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, y 2004 con créditos generados por el pago en exceso del mencionado impuesto, originados en retenciones en exceso, así por créditos adquiridos de terceros producto de retenciones en exceso, luego de haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, produciéndose la prescripción de la obligaciones tributarias (…).

 

(…) La facultad de la Administración para requerir el pago forzoso  de las obligaciones, a la declaración presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal de 2004 era, en el caso de las últimas obligaciones, hasta el 1° de enero de 2009, posterior a esa fecha queda extinguida cualquier posibilidad para que la Administración requiera el pago forzoso de tales obligaciones (…).

 

(…) La resolución impugnada fue notificada el 25 de agosto de 2009, con lo cual habían transcurrido más de cuatro años desde la última fecha en la que podía actuar la Gerencia Regional para requerir el pago del pretendido crédito, y consumado la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…).

 

(…) Violación del derecho al debido proceso y a la defensa (…) mediante un cálculo no explicado de forma alguna en el texto de la Resolución, dicho rechazo generaría una diferencia de Impuesto de Bs. 2.342.292,96, supuestamente discriminada de la siguiente manera: para el ejercicio finalizado el 31/12/2000 la cantidad de Bs. 35.315,91; para el ejercicio finalizado el 31/12/2001 la cantidad de Bs. 64.029,50; para el ejercicio finalizado el 31/12/2002 la cantidad de Bs. 2.204.354,45 y para el ejercicio finalizado el 31/12/2004 la cantidad de Bs. 38.193,10. Con base [en] estas cantidades es que la Gerencia Regional procede a determinar multas por la cantidad de Bs. 827.779,38 (10% del tributo supuestamente omitido actualizado conforme a la unidad tributaria) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.576.678,07. (…).

 

(…) Que en la Resolución impugnada en ningún momento se desvirtúan los alegatos [de su representada] contenidos en el Recurso Jerárquico en relación con las inconsistencias incurridas en los cálculos numéricos efectuados mediante la Resolución de Improcedencia de Compensación y que fuese ratificada mediante la Resolución recurrida; por tanto considera que la Resolución se encuentra claramente viciada de inmotivación, y en consecuencia, conforme ha dictaminado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, la considera nula de nulidad absoluta (…).

 

(…) Que en la Resolución no fueron evaluadas adecuadamente las evidencias probatorias (…) evidenciando a su parecer un vicio de fondo de dicho acto administrativo que anula el mismo, por lo cual señala que la Resolución está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).

 

(…) No existen elementos para objetar la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación se opuso.

 

(…) Tal y como lo reconoce la propia Resolución, (…) [su] representada suministró a la Administración la totalidad de la información solicitada sin que se haya establecido en la Resolución elemento alguno que permita establecer que existen objeciones u observaciones a la documentación solicitada. Por lo tanto, debe entenderse que [su] representada dio cabal cumplimiento a los requerimientos de la Administración en cuanto a la prueba de la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales opuestos (…).

 

(…) Que la existencia de inconsistencias entre los registros informáticos de la Administración y la documentación suministrada no determina per se la falta de veracidad de los documentos, la cual en todo caso debe ser alegada y demostrada por la Administración, ya que el propio artículo, ordena que la verificación se haga exclusivamente con base a la documentación suministrada. La existencia de dichas inconsistencias, las cuales no se señalan en la Resolución, en todo caso deberían dar lugar a un procedimiento de determinación, a los fines de poder verificar la existencia de los créditos; es decir, tal inconsistencia sólo sería un indicio más no una prueba de la existencia o no de los créditos en aquellos casos que, como en el presente, el contribuyente ha suministrado la totalidad de la información requerida y no se han hecho objeciones sobre la misma (…).

 

(…) De la eximente de responsabilidad por la existencia de una causa extraña no imputable a la recurrente.

 

(…) En el presente caso opera una eximente de las multas impuestas por derivar éstas de causas extrañas. En efecto de la Resolución recurrida se desprende [que su representada] fue sancionada por no haber podido la Gerencia Regional constatar dichos créditos como existentes y líquidos, a través de los sistemas informáticos, no obstante que, tal como lo reconoce la Resolución aquí impugnada, afirmó que presentó la totalidad de los documentos y soportes de los créditos cuya compensación opuso, copias de los cuales fueron nuevamente anexados al recurso jerárquico presentado en su oportunidad y promovidos como elementos probatorios en la oportunidad correspondiente (…).

 

(…) No puede ser sancionada ni tampoco exigírsele el pago de intereses moratorios si existen causas extrañas no imputables a ella, respecto al retraso en el pago de los enteramientos u otras inconsistencias que no consten en los registros con base a los cuales, extinguió la obligación tributaria (…).

 

(…) Improcedencia sobre la actualización monetaria (…) dicha actualización es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Interpolados de esta Sala).

 

Visto el requerimiento de la representación judicial de la contribuyente al solicitar medida cautelar de suspensión de efectos con la interposición del recurso contencioso tributario y ratificado en escrito de fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado a quo, en fecha 1° de agosto de 2013, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, la cual fue acordada mediante sentencia interlocutoria Núm. 115/2013 de fecha 5 de mayo de 2013.

En fecha 1° de noviembre de 2018, esta Máxima Instancia se pronunció mediante sentencia Núm. 01113, en la cual dispuso lo siguiente:

1.- En el presente expediente Nro. 2015-0335 se tramita la apelación de la sentencia interlocutoria Nro. 115/2013de fecha 5 de agosto de 2013dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la representación judicial de la sociedad de comercio Adriática de Seguros, C.A. con el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada empresa en fecha 27 de mayo de 2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 05 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales (sic) de la Región Capital [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, la cual orden[ó] el pago [de] la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic)
(Bs. 2.342.292,96), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, aplicó multa por OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE
(sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 827.779,38), y liquidó intereses moratorios por (sic) suma de TRESMIL (sic) QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.3.578.678,07)’. (Agregados de esta Sala).

2.- Por su parte, en el expediente Nro. 2016-0672 se tramita el recurso de apelación del fallo definitivo Nro. 005/2016 del 2 de marzo de 2016, mediante el cual el aludido Juzgado Superior decidió con lugar dicho recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anuló la Resolución que decidió sin lugar el recurso jerárquico incoado por la referida sociedad de comercio.

Así pues, visto que en el caso de autos ha sido oída la apelación fiscal contra la preindicada sentencia interlocutoria, la cual no se ha decidido, y dado además, que también se oyó el comentado medio de impugnación respecto del fallo definitivo antes identificado, el cual se encuentra pendiente de resolución (decisiones estas -importa resaltar- dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), esta Superioridad a los fines de evitar sentencias contradictorias, ordena acumular ambas apelaciones, esto es, la incidencia contenida en el presente expediente Nro. 2015-0335 a la causa principal seguida bajo el Nro. 2016-0672 de la nomenclatura de esta Sala, para que sean decididas mediante un único pronunciamiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas de la fuente) (Agregados de la Sala).

II

FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia  definitiva Núm. 005/2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos que se señalan a continuación:

“(…) El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de: i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias; ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iii) Existencia o no para objetar la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación opuso la recurrente; iv) Procedencia o no de la eximente de responsabilidad por una causa extraña no imputable a la recurrente; y, v) Procedencia o no de la actualización de la multa.  (…).

(…) El Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 29 de septiembre de 2009, y en consecuencia confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, que ordena el pago por la cantidad de Bs. 2.342.292,96 en concepto de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2005; se le aplica multa por Bs. 827.779,38, e intereses moratorios por la suma de Bs. 3.578.678,07 (…).

 (…) Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria rechaza la compensación opuesta por [su] representada como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004 con créditos generados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta para esos ejercicios, tanto originados en retenciones en exceso practicadas a [su] representada así como por créditos adquiridos de terceros y también producto de retenciones en exceso, luego de haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que se generó el respectivo hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, que fuere notificada a [su] representada en fecha 25 de agosto de 2009, produciéndose en consecuencia la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria Regional de requerir el pago de las obligaciones allí mencionadas, correspondientes a Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004. (…).

(…) Por lo tanto, este Tribunal aprecia que están prescritas las obligaciones principales y sus accesorios contenidas en la mencionada Resolución de Improcedencia de Compensación
N°. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de agosto de 2009 confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números
N°. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que entre el 7 de agosto de 2001, 9 de agosto de 2002, 20 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2005, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la compensación opuesta, hasta el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación
N°. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que ‘se baste así mismo en cuanto a su contenido
, dirigido ‘al cobro o la intención de cobro de la obligación tributaria(vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara. (…).

(…) Igualmente, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC /DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones contenidas en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009. Así se declara. (…).

(…) No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez. (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Núm. 005/2016 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal remitente en los siguientes términos:

“(…) Denunció que el tribunal de mérito violó de manera flagrante el derecho a la defensa de la República, sin considerar el escrito de informe presentado por esta representación judicial en fecha 04 de febrero de 2016 (…).

 

(…) En fecha 02 de noviembre de 2015, el a quo, a los fines de dar continuidad a la causa, en virtud del desistimiento por parte de la recurrente de la prueba de informe procedió a dictar auto mediante el cual declaró finalizado el lapso de evacuación de pruebas y ordenó que la oportunidad para la presentación de los informes, quedará fijada después de la consignación de la última de las notificaciones efectuadas a las partes (…).

 

(…) En la boleta librada en fecha 02 de noviembre de 2015, al Procurador General de la República (…) se evidencia claramente que la notificación judicial fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 98), el cual disponía que dicha notificación no podía surtir ningún efecto, sino después de transcurridos ocho [días] (8) de despacho siguientes a la incorporación al expediente (…).

 

(…) La boleta (…) fue notificada en fecha 03 de diciembre de 2015 y consignada en autos en fecha 08 de diciembre de 2015, siendo ésta la última de las boletas incorporadas a los autos, la oportunidad para la presentación de los informes, debía comenzar a computarse una vez que transcurriera el lapso de los ocho (8) días de despacho, en este caso, a partir del día 13 de enero de 2016 teniendo las partes hasta el día 15 de febrero de 2016, para consignar sus respectivos informes (…).

 

(…) A pesar que la representación judicial del Fisco Nacional consignó su escrito de informes en fecha 4 de febrero de 2016, el a quo estimó tácitamente que el mismo fue presentado fuera de la oportunidad establecida para ello, lo que motivó que no fuese considerado a los efectos de dictar el fallo apelado (…).

 

(…) Que el juez de la causa, asumió de manera incorrecta la supuesta prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza. Sobre el particular, la representación del Fisco manifestó que el tribunal remitente incurrió en error al afirmar que las notificaciones de las compensaciones efectuadas por la recurrente, (…) constituían una petición respecto de su procedencia, las cuales debían ser respondidas por la Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su presentación (…).

 

(…) El tribunal de la causa de manera incorrecta consideró que las notificaciones de las compensaciones efectuadas por la contribuyente, habrían suspendido el curso de la prescripción, ante la supuesta inexistencia de actos capaces de interrumpirla, estimó erradamente que al momento de la notificación de la Resolución de Improcedencia de la Compensación (…) habría transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…).

 

(…) La compensación opera de pleno derecho (…) las notificaciones efectuadas por la recurrente, no constituyen peticiones dirigidas a la Administración Tributaria, con el objeto que ésta se pronuncie respecto de su procedencia. (…).

 

(…) La Administración Tributaria, a los fines de comprobar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos opuestos en compensación por parte de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inició el correspondiente procedimiento de verificación (…) procediendo a levantar Actas de Requerimiento. (…) a través de las cuales la Administración Tributaria exteriorizó su voluntad comprobar las compensaciones opuesta [por la contribuyente, constituyendo] actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] por los que mal podría haberse consumado la misma, como erróneamente declaró el a quo en el fallo apelado (…)”.

 

(…) Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia definitiva Núm. 005/2016 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el juez de mérito (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la fuente). (Sic). (Corchetes de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la contribuyente contestó la apelación fiscal, en los términos siguientes:

“(…) que el a quo no habría violado el derecho a la defensa de la República, por cuanto la representación de la misma habría dejado de presentar oportunamente su escrito de informes o conclusiones, así desde el momento que se dio por culminado el lapso de evacuación de pruebas y consta en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrió el lapso legalmente establecido para la presentación de las conclusiones, por lo cual el día 26 de enero de 2016 efectivamente venció el término para que las partes consignaran los informes de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 (…).

 

(…) Mal podría justificar la representación de Fisco Nacional su falta de diligencia por haber presentado de manera extemporánea su escrito de informes, en la supuesta violación por parte del a quo del derecho a la defensa por no haberlos considerados en la sentencia definitiva.

 

En cuanto a la prescripción la representación de la República, sostuvo que el tribunal  asumió de manera incorrecta la supuesta prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza, en virtud de lo anterior, la contribuyente alegó que durante el proceso se demostró eficientemente que el derecho de la Administración Tributaria a fiscalizar y revisar los ejercicios fiscales y las sanciones se encontraban prescritos para el momento que éste realizó su inspección. (…).

 

(…) Ciertamente la Administración Tributaria rechazó la compensación opuesta como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta, por créditos generados en exceso, retenciones en exceso y créditos adquiridos de terceros   producto de retenciones en exceso, pero transcurrieron más de cuatro (4) años desde el momento en que se generó el respectivo hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, produciéndose en consecuencia la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria de requerir el pago de dichas obligaciones (…).

 

(…) Cuando la representación de la República señala que el a quo, asumió de manera incorrecta las notificaciones de las compensaciones efectuadas y que constituían una petición respecto de su procedencia, las cuales debían ser respondidas por la Administración Tributaria dentro de los treinta (30) días, no obstante incurre en un error la representación de la República al estimar con dichos escritos pretendía obtener una respuesta de la Administración en el lapso señalado de 30 días, cuando en realidad lo que estaba era cumpliendo con una formalidad o requisito establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, siendo que estas obligaciones principales y sus accesorios contenida en la resolución de improcedencia de compensación se encuentran prescritas mucho antes de la notificación de las actas de requerimiento que quiere hacer valer como acciones la Administración Tributaria que interrumpen la prescripción, toda vez que en la sentencia recurrida, el a quo tomó en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del mencionado Código la consignación de los escritos mediante los cuales [su] representada opuso la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, como causa de suspensión del cómputo del término de la prescripción durante sesenta (60) días hábiles (…).

 

(…) El juzgador de mérito para emitir la sentencia recurrida, tomó en consideración los elementos expuestos en el recurso contencioso tributario y los contenidos en el expediente administrativo, y en virtud de ello realizó cálculos correspondientes de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para determinar que efectivamente se encuentran prescritas las obligaciones principales y sus accesorios (…)”. (Agregados de la Sala).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la sentencia definitiva Núm. 005/2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de marzo de 2016, y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, y los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la apelación por la contribuyente, observa esta Alzada que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el aludido fallo incurrió en: i) violación del derecho a la defensa de la República, por no considerar el escrito de informes presentado en fecha 4 de febrero de 2016; y ii) los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Visto el requerimiento de la representación judicial de la contribuyente al solicitar medida cautelar de suspensión de efectos con la interposición del recurso contencioso tributario y ratificado en el escrito de fecha 28 de junio de 2013, cabe destacar que se advierte que la misma fue declarada procedente por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la sentencia interlocutoria Núm. 115/2013 de fecha 5 de agosto de 2013; además, siendo oída, en el caso de autos, la apelación fiscal contra la preindicada decisión interlocutoria, contenida en el expediente que cursa ante esta Sala Núm. 2015-0335, por lo que se ordenó acumular ambas apelaciones, esto es, la incidencia contenida en ese expediente a la causa principal seguida bajo el Núm. 2016-0672 de la nomenclatura de esta Alzada, para que sean decididas mediante un único pronunciamiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Preliminarmente, esta Sala procede a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en la fundamentación de la apelación, al estimar que el Tribunal a quo violó su derecho a la defensa al no considerar el escrito de informes presentado en fecha 4 de febrero de 2016, y declararlo extemporáneo, razón por la cual, esta Máxima Instancia advierte que se analizará el respectivo alegato y, de ser procedente, se estudiarán las defensas formuladas en el escrito de informes para decidir si tales alegatos modifican el fallo emitido por el Tribunal de mérito.

i).- Violación del derecho a la defensa de la República.

Sobre la garantía constitucional del derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Núm. 0005 del 24 de enero de 2001,
caso: Supermercado Fátima S.R.L., en la cual precisó lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos (…). La Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En razón de lo expuesto, debe observar este Máximo Tribunal que el debido proceso, está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (la defensa y asistencia pública forman parte del mismo numeral 1 del ya citado artículo), el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala Político- Administrativa en la sentencia Núm. 00349 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Alimentos Heinz, C.A., de la manera siguiente:

Respecto a las garantías de orden constitucional del derecho de defensa y al debido proceso, esta Sala ha precisado lo siguiente: ‘Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas.

Sostuvo la representación del Fisco Nacional que el Juzgado a quo al dictar el fallo apelado no consideró el escrito de informes presentado en fecha 4 de febrero de 2016, por consiguiente, violó de manera flagrante el derecho a la defensa de la República, así mismo en fecha 2 de noviembre de 2015 el Tribunal remitente, a los fines de dar continuidad a la causa, procedió a dictar auto mediante el cual declaró finalizado el lapso de evacuación de pruebas y ordenó que la oportunidad para la presentación de los informes, quedará fijada después de la consignación en el expediente de la última de las notificaciones a las partes.

A tal efecto, la representación en juicio de la Procuraduría General de la República señala que la decisión del Tribunal a quo no sólo irrespeta su propia decisión de no otorgar el plazo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 del 31 de julio de ese mismo año, aplicable en razón del tiempo, (hoy artículo 84 de la referida Ley de 2016) sino que además violenta el derecho defensa de la República, por tal razón la estimación de los argumentos contenidos en el escrito de informes hubiese dado lugar a una decisión diametralmente opuesta a la contenida en el fallo apelado.

Al respecto, esta Superioridad en armonía con los preceptos establecidos, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio  el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

 Realizada la anterior precisión, es prudente destacar que el artículo 86 (hoy artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que el Legislador consagró esta prerrogativa procesal en favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Núms. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 3 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., así como la Sala Constitucional en el fallo Núm. 1108 del 4 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario. Por lo tanto, en los procesos donde la República intervenga como parte, los Juzgados tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.

Esta Alzada observa del expediente judicial lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se dejó constancia que la apoderada en juicio de la contribuyente “(…) desiste de la prueba de informes promovida, a las empresas descritas en la misma. Asimismo solicita se sirva convalidar el presente desistimiento y se le de continuidad a la causa, declarando el vencimiento del lapso probatorio y fije el término para presentar informes (…)”. (Folios 333 y 334 del expediente judicial). (Sic).

2.- En fecha 2 de noviembre de 2015 el Tribunal de mérito sostuvo que “(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente puede observar que se encuentra sobradamente vencido el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se convalida el desistimiento y a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordena notificar, a la empresa recurrente ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, así como al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez consignada a los autos la última de las notificaciones libradas, las partes se consideran a derecho y al día siguiente de despacho, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 281 del referido Texto Orgánico para la presentación de los informes sin auto expreso que lo acuerde (…)” (folio 337 del expediente). (Desatacado de esta Sala).

3.- Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el Tribunal remitente se dio por notificada la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A. (folios 341 y 342 del expediente judicial).

4.- Posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2015, la representación de la Procuraduría General de la República, se dio por notificada siendo consignada esta última notificación en el expediente 8 de diciembre de 2015. (Folio 347).

5.- La representación judicial de la contribuyente, el 26 de enero de 2016, consignó escritos de informes (folio 348).

6.- Por auto de de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal a quo dejó constancia que “(…) visto que en fecha 26 de enero, oportunidad procesal correspondiente para que las partes presenten informes en la causa, compareció [la representación judicial de la contribuyente] y consignó escrito de informes (…) este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos lo consignado. Se deja constancia que no compareció el representante del ciudadano Procurador General de la República; y conformen a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, [aplicable en razón del tiempo] se abre el lapso a los fines de dictar sentencia (…)”. (Folio 387 del expediente judicial). (Agregados de esta Alzada).

7.- En fecha 4 de febrero de 2016 la representación judicial de la República consignó escrito de informes, y el 12 de abril de ese mismo año apeló de la decisión Núm. 005/2016, dictada por el Tribunal de instancia. (Folios 388 y 433).

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2018 esta Máxima Instancia dictó el Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-051, en el que requirió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última boleta de notificación incorporada a los autos el 8 de diciembre de 2015, donde se dejó constancia del “desistimiento” por parte de la recurrente de la prueba de informes y se declaró vencido el lapso probatorio, hasta el 4 de febrero de 2016 fecha en que la representación fiscal presentó el escrito de informes [en el cual argumentó:] (…)” . (Interpolados de esta Alzada).

“(…) Con motivo Auto Para Mejor Proveer Núm. AMP-051 del 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia compútese por Secretaría los días transcurridos desde el día 8 de diciembre de 2015, (exclusive) fecha de consignación de la última boleta de notificación, hasta el 4 de febrero de 2016 (inclusive), fecha de presentación de escrito de informes por parte de la República, en el asunto N° AP41-U-2013-000240, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.’ (…).

(…) Abg. Wiyes Marcano, Secretario Accidental del Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, CERTIFICA: que desde el día 8 de diciembre de 2015 (exclusive), hasta el 4 de febrero de 2016, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

DICIEMBRE 2015: 9, 10, 14, 15 y 17.

ENERO 2016: 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.

FEBRERO 2016: 1, 2, 3 y 4. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).

De la transcripción anterior, esta Sala constata a través del cómputo consignado por el Tribunal de instancia, que la representación judicial de la República en fecha 4 de febrero de 2016 (folios 389 al 412 del expediente judicial) consignó su escrito de informes habiendo transcurrido trece (13) días de despacho, luego de la consignación de la última boleta de notificación (8 de diciembre de 2015), de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 281. Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal”.

De la norma ante transcrita, se desprende que luego del vencimiento del lapso probatorio, las partes tienen un lapso de quince (15) días para presentar sus informes.

Con vista a lo anterior, esta Máxima Instancia observa de las actuaciones procesales antes referidas que la representación judicial de la República se dio por notificada (el 3 de diciembre de 2015) y fue consignada en autos la última boleta de notificación el 8 de diciembre de ese mismo año, oportunidad procesal a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los ocho (8) días hábiles, que dispone el artículo 86 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 del 31 de julio de ese mismo año, aplicable en razón del tiempo (hoy artículo 84 de la referida Ley de 2016), para darse por notificado el Procurador General de la República, es decir, hasta el miércoles 13 de enero de 2016.

Por lo tanto, a partir del miércoles 13 de enero de 2016 (exclusive), comenzaron a discurrir los (15) días hábiles para que la representación de la República presentara sus informes, transcurriendo hasta el 4 de febrero de 2016, trece (13) días de despacho, informados por el Tribunal de mérito como los siguientes: “(…) ENERO 2016: 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 (…)” y “(…) FEBRERO 2016: 1, 2, 3 y 4 (…)”.

Sentado lo precedente, de las actas procesales se aprecia que la representación judicial de la República estaba dentro del lapso legal establecido para la presentación del escrito de informes por cuanto no había concluido, y más aún en atención a las prerrogativas procesales consagradas en la norma examinada, el Tribunal de la causa debió dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo.

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, la Sala aprecia que el Juzgado de instancia a través del fallo, no tomó en consideración la norma contenida en el artículo 86 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, conculcándole el derecho a la defensa a la representación de la República al declarar mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, folio 387 del expediente judicial “(...) no compareció el representante del ciudadano Procurador General de la República (…) y conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia, obviando de esta manera la normativa contenida en el referido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis; toda vez que conforme a lo previamente señalado, el Tribunal de la causa debió dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles (entendidos como de despacho) previstos en la citada disposición normativa y no como erradamente decidió en el fallo declarando la presentación de informes de forma extemporánea.

De allí que esta Máxima Instancia, con base en los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 49 y 259 que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho a la defensa y al debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, debió ser tomado en cuenta el lapso que establece el artículo 86 eiusdem.

Esta Sala Político-Administrativa actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, observa de las actas procesales que la representación de la República cuando consignó el escrito de informes en fecha 4 de febrero de 2016 lo realizó de forma oportuna. En orden a señalado, este Alto Tribunal constata tempestivo el escrito de informes presentado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.

ii).- Vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada considera oportuno resolver, con carácter previo, el alegato de la recurrente atinente al falso supuesto de hecho y de derecho que había incurrido el Tribunal a quo al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual consideró procedente y por lo tanto, prescrita la obligación tributaria.

Expuesto lo anterior, con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada (Vid., fallos Núms. 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”.

 

La representación judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) el [Juez] de la causa, asumió de manera incorrecta la supuesta prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza.

Sobre el particular, la representación de la República manifestó que “(…) el tribunal remitente incurrió en error al afirmar que las notificaciones de las compensaciones efectuadas por la recurrente, (…) constituían una petición respecto de su procedencia, las cuales debían ser respondidas por la Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de su presentación (…)”.

Así mismo la representación judicial del órgano exactor indicó que “(…) La Administración Tributaria, a los fines de comprobar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos opuestos en compensación por parte de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inició el correspondiente procedimiento de verificación (…) procediendo a levantar Actas de Requerimiento (…) a través de las cuales la Administración Tributaria exteriorizó su voluntad [de] comprobar las compensaciones opuesta [por la contribuyente, constituyendo] actos capaces de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] por los que mal podría haberse consumado la misma, como erróneamente declaró el a quo en el fallo apelado (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Por su parte, el Sentenciador de instancia sostuvo que “(…) están prescritas las obligaciones principales y sus accesorios contenidas en la mencionada Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de agosto de 2009 confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que entre el 7 de agosto de 2001, 9 de agosto de 2002, 20 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2005, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la compensación opuesta, hasta el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que ‘se baste así mismo en cuanto a su contenido, dirigido ‘al cobro o la intención de cobro de la obligación tributaria(vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes, (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo (…)”.

De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme lo sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la sentencia impugnada incurrió en los vicios falso supuesto de hecho y falso de derecho, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Núm. 005/2016 de fecha 2 de marzo de 2016 declaró con lugar el recurso contencioso tributario estimando prescrita la obligación tributaria y sus accesorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Núm. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación)

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Igualmente, ha estatuido esta Alzada que en los supuestos suspensión de la prescripción contenidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy artículo 62 del mencionado Texto normativo de 2001, ambos aplicables en razón de su vigencia temporal, cuando se trate del impuesto sobre la renta se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declararlo y pagarlo, (Vid., sentencia Núm. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.).

En cuanto al Texto normativo a tomar en consideración para verificar si operó la prescripción, dado que según se evidencia del análisis del expediente la determinación de las infracciones detectadas están referidas a las obligaciones tributarias en materia del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive, al haberse verificado en esas fechas el hecho generador, se concluye que resulta aplicable el Código Orgánico Tributario, de 1994, para los ejercicios fiscales desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre 2001, y el Código Orgánico Tributario, de 2001, para los ejercicios fiscales desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre 2004, ambos textos aplicables en razón del tiempo. Así se declara.

En tal sentido, debe esta Sala enunciar los preceptos normativos contenidos en los artículos 11, 51, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, relativos al mencionado lapso de prescripción y a la oportunidad en la cual se inicia el término prescriptivo.

Artículo 11 Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

 1º. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

 2º. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3º. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”.

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años .

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la AdministraciónTributaria no pudo conocer el hecho.

 

(…omissis…) ”.

 “Artículo 54 El curso de la prescripción se interrumpe: 1º. Por la declaración del hecho imponible. 2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva. 3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. 4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente. 6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

 Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos”. (Destacados de esta Superioridad).

Así mismo esta Alzada debe traer a colación los artículos 10, 55, 60, 61, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, relativos al mencionado lapso de prescripción y a la oportunidad en la cual se inicia el término prescriptivo.

Artículo 10: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

 

(…omissis…) ”.

 Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.   
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

 “Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.

 “Artículo 63: La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Resaltado de esta alzada).

De la observancia de las normas precedentemente transcritas, se colige que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias principales y accesorias está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida o se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Núms. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión. (Vid., sentencia de esta Alzada Núm. 00145 del 7 de julio de 2021, caso: Omnilife de Venezuela, C.A.).

Vinculado a lo que precede, resulta pertinente determinar cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Texto Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, transcritos supra.

En tal sentido, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hecho descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible con la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta relativas a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002 y 2004, siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.

Adicionalmente, y a los efectos de realizar el cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…)

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).

Así, la aludida prescripción está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Núms. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.), Cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los 60 días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta 60 días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario. (Vid., sentencia Núm. 00836 del 08 de julio de 2015, caso: Tiendas Casablanca, C.A.).

Al respecto, observa esta Superioridad del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el término de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo término, en el caso que nos ocupa, de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el artículo 55, numeral 1 del mencionado Texto Orgánico de 2001, ambos aplicables en razón del tiempo, respecto a la acción de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, es necesario analizar si en el caso bajo análisis se consumó el término contemplado en la norma; o, en su defecto, si existió algún otro acto de interrupción o suspensión del mismo.

Seguidamente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la acción por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los pagos de las obligaciones tributarias de las declaraciones originadas del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001; 2002 y 2004, tal como lo señala la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACDE/2009-222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de ese mismo mes y año; emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En ese orden de ideas, aprecia esta Alzada que por tratarse de la imposición de sanciones fiscales por tributos omitidos en la declaración definitiva de rentas, en materia de impuesto sobre la renta, como ya se ha referido antes se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar (Vid., sentencia Núm. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A.); por consiguiente, la prescripción de la acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, comienza a computarse a partir del 1° de abril del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible.

A tal efecto, a partir del 1° de abril de los años 2001, 2002, 2003 y 2005, comenzaría a computarse el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, y 2004, respectivamente.

A través de los escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 26 de marzo de 2001, 1° de abril de 2002, 4 de abril de 2003 y 18 de abril de 2005, registrados bajo los Núms. 4064, 4398, 6454 y 7449, respectivamente, la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales culminados al 2000, 2001, 2002,2003 y 2004.

Esta Sala aprecia que con la interposición de los escritos de compensación por la contribuyente ante el referido órgano exactor se suspendió la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1 del Código Tributario de 1994 y 62 del mencionado Texto Orgánico de 2001, aplicables en razón del tiempo siendo que para el ejercicio fiscal del 2000 se suspendió el lunes 26 de marzo de 2001; el ejercicio fiscal del 2001, se suspendió el lunes 1° de abril de 2002; el ejercicio fiscal 2002 se suspendió viernes 4 de abril de 2003 y para el ejercicio fiscal del 2004 fue suspendida el viernes 18 de abril de 2005.

Según lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a partir de ese momento la Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, para que el órgano fiscal se pronunciará sobre la solicitud de procedencia de compensación los cuales vencieron como sigue:

1.- Para el ejercicio el fiscal del 2000, venció el día viernes once (11) de mayo de 2001.

2.- Para el ejercicio el 2001 venció el día miércoles quince (15) de mayo de 2002.

3.- Para el ejercicio el 2002 venció el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2003.

4.- Para el ejercicio el 2004 venció el día jueves dos (2) junio de 2005.

A partir de esta últimas fechas la Administración Tributaria disponía de treinta (30) días hábiles para dictar su decisión y no lo hizo trajo como consecuencia la denegación tácita de la solicitud de compensación opuesta y comenzó a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción derivada de la compensación opuesta por la contribuyente, los cuales vencieron: para el (ejercicio fiscal de 2000 el siete (7) de agosto de 2001); (ejercicio fiscal 2001 doce (12) de agosto de 2002 ), (ejercicio fiscal 2002 quince (15) de agosto de 2003 ) y para ( ejercicio fiscal 2004 el veintiséis (26) de agosto de 2005), a partir de esta última fecha cesa la suspensión de la prescripción derivada de la solicitud de la compensación opuesta y se reanuda nuevamente la prescripción que quedó suspendida.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria procedió a levantar Actas de Requerimientos Núms. GCE/DR/ACDE/2004/020, GCE/DR/ACDE/2006/778 y GCE/DR/ACDE/ 2007/0009 de fechas 7 de diciembre de 2004, 23 de mayo de 2006 y 11 de abril de 2007 respectivamente.

Esta Máxima Instancia aprecia que las referidas “Actas de Requerimiento no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto “la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.; ratificada por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 00424 del 11 de abril de 2018, caso: Kabello Manía, C.A.). Así se establece.

Además, esta Alzada evidencia, que en fecha 25 de agosto de 2009, fue notificada la sociedad recurrente de la Resolución Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009-222, de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de ese mismo mes y año,

Con vista a las consideraciones antes indicadas, como se dejó asentado en el presente fallo, este Alto Tribunal constata que comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, el siete (7) de agosto de 2001; doce (12) de agosto de 2002, quince (15) de agosto de 2003 y veintiséis (26) de agosto de 2005, hasta el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DRACDE/2009-222, de fecha 14 de agosto de 2009, con la cual se decidió de forma expresa la solicitud de compensación opuesta por el contribuyente, se evidencia que transcurrieron sin interrupción desde que inició el lapso de prescripción de cada ejercicio, no habiendo algún otro acto oportuno por parte de la Administración Tributaria a la contribuyente, dirigido al cobro o la intención de cobro de la obligación tributaria.

En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que para el ejercicio el fiscal 2000, ocho (8) años y quince (15) días; ejercicio el fiscal 2001 siete (7) años y nueve (9) días; el ejercicio el fiscal 2002 seis años (6) y siete (7) días y el ejercicio el fiscal 2004 cuatro años (4) y diecisiete (17) días respectivamente, que transcurrieron desde el momento que inició el lapso de prescripción de cada ejercicio hasta cuando fue opuesta la solicitud de compensación, superando indubitablemente el término prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, a tenor de la disposición contenida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el numeral 1 del artículo 55 Código Orgánico Tributario de 2001, ambos vigente ratione temporis, por lo que concluye esta Superioridad que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto hecho y falso supuesto de derecho al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios alegado por la representación en juicio de la República. Así se decide.

Así mismo, esta Sala actuando a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de brindar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y garantizando la estabilidad de los juicios, estima que no hubo violación del derecho a la defensa de la República, en virtud que como se dejó asentado en el presente fallo se evidencia que las Actas de Requerimiento no interrumpen el lapso de prescripción y que las obligaciones tributarias y sus accesorios ya se encontraban prescritas para el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTI/ CERC/DRACDE/2009-222. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 005/2016 del 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil de la empresa Adriática de Seguros, C.A., la cual se confirma en los términos expuestos en la presente decisión. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013 920-A de fecha 5 de marzo de 2013, notificada el 18 de abril del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009 y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACDE/2009-222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de ese mismo mes y año; emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, actos administrativos que se anulan. Así declara.

Queda sin efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente por el Tribunal de mérito mediante la sentencia interlocutoria Núm. 115/2013 de fecha 5 de agosto de 2013. Así se determina.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor generó consecuencialmente la prescripción extintiva de la obligación tributaria invocada por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber ejercido oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- TEMPESTIVO el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.

2.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 005/2016 del 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil de la empresa Adriática de Seguros, C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2013/920-A de fecha 5 de marzo de 2013 notificada el 18 de abril del mismo año dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Núm. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009-222 de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de ese mismo mes y año; emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, actos administrativos que se ANULAN.

4.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente por el tribunal de mérito mediante sentencia interlocutoria Núm. 115/2013 de fecha 5 de agosto de 2013.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia de esta decisión a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta ,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada–Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00135, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA